Inicio · Legislación · Código Civil · Arts. 801–850
Legislación dominicana

Código Civil de la República Dominicana

Artículos 801 al 850. Adoptado por el Decreto 2213 de 1884, con sus modificaciones hasta 2016.

Artículo 801

El heredero que se ha hecho culpable de ocultación de bienes, o que ha omitido conscientemente, o de mala fe, en el inventario, efectos que en el mismo debían figurar, perderá sus derechos al beneficio de inventario.

Artículo 802

Los efectos del beneficio del inventario, son conceder al heredero las siguientes vent ajas: 1ra. no estar obligado al pago de la deuda de la sucesión , sino hasta el límite del valor de los bienes recibidos, teniendo la facultad de prescindir del pago de aquellas, abandonando to dos los bienes de la sucesión a los acreedores y legatarios; 2da. no confundir sus bienes personales con los de la sucesión, y conservar contra ésta el derecho de reclamar el pago de sus créditos.

Artículo 803

El heredero beneficiario administra los bienes de la sucesión, y debe dar cuenta de su administración a los acreedores y a los legatarios. No puede ser apremiado en sus bi enes personales, sino en el caso de haber sido puesto en mora para la representación de sus cuentas, y por falta de haber cumplido con esta obligación.

Liquidada su cuenta, no puede ser apremiado en sus bienes personales, sino en el valor que representen las sumas en que resulte alcanzado.

Artículo 804

No responde en su administración más que de las faltas graves.

Artículo 805

No puede vender los muebles de la sucesión, sino en subasta, previos los edictos y publicaciones legales. Si presentare los bienes en naturaleza, no responde más que de la depreciación o del deterioro causado por su negligencia.

Artículo 806

No puede vender los inmuebles sino conforme a las reglas prescritas en las leyes de procedimiento, y está obligado a entregar el precio a los acreedores según el orden de sus privilegios e hipotecas.

Artículo 807

Si los acreedores u otras personas interesadas lo exigieren, está obligado a dar fianza legal y bastante del valor de los muebles comprendidos en el inventario, y del importe del precio de los inmuebles que no hayan pasado a manos de los acreedores hipotecarios. No prestando por su culpa aquella fianza, se venderán los muebles, y su precio, lo mismo que las cantidades no entregadas del valor de los inmuebles, se depositarán para atender a las cargas de la sucesión.

Artículo 808

Si hubiere acreedores oponentes, el heredero beneficiario no podrá pagar más que en el orden y en la forma que el juez prescriba. Si no los hubiere, pagará a los acreedores y legatarios a medida que se presenten.

Artículo 809

Los acreedores no oponentes que no se presenten hasta después de saldada la cuenta y pagado el alcance, no tienen acción más que contra los legatarios. En uno y otro caso, el recurso prescribe por el lapso de tres años a contar desde el día del saldo de la cuenta y pago del alcance.

Artículo 810

Serán de cargo de la sucesión los gastos de sellos si se hubiesen puesto, y los de inventario y cuentas. DE LAS SUCESIONES VACANTES

Artículo 811

Cuando terminados los plazos para hacer inventario y deliberar, no se presente nadie a reclamar una sucesión, ni hubiere heredero conocido, o los que se conozcan haya renunciado, se reputará vacante aquella sucesión.

Artículo 812

El tribunal de primer a instancia en cuyo distrito se haya abierto aquella, nombrará un curador a instancia de las personas interesadas o a requerimiento del fiscal.

Artículo 813

El curador de una sucesión vacante, está obligado ante todo a hacer constar su estado por medio de inventario; ejercitará los derechos y entablará las acciones a ellas correspondientes; responderá a las demandas contra la misma formuladas; administrará, con la obligación de depositar el numerario existente, y el que proceda de las ventas que se realicen de muebles e inmuebles, en poder del tesorero de hacienda pública, para la conservación de los derechos; y obligado a dar cuenta a quien corresponda.

