Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la razón social Ditren Auto Select, SRL. contra la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00414 de fecha 25 de junio de 2025, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1343069 Recurrente: Ditren Auto Select SRL. Administrativo, en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 1494-47 de lo Contencioso Administrativoart. 60
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1343069 Recurrente: Ditren Auto Select SRL. Recurrido: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0656 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha _____ de _______________del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y Francisco Antonio Ortega Polanco, jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la razón social Ditren Auto Select, SRL. contra la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00414 de fecha 25 de junio de 2025, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones de contencioso tributarias, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1343069 Recurrente: Ditren Auto Select SRL. I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 12 de diciembre de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de la razón social Ditren Auto Select, SRL., representada .
2. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) no presentó su defensa respecto del presente recurso de casación a pesar de existir constancia en el expediente de que la parte recurrente procedió a emplazarle en fecha 16 de diciembre de 2025 mediante acto núm. 2222/25; sin embargo, es necesario indicar que, en materia contencioso tributaria los poderes públicos se encuentran permanentemente representados por el Procurador General de la República por aplicación del párrafo V del artículo 21 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, artículo 6 de la Ley núm. 1486-38 sobre Representación del Estado en los Actos Jurídicos, así como el párrafo II del artículo 60 de la Ley núm. 1494-47 que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26 y 30 de la Ley núm. 133-11, Orgánica del Ministerio Público y el artículo 166 de la Constitución dominicana.
3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1343069 Recurrente: Ditren Auto Select SRL. disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.
4. El magistrado no firma la presente decisión, por no haber participado en su deliberación.
II. Antecedentes 5. En fecha 3 de octubre de 2024, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) emitió la Resolución de Reconsideración núm. RR- , inconforme, la razón social Ditren Auto Select, SRL. interpuso un recurso contencioso tributario, dictando la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00414 de fecha 25 de junio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión, planteado por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII) y, en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE, el recurso contencioso tributario incoado en fecha 05 de diciembre de 2024, por la sociedad comercial DITREN AUTO SELECT S.R.L; por las razones establecidas en la parte considerativa de la presente decisión. SEGUNDO: DECLARA el proceso libre de costas. TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes y la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.CUARTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1343069 Recurrente: Ditren Auto Select SRL. III. Medio de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Violación a los artículos 69 de la Constitución de la República (Debido proceso y seguridad jurídica), falta de base legal, falta de motivación de la sentencia y transgresión al artículo 158 de la Ley 11-92 por su incorrecta aplicación” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
V. En cuanto al interés casacional 8. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1343069 Recurrente: Ditren Auto Select SRL. 9. A partir de lo anteriormente expuesto es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
10. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las 1 Ley 2-23, sobre recurso de casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1343069 Recurrente: Ditren Auto Select SRL. sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
11. El interés casacional como institución procesal tiene 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1343069 Recurrente: Ditren Auto Select SRL. jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
12. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2025.
13. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
14. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1343069 Recurrente: Ditren Auto Select SRL. del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
15. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
16. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
En cuanto a los medios de casación que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1343069 Recurrente: Ditren Auto Select SRL. 17. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y la calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación, etc.
18. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que tengan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo Pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
19. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y 2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1343069 Recurrente: Ditren Auto Select SRL. no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
20. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio. En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decide respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1343069 Recurrente: Ditren Auto Select SRL. aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación.
21. En ese sentido, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente la razón social Ditren Auto Select, SRL., se advierte que su único medio de casación propuesto se funda sobre una alegada violación al debido proceso, falta de base legal y falta de motivación, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, se procede al examen del medio de casación que envuelve el interés casacional presunto.
