Artículos 1401 al 1450. Adoptado por el Decreto 2213 de 1884, con sus modificaciones hasta 2016.
LegislaciónCódigo CivilLegislación
Artículo 1401
La comunidad se forma acti vamente: 1o. de todo el mobiliario que los esposos poseían en el día de la celebración del matrimonio, y también de todo el que les correspondió durante el matrimonio a título de sucesión, o aun de donación, si el donante no ha expresado lo contrario; 2o. de todos los frutos, rentas, intereses y atrasos de cualquier naturaleza que sean, vencidos o percibidos durante el matrimonio, y provenientes de los bienes que pertenecían a los esposos desde su celebración, o que les han correspondido durante el matrimonio por cualquier título que sea; 3o. de todos los inmuebles que adquieran durante el mismo.
Artículo 1402
Se reputa todo inmueble como adquirido en comunidad, si no está probado que uno de los esposos tenía la propiedad o posesión legal anteriormente al matrimonio, o adquirida después a título de sucesión o donación.
Artículo 1403
Las cortas de madera y los productos de canteras y minas, entran en la comunidad por todo lo que se les considera como usufructo, según las reglas explicadas en el título del usufructo, del uso y de la habitación. Si las cortas de madera que, según estas reglas, podían haberse hecho durante la comunidad, no se han realizado, se deberá recompensar al esposo no propietario del predio o a sus herederos. Si las canteras y minas se han abierto durante el matrim onio, los productos no entran en la comunidad sino salva recompensa o indemnización a
aquel a quien podría deberse.
Artículo 1404
Los inmuebles que poseen los esposos el día de la celebración del matrimonio, o que adquieren durante su curso a título de sucesión, no entran en comunidad. Sin embargo, si uno de los esposos hubiese adquirido un inmueble después del contrato de matrimonio, que contenga estipulación de comunidad, y antes de la celebración del matrimonio, el inmueble adquirido en este intervalo, entr ará en la comunidad, a menos que la adquisición se haya hecho en ejecución de alguna cláusula del matrimonio, en cuyo caso se regulará según el convenio.
Artículo 1405
Las donaciones de inmuebles que no se hacen, durante el matrimonio, sino a uno de los esposos, no entran en comunidad, y pertenecen sólo al donatario, a menos que la donación contenga expresamente que la cosa dada pertenecerá a la comunidad.
Artículo 1406
El inmueble abandonado o cedido por el padre, la madre u otro ascendiente, a uno de los esposos, ya sea para satisfacerle por lo que él le debe, o bien contra la carga de pagar las deudas del donante a personas extrañas, no entra en comunidad, salva recompensa o indemnización, si ha lugar.
Artículo 1407
El inmueble adquirido durante el matrimonio a título de cambio, por el inmueble que pertenecía a uno de los esposos, no entra en comunidad, y queda en lugar del que se ha enajenado, salvo la recompensa, si hay lugar a ella.
Artículo 1408
La adquisición hecha durante el matrimonio a título de licitación u otro modo, de parte de un inmueble, del cual uno de los esposos era propietario proindiviso, no forma ganancial, salva indemnización a la comunidad de la suma que
haya dado para esta adquisición. En el caso en que el marido ll egue a ser solo y en su propio nombre, adquiriente, o se le adjudicase alguna porción a la totalidad de un inmueble perteneciente proindiviso a la mujer, ésta, desde el momento de la disolución de la comunidad, tiene derecho a su elección de abandonar el efecto a la comunidad, la cual se hace deudora de la mujer, de la porción perteneciente a ésta en el precio, o de retirar el inmueble, reembolsando a la comunidad el precio de la adquisición. PÁRRAFO II: Del pasivo de la comunidad, y de las acciones que de él resultan contra ésta.
Artículo 1409
(Modificado por la Ley 189-01). Se forma la comunidad pasivamente: 1ro. de todas las deudas mobiliarias en que los esposos estaban gravados el día de la celebración de su matrimonio, o de los que estuvieren gravando las sucesiones que les viene durante el matrimonio, salvo la recompensa por las relativas a los inmuebles propios a uno u otro de los esposos; 2do. de las deudas, tanto de capitales, como de rentas o intereses, contraídas por el marido o por la mujer; 3ro. de las rentas e intereses solamente de rentas o deudas pasivas, que sean personales a los dos esposos; 4to. de las reparaciones usufructuarias de los inmuebles que no entran en comunidad; 5to. de los alimentos de los esposos, de la educación y sostenimiento de los hijos y de cualquier otra carga del matrimonio.
Artículo 1410
(Derogado por la Ley 189-01).
Artículo 1411
Las deudas de las sucesiones puramente mobiliarias, que recaen en los esposos durante el matrimonio, son en total a cargo de la comunidad.
Artículo 1412
(Modificado por la Ley 189-01). Las deudas de una
sucesión puramente inmobiliaria que recae en uno de los esposos durante el matrimonio, no estarán a cargo de la comunidad, salvo el derecho que los acreedores tienen a exigir su pago sobre los inmuebles de dicha sucesión.
Artículo 1413
(Derogado por la Ley 189-01).
Artículo 1414
(Modificado por la Ley 189-01). Cuando la sucesión recaída en uno de los esposos, es parte mobiliaria y parte inmobiliaria, las deudas con que está gravada aquella no estarán a cargo de la comunidad, sino hasta la concurrencia de la parte contributiva del mobiliario en las deudas, teniendo en cuenta el valor de este mobiliario comparado al de los inmuebles. Esta porción contributiva se regula por el inventario que debe promover el cónyuge al cual le concierne la sucesión personalmente, o bien como dirigiendo y autorizando las acciones de su mujer, si se trata de una sucesión en ella recaída.
Artículo 1415
(Derogado por la Ley 189-01).
Artículo 1416
(Modificado por la Ley 189-01) . Las disposiciones del artículo 1414 no obstan para que los acreedores de una sucesión, en parte, exijan su pago sobre los bienes de la comunidad.
Artículo 1417
(Derogado por la Ley 189-01).
Artículo 1418
Las reglas establecidas en los artículos 1411 y siguientes, regulan las deudas que son dependientes de una donación, así como las que dimanan de una sucesión.
Artículo 1419
(Modificado por la Ley 189-01). Pueden los acreedores exigir el pago de las deudas contraídas por la mujer, tanto sobre sus propios bienes, los del marido o de la comunidad, salvo la recompensa debida a la comunidad o la indemnización
que se le deba al marido.
Artículo 1420
(Derogado por la Ley 189-01). DE LA ADMINISTRACIÓN, Y DEL EFECTO DE LOS ACTOS DE CUALQUIERA DE LOS ESPOSOS CON RELACIÓN A LA SOCIEDAD CONYUGAL.
Artículo 1421
(Modificado por la Ley 189-01). El marido y la mujer son los administradores de los bienes de la comunidad. Puede venderlos, enajenarlos o hipotecarlos con el consentimiento de ambos.
Artículo 1422
(Modificado por la Ley 189-01). No puede disponer intervivos, a título gratuito, de los inmuebles de la comunidad, ni del todo o parte del mobiliario, excepto cuando sea para establecer a los hijos del matrimonio. Puede disponer, sin embargo, de los efectos mobiliarios a título gratuito y participar en provecho de cualquier persona, con tal que no se reserve el usufructo de ellos.
Artículo 1423
(Modificado por la Ley 189-01). La donación testamentaria que se haga por el marido o por la mujer, no podrá pasar de la parte que tenga en comunidad. Si ha dado en la forma dicha un efecto perteneciente a la comunidad, no puede el donatario reclamarlo en naturaleza, sino en tanto que el efecto, por consecuencia de la partición, corresponda al lote de los herederos del o la donante; pero si dicho efecto no hubiere correspondido al lote de estos, debe compensarse al legatario del valor total del efecto dado, tomándose aquel de la parte de la comunidad de los herederos del cónyuge y de los bienes personales del donante.
Artículo 1424
(Modificado por la Ley 189-01). Las multas sufridas por cualquiera de los esposos po r crimen que no produzca la interdicción legal, pueden exigirse de los bienes de cada uno de los esposos o de la comunidad, salvo recompensa al otro cónyuge.
Artículo 1425
Las condenas pronunciadas contra cualquiera de los dos esposos por crimen que prod uzca interdicción legal, no afectan sino a la parte que el penado tenga en la comunidad y a sus bienes personales.
Artículo 1426
(Derogado por la Ley 189-01).
Artículo 1427
(Derogado por la Ley 189-01).
Artículo 1428
(Derogado por la Ley 189-01).
Artículo 1429
Los arrendamientos hechos por solo el marido, de los bienes de su mujer, por un plazo mayor de nueve años, en el caso de disolverse la comunidad no son obligatorios respecto de la mujer o sus herederos, sino por el tiempo que queda por transcurrir, bien sea en el segundo o siguientes, de modo que el arrendamiento no tiene más derecho que a concluir el período de nueve años en que se encuentra.
Artículo 1430
Los arrendamientos por nueve o menos años que el marido por sí solo haya realizado o renovado de los bienes de su mujer, más de tres años antes de la expiración del arrendamiento corriente, si se trata de bienes rurales, y más de dos años antes de la misma época si se trata de fincas urbanas, quedan sin efecto, a menos que su ejecución no haya empezado antes de la disolución de la comunidad.
Artículo 1431
La mujer que se obliga solidariamente con su marido para los negocios de la comu nidad o exclusivos de éste, no
estará obligada respecto del marido sino como fiadora, y se le deberá indemnizar de la obligación que haya contraído.
Artículo 1432
El marido que garantiza so lidariamente, o en otra forma, la venta que haya hecho su mujer de un inmueble personal, si es demandado en el concepto de la responsabilidad contraída, tiene a su vez una a cción contra aquella que puede ejercitar, bien sobre la parte que a ella corresponda en la comunidad, o bien sobre sus bienes personales.
Artículo 1433
En el caso de haberse vendido un inmueble perteneciente a cualquiera de los esposo s, o si se redimieren, por dinero, de servidumbres reales debidas a heredades correspondientes a uno de ellos, y cuando su importe se ha puesto en el fondo de la comunidad sin emplearle nuevamente, ha lugar a deducir ante todo este valor de los bienes de la comunidad, en beneficio del esposo que era propietario, bien sea del inmueble vendido, o bien de las cargas redimidas.
Artículo 1434
Se reputa que la nueva inversión del capital se ha hecho por el marido, siempre que después de una adquisición haya declarado que la ha hecho con el importe provenido de la venta del inmueble que era de su propiedad personal, y con el fin de reemplazarlo.
Artículo 1435
No basta la declaración del marido de que la adquisición se ha hecho con el dinero importe del inmueble vendido por la mujer para invertirlo nuevamente, si la nueva inversión no ha sido aceptada formalmente por ella; en otro caso, la mujer tendrá solamente derecho desp ués de la disolución de la comunidad a la recompensa debi da por el importe de su vendido inmueble.
Artículo 1436
La recompensa del importe del inmueble pertene
ciente al marido, no tiene lugar sino sobre la masa de la comunidad; y la que corresponde al importe del inmueble perteneciente a la mujer, se realiza sobre los bienes personales del marido, caso de no ser bastantes los bienes de la comunidad. De todos modos, esta recompensa no tiene lugar sino con arreglo al precio de venta, aunque se alegue cualquier cosa relativamente al mueble vendido.
Artículo 1437
Se debe la recompensa, siempre que se haya tomado de la comunidad una suma, ya sea ésta para pago de deudas o cargas personales a cualquiera de los cónyuges, tales como el valor o parte del valor de un inmueble que es de su propiedad, o liberación de servidumbres reales; o bien para la reivindicación, conservación y mejora de sus bienes personales, y generalmente siempre que uno de los esposos ha sacado algo de la comunidad en provecho propio.
Artículo 1438
Si el padre o la madre han dotado conjuntamente al hijo común sin expresar la parte con que cada uno quería contribuir a ello, se supone entonces que lo han hecho por mitad, ya sea que la dote se haya constituido o prometido en efectos de la comunidad, o bien si se ha hecho con bienes personales de uno cualquiera de los esposos. En este último caso, el cónyuge cuyo inmueble o efecto personal ha constituido la dote, puede reclamar de los bienes del otro la mitad del importe de la dote como indemnización, te niendo en cuenta el valor del efecto dado, en el tiempo de la donación.
Artículo 1439
La dote constituida a un hijo común por solo el marido con efectos de la comunidad, es de cuenta de la misma; y en el caso de que la comunidad esté aceptada por la mujer, ésta debe contribuir con la mitad en la constitución de la dote, a menos que el marido haya declarado expresamente que se en
cargaba del total o de una parte mayor que la mitad.
Artículo 1440
Debe garantizar la dote la persona que la haya constituido; se computan los intere ses desde el día del matrimonio, aunque haya un término para el pago, caso de no haberse estipulado lo contrario. DE LA DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD Y DE ALGUNAS DE SUS CONSECUENCIAS.
Artículo 1441
Se disuelve la comunidad: 1o. por la muerte natural; 2o. por la separación personal; 3o. por la separación de bienes.
Artículo 1442
No da lugar a la continuaci ón de la comunidad, la falta de inventario después de la muerte de cualquiera de los esposos, salvas las reclamacione s que puedan entablar las partes interesadas, respecto a la consistencia de los bienes y efectos comunes, cuya prueba podrá hacerse tanto por título, como por la notoriedad común. Habiendo hijos menores, la falta de inventario hace perder además al cónyuge superviviente el goce de sus rentas; y el protutor, si no le ha obligado a que haga inventario, es responsable solidariamente con él en todas las condenaciones que se pronuncien en favor de los menores.
Artículo 1443
La separación de bienes no puede pretenderse sino en juicio, por la mujer cuya dote esté en peligro, y cuando el desorden de los negocios del marido dé lugar a temer que sus bienes no sean bastantes a cubrir los derechos y recobros de la mujer. Cualquiera separación voluntaria, es nula.
Artículo 1444
La separación de bienes, aunque esté dictada judicialmente, es nula, si no ha sido ejecutada por el pago real de
los derechos y recobros de la mujer, efectuado por acto auténtico, hasta la concurrencia de los bienes del marido, o cuando menos, por los apremios empezado s en la quincena que ha seguido el fallo, y no interrumpidos después.
Artículo 1445
Cualquier separación de bienes, antes de realizarse, debe hacerse pública por edicto colocado en el cuadro que para tal objeto esté destinado en la sala principal del Tribunal de Primera Instancia: si el marido es comerciante, banquero o mercader, se hará entonces en la sala del Tribunal de Comercio del punto de su domicilio; y esto se practicará, a pena de nulidad de la ejecución. El fallo en que se dicte la separación de bienes, retrotrae sus efectos al día de la demanda.
Artículo 1446
Los acreedores personales de la mujer no pueden, sin el consentimiento de ésta, pedir la separación de bienes. Sin embargo, en caso de quiebra o insolvencia del marido, pueden ejecutar aquellos los derechos de su deudora, hasta cubrir el importe de sus créditos.
Artículo 1447
Los acreedores del marido pueden impugnar la separación de bienes fallada en ju icio, y aun ejecutada, si esto ha sido en fraude de sus derechos; pueden también intervenir en la instancia de la demanda de se paración de bienes para discutirla.
Artículo 1448
La mujer que ha obtenido la separación de bienes, debe contribuir prop orcionalmente a sus fa cultades y a las de su marido, tanto en los gastos comunes como en la educación de los hijos del matrimonio. Debe sufragar por sí sola estos gastos, si no tuviese nada el marido.
Artículo 1449
(Modificado por la Ley 189-01). La mujer separada de cuerpo y bienes, o de estos, últimos solamente, tiene la libre
administración de ellos. Puede disponer de su mobiliario y enajenarlos, así como de sus inmuebles.
Artículo 1450
El marido no es responsable de la falta de empleo o de la nueva inversión del precio del inmueble que la mujer separada de él haya enajenado por autorización judicial, a menos que él haya concurrido al cont rato, o que se le demuestre que su importe fue recibido por él, o que fue para su provecho. Es responsable de la falta de inversió n o de la reinversión, si se ha efectuado la venta a presencia suya y con su consentimiento; pero no lo es de la utilidad de su empleo.