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Legislación dominicana

Código Procesal Penal de la República Dominicana (Ley 97-25)

Artículos 301 al 350. Ley orgánica 97-25, promulgada el 7 de diciembre de 2025. Derogó la Ley 76-02 y sus reformas (Leyes 10-15 y 361-22).

Artículo 301

Pretensiones del actor civil. Cuando se haya ejercido la acción civil, el Ministerio Público debe poner la acusación en conocimiento del actor civil, para que dentro del plazo de cinco días concrete sus pretensiones, indique la clase y forma de reparación que demanda y liquide el monto de los daños y perjuicios que estime haber sufrido hasta ese momento, sin perjuicio de ampliar las partidas por las consecuencias futuras.

Párrafo I.- En esta misma oportunidad, debe ofrecer la prueba para el juicio conforme a las exigencias señaladas para la acusación.

Párrafo II.- En cuanto sean compatibles, aplican las mismas reglas de la querella en cuanto a la oportunidad de su presentación.

Artículo 302

Convocatoria de la audiencia preliminar. Presentado el acto conclusivo conjuntamente con los elementos de prueba reunidos durante la investigación, el secretario notifica a las partes, quienes deben examinarlos en el plazo común de quince días a partir de la notificación.

Párrafo.- Por el mismo acto, convoca a las partes a una audiencia oral y pública, a realizarse dentro de un plazo no menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, posteriores a la presentación de los actos conclusivos.

Artículo 303

Objeto de la audiencia preliminar. La audiencia preliminar tiene por objeto:

1) Verificar la pertinencia y suficiencia del requerimiento conclusivo y la legalidad de los elementos de prueba que le sustentan;

2) Evaluar los aspectos incidentales y correctivos de los vicios formales de la acusación y querella;

3) Decidir respecto a la calificación jurídica adecuada de los hechos;

4) Decidir sobre la imposición, renovación o modificación de medida de coerción;

5) Aprobar las soluciones alternas alcanzadas por las partes e imponer, si fuere necesario, las sanciones acordadas según lo establecido en este código.

Artículo 304

Defensa. Dentro de los quince días de notificado, el imputado puede:

1) Objetar el requerimiento que haya formulado el Ministerio Público o el querellante, por defectos formales o sustanciales;

2) Oponer las excepciones previstas en este código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

3) Solicitar la suspensión condicional del procedimiento;

4) Solicitar que se dicte auto de no ha lugar a la apertura a juicio;

5) Solicitar la sustitución o cese de una medida de coerción;

6) Solicitar la aplicación del procedimiento abreviado;

7) Ofrecer la prueba para el juicio, conforme a las exigencias señaladas para la acusación;

8) Plantear cualquier otra cuestión que permita una mejor preparación del juicio;

9) Proponer la realización de diligencias de investigación en aquellos casos en los que no intervino en la etapa preparatoria o no recibió respuesta oportuna.

Párrafo I.- Dentro del mismo plazo, el imputado debe ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar.

Párrafo II.- Este plazo puede ser prorrogado por el juez, a petición de la defensa, de acuerdo a las circunstancias objetivas del caso.

Párrafo III.- El secretario dispone todo lo necesario para la organización y el desarrollo de la audiencia y la producción de la prueba.

Artículo 305

Desarrollo de la audiencia preliminar. El día señalado se realiza la audiencia con la asistencia obligatoria del Ministerio Público, el imputado, el defensor y el querellante y actor civil o su mandatario con poder especial.

Párrafo I.- Las ausencias del Ministerio Público y del defensor son subsanadas de inmediato, en el último caso, nombrando un defensor público o permitiendo su reemplazo.

Párrafo II.- El juez verifica la existencia de acuerdos o la posibilidad de alcanzarlos.

Párrafo III.- En caso de existir acuerdo, el juez evalúa la concurrencia de requisitos formales y procede a la evaluación conforme las reglas del debido proceso, en cuyo caso, emite decisión.

Párrafo IV.- En caso de no existir acuerdo, el juez solicita al Ministerio Público y al querellante que, de manera oral y sucinta, presenten los hechos de la acusación, su calificación jurídica y los elementos de prueba, que podrán ser presentados en bloque.

Párrafo V.- El juez invita al imputado para que declare en su defensa, dispone la producción de la prueba y otorga tiempo suficiente para que cada parte fundamente sus pretensiones.

Párrafo VI.- Las partes enuncian las pruebas ofertadas en su escrito de acusación, de acción civil, de defensa u ofrecimiento probatorio y explican lo que pretende probar con cada una.

Párrafo VII.- Quien tenga objeciones contra alguna prueba establece, de manera puntual, los motivos por los que debe ser excluida.

Párrafo VIII.- El juez vela especialmente para que en la audiencia preliminar no se pretenda resolver cuestiones que son propias del juicio.

Párrafo IX.- El juez verifica la concurrencia de los requisitos formales de la acusación y procede a la evaluación de suficiencia, pertinencia del requerimiento conclusivo y licitud de las pruebas que sirven de sostén al requerimiento.

