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Legislación dominicana

Código Civil de la República Dominicana

Artículos 1351 al 1400. Adoptado por el Decreto 2213 de 1884, con sus modificaciones hasta 2016.

Artículo 1351

La autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma cualidad.

Artículo 1352

La presunción legal dispensa de toda prueba a aquel en provecho del cual existe. No se admite ninguna prueba con t r a l a p r e s u n c i ó n d e l a l e y , c u a n d o s o b r e e l f u n d a m e n t o d e esta presunción anula ciertos acto s o deniega la acción judicial, a menos que me reserve la prueba en contrario, y salvo lo que se dirá respecto al juramento y confesión judiciales. PÁRRAFO II: De las presunciones que no están establecidas por la ley

Artículo 1353

Las presunciones no establecidas por la ley, quedan enteramente al criterio y pruden cia del magistrado, el cual no debe admitir sino presunciones graves, precisas y concordantes, y solamente en el caso en que la ley admite la prueba testimonial, a menos que el acto se impugne por causa de fraude o

dolo. DE LA CONFESIÓN DE PARTE

Artículo 1354

La confesión que se alega a una parte es, judicial, o extrajudicial.

Artículo 1355

La alegación de una confesión extrajudicial, puramente verbal, es inútil, siempre que se trate de una demanda cuya prueba testimonial no sea admisible.

Artículo 1356

La confesión judicial es la declaración que hace en justicia la parte, o su apoderado, con poder especial. Hace fe contra aquél que la ha prestado. No puede dividirse en su perjuicio. No puede revocarse, a menos que no se pruebe que ha sido consecuencia de un error de hecho. Pero no podrá revocarse bajo pretexto de un error de derecho. DEL JURAMENTO.

Artículo 1357

El juramento judicial es de dos especies: 1o. el que una parte se defiere a otra para hacer que dependa de él la decisión de la causa, el cual se llama decisorio; 2o. el que se defiere de oficio por el juez a cualquiera de las partes. PÁRRAFO I: Del juramento decisorio

Artículo 1358

El juramento decisorio puede deferirse sobre cualquiera clase de demanda de que se trata.

Artículo 1359

No puede deferirse si no sobre un hecho personal a la parte a quien se le defiere.

Artículo 1360

Puede deferirse en cualquier estado de la causa, aun no existiendo ningún principio de prueba de la demanda o ex

cepción sobre la cual se proponga.

Artículo 1361

Aquel a quien le ha sido deferido el juramento y se niega a darlo o referirlo a su contrario, o el contrario a quien se ha referido y lo rehúsa, debe perder su demanda o excepción.

Artículo 1362

No puede deferirse el juramento, cuando el hecho que es su objeto no es común a las dos partes; sino que es puramente personal a aquel a quien se le había deferido.

Artículo 1363

Cuando el juramento deferido o referido se ha hecho, no se le admite al contrario la prueba de su falsedad.

Artículo 1364

La parte que ha deferido o referido el juramento, no puede retractarse cuando el adversario ha declarado que está dispuesto a prestarle.

Artículo 1365

El juramento hecho no hace prueba sino en provecho del que lo ha deferido o contra él, y en provecho de sus herederos y causahabientes, o contra ellos. Sin embargo, el juramento deferido por uno de los acreedores solidarios al deudor, no libra a éste sino por la parte de este acreedor. El juramento deferido al deudor principal, libra igualmente a los fiadores. El deferido a uno de lo s deudores solidarios, aprovecha a los codeudores; y el deferido al fiador, aprovecha al deudor principal. En estos dos últimos casos, el juramento del codeudor solidario o el fiador, no aprovecha a los otros codeudores o al deudor principal, sino cuando ha sido deferido sobre la deuda, y no sobre el hecho de la solidaridad o de la fianza. PÁRRAFO II: Del juramento deferido de oficio.

Artículo 1366

El juez puede deferir a una de las partes el juramento, bien sea para que de él dependa la decisión de la causa, o para determinar solamente el importe de la condena.

Artículo 1367

No puede deferirse de oficio por el juez el juramento, ya sea sobre la demanda o sobre la excepción que en ella se opone, sino con las dos condiciones siguientes: es preciso, 1o. que la demanda o la excepción no esté plenamente justificada; 2o. que no esté por completo de sprovista de pruebas. Fuera de estos dos casos, debe el juez pura y simplemente, admitir o desechar la demanda.

Artículo 1368

El juramento deferido de oficio por el juez a una de las partes, no puede deferirse por ella a la otra.

Artículo 1369

El juramento sobre el valor de la cosa demandada, no puede deferirse por el juez al demandante sino cuando es imposible por otro medio demostrar este valor. Debe también el juez, en este caso, determin ar la suma hasta cuyo importe deberá creerse al demandante bajo su juramento.

