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Legislación dominicana

Código Civil de la República Dominicana

Artículos 401 al 450. Adoptado por el Decreto 2213 de 1884, con sus modificaciones hasta 2016.

Artículo 401

El tutor nombrado por el padre o la madre, no está obligado a aceptar la tutela, si no es además de esto de aquellas personas que a falta de esta elección especial, hubieran podido ser encargadas de aquella por el consejo de familia. DE LA TUTELA DE LOS ASCENDIENTES.

Artículo 402

Cuando el cónyuge superviviente no hubiere nombrado tutor al menor, la tutela pertenece de derecho al abuelo paterno; a falta de éste al materno, y así subiendo en las líneas

directas, de modo que siempre sea preferido el ascendiente paterno al materno del mismo grado.

Artículo 403

Si a falta de los abuelos paterno y materno del menor, la concurrencia aparece entre do s ascendientes del grado superior, pertenecientes ambos a la línea paterna de aquél, la tutela corresponderá de derecho a aquel de los dos que resulte ser el abuelo paterno del padre del menor.

Artículo 404

Si se verificase la misma concurrencia entre dos bisabuelos de la línea materna, nombrará precisamente a uno de ellos el consejo de familia. DE LA TUTELA CONFERIDA POR EL CONSEJO DE FAMILIA.

Artículo 405

Cuando un hijo meno r y no emancipado quede huérfano, y carezca de tutor elegido por sus padres, ni tenga ascendientes varones, como cuando el tutor de una de las dos clases expresadas se encuentre en los casos de exclusión de que se hablará, o tenga excusa legal, se proveerá por el consejo de familia al nombramiento de un tutor.

Artículo 406

Este consejo se convocará, sea a requerimiento y diligencia de los parientes del menor, de sus acreedores y sus partes interesadas, sea de oficio y por disposición del Juez de Paz del domicilio del menor. Cualquiera persona está autorizada para denunciar al Juez de Paz el hecho que dé motivo al nombramiento de un tutor.

Artículo 407

El consejo de familia se compondrá, además del Juez de Paz, de seis parientes o afines vecinos de la común donde haya de nombrarse tutor o que residan a dos leguas, la mitad

de la línea paterna y la otra mitad de la línea materna, siguiendo el orden de proximidad en ca da línea. Será preferido el pariente al afín del mismo grado, y entre los parientes del mismo grado, el de mayor edad.

Artículo 408

Los hermanos carnales del menor y los maridos de sus hermanas carnales, son los únicos exceptuados de la limitación del artículo anterior. Si son seis o más, todos formarán parte del consejo de familia, y lo compondrán ellos solos con las viudas de los ascendientes y con los ascendientes que tuviesen excusa válida si los hubiere. Si son un número menor, los demás parientes no serán llamados sino para completar el consejo.

Artículo 409

Cuando de los parien tes o afines de una o de otro línea no hubiese el número suficiente en la común, o dentro de la distancia señalada en el artí culo 407, el Juez de Paz llamará, bien a los parientes o afines domiciliados a mayores distancias, o, dentro de la misma común, a ciudadanos cuyas relaciones de amistad con los padres del menor fueren de todos conocidas.

Artículo 410

El Juez de Paz podrá, aun cuando hubiere en el lugar un número suficientes de parien tes o afines, permitir que se cite, cualquiera que sea la distancia que haya a su domicilio, a los parientes o afines más próximos en grados, o de los mismos que los parientes presentes: esto se realizará descartando algunos de los últimos, y de modo qu e el número de los citados no exceda del señalado en los artículos precedentes.

Artículo 411

El plazo para comparecer se determinará por el Juez de Paz en un día fijo; pero de modo que haya entre la citación notificada y el día indicado para la reunión del consejo un intervalo de tres días a lo menos, cuando todas las partes residan

en la común o a distancia de dos leguas. Siempre que entre las partes citadas haya domiciliados a mayor distancia, se aumentará un día por cada tres leguas.

Artículo 412

Los parientes, afines o amigos así convocados, deberán concurrir personalmente o por medio de apoderados especiales. Cada apoderado no podrá representar más a que una persona.

Artículo 413

Todo pariente, afín o amigo que haya sido convocado, y no comparezca sin tener para ello excusa legítima, sufrirá una multa que no excederá de diez pesos. Esta multa será impuesta sin apelación por el Juez de Paz.

Artículo 414

Si la excusa es admisible y conviene esperar o reemplazar al individuo ausente, en tal caso, como cualquier otro en que se crea que el interés del menor lo exige, podrá el Juez de Paz aplazar o prorrogar la reunión.

Artículo 415

Esta se verificará en el Juzgado de Paz, a no ser que el mismo juez designe otro local al efecto: la presencia de las tres cuartas partes al menos de los in dividuos citados, será necesaria para que haya deliberación.