Párrafo X.- El juez emite decisión que dicta auto de apertura a juicio o no ha lugar, según el caso.

Párrafo XI.- Si no es posible realizar la audiencia por ausencia del imputado, el juez fija nuevo día y hora y dispone todo lo necesario para evitar su suspensión.

Párrafo XII.- A solicitud del Ministerio Público o del querellante, el juez puede ordenar el arresto.

Párrafo XIII.- En cuanto sean aplicables rigen las reglas del juicio, adaptadas a la sencillez de la audiencia preliminar.

Párrafo XIV.- De esta audiencia se elabora un acta.

Artículo 306

Resolución en audiencia preliminar. Inmediatamente después de finalizada la audiencia, el juez puede:

1) Aprobar las soluciones alternas alcanzadas por las partes e imponer, si fuere necesario, las sanciones acordadas según lo establecido en este código;

2) Admitir total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante; unifica, cuando haya discrepancia, lo relativo a los hechos y a la calificación jurídica y ordenar la apertura a juicio;

3) Dictar auto de no ha lugar, cuando la acusación no satisfaga los requisitos de suficiencia y pertinencia estipulados por la ley;

4) Ordenar la suspensión condicional del procedimiento, si se cumplen los requisitos;

5) Resolver, conforme a un procedimiento abreviado, si se ha alcanzado un acuerdo para este procedimiento;

6) Ordenar la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o del querellante;

7) Imponer, renovar, sustituir o hacer cesar las medidas de coerción;

8) Modificar o sustituir la calificación jurídica que se enmarque en la verdadera fisonomía a los hechos;

9) Aprobar los acuerdos a los que lleguen las partes respecto de la acción civil resarcitoria y ordenar todo lo necesario para ejecutar lo acordado.

Párrafo.- La lectura de la resolución vale como notificación.

Artículo 307

Presupuesto para apertura a juicio. El auto de apertura a juicio se puede dictar con base en la acusación del Ministerio Público o la del querellante.

Párrafo.- Cuando existe una contradicción manifiesta entre ambas acusaciones, el juez indica la disparidad, a fin de que el Ministerio Público y el querellante las adecuen a un criterio unitario.

Artículo 308

Auto de apertura a juicio. El juez dicta auto de apertura a juicio cuando considera que la acusación tiene fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de una condena. La resolución por la cual el juez ordena la apertura a juicio contiene:

1) Admisión total de la acusación;

2) La determinación precisa de los hechos por los que se abre el juicio y de las personas imputadas, cuando el juez solo admite parcialmente la acusación;

3) Modificaciones en la calificación jurídica, cuando sea parte de la acusación;

4) Identificación de las partes admitidas;

5) Imposición, renovación, sustitución o cese de las medidas de coerción, disponiendo en su caso la libertad del imputado en forma inmediata;

6) Intimación a las partes para que en el plazo común de cinco días comparezcan ante el tribunal de juicio y señalen el lugar para las notificaciones.

Párrafo I.- Esta resolución no es susceptible de ningún recurso salvo lo relativo a la medida de coerción que puede ser apelable sin que dicho recurso provoque efecto suspensivo sobre el proceso y sin desmedro de que esta pueda ser revisada por el tribunal apoderado de lo principal.

Párrafo II.- Efectuadas las notificaciones correspondientes, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez remite un auto al presidente de la cámara para que designe al juez o terna de jueces que conocerán el juicio.

Sentencias que lo aplican (3)

Artículo 309

Auto de no ha lugar. El juez dicta el auto de no ha lugar cuando:

1) El hecho no se realizó o no fue cometido por el imputado;

2) La acción penal se ha extinguido;

3) El hecho no constituye un tipo penal;

4) Concurre un hecho justificativo o la persona no puede ser considerada penalmente responsable;

5) Los elementos de prueba ofertados en la acusación presentada antes de la audiencia preliminar resulten insuficientes para fundamentar la acusación.

Párrafo I.- El auto de no ha lugar concluye el procedimiento respecto al imputado en cuyo favor se dicte, hace cesar las medidas de coerción impuestas e impide una nueva persecución penal por el mismo hecho. Esta resolución es apelable.

Párrafo II.- El ejercicio de un recurso en contra del auto de no ha lugar contenido en una resolución que también contenga un auto de apertura a juicio con respecto de los demás imputados no suspende el proceso respecto de estos.

Artículo 310

Fijación de audiencia y solución de los incidentes. El presidente de la cámara, dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidas las actuaciones, designa al juez o terna de jueces a cargo del juicio, conforme al sistema de gestión dispuesto por el Poder Judicial.

Párrafo I.- El juez o tribunal apoderado fija el día y la hora del juicio, el cual se realiza entre los quince y los cuarenta y cinco días siguientes.

Párrafo II.- Las excepciones y cuestiones incidentales que se funden en hechos nuevos, las discusiones sobre la exclusión de las pruebas ofertadas en audiencia preliminar y las recusaciones son interpuestas en el plazo de diez días de la convocatoria al juicio y son resueltas en un solo acto por quien preside el tribunal dentro de los diez días, a menos que resuelva diferir alguna para el momento de la sentencia, según convenga al orden del juicio. Esta resolución no es apelable.

