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Legislación dominicana

Código Civil de la República Dominicana

Artículos 1251 al 1300. Adoptado por el Decreto 2213 de 1884, con sus modificaciones hasta 2016.

Artículo 1251

La subrogación tiene lugar de pleno derecho: primero, en provecho del que siendo a la vez acreedor, paga a otro acreedor que es preferido, por razón de sus privilegios e hipotecas; segundo en provecho del adquiriente de un inmueble q u e e m p l e a e l p r e c i o d e s u a d q u i s i c i ó n , e n e l p a g o d e l o s acreedores a quienes estaba hipotecada esta heredad; tercero, en provecho del que, estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda, tenía interés en solventarla; cuarto, en provecho del heredero beneficiario que ha pagado de su peculio las

deudas de la sucesión.

Artículo 1252

La subrogación establecida en los artículos precedentes, tiene lugar lo mismo respecto a los fiadores que a los deudores, no puede perjudicar al acreedor cuando no ha sido reintegrado sino en parte, en cuyo caso puede ejercer sus derechos por lo que aún se le debe, con preferencia a aquel de quien no ha recibido sino un pago parcial. PÁRRAFO III: De la aplicación de los pagos

Artículo 1253

El deudor de muchas deudas tiene derecho a declarar cuando paga, cuál es la que finiquita.

Artículo 1254

El deudor de una deuda que produce interés o renta, no puede, sin el consentimiento del acreedor, aplicar el pago que hace al capital, con preferen cia a las rentas; el pago hecho sobre el capital e intereses, si no cubre uno y otros, se aplica primero a los intereses.

Artículo 1255

Cuando el deudor de diferentes deudas ha aceptado carta de pago, por la cual el acreedor ha aplicado lo que recibió especialmente a una de esas deudas, el deudor no podrá ya exigir la aplicación a una deuda diferente, a menos que haya habido dolo o sorpresa por parte del acreedor.

Artículo 1256

Cuando el finiquito no expresa ninguna aplicación, debe imputarse el pago a la deuda que a la sazón conviniera más pagar al deudor, entre aque llas que igualmente estén vencidas; en otro caso, sobre la deuda vencida, aunque sea menos onerosa que aquellas que no lo es tén aún. Si las deudas son de igual naturaleza, la aplicación se hace a la más antigua; y siendo en todo iguales, se hace proporcionalmente. PÁRRAFO IV: De los ofrecimientos de pago y de la consigna

ción

Artículo 1257

Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor hacerle ofrecimientos reales; y si rehúsa el acreedor aceptarlos, consignar la suma o la cosa ofrecida. Los ofrecimientos reales seguidos de una consignación, libran al deudor, y surten respecto de él efecto de pago, cuando se han hecho válidamente; y la cosa consignada de esta manera, queda bajo la responsabilidad del acreedor.

Artículo 1258

Para que los ofrecimientos reales sean válidos es preciso: 1o. que se hagan al acreedor que tenga capacidad de recibir, o al que tenga poder para recibir en su nombre. 2o. Que sean hechos por una persona capa z de pagar. 3o. Que sean por la totalidad de la suma exigible, de las rentas o intereses debidos, de las costas líquidas y de una suma para las costas no liquidadas, salva la rectificación. 4o. Que el término esté vencido, si ha sido estipulado en favor del acreedor. 5o. Que se haya cumplido la condición, bajo la cual ha sido la deuda contraída. 6o. Que los ofrecimientos se hagan en el sitio donde se ha convenido hacer el pago; y que si no hay convenio especial de lugar en que deba hacerse, lo sean, o al mismo acreedor, o en su domicilio, o en el elegido para la ejecución del convenio. 7o. Que los ofrecimientos se hagan por un curial que tenga carácter para esta clase de actos.

Artículo 1259

No es necesario para la validez de la consignación, que haya sido autorizada por juez; basta: 1o. que la haya precedido una intimación notificada al acreedor, que contenga la indicación del día, de la hora y el sitio en que se depositará la cosa ofrecida. 2o. Que se desprenda el deudor de la cosa ofrecida, entregándola en el depósito que indique la ley, para recibir las consignaciones, con los intere ses hasta el día del depósito.

3o. Que se forme por el curial acta acerca de la naturaleza de las especies ofrecidas, de haber rehusado el acreedor recibirlas, de no haber comparecido, y por último, del depósito. 4o. Que en caso de no comparecencia del acreedor, el acto del depósito le haya sido notificado con intimación de retirar la cosa depositada.

Artículo 1260

Las costas de los ofrecimientos reales y de la consignación, son de cuenta del acreedor, si son válidos.

