Artículo 2051
La transacción que hubiere hecho alguno de los interesados, no obliga a los demás, ni puede oponerse por éstos.
Artículos 2051 al 2100. Adoptado por el Decreto 2213 de 1884, con sus modificaciones hasta 2016.
La transacción que hubiere hecho alguno de los interesados, no obliga a los demás, ni puede oponerse por éstos.
Las transacciones tienen entre las partes la autoridad de cosa juzgada en última in stancia. No pueden impugnarse por error de derecho, ni por causa de lesión.
Sin embargo, puede rescindirse una transacción cuando haya error en la persona o en el objeto del litigio. Puede rescindirse siempre que haya habido en ella dolo o violencia.
Procede igualmente la acción para rescindir una transacción, cuando se ha hecho en cumplimiento de un título nulo, a no ser que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad.
La transacción basada en documentos que después se han reconocido falsos, es completamente nula.
La transacción que se hace sobre un proceso concluido por un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada, del que no tenga conocimiento una o todas las partes interesadas, es nulo. Pero si el fallo que aú n no conocían las partes, fuese susceptible de apelación, será válido el contrato.
Cuando las partes ha n transigido en términos generales, para todos los negocios que puedan tener entre ellas, los títulos que entonces les sean desconocidos y que posteriormente descubran, no pueden ser motivo de rescisión, a no ser que estos títulos se hubieren retenido por una de las partes. Pero será nula la transacción, si sólo tuviese un objeto acerca del cual se justificase por título nuevamente descubierto, que una de las partes no tenía derecho alguno.
El error de cálculo cometido en una transacción, debe repararse.
El apremio corporal no tiene lugar por deuda que no provenga de fraude o delito.
El apremio corporal ti ene lugar en materia civil, por el estelionato.
Hay estelionato, cuando se vende o se hipoteca un inmueble del que a sabiendas no se tiene la propiedad; cuando se presentan como libres bienes hipotecados, o cuando se declaran hipotecas inferiores a las que tengan estos bienes.
Del mismo modo tiene lugar el apremio corporal: 1o. en el caso de reintegración, ordenada judicialmente por el abandono de un predio cuyo dueño ha sido despojado de él, por vías de hecho; por la restitución de los frutos que se hayan percibido del predio, durante la posesión indebida, y por el pago de daños y perjuicios adju dicados al propietario; 2o. por la repetición de las sumas consignadas en poder de personas públicas autorizadas al efecto; 3o. por la manifestación de las
cosas depositadas en manos de lo s secuestrarios, comisarios y otros depositarios judiciales; 4o. contra todos los oficiales púb l i c o s p o r l a p r e s e n t a c i ó n d e s u s m i n u t a s , c u a n d o é s t a s e hubiere mandado; 5o. contra los notarios, apoderados y alguaciles por la restitución de títulos que se les hubiere confiado, y por el dinero que hubieren reci bido de sus clientes por razón de su cargo.
Los que por un fallo dado en acción petitoria, y que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, hubieren sido condenados a desalojar un predio y rehusasen obedecer, pueden por una segunda sentencia quedar sujetos al apremio corporal, quince días después de la notificación de la primera, hecha a la persona o en su domicilio. Si el predio o la heredad estuviere a más de cinco leguas del domicilio de la persona condenada, se añadirá un día más de los quince por cada cinco leguas.
fuera de los casos dete rminados en los artículos precedentes, queda prohibido a los ju eces pronunciar la sentencia del apremio corporal, y a los nota rios y secretarios recibir actos en los cuales esté estipulado, y a todos los ciudadanos el que consientan en semejantes actos, aunque hayan sido convenidos en país extranjero: todo esto bajo pena de nulidad, gastos, daños y perjuicios.
El apremio corporal no puede pronunciarse contra los menores, ni aun en los casos expresados anteriormente.
No puede pronunciarse contra los septuagenarios y las mujeres, sino en los casos de estelionato. Basta que haya empezado el primer día del año septuagésimo, para que tenga lugar la excepción en favor del septuagenario. El apremio corporal por el estelionato durante el matrimonio, no tiene lugar
contra las mujeres casadas, sino cuando están separadas de bienes, o cuando se han reservado la libre administración de los que tienen y en razón a los compromisos que a ellos se refieren. La mujer, que estando en comunidad, se hubiere obligado conjunta y solidariamente con su marido, no podrá ser considerada como estelionataria por razón de estos contratos.
El apremio corporal no puede aplicarse sino en virtud de sentencia recaída a pedimento de parte, aun en el caso en que esté autorizado por la ley.
La apelación no susp ende el apremio corporal pronunciado por una sentencia de ejecución provisional bajo fianza.
El haberse obtenido el apremio corporal, no impide ni suspende los procedimientos y ejecuciones sobre los bienes.
No quedan, en manera alguna, derogadas las leyes particulares que autorizan el apremio corporal en materia de bancarrota o quiebra fraudulenta, ni las leyes de policía correccional, ni las concernientes a la administración de fondos públicos.
El empeño es un cont rato por el cual el deudor entrega una cosa al acreedor para seguridad de la deuda.
El empeño de una cosa mobiliaria se llama prenda. El de una cosa inmobiliaria se llama anticresis.
DE LA PRENDA.
La prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar sobre la cosa que constit uye su objeto, con privilegio y preferencia a los demás acreedores.
Este privilegio no puede tener lugar, sino cuando exista una escritura pública o privada, debidamente registrada, que contengas la declaración de la suma debida, así como también la naturaleza y especie de las cosas dadas en prenda, o un estado anexo que indique sus cu alidades, peso y medida. La redacción del acta por escrito y su registro no se exigen, sin embargo, sino en materia cuyo valor pase de treinta pesos.
El privilegio enunciado en el artículo precedente, no se establece sobre los muebles in corporales, tales como los créditos mobiliarios, sino por escritura pública o privada, que haya sido también registrada y notificada al deudor del crédito dado en prenda.
De cualquier modo, el privilegio no subsiste sobre la prenda, sino cuando ésta se ha puesto y ha quedado en poder del acreedor, o de un tercero en que hubieren convenido las partes.
Puede darse la prenda por un tercero en lugar del deudor.
No puede el acreedor, por falta de pago, disponer de la prenda, sin perjuicio de que pueda hacer ordenar en justicia se le entregue como pago hasta la debida concurrencia, según tasación hecha por peritos, o que se venda en pública subasta. Cualquier cláusula que autorice al acreedor para apropiarse la prenda o para disponer de ella, sin las formalidades expresadas
se considerará nula.
Hasta la expropiación del deudor, si fuere procedente, queda propietario de la prenda, la cual no es en manos del acreedor sino un depósito que asegura el privilegio de éste.
Es responsable el acreedor de la pérdida o deterioro de la prenda que hubieren sobrevenido por su negligencia, según las reglas que se establece en el título de los contratos o de las obligaciones convencionales en general. El deudor, por su parte, debe abonar en cuenta al acreedor los gastos útiles y necesarios que haya hecho para la conservación de la prenda.
Tratándose de un crédito dado en prenda y produciendo aquél intereses, el acreedor imputará los mismos sobre los que puedan debérsele. Si la deuda para cuya seguridad fue dado el crédito en prenda, no produjera interés, se hará la imputación sobre el capital de la misma.
Excepto en el caso en que el detentador de la prenda abuse de ella, no puede el deudor reclamar la devolución de la misma, sino después que haya pagado, no sólo el capital, sino también los intereses y costas de la deuda, para cuya seguridad dio la prenda. Si por falta del mismo deudor existiese a favor del mismo acreedor otra deuda contraída po steriormente a la constitución de la prenda, y llegase aquella a poder exigir antes de que se realizara el pago de la primera, no podrá obligarse al acreedor a que se deshaga de la prenda antes de habérsele pagado ambas deudas, aun cuando no exista ningún convenio afectándola al pago de la segunda.
La prenda es indivisible, sin embargo, de la divisibi
lidad de la deuda entre los herederos del deudor a los del acreedor. El heredero del deudor, que paga la parte que le correspondía en la deuda, no puede pedir la restitución de su parte en la prenda, mientras ésta no haya sido pagada por completo. Recíprocamente, el heredero del acreedor que haya recibido la parte que le correspondía en la deuda, no puede pedir la restitución de su parte en la prenda, mientras ésta no haya sido pagada por completo. Recíprocamente, el heredero del acreedor que haya recibido la parte que en la deuda, le correspondía, no puede entregar la prenda en perjuicio de sus coherederos que no hayan sido pagados.
Las disposiciones antedichas no son aplicables en materia de comercio, ni a las ca sas de préstamos sobre prendas autorizadas, que se rigen según las leyes y reglamentos que les conciernen. DE LA ANTICRESIS.
La anticresis no se establece sino por escrito. El acreedor no adquiere por este contrato sino la facultad de percibir los frutos del inmueble, con obligación de aplicarlos anualmente a cuenta de los inte reses, si los hay, y después a cuenta del capital de su crédito.
El acreedor está obli gado, si no se hubiere convenido en otra cosa, al pago de las contribuciones y cargas anuales del inmueble que tiene en anti cresis. Debe igualmente, bajo pena de daños y perjuicios, proveer a la conservación y las reparaciones útiles y necesarias del inmueble, deduciendo, ante todo, de los frutos, los gastos relativos a estos diversos objetos.
Antes del completo pago de la deuda, no puede el deudor reclamar el goce del inmueble que ha puesto en anticresis. Pero el acreedor que quiere desligarse de las obligaciones enunciadas en el artículo precedente, puede siempre, a no ser que haya renunciado a este derecho obligar al deudor a recobrar el goce de su inmueble.
No se hace el acreedor propietario del inmueble por solo la falta de pago en el término convenido: cualquiera cláusula en contrario es nula pudiendo en este caso el acreedor proceder a la expropiación de su deudor, por las vías legales.
Cuando han convenido las partes en que los frutos se compensen con los intereses o totalmente o hasta cierta suma, se cumplirá este convenio del mismo modo que cualquier otro que no esté prohibido por la ley.
Las disposiciones de los artículos 2077 y 2083 se aplican en la anticresis lo mismo que en la prenda.
Todo lo que se determina en el presente capítulo no perjudicará en manera alguna los derechos que los terceros puedan tener en el inmueble dado a título de anticresis. Si el acreedor que posee este título tiene además sobre el predio, privilegios e hipotecas legalmente establecidas y conservadas, ejerce estos derechos en su orden y como cualquier otro acreedor.
Todo el que se haya obligado personalmente, queda sujeto a cumplir su compromiso con todos sus bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros.
Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, distribuyéndose el precio entre ellos a prorrata, a menos que existan entre los mismos causas legítimas de preferencia.
Las causas legítimas de preferencia son los privilegios e hipotecas. DE LOS PRIVILEGIOS.
El privilegio es un derecho que la calidad del crédito da a un acreedor para ser pref erido a los demás, aunque sean hipotecarios.
Entre los acreedores privilegiados, se regula la preferencia por las diferentes calidades de los privilegios.
Los acreedores privilegiados, que están en el mismo rango, son pagados a prorrata.
Los privilegios por razón de derechos del tesoro público y el orden en el cual se ejercen, se regulan por las leyes que les conciernen. El tesoro público no puede, sin embargo, obtener privilegio en perjuicio de los derechos anteriormente adquiridos por terceros.
Los privilegios pueden recaer sobre los muebles o sobre los inmuebles.
DE LOS PRIVILEGIOS SOBRE LOS MUEBLES.
Los privilegios son o generales o particulares sobre ciertos muebles. PÁRRAFO I: De los privilegios generales sobre los muebles.