Párrafo III.- El juicio no puede ser pospuesto por el trámite o resolución de estos incidentes.

Párrafo IV.- En el mismo plazo de diez días de la convocatoria, las partes comunican al secretario el orden en el que pretenden presentar la prueba.

Párrafo V.- El juez o tribunal, atendiendo a las particularidades del caso, puede conceder plazos más extensos para la defensa y presentación de incidentes.

Párrafo VI.- El secretario del tribunal notifica de inmediato a las partes, cita a los testigos y peritos, solicita los objetos, documentos y demás elementos de prueba y dispone cualquier otra medida necesaria para la organización y desarrollo del juicio.

Párrafo VII.- Cuando el imputado se encuentre privado de libertad, el auto de fijación de juicio se le notifica personalmente.

Párrafo VIII.- El encargado de su custodia también es notificado y debe velar porque el imputado comparezca a juicio el día y hora fijados.

Sentencias que lo aplican (1)

Artículo 311

Libertad del imputado y restricciones a su movilidad. El imputado comparece libre, pero el tribunal puede, excepcionalmente, ordenar su custodia para evitar la evasión o la ocurrencia de actos de violencia.

Párrafo I.- Si el imputado se encuentra en libertad, aunque esté sujeto a una medida de coerción diferente a la prisión preventiva, el tribunal, a pedido del Ministerio Público, puede ordenar su arresto para asegurar la realización de la audiencia o de un acto particular de la misma.

Párrafo II.- A petición de parte, puede modificar las condiciones bajo las cuales el imputado permanece en libertad o imponer otras medidas de coerción previstas en este código.

Párrafo III.- Si el imputado se encuentra en prisión y no comparece a juicio por una falta atribuible al encargado de su custodia o traslado, el presidente puede, después de escuchar sus razones, imponerle una multa de hasta quince días de su salario.

Artículo 312

Inmediación. El juicio se celebra con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes.

Párrafo I.- Si el defensor no comparece o se ausenta de los estrados, se considera abandonada la defensa y se procede a su reemplazo.

Párrafo II.- Si la víctima constituida como querellante o actor civil, o su mandatario con poder especial no concurre a la audiencia, no se hace representar legalmente, o se retira de ella, se considera como un desistimiento de la acción, sin perjuicio de su comparecencia en calidad de testigo.

Párrafo III.- Si el Ministerio Público no comparece o se retira de la audiencia, el tribunal notifica al titular o superior jerárquico, intimándole a que de inmediato se constituya un representante en su reemplazo en la sala, bajo advertencia de que, si no se le reemplaza, se tendrá por retirada la acusación.

Artículo 313

Publicidad. El juicio es público, salvo que de oficio o a petición de parte, el tribunal decida, mediante resolución motivada, que se realice total o parcialmente a puertas cerradas, siempre que:

1) Se afecte directamente el pudor, la vida privada o la integridad física de alguno de los intervinientes;

2) Peligre un secreto oficial autorizado por la ley, o un secreto particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida resulte punible.

Párrafo I.- Desaparecida la causa de restricción, el tribunal permite el reingreso del público.

Párrafo II.- En estos casos, el tribunal puede imponer la obligación de reserva a las partes intervinientes sobre los hechos que presenciaron o conocieron, dejando constancia en el acta de juicio.

Artículo 314

Participación de los medios de comunicación. Los medios de comunicación pueden instalar en la sala de audiencias los equipos técnicos a los fines de informar al público sobre las incidencias del juicio.

Párrafo I.- El tribunal señala en cada caso las condiciones en que se ejerce el derecho a informar.

Párrafo II.- El tribunal puede, sin embargo, prohibir, mediante auto debidamente fundamentado, la grabación, fotografía, filmación, edición o reproducción, cuando puedan resultar afectados algunos de los intereses señalados en el artículo 313 o cuando se limite el derecho del imputado o de la víctima a un juicio imparcial y justo.

Artículo 315

Restricciones de acceso. Está prohibido el ingreso a la sala de audiencias de los menores de doce años, salvo que estén acompañados de un mayor de edad responsable del menor.

Párrafo I.- Tampoco pueden ingresar militares o policías uniformados, salvo que cumplan funciones de vigilancia o custodia.

Párrafo II.- Del mismo modo, les está vedado el ingreso a personas que porten distintivos gremiales o partidarios.

Párrafo III.- El tribunal puede imponer un límite al número de personas admitidas en la sala de audiencias en atención a las condiciones de espacio y al mantenimiento del orden.

Artículo 316

Oralidad del juicio. El juicio es oral. La práctica de las pruebas y, en general, toda intervención de quienes participen en él se realiza de modo oral.

Párrafo I.- Durante su desarrollo, las resoluciones son dictadas, fundamentadas y explicadas verbalmente por el tribunal y valen como notificación a las partes presentes o representadas desde el pronunciamiento, lo que se hace constar en el acta de juicio.

