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Legislación dominicana

Código Civil de la República Dominicana

Artículos 551 al 600. Adoptado por el Decreto 2213 de 1884, con sus modificaciones hasta 2016.

Artículo 551

Todo lo que se le agrega o incorpora a la casa, pertenece al dueño de ésta, conforme a las reglas siguientes: DEL DERECHO DE ACCESIÓN CON RELACIÓN A LAS COSAS INMUEBLES.

Artículo 552

La propiedad del suelo comprende la de la superficie y la del subsuelo. El propietario puede hacer en la superficie todas las plantaciones y obras que crea convenientes, con las excepciones establecidas en el título de servidumbres.

Puede hacer en el subsuelo todas las fábricas y excavaciones que juzgue oportunas, y sacar de ellas cuantos productos puedan darle, con sujeción siempre a las modificaciones establecidas en las leyes y reglamentos de minas y policía.

Artículo 553

Todas las construcciones, plantaciones y obras hechas e n u n t e r r e n o o e n s u f o n d o , se presumen realizadas y a sus expensas por el propietario a quie n pertenecen, si no se prueba lo contrario; todo sin perjuicio de la propiedad que un tercero podría haber adquirido por prescripción, sea en un subterráneo bajo el edificio perteneciente a otro, o bien de cualquiera otra parte de la misma finca.

Artículo 554

El propietario del suelo que haya construido, hecho plantaciones u otras con materiales que no le perteneciesen, debe pagar su valor: también se le puede condenar a satisfacer daños y perjuicios, si hubiere mo tivo para ello; pero el dueño de los materiales no tiene derecho para retirarlos.

Artículo 555

Cuando los plantíos, fábricas y obras se hayan hecho por un tercero, y con materiales suyos, puede retenerlos el dueño del terreno u obligar el tercero a que los retire. Si el dueño del suelo exige la de strucción de las plantaciones u obras, se ejecutará a expensas del que las hizo, sin que tenga derecho éste a indemnización alguna: también puede condenársele a resarcir, si procede, daños y perjuicios por los menoscabos que pueda haber experimentado el dueño de la tierra. Si el propietario prefiere conservar los plantíos o construcciones, deberá satisfacer el valor de los materiales y el precio de mano de obra, sin tener en cuenta el mayor o menor valor que haya podido recibir el predio; sin embargo, si las plantaciones, fábricas y obras hubieren sido hechas por un tercero despojado

en juicio, pero que no hubiese sido sentenciado a restituir los frutos, no podrá el dueño, en vi rtud de su buena fe, pedir la destrucción de las obras o plantaciones referidas; pero tendrá la elección entre pagar el valor de los materiales y de la mano de obra, o pagar una cantidad igual al mayor valor adquirido por la finca.

Artículo 556

Se denomina aluvión, el aumento de tierra que, sucesiva e imperceptiblemente, adquieren las fincas situadas a la orilla de un río o arroyo. El aluvión aprovecha al propietario de la orilla, sea el río navegable o no, pero con la obligación, si los barcos son conducidos a sirga, de dejar en la orilla la senda o camino que para remolcar aquéllos marquen los reglamentos.

Artículo 557

Sucederá lo mismo con los terrenos dejados en seco, por retirarse insensiblemente el agua de una orilla sobre la otra. El dueño de la orilla descubierta tiene derecho a aprovecharse del aluvión, sin que el de la orilla opuesta pueda reclamar el terreno perdido. No tiene lugar aquella facultad en los descubiertos que deja el mar.

Artículo 558

El aluvión no produce cambio en los lagos y estanques cuyo dueño siempre conserva el terreno que cubre el agua, cuando se halla a la altura del desagüe, aun cuando llegue a disminuirse el volumen del agua. No adquiere el propietario del estanque derecho alguno sobre las tierras de la orilla que sus aguas lleguen a cubrir, en las crecidas extraordinarias.

Artículo 559

Si un río, sea o no navegable, quita repentinamente

una parte considerable y fácil de distinguir de un campo de la orilla y la lleva hasta otro inferior o a la orilla opuesta, el dueño de la parte disminuida, podrá reclamar su propiedad; pero está obligado a formalizar su demanda en el plazo de un año, pasado el cual no será admisible, a no ser que el dueño del predio a que se unió la parte arrebatada no haya todavía tomado posesión de ésta.

Artículo 560

Las islas, isletas y terrenos que se forman en el álveo de los ríos navegables pertenecen al Estado, si no hubiere título o prescripción en contrario.

Artículo 561

Las islas y terrenos formados en los ríos no navegables, pertenecen a los propietarios ribereños de la orilla en que la isla se haya formado; si ésta no aparece del lado de una de las orillas, pertenece a los propietarios de ambas, dividiéndola por la linea que se supone trazada por medio del río.

Artículo 562

Si un río formando cauce nuevo, corta y rodea la finca de un propietario ribereño, este propietario conserva el dominio sobre su finca, aunque la is la se haya formado en un río navegable.

Artículo 563

Si un río, sea o no navegable, se abre nuevo cauce abandonando el antiguo, los dueños de las fincas nuevamente ocupadas hacen suyo, por vía de indemnización, el cauce antiguo, cada uno en proporción del terreno de que se ha visto privado.

Artículo 564

Las palomas, conejos y peces que pasen a otro palomar, corral o estanque, pertenecen al dueño de éstos, siempre que no los haya atraído por medio de fraudes o artificios.

DEL DERECHO DE ACCESIÓN RELATIVO

A LAS COSAS MUEBLES.

Artículo 565

El derecho de accesión, cuando tiene por objeto dos cosas muebles, que pertenezcan a dos dueños distintos, está sujeto a los principios de la equidad natural. Las reglas siguientes servirán de ejemplo al juez para resolver los casos no previstos, según las circunstancias de cada uno de ellos.

Artículo 566

Cuando dos cosas pert enecientes a dos distintos dueños, se han unido de modo que formen un solo cuerpo, pero que puedan aún separarse, en término que la una pueda sustituir sin la otra, el todo pertenece al dueño de la cosa que constituye la parte principal, pero con obligación de pagar al otro el valor de lo que se unió.

Artículo 567

Se reputa parte princi pal, aquella a que se unió la otra, sólo para el uso, ornato o complemento de la primera.

Artículo 568

Sin embargo, cuando la cosa unida es de más valor que la principal, y se empleó sin saberlo el dueño, puede entonces pedir éste que lo que se ha unido, se separe para restituírselo, aunque de esta desunión pudiera resultar detrimento a lo que se unió.

Artículo 569

Si de dos cosas unidas para formar un solo cuerpo, la una no puede considerarse como accesoria de la otra, se reputa principal aquélla que es de mayor valor o volumen, si los valores son iguales, poco más o menos.

Artículo 570

Si un artesano o cual quiera otro ha empleado alguna materia que no le pertenecía, para formar una cosa de nueva especie, pueda ésta o no toma r su forma primitiva, el dueño

tiene derecho para reclamar la co sa que se ha formado, satisfaciendo el valor de la mano de obra.

Artículo 571

Pero si ésta fuese de tal importancia, que su valor excediese con mucho al de la materia empleada, entonces la industria se reputaría por parte principal, y el artífice tendría derecho a retener la cosa elaborada, reembolsando a su dueño el valor de la materia.

Artículo 572

Cuando uno ha empleado parte de la materia que le pertenecía, y parte de otra que no era suya, en formar una nueva, sin que ni una ni otra se hayan destruido enteramente, pero que no se puedan separar sin detrimento, la cosa nueva queda común para ambos con proporción de la materia que a cada uno pertenecía, y del precio de la mano de obra.

Artículo 573

Cuando se ha formado una cosa por la mezcla de muchas materias propias, de di ferentes dueños, pero que ninguna de ellas puede ser considerada como la principal, si pueden separarse, puede pedir la división aquel sin cuyo conocimiento se mezclaron. Si no pueden separarse sin detrimento, sus dueños adquieren en común la propiedad de la mezcla, en proporción de la cantidad, calidad y valor de lo perteneciente a cada uno.

Artículo 574

Si la materia perteneciente a cada uno de los dueños es muy superior a la otra en cantidad y precio, el dueño de la de mayor valor podrá reclamar lo que ha resultado de la mezcla, reembolsando al otro el valor de su materia.

Artículo 575

Cuando la cosa queda en común, entre los dueños de las materias de que fue formada, debe venderse en pública subasta en utilidad de todos.

Artículo 576

En el caso de que el dueño, cuya materia fue emplea

da sin su conocimiento en form ar otra distinta especie puede reclamar la propiedad de ella, queda a su elección el pedir la restitución de su materia, tal cual estaba, y en la cantidad, peso, medida y bondad que tenía, o bien su valor.

Artículo 577

Los que hubieren empleado materias pertenecientes a otros y sin noticia de los mismos, podrán también ser condenados a pagar daños y perjuicios, si hubiese lugar a ello, además de los medios coercitivos a que diese lugar el caso.

Artículo 578

El usufructo consiste en el derecho de gozar de cosas cuya propiedad pertenece a otro, como éste mismo; pero conservando la sustancia de aquéllas.

Artículo 579

El usufructo se establece por la ley o por la voluntad del hombre.

Artículo 580

Puede constituirse puramente, a cierto día y con condición.

Artículo 581

Puede establecerse sobre toda especie de bienes, muebles o inmuebles. DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO.

Artículo 582

El usufructuario tiene derecho de gozar de toda especie de frutos, sean naturales, in dustriales o civiles, que pueda

producir la cosa cuyo usufructo tiene.

Artículo 583

Son frutos naturales: los que la tierra produce espontáneamente. Los esquilmos y las crías de lo s animales, son también naturales. Son frutos industriales de una finca, los que se consiguen por medio del cultivo.

Artículo 584

Son frutos civiles: los alquileres de las casas, los intereses de las cantidades exigibles, y las rentas vencidas. Pertenece también a la clase de frutos civiles, el producto de los arrendamientos de tierras.

Artículo 585

Los frutos naturales o industriales, que penden de sus ramas o raíces en el momento que se adquiere el usufructo, pertenecen al usufructuario. Los que se hallan en el mismo estado, en el momento de concluir el usufructo, pertenecen al propietario, sin abono de una ni otra parte de las labores ni semillas; pero sin perjuicio de la porción de frutos que pudiera haber adquirido el colono porcionero, si lo hubiese, al principiar o concluir el usufructo.

Artículo 586

Se considera que los frutos civiles se adquieren día por día y pertenecen al usufructuario, en proporción del tiempo que dure su usufructo: esta regla se aplica a los precios de los arrendamientos de tierras, a los alquileres de las casas, y los demás frutos civiles.

Artículo 587

Si el usufructo comprende las cosas de que no se puede usar sin que se consuman, como el dinero, los granos y líquidos, el usufructuario tiene derecho para servirse de ellas;

pero con la obligación de restituir otras en igual cantidad y de la misma calidad y valor, o bien su precio al terminar el usufructo.

Artículo 588

El usufructo de una renta vitalicia, da también al usufructuario, durante aquél, el derecho de percibir lo vencido, sin obligación de restituir cosa alguna.

Artículo 589

Si el usufructo compre nde cosas que, sin consumirse inmediatamente, se deterioran poco a poco por el uso, como la ropa blanca o el menaje de casa, tiene el usufructuario derecho para servirse de ellas en los usos para que están destinadas, y n o e s t á o b l i g a d o a r e s t i t u i r l a s a l f i n d e l u s u f r u c t o , s i n o e n e l estado en que se hallen, con tal que el deterioro no provenga de dolo o culpa suya.

Artículo 590

Si el usufructo comprende bosques, está obligado el usufructuario a observar el orden y las cuantías de las cortas, conforme a la conveniencia y al uso constante de los propietarios, y no puede pedir indemnización alguna en su favor o de sus herederos, por las cortas ordinarias de maderas que hubiese dejado da hacer durante su usufructo. Los árboles que puedan sacarse de un plantío sin desmejorarlo, no constituyen parte del usufructo, sino con la obligación de parte del usufructuario, de conf ormarse con los usos de cada lugar, en cuanto a su reemplazo.

Artículo 591

Es también utilidad del usufructuario, conformándose siempre con la costumbre de los propietarios, aquella parte del monte reservada para cortes de leña.

Artículo 592

En todos los demás casos no puede el usufructuario tocar el monte; solamente puede emplear para los reparos a que esté obligado, los árboles arrancados o quebrados por acci

dente; puede también para dicho objeto hacer cortar algunos, si los necesita; pero con la obligación de hacer constar al propietario la necesidad.

Artículo 593

Puede tomar del monte para las cercas, los estantes y varas que sean necesarios; igualmente los aprovechamientos anuales o periódicos de los árboles, todo según el uso del país o la costumbre de los propietarios.

Artículo 594

Los árboles frutales que mueren, los que por casualidad se arrancan o se tronchan, pertenecen al usufructuario, con obligación de reponerlos con otros.

Artículo 595

El usufructuario puede gozar por sí mismo, dar en arrendamiento a otro y aun vender o ceder su derecho, a título gratuito. Si arrienda, debe conformarse en cuanto a las épocas en que deben renovarse los arriendos y su duración, a las reglas establecidas para el marido, con respecto a los bienes de su mujer, en el título del contrato del matrimonio, y de los derechos respectivos de los esposos.

Artículo 596

El usufructuario goza rá del aumento que sobrevenga por aluvión a la finca, cuyo usufructo tiene.

Artículo 597

Goza también de los derechos de servidumbre de paso, y en general de todos aquellos de que puede gozar el propietario, disfrutándolos como éste mismo.

Artículo 598

Igualmente gozará del mismo modo que el propietario, las minas y canteras que se estén beneficiando al principiar el usufructo; pero si se tratase de un beneficio o laboreo que no pueda hacerse, sin previa licencia, el usufructuario no podrá gozar de ellos sin haber obtenido permiso del Gobierno. No tiene derecho alguno el usufructuario a las minas y canteras

no descubiertas, ni a los veneros cuya explotación no se haya comenzado, ni al tesoro que pueda descubrirse durante el usufructo.

Artículo 599

El propietario no puede, ni por hecho suyo ni de otra manera, perjudicar los derechos del usufructo. Este, por su parte, no puede reclamar al terminar el usufructo, indemnización alguna por las mejoras que pretendiese haber hecho, aun cuando el valor de la cosa se hubiese aumentado. Puede, sin embargo, él o sus here deros, quitar los espejos, cuadros y adornos que hubiese hecho colocar; pero con la obligación de reponer la finca o edificio a su anterior estado. DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO.

Artículo 600

El usufructuario toma las cosas en el estado en que están, pero no puede entrar en un goce, sino después de haber hecho formar, en presencia del propietario o citándole formalmente, un inventario de los muebles y un estado de los inmuebles sujetos al usufructo.