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Legislación dominicana

Código Civil de la República Dominicana

Artículos 2051 al 2100. Adoptado por el Decreto 2213 de 1884, con sus modificaciones hasta 2016.

Artículo 2051

La transacción que hubiere hecho alguno de los interesados, no obliga a los demás, ni puede oponerse por éstos.

Artículo 2052

Las transacciones tienen entre las partes la autoridad de cosa juzgada en última in stancia. No pueden impugnarse por error de derecho, ni por causa de lesión.

Artículo 2053

Sin embargo, puede rescindirse una transacción cuando haya error en la persona o en el objeto del litigio. Puede rescindirse siempre que haya habido en ella dolo o violencia.

Artículo 2054

Procede igualmente la acción para rescindir una transacción, cuando se ha hecho en cumplimiento de un título nulo, a no ser que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad.

Artículo 2055

La transacción basada en documentos que después se han reconocido falsos, es completamente nula.

Artículo 2056

La transacción que se hace sobre un proceso concluido por un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada, del que no tenga conocimiento una o todas las partes interesadas, es nulo. Pero si el fallo que aú n no conocían las partes, fuese susceptible de apelación, será válido el contrato.

Artículo 2057

Cuando las partes ha n transigido en términos generales, para todos los negocios que puedan tener entre ellas, los títulos que entonces les sean desconocidos y que posteriormente descubran, no pueden ser motivo de rescisión, a no ser que estos títulos se hubieren retenido por una de las partes. Pero será nula la transacción, si sólo tuviese un objeto acerca del cual se justificase por título nuevamente descubierto, que una de las partes no tenía derecho alguno.

Artículo 2058

El error de cálculo cometido en una transacción, debe repararse.

Artículo 2059

El apremio corporal no tiene lugar por deuda que no provenga de fraude o delito.

Artículo 2060

El apremio corporal ti ene lugar en materia civil, por el estelionato.

Artículo 2061

Hay estelionato, cuando se vende o se hipoteca un inmueble del que a sabiendas no se tiene la propiedad; cuando se presentan como libres bienes hipotecados, o cuando se declaran hipotecas inferiores a las que tengan estos bienes.

Artículo 2062

Del mismo modo tiene lugar el apremio corporal: 1o. en el caso de reintegración, ordenada judicialmente por el abandono de un predio cuyo dueño ha sido despojado de él, por vías de hecho; por la restitución de los frutos que se hayan percibido del predio, durante la posesión indebida, y por el pago de daños y perjuicios adju dicados al propietario; 2o. por la repetición de las sumas consignadas en poder de personas públicas autorizadas al efecto; 3o. por la manifestación de las

cosas depositadas en manos de lo s secuestrarios, comisarios y otros depositarios judiciales; 4o. contra todos los oficiales púb l i c o s p o r l a p r e s e n t a c i ó n d e s u s m i n u t a s , c u a n d o é s t a s e hubiere mandado; 5o. contra los notarios, apoderados y alguaciles por la restitución de títulos que se les hubiere confiado, y por el dinero que hubieren reci bido de sus clientes por razón de su cargo.

Artículo 2063

Los que por un fallo dado en acción petitoria, y que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, hubieren sido condenados a desalojar un predio y rehusasen obedecer, pueden por una segunda sentencia quedar sujetos al apremio corporal, quince días después de la notificación de la primera, hecha a la persona o en su domicilio. Si el predio o la heredad estuviere a más de cinco leguas del domicilio de la persona condenada, se añadirá un día más de los quince por cada cinco leguas.

Artículo 2064

fuera de los casos dete rminados en los artículos precedentes, queda prohibido a los ju eces pronunciar la sentencia del apremio corporal, y a los nota rios y secretarios recibir actos en los cuales esté estipulado, y a todos los ciudadanos el que consientan en semejantes actos, aunque hayan sido convenidos en país extranjero: todo esto bajo pena de nulidad, gastos, daños y perjuicios.

Artículo 2065

El apremio corporal no puede pronunciarse contra los menores, ni aun en los casos expresados anteriormente.

