Artículos 1701 al 1750. Adoptado por el Decreto 2213 de 1884, con sus modificaciones hasta 2016.
LegislaciónCódigo CivilLegislación
Artículo 1701
La disposición dada en el artículo 1699 cesa: 1o. en el caso en que la cesión se ha hecho a un coheredero o copropietario del derecho cedido; 2o. cuando se ha hecho a un acreedor en pago de lo que se debe; 3o. cuando se ha hecho al poseedor de la finca sujeta al derecho litigioso.
Artículo 1702
El cambio o permuta es un contrato, por el cual las partes se dan respectivamente una cosa por otra.
Artículo 1703
Se efectúa el cambio o permuta, por el solo consentimiento, de la misma manera que la venta.
Artículo 1704
Si uno de los permutantes ha recibido ya la cosa dada en cambio, y prueba en seguida que el otro contratante no es propietario de esta cosa, no puede obligársele a entregar lo que ha prometido en contracambio, y sí solo a que devuelva lo que ha recibido.
Artículo 1705
El permutante que ha sufrido la evicción por la cosa que en cambio ha recibido, tiene derecho a pedir los daños y perjuicios, o a reclamar la cosa.
Artículo 1706
La rescisión por causa de lesión, no tiene lugar en el contrato de permuta.
Artículo 1707
Las demás reglas prescritas para el contrato de venta, se aplican también al cambio o permuta.
Artículo 1708
Hay dos clases de contratos de locación: el de las cosas, y el de la obra:
Artículo 1709
La locación de las cosas es un contrato por el cual una de las partes se obliga a dejar gozar a la otra una cosa durante cierto tiempo, y por un precio determinado que ésta se obliga a pagarle.
Artículo 1710
La locación de obra es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer una cosa por la otra, mediante un precio convenido entre ellas.
Artículo 1711
Estas dos clases de locación se subdividen además en muchas especies particulares. Se llama alquiler, el de casas y muebles; arrendamiento, el de la s haciendas rurales; salario, el del trabajo o servicio; aparcería, el de los animales, cuyo provecho se divide entre el propietario y aquel a quien se les confía; los jornales, destajos o ajustes alzados, para ejecutar una obra mediante un precio determinado, son también locación, cuando se suministra el material por la persona que hace la obra. Estas tres últimas clases se sujetan a reglas particulares.
Artículo 1712
Los arrendamientos de bienes de la nación, de los ayuntamientos y establecimientos públicos, están sometidos a reglamentos particulares.
DE LA LOCACIÓN DE LAS COSAS.
Artículo 1713
Se puede alquilar o arrendar cualquier clase de bienes, muebles o inmuebles. DE LAS REGLAS COMUNES A LOS ARRENDAMIENTOS DE CASAS Y HACIENDAS RURALES.
Artículo 1714
Se puede arrendar por escrito y verbalmente.
Artículo 1715
Si el arrendamiento verbal no ha recibido todavía ninguna ejecución, y una de las partes lo niega, no puede recibirse prueba por testigos, por muy módico que fue el precio y aunque se alegue el haber dado señal. El juramento puede solo deferirse al que niegue el contrato.
Artículo 1716
Cuando haya contestación sobre el precio del arrendamiento verbal, cuya ejecución haya empezado, y no hubiere ningún recibo, será creído el pr opietario bajo su juramento, a menos que el inquilino prefiera pedir la tasación por peritos, en cuyo caso los gastos de esta se rán por su cuenta, si pasase del precio que éste ha declarado.
Artículo 1717
El inquilino tiene de recho a subarrendar y ceder el arrendamiento a otro, caso de no habérsele prohibido esta facultad, lo cual puede hacerse por el todo o parte. Esta cláusula es siempre de rigor.
Artículo 1718
Los artículos del título del contrato de matrimonio y de los respectivos derechos de los esposos, relativos a los arrendamientos de bienes de mu jeres casadas, son aplicables a los arrendamientos de bienes de menores.
Artículo 1719
Está obligado el arrendador, por la naturaleza del
contrato, y sin que haya necesi dad de ninguna estipulación particular: 1o. a entregar al arre ndatario la cosa arrendada; 2o. a conservarla en estado de servir para el uso para que ha sido alquilada; 3o. a dejar al arrendatario el disfrute pacífico por el tiempo del arrendamiento.
Artículo 1720
El arrendador está obligado a entregar la cosa en buen estado de reparaciones de toda especie. Debe hacer en la misma, durante el arrendamiento, todas las reparaciones que se hagan necesarias, y que no sean las locativas.
Artículo 1721
Se debe dar garantía al inquilino de todos los vicios y defectos de la cosa arrendada que impidan su uso, aun cuando no los conociese el arrendad or en el momento del arriendo. Si de estos vicios o defectos resultase alguna pérdida para el inquilino, estará obligado el arrendador a indemnizarle.
Artículo 1722
Si durante el arrendamiento se destruye en totalidad la cosa arrendada por caso fortuito, queda aquél rescindido de pleno derecho; si no se destruyere sino en parte, puede el inquilino, según las circ unstancias, pedir una rebaja en el precio, o aun la rescisión del arrendamiento.
Artículo 1723
No puede el arrendador, durante el arrendamiento, cambiar la forma de la cosa arrendada.
Artículo 1724
Si durante el arrendamiento tiene necesidad la cosa arrendada de reparaciones urgentes, que no puedan diferirse hasta su terminación, debe sopo rtarlos el arrendatario, aunque le causen molestia y aunque se vea privado, mientras se hacen, de una parte de la cosa arrendada. Pero si durasen estas reparaciones más de cuarenta días, se disminuirá el precio del arriendo proporcionalmente al ti empo y a la parte de la cosa que haya sido privada. Si las reparaciones son de tal naturaleza
que hagan inhabitable lo que es de necesidad para el alojamiento del arrendatario y su familia, puede éste hacer rescindir el arrendamiento.
Artículo 1725
El arrendador no está obligado a responder al arrendatario de la perturbación que un tercero le cause, por v í a s d e h e c h o , e n e l g o c e d e l a c o s a a r r e n d a d a , s i n p r e t e n d e r por otra parte ningún derecho a la misma cosa; sin perjuicio de las reclamaciones que el arrendamiento pueda hacer en su propio nombre.
Artículo 1726
Si por el contrario, el inquilino o arrendatario ha sido molestado en su disfrute, por consecuencia de una acción relativa a la propiedad del pred io, tiene derecho a una rebaja proporcional en el precio del arrendamiento, si es que ha denunciado aquella perturbación al propietario.
Artículo 1727
Si los que han cometido la violencia de hecho, pretendieren tener algún derecho sobre la cosa arrendada, o si el mismo arrendatario fuese citado judicialmente para el desahucio del todo o parte de la cosa, o para sufrir la carga de una servidumbre, debe citar en garantía al arrendador y quedar fuera de la demanda si lo exige, di ciendo el nombre de aquel por quien posee.
Artículo 1728
El arrendatario está obligado principalmente: 1o. a usar de la cosa arrendada como buen padre de familia, y con arreglo al destino para que le ha sido dada por el contrato, o el que se deduzca de las circunstancias a falta de convenio; 2o. a pagar el precio del arrendamiento en los plazos convenidos.
Artículo 1729
Si el inquilino emplea la cosa arrendada en otro uso distinto de aquel a que se destin ó, o del cual pudiere resultar un daño para el arrendador, puede éste según las circunstan
cias, hacer rescindir el arriendo.
Artículo 1730
Si se hubiere hecho un estado descriptivo de la localidad entre el arrendador y el inquilino, debe éste devolver la cosa en la misma conformidad que la recibió según aquél, exceptuándose lo que se haya deteriorado por vejez o causa mayor.
Artículo 1731
Si no se hubiere hecho estado descriptivo de la localidad, se supone que la recibió el inquilino en buen estado de reparación locativa, debiendo devo lverla en el mismo, salvo si prueba lo contrario.
Artículo 1732
Es responsable de los deterioros y pérdidas que ocurran durante su posesión, a no ser que demuestre que han sobrevenido sin culpa suya.
