Artículos 1151 al 1200. Adoptado por el Decreto 2213 de 1884, con sus modificaciones hasta 2016.
LegislaciónCódigo CivilLegislación
Artículo 1151
Aun en este último caso, o sea el de dolo, los daños y perjuicios que por pérdidas o faltas de ganancias se deban al acreedor, no pueden comprender sino lo que sea consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento del contrato.
Artículo 1152
Cuando el contrato contenga una cláusula que fije una suma determinada, que deba pagar en concepto de daños y perjuicios el contratante que deje de cumplirlo, no podrá exigirse mayor suma en este sentido, ni reducir tampoco su entidad.
Artículo 1153
En las obligaciones qu e se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y perjuicios que resulten del retraso en el cumplimiento, no consisten nunca sino en la condenación a los intereses señalados por la ley; salvas las reglas particulares del comercio y de las finanzas. Deben abonarse estos daños y perjuicios, sin que el acreedor esté obligado a justificar pérdida alguna. No se deben, sino desde el día de la demanda, excepto en los casos en que la ley las determina de pleno derecho.
Artículo 1154
Los intereses devengados de los capitales pueden producir nuevos intereses, o por una demanda judicial o por una convención especial, con tal que, sea en la demanda, sea en la convención, se trate de intereses debidos a los menos por espacio de un año entero.
Artículo 1155
Sin embargo, las rentas vencidas como arrendamien
tos, alquileres, pensiones deve ngadas de rentas perpetuas o vitalicias, producen interés desde el día de la demanda o de la convención. La misma regla se aplica a las restituciones de frutos, y a los intereses pagados por un tercero al acreedor en liberación del deudor. DE LA INTERPRETACIÓN DE
LAS CONVENCIONES.
Artículo 1156
En las convenciones se debe atender más a la común intención de las partes contratantes, que al sentido literal de las palabras.
Artículo 1157
Si una cláusula es susceptible de doble sentido, se le debe atribuir aquél que pueda tener algún efecto; y nunca el que no pudiera producir ninguno.
Artículo 1158
Las frases que puedan interpretarse en doble sentido, deben considerarse en aquel que se halle más conforme con la materia del contrato.
Artículo 1159
Los términos ambiguos se interpretarán con arreglo a lo que el uso determine en el lugar en que el contrato se haya otorgado.
Artículo 1160
Deben suplirse en un contrato las cláusulas usuales, aun cuando no se hayan expresado en el mismo.
Artículo 1161
Todas las cláusulas de las convenciones se interpretan las unas por las otras, dando a cada una el sentido que resulte del acto entero.
Artículo 1162
En caso de duda, se interpreta la convención en co
ntra del que haya estipulado, y en favor del que haya contraído la obligación.
Artículo 1163
Por muy generales que sean los términos en que aparezca redactada una convenci ón, no comprenderá ésta más cosas que aquellas sobre las cual es parezca que las partes se propusieron contratar.
Artículo 1164
Cuando en un contrato se expresa un caso para explicar una obligación, no debe deducirse que se ha querido restringir la extensión que el convenio produce de derecho en los casos no expresados.
Artículo 1165
Los contratos no producen efecto sino respecto de las partes contratantes; no perjudican a tercero ni le aprovechan, sino en el caso previsto en el artículo 1121.
Artículo 1166
Sin embargo, los acreedores pueden ejercitar todos los derechos y acciones correspondientes a su deudor, con excepción de los exclusivamente peculiares a la persona.
Artículo 1167
Pueden también impugnar, en su propio nombre, los actos ejecutados por su deudor en fraude de sus derechos. Deben, sin embargo, en cuanto a sus derech os indicados en los títulos de las sucesiones, del co ntrato del matrimonio y de los derechos respectivos de los cónyuges, ajustarse a las reglas en los mismos prescritas.
DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES PÁRRAFO 1: De la condición en general, y de sus diversas especies
Artículo 1168
La obligación es condicional, cuando se le hace depender de un suceso futuro e incierto, bien suspendiendo sus efectos hasta que aquel se verifique, o bien dejándola sin efecto, según ocurra o no aquél.
Artículo 1169
La condición casual es la que depende de un suceso eventual, ajeno a la voluntad de los contratantes.
Artículo 1170
La condición potestativa es la que hace depender el cumplimiento del contrato, de un suceso a que puede dar lugar o que puede impedir la voluntad de los contratantes.
Artículo 1171
La condición mixta es la que depende a un mismo tiempo de la voluntad de una de las partes contratantes y de un tercero.
Artículo 1172
Toda condición de una cosa imposible, o que sea contra las buenas costumbres, o que este prohibida por la ley, es nula y hace también nula la convención que de ella dependa.
Artículo 1173
La condición de no hacer una cosa imposible, no hace nula la obligación que bajo ella se pactó.
Artículo 1174
Es nula toda obligación cuando se contrajo bajo una condición potestativa de parte del que se obliga.
Artículo 1175
Debe verificarse toda condición del modo que las
partes contratantes verosímilm ente quisieron y entendieron que se verificara.
Artículo 1176
Cuando se pacta una obligación bajo condición de que tal y tal cosa sucederá dentro de un tiempo fijo, se considerará sin efecto esta condición, luego que haya expirado el término sin haberse verificado el suceso. Si no hay tiempo determinado, puede verificarse siempre la condición; y no se considerará sin efecto mientras no se sepa de cierto que el suceso no se verifica.
Artículo 1177
Cuando se contrajo una obligación bajo la condición de que no se verificaría un suceso dentro de un término señalado, deberá tenerse por cumplida la condición, luego que el tiempo expire, sin que dicho acontecimiento haya sucedido. Lo mismo deberá decirse, si antes de cumplirse el plazo hubiese certeza de que el suceso no se ve rificará y si no hubiese señalado tiempo, no se tendrá por cumplida la condición, hasta que de cierto conste que no se realizará el tal suceso.
Artículo 1178
Se reputa por cumplida la condición, siempre que el deudor, en ella incluido, es quien ha impedido su cumplimiento.
Artículo 1179
La condición una vez verificada, tiene efecto retroactivo al día en que se contrajo la obligación. Si el acreedor hubiese muerto antes que la condición se verificase, pasan sus derechos a su heredero.
Artículo 1180
El acreedor puede, antes que se verifique la condición, ejercer todos los actos conservatorios de sus derechos. PÁRRAFO II: De la condición suspensiva
Artículo 1181
Se entiende contraída una obligación bajo condición
suspensiva, cuando pende de un suceso futuro e incierto, o de un suceso ya acaecido, pero que aún es ignorado por las partes. En el primer caso, no puede cumplirse la obligación, hasta que el suceso se haya verificado. En el segundo, produce todo su efecto desde el día en que se contrajo.
Artículo 1182
Cuando la obligación se co ntrajo bajo una condición suspensiva, la cosa que fue mate ria de la convención continúa de cuenta y riesgo del deudor, que no se obligó a entregarla hasta que no se verifique la condición. Si la cosa ha perecido enteramente sin culpa del deudor queda extinguida la obligación. Si la cosa se hubiere deteriorado sin culpa del deudor, el acreedor podrá escoger o rescindir la obligación, o pedir la cosa en el estado en que se halle, sin disminuir su precio. Si hubiere sucedido por culpa del deudor, el acreedor tiene derecho a rescindir la obligación, o pedir la cosa en el estado en que se halle, y a más los daños y perjuicios. PÁRRAFO III: De la condición resolutoria
Artículo 1183
La condición resolutoria es aquella que, una vez verificada, produce la revocación de la obligación, y vuelve a poner las cosas en el mismo estado que tendrían si no hubiese existido la obligación. No suspende el cumplimiento de la obligación, sólo se obliga al acreedor a restituir lo que recibió, en caso de que el acontecimiento previsto en la condición llegue a verificarse.
Artículo 1184
La condición resolutoria se sobreentiende siempre
en los contratos sinalagmáticos, para el caso que una de las partes no cumpla su obligación. En este caso no queda disuelto el contrato de pleno derecho. La parte a quien no se cumplió lo pactado, será árbitra de precisar a la otra a la ejecución de la convención, siendo posible, o de pedir la rescisión de aquella y el abono de daños y perjuicios. La rescisión debe pedirse judicialmente, y podrá concederse al demandado un término proporcionado a las circunstancias. DE LAS OBLIGACIONES A TÉRMINO FIJO
Artículo 1185
E l t é r m i n o s e d i f e r e n c i a d e l a c o n d i c i ó n , e n q u e aquel no suspende la obligación, y sí sólo dilata el cumplimiento de ella.
Artículo 1186
Lo que se debe a término fijo, no puede reclamarse antes del vencimiento del término; lo que se pagó antes del vencimiento, no puede repetirse.
Artículo 1187
Siempre se presume que el término se estipuló en favor del deudor, a no ser que de la misma estipulación o de sus circunstancias resulte que así se convino en favor del acreedor.
Artículo 1188
El deudor no puede reclamar el beneficio del término, cuando ha quebrado, o cuando por acto suyo ha disminuido las garantías dadas en el contrato a su acreedor. DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS
Artículo 1189
El deudor de una obligación alternativa, queda libre
por entrega de una de las dos cosas que estaban comprendidas en la obligación.
Artículo 1190
La elección pertenece al deudor, si no le ha sido otorgada expresamente al acreedor.
Artículo 1191
Puede librarse el deudor, entregando una de las dos cosas prometidas; pero no puede obligar al acreedor a que reciba una parte de una, y una parte de otra.
Artículo 1192
La obligación es pura y simple, aunque contratada de una manera alternativa, si una de las dos cosas prometidas no pudiese ser objeto de la obligación.
Artículo 1193
La obligación alternativa se convierte en pura y simple, cuando una de las cosas prometidas perece y no puede ser entregada, aunque sea por falta del deudor. El importe de la cosa no puede ofrecerse en su lugar. Si perecen las dos, y el deudor está en descubierto al respecto a una de ellas, debe pagar el importe de la que ha perecido últimamente.
Artículo 1194
Cuando en los casos previs tos en el artículo precedente, la elección hubiese sido otorgada por el convenio al acreedor, se harán las siguientes distinciones: si ha perecido una sola de las cosas, sin culpa del deudor, el acreedor debe tomar la que queda; si el deudor ha incurrido en falta, el acreedor puede pedir la cosa que queda o el precio de la que ha perecido. Si las dos cosas han pereci do, entonces, si el deudor ha incurrido en falta con respecto a las dos, o bien respecto de una de ellas solamente, el acreedor puede pedir el precio de una o de otra, según le parezca.
Artículo 1195
Si han perecido las dos cosas sin culpa del deudor, y antes que esté en mora, la obliga ción se extingue conforme al
artículo 1302.
Artículo 1196
Los mismos principios se aplican al caso en que hayan más de dos cosas comprendidas en la obligación alternativa. DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS PÁRRAFO I: De la solidaridad entre los acreedores
Artículo 1197
La obligación es solidaria entre muchos acreedores, cuando el título da expresadamente a cada uno de ellos el derecho de pedir el pago del total del crédito, y que el pago hecho a uno de ellos libre al deudor, aunque el beneficio de la obligación sea partible y divisible entre los diversos acreedores.
Artículo 1198
Es facultativo al deudor el pago a uno o a otro de los acreedores solidarios, mientras que no haya sido apremiado por uno de los dos. Sin embargo, la quita dada por uno de los acreedores solidarios, no deja al deudor libre sino por la parte de este acreedor.
Artículo 1199
Todo acto que interrumpe la prescripción respecto a uno de los acreedores solidarios, aprovecha a los otros acreedores. PÁRRAFO II: De la solidaridad por parte de los deudores
Artículo 1200
Hay solidaridad por parte de los deudores, cuando están obligados a una misma cosa, de manera que cada uno de ellos pueda ser requerido por la totalidad, y que el pago hecho por uno, libre a los otros respecto del acreedor.