Artículo 2066

No puede pronunciarse contra los septuagenarios y las mujeres, sino en los casos de estelionato. Basta que haya empezado el primer día del año septuagésimo, para que tenga lugar la excepción en favor del septuagenario. El apremio corporal por el estelionato durante el matrimonio, no tiene lugar

contra las mujeres casadas, sino cuando están separadas de bienes, o cuando se han reservado la libre administración de los que tienen y en razón a los compromisos que a ellos se refieren. La mujer, que estando en comunidad, se hubiere obligado conjunta y solidariamente con su marido, no podrá ser considerada como estelionataria por razón de estos contratos.

Artículo 2067

El apremio corporal no puede aplicarse sino en virtud de sentencia recaída a pedimento de parte, aun en el caso en que esté autorizado por la ley.

Artículo 2068

La apelación no susp ende el apremio corporal pronunciado por una sentencia de ejecución provisional bajo fianza.

Artículo 2069

El haberse obtenido el apremio corporal, no impide ni suspende los procedimientos y ejecuciones sobre los bienes.

Artículo 2070

No quedan, en manera alguna, derogadas las leyes particulares que autorizan el apremio corporal en materia de bancarrota o quiebra fraudulenta, ni las leyes de policía correccional, ni las concernientes a la administración de fondos públicos.

Artículo 2071

El empeño es un cont rato por el cual el deudor entrega una cosa al acreedor para seguridad de la deuda.

Artículo 2072

El empeño de una cosa mobiliaria se llama prenda. El de una cosa inmobiliaria se llama anticresis.

DE LA PRENDA.

Artículo 2073

La prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar sobre la cosa que constit uye su objeto, con privilegio y preferencia a los demás acreedores.

Artículo 2074

Este privilegio no puede tener lugar, sino cuando exista una escritura pública o privada, debidamente registrada, que contengas la declaración de la suma debida, así como también la naturaleza y especie de las cosas dadas en prenda, o un estado anexo que indique sus cu alidades, peso y medida. La redacción del acta por escrito y su registro no se exigen, sin embargo, sino en materia cuyo valor pase de treinta pesos.

Artículo 2075

El privilegio enunciado en el artículo precedente, no se establece sobre los muebles in corporales, tales como los créditos mobiliarios, sino por escritura pública o privada, que haya sido también registrada y notificada al deudor del crédito dado en prenda.

Artículo 2076

De cualquier modo, el privilegio no subsiste sobre la prenda, sino cuando ésta se ha puesto y ha quedado en poder del acreedor, o de un tercero en que hubieren convenido las partes.

Artículo 2077

Puede darse la prenda por un tercero en lugar del deudor.

Artículo 2078

No puede el acreedor, por falta de pago, disponer de la prenda, sin perjuicio de que pueda hacer ordenar en justicia se le entregue como pago hasta la debida concurrencia, según tasación hecha por peritos, o que se venda en pública subasta. Cualquier cláusula que autorice al acreedor para apropiarse la prenda o para disponer de ella, sin las formalidades expresadas

se considerará nula.

Artículo 2079

Hasta la expropiación del deudor, si fuere procedente, queda propietario de la prenda, la cual no es en manos del acreedor sino un depósito que asegura el privilegio de éste.

Artículo 2080

Es responsable el acreedor de la pérdida o deterioro de la prenda que hubieren sobrevenido por su negligencia, según las reglas que se establece en el título de los contratos o de las obligaciones convencionales en general. El deudor, por su parte, debe abonar en cuenta al acreedor los gastos útiles y necesarios que haya hecho para la conservación de la prenda.

Artículo 2081

Tratándose de un crédito dado en prenda y produciendo aquél intereses, el acreedor imputará los mismos sobre los que puedan debérsele. Si la deuda para cuya seguridad fue dado el crédito en prenda, no produjera interés, se hará la imputación sobre el capital de la misma.

Artículo 2082

Excepto en el caso en que el detentador de la prenda abuse de ella, no puede el deudor reclamar la devolución de la misma, sino después que haya pagado, no sólo el capital, sino también los intereses y costas de la deuda, para cuya seguridad dio la prenda. Si por falta del mismo deudor existiese a favor del mismo acreedor otra deuda contraída po steriormente a la constitución de la prenda, y llegase aquella a poder exigir antes de que se realizara el pago de la primera, no podrá obligarse al acreedor a que se deshaga de la prenda antes de habérsele pagado ambas deudas, aun cuando no exista ningún convenio afectándola al pago de la segunda.

Artículo 2083

La prenda es indivisible, sin embargo, de la divisibi

lidad de la deuda entre los herederos del deudor a los del acreedor. El heredero del deudor, que paga la parte que le correspondía en la deuda, no puede pedir la restitución de su parte en la prenda, mientras ésta no haya sido pagada por completo. Recíprocamente, el heredero del acreedor que haya recibido la parte que le correspondía en la deuda, no puede pedir la restitución de su parte en la prenda, mientras ésta no haya sido pagada por completo. Recíprocamente, el heredero del acreedor que haya recibido la parte que en la deuda, le correspondía, no puede entregar la prenda en perjuicio de sus coherederos que no hayan sido pagados.

Artículo 2084

Las disposiciones antedichas no son aplicables en materia de comercio, ni a las ca sas de préstamos sobre prendas autorizadas, que se rigen según las leyes y reglamentos que les conciernen. DE LA ANTICRESIS.

Artículo 2085

La anticresis no se establece sino por escrito. El acreedor no adquiere por este contrato sino la facultad de percibir los frutos del inmueble, con obligación de aplicarlos anualmente a cuenta de los inte reses, si los hay, y después a cuenta del capital de su crédito.

Artículo 2086

El acreedor está obli gado, si no se hubiere convenido en otra cosa, al pago de las contribuciones y cargas anuales del inmueble que tiene en anti cresis. Debe igualmente, bajo pena de daños y perjuicios, proveer a la conservación y las reparaciones útiles y necesarias del inmueble, deduciendo, ante todo, de los frutos, los gastos relativos a estos diversos objetos.

Artículo 2087

Antes del completo pago de la deuda, no puede el deudor reclamar el goce del inmueble que ha puesto en anticresis. Pero el acreedor que quiere desligarse de las obligaciones enunciadas en el artículo precedente, puede siempre, a no ser que haya renunciado a este derecho obligar al deudor a recobrar el goce de su inmueble.

Artículo 2088

No se hace el acreedor propietario del inmueble por solo la falta de pago en el término convenido: cualquiera cláusula en contrario es nula pudiendo en este caso el acreedor proceder a la expropiación de su deudor, por las vías legales.

Artículo 2089

Cuando han convenido las partes en que los frutos se compensen con los intereses o totalmente o hasta cierta suma, se cumplirá este convenio del mismo modo que cualquier otro que no esté prohibido por la ley.

Artículo 2090

Las disposiciones de los artículos 2077 y 2083 se aplican en la anticresis lo mismo que en la prenda.

Artículo 2091

Todo lo que se determina en el presente capítulo no perjudicará en manera alguna los derechos que los terceros puedan tener en el inmueble dado a título de anticresis. Si el acreedor que posee este título tiene además sobre el predio, privilegios e hipotecas legalmente establecidas y conservadas, ejerce estos derechos en su orden y como cualquier otro acreedor.

Artículo 2092

Todo el que se haya obligado personalmente, queda sujeto a cumplir su compromiso con todos sus bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros.

Artículo 2093

Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, distribuyéndose el precio entre ellos a prorrata, a menos que existan entre los mismos causas legítimas de preferencia.

Artículo 2094

Las causas legítimas de preferencia son los privilegios e hipotecas. DE LOS PRIVILEGIOS.

Artículo 2095

El privilegio es un derecho que la calidad del crédito da a un acreedor para ser pref erido a los demás, aunque sean hipotecarios.

Artículo 2096

Entre los acreedores privilegiados, se regula la preferencia por las diferentes calidades de los privilegios.

Artículo 2097

Los acreedores privilegiados, que están en el mismo rango, son pagados a prorrata.

Artículo 2098

Los privilegios por razón de derechos del tesoro público y el orden en el cual se ejercen, se regulan por las leyes que les conciernen. El tesoro público no puede, sin embargo, obtener privilegio en perjuicio de los derechos anteriormente adquiridos por terceros.

Artículo 2099

Los privilegios pueden recaer sobre los muebles o sobre los inmuebles.

DE LOS PRIVILEGIOS SOBRE LOS MUEBLES.

Artículo 2100

Los privilegios son o generales o particulares sobre ciertos muebles. PÁRRAFO I: De los privilegios generales sobre los muebles.