Artículo 1733
Es responsable en caso de incendio, a menos que no pruebe: que el incendio fue causado por caso fortuito, fuerza mayor, o por vicio de construcci ón; o que el fuego se comunicó por una casa vecina.
Artículo 1734
Si hay muchos inquilinos, son todos solidariamente responsables del incendio, a no ser que se pruebe que el incendio empezó en la habitación de uno de ellos, porque entonces éste solo será el responsable. O también cuando algunos prueben que no pudo tener principio en su casa; pues entonces éstos no son responsables.
Artículo 1735
Es responsable el inquilino de los deterioros y pérdidas que sucedan por causa de las personas de su casa o por la de subarrendamientos suyos.
Artículo 1736
(Modificado por la Ley 1758 del 10 de julio de 1948, G. O. 6816). Si se ha efectuado el arrendamiento verbalmente,
no podrá una de las partes desahuciar a la otra sin notificarle el desalojo con una anticipación de ciento ochenta días, si la casa estuviere ocupada con algún establecimiento comercial o de industria fabril, y de noventa días si no estuviere en este caso.
Artículo 1737
El arrendamiento term ina de pleno derecho a la expiración del término fijado, cuan d o s e h i z o p o r e s c r i t o , s i n haber necesidad de notificar el desahucio.
Artículo 1738
Si al expirar el arrendamiento que se hizo por escrito, el inquilino queda y se le deja en posesión, se realiza un nuevo contrato; cuyo efecto se regula por el artículo 1736, que hace relación a los arrendamientos que se hicieron sin escrito.
Artículo 1739
Cuando se haya notificado un desahucio, no puede el inquilino, aunque continúe en el disfrute de la cosa, invocar la tácita reconducción.
Artículo 1740
En el caso de los dos artículos precedentes, la fianza dada por el arrendamiento no se extiende a las obligaciones que resulten de la prolongación.
Artículo 1741
(Modificado por la Ley 596 del 2 de noviembre de 1933, G. O. 4624). El contrato de locación se resuelve por la pérdida de la cosa alquilada, y por la falta del arrendador o el inquilino de cumplir sus obligaciones.
Artículo 1742
No se deshace el contrato de arrendamiento por la muerte del arrendador ni por la del inquilino.
Artículo 1743
Si el arrendador vendiera la cosa arrendada, no podrá el adquiriente expulsar al colono o al inquilino que tenga un arrendamiento auténtico o de fecha cierta, a menos que se hubiere reservado este derecho en el contrato de arrendamiento.
Artículo 1744
Si se ha convenido, al hacer el arrendamiento, que en caso de venta pueda el nuevo dueño expulsar al colono o al inquilino, y no se hubiese estipulado nada acerca de los daños y perjuicios, estará obligado el arrendador a indemnizar al colono o al inquilino del modo siguiente:
Artículo 1745
Si se tratase de una casa, cuarto o establecimiento comercial, paga el arrendador a título de daños y perjuicios al inquilino vencido en juicio, una suma igual al precio del alquiler durante el tiempo que con arreglo a la ley se conceda entre la notificación del desahucio y el abandono.
Artículo 1746
Si se tratase de bien es rurales, la indemnización que debe pagar el arrendador al arrendatario es del tercio del precio del arrendamiento, por todo el tiempo que queda por transcurrir.
Artículo 1747
La indemnización se tasará por peritos, tratándose de manufacturas, efectos de fabricación industrial u otros establecimientos que exigen grandes desembolsos.
Artículo 1748
El comprador que quisiere usar del derecho reservado en el contrato, de expulsar al inquilino en caso de venta, está obligado a avisar al mismo con la anticipación que la ley determina para el desahucio. Debe también avisar al arrendatario de bienes rurales con un año de anticipación a lo menos.
Artículo 1749
No pueden ser expuls ados los inquilinos ni colonos a quienes no se haya indemnizado por el arrendador, o a falta suya, por el nuevo adquiriente, los daños y perjuicios que quedan explicados.
Artículo 1750
Si el ar rendamiento no se hubiese hecho por acto auténtico o no tuviese fecha cierta, no estará obligado el adqui