Artículos 351 al 400. Adoptado por el Decreto 2213 de 1884, con sus modificaciones hasta 2016.
LegislaciónCódigo CivilLegislación
Artículo 351
(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). En la adopción ordinaria el adoptado permanece con su familia natural y conserva en ella todos sus derechos. Sin embargo, sólo el adoptante está investido de los derechos de la patria potestad respecto del adoptado, así como el derecho de dar el consentimiento al matrimonio de este último. En
caso de disentimiento entre el adoptante y la adoptante, el empate valdrá consentimiento al matrimonio del adoptado. Si hay adopción por los dos esposos, el adoptante administrará los bienes del adoptado en las mismas condiciones que el padre legítimo administra los de sus hi jos. Si los adoptantes se divorcian o si se pronuncia entre ellos separación personal el tribunal aplicará a los hijos adoptados las reglas relativas a los hijos legítimos. Cuando no haya más que un ad optante o cuando uno de los dos adoptantes falleciere, el adoptante o el superviviente de los dos es tutor del adoptado; ejerce esta tutela en las mismas condiciones que el padre o la madre superviviente del hijo legítimo. El consejo de familia se constituirá en la forma prevista en el artículo 409 de este Código. Si el adoptante es el cónyuge del padre o de la madre del adoptado, tiene la patria potestad conjuntamente con él; pero el padre o la madre conserva el ejercicio. Las reglas relativas al consentimiento de los padres para el matrimonio del hijo legítimo se aplican en este caso al matrimonio del adoptado. En caso de interdicción, ausencia comprobada, o fallecimiento del adoptante ocurrida durante la menor edad del adoptado, la patria potestad pasa de pleno derecho a los descendientes de éste.
Artículo 352
(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). No obstante las disposiciones del apartado primero del artículo que antecede, el tribunal puede decidir, a petición del adoptante y si se trata de un menor de 18 años, al homologar el acta de adopción, previo informativo, que el adoptado cesará de pertenecer a su familia natural bajo reserva de la
prohibiciones al matrimonio previstas en la ley. En este caso no se admitirá ningún requerimient o posterior a la adopción. Por otra parte, el adoptante o el superviviente de los adoptantes podrá designar al adoptado un tutor testamentario.
Artículo 353
(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). El lazo de parentesco resultante de la adopción se extiende a los hijos del adoptado.
Artículo 354
(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Se prohíbe el matrimonio entre el adoptante, el adoptado y sus descendientes; entre el adoptado y el cónyuge del adoptante, y recíprocamente entre el adoptante y el cónyuge del adoptado; entre los hijos adoptivos de un mismo individuo y entre el adoptado y los hijos que puedan sobrevivir al adoptante. Sin embargo, en los casos indicados en este artículo, el Juez de Primera Instancia co rrespondiente, podrá autorizar el matrimonio por razones atendibles.
Artículo 355
(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). El adoptado debe alimentos al adoptante si está en necesidad, y recíprocamente, el adoptante debe alimentos al adoptado. Fuera de los casos previstos en el artículo 352, la obligación de suministrar alimento continúa existiendo entre el adoptado y su padre o madre. Sin embargo, el padre o la madre del adoptado no están obli gados a suministrarle alimentos sino cuando él no pueda obtenerlos del adoptante.
Artículo 356
(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). El adoptado y sus descendientes no tienen ningún derecho de sucesión respecto a los bienes de los parientes del adoptante, pero tienen sobre la sucesión del adoptante los mismos derechos que tengan los hijos y descendientes de éste.
Artículo 357
(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Si el adoptado muere sin dejar descendientes, las cosas dadas por el adoptante o re cogidas en su sucesión y que existan aun en naturaleza en el momento del fallecimiento del primero, se devuelven al adop tante o a sus descendientes, a cargo de pagar las deudas y sin perjuicio de los derechos de los terceros. Los demás bienes del adoptado pertenecen a sus propios parientes, y éstos excluyen siempre, aun para los mismos objetos especificados en este artículo, todos los herederos del adoptante con excepción de los que sean sus descendientes. A falta de descendientes, el cónyuge superviviente del adoptante, si ha participado en la adopción, tiene un derecho de usufructo sobre dichos objetos. Si en vida del adoptante, y después de la muerte del adoptado, muriesen sin descendencia, los hi jos o descendientes que de él quedasen, heredará el adoptante las cosas que él le dio, según se expresa en este artículo; pero este derecho será inherente a la persona del adoptante y no transmisible a sus herederos aun a los de la línea de su descendencia.
