Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que obran en el expediente y los hechos y alegatos de las partes, el presente caso tiene su origen en la acción de amparo que, el catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), fue interpuesta por el señor Michael Peña Bueno contra el Ministerio de Interior y Policía, la Licda. Faride Raful, la Policía Nacional y el mayor general Ramón Antonio Guzmán Peralta. Mediante esta acción el señor Peña Bueno persigue la nulidad de la cancelación de que fue objeto y, por tanto, su reintegro inmediato a las filas de la Policía Nacional en el rango de segundo teniente, con todos los beneficios y prerrogativas d e ley . Persigue, además, el pa go de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su cancelación , así como la imposición de un a astreinte de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000.00) en caso de
no cumplimiento de la sentencia a intervenir en el sentido de lo reclamado por el accionante.
Esa acción fue decidida mediante la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN- 00646, dictada el once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Segunda Sala de l Tribunal Superior Administrativo , decisión que declaró la inadmisibilidad de la referida acción de amparo, de conformidad con el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11. Inconforme con dicha decisión, el señor Michael Peña Bueno interpuso el recurso de revisión que ahora ocupa nuestra atención.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Fallo
PRIMERO: DECLARA R admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Michael Peña Bueno contra la Sentencia núm. 030-03-2024-SSEN-00646, dictada el once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el referido recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00646, dictada el once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72, parte in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Michael Peña Bueno, a la parte recurrida, la Policía Nacional, el mayor general Ramón Antonio Guzmán Peralta y el Ministerio de Interior y Policía, y a la Procuraduría General Administrativa.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bon nelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0182/13 ↗ · TC/0034/14 ↗ · TC/0160/15 ↗ · TC/0110/20 ↗ · TC/0048/12 ↗ · TC/0115/15 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0061/13 ↗ · TC/0132/13 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0147/14 ↗ · TC/0489/16 ↗ · TC/0621/16 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0235/21 ↗ · TC/0505/22 ↗ · TC/0183/23 ↗ · TC/0669/23 ↗ · TC/0824/23 ↗ · TC/0241/24 ↗ · TC/0423/24 ↗ · TC/0844/24 ↗ · TC/0179/25 · TC/0748/25 · TC/0021/12 ↗ · TC/0004/16 ↗ · TC/0234/18 ↗ · TC/0023/20 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0212/26
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0081, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Michael Peña Bueno contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN- 00646, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente c onstituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La decisión objeto del presente recurso de revisión es la Sentencia núm. 0030- 03-2024-SSEN-00646, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de noviembre de dos mil veint icuatro (2024), la cual decidió lo que a continuación transcribimos:
PRIMERO: DECLARA inadmisible la presente acción constitucional de amparo, interpuesta en fecha 14 de agosto del año 2024, ante la secretaría general del Tribunal Superior Administrativo, por el señor MICHAEL PEÑA BUENO contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICÍA, la Licda. FARIDE RAFUL, la POLICÍA NACIONAL, y el Mayor General RAMÓN ANTONIO GUZMÁN PERALTA, por existir otra vía judicial que permite obtener la protección efectiva del derecho fundamental invocado, de conformidad a las disposiciones del artículo 70, numeral 1 de la Ley No. 137-11 de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, como lo es la vía contenciosa administrativa ante este Tribunal Superior Administrativo, conforme los motivos indicados.
SEGUNDO: DECLARA libre de costas el presente pr oceso de conformidad con el artículo 66 de la Ley No. 137 -11 de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el proceso y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.
CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
Dicha decisión fue notificada a l señor Michael Peña Bueno, en manos de su abogado constituido y apoderado especial, m ediante constancia de entrega emitida el veinte (20) de diciembre de dos mil veinti cuatro (2024) por el secretario general del Tribunal Superior Administrativo.
También fue notificada a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 6637/2024, instrumentado el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Jesús R. Jiménez M., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
El Ministerio de Interio r y Policía recibió notificación de dicha decisión, mediante el Acto núm. 648-25, instrumentado el siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
De igual forma, también la Policía Nacional y el mayor general Ramón Antonio Guzmán Peralta fueron notificados m ediante el Acto núm. 161/2025, instrumentado el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Jesús R. Jiménez M., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
El señor Michael Peña Bueno interpuso el presente recurso de revisión mediante instancia recibida en la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) y en el Tribunal Constitucional el catorce (14) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Dicha instancia fue notificada al Ministerio de Interior y Policía mediante el Acto núm. 633-25, instrumentado el seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo , en virtud del Auto núm. 0002-2025, dictado el tres (3) de enero de dos mil veinticinco (2025) por la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo.
Dicha instancia fue notificada a la Policía Nacional y al mayor general Ramón Antonio Guzmán Peralta mediante el Acto núm. 527-25, instrumentado el seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, en virtud del Auto núm. 0002-2025, ya referido.
Dicha instancia fue notificada mediante el Acto núm. 927/2025, instrumentado el seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Jesús R. Jiménez M., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo , a la Procuraduría General Administrativa, en virtud del Auto núm. 0002-2025.
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00646 se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:
Los accionados, el MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICIA, la Licda. FARIDE RAFUL, solicitaron, incidentalmente, que se declare inadmisible la acción de amparo en virtud de lo que establece los artículos 70.1, por existir otra vía más efectiva para tutelar los derechos fundamentales alegadamente conculcados ante este mismo tribunal, pero en atribuciones de lo contencioso administrativo; y 70.3, por ser notoriamente, [sic] porque no se ha probado la vulneración alegada.
Los accionados POLICIA NACIONAL, y el Mayor General RAMON ANTONIO GUZMAN PERALTA, solicitaron, incidentalmente, que se declare inadmisible la acción de amparo, en virtud de lo que establece los artículos 70.1, por existir otra vía más efectiva para tutelar los derechos fundamentales alegadamente conculcados, como es el recurso contencioso administrativo ante este mismo Trib unal Superior Administrativo; 70.2, porque la misma ha sido interpuesta vencido el plazo de sesenta días computados a partir de la supuesta cancelación arbitraria; y 70.3, porque sus pretensiones resultan ser notoriamente improcedentes, en vista de que no se ha probado la vulneración a derecho fundamental.
La PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA): solicitó que sean acogidas las conclusiones dadas en audiencia por las partes recurridas.
[…]
El Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0235/2021, de fecha 18/08/2021, en el ejercicio de sentencia unificadora, estableció, al respecto, lo siguiente: […].
Igualmente, ha indicado el Tribunal Constitucional Dominicano en su Sentencia TC/0182/13, de fecha once (11) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), que: […].
Por otro lado, establece el artículo 1 de la Ley núm. 1494 de 9/8/1947, acerca del recurso contencioso administrativo como mecanismo de control de los actos de administración: […].
El Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0034/14, de fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), página 12, literal i), establece que: […].
En esas atenciones, considera esta Segunda Sala que la naturaleza de lo pretendido mediante la presente acción constitucional excede la esfera de competencia del juez de amparo, recayendo, por el contrario, sobre la jurisdicción contenciosa -administrativa en sus atribuciones ordinarias; en efecto, el recurso contencioso administrativo resulta ser la vía efectiva y validada por el Tribunal Constitucional, para que el afectado en sus derechos fundamentales pretenda su oportuno restablecimiento.
b) Justificación de la efectividad de la otra vía judicial.
