Artículo 951
El donante podrá estipular el derecho de reversión de las cosas donadas, ya sea por ha ber muerto antes el donatario solo, o éste y sus descendientes. Este derecho no podrá estipularse más que en beneficio exclusivo del donante.
Artículos 951 al 1000. Adoptado por el Decreto 2213 de 1884, con sus modificaciones hasta 2016.
El donante podrá estipular el derecho de reversión de las cosas donadas, ya sea por ha ber muerto antes el donatario solo, o éste y sus descendientes. Este derecho no podrá estipularse más que en beneficio exclusivo del donante.
El efecto del derecho de reversión será rescindir todas las enajenaciones de los bienes donados, y revertir al donante los mismos bienes, libres de toda carga o hipoteca, excepto, sin embargo, la hipoteca dotal y la de los contratos matrimoniales, si los demás bienes del cónyuge donante no bastan; y en el caso solamente en que la donación se haya hecho por el mismo contrato de matrimonio, del cual resulten aquellos derechos e hipotecas. EXCEPCIONES DE LA REGLA DE IRREVOCABILIDAD DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS
La donación entre vivos no podrá revocarse, a no ser en el caso de no ejecutarse las condiciones en que se hizo, por motivo de ingratitud o de nueva descendencia.
En el caso de revoca ción por no ejecutarse las condiciones, los bienes volverán a poder del donante libres de toda carga e hipoteca de parte del donatario; el donante tendrá contra los terceros detentadores de los inmuebles donados, todos los derechos que tendría contra el mismo donatario.
La donación entre vivos no podrá revocarse por causa de ingratitud, sino en los caso s siguientes: 1ero. si el donatario ha atentado a la vida del donante; 2do. si se ha hecho culpable, respecto de éste, de sevicia o injurias graves; 3ero. si le rehusase alimentos.
La revocación por causa de inejecución de las condiciones o por causa de ingratitud, no se verificará nunca de pleno derecho.
La demanda de revocación por causa de ingratitud, deberá formularse dentro del añ o, contando desde el día del delito imputado por el donante al donatario, o desde el día en que haya podido ser conocido del primero. Esta revocación no podrá hace rse por el donante contra los herederos del donatario, ni por los herederos de aquél contra el donatario, a no ser que este último caso la acción no haya sido ya intentada por el donante, o que no haya éste muerto dentro del año de la comisión del delito.
La revocación por causa de integridad, no perjudicará ni a las enajenaciones hechas por el donatario, ni a las hipotecas u otras cargas reales con que haya gravado el objeto de la donación, siempre que estos hechos sean anteriores a la inscripción hecha del extracto de la demanda de revocación al margen de la transcripción que prescribe el artículo 939. En el caso de revocación, será condenado el donatario a restituir el valor de
los objetos enajenados, por el que tuviesen al tiempo de la demanda; y los frutos producidos, desde el día en que ésta se inició.
Las donaciones en favor de un matrimonio no son revocables por causas de ingratitud.
(Derogado por la Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317).
La revocación producirá efec tos, aun cuando el hijo del o de la donante fuere concebido al tiempo de la donación.
La donación se revocará también, aun cuando el donatario haya entrado en posesión de los bienes donados, y en ella haya sido dejado por el donante, después de haber sobrevivido el hijo; pero sin que el donatario esté obligado en tal caso a restituir los frutos que hubiese percibido, de cualquiera naturaleza que sean, sino desde el día en que se le notificase por citación u otro acto formal el nacimiento del hijo o su legitimación por subsiguiente matrimonio; y esto aunque la demanda para volver a la posesión de los bienes donados, se hubiese interpuesto con posterioridad a la notificación.
Los bienes comprendidos en la donación revocada de pleno derecho, volverán al patrimonio del donante, libres de toda carga o hipoteca impuesta por el donatario, sin que puedan quedar afectos, ni aun subsidiariamente, a la restitución de la dote de la esposa del donata rio, a sus derechos de reversión u otras estipulaciones matrimoniales, lo cual se observará aun cuando haya sido hecha la dona ción en favor del donatario, y se haya hecho constar en el contrato, y que el donante se obligara como fiador por la donación al cumplimiento de las capitulaciones matrimoniales.
Las donaciones revocadas en estos términos, no podrán volver a tener efecto, ni por muerte del hijo del donante, ni por ningún acto que las confirme; y si el donante quiere donar los mismos bienes al mismo donatario, antes o después de la muerte del hijo cuyo nacimiento revocó la primitiva donación, tendrá que hacer nueva disposición.
Toda cláusula o pacto en cuya virtud el donante haya renunciado a revocar la donación por supervención de un hijo, se considerará nula y no producirá efecto alguno.
(Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G.O. 5661). El donatario, sus herederos o causahabientes, u otros que detenten las cosas objeto de donación, no pueden oponer la prescripción para hacer valer la donación revocada, por haber sobrevenido un hijo, sino después de una posesión de veinte años, que empezará a contarse desde el día del nacimiento del último hijo del donante, aunque aquél fuese póstumo; sin perjuicio de las interrupciones conforme a derecho. DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS REGLAS GENERALES SOBRE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS
Toda persona podrá disponer por testamento, sea bajo el título de institución de heredero, con el de legado o cualquiera otra denominación op ortuna, para expresar su ultima voluntad.
No podrá hacerse testamento en un mismo acto, por dos o más personas, bien a beneficio de un tercero o a título de
disposición mutua y recíproca.
El testamento podrá ser ológrafo, o hecho por instrumento público, o en forma mística.
El testamento ológrafo no será válido, si no está escrito por entero, fechado y firmado de mano del testador; no está sujeto a ninguna otra formalidad.
El testamento por acto público es, el otorgado ante dos notarios y en presencia de do s testigos, o por un notario en presencia de dos testigos, o por un notario en presencia de cuatro testigos.
Si el testamento se otorga ante dos notarios, será dictado por el testador y escrito por uno de ellos, tal como se dicte. Si no asistiese al acto más que un notario, debe también éste escribir lo que el testador le dicte. En uno y en otro caso deberá leérsele a éste en presencia de los testigos. De todos estos detalles se hará mención expresa en el acta.
Este testamento deberá firmarse por el testador; si declara que no sabe o no puede firmar, se hará en el acta mención expresa de aquella manifestación, y de la causa que le impida firmar.
El testamento deberá firm arse por los testigos; sin embargo, en los campos bastará que firme uno de los dos testigos, si asisten dos notarios; y dos si no asistiere más que un notario.
No podrán asistir como testigos, en un testamento hecho por instrumento público, ni los legatarios por cualquier título que lo sean, ni sus parientes o afines, hasta el cuarto grado inclusive, ni los oficiales de los notarios que otorguen el do
cumento.
Si el testador quiere hacer un testamento místico o secreto, deberá firmar sus disposiciones, bien las escriba o las dicte. El papel que contenga aquellas o su cubierta, se cerrará y sellará. El testador lo presentará cerrado y sellado al notario y a seis testigos, por lo menos, o le hará cerrar y sellar en su presencia; declarará que el contenid o del pliego es su testamento escrito y firmado por él, o escrito por otro y firmado de su puño y letra; el notario levantará el acta, que se escribirá en el papel o sobre el pliego que le sirva de cubierta; acta que firmará el testador, notario y testigos. Todo esto será sucesivamente y sin i n t e r r u m p i r l o c o n o t r o s a c t o s ; y e n e l c a s o d e q u e e l t e s t a d o r , por accidente sobrevenido después de firmar el testamento, no pueda firmar el acta referida, se mencionará la declaración que haga, sin que en este caso haya necesidad de aumentar el número de testigos.
Si el testador no supiese firmar, o no ha podido hacerlo después de dictar sus disposiciones, será llamado un nuevo testigo, además de los expresados en el artículo anterior, el cual firmará el acta con los demás, y se hará mención de la causa que ha motivado la presencia de este nuevo testigo.
Los que no sepan o no puedan leer, no podrán hacer disposiciones en la forma de testamento místico.
Si el testador no puede hablar, pero sí escribir; podrá hacer testamento místico; pero éste debe precisamente, estar escrito, fechado y firmado de su puño y letra, y será presentado al notario y testigos; encima del acta de suscripción, escribirá en su presencia que el papel que les presenta es su testamento; después de lo cual el notario extenderá el acta, en la que se
mencionará que el testador ha escrito aquellas palabras en su presencia y en la de los testig os, y además se observarán las reglas prescritas en el artículo 976.
Los testigos que asistan al otorgamiento de una disposición testamentaria, deben ser varones, mayores de edad y ciudadanos dominicanos que gocen de los derechos civiles. DE LAS REGLAS PARTICULARES SOBRE LA FORMA DE DETERMINADOS TESTAMENTOS.
Los testamentos de militares y de los empleados en el ejército se podrán, en cualquier lugar en que se hagan, otorgar a n t e e l j e f e d e u n b a t a l l ó n o e s c u a d r ó n , o a n t e o t r o o f i c i a l d e grado superior, en presencia de dos testigos de cuerpo o uno solo asistido de dos testigos.
Se podrán también otorgar, si el testador estuviese enfermo o herido ante el facultat ivo principal, asistido del jefe encargado del hospital.
Las disposiciones de los artículos anteriores, no producirán efecto las que en favor de los que estén en expedición militar, en cuartel o de guarnición fuera del territorio de la República, o, prisioneros del enemigo; sin que favorezcan a los que estén de cuartel o guarnición en el interior, a no ser que se hallen en una plaza sitiada, ciudadela u otro sitio cuyas puertas estén cerradas e interrumpidas las comunicaciones con motivo de la guerra.
El testamento hecho en la forma expresada, será nulo seis meses después que el testador haya vuelto a sitio donde pueda emplear las formas ordinarias.
Los testamentos hechos en un sitio con el cual esté interrumpida toda comu nicación, a causa de peste u otra enfermedad contagiosa, se podrán hacer ante el Alcalde constitucional o ante uno de los empleados municipales o rurales, en presencia de dos testigos.
Esta disposición producirá efecto, lo mismo respecto de los que se encuentren atacados de aquellas enfermedades, que de los que se encuentren en los lugares infestados, aunque no estuviesen enfermos.
Los testamentos mencionados en los dos precedentes artículos, serán nulos seis meses después que las comunicaciones hayan sido restablecidas en el lugar en que el testador se encuentre, o seis meses después que se haya trasladado a un sitio en que no estén interrumpidas.
Los testamentos hechos en el mar, durante un viaje, podrán otorgarse, a bordo de los buques del Estado, por ante el oficial comandante del buque, o a falta de éste, por ante el que le sustituya en el servicio, el un o o el otro conjuntamente con el oficial de administración, o con el que haga sus veces. A bordo de los buques mercantes, por ante el sobrecargo del buque o el que haga sus veces, el uno o el otro con el capitán, dueño o patrón, o a falta de ellos, con los que le reemplacen. En todos los casos, estos testamentos deberán otorgarse ante dos testigos.
En los buques de guerra el testamento del capitán o el del oficial de administración; y en los mercantes, el del capitán, dueño o patrón, o el del sobrecar go, podrán ser otorgados ante los que les sucedan en grado, co nforme en lo demás a las disposiciones del artículo precedente.
Se harán por duplicado, en original, los testamentos,
a que se refieren los artículos anteriores.
Si el buque arriba a un puerto extranjero, en el cual haya cónsul de la República, aquellos ante quienes se haya otorgado el testamento estará n obligados a depositar uno de los originales, cerrado y sellado, en las manos del cónsul, que lo remitirá al Ministro de Marina; y éste lo hará depositar en una notaría, y si no la hubiere, en el Juzgado de Paz del lugar del domicilio del testador.
Al regresar el buque a la República, sea al puerto de su matrícula o a otro, los dos originales del testamento, cerrados y sellados, o el original que quede, si ha ocurrido el caso prescrito en el artículo anterior, se remitirán a la oficina de la capitanía del puerto; y el encargado de ésta lo enviará inmediatamente al Ministro de Marina, que lo hará depositar en la forma indicada.
En la matrícula del buque se mencionará al margen el nombre del testador, la entrega que se haya hecho de los originales del testamento, sea en el consulado, o en la capitanía del puerto.
No se reputará hecho el testamento en el mar, aunque se haya otorgado durante un viaj e, si en el tiempo en que se hizo, el buque arribase a tierra extranjera o dominicana donde haya un oficial público dominicano, en cuyo caso no será válido, si no se observan las formal idades prescritas en la República o en el país en que se hubiese hecho.
Las disposiciones anteriores serán aplicables a los pasajeros que no forman parte de la tripulación.
El testamento hecho en el mar en la forma prescrita
por el artículo 988, no será válido sino en el caso de que el testador muera a bordo o en los tres meses siguientes a su desembarco, en un lugar en que hubiera podido rehacerlo en la forma ordinaria.
El testamento hecho a bordo, no contendrá ninguna disposición en beneficio de los oficiales del buque, si no son parientes del testador.
Los testamentos a que se re fieren los artículos anteriores de la presente sección, se rán firmados por los testadores y por aquellos ante quienes se hubieren otorgado. Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, se expresará esta circunstancia y la causa que la motiva. En los casos en que se exige la presencia de dos testigos, el testamento será firmado a lo menos por uno de ellos, y se mencionará la causa en cuya virtud haya dejado de firmar el otro.
El dominicano que se encuentre en país extranjero, podrá hacer sus disposiciones hereditarias en acto privado, firmado por él con arreglo al artículo 970, o por acto auténtico con las formalidades admitidas en el país en que se otorgue.
Los testamentos hechos en país extranjero no se ejecutarán en lo que se refiere a los bienes situados en la República, sino después de haberse inscri to en el registro a que pertenezca el domicilio del testador, si lo tuviese aún; y si así no fuese, en el del último domicilio que se le hubiese conocido en ella: en el caso de que el testamento contenga disposición sobre inmuebles sitos en la República de berá además, registrarse en la oficina del lugar donde radiquen, sin que por ésto puedan exigirse dobles derechos.