Artículo 358
(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). La persona que se propone adoptar y la que quiere ser adoptada, si es mayor, deben presentarse ante el Juez de Paz del domicilio del adoptante o ante un notario, para levantar acta de sus consentimientos respectivos.
Artículo 359
(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Si el adoptado es menor de edad el acta será consentida en su nombre por su representante legal.
Artículo 360
(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). El acta de adopción debe ser homologada por el tribunal civil del domicilio del adoptante, y el tribunal será apoderado por una instancia del abogado de la parte más diligente, a la que se agregará una copia del acta de adopción.
Artículo 361
(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). El tribunal reunido en cámara de consejo después de haberse procurado los informes convenientes, verificará: 1ro. si todas las condiciones exigidas por la Ley, se han cumplido; 2do. si hay justos motivos para la adopción y si ésta presenta ventajas para el adoptado; y 3ro. si existen motivos que puedan oponerse a que se atribuya el solo nombre del adoptante al adoptado, cuando este último sea menor de edad.
Artículo 362
(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Después de haber oído al representante del Ministerio Público y sin más procedimiento ni ningún otro trámite, el tribunal decidirá, sin enunciar motivos, si procede o no la adopción, y si tiene que resolver, en el primer caso, acerca del apellido que deberá usar el adoptado o sobre la suerte de sus lazos de parentela con su familia natural, lo hará en la misma forma, y el dispositivo de la se ntencia enunciará los nombres y apellidos de las partes, así como los actos al margen de los cuales deberá anotarse la sentenci a e indicará, asimismo, los nuevos apellidos del adoptado.
Artículo 363
(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Si a homologación no fuere acordada, cualesquiera de las partes puede apoderar del caso, en el mes que sigue a la sentencia, a la Corte de Apelación, la cual instruirá el asunto en la misma forma en que lo hizo el Tribunal de Primera Instancia y pronunciará sin enunciar motivos.
Si la sentencia es reformada, la decisión estatuirá, si hay lugar a ello, sobre el apellido del adoptado. Si la homologación queda acordada en primera instancia, el Ministerio Público puede interponer apelación y el mismo derecho pertenece a las partes, si tuvieren algún interés en ello. La Corte estatuirá en la forma prevista en el párrafo precedente. El dispositivo de la sentencia que admita la adopción, se transcribirá al margen del acta de nacimiento, indicándose los apellidos nuevos del adoptado. Es admisible el recurso de casación por vicio de forma contra la decisión que rechaza la demanda de homologación.
Artículo 364
(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). La sentencia que admita la adopción, se pronunciará en audiencia pública, y un extracto de la misma se publicará en la Gaceta Oficial y en un pe riódico de circulación nacional. Este extracto contendrá: 1ro. la fecha de la decisión y la designación del tribunal que la pronunció; 2do. el dispositivo de la decisión; y el 3ro. el nombre del abogado del demandante. Dentro de los tres meses de ha berse pronunciado la sentencia, el dispositivo de la misma deberá ser transcrito a instancia del abogado que ha obtenido la sent encia o de una de las partes interesadas, en los registros de la Oficialía del estado civil del lugar de nacimiento del adoptado. Si el adoptado ha nacido en el extranjero, la transcripción deberá efectuarse en los registros de la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción del Di strito Nacional. La transcripción deberá efectuarse inmediatamente que sea requerida y previa notificación que se haga al Oficial del Estado Civil competente.
El abogado que ha obtenido la sentencia está obligado a requerir la transcripción, so pena de un multa de veinte pesos, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan. Las mismas disposiciones se aplican a la mención de la adopción y al apellido del adoptado al margen del acta de nacimiento de este último. En los casos en que no exista acta de nacimiento, la sentencia ordenará que se proceda a inscribirse como una declaración tardía de nacimiento.