El caso que ocupa a esta Segunda Sala se sustenta en que el señor MICHAEL PREÑA BUENO, alega que ha sido desvinculación [sic] de su puesto como segundo teniente de la Policía Nacional, sin ninguna notificación previa, y fue hasta enero del año 2024, que le notificaron en violación al derecho de defensa y al derecho de trabajo, por lo que solicita al tribunal que declare por sentencia nula la cancelación del señor MICHAEL PEÑA BUENO, por violación en su contra de los
artículos 39, 40, 62, 68, 69, 74, 253 nume rales 10, de la Constitución de la República Dominicana, en consecuencia, se ordene el reintegro del señor MICHAEL PEÑA BUENO, en el rango de segundo teniente, con todos los beneficios y prerrogativas de la ley y que se ordene a modo indemnizatorio el pago de todos los salarios dejados de pagar por la falta y violación al debido proceso cometido por las partes accionadas y para garantizar la ejecución de lo ordenado se imponga un astreinte de cinco Mil pesos (RD$5,000.00).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso, Velásquez Rodríguez contra Honduras, estableció los parámetros para determinar cuándo el recurso resulta adecuado y efectivo. En ese sentido, planteó lo siguiente: […].
Nuestro Tribunal Constitucional mediante Sentencia No. TC/0160/15 dispuso lo siguiente: […].
También ha dicho el Tribunal Constitucional, en su sentencia TC235 - 2021 [sic], de fecha 18 de agosto del año 2021, sobre la vía más efectiva, lo siguiente: […].
En consecuencia, mientras existan otras vías judiciales idóneas para tutelar los derechos constitucionales invocados, no p rocede la acción de amparo, salvo cuando se demuestre que la vía no es efectiva, esto es, que ésta presenta trastornos procesales que impedirían la tutela eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, este tribunal en vista del precedente constitucional más arriba indicados en la sentencia TC/0235/2021 de fecha 18/08/2021, asume y hace suyos dichos planteamientos, en el sentido de que, cuando
se comprueba la existencia de otras vías judiciales que permiten de manera efectiva la protección de los derechos invocados por el accionante, el amparo puede ser declarado inadmisible; en la especie el propulsor del amparo tiene abierta la vía contenciosa administrativa, que proporciona un nivel de averiguación y exhaustividad que implica contestar efectivamente sus pretensiones, toda vez que el accionante persigue su reintegro a las filas de la POLICIA NACIONAL, así como el pago de los salarios caídos desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha de su efectivo reintegro, alegando violación de los artículos por violación en su contra de los artículos 39, 40, 62, 68, 69, 74, 253 numerales [sic] 10, de la Constitución de la República Dominicana; en consecuencia, esta Sala procede a declarar inadmisible la presente acción constitucional de amparo interpuesta por el señor MICHAEL PEÑA BUENO, en los términos que se harán constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
Habiendo el Tr ibunal declarado inadmisible la presente acción, no procede estatuir en cuanto a los demás pedimentos realizados por las partes en ocasión del amparo.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
Mediante el presente recurso de revisión el señor Michael Peña Bueno persigue que la decisión impugnada sea revocada . En apoyo de sus pretensiones, el recurrente alega, de manera principal, lo siguiente:
De que en fecha 01 [sic] de febrero del año 2006, mediante la orden especial No. 006-2006, ingreso a las filas de la policía nacional en categoría de raso, el señor MICHAEL PEÑA BUENO, donde hasta el
18 de diciembre del año 2012, ocupo el rango de segundo teniente debido a su gran desempeño en las filas de la Policía Nacional.
Que en el año 2012, se requirió un equipo especial para que fuera hacer [sic] una pasantía de miembro de la policía, donde fue incluido el segundo teniente MICHAEL PEÑA BUENO, que de ahí el jefe inmediato de dicho curso le pidió quedarse trabajando allí por el gran desempeño, dicho oficial responde al nombre de… y que el mismo le aseguro [sic] al segundo teniente MICHAEL PEÑA BUENO, que se quedara ahí que el resolvería el asunto del traslado de su unidad servicio de patrulla apie [sic] del grupo 12 a la unidad pero eso nunca sucedió así.
Que en fecha 18 de diciembre del año 2012, sin haberlo enviado a una junta y sin hacer el debido proceso (fue dado de baja el [sic] segundo teniente MICHAEL PEÑA BUENO) sin notificarle ninguna sanción y sin indicarla cual había sido su falta ya que el mismo se encontraba ocupando el puesto donde asig nado en un curso de departamento nacional de investigación D.N.1.
Que en contra del señor MICHAEL PEÑA BUENO, se violó en [sic] debido proceso de tal manera que, primero se dio de baja en fecha 18 de diciembre del año 2012 y luego 20 de diciembre del 2012, es que se rinde el informe de cancelación sea que se canceló antes de dar el informe al cual tuvo acceso en fecha 2024. Negando la institución una información personal y que le perjudicaba de forma directa.
Que es el año 18 de agosto del año 2016, I nforma [sic] de una investigación seguida en su contra y es cuando se le entrega una
certificación de baja sin cumplir en mínimo con una cita en violación al debido proceso y el derecho de defensa.
Que desde el año 2016, empezó [sic] el segundo teniente l ucha [sic] porque se le reconozca los derechos consagrados en a [sic] la constitución y el la [sic] ley orgánica de la policía todas infructuosas y en violación al debido proceso de ley.
Que en él informa [sic] de fecha 20 de diciembre del año 2012, y entregado de forma total en abril de [sic] año 2024, ya que el mismo alego siempre violación al debido proceso y que no se le respecto [sic] el derecho a defenderse máxime cuando fue enviado hacer [sic] un curso al D.N.I., que luego fue tramitado en traslado a dicha institución pero que se trató de una maldad en sentido de que siempre estuvo cumpliendo con su servicio en el D.N.I., pero que se llegó [sic] a cabo un proceso que produjo un informe de 29 páginas en su contra.
Que En ese informe de 29 páginas entregado al segundo teniente MICHAEL PEÑA BUENO, en 2024, no aparece un acto de citación, un interrogatorio ni mucho menos el traslado al D.N.I., por lo que se violó en [sic] debido proceso y cuando se trata de violación al debido proceso y los derechos constitucionales no prescriben ya que son inherentes a la persona.
Que en ese informe de hecho por el departamento de asuntos internos y entrego ahora en 2024, carente de la citación, del juicio y de la investigación creíble ya que no cuanto además con la sentencia que lo declaro desertor como lo mando un oficio del mismo informe que ordena enviarlo al tribunal de primera instancia de la policía nacional [sic], por lo que como se puede advertir en dicho e xpediente se han
cometido varias violaciones entre ella, primero se le dio de bajo [sic] y luego se investigó, pero que dicha investigación no se le cito [sic] nunca ni se llevó en juicio oral público y contradictorio donde el señor MICHAEL PEÑA BUENO, pudo haberse defendido y demostrar que no era un desertor si no que estaba laborando en D.N.I.
Que en fecha 20 de octubre del año 2022, el señor MICHAEL PEÑA BUENO, sometió una nueva revisión de su caso y el ministerio de interior y policía en fecha 11 de en ero del año 2023, fue que le fue remitido en expediente del accionante por la policía, por lo que nunca quisieron entregar el mismo porque conocían de las violaciones al debido proceso de ley en su contrato y los mantuvieron dando vueltas de aquí para allá.
Que en fecha 24 de julio del año 2024, el ministerio de Interior y policía notifica en [sic] señor MICHAEL PEÑA BUENO, la resolución marcada con el No. MIP -RPN-0011-2023, donde resuelven diciendo que se declara inadmisible el recurso de revisión por ser el mismo extemporáneo.
Que si dichas acciones realizadas por el accionantes [sic] nunca fueron contestadas en tiempo hábil como podía esta ejercer en tiempo las mismas, por lo que se aplica una máxima de que tanto la policía nacional como el ministerio de interior y policía se están prevaleciendo en su propia falta para no reconocer que en contra del segundo teniente MICHAEL PEÑA BUENO, se violó el debido proceso de ley estableciendo en la consti tución de la república dominicana en su artículo 69.4 y 69.10 que dice así.-
Que dicha acción es admisible en sentido de la favorabilidad del derecho conculcado y la interpretación irrestricta en favor de la persona que perjudica conforme el artículo 74 de la constitución dominicana y sentencia [sic] varias del tribunal superior administrativo y de la suprema corte de justicia, que es tablece que los derechos fundamentales no prescriben si no a partir de que el perjudicado tenga conocimiento pleno de la violación del mismo y como se puede ver el señor MCIHAEL [sic] PEÑA BUENO, nunca tuvo acceso pleno a la información requerida, tanto así que es en 2023, cuanto la policía nacional remite el expediente al ministerio de interior y polic ía [sic] y es en 2024, cuando esto resuelven la situación, notificándoselo al accionante en julio del corriente.
Que dicha junta de investigación nunca le presento los documentos y pruebas que sustenta los hechos que se le imputan sino que siempre se fundamentó los hechos supuestos en lo que le pretenden implicar en una cuestión reñida con la ley.
Que al momento de la redacción del presente escrito desconozco el contenido de la junta de investigación, puesto que nunca me ha sido notificada y desconozco las pruebas en las que sustentan. Que la fundamentación de la acción de amparo tiene por objeto hacer cesar la Violación Al Debido Proceso Y La Tutela Judicial Efectiva (Art. 69 Carta Magna), Y Violación Al precedente Del Tribunal Constitucional (Art. 184 De LA Constitución De La República Dominicana, Y Los Arts. 7 Inciso 13 Y 53 Inciso 2 De La Ley 137 -11 Orgánica Del Tri bunal Constitucional Y Los Procedimientos Constitucionales).-
Que el hoy impetrante MICHAEL PEÑA BUENO. [sic] fue recomendada la cancelación, en violación a sus derechos fundamentales, toda vez que la indicada recomendación de cancelación no obedece al resultado real de una efectiva investigación; por vía de consecuencia, al impetrante no se le puede imputar falta disciplinaria ni falta judicial, por vía de consecuencia la indicada recomendación de cancelación fue hecha en función de prácticas arbitrarias, y en ese sentido “la jurisprudencia constitucional ha sido cautelosa en precisar que la facultad discrecional para el retiro de funcionarios de la Fuerza Pública no puede ser confundida con arbitrariedad.
Que la recomendación de cancelación que se pretende ejecutar en perjuicio del accionante, fue hecha en función de una ilegalidad y una inobservancia al debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que en la especie no se ha roto con el principio de presunción de inocencia, solo hay que ver la baja, el informe y la resolución de interior y policía, para darse cuenta del desfase de las mismas.
[…]
Que en la especie, no existen motivos legales ni racionales para la cancelación al hoy impetrante, por lo que el indicado acto resulta ser INCONSTITUCIONAL, INMORAL Y ARBITRARIO, por el hecho de haberse violado el de bido proceso, así como los derechos fundamentales del impetrante, además no existir un solo elemento real que lo impliqué en los hechos manipulados y malsanos.
[…]
Sin embargo, como se ha dicho precedentemente, no obra en el expediente una sola prueba de que se haya realizado un proceso de investigación de las referidas actuaciones ilegales que, con el respeto de los derechos fundamentales y del derecho de defensa del investigado o procesado, haya culminado en la definición de la sanción correspondiente. En efecto, no hay evidencia de que los órganos especializados por la ley y el reglamento policial, la Insectoría General y la Dirección General de Asuntos Internos, h ayan desarrollado investigación alguna de los hechos por los que el recurrente ha sido sancionado con su cancelación;
[…]
En ese tenor, el respeto al debido proceso y, consecuentemente, al derecho de defensa, se realiza en el cumplimiento de supuestos ta les como la recomendación previa a la adopción de la decisión sancionatoria; que dicha recomendación haya sido precedida de una investigación; que dicha investigación haya sido puesta en conocimiento del afectado; y que éste haya podido defenderse; z) Cuando se realiza un acto administrativo en el que se ordena la cancelación del Nombramiento de un oficial de la Policía Nacional, sin que, como ocurre en la especie, se hayan realizado las actuaciones señaladas en el párrafo precedente, se lesiona su derecho de defensa, se violenta el debido proceso y, consecuentemente, se comete una infracción constitucional; (TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, SENTENCIA 0048/12).
[…]
Que al analizar la sentencia No. 0030-03-2024-SSEN-00646 […], dicho tribunal centra sus motivos en el hecho de que es inadmisible dicha acción porque existe otra vía judicial que es el contencioso administrativo y establece que lo hacen función de una sentencia del tribunal constitución [sic] del año 2021, que establece los requisitos para que sea esa la vía, sin embargo establece que antes del 2021 el tribunal mantuvo su competencia, por lo que se puede inferir entonces, que tratándose de un caso de violación de derecho desde el año 2012, se aplica en contra de la persona del señor MICHAEL PEÑA BUENO, dicha sentencia de manera retroactiva en violación del artículo 110 de la constitución y violando además la garantía mínima del debido proceso el principio de favorabilidad que establece el artículo 74 de la constitución dominicana.
[…]
Que corresponde al tribunal constitucional establecer un precedente al respecto sobre todo en este caso por tratarse de omisión, vulneración y conculcación de derechos fundamentales, ya que la policía nacional y las demás instituciones del Estado viven violando a diestras y nuestras los derechos de los ciudadanos y cuando llegan los casos al tribunal superior electoral [sic], estos simplemente se lavan las manos diciendo que existen otras vías, esos [sic] se repite en todas [sic] los casos y los hacen sin estatuir sobre el particular, provocando que miles y miles de dominicanos, que en el año 2010 vieron una esperanza de al entó a la tutela de sus derechos, hoy tengan que ver como sentencia, dando sentencia sin motivar en violación a principios constitucionales que establecen que; cada sentencia debe estar motivada en hechos y derechos y que ningún tribunal o juez puede hacer silencio so pena de conocimientos o alegan ignorancia de la ley.
Sobre la base de dichas consideraciones, concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO. Que sea declara [sic] bueno, valido [sic] y con lugar, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional, incoado por el señor MICHAEL PEÑA BUENO, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la norma del procedimiento constitucional.
SEGUNDO. Que en cuanto al fondo, sea acogido en [sic] recurso de revisión constitucional contra la sentencia No. 0030 -03-2024-SSEN- 00646, de fecha 11 del mes de Noviembre del año 2024, dictada por la segunda sala del tribunal superior Administrativo, expediente Núm. 2024- 0094732notificada [sic] en fecha 20 de noviembre del año 2024, incoada por el señor MICHAEL PEÑA BUENO Y en contra MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICIA representada por la LICDA. FARIDE RAFUL Y POLICIA NACIONAL, representada por General RAMON ANTONIO GUZMAN PERALTA, por resultar el mismo trascendental y que puede marcar en precedente del cese de una violación continua de derecho fundamental y la no aplicación de la retroactividad de a [sic] ley en su contra ya que se interpreta en su contra, cuando la ley, sentencia o reglamento debe aplicar solo para el porvenir y que solo se puede aplicar de manera retroactiva si es para favorecer al titular del derecho, que no fue el caso, si no que se aplicó de manera retroactiva decisiones en su perjuicio y violando en [sic] principio de favorabilidad de la ley artículo 74. De [sic] la Constitución dominicana.
TERCERO. Que declaréis por sentencia nula la cancelación del señor MICHAEL PEÑA BUENO, por la violación del bloque de constitucionalidad, violación de los artículos 39, 40.14, 43 62, 68, 69, numeral 10, 74 253, de la constitución de la República Dominicana en su contra por parte del ministerio de interior y policía y la policía nacional.
TERCERO [sic]. Que por sentencia se disponga dejar sin ningún efecto jurídico la cancelación y dada de bajos [sic] al accionante MICHAEL PEÑA BUENO, de fecha 18 de diciembre del año 2012, y con efectividad a partir de 24 de julio del año 2024, y por vía de consecuencia que se ordene el reintegro del señor MICHAEL PEÑA BUENO, segundo teniente, inmediato de los mismos con todos los beneficios Y prerrogativa de ley y que se ordene a modo indemnizatorio el pago de todos los salarios dejados de pagar por la falta y violación al debido proceso cometido por las partes accionadas.
CUARTO: Que se ordendes [sic] como medida un astreinte de cinco Mil Pesos RD$ 5,000.00 MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICIA representada por la LICDA. FARIDE RAFUL Y POLICIA NACIAL, representada por General RAMON ANTONIO GUZMAN PERALTA, en favor de los accionantes, y que se declara [sic] libre de costa el [sic] proceso. QUINTO. Que las costas de los procedimientos sean compensadas.
5. Hechos y argumentos jurídicos de las partes recurridas en revisión
5.1. Policía Nacional y mayor general Ramón Antonio Guzmán Peralta
5.1.1. La Policía Nacional y el mayor general Ramón Antonio Guzmán Peralta depositaron su escrito de defensa el once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025), en el que alegan, de manera principal, lo siguiente:
Nobles Jueces, nos encontramos frente a un recurso de revisión constitucional de amparo el cual presenta irregularidades, en vista de que dicho recurso no cumple con los requisitos o formalidades que exige la norma en el artículo 96 de la Ley No. 137 -11 Orgánica del
Tribunal Constitucional Procedimiento Constitucionales [sic], que establece como sigue: […].
No obstante, el recurso que ocupa nuestra atención el Recurrente no se ha referido a los medios en los cuales fundamenta su recurso de Revisión, este se ha limitado únicamente a decir que, en síntesis, que dicho tribunal centra sus motivos en el hecho de que es inadmisible dicha acción porque exis te otra vía judicial que es el contencioso administrativo y esta establece que lo hacen en función de una sentencia del tribunal constitucional del año 2021 el tribunal mantuvo su competencia, por lo que se puede inferir entonces, que tratándose de un caso de violación de derecho desde el año 2012, se aplica en contra de la persona del señor MICHAEL PEÑA BUENO, dicha sentencia de manera retroactiva en violación del artículo 110 de la constitución y violación además de garantía mínima del debido proceso. Mot ivo por el cual el presente recurso no tendrá otro destino que no sea el de ser rechazado.
[…]
A que el Tribunal a-quo [sic] valoró en su justa dimensión con relación a cuál es la vía más idónea para que el recurrente reclamare los supuestos derechos conculcados, y dictó Sentencia apegado a lo que estableció el Tribunal Constitución [sic] en la sentencia unificadora No. 0235/2021, de fecha 18/08/2021 y lo que establece la Ley 137-11 en su artículo 70.1 [sic]
Orgánico del Tribunal Constitucional y Los Procedimientos Constitucionales, encontró que era justo y correcto ordenar la inadmisión de la acción de amparo. [sic].
A que a la hora del Tribunal emitir su sentencia NO, cometió violación alguna a las normas y principios plasmado en nuestra constitución, sino más bien cumplió e hizo una zana [sic] administración de justicia.
A que los jueces de la Segunda Sala del Tribu nal Superior Administrativo, en el pronunciamiento de su decisión, hicieron todas las correspondientes motivaciones de derecho en su decisión de manera explícita.
5.1.2. Con base en dichas consideraciones, solicitan al Tribunal:
PRIMERO: En cuanto a la forma: ACOGER, nuestro escrito de defensa contra el presente Recurso de Revisión Constitucional de amparo, por ser conforme a la Ley que rige la materia.
SEGUNDO: CONFIRMAR, la sentencia Núm. 0030 -03-2024-SSEN- 00646, de fecha 11 de noviembre de 2024, emitida por la Segunda Sala del Tribunal [sic] del Tribunal Superior Administrativo, por ser justa.
TERCERO: RECHAZAR, en cuanto al fondo en todas sus partes el recurso de Revisión Constitucional de amparo intentado por el señor MICHAEL PEÑA BUENO, por ser improcedente, mal fundado y carente de sustento jurídico.
5.2. Ministerio de Interior y Policía
5.2.1. El Ministerio de Interior y Policía depositó su escrito de defensa el once (11) de marzo de dos mil veinti cinco (2025), en el que alega, de manera principal, lo siguiente:
Que con el propósito de subsanar la divergencia de criterios precedentemente indicada, utilizando la sentencia unificadora como mecanismo necesario e idóneo para vencerla y sobre la base de que el amparo no es la vía más efectiva para resguardar los derech os supuestamente violados en los casos de desvinculación de militares y policías, el Tribunal Constitucional adopta para los casos de la misma naturaleza del que ahora ocupa nuestra atención, el criterio adoptado por este órgano colegiado desde la Sentenci a TC/0021/2012 hasta la Sentencia TC/0110/20 y, por ende, se aparta del criterio adoptado en la Sentencia TC/0048/12, a fin de declarar la inadmisibilidad, por aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, de las acciones de amparo contra los órganos del Estado en los casos de desvinculación de cualquier servidor público, incluyendo a los miembros de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas. Ello es decidido así sobre la base de que los militares y los policías, al igual que los demás, son servidores del Estados [sic]. El criterio es el consignado por este tribunal en su sentencia TC/0115/15, del ocho (8) de junio de dos mil quince (2015), en la que dejó claro, con bastante contundencia y sin ambages.
Sobre la base de las precedentes consideraciones, el Tribunal Constitucional concluye que la jurisdicción contencioso administrativa es la vía más adecuada para conocer de todas las acciones de amparo de referencia. Ello es cónsono con las atribuciones que el artículo 165 de la Constituci ón de la República reconoce a esa jurisdicción, particularmente las contenidas en el acápite 3) de ese texto, así como con las disposiciones de la ley 1494, de 2 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso -administrativa para dirimir los conflictos que surjan entre la Administración Pública y sus servidores; normas completadas, en el plano adjetivo y lo atinente al órgano jurisdiccional competente y al procedimiento, por lasleyes13 -07 [sic],
del cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007), que crea el Tribunal Superior Administrativo, y107-13 [sic], del seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), sobre los procedimientos administrativos.
Que las reglas del debido proceso, conforme lo establece el artículo 69, literal 10, del texto constitucional, deben ser aplicadas en los ámbitos judicial y administrativo en sentido amplio, de ahí que, como hemos precisado precedentemente, era perti nente cumplir con este elevado principio que se propone al canzar la materialización de la justicia a través de la adecuada defensa de toda persona con interés en un determinado proceso.
5.2.2. Con base en dichas consideraciones, el Ministerio de Interior y Policía , solicita al Tribunal:
UNICO: Que este Honorable Tribunal Constitucional tenga a bien declarar IMPROCEDENTE el presente Recurso de Revisión Constitucional presentado por el señor Michael Peña Bueno en contra de la sentencia Núm. 0030 -03-2024-SSEN-00646, evacuada en fecha once (11) del mes de novembre [sic] del año dos mil veinticuatro (2024), en cuanto al MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICIA por los motivos expuestos.
6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa
6.1. La Procuraduría General Administrativa depositó el escrito contentivo de su dictamen el catorce (14) de marzo de dos mil veinti cinco (2025), en el que alega, de manera principal, lo siguiente:
ATENDIDO: A que el Recurso Constitucional, interpuesto por MICHAEL PEÑA BUENO RAMON [sic] carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, es decir, no satisface los requerimientos previstos en el Artículo 100 de la Ley No. 137-11, ya que ha sido criterio constante del Tribunal Constitucional Dominicano, expresado en varias sentencias desde la sentencia TC/007/12, q ue la especial trascendencia o relevancia constitucional se apreciara atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derec hos fundamentales.
ATENDIDO: A que en la especie, el tema de la inadmisibilidad de la acción de amparo por los motivos argumentados de la existencia de otra vía idónea conforme al artículo 70 numeral 1 de la Ley No. 137 -11 resulta suficientemente juzgado, decidido y correctamente aplicado por el Tribunal Superior Administrativo acogiendo innumerables sentencias de este Tribunal Constitucional, razón por la que las argumentaciones vertidas en su instancia por la parte recurrente, MICHAEL PEÑA BUENO carecen de fundamento ya que no procede juzgar nada nuevo al respecto.
ATENDIDO: A que la Sentencia TC/0160/15 establece que: […].
ATENDIDO: A que además en su Sentencia TC/0034/14, de fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), página 12, literal i), establece que: […].
ATENDIDO: A que es un principio de derecho, que tanto las excepciones como los medios de inadmisión presentados como
conclusiones incidentales, deben ser fallados por los jueces previo a conocer el fondo.
ATENDIDO: A que para acoger el medio de inadmisión planteado y declarar la acción de amparo inadmisible, en la decisión recurrida, los jueces se fundamentan en su obligación de contestar los asuntos que le son planteados antes de examinar el fondo de la controversia, y que en respuesta a las conclusiones incidentales vertidas.
ATENDIDO: A que el principio de legalidad de las formas, establece que: el tiempo, el lugar y la forma de los actos procesales deben ser los establecidos por la ley y por ende deben ser rigurosamente observados, que, al no ser ejecutados oportunamente, carecerán dichos actos de eficacia jurídica. Que dicho principio ha sido co nsagrado por nuestra Suprema Corte de Justicia mediante sentencia Núm. 16 de fecha 24 de agosto del año 1990, cuando expresa que […]. ATENDIDO: A que el recurrente, MICHAEL PEÑA BUENO, invoca como vicios en que incurre la decisión impugnada, la vulneración a los siguientes derechos: Derecho de Defensa, al Derecho a un Debido Proceso y a una Tutela Judicial Efectiva.
ATENDIDO: A que conforme a [sic] sentencia 397 del 22 de mayo de 2017, B.J. 1278 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia : […].
ATENDIDO: A que en la especie y de acuerdo a la sentencia 831 del 12 de agosto de 2015, B.J. Inédito Exp. Núm. 2014 -1419 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia: Las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada (…).
ATENDIDO: A que, conforme al relato de sentencia impugnada, al recurrente MICHAEL PEÑA BUENO se le dio la oportunidad de hacer (…) valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad con otr os justiciables. Cumpliéndose con lo anteriormente citado de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Tercera Sala de la honorable Suprema Corte de Justicia: (Sentencia 244 del 5 de abril de 2017, B.J. 1277); (Sentencia 524 del 23 de agosto de 2017, B.J. 1281) y (Sentencia 1 del 30 de enero de 2019, B.J. 1298).
ATENDIDO: A que los Jueces a -quó [sic], motivaron la decisión impugnada y la sustentaron conforme a los hechos acreditados judicialmente y no controvertidos, como ha quedado establecido en la estructuración lógica y la adecuada instrucción realizada en virtud de la facultad soberana de los jueces, acorde con preceptos jurisprudenciales de principio, mediante la cual justifican el valor otorgado a cada prueba en particular, realizando una cor recta subsunción en relación a los hechos y la norma y fundamentada en hechos concretos y probados.
ATENDIDO: A que la decisión recurrida, se basta a sí misma en sus motivaciones, y posee una exposición que de manera fehaciente relata de forma suficiente y precisa sus fundamentos, de acuerdo a los documentos depositados por las partes, por lo que existe en el relato de la exposición de la sentencia los elementos de juicio que permiten apreciar las razones en las cuales emitieron el fallo objeto del presente Recurso de Casación, así como el alcance que le otorgaron a las pruebas aportadas por las partes, y se permite verificar que los jueces motivaron conforme al ordenamiento jurídico la sentencia impugnada.
ATENDIDO: A que los alegatos en que sustentan [sic] su instancia el recurrente MICHAEL PEÑA BUENO, conforme a la motivación de dicha instancia, carecen de fundamentos en virtud de que los jueces son soberanos en la apreciación del valor de las pruebas.
ATENDIDO: A que la decisión impugnada, en virtud de las razones arriba expuestas no adolece de los vicios invocados, por tal razón los alegatos de la parte recurrente, MICHAEL PEÑA BUENO, carecen de fundamento, por no existir las conculcaciones a que hace alusión, por consiguiente, en dicha sentencia les fueron salvaguardados los derechos fundamentales, que alega como presuntamente vulnerados en su instancia. Además de no haberse incurrido en ninguna otra violación de derechos fundamentales; Por vía de consecuencia, el presente Recurso en Revisión Constitucional deberá ser declarado Inadmisible , en cuanto a la forma, por las razones anteriormente expuestas y deberá ser Rechazado, en cuanto al fondo, por lo mencionado ut supra.
6.2. Sobre la base de dichas consideraciones, la Procuraduría General Administrativa solicita al Tribunal:
DE MANERA PRINCIPAL:
ÚNICO: DECLARAR INADMISIBLE, en cuanto a la forma, por Extemporáneo el presente Recurso en Revisión Constitucional, interpuesto en fecha 26 de diciembre de 2024 por MICHAEL PEÑA BUENO contra la Sentencia Núm.0030-03-2024-SSEN-00646 de fecha 11 de noviembre del año 2024, pronunciada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de Acción de Amparo, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Núm. 137 -11 del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, modificada por Ley 145 -11; y los Art ículos 44 y siguientes de la Ley Núm.834 del año 1978.
DE MANERA SUBSIDIARIA:
ÚNICO: RECHAZAR, en todas sus partes el presente Recurso en Revisión Constitucional interpuesto en fecha en fecha [sic] 26 de diciembre de 2024 por MICHAEL PEÑA BUENO contra la Sentencia Núm. 0030-03- 2024-SSEN-00646 de fecha 11 de noviembre del año 2024, pronunciada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de Acción de Amparo, por las razones arriba expuestas.
7. Pruebas documentales
Los docum entos más relevantes e n el legajo de piezas que conforman el expediente del presente recurso son los siguientes:
1. Una copia de la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00646, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
2. La constancia de notificación emitida el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por el secretario general del Tribunal Superior Administrativo.
3. El Acto núm. 161/2025, instrumentado el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Jesús R. Jiménez M., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
4. El Acto núm. 648-25, instrumentado el siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
5. El Acto núm. 6637/2024, instrumentado el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinti cuatro (2024) por el ministerial Jesús R. Jiménez M. , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
6. La instancia contentiva del recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por el señor Michael Peña Bueno contra la referida decisión, la cual fue depositada el veintiséis (26) de diciembre de dos mi l veinticuatro (2024).
7. El Auto núm. 0002-2025, emitido el tres (3) de enero de dos mil veinticinco (2025) por la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, mediante el cual ordenó la notificación de la instancia con tentiva del recurso de revisión al Ministerio de Interior y Policía, a la Policía Nacional y a la Procuraduría General Administrativa.
8. El Acto núm. 927/2025, instrumentado el seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Jesús R. Jiménez M., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
9. El Acto núm. 633-25, instrumentado el seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
10. El Acto núm. 527-25, instrumentado el seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
11. El escrito de defensa depositado el once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el Ministerio de Interior y Policía.
12. El escrito de defensa depositado el once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por la Policía Nacional y el mayor general Ramón Antonio Guzmán Peralta.
13. El escrito de catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025), contentivo del dictamen de la Procuraduría General Administrativa.
14. La instancia contentiva de la acción constitucional de amparo interpuesta por el señor Michael Peña Bueno, la cual fue depositada el catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que obran en el expediente y los hechos y alegatos de las partes, el presente caso tiene su origen en la acción de amparo que, el catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), fue interpuesta por el señor Michael Peña Bueno contra el Ministerio de Interior y Policía, la Licda. Faride Raful, la Policía Nacional y el mayor general Ramón Antonio Guzmán Peralta. Mediante esta acción el señor Peña Bueno persigue la nulidad de la cancelación de que fue objeto y, por tanto, su reintegro inmediato a las filas de la Policía Nacional en el rango de segundo teniente, con todos los beneficios y prerrogativas d e ley . Persigue, además, el pa go de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su cancelación , así como la imposición de un a astreinte de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000.00) en caso de
no cumplimiento de la sentencia a intervenir en el sentido de lo reclamado por el accionante.
Esa acción fue decidida mediante la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN- 00646, dictada el once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Segunda Sala de l Tribunal Superior Administrativo , decisión que declaró la inadmisibilidad de la referida acción de amparo, de conformidad con el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11. Inconforme con dicha decisión, el señor Michael Peña Bueno interpuso el recurso de revisión que ahora ocupa nuestra atención.
9. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
10.1. Es de rigor procesal determinar si el presente recurso satisface los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que rige la materia . Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron establecidos por el legislador en los artículos 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137-11, a saber: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (art ículo 95), inclusión de los eleme ntos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100).
10.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 dispone: El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su not ificación. Con relación al referido plazo, en su Sentencia TC/0080/12, de l quince (15) de diciembre de dos mil doce ( 2012), este tribunal indicó: El plazo establecido en el párrafo anterior1 es franco, es decir, no se le computarán los días no laborales [sic], ni el primero ni el último de la notificación de la sentencia . Por tanto, en el referido plazo solo se computarán los días hábiles, excluyendo, por consiguiente, los días no laborables, como sábados, domingos o días feriados, además de los días francos. Este criterio ha sido ratificado por el Tribunal en todas las decisiones en que ha sido necesario referirse al asunto .2 Entre estas decisiones cabe destacar la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), en la que este órgano constitucional precisó, sobre el señalado plazo, lo siguiente:
… este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante su sentencia TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). odo [sic] ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma d e garantizar la protección de los derechos fundamentales.3
1 Se refiere al plazo de cinco días previsto por el señalado artículo 95 de la Ley núm. 137-11. 2 Véase, solo a modo de ejemplo, además de la ya citada, las Sentencias TC/0061/13, del diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013); y TC/0132/13, del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), entre muchas otras. 3 El Tribunal precisó aún más este criterio cuando se vio en la necesidad de distinguir entre el plazo para recurrir en revisión las sentencias de amparo y el plazo para recurrir en revisión las sentencias de decisiones jurisdiccionales. Esa precisión fue hecha en la Sentencia núm. TC/0143/15, de l primero ( 1ro) de julio de dos mil quince ( 2015), en la que este órgano constitucional afirmó: … a partir de esta decisión el Tribunal establece que el criterio fijado en la Sentencia TC/0080/12, sobre el cómputo de los plazos francos y hábiles solo aplica [sic] en los casos de revisión constitucional en materia de amparo y que el criterio sobre el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario. (Las negritas son nuestras).
10.3. Se advierte que en el presente caso la sentencia recurrida fue notificada al señor Michael Peña Bueno, en manos de su abogado constituido y apoderado especial, mediante constancia de entrega de sentencia emitida el veinte (20) de diciembre de dos mil veinti cuatro (2024) por el secretario general del Tribunal Superior Administrativo, lo que evidencia que la indicada decisión no fue notificada a persona o a domicilio, conforme a lo establecido en la ley y reiterado por este Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0109/24, de (1ro)de julio de dos mil veinticuatro (2024). En todo caso, el presente recurso de revisión fue interpuesto el veintiséis (26) de diciembre de dos mil veinti cuatro (2024). De ello se concluye que el recurso de referencia fue interpuesto dentro del plazo de ley. Por consiguiente, se rechaza el medio de inadmisión presentado en este sentido por la Procuraduría General Administrativa , sin necesidad de hacerlo constar de manera particular en el dispositivo de la presente decisión.
10.4. Además, es necesario hacer algunas consideraciones respecto de la obligación y de la naturaleza del plazo establecido por el artículo 98 de la Ley núm. 137-11. Este texto dispone: Escrito de defensa. En el plazo de cinco días contados a partir de la notificación del recurso, las demás partes en el proceso depositarán en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, su escrito de defensa, junto con las pruebas que lo avalan . En su Sentencia TC/0147/14, de l nueve ( 9) de julio de dos mil catorce (2014), el Tribunal Constitucional precisó al respecto lo siguiente:
El plazo de cinco (5) días para recurrir las sentencias de amparo est á consagrado en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, texto según el cual: Interposición. El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación. La naturaleza de este plazo fue definida por este tribunal en las sentencias [sic] TC/0080/12 y TC/0071/13 , del quince
(15) de diciembre de dos mil doce (2012) y siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), respectivamente. Mediante las indicadas sentencias se estableció que se trataba de un plazo franco y que los cinco (5) días eran hábiles, no calendarios.
Lo decidido en las indicadas sentencias es aplicable al plazo de cinco (5) días previsto en el artículo 98 de la Ley núm. 137-11 para el depósito del escrito de defensa, en virtud de que las partes en el proceso deben ser tratadas con estricto respeto al principio de igualdad consagra do en el artículo 69.4 de la Constitución, texto según el cual dichas partes tienen: 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa.4
10.5. Mediante el estudio de los documentos que conforman el expediente del presente caso se puede apreciar que el recurso de revisión constitucional fue notificado al Ministerio de Interior y Policía el seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025), mediante el Acto núm. 633/25,5 y a la Policía Nacional y su mayor general Ramón Antonio Guzmán Peralta en la misma fecha, mediante el Acto núm. 527-25,6 mientras que sus escritos de defensa fueron depositados el once ( 11) de marzo de dos mil veinticinco ( 2025). De lo anterior se puede concluir que el depósito de la referida instancia fue realizado dentro del plazo dispuesto en el artículo 98 de la Ley núm. 137-11.
4 Sentencia TC/0147/14, de l nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). Ese criterio fue reiterado en las Sentencias TC/0489/16, del dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), y TC/0621/16, del veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), entre otras. 5 Instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, en virtud del Auto núm. 0002 -2025, dictado el tres (3) de enero de dos mil veinticinco ( 2025) por la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo. 6 Instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, en virtud del Auto núm. 0002 -2025, dictado el tres (3) de enero de dos mil veinticinco ( 2025) por la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo.
10.6. Asimismo, en la lectura de los documentos que obran en el expediente del presente caso se puede apreciar que el recurso de revisión constitucional fue notificado a la Procuraduría General Administrativa el seis (6) de marzo de dos mil veinticinco ( 2025), mediante el Acto núm. 927/2025,7 mientras que el escrito conteniendo el dictamen de dicha entidad fue depositado el catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). De ello concluimos que ese escrito fue depositado dentro del plazo previsto por el señalado artículo 98.
10.7. En cuanto a lo s requisitos de admisibilidad impuestos por el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, la instancia recursiva satisface esas exigencias, pues, además de otras menciones, el recurrente hace constar, de forma clara y precisa, el fundamento de su recurso, indicando que el tribunal a quo dictó una sentencia que incurrió en la violación del debido proceso y, por ende, del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que declaró la inadmisibilidad de su acción. Esos alegatos obligan a este órgano constitucional a conocer la medida o el alcance de esas imputaciones y, por ende, los méritos de este recurso de revisión.
10.8. Este órgano cons titucional ha verificado, asimismo , que el recurrente, señor Michael Peña Bueno, tiene la calidad requerida para recurrir en revisión, ya que tuvo la condición de accionante ante el tribunal a quo con ocasión de la acción a que se refiere el presente caso. Ello es conforme con el criterio adoptado por el Tribunal en su Sentencia TC/0406/14, de l treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014). En esa decisión este órgano constitucional estableció que solo las partes que participaron en la acción de amparo tienen la calidad para presentar un recurso de revisión contra el fallo atacado.
10.9. Por otra parte, y de conformidad con el artículo 100 de la Ley núm. 137- 11, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional contra toda sentencia
7 Instrumentado por el ministerial Jesús R. Jiménez M., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, en virtud del Auto núm. 0002-2025, dictado el tres (3) de enero de dos mil veinticinco (2025) por la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo.
de amparo está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada. Esta condición se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. En su Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce ( 2012), el Tribunal señaló casos –no limitativos – en los que se configura la relevancia constitucional. Se trata de situaciones:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho funda mental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan r especto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
10.10. En la especie, la especial trascendencia o relevancia constitucional radica en el hecho de que el conocimiento del presente recurso de revisión permitirá al Tribunal Constitucional consolidar su precedente con relación a la existencia de otra vía cuando se trate de acciones de amparo relativas a la desvinculación de los militares y policías y los demás servidores públicos, en virtud del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11 y el criterio establecido en la Sentencia Unificadora TC/0235/21, dictada el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Constitucional. En consecuencia, procede rechazar el medio de inadmisión invocado al respecto por la Procuraduría General Administrativa,
sin necesidad de hacerlo constar de manera particular en e l dispositivo de esta decisión.
10.11. De conformidad con lo precedentemente consignado, en el presente caso han sido satisfechos los indicados presupuestos, razón por la cual procede declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión.
11. En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
11.1. El presente recurso de revisión ha sido interpuesto –según lo dicho– contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00646, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) . Esta decisión declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el señor Michael Peña Bueno contra el Ministerio de Interior y Policía, la señora Faride Raful, la Policía Nacional y el mayor g eneral Ramón Antonio Guzmán Peralta.
11.2. De manera concreta, la parte recurrente alega que el Tribunal Superior Administrativo hizo una errónea interpretación y aplicación del derecho, lo que lo condujo a declarar, de manera incorrecta, la inadmisibilidad de la acción, incurriendo de esta forma en la violación del debido proceso y, por ende, del derecho a la tutela judicial efectiva. Aduce, además, que
…dicho tribunal centra sus motivos en el hecho de que es inadmisible dicha acción porque existe otra vía judicial que es el contencioso administrativo y establece que lo hacen función de una sentencia del tribunal constitución [sic] del año 2021, que establece los requisitos para que sea esa la vía, sin embargo establece que antes del 2021 el tribunal mantuvo su competencia, por lo que se puede inferir entonces,
que tratándose de un caso de violación de derecho desde el año 2012, se aplica en contra de la persona del señor MICHAEL PEÑA BUENO, dicha sentencia de manera retroactiva en violación del artículo 110 de la constitución y violando además la garantía mínima del debido proceso el principio de favorabilidad que establece el artículo 74 de la constitución dominicana… —y sobre la base de esos alegatos solicita que sea revocada la sentencia impugnada.
11.3. Este órgano constitucional ha constatado que el tribunal a quo fundamentó su decisión, de manera principal, en los motivos que a continuación transcribimos:
El Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0235/2021, de fecha 18/08/2021, en el ejercicio de s entencia unificadora, estableció, al respecto, lo siguiente: […].
Igualmente, ha indicado el Tribunal Constitucional Dominicano en su Sentencia TC/0182/13, de fecha once (11) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), que: […].
Por otro lado, establece el artículo 1 de la Ley núm. 1494 de 9/8/1947, acerca del recurso contencioso administrativo como mecanismo de control de los actos de administración: […].
El Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0034/14, de fecha veinticuatro (24) del mes de f ebrero del año dos mil catorce (2014), página 12, literal i), establece que: […].
En esas atenciones, considera esta Segunda Sala que la naturaleza de lo pretendido mediante la presente acción constitucional excede la
esfera de competencia del juez de amparo, recayendo, por el contrario, sobre la jurisdicción contenciosa -administrativa en sus atribuciones ordinarias; en efecto, el recurso contencioso administrativo resulta ser la vía efectiva y validada por el Tribunal Constitucional, para que el afectado en sus derechos fundamentales pretenda su oportuno restablecimiento.
[…]
El caso que ocupa a esta Segunda Sala se sustenta en que el señor MICHAEL PREÑA BUENO, alega que ha sido desvinculación [sic] de su puesto como segundo teniente de la Policía Nacional, sin ninguna notificación previa, y fue hasta enero del año 2024, que le notificaron en violación al derecho de defensa y al derecho de trabajo, por lo que solicita al tribunal que declare por sentencia nula la cancelación del señor MICHAEL PEÑA B UENO, por violación en su contra de los artículos 39, 40, 62, 68, 69, 74, 253 numerales 10, de la Constitución de la República Dominicana, en consecuencia, se ordene el reintegro del señor MICHAEL PEÑA BUENO, en el rango de segundo teniente, con todos los beneficios y prerrogativas de la ley y que se ordene a modo indemnizatorio el pago de todos los salarios dejados de pagar por la falta y violación al debido proceso cometido por las partes accionadas y para garantizar la ejecución de lo ordenado se imponga un astreinte de cinco Mil pesos (RD$5,000.00).
Nuestro Tribunal Constitucional mediante Sentencia No. TC/0160/15 dispuso lo siguiente: […].
También ha dicho el Tribunal Constitucional, en su sentencia TC235 - 2021 [sic], de fecha 18 de agosto del año 2021 , sobre la vía más efectiva, lo siguiente: […].
En consecuencia, mientras existan otras vías judiciales idóneas para tutelar los derechos constitucionales invocados, no procede la acción de amparo, salvo cuando se demuestre que la vía no es efectiva, esto es, que ésta presenta trastornos procesales que impedirían la tutela eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, este tribunal en vista del precedente constitucional más arriba indicados en la sentencia TC/0235/2021 de fecha 18/08/2021, asume y hace suyos dichos planteamientos, en el sentido de que, cuando se comprueba la existencia de otras vías judiciales que permiten de manera efectiva la protección de los derechos invocados por el accionante, el amparo puede ser declarado inadmisible; en la especie el propulsor del amparo tiene abierta la vía contenciosa administrativa, que proporciona un nivel de averiguación y exhaustividad que implica contestar efectivamente sus pretensiones, toda vez que el accionante persigue su reintegro a las filas de la POLICIA NACIONAL, así como el pago de los salarios caídos desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha de su efectivo reintegro, alegando violación de los artículos por violación en su contra de los artículos 39, 40, 62, 68, 69, 74, 253 numerales [sic] 10, de la Constitución de la República Dominicana; en consecuencia, esta Sala procede a declarar inadmisible la presente acción constitucional de amparo interpuesta por el señor MICHAEL PEÑA BUENO, en los términos que se harán constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
11.4. Como puede apreciarse en la lectura de la decisión recurrida, el tribunal de amparo entendió que, mediante su acción, el señor Michael Peña Bueno pretendía la nulidad de su cancelación y , por ende, el reintegro al rango de segundo teniente de la Policía Nacional ; y que, en razón de ello, dicha acción era inadmisible, conforme al artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11 y al criterio sentado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0235/21, de l dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
11.5. Es necesario advertir que este órgano constitucional ha reiterado, en numerosas ocasiones, respecto a aquellas acciones de amparo (concernientes a la desvinculación de militares, policías y demás servidores públicos) cuyo objeto ha sido el reintegro, el pago de los salarios caídos y la imposición de un astreinte (al igual que lo perseguido por el hoy recurrente con su acción ), el precedente establecido en su Sentencia TC/0235/21,8 en la que se dejó sentado el criterio de que dichas acciones son inadmisibles cuando el accionante procura el objeto indicado mediante la acción de amparo, en aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.9
11.6. En efecto, mediante su Sentencia TC/0235/21, de l dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), este órgano constitucional dictó una sentencia unificadora respecto de los casos de igual naturaleza al que ahora ocupa su atención. E sa sentencia unificadora se adoptó a fin de subsanar la divergencia en torno al tratamiento distinto dado a las acciones de amparo relativas a la desvinculación de los militares y policías y los demás servidores públicos. En ese sentido se precisó lo siguiente:
8 Sentencia del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). 9 A modo de ejemplo, véase las Sentencias TC/0505/22, de l veintiséis (26) de diciembre de dos mil veintidós (2022); TC/0183/23, del cuatro (4) de abril de dos mil veintitrés (2023); TC/0669/23, del doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023); TC/0824/23, de veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023); TC/0109/24, del primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024); TC/0241/24, del veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024); TC/0423/24, de l once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024); TC/0844/24, del veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024); TC/0179/25, del veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025); y TC/0748/25, de l nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), entre muchas otras.
[…] el Tribunal Constitucional adopta para los casos de la misma naturaleza del que ahora ocupa nuestra atención, el criterio adoptado por este órgano colegiado desde la Sentencia TC/0021/12 hasta la Sentencia TC/0110/20 y, por ende, se aparta del criterio adoptado en la Sentencia TC/0048/12, a fin de declarar la inadmisibilidad, por aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, de las acciones de amparo contra los órganos del Estado en los casos de desvinculación de cualquier servidor público, incluyendo a los miembros de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas. Ello es decidido así sobre la base de que los militares y los policías, al igual que los demás, son servidores del Estados. El criterio es el consignado por este tribunal en su sentencia TC/0115/15, del ocho (8) de junio de dos mil quince (2015) […].10
11.7. Y, conforme a lo indicado, se estableció lo consignado a continuación:
Sobre la base de las precedentes consideraciones, el Tribunal Constitucional concluye que la jurisdicción contencioso administrativa es la vía más adecuada para conocer de todas las acciones de amparo de referencia. Ello es cónsono con las atribuciones que el artículo 165 de la Constitución de la República reconoce a esa jurisdicción , particularmente las contenidas en el acápite 3) de ese texto, así como con las disposiciones de la ley 1494, de 2 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso -administrativa para dirimir los conflictos que surjan entre la Administración Pública y sus servidores; normas completadas, en el plano adjetivo y lo atinente al órgano jurisdiccional competente y al procedimiento, por las leyes 13- 07, del cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007), que crea el Tribunal
10 Las negritas y el subrayado son nuestros.
Superior Administrativo, y 107 -13, del seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), sobre los procedimientos administrativos.11
11.8. Cabe señalar que la acción de amparo interpuesta por el señor Michael Peña Bueno es del catorce ( 14) de agosto de dos mil veinticuatro ( 2024), es decir, casi tres (3) años después de la indicada Sentencia TC/0235/21 y del precedente consignado en esa decisión. Eso significa que cuando esa acción fue incoada ya ese criterio estaba bien arraigado en la comunidad jurídica y que, además, conforme al carácter vinculante de l as sentencias del Tribunal Constitucional, todos los usuarios y todos los operadores jurídicos estaban conminados a su aplicación , conforme al mandato del artículo 184 de la Constitución de la República, incluyendo al señor Peña Bueno. En este sentido, y como puede apreciarse mediante el estudio de la sentencia impugnada, el juez a quo no hizo sino sujetarse a ese precedente y aplicarlo al caso sometido a su decisión, pues el amparo no es la vía judicial indicada para decidir los casos de desvinculación de los servidores públicos,12 por aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.13
11.9. De lo indicado se concluye, de manera clara y palmaria, que el juez de amparo actuó correctamente al declarar la inadmisibilidad de la referida acción de amparo, de confor midad con el precedente establecido por el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0235/21. En efecto, es un criterio establecido y constante de este tribunal que sea declarada la inadmisibilidad de una acción
11 Las negritas y el subrayado son nuestros. 12 Este criterio fue establecido de manera puntual en la Sentencia TC/0004/16, de l diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), donde el Tribunal precisó lo siguiente: Es igualmente oportuno señalar que admitir que los conflictos de índole laboral, ya sean ante entes privados o púb licos, puedan ser conocidos en la jurisdicción de amparo, equivaldría a la desnaturalización de esta institución y al entorpecimiento de la labor de los jueces que la conocen, pues poco sentido tendría la utilización de la vía ordinaria (ante la jurisdicci ón laboral o contencioso -administrativa, según el caso) si permanece abierta la vía del amparo para los mismos fines). 13 Este precedente fue extendido, incluso, a las acciones de esta índole incoadas por militares y policías contra los órganos de la Administración pública desde la Sentencia TC/0235/21, del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). El mismo se mantiene incólume, como lo evidencian las sentencias más recientes de este órgano constitucional, entre las que cabe citar, sólo a modo de ejemplo, la Sentencia TC/0183/23, del cuatro (4) de abril de dos mil veintitrés (2023).
de amparo por la existencia de otra vía jud icial efectiva cuando se trate de acciones de amparo contra los órganos del Estado en los casos de desvinculación de c ualquier servidor público, tal como verificó el Tribunal Superior Administrativo respecto a las cuestiones planteadas por el señor Michael Peña Bueno en su acción.
11.10. En consecuencia, procede rechazar el recurso de revisión que nos ocupa y confirmar la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00646, dictada el once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
11.11. Por último, de conformidad con los criterios establecidos por este tribunal en sus Sentencias TC/0358/1714 y TC/0234/18,15 es necesario precisar que la presente declaratoria de inadmisibilidad opera como una causa de interrupción de la prescripción civil, la cual, por tanto, se adiciona a las ya previstas por los artículos 2244 y siguientes del Código Civil. Ello significa que sigue abierto el plazo que en derecho tiene el accionante con relación al presente caso, a condición de que su acción de amparo haya sido interpuesta dentro del plazo de ley, de conformidad con lo que al respecto determine el juez de fondo.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.
14 Del veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017). En esta sentencia se indicó lo siguiente: …la interrupción de la prescripción tendrá lugar desde la fech a de la notificación que haga el accionante al agraviante para conocer de la acción de amparo y tendrá el efecto de reiniciar el cómputo del plazo de prescripción de la acción o del recurso que constituya la otra vía efectiva, de acuerdo con el caso; ya sea a partir de la notificación de la sentencia de amparo que declara la inadmisibilidad del amparo por la existencia de otra vía efectiva, cuando dicha sentencia no haya sido recurrida en revisión constitucional en tiempo hábil; o a partir de la notificación de la sentencia que dicte el Tribunal Constitucional con motivo de un recurso de revisión de sentencia de amparo que declare o confirme la inadmisibilidad de la acción por la existencia de otra vía efectiva. Este criterio ha sido reiterado por este tribunal en sus Sentencias TC/0234/18, del veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2018); TC/0023/20, del seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020); TC/0110/20, del doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020); y TC/0235/21, del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), entre otras. 15 Del veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARA R admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Michael Peña Bueno contra la Sentencia núm. 030-03-2024-SSEN-00646, dictada el once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el referido recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00646, dictada el once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72, parte in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Michael Peña Bueno, a la parte recurrida, la Policía Nacional, el mayor general Ramón Antonio Guzmán Peralta y el Ministerio de Interior y Policía, y a la Procuraduría General Administrativa.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bon nelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria