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Legislación dominicana

Código Civil de la República Dominicana

Artículos 701 al 750. Adoptado por el Decreto 2213 de 1884, con sus modificaciones hasta 2016.

Artículo 701

El dueño del predio sirviente nada puede hacer que se dirija a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo.

Por lo tanto, no podrán mudar los sitios ni trasladar el ejercicio d e l a s e r v i d u m b r e , a o t r o p a r a j e d i f e r e n t e d e l q u e s e f i j ó a l principio. Pero si esta designación primitiva hubiese llegado a ser más gravosa al dueño del predio sirviente, o si impidiere hacer en ella reparaciones de grande utilidad, podría ofrecer al propietario de la otra finca un sitio igualmente cómodo para el ejercicio de sus derechos, y éste no podrá rehusarlo.

Artículo 702

El que tiene derecho de servidumbre no puede por su parte usar de él, sino conforme al contenido de la escritura, sin poder hacer, ni el en predio sirviente, ni en aquel a cuyo favor está la servidumbre, mudanza alguna que agrave la situación del predio. DEL MODO DE EXTINGUIRSE LA SERVIDUMBRE.

Artículo 703

Cesan las servidumbres, cuando las cosas se ponen en tal estado que ya no puede usarse de ellas.

Artículo 704

Reviven, si las cosas se restablecen de modo que se pueda usar de las servidumbres, a no ser que haya pasado el tiempo bastante para hacer presumir la extinción de este derecho, según se dice en el artículo 707.

Artículo 705

Toda servidumbre se extingue, cuando el predio a que se debe y el que lo debe se unen en una misma persona.

Artículo 706

(Modificado por la Ley 585 del 28 de octubre de 1941, G. O. 5661). Se extingue la servidumbre por el no uso en el espacio de veinte años.

Artículo 707

(Modificado por la Ley 585 del 28 de octubre de 1941, G. O. 5661). Los veinte años comienzan a contarse, según las diversas especies de servidumbres, o desde el día en que se dejó de usar de ellas, cuando se trata de las discontinuas, o desde el en que se ejecutó algún acto contrario a las servidumbres, cuando se trata de las continuas.

Artículo 708

El modo de la servidumbre puede prescribirse como la misma servidumbre y de la misma manera.

Artículo 709

Si el predio, en cuyo favor está la servidumbre, pertenece a muchos proindiviso, el uso de uno de ellos impide la prescripción con respecto a los demás.

Artículo 710

Si entre los copropie tarios se halla alguno contra quien no pudo correr la prescripción, tal como un menor, éste habrá conservado el derecho de los demás.

Artículo 711

La propiedad de los bienes se adquiere y trasmite por sucesión, por donación entre vivos o testamentaria, y por efecto de obligaciones.

Artículo 712

La propiedad se adquiere también por accesión o incorporación, y por prescripción.

Artículo 713

Los bienes que no tienen dueño, pertenecen al Estado.

Artículo 714

Hay cosas que a nadie pertenecen, y cuyo uso es común de todos. Las leyes de policía regulan el modo de disfrutarlas.

Artículo 715

La facultad de cazar o de pescar, está también determinada por leyes particulares.

Artículo 716

La propiedad de un tesoro pertenece al que lo encuentra en su propia finca: si se encuentra en finca de otro, pertenece por mitad al que lo ha descubierto y al dueño de la finca. Se considera como tesoro, todo lo que se encuentre escondido o enterrado, que se descubre por pura casualidad, y cuya propiedad nadie puede justificar.

Artículo 717

También se regulan por leyes particulares los derechos sobre los objetos echados al mar, y los que la mar arroja, sea cualquiera su naturaleza; y sobre las plantas y yerbas que nacen y crecen en sus costas. Lo mismo sucede con las cosas perdidas, cuyo dueño no se presente.

Artículo 718

Las sucesiones se abren por la muerte de aquel a quien se derivan.

Artículo 719

(Abrogado).

Artículo 720

Si varias personas llamadas respectivamente a sucederse, perecen en un mismo acto, sin que pueda reconocerse c u á l d e e l l a s h a m u e r t o l a p r i m e r a , l a p r e s u n c i ó n d e s u p e r v i vencia se determinará por las circunstancias del hecho; y a falta de éstos por la edad o la fuerza del sexo.

Artículo 721

Si los que hayan muer to juntos tuviesen menos de quince años, se presumirá que sobrevivió el de mayor edad. Si fuesen mayores de sesenta, la presunción estará en favor del más joven. Si algunos de ellos tuviesen me nos de quince años, y otros más de sesenta, se supondrá que han sobrevivido los primeros.

Artículo 722

Si los que han perecido juntos fueren mayores de quince años y menores de sesenta, la supervivencia se supondrá en el varón, si hay igualdad de edad, o si la diferencia que existe no excede de un año. Si fueren del mismo sexo, se tendrá en cuenta la presunción de supe rvivencia que da lugar a la sucesión en el orden natural; de modo que se considerará que ha sobrevivido el más joven.

Artículo 723

La ley regula el orden de suceder entre los herederos legítimos; a falta de éstos, los bienes pasan a los hijos naturales, después al cónyuge que sobreviva, y en último caso al Estado.

Artículo 724

Los herederos legítimos se considerarán de pleno derecho poseedores de los bienes, derechos y acciones del difunto, y adquieren la obligación de pagar todas las cargas de la sucesión: los hijos naturales, el cónyuge superviviente y el Estado, deben solicitar la posesión judicialmente, y conforme a las reglas que se determinarán.

DE LAS CUALIDADES NECESARIAS PARA SUCEDER.

Artículo 725

Para suceder es preciso existir necesariamente en el momento en que la sucesión se abre. Por consiguiente, están incapacitados para suceder: 1o. el que no ha sido aún concebido; 2o. el niño que no haya nacido viable.

Artículo 726

Los extranjeros tienen el derecho de suceder, de disponer sobre sus bienes y de reci bir de la misma manera que los dominicanos. En los casos de divisoria de un a misma sucesión entre coherederos extranjeros y dominicanos, éstos retirarán de los bienes situados en la República una porción igual al valor de los bienes situados en país extranjero, de los cuales estuviesen excluidos por cualquier título que fuese.

Artículo 727

(Modificado por la Ley 1097 del 26 de enero de 1946, G. O. 6388). Se consideran indignos de suceder, y como tales se excluyen de la sucesión: 1o. el que hubiere sido sentenciado por haber asesinado o intentar asesinar a la persona de cuya sucesión se trate; 2o. el que hubiere dirigido contra éste una acusación que se hubiese considerad o calumniosa; 3o. el heredero mayor de edad que, enterado de la muerte violenta de su causahabiente, no la hubiere denunciado a la justicia.

Artículo 728

No incurren en la exclusión a que se refiere el párrafo 3o. del artículo anterior, los as cendientes y descendientes, los afines en el mismo grado, o cónyuges, hermanos, hermanas, tíos, tías, sobrinos y sobrinas del autor de la muerte.

Artículo 729

El heredero excluido de la sucesión como indigno,

está obligado a restituir todos los frutos y rentas que haya percibido, desde el momento en que se abrió la sucesión.

Artículo 730

Los hijos del declarado indigno, que tenga derecho a la sucesión directamente y no por representación, no están excluidos por la falta cometida por su padre; pero éste, en ningún caso, puede reclamar en los bienes de la misma sucesión, el usufructo que la ley concede a los padres en los bienes de sus hijos. DE LOS DIVERSOS ÓRDENES DE SUCESIONES DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 731

Suceden los hijos y descendientes del difunto, sus ascendientes y los colaterales en el orden y según las reglas que a continuación se determinan.

Artículo 732

La ley no atiende ni al origen ni a la naturaleza de los bienes para arreglar el derecho de heredarlos.

Artículo 733

La herencia perteneciente a ascendientes y colaterales, se divide en dos partes iguales: una para los parientes de la línea paterna, y otra para los de la materna. Los parientes uterinos o consan guíneos no son excluidos por los carnales; pero no toman parte más que en su línea, excepto en los casos previstos en el artículo 752. Los parientes carnales adquieren en las dos líneas. N o h a y d e v o l u c i ó n d e u n a a o t r a l í n e a , s i n o c u a n d o n o h a l l a ascendiente ni colateral alguno en una de ellas.

Artículo 734

Hecha esta primera división entre las líneas paterna y materna, no se hace ya otra entre las diversas ramas de cada línea, sino que la mitad que toca a cada una pertenece al heredero o herederos más próximos en grado, excepto el caso de la representación, como más adelante se dirá.

Artículo 735

La proximidad de parentesco se gradúa por el número de generaciones; y cada generación se llama grado.

Artículo 736

La serie de los grados forma la línea: se llama recta, la serie de los grados entre personas que descienden unas de otras; colateral, la serie de los grados entre personas que no descienden unas de otras, pero descienden de un padre común. La línea recta se divide en recta descendiente y recta ascendiente. La primera es la que une la cabeza con los que descienden de él; la segunda, la que une a una persona con aquellos de quienes descienden.

Artículo 737

En la línea recta se cuentan tantos grados como generaciones hay entre las personas: así el hijo, con respecto a su padre, está en el primer grado, el nieto en el segundo, y así recíprocamente lo están el padre y el abuelo, respecto a sus hijos y nietos.

Artículo 738

En la línea colateral, se cuentan los grados por las generaciones que hay desde el uno de los parientes hasta el padre común exclusive, y desde éste al otro pariente. Así es que de dos hermanos están en el segundo grado; el tío y el sobrino en el tercero; los primos hermanos en el cuarto, y así de los demás.

DE LA REPRESENTACIÓN

Artículo 739

La representación es una ficción de la ley, cuyo efecto es hacer entrar a los representantes en el lugar, grado y derechos de los representados.

Artículo 740

La representación en la línea recta descendiente, se prolonga hasta el infinito. Se ad mite en todos los casos, ya concurran los hijos de la persona de cuya herencia se trata con los descendientes de otro hijo ya muerto, o bien concurran en grados iguales o desiguales entre sí los descendientes de los hijos, si éstos hubiesen muerto todos.

Artículo 741

La representación no tiene lugar en favor de los ascendientes; el más próximo en cada línea excluye siempre al más remoto.

Artículo 742

En la línea colateral, procede la representación en favor de los hijos y descendiente s de los hermanos o hermanas del difunto, ya vengan a la sucesión en concurrencia con sus tíos o tías, o bien si han muerto todos los hermanos o hermanas, y la sucesión corresponde a sus descendientes de grados más o menos iguales.

Artículo 743

En todos los casos en que la representación se admita, la partición se verifica por estirpes; si una misma estirpe ha producido muchas ramas, la subdivisión se hará también en cada una de ellas por estirpe, y los miembros de la misma rama parten entre sí por cabezas.

Artículo 744

No se representa a las personas vivas, sino únicamente a las que han muerto. Se puede representar a aquel a cuya sucesión se hubiere renunciado.

DE LAS SUCESIONES DE LOS DESCENDIENTES

Artículo 745

Los hijos o sus descendientes suceden a sus padres, abuelos y demás ascendientes, sin distinción de sexo ni de primogenitura, aunque procedan de diferentes matrimonios. Suceden por iguales partes e indi vidualmente, cuando todos se encuentran en primer grado y vienen a suceder por derecho propio: suceden por estirpes, cu ando todos o parte de ellos vienen a la sucesión en representación. DE LAS SUCESIONES DE LOS ASCENDIENTES

Artículo 746

Si el difunto no ha dejado ni descendencia, ni hermanos, ni hermanas, ni hijos de éstos, la sucesión se divide por mitad entre los ascendientes de la línea materna y los de la paterna. El ascendiente de grado más próx imo tiene derecho a la mitad, designada a su línea, con exclusión de todos los demás. Los ascendientes del mismo grado sucederán por cabezas.

Artículo 747

Los ascendientes heredan, con exclusión de los demás, cuando se trate de cosas cedidas por ellos a sus hijos y descendientes muertos sin descendencia, siempre que aquéllas existan en naturaleza en la sucesión. Si los objetos expresados hubiesen sido enajenados, recibirán los ascendientes el importe a que pudieran ascender; también suceden en la acción de reversión, que pueda tener el donatario.

Artículo 748

Cuando los padres de una persona muerta sin descendencia le han sobrevivido, si aquélla dejó hermanos o hermanas o descendientes de éstos, la sucesión se divide en dos

porciones iguales, de las cuales únicamente se concede una al padre y a la madre que deben subdividirse entre sí por partes iguales. La otra mitad pertenece a los hermanos o hermanas o descendientes de éstos, en la forma que determina la sección quinta de este capítulo.

Artículo 749

Si la persona que haya muerto sin posteridad deja hermanos o hermanas o descendientes de éstos, cuyos padres hayan muertos con anterioridad, la parte que, conforme al artículo anterior, le estaba designada, se unirá a la mitad concedida a los hermanos o hermanas o sus representantes en la forma que previene la sección quinta del presente capítulo. SUCESIÓN DE LOS COLATERALES

Artículo 750

En caso de muerte anterior de los padres de una persona fallecida sin descendencia, sus hermanos o hermanas o sus descendientes están llamados a heredarles, con exclusión de los ascendientes y de los demás colaterales. Suceden por derecho propio, o en representación, y en la forma determinada en la sección segunda del presente capítulo.