Artículo 365
(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). La adopción no produce sus efectos entre las partes más que a partir de la sentencia de homologación. Las partes quedan obligadas por el acta de adopción. La adopción será oponible a los terceros a partir de la transcripción del dispositivo de la sentencia de homologación.
Artículo 366
(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Si el adoptante muere después de haber sido recibido el acto que hace constar su voluntad de formar el contrato de adopción y si además la in stancia a fines de homologación ha sido presentada al tribunal, la instrucción continuará y la adopción será admitida, si procediere. En este caso ella produce sus efectos desde el momento del fallecimiento del adoptante. Los herederos del adoptante pueden, si ellos creen admisible la adopción, someter al Procurador Fiscal todas las exposiciones y observaciones que estimen procedentes.
Artículo 367
(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). La adopción puede ser revocada por una decisión
del tribunal, dictada a petición del adoptante o del adoptado, siempre que existiere algún motivo grave para ello. Sin embargo, ninguna demanda de revocaci ón de adopción es admisible cuando el menor tenga menos de trece años. La sentencia dictada por el tribunal competente de acuerdo con el derecho común, con sujeción al procedimiento ordinario, después de la audición del Mini sterio Público, debe ser motivada. Puede ser atacada por todas las vías de recurso. Su dispositivo se publicará y transcribirá de conformidad con el artículo 364. La revocación hace cesar para el porvenir todos los efectos de la adopción. El adoptante o sus descendientes conservan, sin embargo, sobre todas las cosas dadas el dere cho de retorno previsto por el artículo 357.
Artículo 368
(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). La adopción privilegiada solamente es permitida en favor de los menores que no tengan cinco años cumplidos, siempre que hayan sido abando nados por sus padres, o que estos sean desconocidos o hayan muerto. No puede ser solicitada sino conjuntamente por esposos no separados personalmente que llen en las condiciones de edad exigidas por el artículo 344 y que no tengan hijos ni descendientes legítimos. La existencia de hijos adoptivos no constituye obstáculo para la adopción privilegiada.
Artículo 369
(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). La adopción privilegiada no puede resultar sino de sentencia dictada sobre instanci a en audiencia pública, previo
informativo y debate en cámara de consejo. La sentencia otorgará al hijo el apellido de los adoptantes, y a petición de los mismos puede or denar una modificación de sus nombres. La adopción privilegiada es irrevo cable, salvo lo previsto en el artículo 367. Se hará mención de la adopción privilegiada al margen del acta de nacimiento del menor, a diligencia del abogado actuante, dentro de los tres meses de haberse pronunciado la sentencia y bajo las sanciones previstas en el artículo 364.
Artículo 370
(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). El menor que sea objeto de una adopción privilegiada deja de pertenecer a su familia natural, sin perjuicio de las prohibiciones de matrimonio previstas por la ley, y tiene los derechos y obligaciones que si hubiera nacido del matrimonio. Sin embargo, si uno o varios de los ascendientes de los autores de la adopción privilegiada no han dado ha ésta su adhesión en un acto auténtico, el adoptado y estos ascendientes no se deberán alimentos y no tendrán calidad de herederos reservatorios en sus sucesiones recíprocas. Art. 2.- (Agregado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O.
8372). Los esposos que antes de la promulgación de la presente ley hubiesen adoptado un menor, podrán solicitar la adopción privilegiada del mismo, aunque éste haya sobrepasado la edad exigida por el artículo 368 del Código Civil, conforme ha sido reformado por esta ley, para lo cual les bastará someter su petición al Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial correspondiente, con los documentos justificativos de que se han cumplido las previsiones de los artículos 364 y 365 del expresa
do Código, tal y como han sido, asimismo, reformados por esta ley. El tribunal dictará sentencia en la forma indicada en el artículo 369 del mismo Código, según la reforma introducídale por medio de la presente ley. Art. 3.- (Agregado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O.
