Artículos 601 al 650. Adoptado por el Decreto 2213 de 1884, con sus modificaciones hasta 2016.
LegislaciónCódigo CivilLegislación
Artículo 601
Dará fianza de disfrutar como un buen padre de familia, si no se le dispensa de ella en el acta constitutiva del usufructo; sin embargo, el padre y la madre que tengan el usufructo legal de los bienes de sus hijos, el vendedor o el donante que reservaren el usufructo, no están obligados a afianzar.
Artículo 602
Si el usufructuario no hallase fiador, se darán los inmuebles en arrendamiento o se pondrán en secuestro. Se emplearán las cantidades de dinero comprendidas en el usufructo.
Los géneros o mercancías se venderán, colocándose el dinero que produzcan. Los intereses de estas cantidades y los precios de los arrendamientos, pertenecen en este caso al usufructuario.
Artículo 603
A falta de fianza por parte del usufructuario, el propietario puede exigir que se vendan los muebles que se consumen con el uso, para emplear su precio, como el de los géneros consumibles; y en tal caso, el usufructuario goza de los intereses durante el usufructo: podrá sin embargo, pedir aquél, y los jueces mandar, según las circunstancias, que se le deje una parte de los muebles necesarios para su uso, bajo simple caución juratoria, y con obligación de restituirlos al fin del usufructo.
Artículo 604
La tardanza en dar fianza, no priva al usufructuario de los frutos a que pueda tener derecho: le son debidos desde el momento en que principió el usufructo.
Artículo 605
El usufructuario no está obligado más que a las reparaciones de conservación. Las reparaciones principales son de cuenta del propietario, a no ser que se hayan ocasionado por falta de atender a las de conservación, después que principió el usufructo; pues en este caso está obligado a ellas el usufructuario.
Artículo 606
Son reparaciones principales: las de las paredes maestras y de las bóvedas, y el restablecimiento de los tirantes y techos enteros. El de los diques, de los pretiles, represas o cercas por entero. Todos los demás son de conservación.
Artículo 607
Ni el propietario ni el usufructuario están obligados a reedificar lo que el tiempo o el caso fortuito han destruido.
Artículo 608
El usufructuario está obligado, durante el usufructo, a todas las cargas anuales de la finca, como son contribuciones y todo lo demás que en uso común se reputa como carga de los frutos.
Artículo 609
Con respecto a las cargas que se impongan sobre la propiedad durante el usufructo, contribuirán a satisfacerlas el propietario y el usufructuario en la forma siguiente: El propietario está obligado a pagarlas, y el usufructuario debe abonarle los intereses. Si el usufructuario adelanta el pago, puede reclamar el capital terminado el usufructo.
Artículo 610
El legado hecho por un testador de una renta vitalicia o pensión de alimentos, debe ser pagado por el legatario universal del usufructo íntegramente, y por el legatario a título universal del usufructo, en proporción de lo que disfrute, sin repetición alguna de su parte.
Artículo 611
El usufructuario por título particular, no está obligado a las deudas a que la finca esté hipotecada; si se ve obligado a pagarlas, puede recurrir contra el propietario, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 1020, título de las donaciones entre vivos y de los testamentos.
Artículo 612
El usufructuario bien sea universal, o por título universal, debe concurrir con el prop ietario al pago de las deudas, del modo siguiente: Se valúa el precio de la finca usufructuada, y se fija después la contribución para las deudas, en proporción de este valor. Si el usufructuario quiere adelantar la suma con que debe con
tribuir la finca, se le debe restituir el capital al terminar el usufructo, sin devengar interés alguno. Si el usufructuario no quiere adelantar ese dinero, puede elegir el propietario entre pagarlo él, en cuyo caso, el usufructuario le satisfará interés mientras dure el usufructo; o hacer vender de los bienes sujetos al usufructo, la parte que sea suficiente para dicho pago.
Artículo 613
El usufructuario tan sólo está obligado a los gastos del pleito que se refiera el usufructo, y a las demás condenas a que dicho pleito pueda dar lugar.