Artículo 1261

Mientras que la consignación no haya sido aceptada por el acreedor, puede el deudor retirarla; y si lo hace, no quedan libres ni sus codeudores ni sus fiadores.

Artículo 1262

Cuando el deudor hubiere obtenido por sí un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada, que ha declarado sus ofrecimientos y consignación buenos y válidos, no podrá ya, ni aun con el consentimiento del acreedor, retirar la consignación en perjuicio de sus codeudores o de sus fiadores.

Artículo 1263

El acreedor que consiente al deudor el que retire la consignación, después de haber sido ésta declarada válida por fallo que ha adquirido fuerza de cosa juzgada, no puede, para el pago de su crédito, ejercer los privilegios o hipotecas que le fueron afectos; no hay hipoteca sino desde el día en que el acto por el cual consistió en que se retirase la consignación, fue revestido de las formas requeridas para tener hipoteca.

Artículo 1264

Si la cosa que se debe es un objeto determinado, que haya de entregarse en el sitio en que se encuentra el deudor, debe requerir al acreedor para que se le lleve, por acto notificado a su persona o en su domicilio, o en el elegido para la ejecución del contrato. Hecho este requerimiento, si el acreedor no retira la cosa, y teniendo el deudor necesidad del sitio en que

radica, podrá éste obtener de los tribunales el permiso de ponerla en depósito en otro sitio cualquiera. PÁRRAFO V: De la cesión de bienes.

Artículo 1265

La cesión de bienes, es el abandono que hace un deudor de todos sus bienes a sus acreedores cuando se encuentra en la imposibilidad de pagar sus deudas.

Artículo 1266

La cesión de bienes es voluntaria o judicial.

Artículo 1267

La cesión de bienes voluntaria es aquella que los acreedores aceptan voluntariamente; y que no tiene más efecto que el que resulta de las mismas estipulaciones del contrato hecho entre ellos y el deudor.

Artículo 1268

La cesión judicial es un beneficio que concede la ley al deudor desgraciado y de buena fe, al cual se le permite hacer judicialmente el abandono de todos sus bienes a sus acreedores, a pesar de toda estipulación contraria.

Artículo 1269

La cesión judicial no confiere la propiedad a los acreedores; les da derecho solamente para hacer vender los bienes en su provecho, y de percibir sus rendimientos hasta la venta.

Artículo 1270

Los acreedores no pueden rehusar la cesión judicial, no siendo en los casos exceptuado s por la ley. La cesión no libra al deudor sino hasta el importe de los bienes cedidos, y en el caso que hayan sido insuficientes, si le sobrevienen otros, está obligado a cederlos hasta el pago completo. DE LA NOVACIÓN.

Artículo 1271

La novación se hace de tres maneras: 1a. cuando el

deudor contrae una nueva deuda con el acreedor que sustituye a la antigua, quedando ésta exti nguida; 2a. cuando se sustituye un nuevo deudor al antiguo, que queda libre por el acreedor; 3a. cuando por efecto de un nuev o compromiso se sustituye un nuevo acreedor al antiguo, respect o a l c u a l e l d e u d o r s e e n cuentra libre.

Artículo 1272

La novación no puede efectuarse sino entre personas capaces de contratar.

Artículo 1273

La novación no se presume; es menester que la voluntad de hacerla resulte claramente del acto.

Artículo 1274

La novación por la sustitución de un nuevo deudor puede efectuarse sin el concurso del primer deudor.

Artículo 1275

La delegación por la cual un deudor da al acreedor otro deudor que se obliga respecto del acreedor, no produce la novación, si el acreedor no ha declarado expresamente que quería dejar libre al deudor con quien hace la delegación.

Artículo 1276

El acreedor que dejó libre al deudor por quien se hizo la delegación, no puede recurrir contra éste, si el delegado llega a ser insolvente, a menos que el acto no contenga una reserva expresa, o que el delegado no estuviere en quiebra manifiesta, o cayese en insolvencia en el momento de la delegación.

Artículo 1277

La simple indicación hech a por el deudor de una persona que debe pagar en su lugar, no produce novación. Sucede lo mismo con la simple indicación que haga el acreedor, de una persona que debe recibir en lugar suyo.

Artículo 1278

Los privilegios e hipotecas del antiguo crédito no pasan al que le ha sustituido, a menos que el acreedor se los haya reservado expresamente.

Artículo 1279

cuando la novación se veri fica por la sustitución de un nuevo deudor, los privilegios e hipotecas primitivos del crédito no pueden trasladarse a los bienes del nuevo deudor.

Artículo 1280

Cuando la novación se verifica entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, los privilegios e hipotecas del antiguo crédito no pueden reserv arse sino sobre los bienes del que contrae la nueva deuda.

Artículo 1281

Por la novación hecha entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, quedan libres los codeudores. La novación hecha con respecto al deudor principal, libra a los fiadores. Sin embargo, si ha exigido el acreedor en el primer caso, el consentimiento de los codeudores, o en el segundo el de los fiadores, el antiguo crédito subsiste, si lo s codeudores o los fiadores rehúsan conformarse con el nuevo acomodo. DE LA QUITA O PERDÓN DE LA DEUDA.

Artículo 1282

La entrega voluntaria del título original bajo firma privada, hecha por el acreedor al deudor, vale prueba de liberación.

Artículo 1283

La entrega voluntaria de la primera copia del título, hace presumir la quita de la deuda o el pago, sin perjuicio de la prueba en contrario.

Artículo 1284

La entrega del título original bajo firma privada o de la primera copia del título a uno de los deudores solidarios, tiene el mismo efecto en beneficio de sus codeudores.

Artículo 1285

La entrega o descargo conv encional en provecho de uno de los codeudores solidarios, libra a todos los demás, a menos que el acreedor no haya reservado expresamente sus

d e r e c h o s c o n t r a é s t o s ú l t i m o s . E n é s t e ú l t i m o c a s o n o p o d r á repetir la deuda sino haciendo la deducción de la parte de aquel a quien ha dado la quita.

Artículo 1286

La entrega de la cosa dada en prenda, no basta para presumir la quita de la deuda.

Artículo 1287

La quita o descargo convencional concedido al deudor principal, libra a los fiadores. El otorgado al fiador, no libra al deudor principal. Y el otorgado a uno de los fiadores, no libra a los otros.

Artículo 1288

Lo que el acreedor reciba por un fiador para el descargo de su fianza, debe imputarse sobre la deuda y recaer en descargo del deudor principal y de los otros fiadores. DE LA COMPENSACIÓN.

Artículo 1289

Cuando dos personas son deudoras una respecto de la otra, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas de la manera y en los casos expresados más adelante.

Artículo 1290

Se verifica la compensación de pleno derecho por la sola fuerza de la ley, aun sin conocimiento de los deudores; las dos deudas se extinguen mutuamente, desde el mismo instante en que existen a la vez, hasta la concurrencia de su cuantía respectiva.

Artículo 1291

La compensación no tiene lugar sino entre las dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero o determinada cantidad de cosas fungibles de la misma especie, y que son igualmente líquidas y exigibles. Los préstamos hechos en granos o especies no controvertidas, y cuyo precio

conste por los corrientes del mercado, pueden compensarse con sumas líquidas y exigibles.

Artículo 1292

El término de gracia no es un obstáculo para la compensación.

Artículo 1293

La compensación tienen lugar, cualesquiera que sean las causas de una de las deudas, excepto en los casos: 1o. de la demanda en restitución de una cosa cuyo propietario ha sido injustamente desposeído; 2o. de la demanda en restitución de un depósito y del préstamo en uso; 3o. de una deuda que tiene por causa alimentos declarados no embargables.

Artículo 1294

El fiador puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al deudor principal. Pero el deudor principal no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador. El deudor solidario no puede tampoco oponer la compensación de lo que el acreedor debe a su codeudor.

Artículo 1295

El deudor que ha aceptado pura y simplemente la cesión que un acreedor ha hecho de sus derechos a un tercero, no podrá ya oponer al cesionario la compensación que hubiese podido, antes de la aceptación, oponer al cedente. Respecto a la cesión que no ha sido aceptada por el deudo r, pero que le ha sido notificada, no obsta sino a la compensación de los créditos posteriores a esta notificación.

Artículo 1296

Cuando las dos deudas no son pagaderas en el mismo lugar, no se puede oponer la compensación, sino teniendo en cuenta los gastos de la remesa.

Artículo 1297

Cuando hay muchas deudas compensables debidas por una misma persona, se siguen para la compensación las reglas establecidas por la aplicación en el artículo 1256.

Artículo 1298

La compensación no tiene lugar en perjuicio de los derechos adquiridos por un tercero. Por lo tanto, el que siendo deudor viene a ser acreedor después del embargo preventivo hecho por un tercero en sus manos, no puede, con perjuicio del ejecutante, oponer la compensación.

Artículo 1299

El que ha pagado una deuda que de derecho estaba extinguida por la compensación, no podrá ya, al tratar de realizar el crédito para el cual no ha opuesto la compensación, prevalecerse con perjuicio de tercero, de los privilegios e hipotecas que le estaban afectas, a menos que no haya tenido una justa causa para ignorar el crédito que debía compensar su deuda. DE LA CONFUSIÓN

Artículo 1300

Cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnan en la misma persona, se produce, de derecho, una confusión que destruye los dos créditos.