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Legislación dominicana

Código Civil de la República Dominicana

Artículos 1501 al 1550. Adoptado por el Decreto 2213 de 1884, con sus modificaciones hasta 2016.

Artículo 1501

E s ta c l á u s u l a h a c e a l e s p o s o d e u d o r d e l a c o mu n i dad por la suma que ha prometido poner en ella, y lo obliga a justificar el haberlo hecho.

Artículo 1502

Lo que haya aportado, está suficientemente justificado en cuanto al marido, por la declaración hecha en el contrato de matrimonio, de que su mobiliario es de tal valor. Lo está igualmente justificado respecto de la mujer, por la carta de pago que le da el marido, o a aquellos que la han dotado.

Artículo 1503

Cada esposo tiene derecho a recobrar y deducir, desde el momento de la disolución de la comunidad, el valor en que el mobiliario que aportó al matrimonio, o que le ha correspondido después, excediese de lo que debía poner en la comunidad.

Artículo 1504

El mobiliario que recae en cualquiera de los esposos, durante el matrimonio, debe hacerse constar por inventario. Faltando el inventario del mobiliario que recayó en el marido, o careciéndose de título justificativo de su consistencia y valor, deducidas las deudas, no puede el marido recobrar su importe. Si la falta de inventario es con relación al mobiliario que tocó a la mujer, puede admitírsele a ésta o a sus herederos, mediante títulos o testigos y también por la notoriedad pública, la prueba

o valor de este mobiliario. DE LA CLÁUSULA POR LA CUAL SE CONSIDERAN MUEBLES LOS INMUEBLES.

Artículo 1505

Cuando los esposos, o uno de ellos, hacen entrar en comunidad el todo o parte de sus inmuebles presentes y futuros, tiene lugar la cláusula por la cual se consideran muebles los inmuebles.

Artículo 1506

Esta estipulación puede ser determinada o indeterminada. Es determinada, cuando ha declarado el cónyuge que consideraba como mueble y ponía en comunidad un inmueble por el todo, o hasta cubrir una suma determinada. Es indeterminada, cuando el cónyuge declara simplemente que aporta a la comunidad sus inmuebles, ha sta cubrir el importe de una suma cualquiera.

Artículo 1507

El efecto de esta cláusula, siendo determinada, es el de hacer entrar en la comunidad el inmueble o los inmuebles que comprenden, como los mismos muebles. Cuando el inmueble o los inmuebles de la mujer están sujetos a esta cláusula, puede el marido disponer de ellos como de los demás efectos de la comunidad, y enajenarlos en totalidad. Pero si el inmueble no está sujeto a dicha cláusula sino por una suma cualquiera, no puede entonces el marido enajenarlos sin el consentimiento de la mujer, pero puede hipotecarlos por sí solo hasta cubrir el importe de la parte que está sometida a la estipulación.

Artículo 1508

Cuando la dicha estipulación es indeterminada, no hace a la comunidad propietaria de los inmuebles que en ella se expresan; se reduce su efecto a obligar al cónyuge que la ha

consentido a comprender en la masa, al disolverse la comunidad, algunos de sus inmuebles, hasta cubrir la suma que fue por él prometida. El marido no pu ede, como en el artículo precedente, enajenar en todo ni en parte, sin el consentimiento de su mujer, los inmuebles que hacen parte de la estipulación indeterminada; pero puede hipotecarlos hasta llegar al importe de lo convenido.

Artículo 1509

El esposo que incluyó en dicho contrato una heredad, tiene derecho a retenerla al efectuarse la partición, descontándosele de su parte el importe de lo que valga entonces y siendo transmisible este derecho a sus herederos. DE LA CLÁUSULA DE SEPARACIÓN DE DEUDAS.

Artículo 1510

La cláusula por la que los esposos estipulan pagar separadamente sus deudas personales, los obliga, desde la disolución de la comunidad, a da rse respectivamente cuenta de las deudas que conste han sido pagadas por la comunidad, y en descargo de aquel de los esposos que era deudor. Esta obligación es la misma, haya o no inventario; pero si el mobiliario aportado por los esposos no se ha hecho constar por inventario o estado auténtico anterior al matrimonio, pueden los acreedores de cualquiera de los esposos apremiar el pago sobre el mobiliario no inventariado, y sobre cualquier otro valor de la comunidad, sin tener en cuenta ninguna de las excepciones que puedan reclamarse. Los acreedores tienen el mismo derecho sobre el mobiliario que haya recaído en los cónyuges durante la comunidad, si éste no hubiere hecho constar también por inventario o estado auténtico.

Artículo 1511

Cuando los esposos aportan a la comunidad una

suma o un objeto determinado, supone semejante acto el convenio tácito de que esto no puede gravarse con las deudas anteriores al matrimonio; el esposo deudor, debe dar al otro cuenta de todas las deudas que disminuy an el importe de lo que prometió aportar.

Artículo 1512

La cláusula de separación de deudas, no impide que la comunidad se grave con los in tereses y rentas vencidas desde el matrimonio.

Artículo 1513

Cuando se ha apremiado a la comunidad por las deudas de uno de los esposos qu e estaba declarado por contrato, libre y saldo en toda clase de deudas anteriores al matrimonio, tiene el otro cónyuge derecho a una indemnización que se toma bien sea en la parte de la comunidad correspondiente al esposo deudor, o de los bienes personales del mismo, pero en caso de no ser estos bastantes, puede reclamarse esta indemnización por vía de garantía contra el padre, la madre, ascendient e o t u t o r q u e l o h a y a d e c l a r a d o l i b r e y s a l d o . E s t a g a r a n t í a puede también ejercerse por el marido durante la comunidad, si la deuda proviniese de la parte de la mujer; salvo en este caso el reembolso debido por la mujer o sus herederos, a los que salieron garantes, después de la disolución de la comunidad. DE LA FACULTAD QUE SE CONCEDE A LA MUJER DE VOLVER A TOMAR LIBRE Y SALDO LO QUE APORTÓ.

Artículo 1514

La mujer puede estipular, que en caso de renuncia a la comunidad, recobrará todo o parte de lo que a ella hubiere llevado, bien al tiempo del matrimonio o después; pero esta condición no puede llevarse más allá de las cosas expresadas formalmente, ni en provecho de otras personas distintas de las

designadas. Por lo tanto, la facultad de volver a tomar el mobiliario que la mujer aportó en el momento del matrimonio, no se extiende al que hubiese recaído en ella durante el mismo. La facultad dada a la mujer no se extiende a los hijos, y la concedida a la mujer y a los hijos, no llega a los herederos, ascendientes o colaterales. De todos modos, lo aportado no puede recobrarse, sino haciéndose deducción de las deudas personales de la mujer y que hayan sido pagadas por la comunidad.

Artículo 1515

La cláusula por la que el esposo superviviente está autorizado a tomar, antes de hacerse la partición, cierta suma o cierta cantidad de efectos mobiliarios en naturaleza, no da derecho a esta deducción en favor de la mujer superviviente, sino en el caso en que haya aceptado la comunidad, a menos que en el contrato de matrimonio se le haya reservado este derecho aunque la renunciase. Fuera del caso comprendido en esta reserva, la mejora no se ejerce si no sobre la masa partible, y no sobre los bienes personales del cónyuge difunto.

Artículo 1516

La mejora no se considera como un beneficio sujeto a las formalidades de las donaciones, sino como una estipulación de matrimonio.

Artículo 1517

A la muerte de uno de los esposos comienza la mejora.

Artículo 1518

Cuando la disolución de la comunidad tiene lugar por la separación personal, no hay lugar a la entrega actual de la mejora; pero el esposo que ha obtenido la separación personal, conserva sus derechos a la mejora en caso de superviven

cia. Si esto sucede a la mujer, la suma o cosa que constituye la mejora queda siempre provisionalmente en poder del marido, con obligación de prestar fianza.

Artículo 1519

Los acreedores de la comunidad tienen siempre derecho para hacer vender los efectos comprendidos en la mejora, salvo el recurso del esposo, conforme al artículo 1515.

Artículo 1520

Los esposos pueden derogar la partición igual establecida por la ley, ya sea no dando al esposo superviviente o a sus herederos en la comunidad, sino una parte menor de la mitad, o bien no dándole sino una suma fija por todo derecho en la misma, o bien estipulando que la comunidad entera en ciertos casos, pertenecerá al có nyuge superviviente o a uno de ellos solamente.

Artículo 1521

Cuando se ha estipulado que el cónyuge o sus herederos no tengan sino cierta parte en la comunidad, como el tercio o el cuarto, el esposo o heredero obligado a esto, no soportará las deudas de la comunida d, sino proporcionalmente a la parte que toma en el activo. El convenio es nulo, si por él se obliga al esposo, o a sus herederos, a responder de mayor suma, lo mismo que si se les dispensa de pagar una parte de las deudas que sea igual a la que toman del activo.

Artículo 1522

Cuando se ha estipulado que uno de los esposos o sus herederos no pueden exigir sino cierta suma por todo derecho de comunidad, esta cláusula es un ajuste que obliga al otro esposo o a sus herederos a pagar la suma convenida, ya sea la

comunidad buena o mala, bastante o no para pagar la suma.

Artículo 1523

Si la cláusula no establece el ajuste sino respecto de los herederos del cónyuge, éste, en el caso en que sobreviva, tiene derecho a la partición legal por mitad.

Artículo 1524

El marido o sus herederos que retengan en virtud de la cláusula enunciada en el artículo 1520, la totalidad de la comunidad, están obligados a saldar todas las deudas de la misma. Los acreedores, en este caso, no tienen ninguna acción contra la mujer ni contra sus herederos. Si la mujer superviviente es la que, mediante una suma convenida, tiene derecho a retener toda la comunidad contra los herederos del marido, puede escoger entre pagarles dicha suma, quedando responsable a todas las deudas, o renunciar a la comunidad y abandonar a los herederos del marido los bienes y las cargas.

Artículo 1525

Pueden los esposos estipular, que el todo de la comunidad pertenecerá al superviviente o a uno de ellos solamente, sin perjuicio del derecho que corresponde a los herederos del otro esposo, a recobrar lo que éste aportó y los capitales recaídos en la comunidad, que provinieran de su causante. Esta estipulación no se reputa como un beneficio sujeto a las reglas relativas a las donaciones, ni en el fondo ni en la forma; es simplemente una convención de matrimonio y entre asociados.

Artículo 1526

Los esposos pueden establecer en su contrato de matrimonio, una comunidad universal de sus bienes, lo mismo muebles que inmuebles, presentes y futuros, o solamente de

sus bienes presentes, o solamente de sus bienes futuros. Disposiciones comunes a las ocho secciones anteriores.

Artículo 1527

Lo que se ha dicho en las ocho secciones anteriores, no limita en sus precisas disposiciones las estipulaciones de que es susceptible la comunidad convencional. Pueden los esposos convenir otra cosa cualqu iera, como queda dicho en el artículo 1387, salvas las modificaciones indicadas en los artículos 1388, 1389 y 1390. Sin embargo, en el caso en que hubiere hijos de un matrimonio anterior, cualquier convenio que tienda en sus efectos a dar a uno de los cónyuges más de la porción regulada por el artículo 1098 en el título de las donaciones intervivos y de los testamentos, qu edará sin efecto en lo que exceda de esta porción; pero los meros beneficios que resultan de los trabajos comunes y de las economías realizadas con las rentas respectivas de los esposos, aunque sean diferentes, no son ventajas que puedan considerarse en perjuicio de los hijos de primer matrimonio.

Artículo 1528

La comunidad convencional está sujeta a las reglas de la comunidad legal, para todos los casos en que ésta no haya sido derogada implícita o explícitamente por el contrato.

Artículo 1529

Cuando sin someterse al régimen dotal, declaran los cónyuges que se casan sin comunidad o que se separan de bienes, serán regulados los efectos de esta estipulación de la manera siguiente. PÁRRAFO I: De la cláusula en que se estipula que los esposos

se casan sin comunidad.

Artículo 1530

(Derogado por la Ley 189-01).

Artículo 1531

(Derogado por la Ley 189-01).

Artículo 1532

Si en el mobiliario apartado en dote por la mujer o que hubiere recaído en ella durante el matrimonio, existiesen cosas que no pudieren usarse sin consumirse, debe adicionarse al contrato de matrimonio una nota de su adquisición, estando el marido obligado a devolver el importe según la tasación.

Artículo 1533

El marido está obligado a todas las cargas del usufructo.

Artículo 1534

La cláusula enunciada en el presente párrafo, no obsta para que se convenga en que la mujer perciba, anualmente con sólo su recibo, una parte de sus rentas para su sostenimiento y necesidades personales.

Artículo 1535

Los inmuebles constituidos en dote pueden enajenarse en el caso del presente párrafo. Sin embargo, para efectuarlo se necesitará el consentimiento del marido; y si éste rehusase el darlo, lo suplirá la autorización judicial. PÁRRAFO II: De la cláusula de separación de bienes.

Artículo 1536

(Derogado por la Ley 2125 del 27 de septiembre de 1949, G. O. 7001).

Artículo 1537

(Derogado por la Ley 2125 del 27 de septiembre de 1949, G. O. 7001).

Artículo 1538

(Derogado por la Ley 2125 del 27 de septiembre de 1949, G. O. 7001).

