Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que obran en el expediente y los hechos y alegatos de las partes, el presente caso tiene su origen en la acción de amparo de cumplimiento que, el cuatro (4) de octubre de dos mil veinti cuatro (2024), fue interpuesta por la señora Lenis Xiomara Segura de la Cruz en contra de l Ayuntamiento Municipal de Santo Domingo Este y su alcalde, señor Dioris Anselmo Astacio Pacheco, con la finalidad de que se ordene a dicha entidad el pago de sus prestaciones laborales, según lo establecido en el artículo 63 de la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública, y el artículo 69 del Decreto núm. 523- 09, relativo al Reglamento de Relaciones Laborales en la Administración Pública.
Esa acción fue decidida mediante la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN- 00939, dictada el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, decisión que declaró la improcedencia de la referida acción de amparo, al considerar que esta no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley núm. 137- 11. Inconforme con dicha decisión, la señora Lenis Xiomara Segura de la Cruz interpuso el recurso de revisión que ahora ocupa la atención de este tribunal.
Puntos que resuelve
- Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- Por consiguiente, se rechaza el medio de inadmisión planteado en este sentido por la Procuraduría General Administrativa, sin necesidad de hacerlo
- En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, por los motivos expuestos, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la señora Lenis Xiomara Segura de la Cruz contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00939, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la señora Lenis Xiomara Segura de la Cruz y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-02-2024- SSEN-00939.
TERCERO: DECLARAR inadmisible, por la existencia de otra vía, la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por la señora Lenis Xiomara Segura de la Cruz contra el Ayuntamiento Municipal de Santo Domingo Este.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72, parte in fine, de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Lenis Xiomara Segura de la Cruz, a la parte recurrida, el Ayuntamiento Municipal de Santo Domingo Este, y a la Procuraduría General Administrativa.
SEXTO: DISPONER la publicación de la presente decisión en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0156/13 ↗ · TC/0438/17 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0061/13 ↗ · TC/0132/13 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0147/14 ↗ · TC/0489/16 ↗ · TC/0621/16 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0164/26 ↗ · TC/0005/16 ↗ · TC/0827/17 ↗ · TC/0179/22 ↗ · TC/0344/22 ↗ · TC/0636/23 ↗ · TC/0410/24 ↗ · TC/0017/13 ↗ · TC/0022/14 ↗ · TC/0234/18 ↗ · TC/0023/20 ↗ · TC/0110/20 ↗ · TC/0235/21 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0955/26
Referencia: Expediente núm. TC -05- 2025-0120, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la señora Lenis Xiomara Segura de la Cruz contra la Sentencia núm. 0030- 02-2024-SSEN-00939, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
La decisión objeto del presente recurso de revisión es la Sentencia núm. 0030- 02-2024-SSEN-00939, dictada el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo , la cual decidió lo que a continuación transcribimos:
PRIMERO: ACOGE la solicitud de improcedencia de la presente acción de amparo en virtud del artículo [sic] 104 y 108, literal d, de la Ley 137- 11, planteada por el AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO SANTO DOMINGO ESTE, (ASDE), DIORIS ANSELMO ASTACIO P ACHECO y LICDA. SADIA O. MATOS en consecuencia, DECLARA IMPROCEDENTE del [sic] amparo de cumplimiento, de fecha 04 [sic] de octubre de 2024, interpuesto por la señora LENIS XIOMARA SEGURA DE LA CRUZ, en contra del AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO SANTO DOMINGO ESTE, (ASDE), DIORIS ANSELMO ASTACIO P ACHECO y LICDA. SADIA O. MATOS, en virtud de las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia.
SEGUNDO: DECLARA el proceso libre de costas.
TERCERO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia a todas las partes, demandante LENIS XIOMARA SEGURA DE LA CRUZ, demandada AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO SANTO DOMINGO
ESTE, (ASDE), DIORIS ANSELMO ASTACIO P ACHECO y LICDA. SADIA O. MATOS y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.
CUARTO: DISPONE que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La referida sentencia fue notificada a la señora Lenis Xiomara Segura de la Cruz, en manos de su abogado constituido y apoderado especial, mediante el oficio de entrega de sentencia emitido el diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
El presente recurso de revisión fue interpuesto el trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por la señora Lenis Xiomara Segura de la Cruz contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00939. La instancia que lo contiene y los documentos que lo avalan fueron remitidos al Tribunal Constitucional el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La instancia contentiva del presente recurso de revisión fue notificada al Ayuntamiento Municip al de Santo Domingo Este, al señor Dioris Anselmo Astacio Pacheco, en su calidad de a lcalde, y a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 139/2025, instrumentado el veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Ro berto Aneudy de los Santos Alcántara, alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
La Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00939 se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:
EN CUANTO AL MEDIO DE INADMISIÓN
Nuestra Suprema Corte de Justicia ha señalado de manera constante que todo Juez antes de examinar el fondo de un asunto debe verificar y responder todas las excepciones y medios de inadmisión promovidos por las partes involucradas en un proceso, a los fine s de preservar la igualdad de armas procesales de todo aquel que está siendo demandado en justicia; en este contexto ha establecido que los jueces se encuentran obligados a contestar previo a cualquier otra consideración de derecho las excepciones y los medios de inadmisión propuestos por los litigantes por ser estas cuestiones previas, de orden público, cuyo efecto si se acogen impide el examen del fondo.
En audiencia de fecha 26 de noviembre de 2024, la PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA, solicitó que se declare inadmisible la presente acción de amparo de cumplimiento en virtud del artículo 70.2 de la ley 137-11.
En ese sentido, el Tribunal luego de analizar las conclusiones vertidas, advierte que el artículo 70 de la Ley 137 -11, antes citados, el cual establece las causas de inadmisibilidad, es aplicable en los casos de Acción Constitucional de Amparo ordinario, n o así en la Acción Constitucional de Amparo de Cumplimiento, por lo que en esa virtud, se rechaza el medio de inadmisión solicitado en virtud del artículo 70.2,
solicitado por la Procuraduría General Administrativa, valiendo considerando decisión [sic], sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.
SOBRE LA SOLICITUD DE ARCHIVO DEL EXPEDIENTE
En audiencia la demandada [sic] AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO SANTO DOMINGO ESTE, (ASDE), DIORIS ANSELMO ASTACIO P ACHECO y LICDA. SADIA O. MATOS, solicitó que se ordene el archivo definitivo de la presente acción de amparo de cumplimiento, por carecer de objeto.
En ese sentido, el Tribunal luego de analizar las conclusiones vertidas, entiende que dicho pedimento toca un aspecto que debe ser verificado conjuntamente con el fondo del asunto, en tal sentido se rechaza dicho pedimento, valiendo considerando decisión si n necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE IMPROCEDENCIA
En la audiencia de fecha 26 de noviembre de 2024, la parte accionada solicitó la improcedencia de la presente acción, en virtud en virtud [sic] de las disposiciones del artículo 104 de la Ley número 137 -11 y conforme a los criterios establecidos por el tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0156/13 del 12 de septiembre del 2013, el cual establece que cito [sic]: (...) 10.4. El derecho a la indemnización reclamada depende, según el texto transcrito en el párrafo anterior, de que las empleadas públicas demuestren que fueron cesadas de sus funciones de manera injustificada. [sic].
