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Revisión de amparo

TC/0760/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por el Lic. Juan Bautista Castillo Peña contra la Sentencia núm. 0030-02- 2025-SSEN-00656, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional13 de agosto de 2026Exp. TC-05-2026-0017Civil · Administrativo

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que constan en el expediente, así como a los hechos y argumentos invocados por las partes, e l primero (1ro) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Ayuntamiento de Santo Domingo Oeste procedió con la desvinculación del Lic. Juan Bautista Castillo Peña , quien desempeñaba el cargo de asesor de la Dirección Jurídica, y contaba con dos (2) años y cuatro (4) meses de servicio en dicha institución, y veintitrés (23) años y dos (2) meses de servicio en el Estado

No satisfecho con dicha decisión administrativa, la parte recurrente envió una serie de cartas solicitando que su situación laboral sea regularizada, solicitudes que no tuvieron respuesta por parte del Ayuntamiento de Santo Domingo Oeste, por lo que procedió al envío del acto de intimación y puesta en mora núm. 723/2025, de l catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Rafael O. Castillo, alguacil de estrado s de la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de la Primera Instancia de la

provincia Santo Domingo, asunto que no fue respondido por la referida entidad estatal.

Producto de l alegado silencio administrativo, la parte recurrente procedió a interponer una acción de amparo de cumplimiento el ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), contra el Ayuntamiento de Santo Domingo Oeste, a los fines de que el tribunal ordenase el cumplimiento del artículo 2, literales a- d, y del artículo 11 de la Ley núm. 379 , del mil novecientos ochenta y uno (1981).

Dicha acción fue declarada improcedente mediante la Sentencia núm. 0030-02- 2025-SSEN-00656, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticinco (2025). En desacuerdo con esta decisión, el Lic. Juan Bautista Castillo Peña interpuso el presente recurso de revisión ante este tribunal constitucional.

Puntos que resuelve

  • Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • En otro orden y respecto al tema de la pensión hay que decir que si bien el tribunal ha dejado la brecha para que a través del amparo se
  • Sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Lic. Juan Bautista Castillo Peña contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00656, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00656, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) , con base en la motivación que figura en el cuerpo de esta decisión.

TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por el Lic. Juan Bautista Castillo Peña el ocho (8) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente Lic. Juan Bautista Castillo Peña; y a la parte recurrida, Ayuntamiento de Santo Domingo Oeste.

QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), así como el artículo 72 de la Constitución dominicana.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0760/26

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2026-0017, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por el Lic. Juan Bautista Castillo Peña contra la Sentencia núm. 0030-02- 2025-SSEN-00656, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinti cinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

La Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00656, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Esta decisión versa sobre la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el Lic. Juan Bautista Castillo Peña contra el Ayuntamiento de Santo Domingo Oeste.

El dispositivo de la indicada sentencia es el que transcribimos a continuación:

PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción de amparo de cumplimiento, interpuesta en fecha ocho (08) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por el señor JUAN BAUTISTA CASTILLO PEÑA, en contra del AYUNTAMIENTO SANTO DOMINGO OESTE, su Alcalde señor Francisco Antonio Peña Tavares y su Directora De Recursos Humanos, señora Ysabel Polanco Sánchez, en virtud de lo preceptuado en el artículo 108 Literal D de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, del 15 de junio de 2011.

SEGUNDO: DECLARA el presente proceso libre de costas.

TERCERO: ORDENA que la sentencia sea comunicada por secretaría a la accionante, señor JUAN BAUTISTA CASTILLO PEÑA, a la accionada AYUNTAMIENTO SANTO DOMINGO OESTE, su Alcalde señor Francisco Antonio Peña Tavares y su Directora De Recursos

Humanos, señora Ysabel Polanco Sánchez, y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.

CUARTO: ORDENA que la sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

La referida sentencia fue notificada únicamente a la parte recurrente, Lic. Juan Bautista Castillo Peña, mediante la Solicitud núm. 2025-R0950703, del cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), instrumentad a por el señor Mariano Ant. Guzmán Pérez , secretario auxiliar del Tribunal Superior Administrativo.

Dentro del expediente no figura depositado acto alguno en donde conste que la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00001 fuera notificada en el domicilio procesal del Ayuntamiento de Santo Domingo Oeste, su alcalde señor Francisco Antonio Peña Tavares y/o su directora de Recursos Humanos, señora Ysabel Polanco Sánchez.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

El recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo contra la Sentencia núm. 0030 -02-2025-SSEN-00656 fue sometido al Tribunal Constitucional, según instancia depositada por el Lic. Juan Bautista Castillo Peña ante la Secretaría de la Primera Sala del Tribunal del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), remitido a este tribunal constitucional el trece (13) de febrero del año dos mil veintiséis (2026).

El presente recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Ayuntamiento de Santo Domingo Oeste, mediante el Acto núm. 1061/2025, instrumentado por

Rafael O. Castillo, alguacil de estrados de la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de la Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, el once (11) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).

3. Fundamentos del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó su fallo en los siguientes argumentos:

(…)

8. Bajo el contexto citado precedentemente resulta insoslayable que las pretensiones del accionante giran de manera esencial en que este tribunal ordene al Ayuntamiento de Santo Domingo Oeste la reintegración en su puesto luego de ser desvinculado de dicho ente, lo anterior lo podemos observar de manera palmaria tanto en el cuerpo de la instancia que sustenta el amparo así como en las conclusiones de audiencia, tal y como queda evidenciado cuando el mismo solicita el pago de los salarios dejado de percibir a consecuencia de la referida desvinculación; en este orden hay que referir la acción dirigida por el accionante se encuadra de manea imbatible en el cuestionamiento de un acto administrativo, es decir, mediante esta instancia el señor Juan Bautista Castillo pretende dejar sin efecto el acto por medio del cual el Ayuntamiento de Santo Domingo Oeste, procedió a dejarlo sin función en dicho estamento del Estado; a la vez este proceder de parte del accionante se traduce en lo estipulado en el artículo 108 literal d de la ley 137-11, el cual regula los causales de improcedencia del amparo de cumplimiento, en este caso, por tratarse de una impugnación a la

validez de un acto administrativo, por lo que resulta de claridad palmaria su improcedencia.

9. En otro orden y respecto al tema de la pensión hay que decir que si bien el tribunal ha dejado la brecha para que a través del amparo se pueda conocer un tema de función pública en algunos casos relacionados con asuntos de pensión, sin embargo, la línea jurisprudencial del TC no aplica al caso que examinamos aquí, toda vez, que la pensión de la que se beneficia fue suspendida porque había empezado a trabajar nuevamente en el Estado, por lo que no se trata propiamente de un trámite de pensión ante el ente que lo desvinculó. En este caso el tribunal entiende que una vez el accionante notifique que ya no forma parte de la nómina del referido ayuntamiento, procederá la activación de su pensión. En definitiva estos argumentos relativos al tema de la pensión resultan extraño al amparo de cumplimiento que conocemos hoy, por lo tanto, se impone su rechazamiento.

10. En virtud de la declaración de improcedencia previamente establecida, este Tribunal considera innecesario el examen de los demás medios incidentales propuestos. La decisión de improcedencia resuelve de manera integral la cuestión planteada, haciendo su perfluo el análisis adicional de otros argumentos o pruebas presentados en el caso.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

La parte recurrente, Lic. Juan Bautista Castillo Peña, en su recurso de revisión solicita a este tribunal acoger el recurso, revocar la sentencia recurrida, autorizar la reactivación de la pensión correspondiente al señor Juan Bautista Castillo

Peña y proceder al pago de los salarios dejados de percibir y reclamados por el accionante. La parte fundamenta su solicitud, esencialmente, en los siguientes alegatos:

(…)

4.1 El recurrente sostiene que la sentencia impugnada vulnera derechos fundamentales protegidos por los artículos 38, 58, 60, 61, 62, 69, 72 y 74.4 de la Constitución, al convalidar la desvinculación arbitraria de un servidor público gravemente enfermo, en tratamiento por cáncer, durante una licencia médica certificada. La desvinculación se produjo sin debido proceso, sin notificación previa, sin investigación disciplinaria y sin considerar la protección reforzada que la Constitución reconoce a personas en situación de salud crítica.