Artículo 416

El Juez de Paz presidirá el consejo de familia y tendrá voz deliberativa y preponderante en caso de empate.

Artículo 417

(Este artículo está suprimido).

Artículo 418

El tutor obrará y administrará como tal, desde el día de su nombramiento, si hubiese sido hecho a su presencia; si no, desde el día en que se le haya notificado.

Artículo 419

La tutela es un cargo personal que no se transfiere a los herederos del tutor. Estos únicamente responderán de la gestión de su causahabiente; y si son mayores de edad, tendrán

obligación de continuarla hasta el nombramiento de nuevo tutor. DEL PRO-TUTOR.

Artículo 420

(Modificado por la Ley 390 del 18 de diciembre de 1940, G. O. 4435). En toda tutela habrá un pro-tutor o protutora, nombrado por el consejo de familia. Sus funciones se reducirán a obrar en favor de los intereses del menor, siempre que estén en oposición con los del tutor.

Artículo 421

Cuando se confiera n las funciones del tutor a una persona en quien concurra alguna de las cualidades expresadas en las secciones 1a., 2a., y 3a., de este capítulo, deberá este tutor antes de entrar en ejercicio, ha cer convocar un consejo de familia, compuesto como se a dicho en la sección 4a. Si se ingiere en la gestión antes de llenar esta fo rmalidad, el consejo de familia, convocado a instancia de los parientes, acreedores u otras partes interesadas, o de oficio por el Juez de Paz, podrá, si hubo dolo de parte del tutor, privarle de la tutela, sin perjuicio de las indemnizaciones a que tenga derecho el menor.

Artículo 422

En las demás tutelas, el nombramiento de pro-tutor seguirá inmediatamente al de tutor.

Artículo 423

En ningún caso el tutor tomará parte en la votación en que se nombre el pro-tutor. Este se designará, excepto en el caso de hermanos carnales, en la línea a que no pertenezca el tutor.

Artículo 424

(Modificado por la Ley 452 del 1ro. de mayo de 1941, G. O. 5587). El pro-tutor no reemplazará de pleno derecho al tutor, cuando vaque la tutela o resulte abandonada por ausen

cia; pero en este caso, bajo pe na de daños y perjuicios, debe provocar el nombramiento de un nuevo tutor. También deberá el pro-tutor provocar el nombramiento de un tutor, en el caso del párrafo final del artículo 390.

Artículo 425

Las funciones del pro- tutor cesarán en la misma época que la tutela.

Artículo 426

Las disposiciones contenidas en las secciones 6a. y 7a. del presente capítulo, serán aplicables a los pro-tutores. Sin embargo, no podrá el tutor provocar la destitución del protutor ni votar en los consejos de familia convocados para este objeto.

Artículo 427

Están dispensados de la tutela: el Presidente de la República; los Secretarios de Estado; los diputados al Congreso; los magistrados y fiscal de la Suprema Corte de Justicia; los Gobernadores de provincias y di stritos; y además, todo individuo que ejerza cargo público en lugar distinto de aquel donde ha de ejercer el tutor sus funciones.

Artículo 428

Están igualmente dispensados de la tutela, los militares en activo servicio y todas las demás personas que ejerzan fuera del territorio dominicano una misión conferida por el Gobierno.

Artículo 429

Si la dicha misión no fuere pública, no se pronunciará la dispensa sino después de la presentación del nombramiento o certificación expedida por el Ministro cuyo ramo dependa el comisionado.

Artículo 430

Las personas que se encuentren en las condiciones a que los artículos precedentes se refieren, y que hayan aceptado la tutela con posterioridad al ejercicio de las funciones, servicios o misiones que puedan alegarse como dispensa, no podrán ya eximirse por este concepto.

Artículo 431

Por contrario, aquellas personas a quienes se hayan conferido dichas funciones con posterioridad a la aceptación y gestión de una tutela, podrán, si no quieren conservar ésta, hacer convocar, en el plazo de un mes, el consejo de familia para que proceda a su reemplazo. Si al cesar en los cargos indicados el antiguo tutor, pretendiese el nuevamente nombrado la dispensa, o solicitase aquél volver a encargarse de la tutela, podrá acordar en este sentido el consejo de familia.

Artículo 432

No puede compelerse a ningún ciudadano que no sea pariente o afín, a encargarse de un tutela, si en el radio de cuatro leguas existiesen personas que tuviesen aquellas cualidades y pudieran encargarse de su gestión.

Artículo 433

Cualquier individuo mayor de sesenta y cinco años puede rehusar el cargo de tutor. Si hubiese sido nombrado antes de cumplir esta edad, podrá al cumplir setenta años, solicitar se le exima del desempeño de sus cargo.