Artículo 614
Si durante el usufructo ocurre alguna usurpación de la finca, de parte de un tercero, o se perturban de otro modo los derechos del propietario, el usufructuario está obligado a avisar a éste de la usurpación: no haciéndolo, es responsable de todos los daños que puedan resultar al propietario, como lo sería de las desmejoras que él mismo ocasionare.
Artículo 615
Si el usufructo sólo consiste en un animal, que pereciere sin culpa del usufructuario, no estará obligado a devolver otro ni a pagar su precio.
Artículo 616
Si el ganado en que consiste el usufructo pereciese enteramente por casualidad o enfermedad y sin culpa del usufructuario, no tiene éste para con el propietario más obligación, que darle cuenta de las pieles o de su valor. Si no pereciese enteramente el ganado, está obligado el usufructuario a reemplazar igual número de cabezas de las que hayan perecido. CÓMO TERMINA EL USUFRUCTO.
Artículo 617
(Modificado por la Ley 585 del 28 de octubre de 1941, G. O. 5661). Se extingue el usufructo: 1o. por la muerte del usufructuario; 2o. por acabarse el tiempo para que se concedió; 3o. por la consolidación o reunión en una misma persona de las dos calidades de usufructuario y propietario; 4o. por el no uso del derecho en el transcurso de veinte años; 5o. por la pérdida total de la cosa en que consiste el usufructo.
Artículo 618
También puede cesar por el abuso que haga de él el usufructuario, ya causando daños a la finca, ya dejándola perecer, por no atender su reparación. Los acreedores del usufructuario pueden ser parte en los litigios que se suscitaren en favor de la conservación de sus derechos; pueden ofrecer la reparación de los desperfectos causados, y dar seguridades para lo sucesivo. Pueden los jueces, según la gravedad de las circunstancias, o pronunciar la extinción completa del usufructo o mandar que el propietario no recobre el goce de la cosa gravada, sino con la obligación de pagar al usufructuario, o sus causahabientes, una cantidad anual y fija hasta el momento en que deba cesar el usufructo.
Artículo 619
El usufructo que no está concedido a personas particulares, sólo dura treinta años.
Artículo 620
El usufructo concedido hasta que un tercero haya llegado a determinada edad, dura hasta este tiempo, aun cuando el tercero haya muerto antes de ella.
Artículo 621
La venta de las cosas sujetas a usufructo, no hace variar el derecho del usufructuario: éste continúa gozando de su usufructo, si formalmente no lo renunció.
Artículo 622
Los acreedores del usufructuario pueden hacer que se anule la renuncia que éste hubiese hecho en perjuicio de aquéllos.
Artículo 623
Si no se destruyó más que una parte de la cosa sujeta a usufructo, se conservará éste, en la parte que reste.
Artículo 624
Si el usufructo sólo consiste en un edificio, y éste se ha destruido por incendio u otro accidente, o se cayese por muy viejo, el usufructuario no tendrá derecho a gozar, ni del suelo, ni de los materiales. Si el usufructo consistía en un predio del cual era parte un edificio, el usufructuario gozará del suelo y de los materiales. DEL USO Y DE LA HABITACIÓN.
Artículo 625
Los derechos de uso y habitación se adquieren y pierden del mismo modo que el usufructo.
Artículo 626
No puede gozarse de ellos, como se ha dicho del usufructo, sin dar antes fianza y sin hacer estados o inventarios.
Artículo 627
El usuario y el que tiene derecho de habitación, deben disfrutarlos como buenos padres de familia.
Artículo 628
Los derechos de uso y habitación se arreglarán por el título o escritura que los hubier e establecido, y recibirán más o menos extensión, según lo que en ellos se disponga.
Artículo 629
Si el título no explic a la extensión de estos derechos, se arreglarán del modo siguiente:
Artículo 630
El que tenga el uso de los frutos de una finca, no puede tomar de ellos más que los necesarios para sus urgencias
y las de su familia. Puede también exigir lo preciso para las necesidades de los hijos que nacieren después de la concesión del uso.
Artículo 631
El usuario no puede ceder ni arrendar su derecho a otro.
Artículo 632
El que tiene el derecho de habitación en una casa, puede vivir en ella con su familia, aun cuando no estuviese casado cuando se le concedió el derecho.
Artículo 633
El derecho de habitación se limita a lo que de ella necesiten aquel a quien se concede y su familia.
Artículo 634
El derecho de habitación no puede ser cedido ni alquilado.
Artículo 635
Si el usuario consume todos los frutos de la finca, u ocupa toda la casa, debe pagar los gastos del cultivo, los reparos de la conservación, y las contribuciones, como el usufructuario. Si tan sólo toma una parte de los frutos u ocupa una parte de la casa, debe contribuir en proporción de lo que goza.
Artículo 636
El uso de los bosques y montes se arregla por leyes particulares.
Artículo 637
La servidumbre es una carga impuesta sobre una heredad, para el uso y utilidad de una finca perteneciente a otro propietario.
Artículo 638
La servidumbre no establece preeminencia alguna de una heredad sobre otra.
Artículo 639
Tiene su origen o en la situación de los predios o en obligaciones impuestas por la ley, o en contrato hecho entre los propietarios. DE LAS SERVIDUMBRES QUE TIENEN SU ORIGEN EN LA SITUACIÓN DE LOS PREDIOS.
Artículo 640
Los predios inferiores están sujetos a recibir de los más elevados, las aguas que de éstos se derivan, sin que contribuya a ello la mano del hombre. El propietario inferior no puede elevar diques que impidan la corriente o descenso de las aguas. El propietario superior no puede ejecutar nada que sea causa del aumento de servidumbre que sufren los predios inferiores.
Artículo 641
El que tiene dentro de su propiedad un manantial, puede disponer de él según su voluntad, salvo los derechos que el propietario del predio inferior haya podido adquirir por título o prescripción.
Artículo 642
(Modificado por la Ley 585 del 28 de octubre de 1941, G. O. 5661). La prescripción en este caso no puede adquirirse, sino por el goce no interrumpido de veinte años, a contar desde el momento en que el propieta rio del predio inferior haya hecho y terminado obras aparente s, destinadas a facilitar la corriente y entrada o caída del agua en su propiedad.
Artículo 643
El propietario del manantial no puede cambiar su curso, cuando provee a los habi tantes de un poblado del agua que es necesaria; pero si los habitantes no han adquirido o
prescrito su uso, el propietario puede reclamar una indemnización que se determinará por peritos.
Artículo 644
(Derogado por la Ley 288, del 26 de mayo de 1943, G.O. 5923).
Párrafo: (Según la Ley 1643, del 14 de febrero de 1948, G.O.
6752) En los casos de sequía prolongada, los residentes en los predios afectados por la sequía que estén distantes de las aguas públicas, tendrán derecho a tomar en las aguas naturales privadas de los predios vecinos las cantidades que necesiten para usos exclusivamente domésticos, sin perjuicio de las necesidades de los residentes en los pr edios en que se encuentran las aguas, todo mediante las dete rminaciones e indemnizaciones que fijen los Jueces de Paz, oyendo al inspector de agricultura, en caso de controversia.
Artículo 645
Si se promueven cuesti ones entre los propietarios a los cuales pueden ser útiles esas aguas, los tribunales al fallar deben conciliar el interés de la agricultura con el respeto a la propiedad; y en todos los casos deben observarse los reglamentos particulares y las costumbres locales sobre el curso y uso de las aguas.
Artículo 646
Todo propietario puede obligar al dueño colindante a acotar sus propiedades contiguas. Los gastos de la obra se pagarán por mitad.
Artículo 647
Todo propietario puede cercar su heredad, excepto en el caso prescrito en el artículo 682.
Artículo 648
El propietario que quiere construir la cerca, pierde su derecho a los aprovechamientos comunes en proporción del terreno que sustrae.
DE LAS SERVIDUMBRES ESTABLECIDAS POR LA LEY.
Artículo 649
Las servidumbres establecidas por la ley, tienen por objeto la utilidad pública de los particulares.
Artículo 650
Las que se establezcan con motivo de la utilidad pública o comunal, tienen por objeto la senda a orilla de los ríos, la construcción o reparación de los caminos, y otras obras públicas o comunales. Todo lo que se refiere a esta clase de servidumbre, está determinado por las leyes o reglamentos particulares.