4.2 El accionante cumplió con el requerimiento previo del artículo 107 de la Ley 137 -11 mediante el Acto núm. 723/2025, y su pretensión se orienta a la ejecución de obligaciones legales preexistentes: mantenerlo en nómina por su derecho adquirido y reactivar su pensión suspendida, conforme a los artículos 2, literales a-d, y 11 de la Ley 379-81.

4.3 Cita además precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional: TC/0479/21, TC/0203/13, TC/0438/17, TC/0158/18 у TC/0827/17, los cuales consolidan la doctrina de que:

El derecho a pensión es imprescriptible.

Los plazos se renuevan diariamente mientras persista la vulneración.

La tutela judicial diferenciada obliga a los tribunales a proteger a personas vulnerables como enfermos, envejecientes o discapacitados.

4.4 El derecho a pensión del accionante posee carácter imprescriptible, de modo que cualquier omisión o suspensión no extingue su exigibilidad. Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, los plazos se renuevan diariamente mientras persista la vul neración, garantizando protección efectiva. Asimismo, la tutela judicial diferenciada obliga a los tribunales a priorizar la protección de personas vulnerables, como enfermos, envejecientes o discapacitados, asegurando respeto pleno a sus derechos fundamen tales. A lo que la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, con fallo agravó más a situación del accionante al dejarle desprotegido, dictado una sentencia ilógica e irracional.

5.1. El Ayuntamiento de Santo Domingo Oeste alegó que la acción debía declararse inadmisible conforme al artículo 108, literales d) y e) de la Ley 137 -11, por tratarse de un proceso que impugna un acto administrativo y persigue prestaciones laborales. Argumentó que la pensión no podía ser ordenada vía amparo de cumplimiento y que el accionante debía agotar mecanismos ordinarios. 5.2. No obstante, tales argumentos contradicen la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha establecido que: Cuando la vulneración de derechos fundamentales es actual y continuada, el amparo procede aun existiendo vía ordinaria (TC/0503/15; TC/0827/17). Los temas de pensión y seguridad social son tutelables por amparo cuando existe riesgo de lesión irreparable (TC/0203/13; TC/0158/18; TC/0479/21). Como lo es en el caso del accionante señor Juan Bautista Castillo Peña. La existencia de otra vía solo exclu ye el amparo si esta es idónea y eficaz, lo que no ocurre en casos de personas gravemente enfermas (art.

72 Constitución; (TC/0735/16), que está protegido por la tutela judicial diferenciada.

I. AGRAVIOS AMPLIADOS PRIMER AGRAVIO: (Violación de los arts. 6, 7, 8, 38, 58, 60, 68, 69, 72 y 74.4 de la Constitución y de los arts. 2 y 11 de la Ley 379-81):

1. Violación del bloque de constitucionalidad: La sentencia desconoce la supremacía constitucional y omite examinar la vulneración del derecho a la seguridad social, al mínimo vital y dignidad humana, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. La desvinculación del accionante en plena incapacid ad médica, sin procedimiento disciplinario y sin notificación válida, constituye una infracción grave, que debe ser analizada y acogida por el Tribunal Constitucional.

2. Violación al derecho a la seguridad social reforzado: El artículo 60 obliga a proteger especialmente a personas enfermas con pensión suspendida. La jurisprudencia del TC (TC/0158/18; TC/0479/21) establece que el derecho a pensión tiene carácter continuado y renovable diariamente mientras persista la vulneración.

3. Violación de los artículos 2 y 11 de la Ley 379-81:

El accionante ha demostrado mediante documentación fehaciente un tiempo de servicio acumulado de más de 23 años en el Estado y 17 años, 1 mes y 21 días en la Policía Nacional, lo que lo habilita plenamente para el reconocimiento de su derecho a pensión con forme a los artículos 2 y 11 de la Ley 379-81. El artículo 2, en sus literales a) a d), establece la obligación de computar integralmente todo el tiempo de

servicio prestado por el trabajador en el Estado y en las fuerzas de seguridad, garantizando que cada año laborado se considere para efectos de pensión y prestaciones sociales, de manera que el derecho no pueda ser reducido por interpretaciones restrictiva s. Por su parte, el artículo 11 prohíbe expresamente suspender o negar el pago de pensiones ya adquiridas sin que medie un procedimiento administrativo regular y con garantías de debido proceso, incluyendo notificación previa, oportunidad de descargos y motivación suficiente.

En ese orden de ideas, procede acoger la acción a favor del señor Juan Bautista Castillo Peña, pues el Estado —y en su representación el Ayuntamiento de Santo Domingo Oeste — está constitucional y legalmente obligado a proteger los derechos fundamentales de las personas en situación de vulnerabilidad, conforme lo establece el artículo 58 de la Constitución, que garantiza la protección reforzada a personas enfermas, envejecientes o en condición de riesgo. Asimismo, el artículo 2 y sus literales a, b, c y d de la Ley 379 -81, así como su párrafo, disponen que el tiempo en servicio debe ser reconocido sin interrupciones y que la pensión nunca podrá ser inferior al equivalente a ocho (8) salarios mínimos, asegurando así la continuidad y dignidad del trabajador al momento de su retiro. Estos preceptos obligaban al Ayuntamiento no solo a evitar la desvinculación del accionante en medio de una incapacidad médica grave, sino también a garantizar la reactivación de su pensión, pues ya contaba con más de tres (3) años en la antesala del estatus pensional y con más de veintitrés (23) años de servicio acumulado en el Estado, lo cual configura un derecho adquirido que no puede ser desconocido sin violar el debido proceso y la seguridad jurídica. En consecuencia, la actuación administrativa que lo desvinculó en pleno tratamiento oncológico es contraria a la Constitución, a la Ley 379 -81 у а la obligación estatal de proteger al

servidor público enfermo, por lo que corresponde restituir sus derechos y disponer la reactivación inmediata de su pensión.

La sentencia recurrida, al declarar improcedente la acción de amparo de cumplimiento, ignora estas disposiciones legales y el valor probatorio de los documentos aportados, desatendiendo la obligación de la administración de respetar derechos ya adquiridos y vulnerando la seguridad jurídica del accionante. La omisión de aplicar estos preceptos constituye una violación grave al principio de favorabilidad, previsto en el artículo 74.4 de la Constitución, que obliga a interpretar la ley de manera que proteja al titular del derecho, particularmente cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad por edad avanzada, enfermedad o servicio prolongado al Estado, y más en el caso del accionante Juan Bautista Castillo Peña, que está protegido por su situación de salud de la tutela judicial diferenciada.

En el presente caso, los alegatos del accionante resultan plenamente reales, válidos y jurídicamente acreditados, pues las pruebas aportadas demuestran de manera concluyente la vulneración directa de derechos fundamentales vinculados a la salud, la seguridad social, la estabilidad laboral durante incapacidad médica, la dignidad humana y el debido proceso, todos protegidos por la Constitución y por la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional. Tal como ha sido establecido en la Sentencia TC/0720/23, el Estado está obligado a ga rantizar la protección social ante contingencias que comprometan la integridad física de una persona, particularmente cuando se trata de trabajadores en situación de vulnerabilidad.

4.Violación del debido proceso administrativo:

El retiro en licencia médica sin audiencia ni notificación vulnera el artículo 69.10 y constituye un acto nulo según TC/0460/16 у TC/0329/16.

5. Violación de la tutela judicial diferenciada:

El accionante, diagnosticado con cáncer avanzado, con 16 tumores sometido a cirugía mayor, se encontraba en una condición de salud crítica que activa la tutela judicial diferenciada, conforme a lo previsto en los artículos 58, 60 y 74.4 de la Constitución. El artículo 58 establece obligación del Estado de proteger especialmente a las personas en situación de vulnerabilidad, mientras que el artículo 60 garantiza el derecho a seguridad social y a pensión como parte de la protección integral de la salud y la d ignidad humana. El artículo 74.4 refuerza el principio de favorabilidad, disponiendo que toda norma y procedimiento debe interpretarse de manera que proteja al titular del derecho, en especial cuando su situación de salud implique riesgo de perjuicio irreparable.

Al no ponderar el tribunal esta condición excepcional, se vulnera la obligación constitucional de brindar protección preferente a personas vulnerables, se desconoce la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC/0338/14, TC/0479/21, TC/0158/18) que exig e medidas inmediatas efectivas en estos casos, y se compromete gravemente el derecho al mínimo vital y a la seguridad social del accionante. La omisión constituye un agravio constitucional grave, al ignorar la naturaleza reforzada de los derechos de personas en riesgo crítico, especialmente cuando su pensión está suspendida y la desvinculación fue arbitraria, sin agotar el debido proceso de ley.

