Inicio · Legislación · Código Civil · Arts. 1–50
Legislación dominicana

Código Civil de la República Dominicana

Artículos 1 al 50. Adoptado por el Decreto 2213 de 1884, con sus modificaciones hasta 2016.

Artículo 1

(Modificado por la Ley 1930 del 1949). Las leyes, después de promulgadas por el Pode r Ejecutivo, serán publicadas

en la Gaceta Oficial. Podrán también ser publicadas en uno o más periódicos de amplia circulación en el territor io nacional, cuando así lo disponga la ley misma o el Poder Ejecutivo. En este caso, deberá indicarse de manera expresa que se trata de una publicación oficial, y surtirá los mismos efectos que la publicación en la Gaceta Oficial. Las leyes, salvo disposición legislativa expresa en otro sentido, se reputarán conocidas en el Distrito Nacional y en cada una de las Provincias, cuando hayan transcurrido los plazos siguientes, contados desde la fecha de la publicación hecha en conformidad con las disposiciones que anteceden, a saber: En el Distrito Nacional, el día siguiente al de la publicación. En todas las Provincias que componen el resto del territorio nacional, el segundo día.

Párrafo.- Las disposiciones que anteceden se aplican también a las Resoluciones y a los Decretos y Reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 2

La ley no dispone sino para el porvenir: no tiene efecto retroactivo.

Artículo 3

Las leyes de policía y de seguridad obligan a todos los habitantes del territorio. Los bienes inmuebles, aunque se an poseídos por extranjeros, están regidos por la ley dominicana. Las leyes que se refieren al estado y capacidad de las personas, obligan a todos los dominicanos, a u n q u e r e s i d a n e n p a í s e x tranjero.

Artículo 4

El juez que rehusare ju zgar pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, podrá ser perseguido como culpable de denegación de justicia.

Artículo 5

Se prohíbe a los jueces fallar por vía de disposición general y reglamentaria las causas sujetas a su decisión.

Artículo 6

Las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres no pueden ser derogadas por convenciones particulares.

Artículo 7

El ejercicio de los derechos civiles es independiente de la cualidad de ciudadano, la cual no se adquiere ni se conserva sino conforme a la Constitución.

Artículo 8

Todo dominicano disfrutará de los derechos civiles.

Artículo 9

Son dominicanos: Primero.- Todas las personas que hayan nacido o nacieren en el territorio de la República, cualquiera que sea la nacionalidad de sus padres. Para los efectos de esta disposición no se considerarán como nacidos en el territorio de la República los hijos legítimos de los extranjeros que residan en ella en representación o servicio de su patria. Segundo.- Todos los hijos de las Repúblicas Hispano- Americanas, y los de las vecinas Antillas españolas

que quieran gozar de esta cualidad, después de haber residido un año en el territorio de la República. Tercero.- Todos los naturalizados según las leyes. Cuarto.- Todos los extranjeros de cualquier nación amiga, siempre que fijen su domicilio en el territorio de la República, declaren querer gozar de esta cualidad, tengan dos años de residencia a lo menos, y renuncien expresamente su nacionalidad ante quien sea de derecho.

Artículo 10

Los hijos de padres o madres dominicanos que hayan nacido en otro territorio, serán dominicanos, si vinieren y se domiciliaren en el país.

Artículo 11

El extranjero disfrutará en la República de los mismos derechos civiles que los concedidos a los dominicanos por los tratados de la nación a la que el extranjero pertenezca.

Artículo 12

(Modificado por la Ley 3354 del 3 de agosto de 1952, G.O. 7454). La mujer extranjera que contrae matrimonio con un dominicano seguirá la condición de su marido, a menos que su ley nacional le permita conservar su nacionalidad, caso en el cual tendrá la facultad de declarar, en el acta de matrimonio, que declina la nacionalidad dominicana.

Artículo 13

El extranjero, a quien el Gobierno hubiese concedido fijar en la República su domicilio, gozará de todos los derechos civiles mientras resida en el país.

Artículo 14

El extranjero, aunque no resida en la República, podrá ser citado ante los tribunales de ella, para la ejecución de las obligaciones contraídas por él en la República y con un dominicano; podrá ser llevado a los tribunales en lo que se refiere a las

obligaciones contraídas en país extranjero respecto de dominicanos.

Artículo 15

Un dominicano podrá ser citado ante un tribunal de la República, por causa de obligaciones por él mismo contraídas en país extranjero y aun con extranjeros.

