Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00465 de fecha 29 de julio de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
- Ley 107-13 sobre derechos ante la Administraciónart. 3 art. 4 art. 7 art. 20 art. 139
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1033466 Recurrente: Recurrido: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0209 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 13 febrero del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional en fecha 13 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00465 de fecha 29 de julio de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1033466 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 29 de septiembre de 2025, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por la Lcda. , actuando como abogada constituida de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) representada por , mediante memorial depositado en fecha 5 de noviembre de 2025, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .
3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.
4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1033466 Recurrente: II. Antecedentes 5. Mediante comunicación ALHE FL de fecha 04 de abril de 2019, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) notificó a el inicio de la fiscalización de sus obligaciones tributarias correspondiente al Impuesto Sobre la Renta 2017, luego en fecha 14 de marzo de 2023, emitió la resolución de determinación núm. ALHE FI 00098-2023, quien no conforme solicitó su reconsideración siendo declarada inadmisible por lo que interpuso un recurso contencioso tributario dictando la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributarias la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00465 de fecha 29 de julio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZA, el medio de inadmisión planteado por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), por los motivos expuestos. SEGUNDO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso tributario depositado en fecha 16 de enero de 2025, por la señora , contra la Resolución de Reconsideración núm. EX- , de fecha 08 de enero de 2025, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), por cumplir con las leyes aplicables a la materia. TERCERO: RECHAZA en cuanto al fondo, el indicado recurso; y, en consecuencia, CONFIRMA totalmente la Resolución de Reconsideración núm. EX- , de fecha Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1033466 Recurrente: 08 de enero de 2025, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), por las razones establecidas en la parte considerativa de la presente decisión. CUARTO: DECLARA el proceso libre de costas.
QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes y la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. SEXTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta de motivación suficiente (Vicio de forma). Segundo medio: Violación al derecho de defensa y al principio de contradicción. Tercer medio: Errónea aplicación de los artículos 59 y 60 del Código Tributario. Cuarto medio: Desconocimiento del principio de eficacia administrativa y del acceso a la justicia. Quinto medio: Inobservancia del principio de proporcionalidad. Sexto medio: Desviación del Tribunal” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1033466 Recurrente: V. Incidentes 8. La parte recurrida Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en su memorial de defensa propone, de manera principal: a) que se declare la caducidad del memorial de casación por violación a la parte in fine del artículo 19 de la Ley 2-23; b) que se declare inadmisible e imponderable el recurso por incumplir con las formalidades previstas en los artículos 10, 16, 17, 18 y 20, respectivamente de la Ley núm.2-23 sobre Recurso de Casación.
9. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlos con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
Sobre la caducidad del recurso de casación 10. La parte recurrida, solicita que se declare la caducidad del presente recurso de casación por violación a la parte in fine del artículo 19 de la Ley 2- 23, sí como del artículo 69.9 de la Constitución dominicana, toda vez que, la irregularidad mencionada repercute en el cumplimiento irrestricto de que, dentro de los quince (15) días posteriores al depósito del Recurso de Casación se realice el inventario contentivo del emplazamiento, contemplado a pena de caducidad.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1033466 Recurrente: 11. Según la Ley núm. 2-23 el recurrente tendrá el deber en el término de cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de depósito del memorial de casación en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia de emplazar a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna.
12. Conforme se deriva de dicho ordenamiento, el acto de emplazamiento debe ser depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación del último emplazado. Pasados quince (15) días hábiles, a contar del depósito del recurso de casación sin que se produzca el cumplimiento de la enunciada formalidad, la Corte de Casación está habilitada para pronunciar la caducidad por ausencia de depósito del acto de emplazamiento que haya sido notificado a la parte recurrida.
13. Así las cosas, de conformidad con el nuevo procedimiento de casación — establecido en los artículos 19 y 20 de la normativa indicada— la caducidad del recurso de casación es una sanción que procede contra el recurrente que no deposita el acto de emplazamiento dentro del plazo de quien (15) días hábiles y francos contados a partir de la fecha de interposición del recurso de que se trate. Es decir, que la sanción está vinculada específicamente al no Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1033466 Recurrente: depósito del acto de emplazamiento y no a su realización dentro del término estipulado en la ley.
14. Al respecto, considera esta sala que la solicitud relativa a que el acto de emplazamiento sea declarado nulo sobre la base de la parte final del artículo 19 de la ley 2-23 debe ser rechazada debido a su ambigüedad, ya que el texto en cuestión cubre varias situaciones diferentes que deben ser cumplidas por el que realiza el emplazamiento, pero el recurrido no individualizó o precisó a cuál de ellas se refería.
Sobre la improcedencia por incumplimiento a las formalidades previstas en los artículos 10, 16 у 18 de la Ley 2-23 sobre procedimiento de casación.
15. La parte recurrida sostiene que como se puede confirmar, los medios que pretende recurrente hacer valer son simples menciones genéricas que no explican en qué consisten dichos medios para contar con las condiciones de invalidar una decisión emitida al amparo de la ley. En ese contexto el recurrente ha sostenido una errada apreciación del alcance del Recurso de Casación, lo cual ha sido establecido por esta alta corte, pues ha indicado que esta Suprema Corte de Justicia no puede dedicarse a verificar aspectos reservados al juez de fondo por lo que queda evidenciado que el recurso de casación en cuestión merece ser declarado imponderable en todas sus partes.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1033466 Recurrente: 16. En ese sentido, es preciso señalar que los vicios relacionados con los medios del recurso de casación podrían eventualmente provocar su inadmisión (la de los medios), pero dicha situación nunca tendrá el efecto de hacer que sea declarada la improcedencia del recurso, en vista de que la decisión sobre la corrección o no de un medio de casación es un examen que transgrede el umbral de los medios de inadmisión de un acto procesal como lo es el recurso de casación, cuya naturaleza es la de no abordar el fondo de la cuestión, el cual (fondo) se involucra de manera evidente cuando se sostiene que un medio de casación no tiene entidad (validez) para provocar la nulidad del fallo atacado.
17. Por esa razón, los vicios esgrimidos contra los medios de casación propuestos serán abordados al momento en que sean decididos de manera aislada e individual, por lo que en caso de que sean improcedentes, dicha situación será pronunciada ese momento preciso, razón por la que procede rechazar dichos pedimentos.
Sobre el interés casacional 18. La parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos (DGII), solicitó que se declare inadmisible o imponderable el recurso de casación al Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1033466 Recurrente: no existir el interés casacional invocado, ni mínimamente extraíble del memorial de casación interpuesto.
19. En ese sentido, es menester establecer que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
20. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente 1 Considerando sexto de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1033466 Recurrente: con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
21. El interés casacional como institución procesal tiene 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, en materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, que son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1033466 Recurrente: mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del artículo 12 de la citada ley.
22. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea una regulación con eje de optimización en que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3) de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
23. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación es distinta y está consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1033466 Recurrente: cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
24. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como sucede en el caso presente, pues el recurso de casación fue depositado en fecha 29 de septiembre de 2025.
25. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
26. En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala).
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1033466 Recurrente: 27. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y la calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación, etc.
28. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con los cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta cometida por dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicar que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la Ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1033466 Recurrente: 29. En concreto, tras la lectura del memorial de casación interpuesto por se advierte que esta manifiesta, en síntesis, aspectos relacionados a la falta de motivación y violación al derecho de defensa cometido al momento de dictarse la sentencia impugnada, vicios que acceden dentro del dominio de infracciones procesales y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, se procede al examen de los medios de casación que envuelven el mencionado interés presunto que sustentan el recurso de casación.
30. Para apuntalar su primer y cuarto medio de casación propuestos, los cuales se analizan de forma reunida por su estrecha vinculación y por resultar más útil a la mejor solución que se le dará al caso, la parte recurrente sostiene, en esencia, que la sentencia impugnada carece de motivación suficiente, ya que se limitó a declarar la inadmisión del recurso contencioso tributario sin analizar los argumentos de hecho y de derecho expuestos por el contribuyente. Que dicha omisión vulnera el artículo 69.7 de la Constitución Dominicana, que consagra el derecho a obtener decisiones motivadas, así como el artículo 139 del Código Tributario y el artículo 7.5 de la Ley 107-13.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1033466 Recurrente: 31. Argumenta que el tribunal a quo ignoró que agotó los recursos administrativos en tiempo hábil y que, conforme a los artículos 3 y 4 de la Ley 107-13, toda decisión judicial debe favorecer la efectividad del derecho y no sacrificarlo por formalismos excesivos. Al declarar inadmisible el recurso contencioso tributario, el tribunal desconoció la finalidad de los recursos como garantías de revisión, configurando un medio de inadmisión basado en la afectación del derecho de acceso a la justicia.
32. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “28. Respecto al plazo de interposición del recurso de reconsideración nuestra legislación tributaria contenida específicamente en el artículo 57 de la Ley Núm. 11-92 del 16 de mayo de 1992 y sus modificaciones establece que: "Los contribuyentes u obligados que consideren incorrecta o injusta la estimación de oficio que se hiciese de sus rentas y del impuesto o de los ajustes que les sean practicados a sus declaraciones o que no estuvieren de acuerdo con la determinación de cualquier otro impuesto, podrán solicitar a la Administración Tributaria que reconsidere su decisión. Esta solicitud deberá hacerse por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes al de la fecha de recepción de la notificación de dicha decisión y deberá contener los alegatos y documentación en que el contribuyente fundamente sus pretensiones". 29.
Mientras que el artículo 20 de la Ley número 107-13 dispone: "Términos y plazos. Párrafo I. Los plazos se contarán siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la publicación o notificación del acto que los comunique. Siempre que no se exprese otra cosa, se señalarán por días que se Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1033466 Recurrente: entenderán hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, domingos y feriados". 30. En ese orden de ideas, el artículo 53, de la Ley número 107-13, establece: "Recurso de reconsideración. Plazo para su interposición. Los actos administrativos podrán ser recurridos ante los órganos que los dictaron en el mismo plazo de que disponen las personas para recurrirlos a la vía contencioso-administrativa". 31. Por último, el artículo 62 de la referida Ley número 107-13, establece: "Derogaciones. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, quedan derogadas todas las disposiciones contenidas en leyes generales o especiales que le sean contrarias". Mediante la cual se amplió e igualó los plazos para interponer los recursos en sede administrativa, pues de manera general estableció que es el mismo para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. 32. Que de la Resolución de Determinación núm. ALHE FI No. 00098-2023, de fecha 14 de marzo de 2023, notificada en fecha 29 de marzo de 2023; por lo cual fue emitida la Resolución de Reconsideración núm. EX- , de fecha 08 de enero de 2025, emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), se puede apreciar que en la ratio decidendi de la indicada resolución reposa en lo siguiente: "(...) Declara inadmisibles a) el Acto de contestación e interposición de las objeciones debidas y b) el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 10 de septiembre de 2024 por la señora , por haber sido incoados fuera del plazo establecido, según lo preceptuado en el Art. 57 de la Ley No. 11-92 que instituye el Código Tributario de la República Dominicana." 33. La efectividad de un acto de la administración está sujeta a una condición indispensable y es que al respecto la jurisprudencia española apunta: "La notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de que se trate, de la que se hace depender la eficacia de aquel, y constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia administración. Para aquel, en especial, porque le permite, en su caso, conocer exactamente el acto y le permite, en su Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1033466 Recurrente: caso, impugnarlo. La notificación, no es, por tanto, un requisito de validez, pero sí de eficacia del acto y solo desde que ella se produce (dies a quo) comienza el cómputo de los plazos de los recursos procedentes". 34. Una vez analizadas cada una de las documentaciones que conforman la glosa procesal conjuntamente con las argumentaciones de las partes, esta Sala pudo advertir que la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), dictó la Resolución de Determinación núm. ALHE FI No. 00098-2023. de fecha 14 de marzo de 2023, notificada en fecha 29 de marzo de 2023, sobre la cual la hoy recurrente la señora , presentó un recurso de reconsideración en fecha 10 de septiembre de 2024, conforme el recurso aportado, documentos con los cuales este tribunal ha podido verificar que al momento de la recurrente depositar su recurso de reconsideración ante la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), habían transcurrido más de 450 días después de haber recibido dicha notificación.
En ese sentido, una vez analizados cada uno de los plazos que figuran en estas documentaciones, el tribunal pudo comprobar que el recurso de reconsideración interpuesto por la parte recurrente deviene en inadmisible, por no haber obtemperado el plazo del artículo 20 de la Ley núm. 107-13, que otorga una naturaleza de plazo hábil a los plazos que no hayan sido regulados por una ley especial en sede administrativa y así como también del plazo establecido en el artículo 5 de la ley 13-07, para la interposición del presente recurso contencioso; por lo que, se encuentra vencido el plazo legal de los treinta (30) días hábiles y francos, en consecuencia, ha quedado demostrado que la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), at emitir la Resolución de Reconsideración núm. EX- .
fecha 08 de enero de 2025, dio cumplimiento al debido proceso, por lo que procede rechazar el presente recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 16 de enero de 2025, tal como se hará constar en el dispositivo”. (Sic) Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1033466 Recurrente: 33. Resulta importante señalar, a manera de presupuesto de esta decisión, que la sentencia hoy impugnada en casación rechazó el recurso contencioso tributario por haber determinado que la administración, al declarar inadmisible por extemporaneidad el recurso de reconsideración interpuesto había aplicado correctamente la normativa legal, puesto que, entre la fecha de notificación y la interposición del recurso, había transcurrido el plazo previsto por la ley.
34. Sobre la falta de motivación. La principal función de la motivación de los actos jurisdiccionales es permitir el control público de la decisión, razón por la que la motivación debe dotar a la sentencia de una autosuficiencia argumentativa, de manera que el vicio de falta de motivación se encuentre presente en las decisiones cuando no desarrolle ningún razonamiento que sustente el dispositivo de su decisión o cuando no se pronuncie sobre un hecho sustancial del conflicto que, de haberse tenido en cuenta en la motivación, hubiera cambiado el curso de las conclusiones arribadas en la decisión final.
35. A manera de presupuesto resulta procedente establecer que los jueces del fondo se encontraban apoderados de un recurso contencioso tributario interpuesto por la actual recurrente, el cual fue rechazado.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1033466 Recurrente: 36. Ha sido criterio reiterado de esta Corte de Casación que para que un medio de casación sea acogido, entre otros presupuestos es necesario que sea efectivo, es decir, que el vicio que se denuncia influya sobre la disposición atacada por el recurso. Es decir, se hace inoperante el medio de casación cuando el vicio que denuncia es extraño a la decisión atacada, o es extraño a las partes en la instancia en casación; de igual manera será inoperante cuando se dirige contra una cuestión que no guarda relación con la ratio decidendi de la sentencia atacada, por lo que carecerían de pertinencia y deben ser desestimados, ya que las violaciones a la ley que puedan dar lugar a casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso3.
37. Del análisis de los medios de casación examinados y la sentencia impugnada, esta Tercera Sala advierte que la parte recurrente se ha limitado a denunciar que los jueces del fondo incurrieron en una falta de motivación al declarar inadmisible el recurso contencioso tributario — resultando evidente que los argumentos desarrollados por la recurrente no guardan relación con la razón decisoria de la sentencia impugnada, pues como se ha plasmado en parte anterior de la presente decisión los jueces del fondo no declararon inadmisible el recurso contencioso tributario, como sostiene la recurrente, 3 SCJ. Tercera Sala. Sent. núm. SCJ-TS-23-0592 del 31 de mayo de 2023.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1033466 Recurrente: sino que procedieron a rechazarlo al verificar que el acto administrativo impugnado se encontraba conforme a las disposiciones de la norma toda vez que ciertamente estos corroboraron que el recurso de reconsideración interpuesto en sede administrativa resultaba ser inadmisible por no haber obtemperado el plazo del artículo 20 de la Ley núm. 107-13.
38. Lo anterior provoca que los agravios contenidos en esta parte del recurso de casación que nos ocupa puedan considerarse que no han sido dirigidos al fallo impugnado, lo cual genera su inadmisibilidad por esta causa. En consecuencia, al no cumplir la parte recurrente con estas formalidades en los aspectos de los medios de casación examinados, procede declararlos inadmisibles, por inoperantes.
39. Para apuntalar su segundo medio de casación la recurrente alega en síntesis que el tribunal a quo viola su derecho de defensa y principio de contradicción al no garantizarle el acceso oportuno a los escritos de defensa y pruebas depositadas por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).
40. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1033466 Recurrente: “CRONOLOGIA DEL PROCESO. En fecha 12 de marzo de 2025, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), depositó por ante la del Tribunal Superior Administrativo, escrito de defensa con relación al presente recurso contencioso tributario. Mediante auto núm. 05644-2025, de fecha 11 de abril de 2025, la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, ordena a la notificar a la parte recurrente, la señora , copia del presente auto conjuntamente con el escrito de defensa, para que en un plazo de quince (15) días, a partir de la fecha de recibido, produzca su escrito de réplica a dicho escrito de defensa; actuación notificada vía correo electrónico de fecha 07 de mayo de 2025, emitido por la unidad de notificaciones del Tribunal Superior Administrativo a la dirección: ” (Sic).
41. El artículo 10 de la Ley núm. 339-22 que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial dispone Los usuarios al iniciar cada solicitud, trámite, proceso o procedimiento, podrán elegir el modo en el cual desean recibir las notificaciones, citaciones, avisos y comunicados por parte de los órganos del Poder Judicial, teniendo como opción, además de los medios presenciales, el buzón judicial digital. Párrafo I.- En caso que el usuario no establezca Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1033466 Recurrente: expresamente la opción del uso de medios digitales, por defecto prevalecerá la modalidad presencial. Las notificaciones, citaciones y comunicaciones de los órganos judiciales realizadas por medios digitales tendrán los mismos efectos que disponen las leyes procesales para las realizadas por medios presenciales, constatado el acceso del usuario al buzón judicial digital.
42. A manera de presupuesto es preciso señalar que la ahora recurrente no ha impugnado la vía utilizada por el tribunal a quo para notificarle el memorial de defensa de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII); que, por el contrario, su objeción se limita a alegar que dicha notificación no fue realizada en tiempo oportuno.
43. Así las cosas, es necesario indicar que una vez vencidos los plazos para presentar la defensa por ante los jueces del fondo, sin que la misma haya sido presentada o que habiéndose presentado, las partes hayan puntualizado sus conclusiones y expuestos sus medios de defensa, el asunto controvertido quedará en estado de fallo y bajo la jurisdicción del Tribunal4.
44. Esta tercera Sala tras analizar la sentencia impugnada advierte que contrario a lo externado por la ahora recurrente, este contó con un plazo 4 Artículo 6, párrafo II de la Ley 13-07.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1033466 Recurrente: razonable para producir su escrito de réplica, ya que el tribunal a quo mediante auto núm. 05644-2021 de fecha 11 de abril de 2025, ordenó a la notificarle el escrito de defensa depositado por la ahora recurrida Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en fecha 12 de marzo de 2025 a fin de que produjera su escrito de réplica, siendo notificada vía correo electrónico en fecha 07 de mayo de 2025, en tanto que el expediente quedó en estado de fallo el 23 de julio de 2025, razón por la que se rechaza el medio analizado.
45. De manera que no se advierte que los jueces del fondo hayan incurrido en los vicios denunciados por la parte recurrente y hasta aquí analizados.
46. En relación a los demás medios de casación sobre los cuales el recurrente tenía que justificar interés casacional al tenor del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, al no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza.
47. En este ámbito, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que, en el tercero, quinto y sexto medios de casación contenidos en el recurso que nos ocupa no concurre la presencia de un interés casacional objetivo el cual tenga por objeto la formación de la jurisprudencia.
En efecto, de la lectura del memorial de casación se advierte que en este la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1033466 Recurrente: parte recurrente se limita a solicitar la casación de la sentencia impugnada fundamentado en una alegada violación de los artículos 59 y 60 del Código Tributario y artículo 16 de la Ley 137-11, así como los artículos 3 y 4 de la Ley 107-13 y el artículo 40 de la Constitución, prescindiendo del establecimiento puntual, certero y directo de alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 para el acceso del recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria entre tribunales de fondo.
48. Así las cosas, atendiendo a que los referidos medios de casación no han superado los presupuestos de admisibilidad resulta pertinente declarar su inadmisibilidad por falta de interés casacional.
49. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1033466 Recurrente: el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
50. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, procediendo rechazar el presente recurso de casación.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1033466 Recurrente: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00465 de fecha 29 de julio de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia y Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.