Artículo 434

Está dispensado de ejercer el cargo de tutor, el ciudadano que padezca una enfermedad grave, justificada en forma. Si el padecimiento ha sobrevenido después de haber sido nombrado, podrá alegarse como excusa para no continuar.

Artículo 435

La gestión de dos tutelas es una justa causa para exi

mirse de la aceptación de una tercera. El que a la cualidad de tutor una la de esposo o padre, no estará obligado a aceptar una segunda tutela, a no ser la de sus propios hijos.

Artículo 436

Los que tengan cinco hijos legítimos, están dispensados de ejercer toda otra tutela que no sea la de aquéllos. Se tendrán en cuenta a los efectos de esta dispensa, los hijos muertos en activo servicio en el ejército. Los demás no se contarán, a no ser que hayan dejado descendencia existente en el momento de alegarse la dispensa.

Artículo 437

El nacimiento de nuevos hijos, durante el ejercicio del cargo de tutor, no será causa bastante para renunciar a la tutela.

Artículo 438

Si el tutor nombrado se halla presente en la reunión en que se le confiera el cargo, deberá en el acto, y bajo pena de no poder alegar reclamaciones ulteriores, presentar sus excusas, acerca de las cuales deliberará el consejo de familia.

Artículo 439

Si el tutor nombrado no hubiese asistido a la reunión que le confiera la tutela, podrá exigir la convocación del consejo de familia, para que delibere sobre las excusas que alegue. Las diligencias referentes a este fin, deberán practicarse en el plazo d e t r e s d í a s , c o n t a d o s d e s d e e l d e l a n o t i f i c a c i ó n d e s u n o m bramiento; este término se extenderá un día más por cada tres leguas de distancia que haya desde el lugar de su domicilio al de aquel en que se haga el nombramiento: pasado el plazo, no se admitirán reclamaciones.

Artículo 440

Si se desechan las excusas, podrán reclamar su admisión ante los tribunales; pero deberá durante el pleito desempeñar provisionalmente el cargo.

Artículo 441

Si se le declara exento de la tutela, los que no admi

tiesen sus excusas podrán ser co ndenados en costas. Si se confirmare el acuerdo reclamado, deberá pagarlas el tutor.

Artículo 442

(Modificado por la Ley 440 del 18 de abril de 1941, G. O. 5581). No pueden ser tutores ni miembros de los Consejos de Familia: 1ro. Los menores de edad, a no ser que se trate de sus hijos; 2do. Los que estén su jetos a interdicción; 3ro. Todos los que tengan o cuyos padres tuviesen un pleito contra el menor, al cual estén ligados el estado, el capital o una parte considerable de los bienes del mismo menor.

Artículo 443

La condenación a una pena aflictiva o infamante lleva consigo, de pleno derecho, la exclusión de la tutela. También produce la remoción del tutor, en el caso en que se trate de una tutela anteriormente conferida.

Artículo 444

Están también excluidos de la tutela y sujetos a remoción si estuvieren en ejercicio: 1ro. Las personas cuya mala conducta fuere notoria; 2do. Aque llos cuya gestión demostrase incapacidad o infidelidad.

Artículo 445

No podrá formar parte de un consejo de familia, el individuo que haya sido excluido o destituido de otra tutela.

Artículo 446

Siempre que proceda la destitución de un tutor, se acordará ésta por el consejo de familia, convocado a instancia del pro-tutor o de oficio por el Juez de Paz. Este no podrá eludir la convocatoria, cuando se pida en forma por uno o varios parientes o afines, primos hermanos o de grados más próximos del menor.

Artículo 447

Todo acuerdo del consejo de familia que determine la exclusión o destitución del tuto r, será motivado; y no podrá tomarse sin oír o citar previamente al tutor.

Artículo 448

Si el tutor se conforma con el acuerdo, se hará constar, y el nuevo tutor entrará desde luego en el ejercicio de sus funciones. Si hubiese reclamación, el pro-tutor pedirá ante el Tribunal de Primera Instancia la confirmación del acuerdo: el tribunal pronunciará su fallo que será apelable. El tutor excluido o destituido puede, en este caso, citar al pro-tutor con objeto de pedir que se declare su continuación en la tutela.

Artículo 449

Los parientes o afines que hubieren pedido la convocatoria, podrán intervenir en la s diligencias, que se sustanciarán y fallarán como negocio urgente.

Artículo 450

El tutor velará por la persona del menor y la representará en todos los negocios ci viles. Administrará sus bienes como un buen padre de familia, y responderá de los daños y perjuicios que de su mala gestión pudiesen sobrevenir. No puede comprar los bienes del menor ni tomarlos en arrendamiento, a no ser que el consejo de familia haya autorizado al pro-tutor a arrendárselos: tampoco le está permitido aceptar la cesión de ningún derecho ni crédito contra su pupilo.