Artículo 814

Por lo demás, son aplicables a los curadores de sucesiones vacantes las disposiciones de la sección tercera del pre

sente capítulo, sobre las formalidades del inventario, administración y cuentas a que está obligado el heredero beneficiario.

Artículo 815

(Modificado por la Ley 935 del 25 de junio de 1935, G. O. 4806). A nadie puede obligarse a permanecer en el estado de indivisión de bienes, y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario. Puede convenirse, sin embargo, en suspender la partición durante un tiempo limitado; pero este convenio no es obligatorio pasados cinco años, aunque puede renovarse. Sin embargo, la acción en partición de comunidad por causa de divorcio, prescribirá a los dos años a partir de la publicación de la sentencia, si en este término no ha sido intentada la demanda. Se considerará, que la liquidación y partición de la comunidad, después de la disolución del ma trimonio por el divorcio, ha sido efectuada, si dentro de los dos años que sigan a la publicación de la sentencia de divorc io, ninguno de los cónyuges asume la condición de parte diligente para hacerla efectuar. Cada cónyuge conservará lo que tenga en su posesión. Para las acciones en partición de comunidad por causa de divorcio, pronunciados y publicados con anterioridad a la presente ley y que no se hubiesen iniciado to davía, el plazo de dos años co

menzará a contarse desde la fecha de la publicación de esta ley.

Artículo 816

La participación puede solicitarse aun cuando algunos de los coherederos hubiese disfrutado separadamente de una porción de los bienes de la sucesión, y si no existe acta de partición o posesión bastante para adquirir la prescripción.

Artículo 817

La acción de participación respecto de los coherederos menores de edad o que esté n sujetos a interdicción, puede ejercitarse por sus tutores, es pecialmente auto rizados por un consejo de familia. Respecto a los coherederos ausentes, la acción compete a los parientes a quienes se haya dado posesión.

Artículo 818

El marido puede, sin el concurso de su mujer promover la partición de los objetos muebles o inmuebles a que aquélla tenga derecho y deban entrar en la comunidad: respecto de los objetos que no pertenezcan a la comunidad de bienes, el marido no puede promover su partición sin el concurso de su mujer; únicamente está facultado, si tiene derecho a disfrutar de sus bienes, a pedir una partición provisional. Los coherederos de la mujer no pueden promover la partición definitiva, sino haciendo comparecer a ambos esposos.

Artículo 819

Si están presentes todos los herederos y son mayores de edad, no será necesario poner los sellos en los efectos de sucesión; y puede hacerse la partición en la forma y por el documento que consideren conveniente. Si no están presentes todos los he rederos, si hay entre ellos menores o personas sujetas a interdicción, se deben poner los sellos en el término más breve por solicitud de los interesados, o a requerimiento del fiscal del tribunal de primera instancia, o

de oficio por el Juez de Paz del lugar en el cual esté abierta la sucesión.

Artículo 820

También podrá pedir la aplicación de sellos los acreedores que tengan título ejecutivo o autorización judicial.

Artículo 821

Una vez puestos los sellos, todos los acreedores pueden formar oposición, aun los que no tengan título ejecutivo o permiso del juez. Las formalidades para quitar lo s sellos y hacer inventario, se determinan por las leyes de procedimiento.

Artículo 822

La acción de partición y las cuestiones litigiosas que se susciten en el curso de las operaciones, se someterán al tribunal del lugar en que esté abierta la sucesión. Ante este mismo tribunal se procederá a la licitación, y se discutirán las demandas relativas a la garantía de los lotes entre los copartícipes, y las de rescisión de la partición.

Artículo 823

Si uno de los coherederos se negase a aprobar la partición, o se promueven cuestiones sobre la forma de practicarla o de concluirla, el tribunal pr onunciará su fallo sumariamente; o comisionará, si procediese, un juez para las operaciones de partición: con el informe de éste el tribunal resolverá las cuestiones pendientes.

Artículo 824

La tasación de los bienes inmuebles se verificará por peritos designados por las partes ; y si estos se niegan, nombrados de oficio. Las diligencias de los peritos deben contener las bases del avalúo; indicarán si el objeto tasado es susceptible de cómoda división, de qué manera ha de hacerse ésta y fijar, por último, en caso de proceder a la misma, cada una de las partes que pue

dan formarse, y su respectivo valor.

Artículo 825

El avalúo de los muebles, si no se ha hecho la estimación en un inventario regular, debe hacerse por personas inteligentes, en un justo precio y sin aumento.

Artículo 826

Cada uno de los coherederos puede pedir su parte en los mismos muebles e inmuebles de la sucesión. Sin embargo, si hay acreedores que hayan hecho embargos u oposición, o si la mayoría de los coherederos juzga la venta necesaria para pago de deudas o cargas de la sucesión, se venderán los muebles públicamente y en la forma ordinaria.

Artículo 827

Si no pueden dividirse cómodamente los inmuebles, se procederá a su venta por licitación ante el tribunal. Sin embargo, las partes, si todas son mayores de edad, podrán consentir que se haga la licitación ante un notario, para cuya elección se pondrán de acuerdo.

Artículo 828

Una vez estimados y vendidos los bienes muebles o inmuebles, el juez comisionado, si procede, mandará a los interesados ante el notario que el los mismos hayan designado, o que haya sido nombrado de oficio, si sobre este punto no hubiere habido acuerdo. Ante este oficial público se procederá a la dación y liquidación de las cuentas que los copartícipes puedan tener entre sí, a la formación de la masa general de bienes; al arreglo de los lotes o hijuelas; y a las cantidades que hayan de suministrarse a cuenta, a cada uno de los interesados.

Artículo 829

Cada coheredero traerá a colación de la masa común, conforme a las reglas que más adelante se establecerán, los dones o regalos que se le hubiesen hecho y las sumas que deba.

Artículo 830

Si la colación no se ha hecho en naturaleza, los coherederos a quienes se deban percibirán una porción igual a los objetos en cuestión, tomada de la masa general de la sucesión. Estas deducciones se harán, en cuanto sea posible, con objetos de la misma naturaleza, cualidad y bondad que los que debieron traerse a colación.

Artículo 831

Hechas aquellas deducciones, se procede con lo que quede en la masa de bienes, a la formación de tantos lotes iguales como individuos o estirpes copartícipes haya.

Artículo 832

En la formación y composición de los lotes debe evitarse, en cuanto sea posible, dividir en trozos las fincas, y separar las labores: conviene también, si se puede, hacer figurar en cada crédito la misma cantidad en muebles, inmuebles, derechos o créditos de la misma naturaleza y valor.

Artículo 833

La desigualdad que resulte en los lotes en especie, se compensará con rentas o numerario.

Artículo 834

Los lotes se hacen por uno de los coherederos, si los demás convienen en ello, y si el elegido acepta la comisión: en el caso contrario, los lotes se harán por un perito que el juez comisario designe. Después de hechos los lotes, se procederá a su sorteo.

Artículo 835

Antes de proceder al sorteo cada copartícipe puede formular reclamaciones contra la formación de sus lotes.

Artículo 836

En la subdivisión que debe hacerse en las estirpes llamadas a suceder, se observarán las mismas reglas establecidas para la división de la masa general de bienes.

Artículo 837

Si al realizarse las operaciones ante el notario se sus

citan cuestiones, aquel funcionario formará diligencias acerca de aquellas dificultades y de las opiniones mantenidas por los interesados, y las remitirá al juez comisario nombrado para la partición; además se observarán las formas prescritas en las leyes de procedimiento.