Artículo 1539

(Derogado por la Ley 2125 del 27 de septiembre de

1949, G. O. 7001). Los artículos 1536, 1537, 1538 y 1539, fueron derogados por la Ley 2125, del 27 septiembre de 1949, G.O. 7001, y reemplazados por las disposiciones siguientes: 1.- La separación de bienes se extiende a todo el patrimonio de los esposos, salvo cl áusula contraria del contrato. 2.- Cada esposo conserva la propiedad, la administración y el goce de sus bienes. Sin embargo, la mujer no podrá enajenar sus bienes inmuebles sin el consentimiento especial de su marido, o en caso de éste rehusarlo, sin estar autorizada judicialmente. Toda autorización general para enajenar los in muebles, dada a la mujer en el contrato de matrimonio o después, es nula. Todo, salvo lo previsto en el artículo 221 de este Código. Si la mujer confía la administración de sus bienes al marido hay presunción de que renuncia a pedirle rendición de cuentas de sus rentas en las cargas del hogar común. La mujer no puede renunciar al derecho de recobrar en cualquier época la administración de sus bienes. 3.- El marido tiene a su cargo: 1ro. Las deudas contraídas por él antes del matrimonio o durante éste. 2do. Las deudas contraídas por la mujer como representante de la unión conyugal. 4.- La mujer tiene a su cargo: 1ro. Las deudas contraídas por ella antes del matri

monio y las que se originen como suyas durante éste. 2do. Las deudas contraídas para el sostenimiento del hogar común, por ella o por el marido, en caso de insolvencia de este último. 5.- Aún cunado la mujer haya confiado la administración de sus bienes al marido, no puede reclamar ningún privilegio en la quiebra o insolvencia de éste. Tampoco puede reclamarlo en caso de embargo. Se exceptúan las disposiciones relativas a la dote. 6.- Cada esposo tiene derecho a las rentas de sus bienes y al producto de su trabajo. 7.- El marido puede exigir que la mujer contribuya, proporcionalmente a sus bienes, a las cargas del matrimonio. S i l a c u a n t í a n d e e s t a c o n t r ibución no puede ser fijada por acuerdo de los cónyuges, lo será por decisión de la autoridad judicial. El marido no debe ninguna restitución en razón de las prestaciones al respecto por la mujer. 8.- Si después de diez años de contraído un matrimonio bajo separación de bienes, fallece uno de los cónyuges, sus acreedores, herederos, legatarios o causahabientes no podrán ejercer, por ningún motivo, acción en restitución o devolución de bienes contra el cónyuge superviviente, salvo en el caso de transmisiones fraudulentas de bienes hechas por el cónyuge fallecido, durante el año anterior a su fallecimiento.

DEL RÉGIMEN DOTAL.

Artículo 1540

La dote, bajo este régimen como bajo el del capítulo 2o., es el haber que aporta la mujer al marido para soportar las cargas del matrimonio.

Artículo 1541

Todo lo que constituye la mujer por sí o que se le da en el contrato de matrimonio, es dotal, si no se estipula sobre ella nada en contrario. DE LA CONSTITUCIÓN DE LA DOTE.

Artículo 1542

La constitución de la dote puede comprender todos los bienes presentes y futuros de la mujer, o los bienes presentes solamente, o una parte de sus bienes presentes y futuros y también un objeto individual. En términos generales, la constitución de todos los bienes de la mujer no comprende sus bienes futuros.

Artículo 1543

No puede constituirse ni aun aumentarse la dote durante el matrimonio.

Artículo 1544

Si el padre y la madre constituyen conjuntamente una dote sin distinguir la parte de cada uno, se supondrá que l o h a s i d o p o r p a r t e s i g u a l e s . S i l a d o t e s e h a c o n s t i t u i d o p o r parte del padre sólo, y es comprensiva de los derechos paternos y maternos, aunque la madre esté presente al hacerse el contrato, no contraerá obligación alguna, y la dote quedará por entero a cargo del padre.

Artículo 1545

Si el padre o la madre superviviente constituye una dote por bienes paternos y maternos, sin especificar las porciones, se tomará la dote primeramente sobre los derechos del

futuro esposo en los bienes del que la ha constituido.

Artículo 1546

Aunque la hija dotada por su padre y madre tenga bienes de su propiedad disfrutados por los primeros, se tomará las dotes de los bienes de los que la han constituido, si no es que se ha estipulado lo contrario.

Artículo 1547

Los que constituyen una dote están obligados a garantizar los objetos constituidos en ella.

Artículo 1548

Los intereses de la dote se producen de pleno derecho, desde el día del matrimonio, contra aquellos que la han prometido, aunque haya un términ o para el pago, si no se ha estipulado lo contrario. DE LOS DERECHOS DEL MARIDO SOBRE LOS BIENES DOTALES, Y DE LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR EL HABER DOTADO.

Artículo 1549

Sólo el marido es el que tiene administración de los bienes dotales durante el matrimonio. Tiene también solo el derecho de apremiar a los deudores y detentadores de ellos, de percibir frutos e intereses, y de recibir el reembolso de los capitales. Sin embargo, puede convenirse por el contrato de matrimonio, que la mujer percibirá anualmente por su solo recibo una parte de sus rentas para su s gastos y necesidades personales.

Artículo 1550

No está obligado el marido a prestar fianza por haber recibido la dote, si no se le ha impuesto tal obligación por el contrato de matrimonio.