Artículo 16

(Modificado por la Ley 845, del 1978). En todas las materias y todas las jurisdicciones, el extranjero transeúnte que sea demandante principal o interviniente voluntario estará obligado a dar fianza para el pago de las costas y de los daños y perjuicios resultantes de la litis, a menos que posea en la República inmuebles de un valor suficiente para asegurar ese pago. DE LA PÉRDIDA DE LOS DERECHOS CIVILES.

Artículo 17

Los derechos de ciudadano se pierden: Primero.- Por servir, o comprometerse a servir contra la República. Segundo.- Por haber sido condenado a pena aflictiva o infamante. Tercero.- Por admitir en territorio dominicano empleo de un gobierno extranjero, sin consentimiento del Congreso Nacional. Cuarto.- Por quiebra comercial fraudulenta.

Artículo 18

Pueden obtener rehabilitación en estos derechos, aquellos dominicanos que no los hayan perdido por la causa determinada en el primer inciso del artículo precedente.

Artículo 19

(Modificado por las Leyes 485 del 15 de enero de 1944, G. O. 6023 y 3926 del 18 de septiembre de 1954 G.O. 7747). La

mujer dominicana que celebre ma trimonio con un extranjero y que desee adquirir la nacionalidad de su marido, siempre que la ley del país de éste lo permita, declarará expresamente su voluntad, consignándola en el acta de matrimonio. Si desea adquirir la nacionalidad de su marido después de haber celebrado el matrimonio deberá hacerlo mediante naturalización.

Párrafo: (Agregado por la Ley 3926 del 18 de septiembre de 1954, G.O. 7747). Cuando sea inoperante la naturalización porque las leyes personales del marido le impongan su nacionalidad, será necesario que haga un a declaración al Secretario de Estado de lo Interior, Policía y Comunicaciones, optando por la nacionalidad de su marido.

Artículo 20

Los individuos que reco bren la cualidad de dominicanos en el caso previsto por los artículos 10, 18 y 19, no podrán aprovecharse de sus efectos, sino después de haber cumplido las condiciones que aquellos artículos les imponen, y solamente para el ejercicio de los derechos que les fueren concedidos desde aquella época.

Artículo 21

(Ver Arts. 11 y 14 de la Constitución). El dominicano que sin autorización del Gobierno formara parte de un ejército extranjero o se afiliase a una corporación militar extranjera, perderá su cualidad de dominicano; no podrá regresar a la República sino con el permiso del Gobierno y sólo recobrará la cualidad de dominicano llenando las condiciones impuestas a un extranjero para adquirir la nacionalidad. Todo sin perjuicio de las penas pronunciadas por la ley criminal contra los dominicanos que hayan hecho o hagan armas contra su patria.

Artículo 22

La mayor pena aflictiva temporal lleva consigo la degradación cívica y la interdicción legal, establecidas por los

artículos 28, 29 y 31 del Código Penal.

Artículo 23

El sentenciado a la mayor pena aflictiva temporal, no puede disponer de sus bienes en todo o en parte, ya sea por donación entre vivos o por testamento, ni recibir nada en estos conceptos, a no ser por causa de alimentos. Todo testamento hecho por él con anterioridad a la sentencia en que se le impuso la pena, es nulo. El presente artí culo no es aplicable al sentenciado en rebeldía, sino una vez pasados cinco años desde la publicación, en estrados de la sentencia.

Artículo 24

El Gobierno puede relevar al sentenciado a la mayor pena aflictiva temporal, de todas o de parte de las incapacidades a que se refiere el artículo precedente. Puede también concederle que ejercite en el sitio de cumplimiento de la condena, todos o parte de los derechos civiles de que se haya visto privado por su estado de interdicción legal. Los actos ejecutados por el sentenciado en el sitio de la ejecución de la sentencia, no pueden gravar los bienes que poseyera al ser condenado o que después adquiriere a título gratuito.

Artículo 25

Las presentes disposiciones sobre los efectos de la interdicción civil no son aplicables a los casos de condenación por causa política.

Artículo 26

Suprimido.

Artículo 27

Suprimido.

Artículo 28

Suprimido.

Artículo 29

Suprimido.

Artículo 30

Suprimido.

Artículo 31

Suprimido.

Artículo 32

Suprimido.

Artículo 33

Suprimido.

Artículo 34

Los actos del estado civil se inscribirán en los registros destinados a ese fin, y expresarán la hora, el día y el año en que se reciban, como también los nombres, apellidos, edad, profesión, nacionalidad y domicilio de las personas que en ellos figuren.

Artículo 35

Los oficiales del estado civil no podrán insertar en sus actas, sea por vía de anotación o por cualquier otra indicación, sino aquello que deba ser declarado por los comparecientes.

Artículo 36

En aquellos casos en que las partes no estén obligadas a comparecer personalmente, podrán hacerse representar por un apoderado especial, haciéndose constar esta circunstancia en el acta.

Artículo 37

(Modificado por el artículo 13 de la Ley 4999, del

1958). Los testigos llamados a figurar en los actos del estado civil, deberán ser mayores de di eciocho años, parientes o no de las partes interesadas, y serán escogidos por éstas.

Artículo 38

El oficial del estado ci vil dará lectura del acta redactada a las partes que comparezcan, a sus apoderados, y a los testigos; haciendo en ella expresa mención del cumplimiento de esta formalidad.

Artículo 39

Dicha acta será firmada por el oficial del estado civil,

por los comparecientes y los testig os, o se hará mención en ella de la causa que impida hacerlo a unos u otros.

Artículo 40

Los nacimientos, matr imonios y defunciones se harán constar en libros o registros separados, destinados uno para cada clase de aquellos actos.

Artículo 41

Estos registros serán foliados y rubricados en la primera y última foja por el Presidente del tribunal o juzgado de primera instancia (o el que ejer za sus funciones), del distrito o provincia correspondiente, sin que se puedan percibir derechos por esta operación.

Artículo 42

Las actas del estado civil se inscribirán en los registros seguidamente, y sin dejar espacio en blanco entre una y otra. Las enmiendas y las remisiones al margen será rubricadas y aprobadas lo mismo que toda el acta, y no podrán usarse abreviaturas ni fechas en números.

Artículo 43

Al fin de cada año cerrarán los oficiales del estado civil sus registros, y formularán por se parado un índice de cada clase de actos, el que elevarán en el mes de enero del siguiente año a la Suprema Corte de Justicia, reservando para el archivo los registros mencionados, los que de berán seguir usando, si no se hubiesen llenado con las actas del año anterior. También elevarán cada trimestre a la Suprema Corte de Justicia un estado de todos los actos que hubieren autorizado en ese lapso de tiempo.

Artículo 44

Los poderes y demás do cumentos de que se haga mérito en las actas del estado civil formarán un legajo en cada año, y quedarán depositados con los re gistros originales en el archivo oficial del estado civil correspondiente.

Artículo 45

(Modificado por la Ley 1972 del 17 de marzo de 1936, G.O. 4888). Cualquier persona podrá pedir copia de las actas sentadas en los registros del estado civil. Esas copias, libradas conforme a los registros legalizados por el presidente del tribunal de primera instancia de la jurisdicción, o por el juez que haga sus veces, se tendrán por fe hacientes, mientras no sea declarada su falsedad, siempre que sus originales hayan sido redactados en los plazos legales; pues las actas sobre declaraciones tardías, para las cuales no se hubiese usado la vía indicada en el artículo 99 de este código, podrán ser impugnadas por todos los medios del derecho, y su sinceridad será apreciada por los jueces.

Artículo 46

Cuando no hayan existido los registros, o éstos se hubieren perdido, la prueba de tales circunstancias será admitida, ya por título fehaciente, ya por testigos: en dichos casos los nacimientos, matrimonios y defunciones podrán probarse por medio de libros y papeles procedentes de los padres ya difuntos, o por medio de testigos.

Artículo 47

Los actos del Estado Ci vil de un dominicano y un extranjero, hechos en el país extranjero, se tendrán por fehacientes, si han sido autorizados con las formalidades que prescriben las leyes de aquel país.

Artículo 48

Los actos del Estado Civil de los dominicanos, otorgados en país extranjero, serán vá lidos, si han sido autorizados por los agentes diplomáticos o co nsulares de la República conforme a las leyes dominicanas.

Artículo 49

En aquellos casos en que un acto del Estado Civil deba mencionarse al margen de otro ya escrito, se hará la anotación correspondiente, a solicitud de parte interesada, por el oficial

del estado civil depositario del archivo.

Artículo 50

La falta de cumplimiento a cualesquiera de los artículos anteriores por parte del Oficial del Estado Civil, será perseguida ante el tribunal de primera instancia de la jurisdicción, y castigada con una multa que no podrá exceder de treinta pesos.