El legislador instituyó la acción de amparo de cumplimiento de la siguiente manera: Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autorid ad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. (Artículo 104 de la Ley número 137/11 del 13 de junio de 2011). Respecto a la citada disposición legal, nuestro más alto interprete [sic] Constitucional ha señalado que: g) De tal contenido legal se colige que el amparo de cumplimiento es una acción jurídica que tiene como finalidad hacer efectiva la materialización de una ley o acto de carácter en interés de vencer la renuencia o resistenci a del funcionario o autoridad pública. Con dicha acción, el juez procura hacer prevalecer la fuerza jurídica y la plena eficacia de la ley.
Asimismo, mediante su Sentencia TC/00218/13 [sic] del 22 de noviembre de 2013, el Tribunal Constitucional, respecto a la acción de amparo de cumplimiento señaló: c) El amparo de cumplimiento tiene como finalidad, según el artículo 104 de la Ley núm. 137 -11, obtener del juez de amparo una decisión mediante la cual ordene a un funcionario o autoridad el cumplimiento de una norma legal, la ejecución o firma de un acto administrativo, dictar una resolución o un reglamento. d) Como se observa, entre los actos indicados en el artículo 104 no se incluye a las sentencias. Por otra parte, en el derecho común se establecen los mecanismos que permiten la ejecución de contratos o acuerdos, a los cuales puede recurrir la accionante en amparo para garantizar los beneficios derivados una [sic] reclamación.
El Artículo 108 de la Ley Núm. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del 13/06/2011, señala: Improcedencia. No procede el amparo de cumplimiento: a) Contra el Tribunal Constitucional, el Poder Judicial y el Tribunal Superior Electoral. b) Contra el Senado o la Cámara de Diputados para exigir la aprobación de una ley. c) Para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante los procesos de hábeas corpus, el hábeas data o cualquier otra acción de amparo. d) Cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo . e) Cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como discrecionales por parte de una autoridad o funcionario. f) En los supuestos en los que proceda interponer el proceso de conflicto de competencias. g) Cuando no se cumplió con el requisito especial de la reclamación previa previsto por el Inciso 4 del presente artículo.
De la ponderación de los documentos que reposan en el expediente, el tribunal ha podido constatar que la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por la señora LENIS XIOMARA SEGURA DE LA CRUZ, no cumple con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 137-11, toda vez, [sic] a través de dicha acción, no persigue el cumplimiento de una ley o acto administrativo, sino más bien la de impugnar la validez de un acto administrativo, procurando que le sean pagado [sic] sus derechos adquiridos como empleada de la administración, situación que escapa a los contornos del amparo de cumplimiento que como se ha dicho lo que procura es el cumplimiento de un acto administrativo o el de una ley, en esas atenciones, procede acoger la solicitud realizada por la demandada [sic] AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO SANTO DOMINGO ESTE, (ASDE), DIORIS ANSELMO ASTACIO P ACHECO y LICDA. SADIA O. MATOS, y declarar la improcedencia del amparo
que se conoce, sin necesidad de estatuir sobre los demás aspectos que la componen.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
La parte recurrente, la señora Lenis Xiomara Segura de la Cruz m ediante el presente recurso de revisión, persigue la revocación de la sentencia impugnada y que, en consecuencia, sea acogida la acción a que se refiere el presente caso, se ordene el pago de los derechos adquiridos y se condene a la parte recurrida al pago de un a astreinte. En apoyo de sus pretensiones, alega, de manera principal, lo siguiente:
A que, mediante el acto 610/2024, de fecha 10 de Septiembre del año 2024, contentivo de la Puesta en mora de conformidad con las disposiciones del artículo 107 de la ley 137 -11, instrumentado por el ministerial Gustavo E. Soto Olivares, alguacil Ordinario de la Cámara Penal Corte de Apelación Santo Domingo, en el cual que [sic] la Amparista, le puso en mora para que en el plazo de QUINCE (15) días laborables procedan [sic] a dar cumplimiento a las Disposiciones del artículo procedan [sic] a dar cumplimiento a las Disposiciones del artículo 63 de la Ley No. 41 -08 y las disposiciones del artículo 69 del Reglamento 523 -09, procediendo a pagar a la Señora LENIS XIOMARA SEGURA DE LA CRUZ, la siguiente suma [sic]:
1.-) Once (11) años, laborando en el Estado del [sic] Conformidad con el artículo 96 del Reglamento 523-09, por un salario de Veinte mil pesos con 00/100 (RD$20,000.00), pesos dominicanos [sic] es igual a la suma de Doscientos Veinte Mil (RD$220,000.00) pesos dominicanos, de conformidad con las disposiciones del artículo 60 de la Ley 41-08.-
2.-) cincuenta (50) días de vacaciones por un salario de Cuarenta y Seis (46) mil ciento cincuenta con 00/100 (RD$46,150.00), pesos dominicanos [sic]. -
3.) Once (11) años, correspondiente al bono de desempeño de conformidad con el artículo 68 del Reglamento 523-09, ascendente a la suma de Doscientos Veinte Mil (RD$220,000.00) pesos dominicanos [sic]. -
Para un monto total de cuatrocientos ochenta y seis Mil ciento cincuenta (RD$486,150.00) pesos dominicanos, con centavos 00/100. [sic] y confiada la Recurrente en que, los Recurridos procedería [sic] conforme a la Ley 41-08, al pago de sus prestaciones, ya que la referida ley, les ordena a los Recurridos cumplir con el mismo, dicha Recurrente no utiliza los recursos de Reconsideración, Jerárquico y ni mucho menos Administrativos establecidos en la Ley 41-08, el reglamento 523- 09 y dejando transcurrir el plazo para demandar administrativamente conforme principalmente el artículo 5 de la Ley 13 -07, por lo que esta vía se encuentra cerrada para que la Recurrente Pueda exigir a los Recurridos los derechos q ue la Recurrente, posee los cuales están establecidos en el artículo 62 de la Constitución de la República, cuya única vía para exigir el cumplimiento de su [sic] derechos fundamentales es la Vía del Amparo de Cumplimiento, que este caso sería solicitar el complimiento de lo establecido en la Ley 41 -08 y Decreto 523-09.
[…]
A que, el Juez de Amparo A -quo [sic], en su sentencia presenta una violación a la Tutela Judicial efectiva, una mala aplicación de las
disposiciones del Literal D del artículo 108 de la de la Ley 137 -11, en razón de que la Acción de Amparo de Cumplimiento su finalidad no era la impugnación de un acto Administrativo, la finalidad era de la Acción de amparo de la Recurrente puesto de que la misma era un empleado de Estatuto Simplificado, y exigía el cumplimiento de la Ley y de un decreto, ya que en razón de que la vía contenciosa Administrativa estaba cerrada o cercenada para la Recurrente, una falta de Motivación en su decisión para la Justificación de su rechazo y el desacato a los precedente Constitucionales dictado [sic] por el Tribunal Constitucional, por lo que entendemos que dicha sentencia está sujeta a varios medios para ser ponderados para su justa Revisión Constitucional.
Considerando.-) A qué, [sic] fue desvinculada por la Administración de [sic] Ayuntamiento Santo Domingo Este, mediante el Acto Administrativo contentivo de la acción personal consistente en la Cancelación por conveniencia en el servicio que prestaba la Recurrente, y reiteramos al Tribunal que confiada la Recurrente en que los Recurridos procedería [sic] conforme a la Ley 41-08, al pago de sus prestaciones no ejerció ningún tipo de acción administrativa, ya que el artículo 63 de la referida ley les ordena a los Recurridos cumplir con el mismo, puesto que la misma gozada [sic] de ser un empleado de estatuto Simplificado, dicha accionante no utiliza los recursos de Reconsideración, Jerárquico y Administrativos establecidos en la Ley 41-08, el reglamento 523-09 y principalmente el artículo 5 de la Ley 13- 07, por lo que esta vía se encuentra cerrada para que la Accionante Pueda exigir a los Accionados los derechos que la Accionante, posee establecidos en el artículo 62 de la Constitución de la República, cuya única vía para exigir el cumplimiento de su derechos fundamentales es la Vía del Amparo, que este caso sería solicitar el complimiento de lo
establecido en la Ley 41 -08 y Decreto 523 -09, lo que este Honorable podrá observar que el Tribunal a quo, no tutelo [sic] a la recurrente al comprobar que al efecto el artículo 5 de la ley 13 -07, establece que el plazo para recurrir por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, será de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido, y que la Recurrente al recibir el acto administrativo contentivo de su cancelación, le informaron, en la dirección de recursos humanos al momento de la entrega del documento, Cito: que la Institución tenía 3 meses por Ley para pagar le su indemnización establecida en la normativa y el reglamento, y por tal razón la Recurrente dejo [sic] de utilizar la vía Contenciosa Administrativa, por lo que si resulta evidente es que al tribunal Aquo [sic], no tutelar a la Recurrente, mucho menos el juez de fondo, pues apoderar al tribunal Superior Administrativo en materia contenciosa Administrativa, deviene en inamisible en razón del plazo de los 30 días, y el mismo es de orden público, y dicho juez de fo ndo declararía dicho recurso por el mismo ser interpuesto fuera del plazo de ley, es decir que debe cumplirse, por lo que para la Recurrente la vía más efectiva para exigir que se cumpla con lo que establece el artículo 63 de la ley 41-08, conforme a lo establecido en artículo 104 la ley 137- 11, es el Juez Constitucional de Amparo.- [sic].
[…]
Que el Tribunal Aquo [sic] manifestar [sic] en su sentencia que a través de dicha acción, no persigue el cumplimiento de una ley o acto administrativo, sino más bien la de impugnar la validez de un acto administrativo, procurando que le sean pagado [sic] sus derechos adquiridos como empleada de la administración; pero no analizo [sic] que en audiencia reiterábamos que la vía administrativa y en nuestro
escrito de acción de amparo, elegimos la vía del cumplimiento de la Ley 41-08 y del decreto porque para la recurrente la vía contenciosa administrativa estaba cercenada, mutilada, por la misma no honrar su cumplimiento por parte de la Administración del mi nisterio de Agricultura, el cual haciendo uso de la mala fe manifestó a la Recurrente que tenían tres meses para pagarle conforme al artículo 63 de la Ley 41 -08, confiando la Parte Quejosa, en los Recurridos, los cuales no cumplieron y esperaron que el tie mpo pasara que [sic] esta no pudiera accionar por la vía contencioso Administrativa y salir el tribunal con este argumento sería una burla a la recurrente, puesto que en múltiples veces reitero [sic] que fruto de la prescripción del plazo para recurrir por la vía administrativa eligió el amparo y no vemos que el tribunal se halla [sic] referido, dejado en un limbo jurídico a la Recurrente, pues no expresa su decisión o resolución [sic].
Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de Cumplimiento incoado por la señora LENIS XIOMARA SEGURA DE LA CRUZ, contra la Sentencia número 0030-02-2024-SSEN-00939, de fecha 26 de noviembre del año 2024, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo Cumplimiento [sic] incoado por la señora LENIS XIOMARA SEGURA DE LA CRUZ, y en consecuencia, REVOCAR Sentencia número 0030-02-2024-SSEN-00939, de fecha 26
de noviembre del año 2024, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
TERCERO: DECLARAR procedente la acción constitucional de amparo de cumplimiento incoado por la señora LENIS XIOMARA SEGURA DE LA CRUZ, de fecha 04 [sic] de octubre del año 2024, en contra de los accionados AYUNTAMIENTO DE SANTO DOMINGO ESTE (ASDE), DIORIS ANSELMO ASTACIO P ACHECO en su calidad de alcalde del Ayuntamiento de Santo Domingo Este (ASDE) y LICDA. SADIA O MATOS, directora de Gestión Humana.
CUARTO: ORDENAR a los accionados AYUNTAMIENTO DE SANTO DOMINGO ESTE (ASDE), DIORIS ANSELMO ASTACIO P ACHECO en su calidad de alcalde del Ayuntamiento de Santo Domingo Este (ASDE) y LICDA. SADIA O . MATOS, directora de Gestión Humana., dar cumplimiento a las Disposiciones del artículo 63 de la Ley No. 41- 08 y las disposiciones del artículo 68 del Reglamento 523 -09, y en consecuencia procedan a pagar a la señora LENIS XIOMARA SEGURA DE LA CRUZ, en Consecuencia, ordenar el pago, [sic].
1.-) Once (11) años, laborando en el Estado del Conformidad con el artículo 96 del Reglamento 523 -09, por un salario de Veinte mil pesos con 00/100 (RD$20,000.00), pesos dominicanos [sic] es igual a la suma de Doscientos Veinte Mil (RD$220,000.00) pesos dominicanos, de conformidad con las disposiciones del artículo 60 de la Ley 41-08.-
2.-) cincuenta (50) días de vacaciones por un salario de Cuarenta y Seis (46) mil ciento cincuenta con 00/100 (RD$46,150.00), pesos dominicanos [sic].
3.) Once (11) años, correspondiente al bono de desempeño de conformidad con el artículo 68 del Reglamento 523-09, ascendente a la suma de Doscientos Veinte Mil (RD$220,000.00) pesos dominicanos [sic]. Para un monto total de cuatrocientos ochenta y seis Mil ciento cincuenta (RD$486,150.00) pesos Dominicanos, con centavos 00/100 [sic].
QUINTO: CONDENAR, a las partes recurridas AYUNTAMIENTO DE SANTO DOMINGO ESTE (ASDE), DIORIS ANSELMO ASTACIO P ACHECO en su calidad de alcalde del Ayuntamiento de Santo Domingo Este (ASDE) y LICDA. SADIA O. MATOS, directora de Gestión Humana, al pago de una Astreinte provisional de treinta mil RD$ 30,000.00, por cada día de retardo en cumplimiento [sic] la sentencia y que el mismo sea concedido a favor de la Accionante, la señora LENIS XIOMARA SEGURA DE LA CRUZ, de conformidad al [sic] criterio establecido en la Sentencia TC/0438/17, quince (15) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Constitucional.
SEXTO: COMPENSAR las costas, por tratarse de Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales.
SEPTIMO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, al accionante [sic], señora LENIS XIOMARA SEGURA DE LA CRUZ, y a las partes Accionadas AYUNTAMIENTO DE SANTO DOMINGO ESTE (ASDE), DIORIS ANSELMO ASTACIO P ACHECO en su calidad de alcalde del Ayuntamiento de Santo Domingo Este (ASDE) y LICDA. SADIA O. MATOS, directora de Gestión Humana.
OCTAVO: DISPONER la publicación de la sentencia en el Boletín del Tribunal Constitucional.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
La parte recurrida, e l Ayuntamiento Municipal de Santo Domingo Este , por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, depositó su escrito de defensa el veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). En dicho escrito alega, de manera principal, lo siguiente:
ATENDIDO: A que, es preciso indicar, que este honorable tribunal podrá apreciar de una simple lectura de los petitorios hechos en sus conclusiones, por la parte accionarte en su acción de amparo que dio origen a la sentencia número 0030 -02-20244-SSEN-00939 [sic], de fecha 26 de noviembre del año 2024, distada [sic] por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, y las conclusiones solicitadas en el presente recurso de revisión constitucional de amparo, no son las mismas, a las solicitadas en la acción original, tal como se puede verificar en su CUARTO peti torio, cuando indica y subraya, dar cumplimiento a las Disposiciones del artículo 63 de la Ley No. 41-08 y las disposiciones del artículo 68 del Reglamento 523 -09… violando fragante mente [sic] de esa manera el principio de inmutabilidad del proceso, conforme al cual los elementos de la demanda deben mantenerse inalterados durante todo el proceso salvo algunos casos, que no se aplican al presente, afectando de esa manera el derecho a la defensa y el debido proceso, en estas atenciones es c riterio de este tribunal constitucional que según el principio de inmutabilidad, el proceso debe permanecer idéntico desde su comienzo hasta la sentencia definitiva respecto de las partes, la causa y el objeto del litigio….
[…]
ATENDIDO: A que, la parte acciónate [sic] establece que el juez A-quo [sic], no tutelo [sic] la porque, [sic] de ellos apoderar al tribunal superior administrativo devendría en inadmisible, tal alegatos violan el principio de imparcialidad del juez de amparo que es un principio fundamental para garantizar que las decisiones judiciales sean dictadas de manera just a e imparciales [sic], lo que deviene en que el juez de amparo tenga que actuar como un juez natural sin inclinarse ni favorece [sic] a ningunas de las partes involucradas.
ATENDIDO: A que, la accionante establece, en síntesis para fundamentar su primer medio, que el juez A-quo [sic], en cumplimiento a la disposición del artículo 69 de la Constitución de la Republica [sic] y las disposiciones establecidas en la Ley 137 -11, debió verificar y observar si el accionante [sic] conforme al artículo 5 de la Ley 13 -07, si ciertamente este [sic] contaba con la vía contenciosa administrativa, puesto que la exigencia del Recurrente [sic], era que se le diera cumplimiento al mandato establecido en el artículo 63 de la Ley 41-08 y el artículo 68 del reglamento 523 -09, por lo que el Tribunal A -quo [sic], no pudo tutelar conforme a la constitución y la Ley 137-11….
ATENDIDO: A que, la finalidad de la accionante, en su amparo de cumplimiento es que se le paguen sus prestaciones, de conformidad a [sic] lo que establecen los artículos 63 de la Ley núm. 41 -08 y 68 del Reglamento núm. 523-09…
[…]
ATENDIDO: A que, para fundamentar su segundo medio establece EN síntesis que: 1.5.-) Que Resulta evidente una mala aplicación del Literal D del artículo 108 de la Ley 137-11, por parte del Tribunal A-quo [sic] al establecer en su numerales 15 y 16 de la Sentencia, que la recurrente busca impugnar la validez de un acto administrativo, procurando que le sean pagado sus derechos adquiridos….
[…]
ATENDIDO: A qué [sic], es preciso ver cuál fue la motivación dada por el tribunal para fundamental [sic] su decisión, tomando en cuenta que declaró la improcedencia del amparo de cumplimiento no solo basado en el artículo 108 sino también en el artículo 104 de la ley 137-11…
[…]
ATENDIDO: A qué [sic], cómo [sic] podrá observar este honorable tribunal, que las pretensiones del accionante [sic] a través de la presente acción de amparo de cumplimiento es perseguir la ejecución del plazo en que la administración debe pagar las prestaciones económicas a los servidores públicos de estatutos simplificados, así como el pago de un bono de desempeño, lo cual ha sido fijado a favor de los funcionarios o servidores públicos que hayan dado resultados de bueno o más en la evaluación de su desempeño.
ATENDIDO: A que, como podrá observar este honorable tribunal todas las pretensiones del accionante [sic] están condicionadas a que sean conocidas y valoradas por una jurisdicción ordinaria, por lo que dicho medio debe ser desestimado por improcedente mal fundado y carente de méritos jurídicos.
[…]
ATENDIDO: A que, la accionante establece que el tribunal a-quo [sic] no valoró las pruebas al no estar descriptas [sic] en la sentencia y fueron depositadas en el expediente, alegato que no se relación [sic] con la realidad toda vez que de una simple lectura de la sentencia se puede verificar que en la página 4 de la misma bajo el título PRUEBAS APORTADAS, el tribunal detalla las pruebas aportadas por la accionante, así como también por los accionados, por lo que el tribunal a-quo [sic] hizo una correcta motivación de su decisión en [sic] indicó las pruebas aportadas al proceso, sin que tenga que valorarla [sic] ya que cuando el juez declara la improcedencia de la acción no analizada [sic] el fondo del asunto, sin que esto implique que haya violentado los artículos 58 y 69 del a [sic] constitución, por lo que dicho medio debe ser desestimado por improcedente mal fundado y carente me [sic] méritos jurídicos.
[…]
ATENTIDO [sic]: A que, procede que este honorable Tribunal Proceda a desestimar la acción de amparo por tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria, competencia de los jueces ordinarios. En efecto, tanto la doctrina como la propia jurisprudencia constitucional comparada han manifestado que la determinación del hecho, la interpretación y aplicación del derecho, son competencias que corresponden al juez ordinario por lo que el juez constitucional limita el ámbito de su actuación a la comprobación de si en la aplicación del derecho se ha producido una vulneración a un derecho constitucional. Este Tribunal es de criterio que la naturaleza del recurso de amparo impide suscitar ante un órgano constitucional cuestiones de legalidad
ordinaria, como sería si procede o no la desvinculación laboral de la Accionante, cuya interpretación no es función de este Tribunal.
Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrida concluye solicitando al Tribunal:
De manera principal sin renunciar a lo accesorio:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el presente Recurso de Revisión Constitucional de Amparo, toda vez que el plazo de los cinco (05) [sic] días, con el cual contaba el recurrente [sic] para la interposición del recurso estaban ventajosamente vencido, al momento de su interposición, de conformidad a [sic] lo establecido en el artículo 97 de la ley 137 -11 de la Ley No. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional El recurso le será notificado a las demás partes en el proceso, junto con las pruebas anexas, en un plazo no mayor de cinco días. Por lo que debe ser declarado inadmisible el presente recurso de Revisión Constitucional de Amparo.