Párrafo II.- Quienes no pueden hablar o no pueden hacerlo de manera comprensible en español, formulan sus preguntas, observaciones y respuestas por escrito o por medio de un intérprete, las cuales son leídas y traducidas de modo que resulten entendibles para todos los presentes.

Párrafo III.- Si la víctima o el imputado es sordo o no comprende el idioma español, el tribunal dispondrá que sea asistido por un intérprete con el objeto de transmitirle el contenido de las actuaciones de la audiencia.

Artículo 317

Excepciones a la oralidad. Pueden ser incorporados al juicio por medio de la lectura:

1) Los informes, las actas que este código expresamente prevé y las pruebas documentales;

2) Las actas de los anticipos de prueba, sin perjuicio de que las partes soliciten al tribunal la comparecencia personal del testigo, cuando sea posible;

3) Los informes de peritos, sin perjuicio de que los peritos deban concurrir para explicar las operaciones técnicas realizadas y las conclusiones a las que han llegado;

4) Las declaraciones de coimputados que se encuentren en rebeldía, registradas conforme a este código.

Párrafo.- Cualquier otro elemento de prueba que pretenda ser incorporado al juicio por medio de la lectura no tiene valor alguno.

Artículo 318

Dirección del debate. El presidente dirige la audiencia, ordena la exhibición de la prueba, las lecturas necesarias, hace las advertencias legales, modera el debate, rechaza todo lo que tienda a prolongarlo sin que haya mayor certidumbre en los resultados, e impide, en consecuencia, las intervenciones impertinentes o que no conduzcan a la determinación de la verdad, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación ni la amplitud de la defensa.

Párrafo.- El juez puede dividir informalmente la producción de la prueba en el juicio y el debate, conforme a las reglas sobre la división del juicio, permitiendo una discusión diferenciada sobre ambas cuestiones, pero dictando una decisión única, conforme lo previsto para la sentencia.

Artículo 319

Deberes de los asistentes. Quienes asistan a la audiencia deben guardar el debido respeto.

Párrafo I.- Los asistentes guardarán silencio hasta tanto sean autorizados a exponer o deban responder a las preguntas que les son formuladas.

Párrafo II.- A excepción del personal de custodia y disciplina, nadie puede portar armas u otros instrumentos aptos para molestar, perturbar u ofender a los demás.

Párrafo III.- Todas las personas presentes en la sala de audiencias y las áreas de acceso inmediato deben abstenerse de adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo, ni producir disturbios o, de cualquier otro modo manifestar opiniones.

Párrafo IV.- En el cumplimiento de su poder disciplinario y de policía de la audiencia, el presidente puede disponer el desalojo de la sala o el alejamiento de las personas que alteren o perturben el normal desenvolvimiento de la audiencia.

Párrafo V.- Si se comete una infracción penal durante el desarrollo de una audiencia, se levanta un acta y se remite al Ministerio Público correspondiente.

Artículo 320

Continuidad del debate. El debate se realizará de manera continua y sin interrupciones en un solo día.

Párrafo.- En los casos en que ello no es posible, el debate continúa durante los días consecutivos que haya menester hasta su conclusión.

Artículo 321

Suspensión del debate. El debate puede suspenderse en una única oportunidad por un plazo máximo de diez días, contados de manera continua, solo en los casos siguientes:

1) Para resolver una cuestión incidental propia del juicio o practicar algún acto o diligencia fuera de la sala de audiencias, siempre que no sea posible resolver el asunto o agotar la gestión en el intervalo entre dos sesiones;

2) Cuando no comparecen testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el tribunal admita como indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción y exhibición de otras pruebas hasta que la persona cuya presencia se requiere se presente o sea conducida por la fuerza pública;

3) Cuando uno de los jueces, la víctima, el querellante, el actor civil o su representante, el imputado, su defensor o el representante del Ministerio Público se encuentren de tal modo indispuestos que no puedan continuar su intervención en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados en lo inmediato, o cuando el tribunal se haya constituido desde el inicio con un número de miembros superior al mínimo requerido para su integración;

4) Cuando el Ministerio Público o el querellante solicite un plazo para ampliar la acusación o el defensor lo solicite por igual motivo, siempre que por las características del caso no sea posible continuar en lo inmediato;

5) Cuando alguna revelación o retractación inesperada produce alteraciones sustanciales en el objeto de la causa y hace indispensable una investigación suplementaria.

Artículo 322

Decisión sobre la suspensión. El tribunal decide sobre la suspensión, anuncia el día y la hora de la continuación del debate, lo que vale citación para las partes presentes o representadas.

Párrafo I.- Antes de continuar la nueva audiencia, el presidente del tribunal resume brevemente los actos agotados con anterioridad.

Párrafo II.- Los jueces pueden intervenir en otras audiencias durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida lo contrario, por resolución fundada, en razón de la complejidad del caso.

Artículo 323

Interrupción de los debates. Si los debates no se reanudan a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considera interrumpido y como no iniciado, por lo que deben realizarse todos los actos desde el principio.