8372). Durante un período de 2 años a contar de la promulgación de esta ley, se podrá solicitar la adopción privilegiada en la condición prevista en la misma, aunque se trate de un menor de más de cinco años.
Artículo 371
(Modificado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). El hijo cual quiera que sea su edad, debe consideración y respeto a su padre y a su madre. Art. 371-1.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). El hijo permanece sometido a la autoridad de sus padres hasta su mayor edad o emancipación. Art. 371-2.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). La autoridad pertenece al padre y a la madre para proteger al hijo en su seguridad, su salud y su moralidad. Ellos tienen a su respecto, el derecho y el deber de guarda, de vigilancia y de educación. Art. 371-3.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). El hijo no puede sin permiso de su padre y de madre abandonar la casa familiar y no puede ser re tirado de ella sino en los casos de necesidad que determine la Ley. Art. 371-4.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). El
padre y la madre no pueden, salvo motivos graves, oponerse a las relaciones personales del hi jo con sus abuelos. A falta de acuerdo entre las partes, las modalidades de esas relaciones serán reguladas por el Juez de Paz correspondiente. En consideración de situaciones, excepcionales, el Juez de Paz puede acordar un derecho de correspondencia o de visitas a otras personas, parientes o no.
Artículo 372
(Modificado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). Durante el matrimonio, el padre y la madre ejercen en común su autoridad. Art. 372-1.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). Si el padre y la madre no se ponen de acuerdo en lo concerniente al interés del hijo, el cónyuge más diligente podrá apoderar al Juez de Paz correspondiente a fin de que, previa tentativa de conciliación entre las partes, dich o funcionario estatuya lo que sea de lugar. Art. 372-2.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). Respecto de los terceros de buena fe, cada uno de los esposos se reputa actuar con el acuerdo del otro, cuando realiza él solo, en relación con la persona del hijo, algún acto propio de la autoridad del padre y de la madre.
Artículo 373
(Modificado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). Pierde el ejercicio de su autoridad, o se le priva provisionalmente de ella, el padre o la madre que se encuentre en uno de los casos siguientes: 1ro. Si, no está en condiciones de manifestar su voluntad en razón de su incapacidad, ausencia, alejamiento, o cualquier otra causa. 2do. Si ha consentido una delegación de sus derechos se
gún las reglas del presente Capítulo. 3ro Si ha sido privado de esos derechos por sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada. Art. 373-1.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). Si el padre o la madre muere o se encuentra en uno de los casos enumerados en el artículo anteri or, el ejercicio de la autoridad corresponde plenamente al otro. Art. 373-2.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). Si los padres están divorciados o separados de cuerpos, la autoridad es ejercida por aquél a quien el tribunal le ha confiado la guarda del hijo, salvo el derecho de visita y vigilancia del otro. Cuando la guarda ha sido confiada a un tercero, los otros atributos de la autoridad continuarán siendo ejercidos por el padre y por la madre; sin embargo, el tribunal al designara un tercero como guardián provisional, puede decidir que él deberá requerir que se abra una tutela. Art. 373-3.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). El divorcio o la separación de cuerpos no constituye obstáculo a la devolución prevista en el artículo 373.1, aún cuando aquél de los padres que queda en estado de ejercer la autoridad haya sido privado de la guarda por efecto de la sentencia pronunciada por él. Sin embargo, el tribunal que había estatuido en último lugar acerca de la guarda podrá ser apoderado por la familia o por el ministerio público, a fin de que se designe a un tercero como guardián del hijo, con apertura o sin apertura de tutela como se ha iniciado en el artículo anterior. En circunstancias excepcionales, el tribunal que estatuya acerca de la guarda del hijo después del divorcio o de la separación de cuerpos, podrá decidir, en vida de los padres, que ella no se le
confiera al superviviente en caso de muerte del esposo guardián. Podrá en este caso designar a la persona a quien se le conferirá la guarda provisionalmente. Art. 373-4.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). Si no queda ni padre ni madre en estado de ejercer su autoridad, habrá lugar a la apertura de un a tutela de conformidad con el artículo 390 de este Código.
Artículo 374
(Modificado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). La madre ejercerá plenamente sobre su hijo natural, la autoridad del padre y la madre. S i e l p a d r e r e c o n o c e a l h i j o d e n t r o d e l o s t r e s m e s e s d e l n a c i miento, la madre continuará ejer ciendo la referida autoridad, pero el padre podría solicitar al tribunal que se le confiera a él solo o a ambos conjuntamente. Si el padre no lo ha reconocido, y la madre no está en condiciones de ejercer la autoridad, el hi jo quedará baja la autoridad de los abuelos maternos. A falta de éstos, el Ministerio Público o cualquier pariente materno deberá solicitar al Juez de Primera Instancia correspondiente, la apertura de la tutela.
Artículo 375
El padre que tenga de la conducta de su hijo motivos muy graves de descontento, podrá utilizar los siguientes medios de corrección.
Artículo 376
Si el hijo tiene meno s de quince años, el padre podrá hacerle detener durante un espacio de tiempo que no pase de un mes; y a este efecto, el presidente del tribunal librará auto de prisión, a instancia del padre.
Artículo 377
Desde los quince años cumplido hasta la mayor edad o la emancipación, el padre podrá únicamente pedir la deten
ción de su hijo, durante seis meses a lo más; al efecto se dirigirá al Presidente del Tribunal que, después de oír al fiscal, librará o negará la orden de arresto, y podrá reducir el tiempo de prisión pedido por el padre.
Artículo 378
Ni en uno ni en otro caso habrá más escrituras ni formalidades judiciales que la orden de arresto, sin enunciar motivos, y únicamente se extenderá un acta en que el padre se obligue a pagar todos los gastos y a facilitar los alimentos necesarios.
Artículo 379
El padre puede disminui r el tiempo de la prisión ordenada o requerida por él. Si desp ués de ser puesto en libertad persiste el hijo en sus anterior es extravíos, podrá ser detenido nuevamente en la forma prescrita en los artículos anteriores.
Artículo 380
Si el padre contrae segundas nupcias, para hacer detener al hijo nacido de la primera, aunque éste sea menor de quince años cumplidos, deberá su jetarse a las prescripciones el artículo 377.
Artículo 381
La madre superviviente que permanezca viuda, no podrá hacer detener a su hijo sino con el concurso de los dos parientes paternos más próximos, y pidiendo la detención con arreglo al artículo 377.
Artículo 382
Cuando el hijo tenga bienes personales o ejerza una profesión, no podrá ser detenido aunque sea menor de quince años cumplidos, sin que la detención se solicite en la forma determinada en el artículo 377. El hijo detenido podrá dirigir su solicitud al fiscal de la Suprema Corte. Este pedirá informe al f i s c a l d e l t r i b u n a l i n f e r i o r , y d a r á c u e n t a a l P r e s i d e n t e d e l a Corte, el que examinados todos los datos y después de dar aviso al padre, podrá revocar o modificar la orden dada por el
presidente al Tribunal de Primera Instancia.
Artículo 383
Los artículos 376, 377, 378 y 379, se refieren también a los padres de los hijos naturales legalmente reconocidos.
Artículo 384
El padre, durante el matrimonio, y después de la disolución de éste, el cónyuge que sobreviva, tendrá el usufructo de los bienes de sus hijos hasta cumplir estos dieciocho años o hasta la emancipación, que se verifique antes de aquella edad.
Artículo 385
Las obligaciones que a los padres corresponden en este caso serán: 1a. las que tienen en general los usufructuarios; 2a. la alimentación, sostenimiento y educación de los hijos en proporción a su fortuna; 3a. el pago de los réditos e intereses de los capitales: 4a. los gastos de funeral y entierro y los de la última enfermedad.
Artículo 386
(Modificado por la Ley 452 del 1ro. de mayo de 1941, G. O. 5587). Este usufructo no tendrá lugar en beneficio del padre o de la madre contra quien se haya pronunciado sentencia de divorcio; excepto sobre los bienes de los hijos que la sentencia hubiera puesto bajo su guarda; y cesará respecto de la madre que contraiga segundas nupcias.
Artículo 387
No se hará extensivo a los bienes que los hijos puedan adquirir por su trabajo o industria peculiar, ni a los que les sean dados o legados, con la condición expresa de que sus padres no hayan de disfrutarlos.
Artículo 388
(Modificado por la Ley 4999 del 19 de septiembre de 1955; G.O. 8287). Se entiende menor de edad el individuo de uno u otro sexo que no tenga dieciocho años cumplidos. De la tutela de los padres. DE LA TUTELA
Artículo 389
El padre es, durante el matrimonio, el administrador de los bienes personales de su s hijos menores. Es responsable de la propiedad y rentas de aquellos bienes cuyo usufructo no tiene, y solamente de la propiedad en aquellos en que se lo concede la ley.
Artículo 390
(Modificado por la Ley 452 del 1ro. de mayo de 1941; G.O. 5587). Después de la disolución del matrimonio por la muerte de uno de los cónyuges, la tutela de los hijos menores y no emancipados, pertenece de pleno derecho al cónyuge superviviente.
Párrafo: Si no se tratare de cónyuges supervivientes, por haberse disuelto, anteriormente, el matrimonio, la tutela corresponderá al padre o a la madre superviviente. Sin embargo, cuando en el caso de este párrafo, la no presencia del tutor haya dejado al menor sin amparo en su persona o en sus intereses, el consejo de fami lia, constituido en el lugar del domicilio del fallecido, podrá nombrar a dicho menor un tutor y un protutor, sujeto, lo primero, a homologación pedida por
instancia, salvo el derecho, para el tutor legal excluido, de impugnar por oposición, y fundán dose por motivos graves, lo decidido en justicia, mediante demanda al tutor dativo. Las impugnaciones y las decisiones so bre ellos recaídas, no afectarán la validez de los actos ya realizados por el tutor designado, salvo los casos de fraude.
Artículo 391
Podrá, sin embargo, el padre, nombrar a la madre que haya de ser tutora, un consultor especial, sin cuyo dictamen no pueda realizar ningún acto relativo a la tutela. Si el padre especificare los actos para los cuales considerare necesario el dictamen del consultor, la tutora podrá ejecutar cualquier otro sin necesidad de oír a éste.
Artículo 392
El nombramiento de consultor no podrá hacerse sino de una de las maneras siguientes: 1a. por acto de última voluntad; 2a. en declaración hecha ante el Juez de Paz, acompañado del secretario, o ante notarios.
Artículo 393
Si al morir el marido la mujer está encinta, se nombrará por consejo de familia al hijo póstumo un curador. Al nacer el hijo, será la madre tutora, y el curador será de pleno derecho de protutor.
Artículo 394
La madre no está obligada a aceptar la tutela; sin embargo, en el caso que la rehúse , deberá cumplir los deberes inherentes a aquel cargo, hasta que se nombre nuevo tutor.
Artículo 395
Si la madre tutora desea contraer segundas nupcias deberá, antes de su nuevo enlace, convocar el consejo de familia, que decidirá si debe o no continuar en la tutela. Si omitiere esta formalidad, perderá de pleno derecho aquel cargo, y su nuevo marido será solidariame nte responsable de todas las consecuencias de la tutela co nservada indebidamente por su
esposa.
Artículo 396
Cuando el consejo de familia, convocado en forma, no prive a la madre de la tutela, le dará necesariamente por cotutor a su nuevo marido, quien, en virtud de este hecho, será solidariamente responsable con su mujer de la gestión posterior al matrimonio. DE LA TUTELA CONFERIDA POR EL PADRE O LA MADRE.
Artículo 397
El derecho individual de nombrar un tutor, pariente o extraño, únicamente pertenece al cónyuge superviviente.
Artículo 398
Este derecho no puede ejercerse sino en la forma prescrita en el artículo 392, y con las excepciones y modificaciones que a continuación se expresan.
Artículo 399
(Derogado por la Le y 390 del 14 de diciembre de 1940, G.O. 5535).
Artículo 400
(Derogado por la Le y 390 del 14 de diciembre de 1940, G.O. 5535).