Artículo 1370

Se contraen ciertos compromisos sin que haya para ellos ninguna convención, ni por parte del que se obliga, ni por parte de aquel respecto del cual se ha obligado. Resultan unos por la sola autoridad de la ley, y los otros nacen de un hecho personal relativo a aquel que está obligado. Son los primeros, los compromisos hechos involunt ariamente, tales como entre propietarios vecinos, o los de los tutores y demás administradores que no pueden rehusar el cargo que se les ha conferido. Los compromisos que nacen de un hecho personal relativo al que se encuentra obligado, result an de los cuasicontratos, o de los delitos o cuasidelitos; esto s compromisos serán objeto del título presente.

DE LOS CUASICONTRATOS.

Artículo 1371

Los cuasicontratos son los hechos puramente voluntarios del hombre, de los cuales resulta un compromiso cualquiera respecto a un tercero, y algunas veces un compromiso recíproco por ambas partes.

Artículo 1372

Cuando voluntariamente se gestiona el negocio de otro, ya sea que el propietario conozca la gestión, o que la ignore, el que realiza aquella gestión contrae el compromiso tácito de continuarla y de concluirla, hasta que el propietario pueda encargarse personalmente del asunto; debe asimismo encargarse de todo lo que dependa de este mismo negocio. Queda sometido a todas las obligaciones que resultarían de un mandato expreso que le hubiese dado el propietario.

Artículo 1373

Está obligado a continuar la gestión, aunque muera el dueño antes que el asunto se termine, hasta que el heredero haya podido tomar su dirección.

Artículo 1374

Está obligado a emplear en la gestión todos los cuidados de un buen padre de fa milia. Sin embargo, las circunstancias que le hayan conducido a encargarse del negocio, pueden autorizar al juez para que modere los daños y perjuicios que pueden resultar por las faltas o negligencias del gestor.

Artículo 1375

El dueño, cuyo negocio ha sido bien administrado, debe cumplir los compromisos que el gestor haya hecho en su nombre, indemnizarle de todos los compromisos personales que haya contraído, y reembolsarle de todos los gastos que haya hecho, siendo útiles y necesarios.

Artículo 1376

El que recibe por equivoca ción o a sabiendas lo que

no se le debe, está obligado a restituirlo a aquel de quien lo recibió indebidamente.

Artículo 1377

Cuando una persona que se cree deudora por error, ha pagado una deuda, tiene derecho a repetir contra el acreedor. Sin embargo, este derecho cesa en el caso en que el acreedor ha suprimido su título por consecuencia del pago, salvo el recurso del que ha pagado contra el verdadero deudor.

Artículo 1378

Si ha habido mala fe por parte del que ha recibido, está obligado a restituir, no sólo el capital, sino los intereses o frutos desde el día del pago.

Artículo 1379

Si lo recibido indebidamente fuere inmueble o un mueble corporal, el que lo recibi ó está obligado a restituir el mismo objeto, si existe; o dar su valor, si ha perecido o se ha deteriorado por culpa suya; es también responsable de su pérdida en caso fortuito, si lo recibió de mala fe.

Artículo 1380

Si el que recibió de buena fe ha vendido la cosa, no debe restituir sino el precio de la venta.

Artículo 1381

Aquel a quien se le ha restituido la cosa, debe abonar, aun al poseedor de mala fe , todos los gastos útiles y necesarios que haya hecho para la conservación de ella. DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS.

Artículo 1382

Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió, a repararlo.

Artículo 1383

Cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino también por su negligencia o su imprudencia.

Artículo 1384

No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado. El padre, y la madre después de la muerte del esposo, son responsables de los daños causados por sus hijos menores, que vivan con ellos. Los amos y comitentes, lo son del daño causado por sus criados y apoderados en las funciones en que estén empleados. Los maestros y artesanos lo son, del causado por sus discíp ulos y aprendices, durante el tiempo que están bajo su vigila ncia. La responsabilidad antedicha tiene lugar, a menos que el padre, la madre, los maestros y artesanos, prueben que les ha si do imposible evitar el hecho que da lugar a la responsabilidad.

Artículo 1385

El dueño de un animal, o el que se sirve de él por el tiempo de su uso, es responsable del daño que ha causado aquel, bien sea que estuviese bajo su custodia, o que se le hubiera extraviado o escapado.

Artículo 1386

El dueño de un edificio es responsable del daño que cause su ruina, cuando ha tenido lugar como consecuencia de culpa suya o por vicio en su construcción.

Artículo 1387

La ley no regula la sociedad conyugal, en cuanto a los bienes, sino a falta de convenciones especiales, que pueden hacer los esposos como juzguen convenientes, siempre que no

sean contrarias a las buenas costumbres; y además, bajo las modificaciones siguientes.

Artículo 1388

(Modificado por la Ley 189-01). No pueden los esposos derogar los derechos que al cónyuge superviviente confieren los títulos de la autoridad del padre, de la madre, de la menor de edad, de la tutela, de la emancipación, ni las disposiciones prohibitivas del presente Código.

Artículo 1389

No pueden tampoco hacer ningún convenio o renuncia, cuyo objeto sea alterar el orden legal de las sucesiones, bien con referencia a sí mismo en la sucesión de sus hijos o descendientes; o ya sea con relación a los hijos entre sí; sin perjuicio de las donaciones intervivos o testamentarias, que podrán hacer con arreglo a las formas y en los casos determinados en el presente Código.

Artículo 1390

Los cónyuges no podrán estipular en sentido general, que su matrimonio se regule por ley alguna que no esté en vigor en la República.

Artículo 1391

Pueden, sin embargo, declarar en términos generales que se casan, o sujetándose al régimen de la comunidad, o sometidos al régimen dotal. En el primer caso y bajo el régimen de la comunidad, los derechos de los cónyuges y de los herederos, se ajustarán a las disposiciones del capítulo segundo del presente título. En el segundo caso, y tratándose del régimen dotal, se regularán sus derechos por las disposiciones del capítulo tercero. Sin embargo, si el acta de celebración de matrimonio expresa, que éste se ha celebrado sin contrato, se considerará a la mujer, respecto de terceros, como capaz de contratar, conforme a las reglas del derecho común, a no ser que en el acta que contenga su compromiso, haya declarado haber hecho

un contrato de matrimonio.

Artículo 1392

La simple estipulación de que la mujer se constituye o que se le han constituido bienes dotales, no basta para someter estos bienes al régimen dotal, s i n o h a y e n e l c o n t r a t o d e matrimonio una declaración expresa que haga relación a ello. Tampoco resulta la sumisión al régimen dotal, por la simple declaración hecha por los esposo s que se casan sin comunidad, o que estarán separados de bienes.

Artículo 1393

A falta de estipulaciones especiales, que derogen o modifiquen el régimen de la co munidad, formarán el derecho común de la República, las reglas establecidas en la primera parte del capítulo segundo.

Artículo 1394

Todas las convenciones ma trimoniales deberán extenderse antes del matrimonio, por acto ante notario. El notario dará lectura a las partes del último párrafo del artículo 1391, así como también de la última parte del presente artículo. Se hará mención de ésta lectura en el contrato, bajo la pena de dos pesos de multa al notario que contravenga. El notario expedirá a las partes, en el momento de la firma del contrato, un certificado en papel simple y sin gastos, expresando sus nombres y lugar de residencia, los nombres, apellidos, cualidades y domicilio de los futuros esposos, así co mo la fecha del contrato. Este certificado indicará que debe llevarse al Oficial del Estado Civil, antes de la celebración del matrimonio.

Artículo 1395

No podrá hacerse en ellas ninguna variación, después de efectuado el matrimonio.

Artículo 1396

Los cambios que en ellas se hagan antes de la celebración, deben hacerse constar por acto hecho en la misma forma que el contrato de matr imonio. Además, ningún cambio

o contrato-escritura será válido sin la presencia y consentimiento simultáneo de todas las personas que hayan sido parte en el contrato de matrimonio.

Artículo 1397

Todos los cambios y contra-escrituras, aun revestidos con las formalidades prescritas por el artículo precedente, serán nulos respecto a los terceros, si no han sido extendidos a continuación de la minuta del contrato de matrimonio; y no podrá el notario, bajo pena de daños y perjuicios a las partes, y bajo mayor pena si hubiera lugar, dar primera ni segunda copia del contrato matrimonial, sin tr anscribir a continuación el cambio a la contra-escritura.

Artículo 1398

El menor legalmente hábil para contraer matrimonio, lo es también para consentir las convenciones de que es susceptible este contrato; y las convenciones y donaciones que haya hecho en él son válidas, siempre que haya sido asistido en el contrato por las personas c uyo consentimiento es necesario para la validez del matrimonio. DEL RÉGIMEN DE LA COMUNIDAD.

Artículo 1399

La comunidad sea legal o convencional, empieza desde el día en que el matrimonio se ha contraído ante el Oficial del Estado Civil: no puede estipularse que comience en otra época. PRIMERA PARTE: DE LA COMUNIDAD LEGAL.

Artículo 1400

La comunidad que se establece por la simple declaración de casarse bajo el régime n de la comunidad, o a falta de contrato, está sometida a las reglas explicadas en las seis sec

ciones siguientes: DE LO QUE FORMA LA COMUNIDAD ACTIVA Y PASIVAMENTE. PÁRRAFO I: Del activo de la comunidad.