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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0026

Tercera Sala · Recurso de casación · Casa

Suprema Corte de Justicia13 de febrero de 2026Exp. 2024-0073220Ponente: Rafael Vasquez G.Tributario

Fallo

ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00162 de fecha 14 de marzo de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1031290 Recurrente: Santo Domingo Interprise, SRL. Recurrido: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa SCJ-TS-26-0026 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la entidad Santo Domingo Interprise, SRL., contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN- 00162 de fecha 14 de marzo de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1031290 Recurrente: Santo Domingo Interprise, SRL. I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 26 de septiembre de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de la entidad Santo Domingo Interprise, SRL., representada por Anny Mayerline .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) representada por mediante memorial depositado en fecha 22 de enero de 2026 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos , y .

3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.

4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1031290 Recurrente: Santo Domingo Interprise, SRL. Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.

II. Antecedentes 5. No conforme con la resolución de determinación núm. ALSCA-FI- , de fecha 2 de mayo de 2024 emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) la entidad Santo Domingo Interprise, SRL., interpuso un recurso contencioso tributario, dictando la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00162 de fecha 14 de marzo de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZA los incidentes propuestos por la DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), respecto a la excepción de nulidad y el medio de medio de inadmisión, de acuerdo a los motivos desarrollados. SEGUNDO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso tributario incoado en fecha 05 de julio de 2024, por la compañía SANTO DOMINGO INTERPRICE, S.R.L., en contra de la Resolución de determinación núm. ALSCA-FI- , de fecha 02 de mayo de 2024, dictada por la DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), por haber sido interpuesto conforme a la normativa vigente. TERCERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso contencioso tributario, en consecuencia, CONFIRMA la Resolución de determinación núm. ALSCA-FI- , de fecha 02 de mayo de 2024, por los motivos Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1031290 Recurrente: Santo Domingo Interprise, SRL. expuestos en el cuerpo de la sentencia. CUARTO: DECLARA el presente proceso libre de costas. QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas, así como a la PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA. SEXTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.” (sic).

III. Medio de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Ausencia de motivación y consecuentemente, violación del derecho a la tutela judicial efectiva. Segundo medio: Desnaturalización de los hechos y documentos” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

V. Incidentes 8. En su memorial de defensa la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) solicitó: a) que sea declarada la caducidad del recurso de casación en violación al párrafo II del artículo 20 de la Ley 2-23; b) se declare inadmisible Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1031290 Recurrente: Santo Domingo Interprise, SRL. el recurso de casación por violación al artículo 14 de la Ley núm. 2-23; c) que sean declarados imponderables los medios de casación por incumplir con las formalidades previas consagrado en los artículos 16 y 17 de la Ley núm. 2-23; c) que sea declarado inadmisible el recurso de casación por ausencia de interés casacional.

9. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlos con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

a) Sobre la caducidad en virtud de la violación al artículo 20 párrafo II de la Ley 2- 10. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en su memorial de defensa alega que la parte recurrente contaba con un plazo de cinco días hábiles para realizar el emplazamiento, sin embargo, no existe constancia de que el depósito se haya realizado en el plazo de 15 días previstos en el artículo 20 de la Ley núm. 2-23, por lo que perdió sus efectos jurídicos y procede declarar la caducidad del presente recurso por violación del artículo 20 de la Ley 2-23.

11. Según la nueva Ley sobre recurso de casación núm. 2-23, la cual aplica al aspecto analizado por tratarse de una norma procesal al tenor de lo antes Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1031290 Recurrente: Santo Domingo Interprise, SRL. explicado en esta misma decisión, el recurrente tendrá el deber en el término de cinco (5) días hábiles a contar de la fecha del depósito del memorial de casación en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia de emplazar a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna.

12. Así las cosas, de acuerdo con el nuevo procedimiento de casación — establecido en los artículos 19 y 20 de la norma indicada— la caducidad del recurso de casación es una sanción que procede contra el recurrente que no deposita el acto de emplazamiento dentro del plazo de quince (15) días hábiles y francos contados a partir de la fecha de interposición del recurso de que se trate. Es decir, que la sanción está vinculada específicamente al no depósito del acto de emplazamiento y no a su realización dentro del término estipulado en la ley.

13. En el caso que nos ocupa, consta el memorial de casación depositado en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial en fecha 26 de septiembre de 2025, siendo por consiguiente el último día hábil para el depósito del acto de emplazamiento el 20 de octubre de 2025.

14. Del estudio del expediente se advierte que el acto de emplazamiento núm. 000359 de fecha 3 de octubre 2025 fue depositado el centro de servicio Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1031290 Recurrente: Santo Domingo Interprise, SRL. presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial en fecha 17 de octubre de 2023, razón por la que se encontraba dentro del plazo dispuesto por el párrafo II del artículo 20 de la Ley núm. 2-23, en consecuencia, procede rechazar la caducidad solicitada, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.

b) En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación por violación al artículo 14 de la Ley núm. 2-23.

15. En su memorial de defensa, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) solicitó que se declare inadmisible el recurso de casación por violación al artículo 14 de la Ley núm. 2-23, colocándonos en un estado de indefensión al no figurar el acto que inició el cómputo para recurrir en casación.

16. En ese ámbito, el artículo 14 de la referida legislación, dispone sobre el plazo para recurrir sentencias en casación, que el recurso de casación contra las sentencias contradictorias o reputadas contradictorias, dictadas en única o en última instancia, se interpondrá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, salvo que esta u otra ley disponga un plazo distinto; asimismo, el párrafo I del indicado artículo indica que el plazo para recurrir en casación siempre será computado en días hábiles y con aumento en razón de la distancia.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1031290 Recurrente: Santo Domingo Interprise, SRL. 17. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester aclarar que entre las formalidades exigidas para la interposición del recurso de casación no se advierte que la ley disponga la obligación de la parte que lo interponga el depósito del acto mediante el cual fue notificada la sentencia impugnada, por lo que esta Tercera Sala procede a desestimar este pedimento, sin necesidad de consignarlo en el dispositivo.

c) En cuanto a la improcedencia del recurso de casación incumplimiento a las formalidades previstas en los artículos 16 y 17 de la Ley 2-23 sobre procedimiento de casación 18. En su memorial de defensa, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) establece que la parte recurrente no alude medio alguno que tienda a indicar que los supuestos medios casacionales de los que adolece la decisión impugnada, realizando los mismos planteamientos infructíferos que fueron invocados en sede, observándose una especie de recurso de apelación.

19. El artículo 16 de la Ley núm. 2-23, dispone que el recurso de casación, en todas las materias regidas por esta ley, se interpondrá mediante un memorial de casación debidamente motivado, suscrito por abogado y depositado dentro del plazo para recurrir, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en el que se mencionen las normas jurídicas infringidas o erróneamente aplicadas, con la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1031290 Recurrente: Santo Domingo Interprise, SRL. exposición concreta, clara y concisa de los fundamentos de la casación y las conclusiones presentadas.

20. El artículo 17 de la Ley núm. 2-23, establece que los medios nuevos no son admisibles ante la Corte de Casación, pero pueden invocarse por primera vez, salvo disposición legal contraria: 1) Los medios de puro derecho. 2) Los medios nacidos de la sentencia impugnada. 3) Los medios que invoquen cuestiones constitucionales.

21. Del análisis del incidente propuesto, se advierte que la parte recurrida en casación solicita la improcedencia del presente recurso sobre la base de que los medios que lo fundamentan son imponderables debido a que su desarrollo es incorrecto en términos jurídicos para provocar la casación de la sentencia impugnada.

22. Los vicios relacionados con los medios del recurso de casación podrían eventualmente provocar su inadmisión, pero dicha situación nunca tendrá el efecto de hacer que sea declarada la improcedencia del recurso, en vista de que la decisión sobre la corrección o no de un medio de casación es un examen que traspasa el umbral de los medios de inadmisión de un acto procesal como lo es el recurso de casación, cuya naturaleza es la de no abordar el fondo de la cuestión, el cual se involucra de manera evidente cuando se sostiene que un medio de casación no tiene entidad (validez) para provocar la nulidad del fallo atacado. Por esa razón, los vicios esgrimidos contra los medios de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1031290 Recurrente: Santo Domingo Interprise, SRL. casación propuestos serán abordados al momento en que sean decididos de manera aislada e individual, por lo que en caso de que sean improcedentes, dicha situación será pronunciada en ese momento precede. Razón por la que procede el rechazo del incidente planteado.

d) Sobre la ausencia de interés casacional 23. La parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos (DGII) también planteó a través de su memorial de defensa la inadmisibilidad del presente recurso de casación en atención a que no se verifica el supuesto de interés casacional, de conformidad con el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.

24. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que “La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.

1 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1031290 Recurrente: Santo Domingo Interprise, SRL. 25. En ese tenor, el artículo 10, de la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1031290 Recurrente: Santo Domingo Interprise, SRL. doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

26. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.

En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.

Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.

27. De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1031290 Recurrente: Santo Domingo Interprise, SRL. una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

28. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

29. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2025.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1031290 Recurrente: Santo Domingo Interprise, SRL. 30. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.

31. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 32. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1031290 Recurrente: Santo Domingo Interprise, SRL. juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.

33. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación a las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.

34. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en 2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1031290 Recurrente: Santo Domingo Interprise, SRL. cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.

35. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio.

En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decido respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la ley 2-23, sobre recurso de casación.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1031290 Recurrente: Santo Domingo Interprise, SRL. 36. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente Santo Domingo Interprise, SRL. en su primero y segundo medios de casación propuesto se advierte que propone alegatos fundados en una ausencia de motivación y desnaturalización de los hechos, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, se procede al examen de los medios de casación mencionados, que envuelve el interés casacional presunto.

37. Para apuntalar el primer medio de casación propuesto, la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal a quo incurrió en una ausencia de motivación, al omitir responder de manera expresa y razonada los diversos medios de nulidad formulados en el recurso contencioso-tributario, limitándose a emitir una decisión genérica y descontextualizada. En particular, sostiene que el tribunal no se pronunció sobre los alegatos relativos a la falta de motivación del acto administrativo de determinación emitido por la Dirección General Impuestos Internos (DGII), la extensión indebida del procedimiento de determinación a períodos fiscales no comprendidos en el acta de fiscalización, la inobservancia de los requisitos procedimentales previstos en la Norma General núm. 07-2014, la imposición de sanciones sin agotar el procedimiento Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1031290 Recurrente: Santo Domingo Interprise, SRL. sancionador establecido en la Ley núm. 107-13, ni sobre la vulneración del principio del non bis in idem. Afirma que dicha omisión vulnera el deber de motivar las decisiones jurisdiccionales, consagrado en el artículo 69 de la Constitución y reconocido por la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia y del Tribunal Constitucional, que exige la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución.

38. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “Hecho a controvertir. Determinar si la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), al momento de tomar la decisión impugnada en este caso, realizó una correcta aplicación e interpretación de las disposiciones constitucionales y legales que corresponden a los hechos y los elementos aportados al procedimiento en sede administrativa… 10.1 Sobre la actuación de la administración en el proceso de determinación… 52. En virtud de lo anterior, se puede verificar que la administración tributaria, sí obró bien al iniciar el procedimiento de determinación, en vista de que, de manera primigenia y en acatamiento de las disposiciones del precitado artículo 6 de la normativa general, le otorgó, a la entidad recurrente, un plazo para que la misma pudiera ejercer su derecho defensa respecto a las inconsistencias advertidas y notificadas, las cuales pudieran dar lugar a una infracción fiscal, siendo lo correspondiente, que la entidad recurrida procediera a ejercer debidamente su derecho de defenderse, o solicitar un prórroga del plazo previamente otorgado ante cualquier eventualidad de fuerza mayor que le impidiera ejercer su derecho, aspecto que no tuvo lugar en la especie; sumado a que tampoco fue aportado a este plenario elemento Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1031290 Recurrente: Santo Domingo Interprise, SRL. de prueba alguno que evidenciare dicha situación ni que liberaren a la entidad recurrente de las infracciones determinadas y sostenidas mediante la resolución atacada. 53. De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, a juicio de este tribunal, y en cuanto al procedimiento llevado para que la administración pudiera determinar los aspectos decididos mediante el primer ordinal atacado, en la especie, no fue violentado ni el debido proceso ni el derecho de defensa de la entidad SANTO DOMINGO INTERPRICE, S.R.L., y es por dicha razón que este colegiado confirma la Resolución de determinación núm. ALSCA-FI- , de fecha 02 de mayo de 2024, tal y como lo haremos constar en la parte dispositiva de la presente decisión.” (sic) 39. Del análisis de la sentencia impugnada se desprende que el tribunal a quo concluyó que la Dirección General de Impuestos Internos actuó conforme a las disposiciones legales y reglamentarias que rigen los procedimientos de determinación tributaria, al considerar que la entidad contribuyente tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa frente a las inconsistencias notificadas y que no aportó pruebas que desvirtuaran las infracciones establecidas. En consecuencia, el tribunal entendió que no se verificó vulneración alguna al debido proceso ni al derecho de defensa, razón por la cual procedió a confirmar la Resolución de determinación núm. ALSCA-FI- , de fecha 2 de mayo de 2024.

40. De la revisión de la glosa procesal se advierte que, consta depositado ante este plenario, el recurso contencioso tributario, el cual en las páginas 9, 18, 19, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1031290 Recurrente: Santo Domingo Interprise, SRL. 31, 36 y 42 la parte recurrente la parte recurrente formuló de manera expresa diversos medios de nulidad, entre los cuales destacan la falta de motivación del acto administrativo impugnado, la extensión indebida del procedimiento de determinación a períodos no comprendidos en el acta de fiscalización, la inobservancia de los requisitos previstos en la norma general núm. 07-2014, la imposición de sanciones sin agotar el procedimiento sancionador establecido en la Ley núm. 107-13, y la vulneración del principio del non bis in idem. Sin embargo, de la lectura íntegra de la misma se constata que el tribunal de fondo omitió emitir un pronunciamiento expreso al respecto, limitándose a realizar consideraciones generales sobre el cumplimiento del debido proceso.

41. Tal omisión de valoración y pronunciamiento sobre aspectos sustanciales del recurso constituye, por un lado, una falta de estatuir sobre pedimentos concretos sometidos a su consideración y, por otro, una infracción al deber de motivación de las decisiones jurisdiccionales, razones por las que procede acoger el presente medio de casación.

42. Dada la naturaleza de la decisión asumida por esta Tercera Sala no procede ponderar los demás argumentos planteados por la parte recurrente, en vista de que el Tribunal Superior Administrativo procederá a conocer Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1031290 Recurrente: Santo Domingo Interprise, SRL. nuevamente, por un asunto de naturaleza lógica, todos los aspectos de fondo presentados por las partes.

43. El párrafo III del artículo 176 del Código Tributario establece que En caso de casación con envío, el Tribunal Superior Administrativo estará obligado al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación, lo que resulta aplicable en la especie.

44. De conformidad con lo previsto en el artículo 36 párrafo V de la Ley núm. 2-23, cuando la sentencia es casada, el asunto será enviado a otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción.

45. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.

V. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1031290 Recurrente: Santo Domingo Interprise, SRL. FALLA ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00162 de fecha 14 de marzo de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.