22. Para apuntalar su único medio de casación la parte recurrente alega, en síntesis, lo que a continuación se transcribe: “ATENDIDO: A que, el tribunal a-quo, procedió a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo incoado contra la decisión de la DGII, bajo el argumento que la hoy recurrente no motivo su instancia de acuerdo al artículo 158 de la ley 11-92, dejando de esta manera huérfano de justicia a la razón social recurrente ya que al momento de realizar la valoración de los documentos aportados a dicho expediente, la Administración Local de Impuestos internos de boca chica, se destapa con una decisión que no satisface nuestra solicitud, al establecer que no pueden procesar nuestra solicitud en virtud de que supuestamente ya ese caso se encontraba archivado por DGII.
ATENDIDO: A que esta decisión es absurda, ya que viola el derecho Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1343069 Recurrente: Ditren Auto Select SRL. fundamental DEFENSA YA que es vital para entender la presente vía recursiva lo siguiente: que el ITBIS, por el monto de RD$ 131, 082.95 correspondiente al mes de noviembre del año 2022, correspondiente al NCF B ya declarado en el IT-1, de ese mismo mes mismo el ITBIS, por valor a RD$ 388, 173.25 correspondiente a los NCFB , NCFB y NCFB , del mes de diciembre 2022, también ya habían sido declarado en el formulario IT-1, de ese mismo mes, de lo que se colige que la sumatoria de esos ITBIS, es de RD$ 519, 256.20 correspondiente a los montos facturado de esos NCF por valor de RD$ 2, 884, 789.73, lo cual origina la DUPLICIDAD por haber ya sido declarado en los 1t-1, CORRESPONDIENTE Y SEGUNDO POR HABERSE DECLARADO NUEVAMENTE EN LOS IT-1, RECTIFICADOS. ATENDIDO: A que de lo precedentemente indicado toda esta facturas y declaraciones realizadas por la sociedad DITREN AUTO SELECT SRL, se encontraban el poder de administración de la DGII, que a pesar de percatarse de que se trataba de duplicidad de declaraciones y que lo prudente era solicitar el desistimiento de la misma, proceden de manera insana a estatuir contrario a ley y a la verdad en desmedro de la contribuyente hoy recurrente. ATENDIDO: A que lo dispuesto por el Artículo 158. Contenido De La Instancia. La instancia expondrá todas las circunstancias de hecho y de derecho que motiven el recurso; transcribirá o anexará copia de todos los actos y documentos contra los cuales se recurra, y terminará con las conclusiones articuladas del recurrente. No deberá contener ningún término o expresión que no concierna al caso de que se trate. ATENDIDO: A que De lo que se desprende que la inadmisibilidad acogida por el tribunal a-qua, es a todas luces improcedentes y violatoria a espíritu jurídico de dicho artículo ya que lo medio inadmisión no se encuentran regulado por dicha normativa legal y por demás a la hoy Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1343069 Recurrente: Ditren Auto Select SRL. recurrente aunque de manera llana explica el hecho que le perjudica tributariamente aportando las pruebas correspondiente que a administración le reclama pagos de declaraciones duplica a causa de un error consistente en la duplicidad de la declaración. ATENDIDO: A que es de derecho que en todos los casos en que el solicitante no esté conforme con la decisión adoptada por el organismo o la persona a quien se le haya solicitado, podrá recurrir esta decisión por ante la autoridad jerárquica superior del ente u órgano que se trate, a fin de que ésta resuelva en forma definitiva acerca de la decisión adoptada. ATENDIDO: Que el recurso de Reconsideración es la reclamación que se promueve para que el superior jerárquico del autor del acto que se cuestiona, examinando este acto, lo modifique o lo extinga, siguiendo para ello el procedimiento expresamente establecido en las normas vigentes. Éste es un recurso meramente administrativo, es decir, que se plantea ante la propia Administración para que ella misma reconsidere el caso, lo analice más profundamente y decida teniendo en cuenta datos y argumentos que el contribuyente aportará a lo largo del proceso. ATENDIDO: Que los Recursos Administrativos surgen como un remedio a la legal actuación de la administración. Son medios legales que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los particulares para lograr, a través de un recurso jerárquico que la Administración rectifique su proceder. Son la garantía del particular para una efectiva protección de su situación jurídica. ATENDIDO: A que el artículo 57 del Código Tributario Dominicano establece de manera precisa lo siguiente: Los contribuyentes u obligados que consideren incorrecta o injusta la estimación de oficio que se hiciere de sus rentas y del impuesto o de los ajustes que les sean practicados a sus declaraciones o que no estuvieren de acuerdo con la determinación de cualquier otro impuesto, podrán solicitar a la Administración Tributaria que reconsidere su decisión. Esta solicitud Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1343069 Recurrente: Ditren Auto Select SRL. deberá hacerse por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes al de la fecha de recepción de la notificación de dicha decisión y deberá contener los alegatos y documentación en que el contribuyente fundamente sus pretensiones. En los casos en que el recurso haya sido incoado, la administración podrá conceder un plazo no mayor de treinta (30) días para la ampliación del mismo. AVAL CONSTITUCIONAL ATENDIDO: A que el artículo 68 de la Constitución consagra: "Garantías de los Derechos Fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o Deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley". ATENDIDO: A que el artículo 69, de la Constitución Dominicana, consagra: Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: numeral 10 "Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas." ATENDIDO: A que el artículo 6 de la Constitución consagra: Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución" ATENDIDO: A que, según establece la Constitución de la República, la finalidad principal del Estado es la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1343069 Recurrente: Ditren Auto Select SRL. de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos. Por tales motivos y los que se harán valer en su debida oportunidad si así usted lo requiera necesario, tenemos a bien concluir solicitando muy respetuosamente lo siguiente: ATENDIDO: A que, es interés casacionar de la suprema corte de justicia no permitir la violación grasera del derecho de defensa de usuario del poder judicial tal como ocurre en caso de la especie ya que se procedió a decretar la inadmisibilidad de la vía recursiva de la recurrente de manera melaganaria sin ningún sustento legal” (sic).
23. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “En cuanto al medio de inadmisión del artículo 158 del Código Tributario.24.
Una vez observada la instancia de recurso contencioso tributario depositada por la recurrente, sociedad comercial DITREN AUTO SELECT S.R.L., es evidente la inobservancia a lo establecido en el artículo 158 del Código Tributario Dominicano (Ley 11-92), el cual exige ciertos requisitos de forma, dentro de los cuales se encuentran las circunstancias de hecho y de derecho que motiven el recurso.25. La doctrina reconoce y la jurisprudencia ha consagrado el principio legal que establece que: "La violación de una o más formalidades legales origina implícitamente un fin de no recibir o medio de inadmisión". En tal virtud, este Tribunal declara inadmisible el recurso interpuesto por la recurrente, la sociedad comercial DITREN AUTO SELECT S.R.L., contra la Resolución de Reconsideración núm. RR-00960-2024 de fecha 03 de octubre de 2024, de la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), por no contener las consideraciones de hecho y de derecho conforme a las previsiones de las formalidades procesales establecidas en el artículo 158 de la Ley 11-92 de fecha 16 de mayo de 1992 y Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1343069 Recurrente: Ditren Auto Select SRL. sus modificaciones (Código Tributario de la República Dominicana), ya se limita a requerir prórroga, tal como se consigna en el dispositivo de la presente sentencia” (sic).
24. Los medios de casación ponderables se refieren a aquellos argumentos y fundamentos jurídicos que, al ser presentados ante la Corte de Casación, permiten una revisión suficiente y técnica de las decisiones judiciales impugnadas. Estos medios deben ser lo suficientemente sólidos y específicos para demostrar que el fallo atacado contiene errores de derecho que afectan la correcta aplicación de las normas jurídicas. En esencia, los medios de casación ponderables son esenciales para garantizar que la Corte de Casación pueda cumplir con su función de supervisión y corrección, asegurando así la uniformidad y coherencia en la administración de justicia.
25. A que, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Casación que para que un medio de casación sea acogido, entre otros presupuestos es necesario que sea efectivo, es decir, que el vicio que se denuncia influya sobre la disposición atacada por el recurso; por ejemplo, se hace inoperante el medio de casación cuando el vicio que denuncia es extraño a la decisión atacada, o es extraño a las partes en la instancia en casación; de igual manera será inoperante cuando se dirige contra una cuestión que no guarda relación con la ratio decidendi de la sentencia atacada, por lo que carecerían de pertinencia y deben ser desestimados, ya que las Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1343069 Recurrente: Ditren Auto Select SRL. violaciones a la ley que puedan dar lugar a casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso3.
26. En ese tenor, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha establecido que para satisfacer el mandato de la ley, el recurrente no solo debe señalar en su memorial de casación las violaciones a la ley o a una regla o principio jurídico, sino que debe indicar de manera clara y precisa en cuáles aspectos la sentencia impugnada desconoce las alegadas violaciones, haciendo una exposición o desarrollo de sus medios ponderables que permita a la Suprema Corte de Justicia examinar el recurso y verificar si ha sido o no violada la ley4.
27. Esto quiere decir que el recurrente debe establecer y precisar, en sus medios de casación, de manera clara de qué manera la sentencia impugnada comete la infracción o errónea aplicación de la ley que se alega, así como donde este ocurrió y en que parte de la decisión dicha situación sucedió.
28. En caso de que lo anterior no acontezca, es decir, cuando no se ha establecido, en los medios de casación, de manera motivada la infracción a la ley que se alega como motivo de dicha vía extraordinaria, los medios examinados son inadmisibles por no ponderables, debiendo ser rechazado el recurso en cuestión por esa razón.
3 SCJ. Tercera Sala. Sent. núm. SCJ-TS-23-0592 del 31 de mayo de 2023.
4 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 33, 20 febrero 2013, BJ. 1227 Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1343069 Recurrente: Ditren Auto Select SRL. 29. Del análisis del medio de casación examinado, esta Tercera Sala advierte que, si bien la parte recurrente en el título de su medio de casación denuncia una alegada de violación al debido proceso, falta de base legal y falta de motivación —los cuales han sido tradicionalmente encuadrados dentro del interés casacional presunto—resulta evidente que esta no enuncia en su desarrollo claramente la forma en que el fallo atacado incurre en los vicios denunciados, limitándose a plantear argumentos de fondo, citas de textos legales y alegatos - ostensiblemente – imponderables. Lo anterior, provoca que los agravios contenidos en el recurso de casación que nos ocupa puedan considerarse que no han sido dirigidos al fallo impugnado, lo cual genera su inadmisibilidad por esta causa; en consecuencia, al no cumplir la parte recurrente con estas formalidades en el medio de casación examinado, procede declararlo inadmisible, por inoperante e imponderable.
30. A que ha sido criterio constante de esta Tercera Sala, que la inadmisión de los medios contenidos en el recurso de casación por la causa que sea, incluyendo obviamente su falta de desarrollo tal y como ocurre en la especie, no provoca su inadmisión, sino su rechazo.
31. Finalmente, luego de examinar el memorial del recurso de casación interpuesto, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha verificado que el recurrente no ha cumplido con los presupuestos de admisibilidad Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1343069 Recurrente: Ditren Auto Select SRL. requeridos, ya que no precisa ningún medio de casación que justifique la existencia de una infracción a la ley como presupuesto de admisión del recurso de casación, limitándose a enunciar alegatos del fondo y a transcribir textos legales sin establecer una exposición clara de los motivos (desarrollo de los motivos) que configuren vicios capaces de provocar la anulación de la sentencia impugnada, por lo que procede a rechazar el presente recurso de casación.
32. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la razón social Ditren Auto Select, SRL. contra la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00414 de fecha 25 de junio de 2025, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1343069 Recurrente: Ditren Auto Select SRL. Administrativo, en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y Francisco Antonio Ortega Polanco.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.