Artículos 2101 al 2150. Adoptado por el Decreto 2213 de 1884, con sus modificaciones hasta 2016.
LegislaciónCódigo CivilLegislación
Artículo 2101
Los créditos privilegiados sobre la generalidad de los muebles, son los que se expr esan y ejercen en el orden siguiente: 1o. las costas judiciales; 2o. los gastos de funeral; 3o. cualquier gasto que corresponda a la última enfermedad, en concurrencia entre aquellos a quienes se debe; 4o. los salarios de los criados por el año vencido y por los que se deben por el corriente; 5o. los suministros hechos al deudor y a su familia, durante los seis últimos meses, por los mercaderes al por menor, tales como los panaderos, ca rniceros y otros; y durante el último año, por los dueños de pensión y mercaderes al por mayor. PÁRRAFO II: De los privilegios sobre ciertos muebles.
Artículo 2102
Los créditos privilegiados sobre ciertos muebles son: 1o. los alquileres y arrendamientos de los inmuebles, sobre los frutos de la cosecha del año, y sobre el precio de todo el ajuar de la casa alquilada o del predio rústico, y por todo lo que sirve a la explotación del mismo; a saber, para todo lo que está vencido o por vencer, si el arrendamiento fuese auténtico, o si fuese por contrato privado teniendo una fecha cierta; y en cualquiera de los dos casos, los de más acreedores tienen derecho para alquilar nuevamente la casa o el predio rústico por lo que puede del arrendamiento y cobrando por sí los alquileres, siempre con la obligación de pagar al propietario todo lo que se le quede a deber; y faltando arrendamiento auténtico o cuando
se haga por contrato privado y no tenga fecha cierta, por un año que se contará desde la conclusión del corriente. El mismo privilegio tiene lugar para las reparaciones locativas, y para todo lo concerniente a la ejecución del arrendamiento. Sin embargo, las sumas que se deban por las semillas o por los gastos de la cosecha del año, se pagan con el precio de ésta; y las que se deban por los utensilios, con el precio de los mismos, con preferencia al propietario en uno y otro caso. El propietario puede embargar los muebles que tenga en su casa o predio rústico, cuando hayan sido éstos ca mbiados de sitio sin su consentimiento, conservando sobre ellos su privilegio, si hubiere hecho la reivindicación: a saber, cuando se trata de un mobiliario o ajuar de un predio rústico, en el plazo de cuarenta días, y en el de quince tratándose del ajuar de una casa habitación; 2o. el crédito sobre la prenda que tiene en su poder el acreedor; 3o. los gastos causados por la conservación de la cosa; 4o. el precio de los efectos mobiliarios no paga dos, si estuvieren aún en poder del deudor, bien sea que haya comprado a plazo o sin él. Habiéndose hecho la venta sin plazo, puede también el vendedor reivindicar estos efectos, mientras estén en poder de comprador, e impedir su reventa, con tal que la reivindicación se haga dentro de los ocho días siguientes a la entrega, y encontrándose los efectos en el mismo estado en que se hizo aquélla. El privilegio del vendedor no se ejerce, sin embargo, sino con posterioridad al del propietario de la casa o del predio rústico, a no ser que se demostrase que el dueño tenía conocimiento de que los muebles y demás objetos que había en su casa o en el predio, no pertenecían al inqui lino. No se hace ninguna variación en las leyes y usos del comercio sobre la reivindicación; 5o. el importe de los suministros hechos por un fondista sobre los efectos del viajero que han sido transportados a su hospedería;
6o. los gastos de acarreo y accesorios sobre la cosa acarreada; 7o. los créditos resultantes de abusos y prevariación cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, sobre los fondos de sus fianzas, y sobre los intereses de los mismos fondos que puedan deberse. DE LOS PRIVILEGIOS SOBRE LOS INMUEBLES.
