Artículos 1851 al 1900. Adoptado por el Decreto 2213 de 1884, con sus modificaciones hasta 2016.
LegislaciónCódigo CivilLegislación
Artículo 1851
Si las cosas cuyo disfrute ha entrado en la sociedad, son objetos ciertos y determinados que no se consumen por el uso, quedan siempre bajo la re sponsabilidad del socio propietario. Si estas cosas se consumen, si se deteriorasen guardándolas, si se hubieren destinado para la venta o si se pusieron en la sociedad con una tasación dada por inventario, quedan de cuenta y riesgo de la sociedad. S i l a c o s a h a s i d o t a s a d a , n o puede el asociado reclamar nada, sino el importe de la tasación.
Artículo 1852
Un asociado tiene acción contra la sociedad, no solamente por las sumas que haya desembolsado por la misma, sino por razón de las obligaciones que haya contraído de buena fe para los negocios de la sociedad y de los riesgos consiguientes a su gestión.
Artículo 1853
Cuando el acto de sociedad no determina la parte que cada asociado ha de tener en ganancias o pérdidas, éstas serán proporcionalmente a lo que pusieron en el capital social. La parte que corresponde al que no ha llevado sino su industria, lo mismo en las pérdidas que en las ganancias, se regula del mismo modo que si lo que hubiese puesto en la comunidad fuese igual a la del socio que puso menos.
Artículo 1854
Si han convenido los asociados en someterse al parecer de uno de ellos o de un tercero para el arreglo de las par
tes, no puede impugnarse este arreglo, a no ser evidentemente contrario a la equidad. No se admite ninguna reclamación con este objeto, si hubiesen transcurrido más de tres meses después que la parte que se considera lesionada haya tenido conocimiento del arreglo, o si éste hubiese tenido por su parte principio de ejecución.
Artículo 1855
El contrato que dé a uno de los asociados la totalidad de los beneficios, es nulo. Sucede lo mismo con la estipulación que exima de contribuir a las pérdidas, las sumas o efectos puestos en el capital de la sociedad por uno o muchos de los asociados.
Artículo 1856
El socio que está encargado de la administración por una cláusula especial del contrato de sociedad, puede, no obstante, la oposición de los demás asociados, realizar todos los actos que dependan de su administración, con tal que lo haga sin fraude. Este poder no puede revocarse sin causa legítima, mientras dure la sociedad; pero si se hubiese otorgado por acto posterior al contrato de sociedad, se podrá revocar como si fuera un simple mandato.
Artículo 1857
Cuando están encargados de la administración muchos asociados, sin que sean su s funciones determinadas, o sin que se haya expresado que no pueda el uno obrar sin el otro, puede entonces ejecutar cada cual separadamente todos los actos de la administración.
Artículo 1858
Si se ha convenido en que uno de los administradores no pueda hacer nada sin el otro, no puede ninguno sin un nuevo convenio obrar por si solo, en la ausencia del otro, aun cuando éste estuviese imposibi litado actualmente para concurrir a los actos de la administración.
Artículo 1859
Faltando estipulaciones especiales sobre el modo de administrar, se seguirán las reglas siguientes: 1o. los socios están considerados como si recíprocamente se hubiesen dado poder para administrar uno por otro. Lo que hace cada uno es válido aún para la parte de sus asociados, sin que se les haya pedido su consentimiento, salv o el derecho que tienen estos últimos, o uno de ellos, para oponerse a la operación antes que ésta se realice; 2o. cada uno de los socios puede servirse de las cosas pertenecientes a la sociedad, con tal que las emplee en el destino señalado por el uso, y no sirviéndose de ellas en contra del interés de la sociedad o de manera que impida a sus asociados usar de ellas según su de recho; 3o. cada socio tiene derecho para obligar a sus coasociados a que hagan con él los gastos necesarios para la conservación de las cosas de la sociedad; 4o. uno de los asociados no pu ede hacer innovaciones en los inmuebles que dependan de la sociedad, aun cuando las considere como ventajosas a la dicha sociedad, caso de que los demás socios no consientan en ellas.
Artículo 1860
El socio que no sea administrador, no puede enajenar ni obligar las cosas, aunque sean mobiliarias, que dependan de la sociedad.
Artículo 1861
Cada socio puede, si n el consentimiento de los demás, asociarse una tercera persona relativamente a la parte que tenga en la sociedad; pero no puede, aunque sea administrador, hacerla ingresar en ella sin el consentimiento de los otros socios. DE LOS COMPROMISOS DE LOS SOCIOS RESPECTO A LOS TERCEROS.
Artículo 1862
En las sociedades distintas de las de comercio, no son responsables los socios soli dariamente de las deudas sociales, y ninguno de ellos puede obligar a los demás, si éstos no le han dado poder para ello.
Artículo 1863
Están los socios obligados con el acreedor con quien han contratado, cada uno por una suma y parte igual, aunque la parte de uno de ellos en la sociedad fuese menor, si el acto no ha restringido especialmente la obligación de éste con arreglo a esta menor parte.
Artículo 1864
Cuando se estipula que la obligación está contraída por cuenta de la sociedad, no obliga sino al socio contratante, y no a los demás, a no ser que éstos le hayan dado poder, o que la cosa se haya aplicado al beneficio de la sociedad. DE LAS DIFERENTES MANERAS COMO CONCLUYE LA SOCIEDAD.
Artículo 1865
Concluye la sociedad: 1o. por la terminación del tiempo porque fue contratada; 2o. por la extinción de la cosa o por haberse consumado la negociación; 3o. por la muerte de cualquiera de los asociados; 4o. por la interdicción declarada o la insolvencia de uno de ellos; 5o. por la voluntad que uno solo o muchos manifiesten de no estar más en sociedad.
Artículo 1866
La prórroga de una sociedad de tiempo limitado, no se puede probar sino por escrito que éste revestido de las mismas formalidades que el contrato de sociedad.
Artículo 1867
Cuando uno de los socios ha prometido poner en común la propiedad de una cosa, la pérdida sobrevenida antes de que lo haya efectuado, produce la disolución de la sociedad
respecto a todos los socios. Queda disuelta la sociedad igualmente en todos los casos por la pé rdida de la cosa, cuando sólo el usufructo se ha puesto en común, y la propiedad ha quedado en manos del socio; pero la sociedad no se disuelve por la pérdida de la cosa, cuya propiedad ya hubiese sido aportada a aquella.
Artículo 1868
Habiéndose estipulado que en caso de muerte de uno de los socios, continúe la sociedad con su heredero o solamente entre los socios superviv ientes, serán cumplidas estas condiciones: en el segundo caso, el heredero del difunto no tiene derecho sino a la participación de la sociedad teniendo en cuenta la situación de ésta en el momento de la muerte, y sin tener participación en los derechos ulteriores, sino cuando éstos sean una consecuencia necesaria de lo que se había hecho antes de la muerte del socio a quien reemplaza.
Artículo 1869
No se efectúa la disolución de la sociedad por la voluntad de una de las partes, sino cuando los asociados lo están por tiempo ilimitado, efectuándose por una renuncia notificada a todos los socios, con tal que esta renuncia sea de buena fe y no se haya hecho fuera de tiempo.
Artículo 1870
No es de buena fe la renuncia, cuando el socio la hace para apropiarse él solo el beneficio que los socios se habían propuesto obtener en común. Es fuera de tiempo, cuando no están las cosas íntegras y convenga a la sociedad que su disolución se difiera.
Artículo 1871
No puede pedirse la disolución de las sociedades de tiempo limitado por ninguno de los socios, antes del término convenido, a no ser que para ello existan justos motivos, tales como faltar uno de los socios al cumplimiento de sus compro
misos, o que una enfermedad habitual le inhabilite para los n e g o c i o s d e l a s o c i e d a d u o tr os parecidos, cuya legitimidad y gravedad queda al arbitrio de los jueces.
Artículo 1872
Las reglas concernientes a la partición de las sucesiones, su forma y obligaciones que de ellas resultan entre los coherederos, son aplicables a las particiones entre socios. DISPOSICIÓN RELATIVA A LAS SOCIEDADES COMERCIALES
Artículo 1873
Las disposiciones del presente título no son aplicables a las sociedades de comercio, sino en los puntos que en nada se oponen a las leyes y usos del comercio.
Artículo 1874
Hay dos clases de préstamos. El de las cosas que se pueden usar sin destruirlas; y el de las cosas que se consumen por el uso. La primera especie se llama préstamo a uso o comodato. La segunda se llama prés tamo de consumo o simplemente préstamo. DEL PRÉSTAMO A USO O COMODATO. DE LA NATURALEZA DEL PRÉSTAMO A USO.
Artículo 1875
El préstamo a uso o co modato es un contrato, por el cual una de las partes entrega una cosa a otro para servirse de ella, con la obligación en el que la toma de devolverla después
de haberla usado.
Artículo 1876
Este préstamo es esencialmente gratuito.
Artículo 1877
El prestador conserva la propiedad de la cosa prestada.
Artículo 1878
Todo lo que está en el comercio y que no se consume por el uso, puede ser objeto de este convenio.
Artículo 1879
Los compromisos que resultan del comodato, se transmiten a los herederos del que presta y a los del que recibió el préstamo. Pero si no se hubi ere prestado sino en consideración, y personalmente al que toma el préstamo, sus herederos no pueden continuar disfrutando la cosa prestada. DE LAS OBLIGACIONES DEL QUE TOMA PRESTADO.
Artículo 1880
El que toma prestado está obligado a velar, como buen padre de familia, en la guardia y conservación de la cosa prestada. No puede hacer de ella sino el uso determinado por su naturaleza o por el convenio; todo esto bajo pena de daños y perjuicios, si a ello hubiere lugar.
Artículo 1881
Si el que recibió el préstamo emplease la cosa prestada en distinto uso, o la re tuviere un tiempo mayor del que debía, será responsable de la pérdida ocasionada, aunque ocurriere por caso fortuito.
Artículo 1882
Si la cosa prestada pereciese por caso fortuito, y el que la toma a préstamo hubiera podido conservarla empleando la suya propia, o si en el caso de no poder conservar sino una de las dos, ha dado la preferencia a la suya, es responsable de
la pérdida de la otra
Artículo 1883
Si la cosa fue tasada en el préstamo, la pérdida que sobrevenga, aunque sea por caso fortuito, es de cuenta del que tomó prestado, si no se hubiere convenido nada en contrario.
Artículo 1884
Si se deteriorase la cosa sólo por efecto del uso para que ha sido prestada, no habiendo culpa alguna por parte del que la tomó, éste no es responsable del deterioro que experimenta.
Artículo 1885
El que toma prestado no puede retener la cosa en compensación de lo que le deba el prestamista.
Artículo 1886
Si para usar la cosa ha hecho algún gasto el que la tomó prestada, no puede exigir indemnización.
Artículo 1887
Si conjuntamente muchos han recibido prestada la misma cosa, son responsables so lidariamente para con el prestador. DE LAS OBLIGACIONES DEL QUE PRESTA A USO.
Artículo 1888
No puede el que presta retirar la cosa prestada, hasta después del término convenido, o si no hubiere convenio, hasta después que haya servido para el uso para que se tomó prestada.
Artículo 1889
Sin embargo, si dura nte este término, o antes que cesase la necesidad del que recibió el préstamo, ocurriere al prestador una necesidad apremian te e imprevista del objeto prestado, puede el juez, según las circunstancias, obligar al primero a que la devuelva.
Artículo 1890
Si durante el tiempo del préstamo, el que la tomó en este sentido se ha visto obligad o a hacer algún gasto extraordinario, necesario para la conservación de la cosa, y de tal manera urgente que no haya tenido ti empo de avisar al prestador, quedará éste obligado a reembolsarle
Artículo 1891
Cuando la cosa prestada tiene tales defectos que pueda causar perjuicios al que se sirve de ella, es responsable el prestador si los conocía y no se los advirtió al que la tomó prestada. DEL PRÉSTAMO DE CONSUMO O SIMPLE PRÉSTAMO. DE LA NATURALEZA DEL PRÉSTAMO DE CONSUMO.
Artículo 1892
El préstamo de consumo es un contrato, por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas que se consumen por el uso, quedando obligada esta última a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.
Artículo 1893
Por efecto de éste préstamo, se convierte el que la tomó prestada en dueño de la misma; y es de su cuenta si perece, en cualquier forma que la pérdida ocurra.
Artículo 1894
No se puede dar, a tí tulo de préstamo de consumo, cosas que, aunque de la misma es pecie, difieren en el individuo, como los animales: éste es entonces un préstamo a uso.
Artículo 1895
La obligación que resulta de un préstamo en dinero, nunca es sino de la suma numéri ca expresada en el contrato. Si hubiese aumento o disminución de especies antes de la época
del pago el deudor debe devolver la suma numérica prestada, y solamente esta suma en las especies corrientes en el momento del pago.
Artículo 1896
No tiene lugar la regla dada en el artículo precedente, si el préstamo se hizo en lingotes o barras.
Artículo 1897
Si lo que se prestó fueron lingotes o géneros, cualquiera que sea el aumento o disminución de su precio, el deudor debe restituir siempre la mi sma cantidad y calidad, y no debe restituir sin eso. DE LAS OBLIGACIONES DEL PRESTADOR.
Artículo 1898
En el préstamo de consumo, el prestador queda obligado a la responsabilidad que se establece en el artículo 1891, para préstamo a uso.
Artículo 1899
El prestador no puede reclamar las cosas prestadas antes del término convenido.
Artículo 1900
Si no se hubiere fijado término para la devolución, puede el juez conceder un plaz o al que tomó prestado, según las circunstancias.