Artículo 838

Si todos los coherederos no estuviesen presentes o hubiese entre ellos algunos en interdicción o menores, aunque sean emancipados, la participac ión se hará judicialmente, conforme a las reglas prescritas en los artículos 819 al 837 de este Código. Si se presentaran varios menores con intereses opuestos en la partición, se nombrará a cada uno de ellos un tutor especial y particular.

Artículo 839

Si en el caso del precedente artículo procediese la licitación, ésta no se hará sino judicialmente y con las formalidades prescritas para la licitación de bienes de menores; los extraños serán siempre admitidos en ellas.

Artículo 840

Las particiones hechas conforme a las reglas ya prescritas por los tutores, con autorización del consejo de familia, por los menores emancipados asis tidos de sus curadores, o en nombre de los ausentes o no presentes, son definitivas: si no se han observado las reglas prefijadas no tendrán las particiones más que un carácter provisional.

Artículo 841

Toda persona, aunque sea pariente del difunto, que no tenga capacidad para sucederl e y a la cual haya cedido un coheredero su derecho a la suce sión, puede ser excluida de la partición, ya por todos los coherederos, o ya por uno solo, reembolsándole el precio de la cesión.

Artículo 842

Concluida la partición, deben entregarse a cada uno de los copartícipes los títulos particulares de pertenencia de los

objetos que se les hubieren designado. Los títulos de una propiedad di vidida quedará en poder de aquel a quien haya cabido la mayor parte, con la obligación de tenerlos a disposición de sus copartícipes, si los necesitaren. Los títulos comunes a toda la herencia, quedarán en poder de aquel de los herederos que los demás hayan nombrado depositario, con la obligación de tenerlos a la disposición de los coherederos en el momento en que por ellos se le pidan. Si hubiere dificultad para el nombramiento de depositario, la resolverá el juez. DE LAS COLACIONES

Artículo 843

Todo heredero, aunque lo sea a beneficio de inventario, que se presente a suceder, debe aportar a sus coherederos todo lo que hubiere recibido de l difunto, por donación entre vivos directa o indirectamente, no puede retener las dádivas ni reclamar los legados que le haya hecho el difunto, a no ser que aquellos que le hayan hecho expresamente por vía de mejora, y además de su parte, o dispensándoles de la colación.

Artículo 844

Aun en el caso en que las dádivas y legados se le hubiesen hecho por la vía de mejora o con dicha dispensa, no puede el heredero, cuando se trate de partición, retenerlos, sino en cuanto alcance la porción disponible; lo demás está sujeto a colación.

Artículo 845

El heredero que renuncie a la sucesión puede, no obstante, retener lo donado entre vivos, o reclamar el legado que se le hizo, en la porción disponible.

Artículo 846

El donatario que no era heredero presuntivo al tiempo de la donación, pero que se encuentra hábil para heredar en el día en que se abra la sucesión, debe también colacionar, a no ser que el donante le haya dispensado de ello.

Artículo 847

Las dádivas y legados hechos al hijo del que tenga capacidad para heredar en la época en que se abra la sucesión, se reputan siempre hechos con dispensa de colación. El padre que figure en la sucesi ón del donante, no tiene obligación de colacionarlos.

Artículo 848

Del mismo modo, el hijo que venga por derecho propio a la sucesión del donante, no está obligado a colacionar la donación hecha a su padre, au n cuando hubiere aceptado la sucesión de este; pero si su carácter de heredero se debe a la representación, debe aportar todo cuanto se hubiere dado a su padre, aun en el caso en que no hubiere admitido su sucesión.

Artículo 849

Las dádivas y legados hechos al cónyuge de una persona que tenga capacidad para heredar, se reputan hechos con dispensa de colación. Si aquellos hubiesen sido hechos conjuntamente a dos esposos, de los cuales uno solo estuviere en condiciones de heredar, colacionará éste la mitad de lo recibido; y si fuesen hechos al cónyuge hábil para suceder: los colacionará íntegros.

Artículo 850

La colación no se hará sino en la sucesión del donante.