Artículo 324

Apertura. El día y hora fijados, el tribunal se constituye en la sala de audiencias, acto seguido, el secretario procede a verificar la presencia de las partes, los testigos, peritos e intérpretes, y el presidente declara abierto el juicio, advirtiendo al imputado y al público sobre la importancia y significado de lo que va a ocurrir e indicando al imputado que preste atención a lo que va a escuchar.

Párrafo I.- El tribunal ordena al Ministerio Público, al querellante y al actor civil, si hubiere, que presenten sus alegatos de apertura, de manera oral y sucinta, sobre el hecho imputado y la calificación jurídica.

Párrafo II.- Luego se concede la palabra a la defensa a fin de que, si lo desea, se exprese de manera sucinta sobre la acusación y la demanda.

Artículo 325

Declaración del imputado. Una vez que se declare la apertura de juicio se da preferencia al imputado para que declare si lo estima conveniente para su defensa, y el presidente le explica, con palabras claras y sencillas, el hecho que se le atribuye, con la advertencia de que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio o reserva le perjudique y que el juicio puede continuar, aunque él no declare.

Párrafo I.- El imputado puede exponer cuanto estime conveniente. Luego es interrogado por el Ministerio Público, el querellante, el actor civil, el defensor y los miembros del tribunal en ese orden.

Párrafo II.- Durante la audiencia, las partes y el tribunal pueden formular preguntas destinadas a esclarecer sus manifestaciones.

Artículo 326

Facultades del imputado. El imputado puede, en el curso de la audiencia, hacer las declaraciones que considere oportunas en relación a su defensa.

Párrafo.- De igual modo, el imputado puede hablar con su defensor en todo momento. Para facilitar esta comunicación se les ubica permanentemente uno al lado del otro.

Artículo 327

Variación de la calificación. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una nueva calificación jurídica del hecho objeto del juicio, que no ha sido considerada por ninguna de las partes, debe advertir al imputado para que se refiera sobre el particular y prepare su defensa.

Artículo 328

Ampliación de la acusación. En el curso del juicio, el Ministerio Público o el querellante puede ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o una nueva circunstancia surgido durante el debate que modifica la calificación legal, constituye una agravante o integra un delito continuo.

Párrafo I.- En relación con los hechos o circunstancias nuevos atribuidos en la ampliación de la acusación, se invita al imputado a que declare en su defensa y se informa a las partes que pueden ofrecer nuevas pruebas y, de ser necesario solicitar la suspensión del juicio.

Párrafo II.- Los hechos o circunstancias nuevos a los cuales se refiere la ampliación integran la acusación.

Párrafo III.- Si, como consecuencia de la variación de la calificación jurídica, corresponde su conocimiento a un tribunal con competencia para infracciones más graves, el juicio es interrumpido y comienza desde su inicio ante la jurisdicción competente, salvo que las partes acepten la competencia del tribunal.

Párrafo IV.- La corrección de errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifica esencialmente la imputación ni provoca indefensión, puede realizarse en el curso de la misma audiencia, sin que se considere una ampliación de la acusación.

Artículo 329

Recepción y exhibición de pruebas. Recibida la declaración del imputado, si la hay, el tribunal procede a recibir las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por el querellante, por el actor civil, por el tercero civilmente demandado y por la defensa, en ese orden, salvo que las partes y el tribunal acuerden alterarlo.

Párrafo I.- La prueba es recibida en el orden escogido por cada una de las partes, conforme lo hayan comunicado al tribunal y a las demás partes en la preparación del juicio.

Párrafo II.- Las partes o el tribunal, de oficio, podrán modificar el orden de presentación de sus pruebas en caso de incomparecencia de un testigo o perito.

Artículo 330

Perito. El tribunal puede, a solicitud de parte, siempre que lo estime oportuno y en cuanto sea materialmente posible, ordenar que las operaciones periciales sean realizadas o recreadas en la audiencia.

Párrafo I.- Antes de iniciar su declaración, el perito es informado sobre sus obligaciones, de la responsabilidad derivada de su incumplimiento y según su creencia presta juramento o promesa de decir toda la verdad y nada más que la verdad, conforme la ha apreciado a través de sus sentidos y la mantiene en su memoria.

Párrafo II.- El perito tiene la facultad de consultar documentos, notas y publicaciones durante la presentación de su informe, sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura.

Párrafo III.- Esta disposición es igualmente aplicable en lo que corresponda a los intérpretes.

Artículo 331

Testigo. Antes de declarar, el testigo no debe comunicarse con otros testigos ni ver, oír o ser informado de lo que ocurra en los debates.

Párrafo I.- Después de prestar su declaración, el tribunal puede disponer si continúa en la sala de audiencias o si debe ser aislado.

Párrafo II.- El incumplimiento de la incomunicación no impide la declaración del testigo, pero el tribunal puede apreciar esta circunstancia al momento de valorar la prueba.

Párrafo III.- El testigo es informado de sus obligaciones, de la responsabilidad derivada de su incumplimiento y, según su creencia, presta juramento o promesa de decir toda la verdad y nada más que la verdad, conforme la ha apreciado a través de sus sentidos y la mantiene en su memoria.

Párrafo IV.- El testigo no puede leer ningún proyecto, borrador o apunte.

Artículo 332

Interrogatorio. El interrogatorio directo será realizado por la parte que propone al testigo o perito, quien será acreditado a través de preguntas relativas a sus datos generales y sus vínculos con las partes.

Párrafo I.- Excepcionalmente, la identidad o algunos datos de un testigo puede ser reservada, en interés de proteger su seguridad o la de sus familiares.

Párrafo II.- Acto seguido, la parte a cargo del interrogatorio directo procederá a formular preguntas a los fines de obtener la información que estos hayan podido captar a través de sus sentidos.

Párrafo III.- Durante su desarrollo no estarán permitidas las preguntas sugestivas, capciosas, impertinentes o repetitivas; las preguntas sugestivas estarán permitidas cuando el testigo sea declarado hostil, sea una persona con dificultad en la comprensión o expresión o cuando, por razones de pudor, el testigo sea renuente a contestar.

Párrafo IV.- Concluido el interrogatorio directo, se procederá a realizar el contrainterrogatorio o contraexamen a cargo de la parte adversa, quien tendrá la oportunidad de contradecir a los testigos o peritos presentados en el examen directo.

Párrafo V.- Están permitidas las preguntas sugestivas.

Párrafo VI.- Excepcionalmente, cuando en el contrainterrogatorio exista la necesidad de cuestionar en base a un elemento no establecido con anterioridad, se puede realizar conforme a las reglas del interrogatorio directo.

Párrafo VII.- Terminado el contrainterrogatorio, la parte que propone al testigo puede solicitar al juez la realización del redirecto.

Párrafo VIII.- De igual manera, la parte adversa puede solicitar la realización de recontra interrogatorio.

Párrafo IX.- El interrogatorio debe conducirse sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas.

Párrafo X.- Los medios de refutación son permitidos para fines de impugnación.

Párrafo XI.- De igual manera, las partes pueden hacer uso de declaraciones previas, para refrescar memoria o demostrar inconsistencia en la declaración.

Párrafo XII.- Las partes pueden presentar objeciones a las preguntas, respuestas o modo de acreditación de la prueba de la parte adversa, las que son resueltas por el presidente del tribunal.

Párrafo XIII.- Las decisiones que limitan el interrogatorio pueden ser recurridas mediante oposición en audiencia.

Sentencias que lo aplican (1)

Artículo 333

Declaraciones de personas menores de edad. Siempre que el interrogatorio pueda perjudicar la serenidad del menor de edad, a petición de parte o de oficio, el tribunal puede disponer una o más de las siguientes medidas:

1) Escuchar su declaración sobre la base de las preguntas presentadas por las partes;

2) La celebración de la audiencia a puertas cerradas;

3) Que declare fuera de la sala de audiencia, y que se dispongan los medios técnicos que permitan a las partes y al público presenciar el interrogatorio desde la sala.

Párrafo I.- Esta decisión puede ser revocada durante el transcurso de la declaración.

Párrafo II.- El presidente puede auxiliarse de un pariente del declarante, de un experto en psicología o de otra ciencia de la conducta.

Sentencias que lo aplican (3)

Artículo 334

Incomparecencia. Cuando el perito o el testigo oportunamente citado, no comparece, el presidente, a solicitud de parte, puede ordenar su conducencia por medio de un agente de la fuerza pública, al tiempo de solicitar al proponente que colabore con la diligencia.

Párrafo I.- La audiencia puede suspenderse solo cuando su presencia es imprescindible y no se pueda continuar con la recepción de otra prueba.

Párrafo II.- Si el perito o testigo no puede ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continúa con prescindencia de esa prueba.

Artículo 335

Otros medios de prueba. Los objetos, documentos y evidencias audiovisuales son incorporados al proceso a través del testigo idóneo, salvo las excepciones establecidas en este código.

Párrafo I.- Los documentos y elementos de prueba son leídos o exhibidos en la audiencia, según corresponda, con indicación de su origen.

Párrafo II.- Las grabaciones y los elementos de prueba audiovisuales son reproducidos.

Párrafo III.- Las partes y el tribunal pueden acordar, excepcionalmente y por unanimidad, la lectura, exhibición o reproducción parcial de esos medios de prueba, cuando esa lectura o reproducción baste a los fines del debate en el juicio.

Artículo 336

Nuevas pruebas. El tribunal puede ordenar, excepcionalmente y a petición de parte, la recepción de cualquier prueba si en el curso de la audiencia surgen circunstancias nuevas que requieren esclarecimiento.

Artículo 337

Discusión final y cierre. Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concede la palabra, sucesivamente, al fiscal, al querellante, al actor civil, al tercero civilmente demandado y al defensor, para que expongan sus conclusiones.

Párrafo I.- Luego otorga la oportunidad al Ministerio Público, al representante del querellante o del actor civil y al defensor de replicar, para hacer referencia solo a las conclusiones formuladas por la parte contraria.

Párrafo II.- Si la víctima está presente y desea exponer, se le concede la palabra, aunque no se haya constituido en parte ni haya presentado querella.

Párrafo III.- Finalmente, se le concede la palabra al imputado. Acto seguido, el presidente declara cerrado el debate.

Sentencias que lo aplican (1)

Artículo 338

Deliberación. Cerrado el debate, los jueces se retiran de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta, en la sala destinada a tal efecto.

Párrafo I.- La deliberación no puede suspenderse, salvo la enfermedad grave de alguno de los jueces, a menos que el tribunal se haya constituido desde el inicio con un número de miembros superior al mínimo requerido para su integración.

Párrafo II.- La deliberación no puede suspenderse más de tres días, luego de los cuales se procede a reemplazar al tribunal y a realizar el juicio nuevamente.

Sentencias que lo aplican (3)

Artículo 339

Normas para la deliberación y la votación. Los jueces que conforman el tribunal aprecian, de un modo integral, cada uno de los elementos de prueba producidos en el juicio, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de modo que las conclusiones a que lleguen sean el fruto racional de las pruebas en las que se apoyan y sus fundamentos sean de fácil comprensión.

Párrafo I.- Las decisiones se adoptan por mayoría de votos.

Párrafo II.- Los jueces pueden fundar separadamente sus conclusiones o en forma conjunta cuando existe acuerdo pleno.

Párrafo III.- Los votos disidentes o salvados deben fundamentarse y hacerse constar en la decisión.

Sentencias que lo aplican (3)

Artículo 340

Requisitos de la sentencia. La sentencia debe contener:

1) La mención del tribunal, el lugar y la fecha en que se dicta, el nombre de los jueces y de las partes y los datos personales del imputado;

2) La enunciación del hecho objeto del juicio y su calificación jurídica;

3) El voto de cada uno de los jueces con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan, sin perjuicio de que puedan adherirse a las consideraciones y conclusiones formuladas por quien vota en primer término;

4) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado judicialmente y su calificación jurídica;

5) La parte dispositiva con mención de las normas aplicables;

6) Las firmas de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no puede suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hace constar en el escrito y la sentencia vale sin esa firma.

Artículo 341

Redacción y pronunciamiento. La sentencia se pronuncia en audiencia pública “En nombre de la República”, es redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación.

Párrafo I.- Acto seguido, el tribunal se constituye nuevamente en la sala de audiencias.

Párrafo II.- El documento es leído por el secretario en presencia del imputado y las demás partes presentes.

Párrafo III.- Cuando, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, sea necesario diferir la redacción de la sentencia, se lee tan solo la parte dispositiva y uno de los jueces relata, de manera resumida al público y a las partes, los fundamentos de la decisión.

Párrafo IV.- Asimismo, anuncia el día y la hora para la lectura integral, la que se lleva a cabo en el plazo máximo de quince días hábiles subsiguientes al pronunciamiento de la parte dispositiva.

Párrafo V.- Las partes reciben una copia íntegra de la decisión.

Párrafo VI.- La sentencia se considera notificada con la lectura integral de la misma, siempre que se constate que ella esté físicamente disponible y que la persona haya quedado correctamente citada para su entrega.

Artículo 342

Correlación entre acusación y sentencia. La sentencia no puede tener por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso, en su ampliación, salvo cuando favorezcan al imputado.

Párrafo.- En la sentencia, el tribunal puede dar al hecho una calificación jurídica diferente de la contenida en la acusación, o aplicar penas distintas de las solicitadas, pero nunca superiores.

Sentencias que lo aplican (1)

Artículo 343

Absolución. Se dicta sentencia absolutoria cuando:

1) No se haya probado la acusación o esta haya sido retirada del juicio;

2) La prueba aportada no sea suficiente para establecer la responsabilidad penal del imputado;

3) No pueda ser demostrado que el hecho existió o cuando este no constituye un hecho punible o el imputado no participó en él;

4) Exista cualquier causa eximente de responsabilidad penal;

5) El Ministerio Público y el querellante hayan solicitado la absolución.

Párrafo I.- La sentencia absolutoria ordena la libertad del imputado, la cesación de las medidas de coerción, la restitución de los objetos secuestrados que no estén sujetos a decomiso o destrucción, las inscripciones necesarias y fija las costas.

Párrafo II.- La libertad del imputado se hace efectiva desde la sala de audiencias y se otorga aun cuando la sentencia absolutoria no sea irrevocable o se haya presentado recurso; a estos fines, previo a la sentencia a intervenir, el Ministerio Público encargado debe establecer los mecanismos de depuración de procesos pendientes que pudiera tener el imputado.

Párrafo III.- De igual modo, la secretaria del tribunal puede expedir de inmediato una constancia sobre la decisión emitida.

Sentencias que lo aplican (1)

Artículo 344

Condenatoria. Se dicta sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado.

Párrafo I.- La sentencia fija con precisión las penas que correspondan y, en su caso, determina el perdón judicial, la suspensión condicional de la pena y las obligaciones que deba cumplir el condenado.

Párrafo II.- La sentencia decide también sobre las costas con cargo a la parte vencida y sobre la entrega de los objetos secuestrados a quien tenga mejor derecho para poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales civiles. Decide además sobre el decomiso y la destrucción, previstos en la ley.

Sentencias que lo aplican (1)

Artículo 345

Criterios para la determinación de la pena. Al momento de fijar la pena, el tribunal toma en consideración los elementos siguientes:

1) Parámetros de culpabilidad:

a) El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho;

b) La naturaleza y extensión del daño causado, así como el grado de afectación a la víctima, su familia o la sociedad en general;

c) El grado de significancia del bien jurídico protegido y el impacto social del hecho cometido.

2) Parámetros de individualización:

a) Las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal;

b) Las pautas culturales del grupo al que pertenece el imputado, en los casos que corresponda;

c) El efecto futuro que pudiere causar la condena al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social;

d) El estado de los centros penitenciarios y las condiciones reales de cumplimiento de la pena.

3) Factores atenuantes y agravantes: Se valorarán los atenuantes y agravantes específicos previstos en el Código Penal y las leyes especiales, así como aquellos de naturaleza análoga que surjan del debate, debiendo el tribunal explicitar su incidencia en la pena.

Párrafo.- La Suprema Corte de Justicia elaborará y aprobará, mediante resolución, guías o pautas de referencia para la determinación de la pena, de aplicación no vinculante.

Sentencias que lo aplican (6)

Artículo 346

Perdón judicial. En caso de circunstancias extraordinarias de atenuación, el tribunal puede eximir de pena o reducirla incluso por debajo del mínimo legal, siempre que la pena imponible no supere los diez años de prisión, atendiendo a las siguientes razones:

1) La participación mínima del imputado durante la comisión de la infracción;

2) La provocación del incidente por parte de la víctima o de otras personas;

3) La ocurrencia de la infracción en circunstancias poco usuales;

4) La participación del imputado en la comisión de la infracción bajo coacción, sin llegar a constituir una excusa legal absolutoria;

5) El grado de insignificancia social del daño provocado;

6) El error del imputado en relación al objeto de la infracción o debido a su creencia de que su actuación era legal o permitida;

7) La actuación del imputado motivada en el deseo de proveer las necesidades básicas de su familia o de sí mismo;

8) El sufrimiento de un grave daño físico o psíquico del imputado en ocasión de la comisión de la infracción;

9) El grado de aceptación social del hecho cometido.

Párrafo.- No procede el perdón judicial cuando el imputado haya sido beneficiado con un perdón judicial en los cinco años anteriores a la comisión de la infracción.

Artículo 347

Suspensión condicional de la pena. El tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, cuando concurren los siguientes elementos:

1) Que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años;

2) Que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad.

Párrafo I.- En estos casos, el período de prueba será equivalente a la cuantía de la pena suspendida; se aplican las reglas de la suspensión condicional del procedimiento.

Párrafo II.- La violación de las reglas, la imposición de una medida de coerción o la presentación de una acusación pueden dar lugar a la revocación de la suspensión, lo que obliga al cumplimiento íntegro de la condena pronunciada.

Sentencias que lo aplican (2)

Artículo 348

Condiciones especiales de cumplimiento de la pena. Al momento de fijar la pena, el tribunal debe tomar en consideración las condiciones particulares del imputado que hagan recomendable un régimen especial del cumplimiento de la pena en los casos siguientes:

1) Cuando sobrepasa los setenta años de edad;

2) Cuando padezca una enfermedad terminal o un estado de demencia sobreviniente con posterioridad a la comisión de la infracción;

3) Cuando la imputada se encuentre en estado de embarazo o lactancia;

4) Cuando exista adicción a las drogas o el alcohol.

Párrafo I.- En estos casos el tribunal puede decidir que el cumplimiento de la pena se verifique parcial o totalmente en el domicilio del imputado, en un centro de salud mental, geriátrico, clínico o de desintoxicación.

Párrafo II.- En el caso previsto en el numeral 4, el tribunal puede condicionar el descuento parcial o total de la pena al cumplimiento satisfactorio del programa de desintoxicación por parte del imputado.

Artículo 349

Cumplimiento de la pena en el extranjero. En el caso de extranjeros provenientes de países con los cuales existan tratados de cooperación judicial o penitenciaria, el tribunal puede ordenar que la pena sea cumplida total o parcialmente en el país de origen o residencia del imputado.

Artículo 350

Corresponsabilidad social. Si el tribunal determina que ha influido en la comisión del hecho la negligencia o el fracaso de programas de asistencia, educación, prevención o resocialización, en especial dirigidos a jóvenes o personas menores de edad, hará consignar esta circunstancia en la sentencia con la expresa indicación de que se notifique a las autoridades correspondientes o puede ordenar la publicación de la parte pertinente de la sentencia.