Artículo 2103
(Modificado por la Ley 1306, de fecha 28 de junio de 1930, G.O. 4265). Los acreedores privilegiados sobre los inmuebles son: 1o. el vendedor sobre el inmueble vendido para el pago del precio. Si hubiere much as ventas sucesivas, cuyo precio se deba en todo o en parte, es preferido el primer vendedor al segundo, éste al tercero, y así sucesivamente; 2o. los que han suministrado el dinero para la adquisición de un inmueble, con tal que conste auténticamente por el acta de préstamo, que la suma se destinaba a este empleo ; y por el finiquito del vendedor que este pago se hizo con el dinero tomado a préstamo; 3o. los coherederos, sobr e los inmuebles de la sucesión, para la garantía de las particiones hechas entre los mismos y de los saldos o devolución de lotes; 4o. los arquitectos, contratistas, albañiles y demás artesanos empl eados en la edificación, reconstrucción o reparación de edificios, canales y cualquiera otra clase de obras, con tal que se haya extendido acta previamente por un perito nombrado de oficio por el tribunal de primera instancia a que correspondan los edificios por su situación, con objeto de hacer constar el estado de los lugares relativamente a las obras que el propietario declarase tener intención de hacer, y que las obras hayan sido a los seis meses a lo más de su conclusión, recibidas por un perito igualmente nombrado de oficio. Pero el importe del privilegio no puede exceder de los va
lores que consten por la segunda acta, y queda reducido al mayor precio existente en la época de la enajenación del inmueble a consecuencia de los trabajos que en él se han hecho; 5o. los que han prestado el dinero para pagar o reembolsar a los trabajadores, tienen el mismo privilegio si el empleo de aquél constase auténticamente, por el acta de préstamo y por el recibo de aquellos en la forma arriba expresada, respecto de los que prestaron el dinero para la adquisición de un inmueble. DE LOS PRIVILEGIOS QUE SE EXTIENDEN A LOS MUEBLES E INMUEBLES.
Artículo 2104
Los privilegios que se extienden a los muebles e inmuebles, son los que se expresan en el artículo 2101.
Artículo 2105
Cuando a falta de mobiliario, los privilegiados a que se refiere el precedente artículo se presentan para ser pagados sobre el precio de un inmueble en concurrencia con los acreedores privilegiados sobre el mism o, se harán los pagos en el orden que sigue: 1o. las costas judiciales y las demás enunciadas en el artículo 2101; 2o. los créditos que se designan en el artículo 2103. CÓMO SE CONSERVAN LOS PRIVILEGIOS.
Artículo 2106
No producen efecto los privilegios entre los acreedores respecto de los inmuebles, sino cuando los han hecho públicos, inscribiéndolos en el registro del conservador de hipotecas de la manera que se de termina por la ley, contándose desde la fecha de esta inscripción bajo las solas excepciones siguientes.
Artículo 2107
Se exceptúan de la formalidad de la inscripción, los créditos mencionados en el artículo 2101.
Artículo 2108
El vendedor privilegia do conserva su privilegio por la transcripción del título que ha transferido la propiedad al adquiriente, y que demuestra se le debe a la totalidad o parte del precio, para cuyo efecto la transcripción del contrato que se hace por el adquiriente hace las veces de inscripción para el vendedor, y para el que le prestó el metálico con que se realizó el pago, el cual será subrogado en los derechos del vendedor por el mismo contrato; estará, si n embargo, obligado el conservador de hipotecas, bajo pena de daños y perjuicios respecto de terceros, a hacer de oficio la inscripción en su registro de los créditos que resulten del acto traslativo de propiedad, lo mismo en favor del vendedor, que en el de los que prestaron, los cuales a su vez pueden mandar hacer la transcripción del contrato de venta, si no se hubiere hecho, con objeto de adquirir la inscripción de los que les fuere debido sobre el precio.
Artículo 2109
El coheredero copartíc ipe conserva su privilegio en los bienes de cada lote, o sobre la finca subastada, para los saldos y devolución de lotes, o para el precio de la licitación, por la inscripción que se haga a su instancia dentro de los setenta días de la fecha de las particiones y de la adjudicación hecha en subasta: durante este tiempo, no puede realizarse ninguna hipoteca sobre los bienes afectos al saldo o adjudicados por licitación, en perjuicio del acreedor del saldo o del precio.
Artículo 2110
Los arquitectos, contratistas, albañiles y demás obreros empleados en la edificación, reconstrucción o reparaciones de edificios, canales y demás obras, y los que hayan prestado dinero para pagar o reembolsar a los mismos, demostrándose que ésta fue su inversión, conser van su privilegio por la doble
inscripción que se haga: 1o. del acta en que conste el estado de los sitios; 2o. del dicho privilegio de recepción, refiriéndose a la fecha de inscripción de la primera acta.
Artículo 2111
Los acreedores y legatarios que piden la separación de bienes del difunto, según el artículo 878, en el título de las sucesiones, conservan respecto de los acreedores de los herederos o representantes del difunto, su privilegio sobre los inmuebles de la sucesión, por las inscripciones hechas a cargo de uno de estos bienes, en los seis meses siguientes a la apertura de la sucesión. Antes de haber expirado este plazo, no puede establecerse ninguna hipoteca con efecto sobre estos bienes por los herederos o representantes, en perjuicio de estos acreedores o legatarios.
Artículo 2112
Los cesionarios de estos diversos créditos privilegiados, ejercen los mismos dere chos que los cedentes, en su caso y lugar.
Artículo 2113
Todos los créditos privilegiados, sometidos a la formalidad de la inscripción, y respecto de los cuales no se han llenado las obligaciones prescritas anteriormente para la conservación de dicho privilegio, no dejan de ser por esto hipotecarios; pero no tiene fecha la hi poteca respecto de los terceros, sino desde la época en que debieron hacer la inscripción, en la forma que se explicará. DE LAS HIPOTECAS.
Artículo 2114
La hipoteca es un derecho real sobre los inmuebles que están afectos al cumplimiento de una obligación.
Es por su naturaleza indivisible, y subsiste por entero sobre todos los inmuebles afectados, sobre cada uno y sobre cada parte de los mismos. Sigue a dichos bienes en cualesquiera manos a que pasen.
Artículo 2115
No tiene lugar la hipoteca, sino en los casos y según las formas autorizadas por la ley.
Artículo 2116
La hipoteca es o legal, o judicial, o convencional.
Artículo 2117
Hipoteca legal es aquella que se deriva de la ley. Hipoteca judicial es la que resu lta de las sentencias o actos judiciales; y la convencional, es la que depende de los convenios y de la forma exterior de los actos y contratos.
Artículo 2118
Son solamente susceptibles de hipotecas: 1o. los bienes inmuebles que están en el comercio, y sus accesorios, reputados inmuebles; 2o. el usufruct o de los mismos bienes y accesorios por el tiempo de su duración.
Artículo 2119
Los muebles no pueden ser objeto de hipoteca.
Artículo 2120
No se hace ninguna innovación por el presente Código a las disposiciones que contienen las leyes marítimas relativas a las naves y embarcaciones de mar. DE LAS HIPOTECAS LEGALES.
Artículo 2121
Los derechos y créditos a los cuales se atribuye hipoteca son: los de las mujeres casa das, sobre los bienes de su marido. Los de los menores y sujeto s a interdicción, sobre los bienes de su tutor. Los del Estado , municipios y establecimientos públicos, sobre los bienes de los recaudadores y administradores responsables.
Artículo 2122
El acreedor que tiene una hipoteca legal, puede ejercer su derecho sobre todos los inmuebles que pertenezcan a su deudor, y también sobre los que puedan pertenecerle en adelante, con las modificaciones que a continuación se expresan. DE LAS HIPOTECAS JUDICIALES.
Artículo 2123
La hipoteca judicial resulta de las sentencias bien sean contradictorias, o dadas en defecto, definitivas o provisionales, en favor del que las ha obtenido. Resulta también, de los reconocimientos o verificaciones he chas en juicio de las firmas puestas en un acto obligatorio bajo firma privada. Puede ejercerse sobre los inmuebles actuales del deudor, y también sobre los que pueda adquirir, sin perjuicio de las modificaciones que a continuación se expresarán. Las decisiones arbitrales no producen la hipoteca, mientras no estén previstas del mandato judicial de ejecución. No pueden tampoco resultar la hipoteca de los fallos que se hayan dado en país extranjero, si no cuando se declaren ejecutivos por un tribunal de la República, sin perjuicio de las disposiciones contrarias que puedan contenerse en las leyes políticas o en los tratados. DE LAS HIPOTECAS CONVENCIONALES
Artículo 2124
Las hipotecas convencionales no pueden consentirse sino por los que tengan capacidad de enajenar los inmuebles que a ellas se sometan.
Artículo 2125
Los que no tienen sobre el inmueble sino un derecho
suspendido por una condición, o resoluble en determinados casos, o que esté sujeto a rescis ión, no pueden consentir sino una hipoteca que esté sometida a las mismas condiciones o a la misma rescisión.
Artículo 2126
Los bienes de los menores, de los sujetos a interdicción y ausentes, cuando la posesi ó n n o s e h a y a d e f e r i d o s i n o provisionalmente, no pueden hipotecarse sino por las causas y en las formas establecidas por la ley o en virtud de sentencias.
Artículo 2127
La hipoteca convencional no puede consentirse, sino por acto que se haya hecho en forma auténtica, ante dos notarios, o ante uno asistido por dos testigos.
Artículo 2128
Los contratos hechos en país extranjero no pueden producir hipoteca sobre bienes que radiquen en la República, si no hay disposiciones contrarias a este principio en las leyes políticas o en los tratados.
Artículo 2129
No hay más hipoteca convencional válida, que la que, ya sea en el título auténtico constitutivo del crédito, o en un acto auténtico posterior, declare de una manera especial la naturaleza y situación de cada uno de los inmuebles pertenecientes actualmente al deudor, sobre los cuales consciente la hipoteca del crédito. Cada uno de todos sus bienes presentes puede someterse a la hipoteca, nominativamente. Los bienes futuros no pueden hipotecarse.
Artículo 2130
Sin embargo, si los bienes presentes y libres del deudor fueren insuficientes para la seguridad del crédito, puede, al manifestar esta insuficiencia, consentir en que cada uno de los bienes que en adelante adquiera, quede también afecto a ella, a medida que los vaya adquiriendo.
Artículo 2131
Del mismo modo, en el caso en que el inmueble o los inmuebles presentes sujetos a la hipoteca, hubieren perecido o experimentado deterioros, en tal manera que hayan venido a ser insuficientes para la seguridad del acreedor, puede éste, desde el momento, reclamar su reintegro u obtener un suplemento de hipoteca.
Artículo 2132
La hipoteca convencional no es válida, sino en tanto que la suma por la cual se ha consentido es cierta y está determinada en el acta. Si el crédito resultante de la obligación es condicional para su existencia, o indeterminado en su valor, no puede el acreedor requerir la inscripción de que en adelante se hará mención, sino hasta cubrir el valor que resulte por tasación, y declarado expresamente por el mismo, teniendo derecho el deudor para rebajarle, si esto pudiera hacerse.
Artículo 2133
Una vez impuesta la hipoteca, se extiende ésta a todas las mejoras que sobrevengan en el inmueble hipotecario. DEL RANGO QUE LAS HIPOTECAS OCUPAN ENTRE SÍ.
Artículo 2134
La hipoteca entre los acreedores, bien sea legal, judicial o convencional, no tiene rango sino desde el día en que el acreedor hizo la inscripción en el registro del conservador de hipotecas, en la forma y de la manera prescrita por la ley, sin perjuicio de las excepciones que se expresan en el artículo siguiente.
Artículo 2135
La hipoteca existe independientemente de toda inscripción: 1o. en beneficio de los menores y de los sujetos a interdicción, sobre los inmuebles qu e pertenezcan a su tutor, por razón de su gestión desde el día de la aceptación de la tutela;
2o. en provecho de las mujeres, por razón de sus dotes y contratos matrimoniales, sobre los bienes inmuebles del marido, a contar desde el día del matrimonio. La mujer no tiene hipoteca por las sumas dotales procedentes de sucesiones o donaciones que se le hayan hecho durante el matrimonio, sino desde el día en que se abrieron las sucesiones, o desde aquel en que tuvieron efecto las donaciones. No tiene hipoteca por la indemnización de las deudas que haya contraído con su marido, y para el reemplazo de sus propios bienes enajenados, sino a contar desde el día de la obligación o de la venta.
Artículo 2136
Los maridos y tutores están siempre obligados a hacer públicas las hipotecas con que estén gravados sus bienes, y a este efecto a requerir por sí mismos, inmediatamente, la inscripción en las oficinas establecidas para este objeto, respecto de los inmuebles que les pertenezcan y de los que puedan pertenecerles en adelante. Los maridos y tutores que, no habiendo requerido ni hecho las inscripciones prevenidas por el artículo presente, hayan consentido o dejado imponer privilegios o hipotecas sobre sus inmuebles sin declarar expresamente que dichos inmuebles estaban sujetos a la hipoteca legal de sus mujeres y de los menores, se considerarán como estelionatos y sujetos como tales al apremio corporal.
Artículo 2137
Los protutores estarán obligados, bajo su responsabilidad personal y pena de daños y perjuicios, a cuidar que las inscripciones se hagan sin demora sobre los bienes del tutor, por razón de su gestión; así como también a hacer efectuar las expresadas inscripciones.
Artículo 2138
En el caso de no ha cer los maridos, tutores y protu
tores las inscripciones marcadas en los artículos anteriores, se exigirán aquellas por el fiscal del tribunal de primera instancia del domicilio de los maridos y tu tores, o del lugar en que estén situados los bienes.
Artículo 2139
Los parientes del marido o de la mujer y los del menor, o a falta de éstos sus amigos, pueden requerir dichas inscripciones, pudiendo también hacerlo la mujer y los menores.
Artículo 2140
Cuando en el contrato de matrimonio hayan convenido las partes, mayores de edad, en que no se haga inscripción sobre uno o varios inmuebles de l marido, los que no se indiquen para la inscripción quedarán libres y exentos de hipoteca respecto de la dote de la mujer, y para los recobros y contratos matrimoniales. No podrá convenirse en que no se hará ninguna inscripción.
Artículo 2141
Lo mismo sucederá respecto de los inmuebles del tutor, cuando los parientes en consejo de familia hayan acordado que no se haga inscripción sino sobre determinados inmuebles.
Artículo 2142
En el caso de los do s artículos precedentes, el marido, el tutor y el protutor no están obligados a requerir la inscripción sino sobre los inmuebles indicados.
Artículo 2143
Cuando no haya sido restringida la hipoteca por el acto de nombramiento del tutor, éste podrá, en el caso de que la hipoteca general sobre sus inmuebles exceda notoriamente de las suficientes garantías para su gestión, pedir que se restrinja a los inmuebles que sean bastantes para dar garantía suficiente en favor del menor. La demanda se formulará contra el protutor, debiendo precederla un consejo de familia.
Artículo 2144
Del mismo modo, el marido puede con consentimiento de su mujer y después de tomar el parecer de los cuatro más próximos parientes de ella reunidos en junta de familia, pedir que la hipoteca general sobre todos sus inmuebles por razón de la dote, de los recobr os y convenios matrimoniales, quede reducida a los que sean ba stantes para la conservación entera de los derechos de la mujer.
Artículo 2145
Las sentencias sobre las demandas de los maridos y tutores, no podrán darse sin haber oído el dictamen fiscal y contradictoriamente con él. En el caso de fallar el tribunal la restricción de la hipoteca a ciertos inmuebles, se cancelarán las inscripciones que haya sobre los demás. DEL MODO DE HACER LA INSCRIPCIÓN DE LOS PRIVILEGIOS E HIPOTECAS.
Artículo 2146
Las inscripciones se hacen en la oficina de conservación de hipotecas, establecida para el municipio o distrito judicial en que estén situados los bienes sujetos al privilegio o a la hipoteca. No producen ningún efec to, si se hicieren en el plazo dentro del cual los actos realizados antes de declararse las quiebras se califican como nulos. Lo mismo tiene lugar entre los acreedores de una sucesión, si no se ha hecho la inscripción sino por uno de ellos después de abierta aquélla, y en el caso en que no haya sido aceptada sino a beneficio de inventario.
Artículo 2147
Todos los acreedores inscritos en el mismo día, ejercen en concurrencia una hipoteca de la misma fecha, sin que haya diferencia entre la que se hizo por la mañana y la que lo
fue por la tarde, aun cuando esta diferencia haya sido expresada por el conservador.
Artículo 2148
Para que tenga lugar la inscripción, presentará el acreedor, bien sea por sí mismo o por un tercero, al conservador de hipotecas, una copia auténtica de la sentencia o del acto que dé lugar al privilegio o a la hipoteca. Presentará también dos facturas escritas en papel sellado, de las que una pueda extenderse en la misma copia del título: éstas contendrán: 1o. el nombre, apellido, domicilio del acreedor, su profesión si tuviere alguna y la elección de domicilio hecha por él en un punto cualquiera del municipio o distrito de la oficina de hipotecas; 2o. el nombre, apellido, domicilio del deudor, su profesión si la tuviere; o una designación individual y especial, tan clara, que por ella pueda el conservador conocer y distinguir en cualquier caso el individuo que está gravad o con la hipoteca; 3o. la fecha y naturaleza del título; 4o. el importe del capital de los créditos expresados en el título o evaluados por el que hace la inscripción, según las rentas y prestaciones, o los derechos eventuales, condicionales o indeterminados, en el caso en que haya sido mandada dicha evaluación, así como también el importe de los accesorios de estos capitales y la época en que son exigibles; 5o. la indicación de la especie y situación de los bienes sobre los que se propone conservar su priv ilegio o su hipoteca. Esta última disposición no es necesaria en el caso de las hipotecas legales o judiciales; a falta de conv enio, una sola inscripción para estas hipotecas, abraza todos los inmuebles comprendidos en el distrito del registro.
Artículo 2149
Las inscripciones que deban hacerse sobre los bienes de una persona fallecida, podrán hacerse con la simple designación del difunto, de la manera que se dice en el número 2 del
artículo anterior.
Artículo 2150
El conservador hará mención en su registro del contenido de las facturas, entregando al requeriente tanto el título o su copia, como una de dichas facturas, al pie de la cual certificará haber hecho la inscripción.