De manera principal sin renunciar a lo accesorio:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE DE OFICIO, el presente recurso de revisión constitucional contra la sentencia de amparo Núm. 0030-02-2024-SSEN-00939, de fecha 26 de noviembre del año 2024 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo respecto a lo establecido en el petitorio CUARTO: ORDENAR a los accionantes AYUNTAMIENTO SANTO DOMINGO ESTE (ASDE), DIORIS ANSELMO ASTACIO P ACHECO, en su calidad de alcalde del Ayuntamiento Santo Domingo Este (ASDE) y LICDA. SADIA A. MATOS, directora de Gestión Humana dar cumplimiento a las
Disposiciones del artículo 63 de la Ley No. 41 -08 y las disposiciones del artículo 68 del Reglamento 523 -09… ya que el mismo no forma parte de los petitorios establecidos en la acción principal, lo que viola de manera fragante [sic] el principio de inmutabilidad del proceso, al debido proceso y al derecho a la defensa.
SEGUNDO: DECLARAR, la improcedencia de la presente acción constitucional de amparo de cumplimiento, interpuesta por la señora LENIS XIOMARA SEGURA DE LA CRUZ, en virtud de las disposiciones del artículo 104 de la Ley número 137 -11 y conforme a los criterios establecidos por el tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0156/13 del 12 de septiembre del 2013, el cual establece que cito [sic]: (…) 10.4. El derecho a la indemnización reclamada depende, según el texto transcrito en el párrafo anterior, de que las empleadas públicas demuestren que fueron cesadas en sus funciones de manera injustificada. Por lo cual resulta que en la especie no se trata simplemente de que la institución demandada esté obligada a pagar la referida indemnización en un plazo establecido, sino que dicho [sic] está condicionado a que se demuestre que el cese de las funciones fue ordenado de manera arbitraria. Y en el punto 10.5,. [sic] de la referida sentencia, establece que: La prueba del cese injustificado de funciones debe hacerse por ante la vía ordinaria, en particular, por ante el Tribunal Superior Administrativo, por tratarse de una cuestión cuya solución adecuada requiere el agotamiento de los procedimientos desde pruebas ordinarias. (…), en ese mismo orden el tribunal podrá comprobar que las pretensiones de la accionante a través de la presente acción de amparo de cumplimiento, es perseguir la ejecución del plazo en que la administración debe pagar las prestaciones económicas a los servidores públicos de estatutos simplificados, así como el pago de un
bono de desempeño, cuestiones por la cual debe declararse de oficio su improcedencia.
De manera accesorio sin renunciar a lo principal:
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, todas y cada de [sic] las conclusiones vertidas por las partes accionantes en su acción de amparo de cumplimiento por improcedente, infundada y carente [sic] de méritos jurídicos.
TERCERO: RECHAZAR, la solicitud de astreinte, hecha por las partes accionantes [sic], en contra de los accionados, por los motivos expuestos en el cuerpo del presente escrito de defensa.
CUARTO: EXCLUIR, de la presente acción de amparo de cumplimiento, al alcalde DIORIS ANSELMO ASTACIO P ACHECO y a la LICDA. SADIA O MATOS, ex -directora de Gestión Humana, del Ayuntamiento Santo Domingo Este (ASDE), toda vez que los mismo [sic] han actuado en sus calidades de funcionarios públicos, no a título personal.
QUINTO: DECLARAR, el proceso libre de costas por tratarse de una acción constitucional.
6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa en el escrito contentivo de su dictamen pretende, de manera principal, que se declare inadmisible el presente recurso de revisión o, de manera subsidiaria, que sea rechazado. Sus pretensiones se fundamentan, de manera principal, en los siguientes alegatos:
ATENDIDO: A que el presente Recurso de Revisión invoca meros alegatos sin fundamento jurídico, no establece los medios que hará valer en su recurso, ni el daño causado por lo deben [sic] ser rechazado por improcedente y mal fundado carente de sustento jurídico.
ATENDIDO: A que en cuanto a la presentación de agravios causados por la sentencia debe entenderse que habrá de motivarse, de modo que corresponde el recurrente establecer en su instancia los motivos y razones por los cuales la sentencia recurrida debe ser revisada, esto implica demostrar o probar la invalidez de la decisión impugnada.
ATENTIDO: A que la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en la sentencia 0030 -02-2024-SSEN-00939 ha declarado la improcedencia del Recurso que nos ocupa, por la violación al artículo 104 y 108 de la Ley 137 -11, debidamente sustentado por el Tri bunal en la página 7 numeral 12 y 13 de la sentencia en cuestión.
ATENDIDO: A que el demandado no ha expuesto las motivaciones necesarias bien sea en cuanto a la apreciación de los hechos y la interpretación y aplicación del derecho deviniendo de ellos los agravios causados por la decisión, por consiguiente, la partes [sic] recurrente no cumple con ninguno de los requisitos de admisibilidad dispuesto por los artículos 96 y 100 de la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales de fecha 13 de junio de 2011, por lo que los jueces comprobaron que en el legajo de los documentos depositados se evidencia que la institución no violento [sic] el debido proceso de Ley.
ATENDIDO: A que en el presente recurso se pretende que el [sic] mismo sean acogidas sus pretensiones sin justificar el fundamento en virtud del artículo [sic] 96 y 100 de la Ley 137 -11, por no existir relevancia ni trascendencia constitucional, en razón de que su acción de amparo fue declarada improcedente, sin necesidad de estatuir sobre el fondo por lo que se mantiene inalterable la situación de hecho y de derecho conocido por el Tribunal a -quo [sic] sin que la parte recurrente hubiere [sic] aportado pruebas que pudiesen variar el contenido anteriormente expuesto, por lo que la procuraduría general administrativa concluye de la manera siguiente.
Con base en dichas consideraciones, la Procuraduría General Administrativa solicita al Tribunal:
DE MANERA PRINCIP AL:
ÚNICO: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión de 13/03/2025, interpuesto por LENIS XIOMARA SEGURA DE LA CRUZ, contra Sentencia No. No. [sic] 0030-02-2024-SSEN-00939 de fecha 26/11/2024, emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por violación al [sic] artículo 104 y 108 de la Ley 137- 11, y no reunir los requisitos establecidos en el artículo [sic] 96 y 100 de la Ley No. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
DE MANERA SUBSIDIARIA:
ÚNICO: RECHAZAR en todas sus partes el Recurso de Revisión por [sic] LENIS XIOMARA SEGURA DE LA CRUZ de fecha 13/03/2025 [sic], contra la Sentencia No. No. [sic] 0030-02-2024-SSEN-00939 de
fecha 26/11/2024, emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por ser esta sentencia conforme con la Constitución y las leyes aplicables al caso juzgado.
7. Pruebas documentales
En el legajo de piezas que conforman el expediente c oncerniente al presente recurso, los documentos más relevantes son los siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00939, dictada el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
2. Oficio de entrega de sentencia emitido el diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo, mediante el cual notificó la referida decisión a la señora Lenis Xiomara Segura de la Cruz, en manos de su abogado constituido y apoderado especial.
3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la señora Lenis Xiomara Segura de la Cruz contra la sentencia de referencia, la cual fue depositada el trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
4. Instancia contentiva de escrito de defensa depositado por el Ayuntamiento Municipal de Santo Domingo Este el veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
5. Escrito contentivo del dictamen de la Procuraduría General Administrativa, depositado el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que obran en el expediente y los hechos y alegatos de las partes, el presente caso tiene su origen en la acción de amparo de cumplimiento que, el cuatro (4) de octubre de dos mil veinti cuatro (2024), fue interpuesta por la señora Lenis Xiomara Segura de la Cruz en contra de l Ayuntamiento Municipal de Santo Domingo Este y su alcalde, señor Dioris Anselmo Astacio Pacheco, con la finalidad de que se ordene a dicha entidad el pago de sus prestaciones laborales, según lo establecido en el artículo 63 de la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública, y el artículo 69 del Decreto núm. 523- 09, relativo al Reglamento de Relaciones Laborales en la Administración Pública.
Esa acción fue decidida mediante la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN- 00939, dictada el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, decisión que declaró la improcedencia de la referida acción de amparo, al considerar que esta no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley núm. 137- 11. Inconforme con dicha decisión, la señora Lenis Xiomara Segura de la Cruz interpuso el recurso de revisión que ahora ocupa la atención de este tribunal.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
10.1. Es de rigor procesal determinar si el presente recurso satisface los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que rige la materia. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron establecidos por el legislador en los artículos 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137-11, a saber: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), inclusión de los elementos mín imos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100).
10.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 dispone: El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación. Con relación al referido plazo, en su Sentencia TC/0080/12, de l quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), este tribunal indicó: El plazo establecido en el párrafo anterior1 es franco, es decir, no se le computarán los días no laborales [sic], ni el primero ni el último de la notificación de la sentencia. Por tanto, en el referido plazo s olo se computarán los días hábiles, excluyendo, por consiguiente, los días no laborables, como sábados, domingos o días feriados, además de los días francos. Este criterio ha sido ratificado por el Tribunal en todas las decisiones en que ha sido necesario referirse al asunto.2
1 Se refiere al plazo de cinco días previsto por el señalado artículo 95 de la Ley núm. 137-11. 2 Véase, solo a modo de ejemplo, además de la ya citada, las Sentencias TC/0061/13, del diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), y TC/0132/13, del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), entre muchas otras.
Entre estas decisiones cabe destacar la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), en la que este órgano constitucional precisó, sobre el señalado plazo, lo siguiente: … este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante su Sentencia TC/0080/12, de l quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012).
10.3. Se advierte que en el presente caso la sentencia impugnada fue notificada a la recurrente, señora Lenis Xiomara Segura de la Cruz, en manos de su abogado constituido y apoderado especial , mediante oficio de entrega de sentencia del diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025),3 lo que evidencia que la referida decisión no fue notificada a persona o a domicilio, situación en la cual se da por establecido que dicho plazo no ha tenido inicio, conforme a lo prescrito por la ley y a lo establecido por el Tribunal mediante la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024) . Por su parte, el recurso de revisión fue interpuesto e l trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). De ello se concluye que fue interpuesto dentro del plazo de ley. Por consiguiente, se rechaza el medio de inadmisión planteado en este sentido por el Ayuntamiento Municipal de Santo Domingo Este, sin necesidad de hacerlo constar de manera particular en el dispositivo de la presente decisión.
10.4. Además, es necesario hacer algunas consideraciones respecto de la obligación y de la naturaleza del plazo establecido por el artículo 98 de la Ley núm. 137-11. Este texto dispone: Escrito de defensa. En el plazo de cinco días contados a partir de la notificación del recurso, las demás partes en el proceso depositarán en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, su escrito de defensa, junto con las pruebas que lo avalan . En su Sentencia TC/0147/14, de l nueve ( 9) de julio de dos mil catorce (2014), el Tribunal Constitucional precisó al respecto lo siguiente:
3 Emitida por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo.
El plazo de cinco (5) días para recurrir las sentencias de amparo est á consagrado en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, texto según el cual: Interposición. El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación. La naturaleza de este plazo fue definida por este tribunal en las Sentencias TC/0080/12 y TC/0071/13 del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012) y siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), respectivamente. Mediante las indicadas sentencias se estableció que se trataba de un plazo franco y que los cinco (5) días eran hábiles, no calendarios.
Lo decidido en las indicadas sentencias es aplicable al plazo de cinco (5) días previsto en el artículo 98 de la Ley núm. 137-11 para el depósito del escrito de defensa, en virtud de que las partes en el proceso deben ser tratadas con estricto respeto al p rincipio de igualdad consagrado en el artículo 69.4 de la Constitución, texto según el cual dichas partes tienen: 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa.4
10.5. Mediante el estudio de los documentos que conforman el expediente del presente caso se puede apreciar que el escrito relativo al presente recurso de revisión constitucional fue notificado al Ayuntamiento Municip al de Santo Domingo Este, al señor Dioris Anselmo Astacio Pacheco, en su calidad de alcalde, y a la Procuraduría General Administrativa, el veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) mediante el Acto núm. 139/2025 .5 El escrito de
4 Sentencia TC/0147/14, de l nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). Ese criterio fue reiterado en las Sentencias TC/0489/16, del dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), y TC/0621/16, del veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), entre otras. 5 Instrumentado por el ministerial Roberto Aneudy de los Santos Alcántara, alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
defensa del Ayuntamiento Municipal de Santo Domingo Este fue depositado el veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) , mientras que el escrito contentivo del dictamen de la Procuraduría General Administrativa fue depositado el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025). De ello se concluye que ambos escritos fueron depositados dentro del plazo previsto por el señalado artículo 98.
10.6. En cuanto a los requisitos de admisibilidad impuestos por el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, el escrito contentivo del referido recurso satisface esas exigencias, pues, aparte de otras menciones, la recurrente hace constar, de forma clara y precisa, el fundamento de su recurso. La señora Lenis Xiomara Segura de la Cruz señala en su instancia recursiva los agravios en que, supuestamente, ha incurrido el tribunal a quo mediante la sentencia ahora impugnada, ya que afirma que mediante dicha decisión ese órgano judicial vulneró la garantía fundamental a la tutela judicial efectiva al declarar, de manera incorrecta, que la acción de amparo de cumplimiento no persigue el cumplimiento de ley o acto administrativo, sino el pago de las prestaciones laborales por haber sido servidora en la Administración pública y que, por tanto, no observó los derechos fundamentales invocados por ella, desconociendo el carácter vinculante de las decisiones del Tribunal Constitucional. La recurrente sostiene, asimismo, que el tribunal a quo contravino el principio de congruencia entre la motivación y la parte dispositiva de la sentencia. Todo ello –aduce– es contrario a las garantías constitucionales del debido proceso y, por tanto, al derecho a la tutela judicial efectiva. De lo anteriormente indicado se concluye que el presente recurso de revisión satisface las exigencias del artículo 96 de la Ley núm. 137- 11. Por consiguiente, se rechaza el medio de inadmisión planteado en este sentido por la Procuraduría General Administrativa, sin necesidad de hacerlo constar de manera particular en el dispositivo de la presente decisión.
10.7. Este órgano constitucional ha verificado, además, que la recurrente tiene la calidad requerida para recurrir en revisión, a la luz del criterio adoptado por el Tribunal en su Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014). En esa decisión este órgano constitucional estableció que solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión contra el fallo atacado, calidad que tiene la recurrente, ya que ostentó la condición de accionante ante el tribunal a quo con ocasión de la acción a que se refiere el presente caso.
10.8. Por otra parte, y de conformidad con el artículo 100 de la Ley núm. 137- 11, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional contra toda sentencia de amparo está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada. Esta condición se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. En su Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce ( 2012), el Tribunal señaló casos –no limitativos – en los que se configura la relevancia constitucional. Se trata de situaciones:
[…] 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un d erecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que i ntroduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
10.9. En la especie, la especial trascendencia o relevancia constitucional radica en el hecho de que el conocimiento del presente recurso de revisión permitirá al Tribunal Constitucional profundizar en la jurisprudencia relativa a la acción de amparo de cumplimiento como mecanismo para tutelar derechos, particularmente en aquellos casos en que las pretensiones formuladas se encuentran vinculadas a reclamaciones de contenido económico derivadas de relaciones laborales. Por consiguiente, se rechaza el medio de inadmisión planteado en este sentido por la Procuraduría General Administrativa, sin necesidad de hacerlo constar de manera particular en el dispositivo de la presente decisión.
10.10. De conformidad con lo precedentemente consignado, procede declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión.
11. En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
11.1. El presente recurso de revisión ha sido interpuesto –según lo dicho– contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00939, dictada el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo . Esta decisión declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento, en razón de que no estaba dirigida al cumplimiento de una ley o de un acto administrativo.
11.2. De manera concreta, la parte recurrente alega que el Tribunal Superior Administrativo vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, además de haber hecho una errónea aplicación e interpretación del literal d del artículo 108 de la Ley núm. 137-11, lo que l o condujo a declarar, de manera incorrecta, la improcedencia de la acción de amparo de referencia. Alega, además, que lo perseguido mediante la acción era obtener el cumplimiento de las disposiciones
de la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública, y su reglamento de aplicación, el núm. 523 -09, las cuales imponen al Ayuntamiento Municipal de Santo Domingo Este el deber jurídico de reconocer y pagar los derechos económicos derivados de su desvinculación laboral.
11.3. Este órgano constitucional ha constatado que el tribunal a quo fundamentó su decisión, de manera principal, en los motivos que a continuación transcribimos:
El Artículo 108 de la Ley Núm. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del 13/06/2011, señala: Improcedencia. No procede el amparo de cumplimiento: a) Contra el Tribunal Constitucional, el Poder Judicial y el Tribunal Superior Electoral. b) Contra el Senado o la Cámara de Diputados para exigir la aprobación de una ley. c) Para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante los procesos de hábeas corpus, el hábeas data o cualquier otra acción de amparo. d) Cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo . e) Cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como discrecionales por parte de una autoridad o funcionario. f) En los supuestos en los que proceda interponer el proceso de conflicto de competencias. g) Cuando no se cumplió con el requisito especial de la reclamación previa previsto por el Inciso 4 del presente artículo.
De la ponderación de los documentos que reposan en el expediente, el tribunal ha podido constatar que la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por la señora LENIS XIOMARA SEGURA DE LA CRUZ, no cumple con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 137-11, toda vez, a través de dicha acción, no persigue el cumplimiento de una ley o acto
administrativo, sino más bien la de impugnar la validez de un acto administrativo, procurando que le sean pagado [sic] sus derechos adquiridos como empleada de la administración, situación que escapa a los contornos del amparo de cumplimiento que como se ha dicho lo que procura es el cumplimiento de un acto administrativo o el de una ley, en esas atenciones, procede acoger la solicitud realizada por la demandada [sic] AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO SANTO DOMINGO ESTE, (ASDE), DIORIS ANSELMO ASTACIO P ACHECO y LICDA. SADIA O. MATOS, y declarar la improcedencia del amparo que se conoce, sin necesidad de estatuir sobre los demás aspectos que la componen.
11.4. Al analizar los hechos no controvertidos establecidos en la sentencia recurrida, y los documentos y alegatos presentados por las partes, se advierte lo siguiente:
a. Que la señora Lenis Xiomara Segura de l a Cruz se desempeñó como servidora pública para el Ayuntamiento Municip al de Santo Domingo Este (ASDE).
b. Que el Ayuntamiento Municipal de Santo Domingo Este procedió a desvincular a la señora Lenis Xiomara Segura de l a Cruz de s us funciones municipales.
c. Que el diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro ( 2024), la señora Lenis Xiomara Segura de la Cruz notificó un acto contentivo de puesta en mora al Ayuntamiento Municipal de Santo Domingo Este, a los fines de que un plazo de quince (15) días procediere al pago de sus las prestaciones laborales.
d. Que el cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la señora Lenis Xiomara Segura de la Cruz interpuso una acción de amparo de cumplimiento contra el Ayuntamiento Municipal de Santo Domingo Este (ASDE), mediante la cual procura ba el pago de los salarios dejados de percibir desde su cancelación, así como las prestaciones correspondientes a los años trabajando para el Estado dominicano.
e. Que mediante la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00939, dictada el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, dicha acción de amparo de cumplimiento fue declarada improcedente, en razón de que con esta la accionante solo procuraba obtener el pago de lo s derechos económicos derivados de su desvinculación laboral.
f. Que el trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la señora Lenis Xiomara Segura de la Cruz interpuso un recurso de revisión de sentencia de amparo contra la indicada decisión.
11.5. Como puede apreciarse, el tribunal a quo entendió que, mediante la indicada acción de amparo de cumplimiento, la señora Lenis Xiomara Segura de la Cruz no perseguía obtener la ejecución de un mandato legal o administrativo previamente reconocido y exigible, sino lograr el reconocimiento y posterior pago de prestaciones económicas derivadas de la terminación de una relación laboral, razón por la cual l a acción de amparo de cumplimiento fue declarada improcedente, conforme al artículo 104 de la Ley núm. 137-11.
11.6. En efecto, este tribunal verifica que las conclusiones formuladas por la accionante se encuentran dirigidas a obtener el pago de vacaciones, regalía pascual, indemnización económica y demás derechos patrimoniales que estima
adeudados por la administración municipal. Tales pretensiones requieren necesariamente la determinación previa de aspectos controvertidos relativos a la naturaleza del vínculo jurídico existente entre las partes, el tiempo de servicio efectivamente prestado, la categoría ocupacional desempeñada, la aplicabilidad de determinados regímenes estatutarios y el cálculo de los montos reclamados.
11.7. Este tribunal ha sostenido de manera reiterada que el amparo de cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de mandatos contenidos en leyes o actos administrativos cuando estos establecen obligaciones claras, concretas, expresas y actualmente exi gibles. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional no constituye una vía idónea para obtener declaraciones de derechos ni para dirimir controversias complejas que requieran actividad probatoria amplia o valoración de cuestiones de legalidad ordinaria.
11.8. En este sentido, cabe señalar que , aun cuando la recurrente invoque disposiciones de la Ley núm. 41-08 y del Reglamento núm. 523-09, lo cierto es que la controversia planteada excede el ámbito propio del amparo de cumplimiento, pues no se limita a exigir la ejecución de un deber jurídico indiscutido, sino que procura la declaración y satisfacción de derechos económicos cuya existencia, alcance y cuantificación constituyen precisamente el objeto de la controversia.
11.9. En su Sentencia TC/0164/26,6 este órgano constitucional estableció:
Lo anteriormente expuesto permite advertir que el tribunal de amparo no solo obró incorrectamente al aplicar erróneamente el artículo 108 de la Ley núm. 137 -11 para dar solución a la controversia planteada, sino que, conforme a los precedentes del Tribunal Constitucional aplicables a casos similares al de la especie —en que se procura el
6 Del diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
cobro de prestaciones laborales contra instituciones públicas en virtud de la Ley núm. 41 -08, sobre Función Pública —, el mismo debió recalificar la acción de amparo de cumplimiento en un amparo ordinario, pues este último instituto resulta ser el mecanismo más idóneo para la protección de los derechos fundamentales alegadamente vulnerados en este caso. En efecto, con anterioridad, este tribunal constitucional ha dictaminado la postura de la recalificación de amparo de cumplimiento en amparo ordinario en reiteradas decisiones (TC/0005/16, TC/0827/17, TC/0179/22, TC/0344/22, TC/04 13/22, TC/0636/23, TC/0410/24, entre otras).
11.10. En efecto, este tribunal observa –como se ha dicho– que el caso que le ocupa presenta situaciones de hecho no comprobadas y cuestiones que no son pasibles de ser conocidas mediante el procedimiento de la acción de amparo, sino mediante un recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo, pues ameri tan ser examinadas por un juez ordinario con la finalidad de determinar con certeza el objetivo de la accionante, quien está investida de un interés legítimo, al procurar el pago de derechos económicos derivados de una relación de servidora pública que mantuvo con una entidad de la administración municipal. La solución de esta controversia exige determinar cuestiones relativas a la legalidad de las actuaciones administrativ as, la existencia y alcance de los derechos reclamados, la procedencia de beneficios económicos y, eventualmente, la condenación al pago de sumas de dinero.
11.11. Por tales razones, este tribunal considera que el juez de amparo erró en la sentencia impugnada, ya que debió otorgar a la acción su verdadera naturaleza jurídica, recalificándola como una acción de amparo ordinario, conforme a los principios de favorabilidad, efectividad y oficiosidad que rigen la justicia constitucional. Por consiguiente, procede acoger el presente recurso, revocar la sentencia de que se trata, recalificar la acción de amparo de
cumplimiento a amparo ordinario y declarar su inadmisibilidad por la existencia de otra vía judicial efectiva para tales efectos.7
11.12. En la Sentencia TC/0017/13,8 este tribunal indicó que:
En efecto, tanto la doctrina como la propia jurisprudencia constitucional comparada han manifestado que la determinación del hecho, la interpretación y la aplicación del derecho, son competencias que corresponden al juez ordinario, por lo que el juez const itucional limita el ámbito de su actuación a la comprobación de si en la aplicación del derecho se ha producido una vulneración a un derecho constitucional.
11.13. Asimismo, en la Sentencia TC/0022/14,9 el Tribunal precisó:
Habiendo examinado estos hechos, el Tribunal Constitucional es de opinión que es a la jurisdicción ordinaria que le corresponde dirimir este conflicto, ya que el mismo revela elementos fácticos y de legalidad ordinaria que impiden que la jurisdicción de amparo, que por su propia naturaleza es sumaria, sea la correspondiente para conocer de un asunto esta índole.
11.14. Por su parte, e l artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11 establece que procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, cuando existen otras vías judiciales que permitan, de manera efectiva, obtener la protección del derecho fundamental invocado. En este sentido, y por
7 Ello ha de ser así en aplicación de los principios de celeridad, efectividad y oficiosidad, consagrados en el artículo 7 de la Ley núm. 137-11 y, de igual modo, del principio de autonomía procesal, siguiendo el criterio establecido en el precedente contenido en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013). 8 Del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). 9 Del veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014).
las consideraciones antes prescritas, este tribunal constitucional entiende que la vía más adecuada para la tutela efectiva de los derechos que se invocan es la jurisdicción contenciosa administrativa, mediante el recurso contencioso - administrativo, por tratarse de una acción contra órganos o agentes del Estado.
11.15. Por último, de conformidad con los criterios establecidos por este tribunal en sus Sentencias TC/0358/1710 y TC/0234/18,11 es necesario precisar que la presente declaratoria de inadmisibilidad opera como una causa de interrupción de la prescripción civil, la cual, por tanto, se adiciona a las ya previstas por los artículos 2244 y siguientes del Código Civil. Ello significa que sigue abierto el plazo que en derecho tiene la accionante con relación al presente caso, a condición de que su acción de amparo haya sido interpuesta dentro del plazo de ley, de conformidad con lo que al respecto determine el juez de fondo.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
10 Del veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017). En esta sentencia se indicó que …la interrupción de la prescripción tendrá lugar desde la fecha de la notificación que haga el accionante al agraviante para conocer de la acción de amparo y tendrá el efecto de reiniciar el cómputo del plazo de prescripción de la acción o del recurso que constituya la otra vía efectiva, de acuerdo con el caso; ya sea a partir de la notificación de la sentencia de amparo que declara la inadmisibilidad del amparo por la existencia de otra vía efectiva, cuando dicha sentencia no haya sido recurrida en revisión constitucional en tiempo hábil; o a partir de la notificación de la sentencia que dicte el Tribunal Constitucional con motivo de un recurso de revisión de sentencia de amparo que declare o confirme la inadmisibilidad de la acción por la existencia de otra vía efectiva. Este criterio ha sido reiterado por este tribunal en sus Sentencias TC/0234/18, del veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2018); TC/0023/20, de l seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020); TC/0110/20, de l doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020); y TC/0235/21, de l dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), entre otras. 11 Del veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2018).
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, por los motivos expuestos, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la señora Lenis Xiomara Segura de la Cruz contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00939, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la señora Lenis Xiomara Segura de la Cruz y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-02-2024- SSEN-00939.
TERCERO: DECLARAR inadmisible, por la existencia de otra vía, la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por la señora Lenis Xiomara Segura de la Cruz contra el Ayuntamiento Municipal de Santo Domingo Este.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72, parte in fine, de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Lenis Xiomara Segura de la Cruz, a la parte recurrida, el Ayuntamiento Municipal de Santo Domingo Este, y a la Procuraduría General Administrativa.
SEXTO: DISPONER la publicación de la presente decisión en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria