Artículo 851
Se debe traer a colación lo que se hubiere empleado para el establecimiento de uno de los coherederos o para el pago de sus deudas.
Artículos 851 al 900. Adoptado por el Decreto 2213 de 1884, con sus modificaciones hasta 2016.
Se debe traer a colación lo que se hubiere empleado para el establecimiento de uno de los coherederos o para el pago de sus deudas.
No se deben colacionar los gastos de alimentos, manutención, educación, aprendizaje, los ordinarios de equipo, los regalos de uso y gastos de bodas.
Lo mismo sucederá con las utilidades que el heredero pudiera deducir de algunos conv enios celebrados con el difunto, si aquellos, al otorgarse, no ofrecían ninguna utilidad indirecta.
Tampoco procede la colación, cuando se trata de sociedades formadas sin fraude entre el difunto y uno de los herederos, con tal que las condiciones de aquellas se hayan consignado en documento auténtico.
No están sujetos a colación los bienes inmuebles destruidos por caso fortuito y sin culpa del donatario.
Los frutos e intereses de las cosas sujetas a colación no se deben sino desde el día en que se abrió la sucesión.
Sólo es debido la co lación de coheredero a coheredero; nunca a los legatarios ni a los acreedores de la sucesión.
Se hace la colación, o restituyendo las cosas en naturaleza, o recibiendo de menos el equivalente de su precio.
Puede exigirse la presentación de la misma cosa, respecto de los bienes inmuebles, siempre que la finca que se dio no haya sido vendida por el donatario y no haya en la sucesión inmuebles de la misma especie, valor y bondad, con los cuales puedan formarse lotes próximamente iguales para los demás coherederos.
No tiene lugar la cola ción, sino dejando de recibir el equivalente del precio, cuando el donatario ha enajenado el inmueble antes de abrirse la sucesión: se debe aquélla del valor
del inmueble en la época en que se abrió ésta.
En todos los casos deben abonarse al donatario los gastos que hayan mejorado la co sa, teniendo en cuenta el aumento de valor que tenga al hacerse la partición.
Le serán igualmente abonados los gastos necesarios hechos para la conservación de la cosa, aunque no la haya mejorado.
El donatario, por su parte, es responsable de todas las disminuciones o deterioros que por su culpa o negligencia haya experimentado el inmueble.
En el caso en que el inmueble haya sido enajenado por el donatario, las mejoras o disminuciones hechas por el adquiriente, deben imputarse con arreglo a los tres artículo precedentes.
Si la colación se hace con los mismos bienes, éstos se unirán a la masa de la sucesión, libres de todas las cargas que el donatario les haya creado; pero los acreedores hipotecarios pueden intervenir en la partición, para oponerse a que la colación se haga en fraude de sus derechos.
Cuando la donación de un inmueble hecha a una persona hábil para heredar, con dispensa de colación, exceda la porción disponible, debe colacionarse el exceso en la misma cosa, si la separación de éste puede hacerse cómodamente. En el caso contrario, si el exceso es de más de la mitad del inmueble, el donatario debe aportar aquél en totalidad, sin perjuicio de su derecho de deducir de la masa el valor de la porción disponible; si esta porción disponible excede la mitad del valor del inmueble, podrá el donatario retenerlo íntegro, con la
obligación de tomarlo de menos en el resto de la herencia, y resarcir a sus coherederos en metálico o en otra forma.
El coheredero que restituya el mismo inmueble trayéndolo a colación, puede retener su posesión hasta que se le reintegren en efectivo las cantidades que se le deban por gastos o mejoras.
La colación de los bienes muebles, no se hace sino en su equivalente; se practica seguir el valor que tenían al tiempo de la donación, con arreglo al estado de valuación que debe unirse al instrumento de ella, y a falta de este estado, por tasación de peritos en su justo valor, y sin aumento alguno.
La colación de dinero donado se hace tomando menos del que se encuentre en la sucesión. En caso de que no baste, puede el donatario dispensarse de la colación del numerario, abonando muebles hasta igual valor, y a falta de ellos, inmuebles de la sucesión. DEL PAGO DE LAS DEUDAS
Los coherederos contribuirán entre sí al pago de las deudas y cargas de la sucesión , uno en proporción de lo que recibe en ella.
El legatario, a título universal, contribuirá con los herederos a la prorrata de lo que perciba; pero el legatario particular no está obligado a las deudas y cargas, salvo siempre la acción hipotecaria sobre el inmueble legado.
Cuando en una sucesi ón haya inmuebles gravados con hipoteca especial por alguna renta, cada uno de los cohere
deros puede exigir que se reintegren las rentas, y se dejen libres los bienes inmuebles antes que se proceda a la formación de los lotes; si los herederos dividen la sucesión en el estado en que se encuentra, el inmueble gravado debe tasarse como los demás bienes inmuebles: se hace deducci ón del capital de la renta sobre el precio total, y el heredero en cuyo lote se comprende este inmueble, queda él solo gravado con el pago de la renta, y debe garantizar la libertad de ella a sus coherederos.
Los herederos están obligados a las deudas y cargas hereditarias de la sucesión personalmente por su parte y porción, e hipotecariamente en el todo; pero sin perjuicio de recurrir, bien sea contra sus coherederos, bien contra los legatarios universales, en razón de la parte con que deben contribuirles.
El legatario particular que ha pagado la deuda con que estaba gravado el inmueble que se le legó, queda subrogado en los derechos del acreedor contra los herederos y sucesores a título universal.
El coheredero o suceso r a título universal, que por efecto de la hipoteca haya pagado más de lo que le tocaba de la deuda común, no puede recurrir contra los demás coherederos o sucesores a título universal, sino por la parte que cada uno debió pagar personalmente, aun en el caso que el coheredero que pagó la deuda se hubiese hecho subrogar en los derechos de los acreedores; pero sin perjuicio de los de un coheredero que por efecto del beneficio de inventario, hubiese conservado la facultad de reclamar el pago de su crédito personal, como otro cualquier acreedor.
En caso de insolvencia de uno de los coherederos o sucesores a título universal, se reparte su porción en la deuda
hipotecaria, entre todos los otros a prorrata.
Los títulos ejecutivos contra el difunto, lo son también contra el heredero personalmente; pero los acreedores no podrán hacerlos ejecutar, sino ocho días después de la correspondiente notificación a la persona o en el domicilio del heredero.
Pueden en todos los casos, y contra cualquier acreedor, pedir la separación del patrimonio del difunto del de el heredero.
No se puede, sin embargo, ejercitar ese derecho cuando hay renovación en el cr édito contra el difunto, por haber aceptado el acreedor al heredero como deudor suyo.
Este derecho, con respecto a los muebles, prescribe por el lapso de tres años. La acción está expedita con resp ecto a los inmuebles, mientras estos existan en poder del heredero.
No se admite a los acreedores del heredero la demanda de separación de los patrimonios contra los acreedores de la sucesión.
Los acreedores de un copartícipe, para evitar que se haga la partición en fraude de sus derechos, pueden oponerse a que se ejecute sin su asistencia; tienen derecho a intervenir en ella a expensas suyas; pero no pueden impugnar una participación consumada, a no ser que se haya procedido a ella sin su asistencia, y contra alguna oposición que hubiesen hecho. DE LOS EFECTOS DE LA PARTICIÓN Y DE LA
GARANTÍA DE LOS LOTES
Se considera que cada coheredero ha heredado solo e inmediatamente, todos los efectos comprendidos en su lote o que le tocaron en subasta, y no haber tenido jamás la propiedad en los demás efectos de la sucesión.
Los coherederos quedan siendo garantes respectivamente los unos para con los otros solamente de las perturbaciones y evicciones que procedan de una causa anterior a la participación. No tiene lugar la garantía, si la especie de evicción que se padece se exceptuó por cláusula especial y expresa en la escritura de partición, y cesa si el coheredero la padece por su culpa.
Cada uno de los coherederos está personalmente obligado, en proporción de la pa rte que le tocó, a indemnizar a su coheredero de la pérdida que le ocasione la evicción. Si uno de los coherederos se hallase insolvente, debe igualmente repartirse la porción a que estaba obligado, entre el mismo que sufrió la evicción y los demás coherederos que estén solventes.
La garantía de la so lvencia del deudor de una renta, no puede exigirse sino dentro de los cinco años siguientes a la partición: no ha lugar a la garantía, en razón de la insolvencia del deudor, cuando no sobrevin o sino después de consumada la partición. DE LA RESCISIÓN EN MATERIA DE PARTICIONES
Pueden rescindirse las particiones por causa de dolo o violencia. También debe haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos sostuviese habérsel e perjudicado en más de la cuarta parte. La simple omisión de un objeto de la sucesión, no da lugar a la acción de rescisión, sino sólo pa ra pedir un suplemento al acta de la partición.
Se admite la acción de rescisión contra cualquier acto que tenga por objeto hacer cesar la indivisión entre los coherederos, aunque fuese calificado de venta, cambio, transacción o de cualquiera otra manera. Pero después de la partición o de l acto que hace veces de ella, no puede admitirse la acción de rescisión contra la transacción hecha sobre las dificultades real es que presentaba el primer acto, aun cuando no hubiese habi do con este motivo pleito comenzado.
No se admite la acción contra la venta de un derecho a la herencia, hecha sin fraude a uno de los coherederos de su cuenta y riesgo, por los otros coherederos, o por uno de ellos.
Para juzgar si ha habido lesión, se estiman los objetos por el valor que tenían al tiempo de la partición.
El demandado por acción de rescisión puede impedir su curso y evitar una nueva partición, ofreciendo y dando al demandante el suplemento de su porción hereditaria, sea de dinero o en efectos.
Al coheredero que enajenó su lote en todo o en parte,
no se le puede admitir a intentar la acción de rescisión por dolo o violencia, si la enajenación que hizo es posterior al descubrimiento de dolo o cesación de la violencia.
Ninguno podrá disponer de sus bienes a título gratuito, sino por donación entre vivos o por testamento, en forma que este Código expresa.
La donación entre vivos es un acto por el cual el donante se desprende actual e irrevocablemente de la cosa donada en favor del donatario que la acepta.
El testamento es un acto por el cual dispone el testador, para el tiempo en que ya no exista, del todo o parte de sus bienes, pero que puede revocar.
Se prohíben las sustituciones. Cualquier disposición por la que el donatario, el heredero instituido o el legatario quede obligado a conservar y restituir a un tercero, será nula, aun respecto del donatario, del heredero instituido o del legatario.
Se exceptúan de lo di spuesto en el artículo precedente, las disposiciones permitidas a los padres, hermanos y hermanas, en el capítulo 6to. del presente título.
(Modificado por la Ley 356 del 31 octubre 1940, G.O.
5517). La disposición por la cual sea llamado un tercero a recibir la donación, la herencia o el legado, en el caso en que el donatario, el heredero instituido o el donatario no lo recojan, no se considerará como una sustitución, y será válida. Tampoco se considerará como un a sustitución y será por tanto válida la disposición entre vivos o testamentaria hecha por el padre en favor de una o varias personas con el encargo de administrar, sucesiva o conjuntamente, los bienes donados y retenerlos para ser restituidos a uno o más de sus hijos cuando lleguen a la mayor edad. Por el acto de disposición, o posteriormente, podrá el padre mandar todo lo concerniente a la administración y conservación de los bienes donados o legados. La gestión del fiduciario no estará sujeta a la administración de la tutela. Sus actos, cuando no fueren de simple administración, deberán ser previamente autorizados por el Juez de Primera Instancia.
La misma consideración merecerá el acto entre vivos o testamentario, por lo cual se da a uno la propiedad y a un tercero el usufructo.
En toda disposición entre vivos o testamentaria, se tendrán como no escritas las condiciones imposibles y las que son contrarias a las leyes o a las buenas costumbres. DE LA CAPACIDAD DE DISPONER O DE ADQUIRIR POR DONACIÓN ENTRE VIVOS O POR TESTAMENTO