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Revisión de amparo

TC/0179/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Leonel Beltré Féliz contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00135, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de marzo del dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional28 de abril de 2025Exp. TC-05-2024-0200Civil · Administrativo

Síntesis del conflicto

El conflicto de la especie surge, conforme a la documentación depositada en el expediente, en ocasión de la desvinculación por presunta comisión de faltas graves de tercer grado por parte del señor Leonel Beltr é Féliz durante el ejercicio de sus funciones como agente penitenciario perteneciente a la Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales (DGSPC), de la Procuraduría General de la República, conforme acto administrativo emitido el veintisiete (27) de marzo del dos mil veinticuatro (2024).

Considerando que tal decisión transgrede sus derechos fundamentales, el señor Leonel Beltr é Féliz incoó una acción constitucional de amparo ante la

jurisdicción de lo contencioso -administrativo. La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderada de dicho proceso de justicia constitucional y, a través de la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00135, del ocho (8) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), declaró las pretensiones del accionante en amparo, señor Leonel Beltré Féliz, inadmisibles por la existencia de otra vía judicial efectiva, que es el recurso contencios o-administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 70, numeral 1), de la Ley núm. 137 -11 y la jurisprudencia reiterada de este tribunal constitucional.

En disconformidad con la sentencia de amparo antedicha, el señor Leonel Beltré Féliz presentó el recurso de revisión que nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional en materia de amparo

Fallo

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por el señor Leonel Beltré Féliz contra la Sentencia núm. 0030 -03-2024-SSEN-00135 dictada, el ocho (8) de marzo de l dos mil veinticuatro (2024), por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por el señor Leonel Beltré Féliz

y, en consecuencia, CONFIRMAR la referida Sentencia núm. 0030-03-2024- SSEN-00135 dictada, el ocho (8) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo , por los motivos expuestos.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte final de los artículos 72 de la Constitución, y 7 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).

CUARTO: COMUNICAR la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Leonel Beltré Féliz, así como a la parte recurrida , la Procuraduría General de la República y la Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0179/25

Referencia: Expediente núm. TC -05- 2024-0200, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Leonel Beltré Féliz contra la Sentencia núm. 0030 -03-2024-SSEN-00135, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de marzo de l dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituid o por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales , de l trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo

La Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00135, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el ocho (8) de marzo de l dos mil veinticuatro (2024 ). Su dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente:

PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión, planteado por la parte accionada, al cual se adhirió la PROC URADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA) ; en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo, interpuesta en fecha 25 de enero de 2023, por el señor LEONEL BELTRE FELIZ EN CONTRA de la LCDA. ANGELA M. LIT HGOW, y de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , representada por la DRA. MIRIAM GERMÁN BRITO, por existir otra vía ordinaria idónea y más efectiva para la protección de los derechos alegadamente conculcados, como lo es un recurso contencioso administrativo, por ante el Tribunal Superior Administrativo, en virtud del artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARA libre de costas el presente proceso.

TERCERO: ORDENA a la secretaria general que proceda a la notificación de la presente sentencia a las partes , señor LEONEL BELTRE FELIZ, EN CONTRA de la LCDA. ANGELA M. LITHGOW, y

de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por la DRA. MIRIAM GERMÁN BRITO, de acuerdo con los artículos 42 y 46 de la Ley núm. 1494 , de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso -Administrativa y 92 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: DISPONE que la presente sentencia sea pub licada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

La indicada Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00135 fue notificada al señor Leonel Beltré Féliz, en su domicilio de elección, a través del Acto núm. 317/2024, instrumentado a requerimiento de la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo, el cinco (5) de abril del dos mil veinticuatro (2024), por Carlos Alberto Ventura Méndez, alguacil ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo.

Del mismo modo consta en el expediente el Acto núm. 422/2024, instrumentado a requerimiento de la secretaria de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el dos (2) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), por Erasmo B. De La Cruz Fernández, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se notifica la decisión antes citada al señor Leonel Beltré Féliz, a persona y en sus propias manos.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

El presente recurso de revisión de amparo fue interpuesto por el señor Leonel Beltré Féliz, mediante instancia depositada en la secretaría general del Tribunal Superior Administrativo , vía el Centro de Servicio Presencial, Palacio de

Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, el once (11) de abril del dos mil veinticuatro (2024). Su recepción ante este Tribunal Constitucional tuvo lugar, el dieciséis (16) de julio del dos mil veinticuatro (2024).

La instancia que contiene el recurso que nos ocupa fue notificada a la señora Ángela M. Lithgow, en su condición de directora de recursos humanos de la Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales (DIGSPC) de la Procuraduría General de la República , el catorce (14) de mayo de l dos mil veinticuatro (2024), conforme da cuenta el Acto núm. 3706-24, instrumentado por Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, a requerimiento de la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo

La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo para tomar su decisión se basó, esencialmente, en lo siguiente:

a) Esta Segunda Sala, en cuanto al medio de inad misión, planteado por las partes accionadas, y la Procuraduría General Administrativa (PGA), en el entendido de que existe otra vía para la protección de los derechos fundamentales de la parte accionante, conforme a lo que establece el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011) , Org ánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, pedimento al que se opone la parte accionante; entiende que lleva razón la parte accionada y la Procuraduría General Administrativa, habida cuenta de que ciertamente como el objeto de la presente acción es la revocación de un acto ad ministrativo, consistente en la (…) Destitución por

Comisión de Falta de Tercer Grado, emitida en fecha 27 de marzo de 2023, por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , y se ordene el pago de un astreinte por la suma de RD$50,000.00, por cada día que se deje de ejecutar la presente sentencia. (sic)

b) Conforme a los precedentes establecidos por el Tribunal Constitucional, tal como se evidencia en las sentencias 0004/16, 0023/20 y la emblemática 235, dicho órgano ha establecido de manera inequívoca que en los casos concernientes a desvinculaciones laborales de servidores públicos con la administración, en situaciones de controversia, la competencia recae en el Tribunal Superior Administrativo en sus facultades ordinarias , y no en el recurso de amparo. P or consiguiente, la vía idónea es un recurso contencioso administrativo, según los artículos 165 de la Constitución y 70.1 de la Ley núm. 137-11 (…). (sic)

c) En consecuencia, mientras existan otras vías judiciales idóneas para tutelar los derechos constitucionales invocados, no procede la acción de amparo, salvo cuando se demuestre que la vía no es efectiva, esto es, que esta presenta trastornos procesales que impedirían la tutela eficaz de los derechos fundamentales. (sic)

d) En ese sentido , cuando se comprueba la existencia de otra vía judicial que permite de manera efectiva la protección de los derechos invocados por el accionante , el amparo puede ser declarado inadmisible; en la especie el propulsor de la acción tiene abierta la vía contenciosa ad ministrativa, razón por la que procede acoger las conclusiones presentadas por las partes accionadas; en consecuencia, declarar inadmisible la presente acción de amparo, por los motivos

expuestos, conforme se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión. (sic)

e) Habiendo el tribunal declarado inadmisible la presente acción, no procede estatuir en cuanto a los demás pedimentos realizados por las partes en ocasión del amparo. (sic)

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional en materia de amparo

El recurrente, señor Leonel Beltr é Féliz, basa sus pretensiones de revisión constitucional, esencialmente, en lo siguiente:

a) Con relación a la procedencia del presente recurso, el mismo se sustenta en la causal establecida en el numeral 2, del artículo 53 de la LOTCPC, el cual sostiene que la revisión constitucional procede cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional, así como por el numeral 3 del indicado artículo, que refiere cuando se haya producido una violación a un derecho fundamental (…). (sic)

b) En la decisión atacada (…) al ciudadano Leonel Beltre Feliz le fue violentado un derecho fundamental, de manera específica el derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho al trabajo, derecho a la alimentación, a la salud, la dignidad, denominado en otras legislaciones como el derecho fundamental a la justicia, consagrado en el artículo 69.3 de la Constitución dominicana, en razón de que el referido tribunal le vulnera varias de las garantías mínimas que constituyen el núcleo esencial de los indicados derechos al declarar inadmisible la acción de amparo presentada por nuestro representado. (sic)

c) Como hemos establecido, los derechos fundamentales invocados integran lo que es el núcleo esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y, tal como hemos enunciado, las violaciones fueron cometidas tanto por las autoridades de la Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales, así como la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por lo que también se cumple con el citado requisito. (sic)

d) El presente caso consideramos que está revestido de especial trascendencia y de la relevancia constitucional que exige la norma referida, ya que, trata sobre la vulneración al efecto vinculante de la cosa juzgada constitucional contenida como fundamento del precedente constitucional dispuesto en la Sentencia TC/0009/13 , en donde se reconoció la necesidad de motivar de manera adecuada las decisiones judiciales, inclusive aquellas que pronuncian la inadmisibilidad de un recurso de casación, lo que determinó la vulneración de la tutela judicial efectiva y el debido proceso , tal como ocurre en la acción de amparo presentada por el señor Leonel Beltre Feliz, el cual fue juzgado y despedido de su trabajo, sin garantizarle un debido proceso de ley y una tutela judicial efectiva. (sic)

e) Que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo al declarar inadmisible la acción de amparo presentada por el señor Leonel Beltre Feliz, no cumplió con tutelar de manera adecuada y oportuna su derecho de acceso efectivo a la justicia, así como el debido proceso legal, ya que de manera irrazonable, impidió que fueran conocidos los méritos del mismo, los cuales hubieran determinado la revocación de la decisión tomada por la Procuraduría General de la República y por las autoridades de la Dirección Ge neral de Servicios Penitenciarios y Correccionales, por estas someter a un proceso

disciplinario al señor Leonel Beltre Feliz, con inobservancia del debido proceso de ley, derecho de defensa y la tutela judicial efectiva. (sic)

f) Que el caso que nos ocupa, al tratarse de violaciones constitucionales muy graves y a los fines de evitar que sigan vulnerando los derechos a la dignidad, integridad física, moral y psíquica, el honor personal, a la salud, a la alimentación, el derecho a la familia, la protección del menor, entre otros, es necesario que se adopten medidas urgentes como las de nuestro petitorio. (sic)

Por esto, en su petitorio formal, el recurrente en revisión pide lo siguiente:

PRIMERO: Que este tribunal proceda en cuanto a la forma a declarar admisible el presente Recurso de Revisión Constitucional de Amparo, por cumplir con lo dispuesto en la ley, el cual fue presentado por el Dr. Pascual Encarnación, en representación del señor Leonel Beltre Feliz.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, una vez sea acogido nuestro recurso en revisión constitucional, este honorable tribunal revoque la sentencia No. 0030 -03-2024-SSEN-00135 D/F 08 -03-24, Expediente No. 2023 - 0110659, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en consecuencia, ordene a la Procuraduría General de la República, dejar sin efecto la desvinculación hecha al agente penitenciario Leonel Beltre Feliz, permitiendo el reingreso del mismo a sus labores realizadas.

TERCERO: Declarar el presente recurso libre de costas, de conformidad a lo establecido en la parte in fine del artículo 72 de la Constitución y los artículos 7 y 66 de la ley orgánica del Tribunal Constitucional Ley No. 137-11. (sic)

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional en materia de amparo

La parte recurrida en revisión constitucional de amparo, la Procuraduría General de la República y la Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales, depositaron su escrito de defensa, el nueve (9) de mayo del dos mil veinticuatro (2024) , ante la secretaría general del Tribunal Superior Administrativo, vía el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Corte de Apelación del Distrito Nacional. En dicho escrito, proponen que el recurso sea rechazado. Los motivos que sostienen dicha postura, en síntesis, son los siguientes:

a) El accionante ha elegido la vía equivocada al acudir ante el Tribunal Superior Administrativo, toda vez que la ley ha puesto a su disposición una vía idónea para dar respuesta a lo que exige, esta solicitud la podrá hacer por ante la jurisdicción contenciosa administrativa, puesto que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la parte accionante , como lo especifica en su página 8 en adelante en su escrito cons titucional la parte accionante, toda vez que el Tribunal Constitucional se ha referido en su Sentencia TC/0019/23, de fecha 16 de enero de 2023. (sic)

b) A que este caso debió haberse hecho por la jurisdicción contencioso administrativa, en atribuciones ordi narias, por estar en mejores condiciones de conocer a profundidad este tipo de reclamos judiciales. (sic)

c) A que el accionante se dirige ante vos, honorables y nobles magistrados, mediante la improcedente vía del amparo solicitándoles una medida precautoria, para que el señor Lonel Beltre Feliz, sea

restituido a sus funciones hasta que este honorable tribunal conozca el fondo del proceso, es evidente que la parte accionante nos da la razón en referencia a que el procedimiento al cual se debe dirigir es el contencioso-administrativo. (sic)

d) A que la parte accionante, sutilmente, quiere envolver con una vulneración al derecho de defensa, interponiendo una acción de amparo para solicitar ser reintegrado a sus funciones. A que según lo establecido por el numeral 1ero del artículo 70 de la Ley 137 -11 (…), la acción de amparo debe ser declarada inadmisible cuando exista otra vía judicial efectiva para la solución del conflicto, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa. Que, a este respecto, ha establecido el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0014/18 (…). (sic)

e) A que, en vista de la existencia de otra vía más idónea, procede declarar inadmisible la presente acción en virtud de lo establecido por el artículo 70.1 de la Ley 137-11. (sic)

f) Que la decisión en torno a la destitución de un servidor público por comisión de falta de tercer grado recae sobre la máxima autoridad en cumplimiento del procedimiento disciplinario, dándole la oportunidad al servidor público de defenderse de manera más efectiva a través de su abogado, por lo tanto, no se verifica violación al derecho de defensa, tampoco de los principios del debido proceso. (sic)

g) Conforme a las disposiciones del artículo 70.3 de la Ley núm. 137- 11, la acción de amparo es inadmisible cu ando la petición de que se trata resulte notoriamente improcedente, como sucede en la especie, en el conflicto del cual se trata no se configura conculcación alguna a derechos fundamentales. (sic)

Por tales motivos, la Procuraduría General de la República , concluye de la manera siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la forma, declarar regular y válido el escrito de defensa depositado por la Procuraduría General de la República, Dra. Miriam Germán Brito, Dirección General de Servicios Penitenciarios, Ángela M. Lithgow, en el recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Leonel Beltre Feliz.

SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE , el recurso de revisión constitucional impuesto por el señor Leonel Beltre Feliz, por notoria improcedencia, según el artículo 70 .2 (sic) de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional.

TERCERO: En cuanto al fondo con fundamento en todos los motivos expuestos RECHAZAR el presente recurso de revisión constitucional en todas sus partes, interpuesto por el señor Leonel Beltre Feliz, en contra de la Sentencia No. 0030-03-2024-SSEN-00135 de fecha 8 de mayo (sic) del año 2024, por ser las mismas, improcedente, mal fundada y carente de base legal.

CUARTO: Declarar la presente acción libre de costas, conforme a lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional. (sic)

6. Pruebas documentales

Los documentos que figuran, en el trámite del presente recurso de revisión son, entre otros, los siguientes:

1. Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00135, dictada, el ocho (8) de marzo del dos mil veinticuatro (2024) , por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.

2. Acto de destitución por comisión de falta de tercer grado, emitido por el despacho de la Procuradora General de la República , el veintisiete (27) de marzo del dos mil veinticuatro (2024).

3. Informe de resultados de investigación de lanzamiento y envoltura que contenía en su interior arma de fuego y un vegetal que se presume sustancia controlada dentro del recinto penitenciario CCR Najayo, San Cristóbal; emitido por el Departamento de Inteligencia y Asuntos Internos de la Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales de la Procuraduría General de la República, del veintiocho (28) de noviembre del dos mil veintidós (2022).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto de la especie surge, conforme a la documentación depositada en el expediente, en ocasión de la desvinculación por presunta comisión de faltas graves de tercer grado por parte del señor Leonel Beltr é Féliz durante el ejercicio de sus funciones como agente penitenciario perteneciente a la Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales (DGSPC), de la Procuraduría General de la República, conforme acto administrativo emitido el veintisiete (27) de marzo del dos mil veinticuatro (2024).

Considerando que tal decisión transgrede sus derechos fundamentales, el señor Leonel Beltr é Féliz incoó una acción constitucional de amparo ante la

jurisdicción de lo contencioso -administrativo. La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderada de dicho proceso de justicia constitucional y, a través de la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00135, del ocho (8) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), declaró las pretensiones del accionante en amparo, señor Leonel Beltré Féliz, inadmisibles por la existencia de otra vía judicial efectiva, que es el recurso contencios o-administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 70, numeral 1), de la Ley núm. 137 -11 y la jurisprudencia reiterada de este tribunal constitucional.

En disconformidad con la sentencia de amparo antedicha, el señor Leonel Beltré Féliz presentó el recurso de revisión que nos ocupa.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el recurso de revisión constitucional en materia de amparo en virtud de las prescripciones contenidas tanto en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo

El Tribunal Constitucional estima admisible el presente recurso de revisión de sentencia de amparo en atención a los siguientes razonamientos:

a. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo fueron esencialmente establ ecidos por el legislador en la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales y, con el tiempo, estos han sido desarrollados

por la jurisprudencia constitucional . Nos referimos a los siguientes : que la sentencia recurrida este ligada al proceso de amparo, de acuerdo al artículo 94; sometimiento dentro del plazo pre fijado para su interposición , previsto en el artículo 95; inclusión de los elementos mínimos para la motivación del escrito introductorio, donde se deje clara constancia de los agravios causados por la decisión a la parte recurrente, acorde al artículo 96; y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada conforme al artículo 100. A su vez, el Tribunal Constitucional , haciendo uso de su autonomía procesal, se ha referido a la capacidad procesal para actuar como recurrente en revisión en la materia, según veremos más adelante.

b. El artículo 94 de la Ley núm. 137-11 establece:

Recursos. Todas las sentencias emitidas por el juez de amparo pueden ser recurridas en revisión por ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones establecidas en esta ley.

Párrafo. - Ningún otro recurso es posible, salvo la tercería, es cuyo caso habrá de procederse con arreglo a lo que establece el derecho común

c. En la especie se cumple con tal exigencia , en virtud de que la Sentencia núm. 0030 -03-2024-SSEN-00135, del ocho (8) de marzo de l dos mil veinticuatro (2024), fue dictada en ocasión de una acción constitucional de amparo solventada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.

d. Continuando con el examen de admisibilidad del presente recurso , ahora toca verificar si su interposición se realizó acorde a la regla de plazo prefijado en la normativa procesal constitucional.

e. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 prescribe la obligación de su sometimiento, a más tardar, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre el particular, esta sede constitucional calificó como hábil dicho plazo, excluyendo del mismo los días no laborables; y, además, especificó la naturaleza franca de dicho plazo, descartando para su cálculo el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem).1 Este colegiado también decidió, al respecto, que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual la parte recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión. 2

f. Al tenor de la documentación que obra en el expediente, la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00135, emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, fue notificada al señor Leonel Beltré Féliz, en su domicilio de elección, a través del Acto núm. 317/2024 instrumentado a requerimiento de la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo, el cinco (5) de abril del dos mil veinticuatro (2024), por Carlos Alberto Ventura Méndez, alguacil ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, conforme a los términos del precedente TC/0109/24; del mismo modo, de la glosa procesal se advierte que el recurso de revisión ejercido contra la indicada sentencia fue interpuesto, el once (11) de abril del dos mil veinticuatro (2024).

g. De lo anterior es evidente que el recurso de revisión que nos ocupa se interpuso a los cuatro (4) días hábiles ulteriores a la notificación de la sentencia recurrida; por tanto, ha lugar a concluir que la presente acción recursiva se

1 Véanse, al respecto, las sentencias TC/0061/13, TC/0071/13, TC/0132/13, TC/0137/14, TC/0199/14, TC/0097/15, TC/0468/15, TC/0565/15, TC/0233/17, entre otras decisiones. 2 Véanse, al respecto, las sentencias TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, entre otras decisiones.

ejerció en conformidad a la regla de plazo prefijado en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11 y, por tanto, queda satisfecho dicho requisito de admisibilidad.

h. Procede, pues, determinar si el presente recurso de revisión satisface los requisitos de admisibilidad prescritos en el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, el cual establece que el recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, y que en esta se harán constar además de manera clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.3

i. En la especie, este colegiado verifica que el recurrente, señor Leonel Beltré Féliz, cumple las exigencias dispuestas en dicho texto, porque su escrito introductorio no solo deja constancia de su inconformidad con el fallo impugnado ─que inadmite la acción de amparo que incoó ─, sino que enuncia los agravios que le causa actualmente la decisión que no entra a conocer los méritos de la acción constitucional que promovió, a los fines de procurar tutela a los derechos fundamentales presuntamen te lacerados con su desvinculación como agente penitenciario.

j. Siguiendo el mismo orden de ideas, solo las partes que participaron en el proceso principal (accionantes, accionados, intervinientes voluntarios o forzosos), ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia que decidió la acción.4 En el presente caso, el

3 Al respecto, ver las sentencias TC/0195/15 y TC/0670/16, entre otros numerosos fallos. 4 En este sentido, en la Sentencia TC/0406/14, de l treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Constitucional definió la calidad para accionar en materia de revisión de sentencias de amparo como sigue: […] i. La calidad para accionar en el ámbito de los recursos de revisión de amparo es la capacidad procesal que le da el derecho procesal constitucional a una persona conforme establezca la Constitución o la ley, para actuar en procedimientos jurisdiccionales como accionantes […]. Posteriormente, mediante la Sentencia TC/0739/17, de l veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), dicha sede constitucional indicó que: La ponderación efectuada por este colegiado tanto de la Sentencia núm. TSE205-2016 (hoy impugnada), como del escrito que contiene el recurso respecto a este fallo , revelan que el Movimiento Democrático Alternativo (MODA) y el señor José Miguel Piña Figuereo carecen de calidad o legitimación activa para interponer el recurso de revisión de amparo que actualmente nos ocupa; este criterio se funda en que estas persona s no fueron accionantes ni accionados en el proceso de amparo ni tampoco figuraron en el mismo

actual recurrente, señor Leonel Beltré Féliz, ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como accionante en el marco del proceso de amparo resuelto por la sentencia recurrida, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.

k. Igualmente se hace necesario verificar si la acción recursiva que nos ocupa cumple con el presupuesto de admisibilidad exigido por el art ículo 100 de la Ley núm. 137 -11, alusivo a la especial trascendencia o relevancia constitucional del caso bajo análisis.

l. Sobre este particular, cabe ponderar, sin más, el requisito sobre la especial transcendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada en el recurso, según prescribe el artículo 100 de la Ley núm. 137 -115 y definió este colegiado en su Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012).6 Al respecto, esta sede constitucional estima que el r ecurso de la especie satisface el indicado requerimiento porque su conocimiento propiciará que este colegiado revise la conformidad o no con la normativa procesal constitucional de la decisión recurrida al tiempo de reiterar su precedente sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo por la existencia de otra vía judicial efectiva, cuando su finalidad es controlar la juridicidad de un acto de desvinculación de un servidor público.

como intervinientes voluntarios o forzosos. Ante esta situación, se impone, por tanto, concluir que el recurso de revisión de amparo que nos ocupa resulta inadmi sible, por carencia de calidad de los correcurrentes (subrayado nuestro). Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0268/13, TC/0134/17, entre otras. 5 Dicho requisito se encuentra concebido en la indicada disposición en los términos siguientes: La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la det erminación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales. 6 En esa decisión, el Tribunal expresó que […] tal condición sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de prin cipios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un pro blema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

m. Por último, la Procuraduría General de la Repúblic a, en su dictamen de opinión solicita que se declare inadmisible el recurso de revisión por devenir en notoriamente improcedente conforme al artículo 70, numeral 3), de la Ley núm. 137-11; dicha contestación incidenta l es desestimada por este tribunal constitucional, toda vez que su fundamento comporta un presupuesto para la admisibilidad de la acción de amparo, no así del recurso de revisión ─que es lo que nos ocupa en estos momentos─ y, por tanto, este no es el escenario procesal para determinar ─de ser necesario─ si las pretensiones de tutela de derechos fundamentales son o no notoriamente improcedentes. Esto se resuelve sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.

n. En virtud de los motivos recién enunciados, y tras verificar que el recurso de revisión de que se trata cumple con todos los presupuestos de admisibilidad exigidos por la Ley núm. 137 -11 y la jurisprudencia reiterada de esta corporación, el Tribunal Constitucional lo declara admisible y, en consecuencia, procede a conocer el fondo de este.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional en materia de amparo

En cuanto al fondo del recurso de revisión que nos ocupa, este colegiado tiene a bien formular los siguientes razonamientos:

a. El recurrente, señor Leonel Beltré Féliz, basa su recurso en que la decisión recurrida es contraria a precedentes del Tribunal Constitucional y conculca los derechos fundamentales que instituyen la garantía fundamental a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, ya que se declaró inadmisible un proceso para la tutela de prerrogativas que solo pueden ser garantizadas mediante el amparo, no así a través del recurso contencioso-administrativo como infirió erradamente el tribunal a quo.

b. La Procuraduría General de la República , en su dictamen de opinión, concluye solicitando el rechazo del recurso de revisión por considerarlo improcedente, mal fundado y carente de base legal.

c. La acción constitucional de amparo promovida por el señor Leonel Beltré Féliz fue declarada inadmisible por la existencia de otra vía judicial efectiva, conforme a los términos del artículo 70, numeral 1), de la Ley núm. 137 -11, a través de la decisión recurrida, esto es: la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN- 00135, dictada el ocho (8) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), con base en los argumentos siguientes:

Esta Segunda Sala, en cuanto al medio de inadmisión, planteado por las partes accionadas, y la P rocuraduría General Administrativa (PGA), en el entendido de que existe otra vía para la protección de los derechos fundamentales de la parte accionante, conforme a lo que establece el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, de fecha trece (13) de junio del a ño dos mil once (2011), Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, pedimento al que se opone la parte accionante; entiende que lleva razón la parte accionada y la Procuraduría General Administrativa, habida cuenta de que ciertamente como el objeto de la presente acción es la revocación de un acto administrativo, consistente en la (…) Destitución por Comisión de Falta de Tercer Grado, emitida en fecha 27 de marzo de 2023, por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y se ordene el pago de un astreinte por la suma de RD$50,000.00, por cada día que se deje de ejecutar la presente sentencia.

Conforme a los precedentes establecidos por el Tribunal Constitucional, tal como se evidencia en las sentencias 0004/16, 0023/20 y la emblemática 235, dicho órgano ha establecido de manera

inequívoca que en los casos concernientes a desvinculaciones laborales de servidores públicos con la administración, en situaciones de controversia, la competencia recae en el Tribunal Superior Administrativo en sus facultades ordinarias, y no en el recurso de amparo. Por consiguiente, la vía idónea es un recurso contenci oso administrativo, según los artículos 165 de la Constitución y 70.1 de la Ley núm. 137-11 (…).

En consecuencia, mientras existan otras vías judiciales idóneas para tutelar los derechos constitucionales invocados, no procede la acción de amparo, salvo cuando se demuestre que la vía no es efectiva, esto es, que esta presenta trastornos procesales que impedirían la tutela eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, cuando se comprueba la existencia de otra vía judicial que permite de manera efectiva la protección de los derechos invocados por el accionante, el amparo puede ser declarado inadmisible; en la especie el propulsor de la acción tiene abierta la vía contenciosa administrativa, razón por la que procede acoger las conclusiones presentadas por las partes accionadas; en consecuencia, declarar inadmisible la presente acción de amparo, por los motivos expuestos, conforme se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

d. Del análisis de la glosa procesal y los argumentos vertidos por las partes en ocasión del presente recurso de revisión, este tribunal constitucional comprueba que, real y efectivamente, las pretensiones del señor Leonel Beltré Féliz a través de la acción constitucional de amparo resuelta mediante la sentencia recu rrida consisten en que se deje sin efecto jurídico el acto administrativo a través del cual la Procuraduría General de la República lo desvinculó como agente penitenciario y, en efecto, se ordene su reintegro a tal servicio público que brindaba.

e. Tal y como señaló el tribunal a quo en la decisión recurrida, este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0279/13, del treinta (30) de diciembre del dos mil trece (2013), estableció lo siguiente:

Las decisiones administrativas de carácter disciplinario, no obstante, a que se invoque la violación de un derecho fundamental, no pueden ser recurridas por vía directa ante el Tribunal Constitucional, ya sea por medio de revisión de amparo o por revisión de decisión jurisdiccional. La jurisdicción competente para i mpugnarlas es la contencioso - administrativa, cuyas sentencias pueden ser objeto de revisión constitucional en cualesquiera de sus modalidades.

f. Este criterio fue dilatado con la Sentencia TC/0004/16, del diecinueve (19) de enero del dos mil dieciséis (2016), cuando se precisó lo siguiente:

Como bien estableció el Tribunal Superior Administrativo en la sentencia impugnada, de conformidad con la Ley núm. 13 -07, la vía contenciosa administrativa está abierta para dirimir este tipo de controversia (de índole laboral), pues lo que invoca la parte accionante es la revocación de su desvinculación de su puesto como oficial del Estado Civil del municipio Villa Altagracia. Lo anterior implica que, para determinar si procede la revocación del acto de desvinculación del referido puesto, se precisa que se demuestre que la desvinculación de la recurrente de sus funciones, como oficial del Estado Civil, fue ordenada de manera arbitraria. Pero esta prueba de dicha desvinculación debe hacerse ante la vía ordinaria, en particular, ante el Tribunal Superior Administrativo, por tratarse de una cuestión cuya solución adecuada requiere el agotamiento de los procedimientos de pruebas ordinarios. (…),

Es igualmente oportuno señalar que admitir que los conflictos de índole laboral ya sean ante entes privados o públicos, puedan ser conocidos en la jurisdicción de amparo, equivaldría a la desnaturalización de esta institución y al entorpecimiento de la labor de los jueces que la conocen, pues poco sentido tend ría la utilización de la vía ordinaria (ante la jurisdicción laboral o contencioso administrativa, según el caso) si permanece abierta la vía del amparo para los mismos fines.

g. Y, a través de la Sentencia TC/0235/21, del dieciocho (18) de agosto del dos mil veintiuno (2021) , a través de una sentencia unificadora este colegiado constitucional dejó clara constancia de que el amparo no es la vía más eficaz para conocer las litis entre las entidades del Estado y los se rvidores públicos, en ocasión de su relación laboral. De ahí, pues, la consideración siguiente:

El Tribunal Constitucional concluye que la jurisdicción contencioso- administrativa es la vía más adecuada para conocer de todas las acciones de amparo de referencia. Ello es cónsono con las atribuciones que el artículo 165 de la Constitución de la República reconoce a esa jurisdicción, particularmente las contenidas en el acápite 3) de ese texto, así como con las disposiciones de la ley 1494, del 2 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso -administrativa para dirimir los conflictos que surjan entre la Administración Pública y sus servidores; normas completadas, en el p lano adjetivo y lo atinente al órgano jurisdiccional competente y al procedimiento, por las leyes 13- 07, del cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007), que crea el Tribunal Superior Administrativo, y 107 -13, del seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), sobre los procedimientos administrativos.

h. Es decir, que contrario a lo argüido por el recurrente, señor Leonel Beltré Féliz en su escrito de revisión constitucional, la Segunda Sala del Tribunal

Superior Administrativo a través de la Sentencia núm. 0 030-03-2024-SSEN- 00135, del ocho (8) de marzo de l dos mil veinticuatro (2024), resolvió tanto acorde al derecho que a la jurisprudencia vinculante de este tribunal constitucional, ya que no es controvertido que la finalidad perseguida a través de la acción de amparo promovida por el actual recurrente en revisión tiende a que se deje sin efecto jurídico alguno el acto administrativo que dispuso su separación del servicio público que brindaba como agente penitenciario; cuestión que, como hemos visto, escapa del ámbito del amparo y corresponde al recurso contencioso- administrativo previsto ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en atribuciones ordinarias.

i. Por tanto, tras verificarse que el tribunal a quo emitió el fallo atacado acorde a las reglas de derecho oponibles al proceso de justicia constitucional de que se encontraba apoderado y siguiendo el criterio asentado en la jurisprudencia de este tribunal de garantías constitucionales, ha lugar a rechazar el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por el señor Leonel Beltré Féliz y, en consecuencia, confirmar la Sentencia núm. 0030 -03-2024-SSEN-00135 dictada, el ocho (8) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.

j. No obstante, la especie amerita que esta corporación constitucional aplique el criterio de la interrupción civil de la prescripción desarrollado a partir de la Sentencia TC/0358/17 y reiterado en las Sentencias TC/0234/18, TC/0344/18 —a las que nos referimos más adelante—, entre otras.

k. En ese sentido, resulta pertinente indicar que, en la Sentencia TC/0358/17, este tribunal estableció que en los casos en que se declare la acción de amparo inadmisible por la existencia de otra vía eficaz, a la luz de lo dispuesto por el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, esta operaría como una de las causales de interrupción civil de la prescripción. En la referida sentencia especificamos que

dicha interrupción solo se aplicaría a las acciones de amparo interpuestas con posterioridad a la fecha de publicación de la Sentencia TC/0358/17, es decir, a partir del veintinueve (29) de junio del dos mil diecisiete (2017), de manera que en todos los casos en que la acción de amparo sea declarada inadmisible, porque exista otra vía judicial efectiva, la interrupción civil no aplicaría, si la interposición de la acción fuere anterior a la recién indicada fecha.

l. En la referida sentencia indicamos lo siguiente:

Al tenor de los argumentos expuestos, cabe recordar que la interrupción civil tiene por efecto extinguir el tiempo ya transcurrido correspondiente al plazo de prescripción, de modo que se reinicie el cómputo de dicho plazo una vez se agote la causa de la interrupción. Como causales de interrupción civil de la prescripción de la acción, el legislador previó en el art. 2244 del Código Civil, de una parte, a la citación judicial —aunque se haga ante un tribunal incompetente—, así como el mandamiento de pago y el embargo notificado a aquel contra quien se quiere interrumpir la prescripción; y, de otra parte, en el art. 2248 del Código Civil, el reconocimiento que haga el deudor o el poseedor del derecho de aquel contra quien prescribía. Estas causales de interrupción de la prescripción no son limitativas, puesto que incluso nuestra Suprema Corte de Justicia ha reconocido la existencia de otras, como la intimación de pago y la puesta en mora.

Dentro de este contexto, en relación con e l caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional estima procedente incluir a la inadmisión de la acción de amparo por motivo de la existencia de otra vía efectiva —al tenor del artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11— en el catálogo de causales de interrupción civil de la prescripción previsto en los artículos 2244 y siguientes del Código Civil.

Bajo esta nueva causal de interrupción civil, la interrupción de la prescripción tendrá lugar desde la fecha de la notificación que haga el accionante al agraviante para conocer de la acción de amparo y tendrá el efecto de reiniciar el cómputo del plazo de prescripción de la acción o del recurso que constituya la otra vía efectiva, de acuerdo con el caso; ya sea a partir de la notificación de la sentencia de amparo que declara la inadmisibilidad del amparo por la existencia de otra vía efectiva, cuando dicha sentencia no haya sido recurrida en revisión constitucional en tiempo hábil; o a partir de la notificación de la sentencia que dicte el Tribunal Constitucional con motivo de un recurso de revisión de sentencia de amparo que declare o confirme la inadmisibilidad de la acción por la existencia de otra vía efectiva.

En aras de resguardar el principio de irretroactividad de la ley y de la sana administración de ju sticia, el criterio establecido en la presente decisión se aplicará a partir de la publicación de la misma a aquellas acciones de amparo que sean interpuestas con posterioridad a esta fecha.

m. Sin embargo, ese precedente fue modificado, de manera parcia l, con la Sentencia TC/0234/18 para incluir aquellas acciones incoadas antes del veintinueve (29) de junio del dos mil diecisiete ( 2017). En efecto, precisamos lo siguiente:

Resulta evidente, que si el tribunal continúa aplicando el precedente que nos ocupa, una cantidad considerable de acciones se declararía inadmisible cuando la parte interesada acuda a la otra vía, toda vez que el plazo previsto por la legislación aplicable a la acción o recurso que se considerare la otra vía efectiva, estaría ventajosamente vencido.

Lo anterior se traduciría en un desconocimiento del artículo 69 de la Constitución, en el cual se consagran las garantías del debido proceso. En aras de remediar esta situación se impone que el precedente desarrollado en la Sente ncia TC/0358/17 sea modificado, en lo que concierne, de manera específica, a la aplicación temporal del mismo. En este orden, la interrupción civil operará en todos los casos que la acción de amparo haya sido declarada inadmisible, porque existe otra vía efectiva, independientemente de la fecha en que la acción de amparo haya sido incoada.

En este sentido, en el presente caso, el plazo previsto para acudir a la otra vía efectiva, es decir, el recurso contencioso -administrativo, comienza a correr a part ir de la notificación de esta sentencia, o sea, que se aplica la interrupción civil, a pesar de que la acción de amparo fue incoada con anterioridad al veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017).

n. En consonancia con este precedente, el plazo previsto para acudir a la otra vía judicial efectiva comienza a correr a partir de la notificación de esta sentencia, a fin de preservarle el derecho a interponer el recurso por la vía correspondiente. No obstante, conviene destacar que la interrupción civ il solo operará cuando la acción de amparo se haya incoado antes de que venza el plazo previsto para acudir a la vía que estimada como efectiva. En efecto, en la Sentencia TC/0344/18, este colegiado estableció lo siguiente:

No obstante lo anterior, es menester resaltar que, para la aplicación del aludido criterio de la interrupción civil de la prescripción, resulta además necesario la satisfacción de otro requerimiento exigido por el precedente TC/0358/17, a saber: que el plazo de la acción o del recurso que este colegiado estime como efectivo —de acuerdo con el art. 70.1

de la Ley núm. 137 -11— se encuentre hábil al momento del sometimiento de la acción de amparo; situación que en la especie, como se ha expuesto previamente, ha quedado comprobada en el precedente literal j), motivo por el cual el Tribunal Constitucional dictamina la aplicación de dicho criterio en favor de la accionante, JT Negocios Múltiples, S.R.L.

o. Criterio oponible a la especie respecto a la opción que ostentan los recurrentes ─ac cionantes en amparo─ para dirigirse a la otra vía judicial determinada como efectiva por el tribunal a quo para la tutela de los derechos fundamentales que presuntamente les están siendo lesionados.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto y Fidias Federico Aristy Payano , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley . Figura incorporado el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por el señor Leonel Beltré Féliz contra la Sentencia núm. 0030 -03-2024-SSEN-00135 dictada, el ocho (8) de marzo de l dos mil veinticuatro (2024), por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por el señor Leonel Beltré Féliz

y, en consecuencia, CONFIRMAR la referida Sentencia núm. 0030-03-2024- SSEN-00135 dictada, el ocho (8) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo , por los motivos expuestos.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte final de los artículos 72 de la Constitución, y 7 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).

CUARTO: COMUNICAR la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Leonel Beltré Féliz, así como a la parte recurrida , la Procuraduría General de la República y la Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), salvamos nuestro voto en relación con los motivos de la presente sentencia, pero, concurriendo con el dispositivo. I

1. El conflicto tiene su origen en la desvinculación del señor Leonel Beltré Feliz en el cargo de agente penitenciario de la Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales (DGSPC), de la Procuraduría General de la República, mediante el acto administrativo emitido el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Contra dicha actuación, el señor Leonel Beltre Feliz interpuso una acción de amparo, que fue declarada inadmisible por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, al dictar la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00135, del ocho (8) de marz o de dos mil veinticuatro (2024), en aplicación del artículo 70, numeral 1), de la Ley núm. 137 -11. Esta decisión es objeto del presente recurso de revisión.

2. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en la dirección de admitir y rechazar el presente recurso, a fin de confirmar la sentencia recurrida, en virtud de la cual se declara inadmisible por la existencia de otra vía la acción de amparo interpuesta por el hoy recurrente.

3. A seguidas, cabe precisar que coincido con la solución dada al presente caso y con las motivaciones que dan lugar a la misma. Sin embargo, salvamos nuestro voto, exclusivamente, en cuanto al fundamento en el párrafo 10.7 de la decisión, que hace referencia al criterio unificador contenido en la Sentencia TC/0235/21, del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en torno a que «el amparo no es la vía más eficaz para conocer las litis entre las entidades del Estado y los servidores públicos en oca sión de su relación laboral». Sobre este punto, es pertinente delimitar y reiterar algunas consideraciones que expuse en el voto particular relativo a la Sentencia TC/0062/24, sobre la admisibilidad de la acción de amparo ante la ausencia del debido proces o o alguna circunstancia manifiestamente arbitraria o antijurídica. En ese sentido, tiene lugar el presente voto salvado.

II

A

4. La acción de amparo, a tenor del artículo 65 de la Ley núm. 137 -11, nos dicta que

La acción de amparo será admisible cont ra todo acto omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace 1os derechos fundamentales consagrados en la Constitución, con excepción de 1os derechos protegidos por el Habeas Corpus y el Habeas Data. (Resaltado nuestro)

5. En ese orden de ideas, en virtud del artículo 70 de la ley citada precedentemente la misma es inadmisible cuando:

1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado. 2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental. 3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.

6. Sin adentrarnos en la naturaleza de cada una de esas situaciones, pues las mismas han sido expandidas de manera concomitante y paralela, tocaremos únicamente lo referente a la primera causal de inadmisibilidad en el marco de procesos que involucren a miembros de las fuerzas castrenses. En la Sentencia TC/0235/21, del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), se optó por acudir a una sentencia unificadora que, en términos prácticos, limita a los miembros de fuerzas castrenses a acudir a la acción de amparo en casos donde son desvinculados por parte de la institución a la que pertenecen.

7. Como consecuencia del nuevo criterio jurisprudencial, el Tribunal Constitucional entendía pertinente que «la base de que el amparo no es la vía más efectiva para resguardar los derechos supuestamente violados en los casos de desvinculación de militares y policías» 1, arguyendo que era necesario apartarse de los criterios expuestos en la Sentencia TC/0048/12, del ocho (8) de octubre de dos mil doce (2012), mediante la cual se admite y acoge un recurso de revi sión en materia de amparo con respecto a una casuística dentro del contexto que hemos discutido, asimismo revoca y acoge la acción de amparo interpuesta.

8. La motivación de dicha sentencia se basa en las consideraciones siguientes:

[…] que la jurisdic ción contencioso administrativa es la vía más adecuada para conocer de todas las acciones de amparo de referencia. Ello es cónsono con las atribuciones que el artículo 165 de la Constitución de la República reconoce a esa jurisdicción, particularmente las contenidas en el acápite 3) de ese texto, así como con las disposiciones de la ley 1494, de 2 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso -administrativa para dirimir los conflictos que surjan entre la Administración Pública y sus servidores; normas completadas, en el plano adjetivo y lo atinente al órgano jurisdiccional competente y al procedimiento, por las leyes 13 -07, del cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007), que crea el Tribunal Superior Administrativo, y 107 -13, del seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), sobre los procedimientos administrativos.2

B

9. En ese tenor, el Tribunal Constitucional se aleja del criterio de la Sentencia TC/0048/12, cuando entendemos que – por el contrario – debía acercarse de manera cautelosa, pr ecisamente por la naturaleza de la acción de amparo. De acuerdo con la Sentencia TC/0041/13: p.16, « [l]os actos administrativos de efectos particulares y que sólo inciden en situaciones concretas, deben ser tutelados mediante la acción en amparo si se violan derechos fundamentales». La protección de derechos fundamentales, aunque confiada a la totalidad del sistema de justicia, puede ser tramitada a través de la acción de amparo. La acción de amparo existe como complemento a las vías ordinarias cuando no resulten ser, por un lado, adecuadas y efectivas o, por otro lado, cuando se trata de una situación de alegada lesión arbitraria o manifiestamente antijurídica (ilegal).

10. Conforme a la doctrina de este tribunal,

por un lado, el concepto de acto manifiestamente arbitrario, relativo a la actuación ejecutada con base en un mero capricho o motivo irracional del agraviante, y, por otro lado, la noción de acto manifiestamente ilegal, la cual identifica la conducta que se aparta de la norma legal que le da fundamento o que entre en franca contradicción con el ordenamiento jurídico vigente. (Sentencia TC/540/19; p.18; Sentencia TC/0542/19: p.21; Sentencia TC/0251/22: pp. 27-28)

11. Es decir, si se violan derechos fundamentales el amparo es la vía idónea para conocer dicha violación, siempre y cuando sea manifiestamente arbitrario o antijurídico, sobre todo cuando la actuación resulta de una relación jurídica que presenta un grado de subordinación que posibilite arbitrariedades. Para ser aplicable el texto del artículo 70, numeral 1, de la Ley núm. 137 -11, debemos tener dentro del «ordenamiento jurídico dominicano […] una vía distinta al amparo que permite al accionante satisfacer de manera efectiva sus pretensiones» (Cfr. TC/0030/12: p. 9). Pero, a propósito de nuestro criterio en la Sentencia TC/0235/21, este colegiado decidió remitir este tipo de casuísticas a la jurisdicción ordinaria, especialmente en atribuciones contencioso - administrativas sin distinguir entre los casos, por ejemplo, donde existió un proceso alegadamente deficiente o ineficaz, de los casos donde simplemente no hubo proceso alguno.

12. Por ello, en casos que haya una verdadera arbitrariedad manifiesta e infundada, la vía contencioso -administrativa no permite solucionar de manera efectiva la situación tal como podría hacerlo el amparo que es una vía sumaria y expedita por su propia naturaleza. Por eso, a nuestro entender, la precitada jurisdicción no es una vía clara ni efectiva para solventar situaciones donde haya una violación de derechos fundamentales de manera arbitrariamente manifiesta o antijurídica; o, por lo menos se configurará un derecho de opción a cargo del accionante entre el amparo y la jurisdicción ordinaria (Sentencia TC/0197/13:

p. 11). En estos casos, si se puede advertir que simplemente no existió proceso alguno, incompetencia de los órganos que participan en la actuación administrativa disciplinaria o de otra índole en el cuerpo castrense; o inexistencia de norma jurídica preexistente al momento cometer el hecho o al momento de estar sujeto a un procedimiento administrativo.

C

13. Asimismo, la decisión de este colegiado en la Sentencia TC/0235/21 parte de una analogía incorrecta que resta eficacia al criterio de la «arbitrariedad o ilegalidad manifiesta» en el artículo 65 de la Ley núm. 137 -11. Esto lo hace a partir de una equiparación difícilmente sostenible entre servidores públicos civiles y castrenses, cuando la especial sujeción de ambos en sus respectivos campos tiene una intensidad muy distinta que requeriría mayo r cuidado antes de inadmitir otras vías. Ser servidores públicos castrenses no quiere decir que el amparo nunca será la vía, lo cual se sustenta en varias razones.

14. En primer lugar, la Ley núm. 107 -13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relacion es con la Administración y de Procedimiento Administrativo, delimita su aplicación de los órganos y entes administrativos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional sirviendo de base supletoria3.

15. Por un lado, dígase que la relación oficial-superior, aunque parecida, tiene ciertos bemoles de la relación administración -administrado, sin menoscabo a que sea parte de la administración central; por tanto, no podríamos dar un tratamiento igualitario sin adentrarnos a ver la naturaleza jurídica de cada relación como ocurrió en la Sentencia TC/0235/21. Por otro lado, aunque los servidores públicos están en una relación de sujeción especial en relación de la función pública, la relación de sujeción especial es más intensa al tratarse de los miembros de las fuerzas castrenses.

A tal modo, podemos ver dos disposiciones legales que sí corresponden al régimen de función pública dentro de entidades castrenses. Iniciamos con la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas donde los Empleados de Contratación Temporal son los ciudadanos que, sin ser asimilados militares, prestan servicios a las Fuerzas Armadas en base a los términos de la Ley de Función Pública. 4 De manera similar, vemos como la Ley núm. 590 -16, Orgánica de la Policía Nacional, menciona que «[e ]l personal que sirva en funciones técnicas y de apoyo administrativo se regirá por la ley de función pública».5 En tal sentido, debemos acudir al antiguo adagio latín que se lee Expressio Unius Est Exclusio Alterius , es decir, la inclusión de una cosa significa la exclusión de otra 6; este es un canon de interpretación que, aunque cuenta con sus notas discordantes, es aplicable cuando existe excelente razón para el lector de excluir de la referencia el resto de situaciones.7

16. En segundo lugar, las relaciones especiales de sujeción

«son las relaciones jurídico -administrativas caracterizadas por una duradera y efectiva inserción del administrado en la esfera organizativa de la administración, a resultas de la cual queda sometido a un régimen jurídico peculiar que se traduce en un especial tratamiento de la libertad y de los derechos fundamentales, así como de sus instituciones de garantía, de forma adecuada a los fines típicos de cada relación» .8 En este contexto son «en el ámbito militar los valores y principios de la disciplina, jerarquía, unidad y neutralidad política los que acaban imponiendo límites a los DDFF de los militares, límites que, como veremos a continuación, conforman o definen una intensa relación especial de sujeción.»9

17. De ello se sigue que

[…] basta la relación jerárquica, ya que la relación jerárquica castrense es permanente y sitúa dentro de la misma a quienes sean superiores o inferiores en la esfera militar, constituyendo el engranaje preciso e indispensable para el buen funcionamiento de los Ejércitos”, añadiéndose “que la posición de superior o inferior no puede transmutarse en una simple disputa de carácter privado, pues el interés individual del sujeto ha de ceder mientras permanezca en los Ejércitos, al superior valor c olectivo de la disciplina, sin el cual aquéllos no podrían existir. (Por todas, Tribunal Supremo Español, STS (Sala 5.ª) de 17 de junio de 2010,)

18. En la especie, primero, la Sentencia TC/0235/21 parte de un argumento cuestionable en que equipara o extien de la solución dada a los servidores públicos no castrenses de que el amparo no es la vía a los servidores públicos castrenses. Segundo, si la analogía implica una consecuencia normativa a una clase de sujetos, se puede concluir que la misma consecuencia jurídica se aplica a otra clase de sujetos 10, pero, al no existir equiparación entre los servidores castrenses y los servidores civil, mal podría dar un trato igualitario cuando por la jerarquía y unidad los servidores castrenses pueden estar en una situación de vulnerabilidad ante situaciones manifiestamente arbitrarias o antijurídicas.

19. En tercer lugar, en efecto, la sujeción por la línea jerárquica sin cuestionamiento de van más allá de la mera protección del principio de objetividad, alude también a la capacidad de auto disciplinarse. No por ello es casualidad que la disciplina y la jerarquía militar sean valores de relevancia constitucional para mantener la cohesión y unidad de las fuerzas castrenses. 11 Estos servidores públicos castrenses no están en igual nivel de intensidad en relación con los civiles, de hecho, están en mayor intensidad. Principalmente porque existe una «especial configuración [que] se justifica en aras al servicio de la jerarquía y la eficacia necesarias para el adecuado cumplimie nto de las funciones constitucionales que tiene atribuidas la Administración militar».12

20. Por ello no es poca cosa asegurar que

«[l]a específica naturaleza de la profesión militar exige en su organización un indispensable sistema jerárquico, manifestado en una especial situación de sujeción enmarcada en la disciplina, que impone una precisa vinculación descendente para conseguir la máxima eficacia y el factor de precisa conexión que obliga a todos por igual…Disciplina que indudablemente condiciona el ej ercicio por los militares de las libertades públicas» (TCE, TC 375/83). Esto es claro, pues, «[l]a controvertida categoría de las relaciones especiales de sujeción hace referencia a la situación jurídica en la que se encuentran los individuos sometidos a u na potestad administrativa de autoorganización más intensa de lo normal, como funcionarios, militares, reclusos, escolares o concesionarios de servicios públicos»13.

21. Por tanto, es – a nuestro entender – claro que en las filas de las fuerzas castrenses e xiste una dinámica ajena a los mecanismos jerárquicos/organizacionales que existen en la administración pública de manera general. Es tanto así, que el constituyente regló de manera separada el régimen de carrera militar y de carrera policial 14. Sin embarg o, ese orden jerárquico, régimen disciplinario y manera de actuar deben guardar las formas con extrema cautela. Nos referimos a las formas que detalla el artículo. 69 de nuestra Carta Magna, que tengan una tutela judicial efectiva y debido proceso, ya que de lo contrario nuestras filas castrenses estarían siendo afectadas de arbitrariedades cometidas en una relación de sujeción especial, atentando precisamente contra el fin esencial del régimen castrense que es la defensa de la nación y la seguridad ciudada na. Esa defensa es precisamente para todos e incluye a las fuerzas armadas y a la policía nacional y no es posible si hay actuaciones arbitrarias, ilegales o ilegítimas por parte de miembros superiores.

22. En conclusión, si existen situaciones donde bajo un tamiz de sujeción especial, donde exista una conducta arbitrariamente manifiesta o antijurídica, entendemos que el accionante cuenta con un derecho de opción. Esto tomando en cuenta que los miembros castr enses están en una relación de sujeción especial más intensa que el resto de los servidores públicos. * * * *

23. Los señalamientos que anteceden permiten establecer que, en casos de vulneraciones, la tutela judicial efectiva y el principio de tipicidad en el procedimiento disciplinario sancionador, la vía del amparo está disponible y habilitada como límite al poder punitivo del Estado. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria