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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0120

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia13 de febrero de 2026Exp. 2023-0055642Ponente: Rafael Vasquez G.Tributario

Fallo

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Navega Training and Consulting, EIRL., contra la sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00104 de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D.• Tel.: •www.poderjudicial.gob.do E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0703129 Recurrente: Navega Training and Consulting EIRL fecha 26 de febrero de 2024 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0703129 Recurrente: Navega Training and Consulting EIRL Recurrido: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0120Y Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Navega Training and Consulting, EIRL., contra la sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00104 de fecha 26 de febrero de 2024 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D.• Tel.: •www.poderjudicial.gob.do E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0703129 Recurrente: Navega Training and Consulting EIRL I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 9 de julio de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por la Dra. y el Lcdo. , actuando como abogado constituido de la sociedad comercial Navega Training and Consulting, EIRL., representada por .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), representada por , mediante memorial depositado en fecha 29 de septiembre de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados Lcdos. Davilania , y .

3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23 relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República para que emita su dictamen.

4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D.• Tel.: •www.poderjudicial.gob.do E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0703129 Recurrente: Navega Training and Consulting EIRL Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.

II. Antecedentes 5. En fecha 28 de septiembre de 2022 la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) dictó la resolución de determinación ALFER FI- notificando a la sociedad comercial Navega Training and Consulting, EIRL., las inconsistencias encontradas en el Impuesto Sobre la Renta (ISR) del ejercicio fiscal 2021, la cual inconforme interpuso un recurso de reconsideración siendo rechazado mediante la resolución núm. RR- , por lo que interpuso un recurso contencioso tributario dictando la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias la sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00104 de fecha 26 de febrero de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el Recurso Contencioso Tributario incoado por la parte recurrente NAVEGA TRAINING AND CONSULTING, E.I.R.L., contra la Resolución de Reconsideración núm. RR , dictada en fecha 16 de marzo de 2023, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), por haber sido interpuesto conforme los preceptos legales que rigen la materia. SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, el referido recurso contencioso tributario, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la Resolución de Reconsideración núm. RR00097-2023, dictada en fecha 16 de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D.• Tel.: •www.poderjudicial.gob.do E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0703129 Recurrente: Navega Training and Consulting EIRL marzo de 2023, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), conforme hemos indicado. TERCERO: ORDENA, a la secretaria la notificación de la presente sentencia por las vías legales disponibles, a la parte recurrente, NAVEGA TRAINING AND CONSULTING, E.I.R.L., a la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), así como al Procurador General Administrativo.

CUARTO: ORDENA, que la presente sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos.

Segundo medio: Violación al artículo 68 de la Constitución de la República Tercer medio: Violación a los artículos 115 y 116 de la Ley 834 de fecha 15 de julio del año 1978.” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

V. Incidentes 8. Antes de ponderar el fondo del recurso procede a dirimir los pedimentos incidentales planteados por la parte recurrida Dirección General de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D.• Tel.: •www.poderjudicial.gob.do E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0703129 Recurrente: Navega Training and Consulting EIRL Impuestos Internos (DGII) los cuales son los siguientes: a) Declarar inadmisible el recurso de casación por ausencia de interés casacional en atención al considerando sexto de la Ley 2-23; b) Declarar la caducidad del recurso de casación en virtud del artículo 20 párrafo II de la Ley núm. 2-23; c) Declarar inadmisible el recurso de casación por violación al artículo 14 de la Ley núm. 2-23; d) Declarar la notoria improcedencia del recurso de casación por incumplimiento a las formalidades previstas en los artículos 10, 16 y 18 de la Ley núm. 2-23 sobre procedimiento de casación, requisitos de procedencia.

9. La parte recurrente entidad comercial Navega Training and Consulting, EIRL., no obstante haberle sido notificado el referido memorial de defensa mediante el acto núm. 1061/2025 de fecha 6 de octubre de 2025 no depositó escrito justificativo contestando las pretensiones incidentales de la parte recurrida conforme lo permite el artículo 10 de la Ley núm. 2-23.

10. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlos con prioridad atendiendo un correcto orden procesal.

a) En cuanto a la solicitud de caducidad 11. La parte recurrida solicita que se declare la caducidad del recurso de casación puesto que la parte recurrente contaba con un plazo de 5 días para Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D.• Tel.: •www.poderjudicial.gob.do E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0703129 Recurrente: Navega Training and Consulting EIRL emplazar a la recurrida, contado a partir del 9 de julio de 2025, fecha en la que fue depositado su recurso de casación, así como que no existe constancia de que el inventario haya sido presentado dentro del plazo de 15 días dispuesto por el artículo 20 de la Ley núm. 2-23, por lo que su recurso deviene en caduco, puesto que dentro del plazo de 15 días posteriores al depósito del recurso de casación debe realizarse el inventario contentivo de emplazamiento.

12. El artículo 20 en sus párrafos I y II de la Ley núm. 2-23 dispone Párrafo I.- El acto de emplazamiento será depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación al último emplazado. Párrafo II.- pasados quince (15) días hábiles a contar del depósito del recurso de casación, sin que se produzca el señalado depósito del acto de emplazamiento, la Corte de Casación estará habilitada para pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte.

13. Así las cosas, de conformidad con el nuevo procedimiento de casación— establecido en los artículos 19 y 20 de la norma indicada— la caducidad del recurso de casación es una sanción que procede contra el recurrente que no deposita el acto de emplazamiento dentro del plazo de quince (15) días hábiles y francos contados a partir de la fecha de interposición del recurso de que se trate. Es decir, que la sanción está vinculada Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D.• Tel.: •www.poderjudicial.gob.do E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0703129 Recurrente: Navega Training and Consulting EIRL específicamente al no depósito del acto de emplazamiento de acuerdo con el párrafo II de artículo 20 de la Ley núm. 2-23, cuyo cómputo inició a partir de la fecha de la interposición del recurso de casación, conforme se ha establecido.

14. En el caso que nos ocupa, consta el memorial de casación depositado en en fecha 9 de julio de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, siendo por consiguiente el último día hábil para el depósito del acto de emplazamiento el 31 de julio de 2025.

15. Del estudio del expediente se advierte que el acto de emplazamiento núm. 944-2025, de fecha 17 de julio de 2025 fue depositado en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial en fecha 21 de julio de 2025, razón por la que se encontraba dentro del plazo dispuesto por el párrafo II del artículo 20 de la Ley núm. 2- 23, en consecuencia, procede rechazar la caducidad solicitada.

b) En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad por violación al artículo 14 de la Ley núm. 2-23 16. Sobre este pedimento la parte recurrida establece que la recurrente coloca a la Administración Tributaria en estado de indefensión puesto que al notificar su memorial de casación lo hizo acompañado únicamente por el Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D.• Tel.: •www.poderjudicial.gob.do E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0703129 Recurrente: Navega Training and Consulting EIRL acto de notificación de memorial de casación y la sentencia atacada, no figurando el acto de alguacil que notificó la sentencia impugnada. Que, además, tal y como se observa en la copia de la primera página de las dos únicas páginas de la sentencia aportada por el recurrente la misma fue emitida en fecha 26 de febrero de 2024, o sea, más de un (1) año a la interposición del recurso de casación lo cual robustece el pronunciamiento de inadmisibilidad por violación al plazo previsto.

17. El artículo 14 de la Ley 2-23 establece que el recurso de casación contra las sentencias interlocutorias o reputadas contradictorias, dictadas en única o en última instancia, se interpondrá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, salvo que esta u otra ley disponga un plazo distinto.

18. Esta sala es de criterio que la falta de notificación del acto de notificación de sentencia adjunto al acto de emplazamiento no es causa de nulidad o inadmisión del recurso de casación, lo que de por sí solo es suficiente motivo para rechazar el presente incidente. No obstante, sin perjuicio de lo anterior, en la especie dicha situación no ha causado un perjuicio a la parte recurrida, verificándose que no causó ningún agravio a esta última, ya que ha tenido, en la especie, la oportunidad de hacer los reparos y defensas oportunos contra el presente recurso de casación, máxime cuando establece en la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D.• Tel.: •www.poderjudicial.gob.do E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0703129 Recurrente: Navega Training and Consulting EIRL página 7 de su memorial de defensa que “... lo que, derivado de una simple lectura de la sentencia recurrida se puede advertir que la sentencia impugnada contiene una correcta aplicación de la ley, tal como se explica antes por lo que los argumentos de la parte recurrente en ese sentido son claramente improcedentes ”, razón por la que procede el rechazo del incidente planteado.

c) En cuanto a la solicitud de notoria improcedencia en virtud de los artículos 10, 16 y 18 de la Ley 2-23.

19. Al respecto, la parte recurrida establece que la parte recurrente en su memorial de casación hizo alusión a aspectos de fondo de manera incoherente, sin exponer en sus medios de casación motivos de precisos y puntuales sobre los textos infringidos, ni mucho menos cuáles fueron esos documentos que no fueron ponderados por el tribunal a quo, dejando por vía de consecuencia carente del cumplimiento al artículo 12 de la Ley núm. 2-23; que solo hizo transcripciones de disposiciones legales, adoleciendo sus medios de casación de sustento.

20. El artículo 16 de la Ley núm. 2-23 dispone que el recurso de casación, en todas las materias regidas por esta ley, se interpondrá mediante un memorial de casación debidamente motivado, suscrito por abogado y depositado dentro del plazo para recurrir, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en el que se Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D.• Tel.: •www.poderjudicial.gob.do E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0703129 Recurrente: Navega Training and Consulting EIRL mencionen las normas jurídicas infringidas o erróneamente aplicadas, con la exposición concreta, clara y concisa de los fundamentos de la casación y las conclusiones presentadas.

21. El artículo 18 de la Ley núm. 2-23 dispone que el memorial de casación deberá contener, en adición a lo establecido en el artículo 16, los siguientes datos: 1) Los nombres, apellidos, domicilio y documento de identidad (cédula, pasaporte o registro mercantil) de la parte recurrente.; 2) Los nombres, apellidos y documento de identidad de los abogados suscribientes del memorial, así como la indicación de su domicilio profesional, que deberá estar situado de forma permanente o de modo accidental en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional; 3) Los nombres, apellidos, domicilio y documento de identidad (cédula o registro mercantil) de la parte recurrida; 4) La descripción precisa de la sentencia impugnada, que incluye número, fecha y tribunal.; 5) Los medios en los cuales se funde el recurso y las conclusiones; 6) La fecha del escrito y la firma del abogado del recurrente. Párrafo I. El memorial de casación deberá estar acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad, así como de los documentos en que se apoye la casación solicitada, si los hubiere. Párrafo II.- El depósito de los documentos que acompañan el recurso de casación se hará bajo inventario.

22. Los vicios relacionados con los medios del recurso de casación podrían eventualmente provocar su inadmisión (la de los medios), pero dicha Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D.• Tel.: •www.poderjudicial.gob.do E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0703129 Recurrente: Navega Training and Consulting EIRL situación nunca tendrá el efecto de hacer que sea declarada la improcedencia del recurso, en vista de que la decisión sobre la corrección o no de un medio de casación es un examen que traspasa el umbral de los medios de casación de un acto procesal, como lo es el recurso de casación, cuya naturaleza es la de no abordar el fondo de la cuestión, que se involucra de manera evidente cuando se sostiene que un medio de casación no tiene entidad (validez) para provocar la nulidad del fallo atacado. Por esa razón, los vicios esgrimidos contra los medios de casación propuestos serán abordados al momento en que sean decididos de manera aislada e individual, por lo que en caso de que sean improcedentes, dicha situación será pronunciada en ese momento preciso, razón por la que procede rechazar dicho pedimento.

VI. Sobre el interés casacional 23. La parte recurrida solicitó la inadmisión del recurso de casación que nos ocupa por ausencia de interés casacional.

24. Con anterioridad al examen de los medios de casación corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D.• Tel.: •www.poderjudicial.gob.do E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0703129 Recurrente: Navega Training and Consulting EIRL 25. A partir de lo anterior, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.

26. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales, execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de 1 Ley 2-23, sobre recurso de casación, del 17 de enero de 2023, considerando sexto.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D.• Tel.: •www.poderjudicial.gob.do E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0703129 Recurrente: Navega Training and Consulting EIRL este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación.

b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

27. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo sentido se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D.• Tel.: •www.poderjudicial.gob.do E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0703129 Recurrente: Navega Training and Consulting EIRL alzada de lo que provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, según resulta del artículo 12 de la citada ley.

28. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea una regulación con eje de optimización en que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

29. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D.• Tel.: •www.poderjudicial.gob.do E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0703129 Recurrente: Navega Training and Consulting EIRL sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

30. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 9 de julio de 2025.

31. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.

32. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional trasciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D.• Tel.: •www.poderjudicial.gob.do E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0703129 Recurrente: Navega Training and Consulting EIRL En cuanto a los medios de casación que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala).

33. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.

34. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada por dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicar que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito 2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente entre la presencia de procesos en que dicha función se verifique.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D.• Tel.: •www.poderjudicial.gob.do E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0703129 Recurrente: Navega Training and Consulting EIRL por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.

35. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurando un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.

36. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete vicio de actividad —tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc) — su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio. En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D.• Tel.: •www.poderjudicial.gob.do E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0703129 Recurrente: Navega Training and Consulting EIRL las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decide respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido ser adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación.

37. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente sociedad comercial Navega Training and Consulting, EIRL., en su primer y segundo medios de casación propuestos advierte una alegada desnaturalización de los hechos, vicio que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, se rechaza el medio de inadmisión planteado y se procede al examen de los medios de casación mencionados que envuelven un interés casacional presunto.

38. Para apuntalar el primer medio de casación la parte recurrente establece que el tribunal a quo hizo una mala interpretación de los hechos y una falsa valoración de los hechos, en el sentido de que las pruebas aportadas por la parte recurrente no fueron valoradas ya que en todos los ordinales de la indicada sentencia se establecieron hechos diferentes al solicitado por las partes, lo que demuestra la contradicción de la misma, razón por la cual Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D.• Tel.: •www.poderjudicial.gob.do E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0703129 Recurrente: Navega Training and Consulting EIRL adolece de innumerables defectos de radiación y es objeto de casación en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil dominicano.

39. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “(…) 31. En esa tesitura, esta sala luego de analizar un estudio minucioso de los documentos que componen la glosa procesal, así como cada una de las argumentaciones y pretensiones planteadas ha podido constatar, que la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), ha sustentado la determinación de la obligación tributaria de la información obtenida a través de los formatos de envío de datos 606 de compras de bienes y servicios, y la retención se enviará a través del Formato de Pagos al Exterior (609), la cual será pagada a través de la Declaración Otras Retenciones y Retribuciones Complementarias (IR-17), exponiendo en la Resolución de Reconsideración núm. RR , dictada en fecha 16 de marzo de 2023, de manera precisa y coherente que (…) 32. En ese orden de ideas, si bien la parte recurrente sociedad NAVEGA TRAINING AND CONSULTING, EIRL, depositó por ante este tribunal, en adición a los documentos depositados en sede administrativa, copia de los comprobantes fiscales en cuestión, como aval del cumplimiento de los deberes formales a su cargo, con el propósito de refutar los hechos generadores de las obligaciones atribuidas por la administración tributaria en ocasión del procedimiento sobre base cierta y cruce de información utilizado por la Administración para la determinación, este Colegiado resta valor probatorio, por no cumplir las mismas con los requisitos establecidos en las normas núms. 07-2014, 06-2010, 05-19, en razón de que, no obstante constar en el expediente los comprobantes fiscales, no se han depositado los medios de pagos fehacientes, ni tampoco el recurrente emitió las facturas con las retenciones que sustentan los gastos menores, toda vez que por ser la prestadora de los Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D.• Tel.: •www.poderjudicial.gob.do E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0703129 Recurrente: Navega Training and Consulting EIRL “servicios” una entidad extranjera, no existe posibilidad de admitir el gasto ni soportarlo con otros elementos para ser irrefutable, lo que evidencia una falencia en los mecanismos de pruebas empleados por la recurrente a los fines sustentar sus pretensiones tendentes a establecer que la actuación de la administración tributaria, así como las inconsistencias, hechos u omisiones que alude la administración, no se corresponda con la verdad material. 33.

En ese tenor, en vista de las precarias pruebas aportadas en el expediente, esta Sala procede rechazar el presente recurso atendiendo al aforismo de que todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión” (sic).

40. El control de la desnaturalización permite a la corte de casación, que en principio no juzga los documentos sino los fallos, proceder, además de analizar los motivos de éstos para determinar si los jueces que lo dictaron aplicaron correctamente la ley, al examen directo de la pieza cuya desnaturalización se alega, para verificar su claridad y su incompatibilidad con el sentido que el juez del fondo le ha ofrecido3.

41. Respecto de la desnaturalización como medio de casación esta Tercera Sala ha sostenido el criterio de que para que exista, es necesario que los jueces den un sentido (…) a dichos hechos (…) distintos al que realmente tienen…4 42. Del análisis de la sentencia impugnada se advierte que los jueces del fondo rechazaron el recurso contencioso tributario al determinar que las pruebas presentadas por la sociedad Navega Training and Consulting, 3 Jacques y , La cassation en materie civile. Dalloz Action 2009/2010, p. 450, núm. 79.22 4 SCJ, Tercera Sala. sent núm. 393, 30 de mayo de 2018. BJ. Inédito.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D.• Tel.: •www.poderjudicial.gob.do E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0703129 Recurrente: Navega Training and Consulting EIRL EIRL., no sustentaron sus pretensiones, en el sentido de que no probaron fehacientemente la verdad material.

43. En ese sentido, es preciso indicar que los jueces del fondo son soberanos en la ponderación de las pruebas, aunque dicha soberanía no puede implicar la no ponderación de aquellos documentos aportados al debate por las partes que consideren relevantes para la causa y en ellos sustentar su decisión; que en la especie, esta Tercera Sala advierte, del examen de la decisión impugnada, que, contrario a lo alegado por la parte recurrente el tribunal a quo analizó los documentos depositados por las partes concluyendo que la parte recurrente no obstante constar en el expediente los comprobantes fiscales, no se han depositado los medios de pagos fehacientes, ni tampoco el recurrente emitió las facturas con las retenciones que sustentan los gastos menores, toda vez que por ser la prestadora de los “servicios” una entidad extranjera, no existe posibilidad de admitir el gasto ni soportarlo con otros elementos para ser irrefutable, lo que evidencia una falencia en los mecanismos de pruebas empleados por la recurrente a los fines sustentar sus pretensiones tendentes a establecer que la actuación de la administración tributaria, así como las inconsistencias, hechos u omisiones que alude la administración, no se corresponda con la verdad material, por lo que se evidencia que los jueces del fondo valoraron las pruebas presentadas por esta Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D.• Tel.: •www.poderjudicial.gob.do E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0703129 Recurrente: Navega Training and Consulting EIRL y que por ser la recurrente una prestadora extranjera de servicios no existía posibilidad de admitir el gasto ni soportarlo con otros elementos para ser irrefutables, en consecuencia, no se verifica la desnaturalización alegada y procede el rechazo del medio analizado.

44. Para apuntalar el segundo medio de casación la recurrente establece en esencia que se le violaron derechos fundamentales como son tutela judicial efectiva y debido proceso.

45. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben en el numeral 37 de la presente decisión.

46. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso, conformado por las garantías mínimas previstas en el artículo 69 de la Constitución vigente, como es el derecho a ser oído en un plazo razonable por una jurisdicción competente, como expresa su artículo 69.2, o, el derecho a un juicio público, oral y contradictorio en plena igualdad y con respeto del derecho de defensa previsto en el artículo 69.4 de nuestra Carta Magna; que el debido proceso consiste en el derecho de toda persona a ser odia con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier juicio.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D.• Tel.: •www.poderjudicial.gob.do E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0703129 Recurrente: Navega Training and Consulting EIRL 47. Se entiende que hay violación a la tutela judicial efectiva cuando no son respondidos ni tomados en cuenta todos los medios materiales que las partes proponen como defensa en apoyo a sus pretensiones, lo que puede a su vez constituir omisión de estatuir y falta de ponderación como se ha planteado en la especie.

48. De los alegatos de la parte ahora recurrente se desprende que el fundamento de su medio de casación respecto a vulneración de la tutela judicial efectiva respeto del debido proceso se basa en el derecho a ser oída dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción. Constatando esta Tercera Sala que no se configura el vicio alegado, ya que la parte recurrente ha tenido oportunidad de participar en el proceso contencioso tributario con respeto al otorgamiento de los plazos correspondientes, por lo que se rechaza el medio de casación analizado.

En relación con al tercer medio de casación sobre el cual la parte recurrente tenía que justificar interés casacional al tenor del artículo 10.3 de la Ley 2- 23, al no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza.

49. En este ámbito, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que el tercer medio de casación contenido en el recurso de casación no concurre la presencia de un interés casacional objetivo el cual tenga por objeto la formación de la jurisprudencia. En efecto, de la lectura Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D.• Tel.: •www.poderjudicial.gob.do E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0703129 Recurrente: Navega Training and Consulting EIRL del memorial de casación se advierte que en este la parte recurrente se limita a solicitar la casación de la sentencia impugnada fundamentado en una alegada violación a los artículos 115 y 116 de la Ley 834 de fecha 15 de julio del año 1978, prescindiendo del establecimiento puntual, certero y directo de alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 para el acceso del recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria.

50. Así las cosas, atendiendo a que los referidos medios de casación no han superado los presupuestos de admisibilidad resulta pertinente declarar su inadmisibilidad por falta de interés casacional.

51. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional trasciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación, sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D.• Tel.: •www.poderjudicial.gob.do E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0703129 Recurrente: Navega Training and Consulting EIRL 52. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los alegatos examinados, procediendo rechazar el presente recurso de casación.

53. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Navega Training and Consulting, EIRL., contra la sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00104 de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D.• Tel.: •www.poderjudicial.gob.do E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0703129 Recurrente: Navega Training and Consulting EIRL fecha 26 de febrero de 2024 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.