SEGUNDO AGRAVIO: (Errónea aplicación del precedente TC/0203/13 sobre pensión y discapacidad)

Desconocimiento del precedente: La sentencia recurrida ignora los precedentes del Tribunal Constitucional, que reconocen la protección reforzada a personas con discapacidad , enfermedad grave, equiparando situaciones de enfermedad crítica a condiciones de vulnerabilidad extrema. El accionante, afectado por cáncer avanzado y sometido a cirugía mayor, se encuentra dentro de este grupo protegido. Al no aplicar esta doctrina (TC/0203/13; TC/0479/21; TC/0158/18), el tribunal vulnera los principios de favorabilidad, tutela judicial diferenciada y protección de derechos fundamentales, desatendiendo su obligación de garantizar medidas efectivas y urgentes frente a riesgos irreparables para la salud y la seguridad social.

2. Violación del principio pro persona: La sentencia recurrida vulnera el principio pro persona, consagrado en el artículo 74.4 de la Constitución, al adoptar una interpretación restrictiva de la ley y del amparo. Ignoró la condición de salud crítica del a ccionante y los diagnósticos médicos acreditados, desconociendo la obligación de favorecer al titular del derecho, especialmente en situaciones de vulnerabilidad, garantizando protección efectiva frente a la pérdida de pensión y estabilidad laboral.

3. Obligación de mantener estabilidad en incapacidad médica: La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en las sentencias TC/0102/12 y TC/0264/14, establece que un servidor público no puede ser desvinculado mientras se encuentra en tratamiento médico p or enfermedad grave. Esta protección busca garantizar la estabilidad laboral y la seguridad social del trabajador, evitando que la

administración actúe de manera arbitraria. Ignorar esta obligación constituye una vulneración directa de derechos fundamentales, incluida la tutela judicial efectiva y la dignidad humana.

4. Desnaturalización del concepto de vulnerabilidad: El Tribunal Constitucional, en la sentencia TC/0158/13, establece que las personas en situación de vulnerabilidad -por enfermedad grave, discapacidad o edad avanzada - requieren protección reforzada. Esta circunstancia justifica la flexibilización de plazos y requisitos de admisibilidad en el amparo, asegurando la tutela efectiva de sus derechos. Ignorar este principio desnaturaliza la protección constitucional, dejando a las personas vulnerables expuestas a actos administrativos arbitrarios o a omisiones injustificadas.

El tribunal ignoró por completo el estado de salud crítico del accionante, diagnosticado con cáncer y en tratamiento con cirugía mayor. Al no ordenar su vulnerabilidad reforzada, violó la tutela diferenciada que la Constitución garantiza, desprotegiendo a la persona enferma y dejando indefensa su garantía de derechos fundamentales.

TERCERO AGRAVIO: (Inobservancia del art. 7 de la Ley 137 -11 y normas del procedimiento constitucional).

1. Violación del principio de oficiosidad El tribunal incumplió el deber de suplir de oficio los derechos fundamentales vulnerados, conforme al artículo 7.11 de la Ley 137 -11. Esta norma obliga a los jueces a reconocer y proteger, incluso sin solicitud expresa del accionante, todos los derechos afectados. Al no actuar de oficio, el tribunal dejó desprotegido al accionante frente a la suspensión de su pensión y su

desvinculación arbitraria, ignorando la obligación de garantizar la tutela efectiva de derechos constitucionales reforzados, especialmente ante personas vulnerables.

3. Falta de motivación estructural La sentencia no aplicó adecuadamente los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 9, 12 y 13 del artículo 7, que exigen motivar integralmente la resolución, ponderar la jurisprudencia, aplicar el principio pro persona y garantizar la supremacía constitucional. Al limitarse a enunciar normas sin analizarlas frente a la prueba médica, la documentación laboral y los precedentes del Tribunal Constitucional, el fallo carece de razonamiento jurídico suficiente, vulnerando el principio de transparencia y de fundamentación de toda decisión judicial. 4. Violación del derecho a la congruencia El tribunal incurrió en contradicción interna al reconocer que existió intimación válida (art. 107), que la pensión del accionante estaba pendiente de reactivación y que se acreditó la vulneración de derechos fundamentales, pero aun así declaró improcedente la acción. Esto viola el principio de congruencia procesal desarrollado en TC/0503/15 TC/0460/16, que exige coherencia entre los hechos probados, los fundamentos jurídicos y el fallo, garantizando que la decisión judicial responda a la realidad de los derechos afectados.

5. Falta de examen del acto administrativo

La sentencia no valoró la validez del acto administrativo de desvinculación ni determinó si correspondía mantener al accionante en nómina hasta la reactivación de su pensión. Este examen era indispensable, pues la suspensión de la pensión y la desvinculación se produjeron en plena licencia médica, sin audiencia ni procedimiento

disciplinario. Ignorar estos elementos vulnera el núcleo del amparo de cumplimiento, que tiene como finalidad obligar a la administración a ejecutar deberes legales preexistentes de manera efectiva.

6. Violación del acceso a la justicia

Al declarar improcedente la acción basándose en una interpretación errónea del artículo 108 de la Ley 137 -11, el tribunal cerró indebidamente la vía constitucional del amparo de cumplimiento, contrariando su naturaleza protectora y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC/0009/14). Esta conducta impide que el accionante obtenga tutela judicial efectiva, desprotege sus derechos fundamentales reforzados y desconoce la obligación de los tribunales de garantizar la vigencia real de los derechos adquiridos, especialmente en situaciones de vulnerabilidad.

CUARTO AGRAVIO: (Violación de tutela judicial efectiva y principio de supremacía constitucional): EI tribunal no aplicó TC/0503/15 ni ponderó tutela diferenciada (TC/0338/14), derecho al mínimo vital (TC/0120/14) y doctrina sobre omisión administrativa (TC/0273/15):

1. TC/0503/15 - Principio de congruencia La sentencia recurrida violó el precedente TC/0503/15, que establece la obligación de los tribunales de mantener congruencia entre los hechos probados, los fundamentos jurídicos y el fallo. Al reconocer la intimació n válida, la existencia de derecho pensional pendiente y la vulneración de derechos fundamentales, pero declarar improcedente la acción, el tribunal incurrió en contradicción interna, afectando la seguridad jurídica y negando protección efectiva al accionante.

2. TC/0338/14 - Tutela judicial diferenciada El tribunal ignoró la tutela judicial diferenciada reconocida en TC/0338/14, que exige brindar protección reforzada a personas en situación de vulnerabilidad, como enfermos graves o con discapacidad. El accionante, diagnosticado con cáncer y en tratamiento médico complejo, debía recibir atención prioritaria y flexible en los plazos procesales. La omisión de este análisis vulnera el principio de igualdad y la obligación constitucional de proteger especialmente a q uienes se encuentran en condiciones de debilidad objetiva.

3. TC/0120/14- Derecho al mínimo vital La sentencia no ponderó el precedente TC/0120/14, que reconoce el derecho al mínimo vital como parte de la dignidad humana y obligación del Estado de garantizar recursos esenciales para la subsistencia del individuo. La desvinculación arbitraria del accionante y la suspensión de su pensión afectaron directamente este derecho, al poner en riesgo su sustento y bienestar básico. Ignorar este principio constituye un fallo que vulnera derechos fundamentales y la protección reforzada que la Constitución otorga a personas en situación de necesidad.

4. TC/0273/15 - Оmisión administrativa El tribunal tampoco aplicó la doctrina sobre omisión administrativa de TC/0273/15, que establece responsabilidad judicial frente a la inactividad estatal continuada que vulnera derechos fundamentales. La falta de resp uesta del Ayuntamiento a los requerimientos y a la intimación del accionante evidencia una omisión que el amparo de cumplimiento debía subsanar. La sentencia, al no valorar esta omisión, permite que la administración evada sus obligaciones legales, contraviniendo la finalidad protectora de la vía constitucional.

QUINTO AGRAVIO: (Contradicción interna entre motivos y fallo) El fallo recurrido presenta una contradicción interna manifiesta: reconoce expresamente que el accionante tiene derechos pensionales pendientes, que cumplió con la intimación administrativa y que existe una omisión continuada por parte del Ayuntamiento, pe ro, sin motivación alguna, declara improcedente la acción de amparo. Esta incongruencia vulnera el principio de congruencia consagrado en el artículo 69 de la Constitución y desarrollado en TC/0503/15, afectando la certeza jurídica y negando tutela efectiva al accionante. II. LA CONTRADICCIÓN DE LA SENTENCIA 0030 -02-2025-SSEN- 00656

1. Contradicción entre los motivos y el dispositivo:

La sentencia reconoce expresamente que el accionante cumplió con la intimación prevista en el artículo 107 de la Ley 137 -11, que posee un derecho pensional suspendido y que existe una omisión administrativa prolongada atribuible al Ayuntamiento de Santo Do mingo Oeste. Sin embargo, de manera injustificada y sin motivación suficiente, concluye con la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento. Este comportamiento judicial viola frontalmente el principio de congruencia previsto en el artículo 69 de l a Constitución, y desarrollado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, especialmente en la sentencia TC/0329/16, que establece que el juez incurre en incongruencia cuando los motivos reconocen derechos que el dispositivo niega. La contradicción i nterna convierte la sentencia en arbitraria y carente de racionalidad decisoria.

2. Confusión entre amparo ordinario y amparo de cumplimiento:

El tribunal aplicó equivocadamente la causal de improcedencia establecida en el artículo 108 de la Ley 137 -11, correspondiente al amparo ordinario, cuando el caso era inequívocamente un amparo de cumplimiento, regulado por los artículos 103 a 106. El accio nante no impugnó un acto administrativo, sino que requirió la ejecución de una obligación legal preexistente (mantenerlo en nómina mientras se activa su pensión conforme a la Ley 379-81). Al confundir ambas acciones, el tribunal distorsiona el objeto del p roceso y le aplica requisitos que no corresponden, creando una barrera artificial que desnaturaliza la esencia del amparo de cumplimiento. Esta confusión estructural invalida la sentencia, pues se fundamenta en normas inaplicables al caso concreto.

3. Error en la valoración del silencio administrativo y de la omisión estatal:

El tribunal omitió totalmente analizar el silencio reiterado del Ayuntamiento ante el requerimiento previo del artículo 107 de la Ley 137-11, configurándose una omisión administrativa continuada. El amparo de cumplimiento existe precisamente para combatir la renuencia estatal obligar a la administración a ejecutar mandatos legales incumplidos. Al no valorar ese silencio y tratar el asunto como si fuera una controversia contencioso -administrativa ordinaria, la sentencia se aparta de naturaleza correctiva y e xpedita del amparo, vulnerando la doctrina consolidada sobre omisiones estatales (TC/0273/15). Esta omisión deliberada afecta el núcleo del derecho a la tutela judicial efectiva.

4. Violación del precedente TC/0158/18 y del criterio renovado de TC/0479/21 sobre el carácter continuado del derecho pensional:

El tribunal ignoró que el Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a pensión es un derecho fundamental imprescriptible y de carácter continuado, cuyo plazo de protección se renueva diariamente mientras persista la vulneración. En la sentencia TC/0479/21, el Tribunal dispuso que, al tratarse de un derecho de seguridad social, su afectación es permanente hasta que sea satisfecho. Asimismo, la sentencia Tc/0158/18 reiteró que la vulneración del derecho a pensión habilita el uso del amparo para tutelar la subsistencia y el mínimo vital del titular. La sentencia recurrida, al desconocer estos precedentes vinculantes, presenta una contradicción lógica: reconoce que la pensión está suspendida, pero afirma que el reclamo no es tutelable mediante amparo, lo cual contradice el criterio constitucional obligatorio.

En consecuencia, procede acoger la acción de amparo de cumplimiento, pues la sentencia recurrida carece de fundamento suficiente y resulta contradictoria con los precedentes constitucionales vinculantes, entre ellos TC/0158/18, TC/0479/21 y, de manera especial, TC/0720/23, que establecen con claridad los deberes de la administración frente a personas que enfrentan condiciones de salud graves. La actuación del Ayuntamiento de Santo Domingo Oeste no solo desconoció la inamovilidad laboral por causa médica, sino que también incumplió su deber constitucional de garantizar la protección social y la continuidad de la pensión del accionante, vulnerando así principios esenciales como la buena fe, la legalidad, la dignidad humana y el principio de favorabilidad. A la luz de esta jurisprudencia y del cúmulo probatorio -más de 60 documentos que evidencian la situación médica y laboral del señor Castillo Peña -, el amparo de cumplimiento constituye el mecanismo idóneo para restablecer de manera inmediata sus derechos, rea ctivar su pensión suspendida y ordenar las

obligaciones omitidas por la administración, asegurando la plena efectividad de los derechos fundamentales comprometidos.

5. Contradicción al afirmar que la materia pensional es extraña al amparo de cumplimiento pese a reconocer su existencia en el expediente:

La sentencia reconoce la suspensión de la pensión y la incorporación de pruebas que acreditan más de 23 años de servicio en el Estado y 17 años adicionales en la Policía Nacional. Sin embargo, afirma que la materia pensional resulta ajena al amparo de cump limiento. Esta afirmación contradice el propio razonamiento del tribunal, que admite que la pensión puede reactivarse una vez exista pronunciamiento administrativo. Pretender excluir la materia pensional del amparo es incompatible con la jurisprudencia con stitucional que reconoce la procedencia de esta vía para garantizar derechos fundamentales de subsistencia, especialmente cuando la persona está en condición de salud crítica (TC/0203/13; TC/0338/14).

6. Contradicción al sostener que la administración puede activar la pensión una vez se notifique la desvinculación, sin analizar la legalidad de dicha desvinculación: La sentencia parte del supuesto de que la desvinculación es válida, a pesar de que no existe acto administrativo formal, ni investigación disciplinaria, ni notificación, ni respeto al debido proceso, conforme exige el artículo 69 de la Constitución. Al basar su razonamiento en un acto inexistente o inválido, el tribunal incurre en una contradicci ón fáctica y jurídica. Reconoce la vinculación laboral previa y los derechos adquiridos, pero no analiza la legalidad del acto que pretende dar por consumado.

7. Contradicción al omitir el estado de salud crítico del accionante pese a citar normas de protección reforzada: Aunque la sentencia menciona principios generales de protección constitucional, no pondera la situación médica del accionante -cáncer con 16 tumo res y cirugía mayor —, lo cual constituye una contradicción entre lo que enuncia y lo que realmente analiza. Esta omisión viola la tutela judicial diferenciada establecida en TC/0338/14 y la obligación constitucional del artículo 58 de brindar protección reforzada a personas vulnerables.

III. FALTA DE FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA

La sentencia carece de: motivación suficiente, coherencia interna, examen probatorio, aplicación del bloque de constitucionalidad y análisis de vulnerabilidad del accionante. Se limita a enunciar normas sin analizarlas.

IV. AMPLIACIÓN DE ARGUMENTOS DEFECTUOSOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

1. Aplicación errada del artículo 108, literal d) El tribunal aplicó incorrectamente el artículo 108, literal d), al concluir que la acción pretendía impugnar un acto administrativo, cuando en realidad se solicitaba el cumplimiento de una obligación legal omitida por el Ayuntamiento. Esta interpretación distorsiona la naturaleza del amparo de cumplimiento y afecta su finalidad protectora.

2. Desconocimiento del principio de continuidad del derecho pensional La sentencia ignoró que el derecho pensional es imprescriptible y que su vulneración se renueva diariamente mientras persista la suspensión, conforme a la jurisprudencia constitucional. Al no reconocer esta

continuidad, desconoce la obligación permanente del Estado de garantizar el acceso efectivo a la pensión correspondiente.

3. Errónea interpretación del trámite pensional y nulidad de la desvinculación El tribunal asumió la desvinculación como válida sin analizar su legalidad, omitiendo que fue ejecutada sin debido proceso, sin audiencia y sin notificación formal. Esta irregul aridad afecta directamente el trámite pensional, pues una desvinculación nula no puede justificar la suspensión del derecho adquirido.

4. Falta de examen del estado de salud del accionante La sentencia omitió valorar pruebas médicas que acreditaban una condición crítica de salud, activando protección constitucional reforzada. Al no ponderar esta circunstancia, el tribunal desconoció están dares constitucionales que exigen especial tutela en casos de enfermedad grave o vulnerabilidad manifiesta.

IV. FALTA DE OBLIGACIÓN JURÍDICA DE RECALIFICAR LA ACCIÓN

- La obligación jurídica de recalificar conforme al principio de oficiosidad (art. 7.11 Ley 137-11)

El tribunal a -quo incurrió en un error determinante al no ejercer el principio de oficiosidad consagrado en el artículo 7.11 de la Ley 137 - 11, el cual impone a todo juez constitucional el deber de suplir las deficiencias técnicas de las partes y de recalif icar correctamente la acción, cuando ello resulte necesario para garantizar la tutela judicial efectiva. La propia sentencia reconoce que en la especie no se impugna un acto administrativo, sino que el accionante reclama el otorgamiento

y reactivación de una pensión por discapacidad, que ostenta, así como el pago retroactivo de los salarios dejados de percibir, lo que encuadra inequívocamente en el ámbito del amparo ordinario. Pese a ello, el tribunal optó por rechazar por supuesta improc edencia formal, desoyendo su deber de recalificar, desconociendo precedentes vinculantes y lesionando la tutela efectiva de los derechos fundamentales involucrados.

- Precedente reiterado del Tribunal Constitucional sobre recalificación obligatoria (TC/0827/17; TC/0344/22; TC/0071/13)

La obligación de recalificar no es una mera potestad discrecional del juez, sino un mandato expreso de la jurisprudencia constitucional vinculante. En la Sentencia TC/0827/17, el Tribunal Constitucional estableció que cuando lo reclamado es la protección d e un derecho fundamental -como ocurre en la especie con el derecho a la seguridad social y la pensión por discapacidad— el juez a-quo debe otorgarle su verdadera calificación de amparo, aplicando específicamente los principios de efectividad y oficiosidad. Este mismo criterio fue reiterado en la TC/0344/22, donde el Tribunal ordenó recalificar una acción de cumplimiento a ordinaria al constatar que lo pretendido era la tutela de un derecho fundamental.

Asimismo, la sentencia TC/0071/13 dispuso que, una vez revocada una sentencia errada, corresponde al tribunal conocer el fondo del amparo, garantizando la efectividad del derecho reclamado. La decisión recurrida violó frontalmente estos precedentes vinculantes, al rechazar la acción en vez de recalificarla у proteger los derechos denunciados por el accionante.

- La negativa a recalificar produjo una sentencia infundada, carente de base legal y contraria a la Constitución

Al negarse a recalificar la acción, el tribunal dictó una sentencia que carece de fundamento jurídico y constitucional, desconoce la naturaleza del reclamo y viola principios rectores como accesibilidad, efectividad, favorabilidad y tutela diferenciada, to dos previstos en el artículo 7 de la Ley 137 -11. Los jueces tenían la obligación -no la opción- de recalificar la acción, porque el accionante no perseguía la nulidad de un acto administrativo, sino la garantía del derecho a la pensión por discapacidad y l a protección social frente a su asunto de salud documentado, derechos de raigambre constitucional reforzada (arts. 58 Y 60 CRD). La omisión en aplicar su poder oficioso provocó que el tribunal cerrara injustificadamente la vía constitucional, convirtiendo un mecanismo de protección urgente en una denegación de justicia formalista. De haberse aplicado correctamente el artículo 7.11, aún solicitado en sus conclusiones del amparo en el ordinal octavo, la acción habría sido recalificada como amparo ordinario y los derechos del accionante habrían sido efectivamente tutelados.

En dicho precedente, el Tribunal afirmó que, al desconocer el derecho de un trabajador a recibir la pensión correspondiente ante una situación de incapacidad, la administración viola los artículos 58 y 60 de la Constitución, relativos a la protección de pe rsonas en condición de vulnerabilidad y al derecho imprescriptible a la seguridad social. Esta doctrina aplica plenamente al caso de Juan Bautista Castillo Peña, quien, siendo sobreviviente de cáncer y encontrándose en estado clínico delicado, fue indebida mente desvinculado y privado de su pensión, agravando su situación humana y económica.

Concluye de la manera siguiente:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma el recurso de revisión de sentencia de amparo incoado por el accionante Juan Bautista Castillo Peña, contra la Sentencia núm. 0030 -02-2025-SSEN-00656, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo e l veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la indicada sentencia.

TERCERO: ACOGER, la acción de amparo de que se trata, por los motivos antes expuestos, la cual se interpuso mediante instancia depositada por ante el Tribunal Superior Administrativo, Primera Sala, en fecha 8 de setiembre 2025.

CUARTO: que luego de ACOGER la Acción de Amparo de Cumplimiento, que ese Tribunal Constitucional, DISPONER que el Ayuntamiento de Santo Domingo Oeste, a su alcalde, señor Francisco Antonio Peña Tavares, y a su directora de Recursos Humanos, señora Ysabel P olanco Sánchez, cumplir sin más dilación reconozcan y autoricen al accionante Juan Bautista Castillo Peña, la gestionar y reactivar el trámite correspondiente para la gestión de reactivación de la pensión correspondiente y los demás pedimentos que están en la instancia de fecha 8 de setiembre 2025.

QUINTO: DISPONER, que el Ayuntamiento de Santo Domingo Oeste, a su alcalde, señor Francisco Antonio Peña Tavares, y a su directora de Recursos Humanos, señora Ysabel Polanco Sánchez, cumplan de

manera retroactiva con lo dispuesto en el ordinal segundo en el escrito de amparo en lo referente al pago de los salarios dejado de percibir y por el principio de continuidad que no importe el mes y tiempo del salario dejado de percibir y reclamado por el accionante, es decir, desde el momento en que dejó de percibir su salario en ocasión de la desvinculación.

SEXTO: IMPONER, La astreinte que se hizo constar en el Ordinal sexto del escrito la acción de amparo depositada en fecha 8 de septiembre 2025, a favor del accionante.

SÉPTIMO: DECLARAR, el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 parte in fine de la Constitución, y los artículos 7.6 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

5. Hechos y argumentos jurídicos del Ayuntamiento de Santo Domingo Oeste

La parte recurrida, Ayuntamiento de Santo Domingo Oeste , ha solicitado el rechazo del recurso de revisión constitucional de referencia, fundamentando sus pretensiones, esencialmente, en los argumentos siguientes:

(…)

ATENDIDO: A que estuvimos viendo y leyendo hasta el final el recurso de revisión interpuesto por el concurrente señor Juan Bautista Castillo, por lo que como concurridos realizamos las siguientes conclusiones que

este Honorable Tribunal ponderará y decidirá sobre el asunto en cuestión.

Concluye de la siguiente manera:

SOLUCIÓN PRETENDIDA: Por todas las razones expuestas supra indicada, los Abogados concluyentes os piden al Honorable Tribunal apoderado del asunto fallar de la forma que sigue:

De manera Principal.

Único: Que sea Declarado Inadmisible el presente Recurso de Revisión en virtud del artículo 104 y 108 literal d y e de la Ley 137-11, ya que el accionante en sus conclusiones no le ha establecido al Tribunal cual es el cumplimiento de la ley o acto administrativo que persigue.

De manera Subsidiaria.

Único: Que sea Declarado Inadmisible el presente Recurso de Revisión en virtud del artículo 70 inciso 1 y 3 de la Ley 137 -11, por existir otra vía judicial para hacer estas reclamaciones relacionadas a reclamaciones laborales, y por ser notoriamente improcedente.

De manera más Subsidiaria.

Único: Que sea Declarado Inadmisible el presente Recurso de Revisión en virtud del artículo 100 de la Ley 137-11, por el reclamante no haber demostrado a este Tribunal que realizó previamente la exigencia de algún cumplimiento y puesta en mora, otorgando e l plazo de 15 días para dicho cumplimiento.

De manera aún más Subsidiaria

Único: Que sea rechazado el presente Recurso de Revisión, por improcedente, mal fundada y carente de base legal.

6. Pruebas documentales

En el expediente que soporta el caso en concreto se encuentran, entre otros, los siguientes documentos:

1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Lic. Juan Bautista Castillo Peña, depositado el nueve (9) de diciembre del año dos mil veint icinco (2025) y remitido a este tribunal constitucional el trece (13) de febrero del año dos mil veintiséis (2026).

2. Instancia contentiva del escrito de defensa interpuesto por el Ayuntamiento de Santo Domingo Oeste, depositado e l veintidós (22) de diciembre del año dos mil veintiséis (2026) y remitido a este tribunal constitucional el trece (13) de febrero del año dos mil veintiséis (2026).

3. Copia de la Sentencia núm. 0030 -02-2025-SSEN-00656, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticinco (2025).

4. Original de la Solicitud núm. 2025-R0950703, del cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), instrumentada por el señor Mariano Ant. Guzmán Pérez, secretario auxiliar del Tribunal Superior Administrativo.

5. Original del Acto núm. 1061/2025, instrumentado por Rafael O. Castillo, alguacil de estrados de la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de la Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, el once (11) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).

6. Original del Acto núm. 2020/2025, instrumentado por Dhauer Uriel Segura Feliz, alguacil ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, el quince (15) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que constan en el expediente, así como a los hechos y argumentos invocados por las partes, e l primero (1ro) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Ayuntamiento de Santo Domingo Oeste procedió con la desvinculación del Lic. Juan Bautista Castillo Peña , quien desempeñaba el cargo de asesor de la Dirección Jurídica, y contaba con dos (2) años y cuatro (4) meses de servicio en dicha institución, y veintitrés (23) años y dos (2) meses de servicio en el Estado

No satisfecho con dicha decisión administrativa, la parte recurrente envió una serie de cartas solicitando que su situación laboral sea regularizada, solicitudes que no tuvieron respuesta por parte del Ayuntamiento de Santo Domingo Oeste, por lo que procedió al envío del acto de intimación y puesta en mora núm. 723/2025, de l catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Rafael O. Castillo, alguacil de estrado s de la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de la Primera Instancia de la

provincia Santo Domingo, asunto que no fue respondido por la referida entidad estatal.

Producto de l alegado silencio administrativo, la parte recurrente procedió a interponer una acción de amparo de cumplimiento el ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), contra el Ayuntamiento de Santo Domingo Oeste, a los fines de que el tribunal ordenase el cumplimiento del artículo 2, literales a- d, y del artículo 11 de la Ley núm. 379 , del mil novecientos ochenta y uno (1981).

Dicha acción fue declarada improcedente mediante la Sentencia núm. 0030-02- 2025-SSEN-00656, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticinco (2025). En desacuerdo con esta decisión, el Lic. Juan Bautista Castillo Peña interpuso el presente recurso de revisión ante este tribunal constitucional.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo , en virtud de las prescripciones contenidas en el art ículo 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

9.1. El Tribunal Constitucional estima que el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que le ocupa es admisible por las siguientes razones:

9.2. Conforme las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm . 137-11, todas las sentencias emitidas por el juez de amparo solo son susceptibles de ser recurridas en revisión y en tercería.

9.3. Como dispone el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la fecha de su notificación, la cual debe ser a perso na o domicilio (Sentencia TC/0109/24). El referido plazo de cinco (5) días es hábil y franco, es decir, no se le computarán los días no laborales, ni el primero ni el último día de la notificación de la sentencia (Sentencia TC/0080/12: p. 6), siempre en aquellos días en que el órgano jurisdiccional se encuentre apto para recibir dicho acto procesal, presidida de una notificación de la sentencia íntegra para el inicio del indicado plazo ( Sentencias TC/0001/18, TC/0262/18 y TC/0363/18, entre otras).

9.4. El citado plazo empieza a computarse a partir de la notificación de la sentencia objeto del recurso según se dispone en el texto transcrito anteriormente. En el caso en concreto, este tribunal constata que la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00656 fue notificada en el domicilio procesal de l representante legal de la parte recurrente Lic. Juan Bautista Castillo Peña , mediante el Acto núm. 1061/2025, instrumentado por Rafael O. Castillo, alguacil de estrados de la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de la Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, el once (11) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), por lo que se estima que dicho acto no cumple con el requisito necesario para su eficacia y por ello no produce los efectos jurídicos para poder realizar el cómputo del plazo de ley. En consecuencia, se considera que el recurso de revisión constitucional fue interpuesto en plazo hábil (Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24).

9.5. Para la admisibilidad del recurso de revisión de sentencia de amparo se requiere además que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, que establece lo siguiente: El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, y que en este se harán constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.

9.6. Este tribunal verifica el cumplimiento de este requisito , pues la parte recurrente argumenta, en síntesis, que el tribunal de amparo incurrió en violación a los artículos 38, 58, 60, 61, 62, 69, 72 y 74.4 de la Constitución dominicana.

9.7. En lo atinente a la exigencia prevista por el precedente sentado en la Sentencia TC/0406/14, de que solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para recurrir en revisión en materia de amparo contra la decisión que resuelve l a acción, la parte recurrente, el Lic. Juan Bautista Castillo Peña , ostenta la calidad procesal exigida, en tanto que figuró como accionante en la acción de amparo decidida por la sentencia objeto del presente recurso.

9.8. Asimismo, la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo se encuentra supeditada al cumplimiento del artículo 100 de la indicada Ley núm. 137 -11, que de manera específica la sujeta a tener especial trascendencia o relevancia constitucional:

(…) a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

9.9. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indeterminada, razón por la que este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo, en el sentido de que la misma se configura en aquellos casos que, entre otros:

(…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan resp ecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.10. Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que el recurso es admisible y debe mos conocer su fondo. La especial trascendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del caso permitirá continuar con el desarrollo jurisprudencial del criterio de la procedencia o improcedencia de una acción de amparo de cumplimiento en casos de desvinculación por parte de un órgano administrativo.

9.11. Por tanto, al satisfacer el recurso de revisión todas las formalidades requeridas por los artículos 94, 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137 -11, este Tribunal Constitucional declara su admisibilidad, y procederá a conocer su fondo.

10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

Con respecto al fondo del presente recurso de revisión, este Tribunal Constitucional considera lo siguiente:

10.1. El Tribunal Constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Lic. Juan Bautista Castillo Peña contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00656, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) . La parte recurrente solicita a este tribunal acoger el recurso y cumplir de manera retroactiva con lo dispuesto en el ordinal segundo en el escrito de la acción de amparo, referente al pago de los salarios dejados de percibir por motivo de su desvinculación y a la reactivación de su pensión, así como de los pedimentos que se encuentran plasmados en la instancia de l ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) , esto en cumplimiento con el artículo 2, literales a-d, y artículo 11 de la Ley núm. 379, del mil novecientos ochenta y uno (1981).

10.2. La sentencia recurrida declaró la improcedencia de la acción, fundamentada esencialmente en que el presente amparo de cumplimiento buscaba únicamente la impugnación a la validez de un acto administrativo, indicando que:

(…) 8. Bajo el contexto citado precedentemente resulta insoslayable que las pretensiones del accionante giran de manera esencial en que este tribunal ordene al Ayuntamiento de Santo Domingo Oeste la reintegración en su puesto luego de ser desvinculado de dicho ente, lo anterior lo podemos observar de manera palmaria tanto en el cuerpo de la instancia que sustenta el amparo así como en las conclusiones de

audiencia, tal y como queda evidenciado cuando el mismo solicita el pago de los salarios dejado de percibir a consecuencia de la referida desvinculación; en este orden hay que referir la acción dirigida por el accionante se encuadra de manea imbatible en e l cuestionamiento de un acto administrativo, es decir, mediante esta instancia el señor Juan Bautista Castillo pretende dejar sin efecto el acto por medio del cual el Ayuntamiento de Santo Domingo Oeste, procedió a dejarlo sin función en dicho estamento de l Estado; a la vez este proceder de parte del accionante se traduce en lo estipulado en el artículo 108 literal d de la ley 137-11, el cual regula los causales de improcedencia del amparo de cumplimiento, en este caso, por tratarse de una impugnación a la validez de un acto administrativo, por lo que resulta de claridad palmaria su improcedencia.

9. En otro orden y respecto al tema de la pensión hay que decir que si bien el tribunal ha dejado la brecha para que a través del amparo se pueda conocer un tema de función pública en algunos casos relacionados con asuntos de pensión, sin embargo, la línea jurisprudencial del TC no aplica al caso que examinamos aquí, toda vez, que la pensión de la que se beneficia fue suspendida porque había empezado a trabajar nuevamente en el Estado, por lo que no se trata propiamente de un trámite de pensión ante el ente que lo desvinculó. En este caso el tribunal entiende que una vez el accionante notifique que ya no forma parte de la nómina del referido ayuntamiento, procederá la activación de su pensión. En definitiva, estos argumentos relativos al tema de la pensión resultan extraño al amparo de cumplimiento que conocemos hoy, por lo tanto, se impone su rechazamiento.

10.3. En relación con la procedencia del amparo de cumplimiento, este tribunal estableció en su Sentencia TC/0009/14, del catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), lo siguiente:

El amparo de cumplimiento es una acción jurídica que tiene como finalidad hacer efectiva la materialización de una ley o acto de carácter administrativo en interés de vencer la renuencia o resistencia del funcionario o autoridad pública. Con dicha acción, el juez procura hacer prevalecer la fuerza jurídica y la plena eficacia de la ley.

10.4. Con respecto a este tipo de acción, la Ley núm. 137 -11 establece en su artículo 104 que este procede cuando la acción de amparo tenga por objeto lo siguiente:

(...) hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, su finalidad consiste en perseguir que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente de cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se pronu ncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.

10.5. Del análisis de la sentencia recurrida se desprende que el juez de amparo decidió declarar improcedente la referida acción de amparo en cumplimiento mediante la aplicación del artículo 108 literal d) de la Ley núm. 137-11, el cual establece que [n]o procede el amparo de cumplimiento: (…) d) Cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo.

10.6. En el estudio de la decisión impugnada esta alzada constitucional puede advertir que el tribunal a quo consideró que la presente acción de amparo de

cumplimiento debió de ser declarada improcedente por disposición del artículo 108 literal d) de la Ley núm. 137-11; sin embargo, en la lectura de la instancia contentiva de la acción de amparo de cumplimento incoada por el señor Juan Bautista Castillo Peña se advierte que el accionante pretende que el Tribunal ordene su reintegro a la nómina de la institución, que sea reactivada su pensión y que les sean pagados los salarios dejados de percibir desde su desvinculación hasta la fecha. De ello resulta evidente que la naturaleza de la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por la parte recurrente se corresponde con los presupuestos de una acción de amparo ordinario, regulada por los artículos 65 a 103 de la Ley núm. 137 -11, no así con los de una acción de amparo de cumplimiento, pese a la denominación que, erróneamente, le dio el accionante. Esto en razón de que, con la interposición de la acción de amparo en cumplimiento, el recurrente no persigue únicamente la ejecución de una ley o acto, sino que , busca la tutela de derechos fundamentales en materia contencioso-administrativa que estima vulnerados en virtud de la ejecución de un acto de naturaleza administrativa , a saber, su desvinculación y solicitud de reintegro e inclusión en nómina como paso previo al pago de salarios de percibir y asignación de pensión.

10.7. Por consiguiente, este órgano constitucional considera que la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo realizó una errónea interpretación y aplicación de la Ley núm. 137-11 al declarar improcedente la acción de amparo de cumplimiento utilizando el artículo 108 literal d). En efecto, el juez a quo debió asumir que el accionante no perseguía pretensiones propias de un amparo de cumplimiento, sino las propias de una acción de amparo ordinario, y de conformidad con ello, recalificar la acción como un amparo ordinario, otorgándole así su verdadera denominación y sus reales fisonomía y naturaleza. Con ello el juez a quo sujetaba su actuación a los principios de favorabilidad y de oficiosidad, cumpliendo así con el mandato de los acápites 5 y 11 del artículo 7 de la Ley núm. 137-11, razón por la cual amerita que este colegiado proceda

a acoger el presente recurso de revisión y revoque la decisión recurrida previo a proceder a decidir el fondo de la acción de amparo.

10.8. Al respecto, mediante la Sentencia TC/0179/22, del veintinueve (29) de junio del dos mil veintidós (2022), este órgano constitucional señaló:

En este contexto, al expedir el aludido dictamen mediante la Sentencia núm. 030 -03-2020-SSEN-00076, el Tribunal Superior Administrativo desconoció los precedentes del Tribunal Constitucional que reconocen el deber atinente a todo juez o tribunal, como gara nte de la tutela judicial efectiva, de recalificar de oficio la acción, otorgándole su verdadera naturaleza. Estima esta corporación constitucional entonces, que resulta más efectivo el amparo ordinario para la protección de los derechos vulnerados que el amparo de cumplimiento, pues en la especie se revela con meridiana claridad que el accionante procuraba resarcir su derecho al debido proceso, en el marco del proceso de desvinculación llevado a cabo por la Policía Nacional, a fin de obtener su reintegro y el pago de sus salarios vencidos.

10.9. Asimismo, mediante su Sentencia TC/0005/16, del diecinueve (19) de enero del dos mil dieciséis (2016), en un caso análogo, el Tribunal aseveró:

El accionante identifica su acción como amparo de cumplimiento, calificación que este tribunal entiende errónea, porque el contenido de la acción que se interpone, así como los pedimentos de la misma se corresponden con la acción de amparo ordinario, razón por la cual procede darle la verdadera denominación a la referida acción, que es esta última y conocerla siguiendo el procedimiento que corresponde.

10.10. Por consiguiente, el Tribunal, una vez revocada la decisión recurrida y aplicando los principios de accesibilidad, celeridad, efectividad, informalidad y oficiosidad establecidos en el artículo 7, numerales 1, 2, 4, 9 y 11, respectivamente, de la Ley núm. 137-11, procede a recalificar como acción de amparo ordinario la acción de amparo de cumplimiento que le ocupa. En consecuencia, este órgano constitucional procederá a conocer el fondo de la acción de amparo de referencia, en virtud del criterio adoptado la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo del dos mil trece (2013).

11. Sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo

11.1. Como fue establecido en párrafos anteriores, la parte recurrente solicita , mediante acción de amparo, que se le dé cumplimiento al artículo 2, literales a- d, y artículo 11 de la Ley núm. 379, del mil novecientos ochenta y uno (1981). Dichos artículos establecen lo siguiente:

Art. 2.‐ En el caso del Art. 1ero., las jubilaciones estarán sometidas a la siguiente escala: a) De veinte (20) años de servicio a veinticinco (25) años y sesenta (60) años de edad, el beneficiario recibirá mensualmente el equivalente al sesenta por ciento (60%) del promedio del sueldo mensual en los últimos tres (3) años.

d) De más de treinticinco (35) de años de servicios, el beneficiario recibirá mensualmente el equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio del sueldo mensual en los últimos tres (3) años.

Art. 11.‐ No podrá otorgarse más de una Pensión con fundamento en las disposiciones de esta Ley. Las pensiones relativas de los Cuerpos Castrenses y Policiales, y las correspondientes a Organismos Municipales se regirán por Leyes Especiales. Igualmente se regirán por

disposiciones especiales las Instituciones Descentralizadas del Estado que se regulen por estatutos particulares dictados al amparo de sus respectivas reglas de autonomía.

PARRAFO: Cuando un Pensionado o Jubilado vuelva a desempeñar funciones remuneradas en organismos de la Administración Pública, en instituciones autónomas o en Entidades Descentralizadas del Estado, dejará de percibir los beneficios de la Pensión o Jubilación durante el tiempo en que preste servicios. Sin embargo, esos beneficios le corresponderán de pleno derecho cuando cese el servicio y el tiempo de servicio le será computado y servirá para optar por una mejor categoría en la escala de las Pensiones y Jubilaciones.

11.2. Debemos destacar que en su instancia introductiva del presente recurso la parte recurrente solicita a este tribunal constitucional que se orden e al Ayuntamiento de Santo Domingo Oeste que reconozca y autorice al señor Juan Bautista Castillo Peña la reactivación de su pensión, así como acoger los demás pedimentos que se encuentran plasmados en las conclusiones de su instancia del ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) , especialmente relacionados con su reintegro y pago de salarios dejados de percibir, sin hacer mención de la referida pensión en su petitorio.

11.3. En la referida instancia de amparo, el recurrente solicita a la Primera Sala del Tribunal Superior administrativo lo siguiente:

(…) SEGUNDO: Que se declare con lugar, en cuanto al fondo, la presente acción de amparo de cumplimiento, y en consecuencia, se ORDENE al Ayuntamiento de Santo Domingo Oeste, a su alcalde, señor Francisco Antonio Peña Tavares, y a su directora de Recursos Humanos, señora Ysabel Polanco Sánchez, cumplir sin más dilación

con la obligación legal y constitucional de reintegrar a la nómina para fines de pensión y que se les ORDENE gestionar y reactivar el trámite correspondiente para la gestión de reactivación de la pensión correspondiente al accionante señor Juan Bautista Ca stillo Peña, así como el pago de los salarios dejados de percibir hasta la ejecución de la sentencia que intervenga en virtud de lo dispuesto por la Ley, la Constitución de la República, y la jurisprudencia constitucional basada en las (Sentencias TC/0158/18 у TC/0479/21), reconociendo su derecho adquirido en virtud de la pensión suspendida (ver prueba Número 4 del inventario), y como servidor público y restablecerle todos sus derechos fundamentales violentados, ignorando flagrantemente su estado de salud c rítico, (sobreviviente de cáncer) previamente certificado, y obviando el procedimiento legal establecido, en violación a sus reiterados derechos fundamentales, y, en ese contexto, resulta aplicable por analogía el precedente contenido en la Sentencia TC/04 79/21, la cual establece que, en virtud de la naturaleza del derecho envuelto, el derecho a la seguridad social y a la pensión por discapacidad, el plazo procesal para su protección se renueva permanentemente mientras no se haya satisfecho dicho derecho.

11.4. De lo colegido de las conclusiones de la parte recurrente, este órgano constitucional considera que la parte recurrente exige que el señor Juan Bautista Castillo Peña sea reintegrado a la nómina del Ayuntamiento de Santo Domingo Oeste, sea ordenado el pago de los salarios dejados de percibir y que le sea reestablecida su pensión, amparándose en los artículos previamente citados; sin embargo, como cuestión previa, es oportuno indicar que el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11 dispone que procede declarar la inadmisibilidad de la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, cuando existen otras vías judiciales que permitan, de manera efectiva, obtener la protección del derecho fundamental invocado.

11.5. La parte recurrida sostiene en su escrito que el Ayuntamiento de Santo Domingo Oeste no solo tenía el deber de abstenerse de desvincular al señor Juan Bautista Castillo Peña, sino también el de garantizar la reactivación de su pensión, la cual se encontraba suspendida al momento de su desvinculación, en razón de que dicha desvinculación se produjo sin que se hubiera llevado a cabo proceso disciplinario alguno que le permitiera al recurrente ejercer su derecho de defensa, a lo que añade que este cuenta con veintitrés (23) años de servicio acumulado al Estado y que se encuentra en situación de vulnerabilidad, al haber sido diagnosticado con cáncer y dada su condición de persona de edad avanzada.

11.6. Tanto la reintegración solicitada y el pago de salarios dejados de percibir, como la evaluación y otorgamiento posterior a la reintegración de una pensión por enfermedad implican , necesariamente, el examen y la eventual anulación del acto administrativo de desvinculación emitido por el referido órgano estatal el primero (1ro) de julio de dos mil veinticinco (2025). Tal cuestión excede el objeto propio del amparo, pues la controversia planteada resulta incompatible con la naturaleza expedita y sumaria de dicha acción constitucional.

11.7. En razón de lo anterior, este colegiado estima que corresponderá al Tribunal Superior Administrativo evaluar la compatibilidad entre ambas peticiones —reintegro y/o reactivación de pensión previa a designación —, la validez o no de la desvinculación durante la alegada vigencia de una licencia médica, todo esto unido a la alegada vulnerabilidad por edad avanzada durante el proceso, todo lo cual, reiteramos, escapa a la naturaleza expedita y sumaria del amparo.

11.8. En un caso similar, esta alta corte, dictaminó en su Sentencia TC/0715/24, del veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) que:

i. Conforme a lo expresado en puntos anteriores, y tras revisar las peticiones del amparo que ahora nos ocupa, hemos comprobado que la accionante plantea una cuestión cuantitativa derivada del reconocimiento del derecho fundamental a la pensión, consistente en la impugnación de la Resolución núm. DR0880 - 2023, a los fines de que la pensión que recibe en la actualidad le sea sumado lo que percibía como encargada del Dispensario Médico de la Brigada de Apoyo de Combate ERD, aspecto este que debe ser abordado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en atribuciones ordinarias.

j. Por consiguiente, tomando en consideración las citadas Sentencias TC/0091/16, TC/0283/23 y TC/0234/24, este colegiado considera que mediante el recurso contencioso administrativo –y no a través de la acción de amparo – es que se deben realizar la verific ación sobre la adecuación que solicita la accionante, en la medida en que para determinar la cuestión planteada se hacen necesarios procedimientos ordinarios, los cuales resultan ajenos al proceso sumario del amparo. En efecto, mal estaría este tribunal co nstitucional invadiendo los ámbitos competenciales del Tribunal Superior Administrativo, al abocarse a conocer el fondo de tal pedimento.

11.9. En definitiva, los pedimentos formulados por la parte recurrente versan sobre asuntos cuyo conocimiento queda reservado a la jurisdicción contencioso- administrativa mediante la interposición de un recurso contencioso administrativo, siendo esta la vía procesal idónea para su conocimiento y efectiva para la protección de los derechos fundamentales alegadamente vulnerados.

11.10. De esta manera, se comprueba que la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo determinó incorrectamente la improcedencia de la acción de

amparo de cumplimiento incoada por el Lic. Juan Bautista Castillo Peña, pues el tribunal a quo estaba llamado a proceder con la recalificación y declarar la inadmisibilidad de la acción por la existencia de otra vía . Por todo lo anteriormente expuesto, esta alzada constitucional estima que la decisión impugnada debe ser revocada, la acción recalificada y declarada la inadmisibilidad de la acción de amparo, como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

11.11. Por último, y en virtud de la decisión que será tomada en este caso, esta sede constitucional tiene a bien apuntar que la declaratoria de inadmisibilidad de la especie sirve como una causal de interrupción de la prescripción civil, al igual que las previstas en los artículos 2244 y siguientes del Código Civil. Esto se hace en virtud del precedente fijado en la Sentencia TC/0358/17, del veintinueve (29) de junio del dos mil diecisiete (2017) [recientemente reiterado en las Sentencias TC/0070/25 y TC/1119/25]:

(...) aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los amparistas cuyas acciones resulten afectadas de inadmisión por la existencia de otra vía efectiva – en lugar del amparo –, esta sede constitucional estima pertinente extender la aplicación de la figura de la interrupción civil que instituyen los artículos 2244 y siguientes del Código Civil como solución a la imprevisión procesal constitucional que actualmente nos ocupa.

Al tenor de los argumentos expuestos, cabe recordar que la interrupción civil tiene por efecto extinguir el tiempo ya transcurrido correspondiente al plazo de prescripción, de modo que se reinicie el cómputo de dicho plazo una vez se agote la causa de la interrupción.

Como causales de interrupción civil de la prescripción de la acción, el legislador previó en el art. 2244 del Código Civil, de una parte, a la citación judicial –aunque se haga ante un tribunal incompetente –, así como el mandamiento de pago y el embargo no tificado a aquel contra quien se quiere interrumpir la prescripción; y, de otra parte, en el art. 2248 del Código Civil, el reconocimiento que haga el deudor o el poseedor del derecho de aquel contra quien prescribía. Estas causales de interrupción de la prescripción no son limitativas, puesto que incluso nuestra Suprema Corte de Justicia ha reconocido la existencia de otras, como la intimación de pago y la puesta en mora.

Dentro de este contexto, en relación con el caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional estima procedente incluir a la inadmisión de la acción de amparo por motivo de la existencia de otra vía efectiva –al tenor del artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11– en el catálogo de causales de interrupción civil de la prescripción previsto en los artículos 2244 y siguientes del Código Civil. Bajo esta nueva causal de interrupción civil, la interrupción de la prescripción tendrá lugar desde la fecha de la notificación que haga el accionante al agraviante para conocer de la acción de amparo y tendrá el efecto de reiniciar el cómputo del plazo de prescripción de la acción o del recurso que constituya la otra vía efectiva, de acuerdo con el caso; ya sea a partir de la notificación de la sentencia de amparo que declara la inadmisibilidad del amparo por l a existencia de otra vía efectiva, cuando dicha sentencia no haya sido recurrida en revisión constitucional en tiempo hábil; o a partir de la notificación de la sentencia que dicte el Tribunal Constitucional con motivo de un recurso de revisión de sentencia de amparo que declare o confirme la inadmisibilidad de la acción por la existencia de otra vía efectiva.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran l os magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Sonia Díaz Inoa, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Consta en acta el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Lic. Juan Bautista Castillo Peña contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00656, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00656, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) , con base en la motivación que figura en el cuerpo de esta decisión.

TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por el Lic. Juan Bautista Castillo Peña el ocho (8) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente Lic. Juan Bautista Castillo Peña; y a la parte recurrida, Ayuntamiento de Santo Domingo Oeste.

QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), así como el artículo 72 de la Constitución dominicana.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria