Código Procesal Penal de la República Dominicana (Ley 97-25)
Artículos 1 al 50. Ley orgánica 97-25, promulgada el 7 de diciembre de 2025. Derogó la Ley 76-02 y sus reformas (Leyes 10-15 y 361-22).
LegislaciónCódigo Procesal PenalLegislación
Artículo 1
Primacía de la Constitución y los tratados. Los tribunales, al aplicar la ley, garantizan la vigencia efectiva de la Constitución de la República y de los tratados internacionales y sus interpretaciones por los órganos jurisdiccionales creados por estos, cuyas normas y principios son de aplicación directa e inmediata en los casos sometidos a su jurisdicción y prevalecen siempre sobre la ley.
Párrafo I.- La inobservancia de una norma de garantía judicial establecida en favor del imputado no puede ser invocada en su perjuicio.
Párrafo II.- Las garantías judiciales deben salvaguardar los derechos de todas las partes en el proceso.
Solución del conflicto. Los tribunales procurarán resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, para contribuir a restaurar la armonía social.
Párrafo.- En todo caso, al proceso penal se le reconoce el carácter de medida extrema de la política criminal.
Juez natural. Nadie puede ser juzgado, condenado o sometido a una medida de seguridad, por comisiones o tribunales especiales ni sometido a otros tribunales que los constituidos conforme a este código con anterioridad a los hechos de la causa.
Artículo 5
Imparcialidad e independencia. Los jueces solo están vinculados a la ley.
Párrafo.- Los jueces deben actuar en forma imparcial y son independientes de los otros poderes del Estado y de toda injerencia que pudiere provenir de los demás integrantes del Poder Judicial o de los particulares.
Participación de la ciudadanía. Todo habitante del territorio de la República tiene el derecho a participar en la administración de justicia en la forma y condiciones establecidas en este código.
Artículo 7
Legalidad del proceso. Nadie puede ser sometido a proceso penal sin la existencia de ley previa al hecho imputado.
Párrafo I.- Las normas procesales son de aplicación inmediata, salvo cuando ellas desfavorezcan al imputado, en cuyo caso aplica la norma más favorable.
Párrafo II.- El principio establecido en este artículo rige además en todo lo concerniente a la ejecución de la pena o medida de seguridad ordenada por los tribunales.
Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella.
Párrafo.- Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad.
Única persecución. Ninguna persona puede ser perseguida, juzgada ni condenada dos veces por un mismo hecho.
Artículo 10
Dignidad de la persona. Toda persona tiene derecho a que se respete su dignidad personal y su integridad física, psíquica y moral.
Párrafo.- Nadie puede ser sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 11
Igualdad ante la ley. Todas las personas son iguales ante la ley y deben ser tratadas conforme a las mismas reglas.
Párrafo.- Los jueces y el Ministerio Público deben tomar en cuenta las condiciones particulares de las personas y del caso, pero no pueden fundar sus decisiones en base a nacionalidad, género, etnia, color, credo o religión, ideas políticas, posición económica o social, u otra condición con implicaciones discriminatorias.
Artículo 12
Igualdad entre las partes. Las partes intervienen en el proceso en condiciones de igualdad.
Párrafo.- Para el pleno e irrestricto ejercicio de sus facultades y derechos, los jueces deben allanar todos los obstáculos que impidan la vigencia o debiliten este principio.
Artículo 13
No autoincriminación. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo y todo imputado tiene derecho a guardar silencio.
Párrafo.- El ejercicio del derecho a la no autoincriminación no puede ser considerado como una admisión de los hechos o indicio de culpabilidad ni puede ser valorado en su contra.
Artículo 14
Presunción de inocencia. Toda persona se presume inocente, y debe ser tratada como tal, hasta tanto una sentencia irrevocable declare su responsabilidad.
Párrafo I.- Corresponde a la acusación destruir la presunción de inocencia. En consecuencia, hasta la declaratoria de culpabilidad, ninguna autoridad podrá tratar a una persona como culpable ni presentarla como tal ante terceros. Por consiguiente, lo que informe se limitará a poner de manifiesto la sospecha que pende sobre la misma de acuerdo con la investigación.
Párrafo II.- En los casos del ausente y del rebelde, se admitirá la publicación de los datos indispensables para su aprehensión por orden judicial.
Párrafo III.- En la aplicación de la ley penal son inadmisibles las presunciones de culpabilidad.
Artículo 15
Estatuto de libertad. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
Párrafo I.- Las medidas de coerción restrictivas de la libertad personal o de otros derechos, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de resguardar.
Párrafo II.- Toda persona que se encuentre privada de su libertad o amenazada de ello, de manera arbitraria o irrazonable, tiene derecho a recurrir ante cualquier juez o tribunal, a fin de que este conozca y decida sobre la legalidad de tal privación o amenaza, en los términos que lo establece este código.
Artículo 16
Límite razonable de la prisión preventiva. La prisión preventiva está sometida a un límite temporal razonable, a los fines de evitar que se convierta en una pena anticipada.
Artículo 17
Personalidad de la persecución. Nadie puede ser perseguido, investigado ni sometido a medidas de coerción sino por el hecho personal. La retención de personas ajenas a la comisión de un hecho punible, con miras a obtener su colaboración o la entrega del imputado, se sanciona de conformidad con las disposiciones de la ley penal.
Artículo 18
Derecho de defensa. Todo imputado tiene el derecho irrenunciable a defenderse personalmente y a ser asistido por un defensor de su elección y, si no lo hace, el Estado le designará uno.
Párrafo I.- El imputado puede comunicarse libre y privadamente con su defensor desde el inicio de los actos de procedimiento y siempre con anterioridad a la primera declaración sobre el hecho.
Párrafo II.- El defensor debe estar presente durante la declaración del imputado.
Párrafo III.- El Estado tiene la obligación de proporcionar un intérprete al imputado para que le asista en todos los actos necesarios para su defensa, si este muestra incomprensión o poco dominio del idioma español o cualquier otra condición que le dificulte comunicarse adecuadamente.
Artículo 19
Formulación precisa de cargos. Desde que se señale formalmente como posible autor o cómplice de un hecho punible, toda persona tiene el derecho de ser informada, previa y detalladamente, de las imputaciones o acusaciones formuladas en su contra.
Artículo 20
Derecho a indemnización. Toda persona tiene derecho a ser indemnizada, en caso de error judicial, conforme a este código.
Artículo 21
Derecho a recurrir. Las partes tienen derecho a un recurso contra las decisiones que les sean desfavorables, conforme el régimen establecido en este código.
Artículo 22
Separación de funciones. Las funciones de investigación y de persecución están separadas de la función jurisdiccional.
Párrafo I.- El juez no puede realizar actos que impliquen el ejercicio de la acción penal ni el Ministerio Público puede realizar actos jurisdiccionales.
Párrafo II.- La policía y todo otro funcionario que actúe en tareas de investigación en un procedimiento penal, dependen funcionalmente del Ministerio Público.
Artículo 23
Obligación de decidir. Los jueces no pueden abstenerse de fallar so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni demorar indebidamente una decisión, so pena de ser acusados por denegación de justicia.
Artículo 24
Motivación de las decisiones. Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación.
Párrafo I.- La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza, en ningún caso, a la motivación.
Párrafo II.- El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.
Interpretación. Las normas procesales que coarten la libertad o establezcan sanciones procesales se interpretan restrictivamente.
Párrafo I.- La analogía y la interpretación extensiva se permiten para favorecer la libertad del imputado.
Párrafo II.- La duda favorece al imputado.
Párrafo III.- Las reglas procesales del derecho común aplican supletoriamente ante cualquier situación que no se encuentre expresamente regulada por este código.
Artículo 26
Legalidad de la prueba. Los elementos de prueba solo tienen valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas de este código.
Párrafo.- El incumplimiento de esta norma puede ser invocado en todo estado de causa y provoca la nulidad del acto y sus consecuencias, sin perjuicio de las sanciones previstas por la ley a los autores del hecho.
Artículo 27
Derechos de la víctima. La víctima tiene derecho a asumir su representación y a ser asistida por un representante técnico de su elección.
Párrafo I.- Si la víctima no tiene la capacidad económica para designarlo, el Estado le proveerá uno.
Párrafo II.- La víctima tiene derecho a intervenir en el procedimiento penal y a ser informada de sus resultados en la forma prevista por este código.
Artículo 28
Ejecución de las decisiones. La ejecución de las decisiones dictadas por los tribunales en materia penal se realiza bajo el control judicial del juez o tribunal correspondiente.
Párrafo I.- El control judicial de la ejecución de las demás decisiones ejecutorias corresponde al presidente del tribunal que la ha emitido.
Párrafo II.- El control judicial de la ejecución de las decisiones definitivas que condenen al imputado corresponde a los jueces de ejecución de la pena.
Párrafo III.- Cuando se ejecute una pena, el condenado puede ejercer siempre todos los derechos y facultades que le reconocen las leyes.
Párrafo IV.- El Estado garantiza condiciones mínimas de habitabilidad en los centros penitenciarios y provee los medios que permiten, mediante la aplicación de un sistema progresivo de ejecución penal, la reinserción social del condenado.
Artículo 29
Ejercicio de la acción penal. La acción penal es pública o privada. Cuando es pública, su ejercicio corresponde al Ministerio Público, sin perjuicio de la participación que este código concede a la víctima.
Párrafo I.- Cuando la acción penal es privada, su ejercicio únicamente corresponde a la víctima.
Párrafo II.- En todos los casos de acción pública y de acción pública a instancia privada, y en cualquier estado de causa, el Ministerio Público puede acordar soluciones alternas al conflicto, de conformidad a las disposiciones establecidas por este código.
Párrafo III.- Las soluciones alternas que conllevan cumplimiento de período de prueba en libertad, el criterio de oportunidad para casos no complejos y el procedimiento penal abreviado no proceden si el imputado registra reiteración delictiva.
Párrafo IV.- Para los fines de este código, se considera reiteración delictiva la existencia de dos o más imputaciones por infracciones dolosas o exista prueba de que el imputado ha incumplido previamente las reglas de conducta, el plan de reparación o las condiciones impuestas en una suspensión condicional del procedimiento o de la pena, o haya sido condenado.
Artículo 30
Obligatoriedad de la acción pública. El Ministerio Público debe perseguir de oficio todos los hechos punibles de que tenga conocimiento, siempre que existan suficientes elementos fácticos para verificar su ocurrencia.
Párrafo.- La acción pública no se puede suspender, interrumpir ni hacer cesar, sino en los casos y según lo establecido en este código y las leyes.
Artículo 31
Acción pública a instancia privada. Cuando el ejercicio de la acción pública depende de una instancia privada, el Ministerio Público solo está autorizado a ejercerla con la presentación de la instancia y mientras ella se mantenga.
Párrafo I.- Sin perjuicio de ello, el Ministerio Público debe realizar todos los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la víctima.
Párrafo II.- La instancia privada se produce con la presentación de la denuncia o querella por parte de la víctima.
Párrafo III.- Se considera desistida la instancia privada cuando quien la presenta, citado legalmente y sin justa causa, no comparece a realizar una diligencia procesal que requiera su presencia, a prestar testimonio, a la audiencia preliminar o al juicio.
Párrafo IV.- El Ministerio Público la ejerce directamente cuando el hecho punible sea en perjuicio de una persona envejeciente o de un incapaz que no tenga representación o cuando haya sido cometido por uno de los padres, el tutor o el representante legal.
Párrafo V.- Una vez presentada la instancia privada, queda autorizada la persecución de todos los imputados.
Artículo 32
Hechos perseguidos a instancia privada. Depende de instancia privada la persecución de los hechos punibles siguientes:
1) Vías de hecho;
2) Golpes y heridas que no causen lesión permanente, salvo los casos de violencia contra niños, niñas y adolescentes, de género e intrafamiliar y aquellas producidas con armas ilegales;
3) Amenaza, salvo las proferidas contra funcionarios públicos en ocasión del ejercicio de sus funciones;
4) Estafa, salvo que afecte el sistema financiero, tenga pluralidad de víctimas, sea de naturaleza transnacional, sea propia de esquemas piramidales, esté vinculada al crimen organizado o se cometa en contra del Estado dominicano;
5) Abuso de confianza;
6) Trabajo pagado y no realizado;
7) Revelación de secretos;
8) Falsedades en escrituras privadas;
9) Trabajo realizado y no pagado;
10) Todas las infracciones a las que el Código Penal o las leyes especiales han dispuesto el régimen de acción pública a instancia privada.
Artículo 33
Acción privada. Son solo perseguibles por acción privada los hechos punibles siguientes:
1) Difamación e injuria;
2) Violación de propiedad industrial, salvo el caso de las marcas de fábrica que podrá ser perseguida mediante acción privada o por acción pública;
3) Violación a la Ley de Cheques, salvo el caso de falsedad de cheques, que deberá ser perseguida mediante acción pública a instancia privada;
4) Todas las infracciones a las que el Código Penal y las leyes especiales han dispuesto el régimen de acción privada.
Párrafo.- La acción privada se ejerce con la acusación de la víctima o su representante legal, conforme el procedimiento especial previsto en este código.
Conversión. El Ministerio Público puede, a solicitud de la víctima mediante dictamen debidamente motivado, autorizar la conversión de la acción pública en privada si no existe un interés público gravemente comprometido, en los casos siguientes:
1) Cuando se trate de un hecho punible que requiera instancia privada, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 31;
2) Cuando se trate de un hecho punible contra la propiedad realizada sin violencia grave contra las personas; o
3) Cuando el Ministerio Público dispone la aplicación de un criterio de oportunidad.
Párrafo I.- La conversión es posible antes de la formulación de la acusación, de cualquier otro requerimiento conclusivo o dentro de los diez días siguientes a la aplicación de un criterio de oportunidad.
Párrafo II.- Si existen varias víctimas, es necesario el consentimiento de todas.
Párrafo III.- El dictamen por el cual el Ministerio Público autoriza la conversión es notificado al imputado quien, en un plazo de cinco días, puede objetarlo ante el juez si no se verifican las condiciones necesarias para que esta pueda ser autorizada.
Artículo 35
Oportunidad de la acción pública. El Ministerio Público puede, mediante dictamen motivado, prescindir de la acción pública respecto de uno o varios de los hechos atribuidos, respecto de uno o de algunos de los imputados, o limitarse a una o algunas de las calificaciones jurídicas posibles, cuando:
1) Se trate de un hecho que no afecte significativamente el bien jurídico protegido o no comprometa gravemente el interés público. Se considera que el interés público está gravemente comprometido cuando:
a) El máximo de la pena imponible sea superior a cinco años de privación de libertad;
b) Cuando lo haya cometido un funcionario público, en el ejercicio del cargo o en ocasión de este;
c) Cuando ponga en peligro la integridad de la familia o de la salud pública.
2) El imputado haya sufrido, como consecuencia directa del hecho, un daño físico o psíquico grave, que torne desproporcionada la aplicación de una pena, o cuando en ocasión de una infracción culposa haya sufrido un daño moral de difícil superación;
3) La pena que corresponde por el hecho o calificación jurídica de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya impuesta, a la que corresponde por los restantes hechos o calificaciones pendientes, o a la que se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.
Párrafo I.- El Ministerio Público debe aplicar los criterios de oportunidad y otras facultades discrecionales en base a razones objetivas, generales y sin discriminación.
Párrafo II.- En los casos que se verifique un daño, el Ministerio Público debe velar porque sea razonablemente reparado.
Artículo 36
Objeción. Dentro de los cinco días de haber sido dictada, la víctima y el imputado pueden objetar ante el juez la decisión del Ministerio Público que aplique o niegue un criterio de oportunidad, cuando no se ajuste a los requisitos legales o constituya una discriminación.
Párrafo.- Presentada la objeción, el juez convocará a las partes a una audiencia.
Artículo 37
Efectos del criterio de oportunidad. La aplicación de un criterio de oportunidad para prescindir de la persecución penal extingue la acción pública en relación al imputado en cuyo favor se disponga.
Párrafo I.- No obstante, si el criterio se fundamenta en la aplicación del numeral 1) del artículo 35, sus efectos se extienden a todos los imputados.
Párrafo II.- La extinción de la acción pública no impide la persecución del hecho por medio de la acción privada, siempre que se ejerza dentro del plazo de diez días contados desde la fecha de la notificación de la medida.
Párrafo III.- En el caso del numeral 3) del artículo 35, la acción pública se suspende hasta el pronunciamiento de una sentencia condenatoria que satisfaga las condiciones por las cuales se prescindió de la acción, momento en que la prescindencia de la acción adquiere todos sus efectos.
Artículo 38
Procedencia de la conciliación. Procede la conciliación para los hechos punibles siguientes:
1) Infracciones leves;
2) Infracciones de acción privada;
3) Infracciones de acción pública a instancia privada;
4) Atentados culposos contra la vida;
5) Infracciones que admiten la suspensión condicional del procedimiento y de la pena.
Párrafo I.- La conciliación procede en cualquier estado de causa.
Párrafo II.- En las infracciones de acción privada, la conciliación procede en cualquier estado de causa.
Párrafo III.- En los casos de acción pública, el Ministerio Público debe desestimar la conciliación e iniciar o continuar la acción cuando tenga fundados motivos para considerar que alguno de los intervinientes ha actuado bajo coacción o amenaza.
Párrafo IV.- En los casos de violencia intrafamiliar y los que afecten a los niños, niñas y adolescentes, el Ministerio Público solo puede procurar la conciliación cuando lo soliciten, en forma expresa, la víctima o sus representantes legales, y siempre que no esté en peligro la integridad física o psíquica de la víctima.
Artículo 39
Solicitud de mediación. El Ministerio Público, para facilitar el acuerdo de las partes, puede solicitar el asesoramiento y el auxilio de personas o entidades especializadas en mediación, o sugerir a los interesados que designen una.
Párrafo I.- Los mediadores deben guardar secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones y discusiones de las partes.
Párrafo II.- Si no se produce la conciliación, las manifestaciones de las partes deben permanecer secretas y carecen de valor probatorio.
Artículo 40
Efectos de la conciliación. Si se produce la conciliación, se levanta acta, la cual tiene fuerza ejecutoria.
Párrafo I.- El cumplimiento de lo acordado extingue la acción penal.
Párrafo II.- Si el imputado incumple sin justa causa las obligaciones pactadas, el procedimiento continúa como si no se hubiera conciliado.
Artículo 41
Suspensión condicional del procedimiento. En los casos en que se trate de un hecho punible que tenga prevista una pena máxima igual o inferior a cinco años de prisión mayor o una sanción no privativa de libertad, el Ministerio Público, de oficio o a petición de parte, puede solicitar al juez o tribunal la suspensión condicional del procedimiento en cualquier estado de causa.
Párrafo I.- El juez puede disponer la suspensión condicional del procedimiento cuando el imputado ha declarado su conformidad con la suspensión, ha admitido los hechos que se le atribuyen y ha reparado los daños causados en ocasión de la infracción, firmado un acuerdo con la víctima o ha prestado garantía suficiente para cumplir con esa obligación.
Párrafo II.- Si no se cumplen las condiciones establecidas en este artículo, el juez rechazará la solicitud, pero la admisión de los hechos por parte del imputado carece de valor probatorio y no puede hacerse mención de esta circunstancia en ningún momento posterior.
Párrafo III.- La suspensión condicional del procedimiento no procede en caso de reiteración delictiva.
Artículo 42
Reglas. El juez, al decidir sobre la suspensión, fija el plazo de prueba, no menor de un año ni mayor de cuatro, y establece las reglas a las que queda sujeto el imputado, de entre las siguientes:
1) Residir en un lugar determinado o someterse a la vigilancia que señale el juez;
2) Abstenerse de visitar ciertos lugares o personas;
3) Abstenerse de viajar al extranjero;
4) Abstenerse de ingerir en exceso bebidas alcohólicas;
5) Aprender una profesión u oficio, o seguir cursos de capacitación o formación indicados en la decisión;
6) Prestar trabajo de utilidad pública o interés comunitario en una institución estatal u organización sin fines de lucro, fuera de sus horarios habituales de trabajo remunerado;
7) Abstenerse del porte o tenencia de armas;
8) Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera de su responsabilidad laboral, en los casos en que el hecho que se atribuye se relacione con una violación a las reglas relativas al tránsito de vehículos;
9) Someterse a un tratamiento en un centro de reeducación conductual;
10) Abstenerse de contactar, intimidar o seguir a las víctimas o testigos del proceso, así como a sus familiares o relacionados, de manera personal, a través de redes sociales, herramientas tecnológicas o cualquier medio;
11) Cualquier otra regla que sea razonable, conforme a la naturaleza de la infracción y las características del imputado, que sea debidamente acordada entre las partes.
Párrafo I.- Para fijar las reglas, el juez puede disponer que el imputado sea sometido a una evaluación previa.
Párrafo II.- En ningún caso, el juez puede imponer medidas más gravosas que las solicitadas por el Ministerio Público.
Párrafo III.- La decisión sobre la suspensión del procedimiento es pronunciada en audiencia, en presencia del imputado, con expresa advertencia sobre las reglas de conducta y las consecuencias de su inobservancia.
Párrafo IV.- La decisión de suspensión del procedimiento no es apelable, salvo que el imputado considere que las reglas fijadas son inconstitucionales, resulten manifiestamente excesivas o el juez haya excedido sus facultades.
Artículo 43
Revocación. Si el imputado se aparta, en forma considerable e injustificada, de las condiciones impuestas, incumple los acuerdos sobre la reparación, se le impone una medida de coerción o se presenta una acusación penal pública en su contra, el juez de la instrucción, a solicitud del Ministerio Público, de la víctima, querellante o actor civil puede ordenar en audiencia, mediante decisión motivada, la revocación de la suspensión condicional y la reanudación del procedimiento.
Párrafo.- La solicitud de revocación por el incumplimiento de las condiciones impuestas suspende el plazo de prueba.
Artículo 44
Suspensión del plazo de prueba. El plazo de prueba se suspende mientras el imputado se encuentre privado de su libertad en razón de otro procedimiento.
Párrafo.- Cuando, sin ser privado de su libertad, el imputado está sujeto a otro procedimiento, el plazo sigue corriendo, pero se suspende la declaración de extinción de la acción penal hasta que se dicte la resolución que lo sobresee, absuelve o extingue la acción penal a su respecto en el otro procedimiento.
Artículo 45
Causas de extinción. La acción penal se extingue por:
1) Muerte del imputado;
2) Prescripción;
3) Amnistía;
4) Abandono de la acusación, en las infracciones de acción privada;
5) Revocación o desistimiento de la instancia privada, cuando la acción pública depende de aquella;
6) Aplicación del criterio de oportunidad, en la forma prevista por este código;
7) Vencimiento del plazo de suspensión condicional del procedimiento penal, sin que haya mediado revocación;
8) Muerte de la víctima en los casos de acción privada, salvo que la ya iniciada por esta sea continuada por sus herederos, conforme lo previsto en este código;
9) Resarcimiento integral del daño particular o social provocado, realizado antes del juicio, en infracciones contra la propiedad sin grave violencia sobre las personas, en infracciones culposas y en las infracciones leves, siempre que la víctima o el Ministerio Público lo admitan, según el caso;
10) Conciliación;
11) Vencimiento del plazo máximo de duración del proceso;
12) Vencimiento del plazo máximo de duración del procedimiento preparatorio sin que se haya formulado acusación u otro requerimiento conclusivo;
13) Pago del máximo previsto para la pena de multa, en el caso de infracciones sancionadas solo con esa clase de penas.
Artículo 46
Prescripción de la acción penal. La acción penal prescribe:
1) Al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de diez años ni ser inferior a tres;
2) Al vencimiento del plazo de un año cuando se trate de infracciones sancionadas con penas no privativas de libertad.
Párrafo.- Estas disposiciones no aplican si el Código Penal o leyes especiales establecen otro plazo de prescripción.
Artículo 47
Cómputo de la prescripción. Los plazos de prescripción se rigen por la pena principal prevista en la ley y comienzan a correr, para las infracciones consumadas, desde el día de la consumación; para las tentativas, desde el día en que se efectuó el último acto de ejecución y, para las infracciones continuas o de efectos permanentes, desde el día en que cesó su continuación o permanencia.
Párrafo I.- La prescripción corre, se suspende o se interrumpe, en forma individual para cada uno de los sujetos que intervinieron en la infracción. En caso de persecución conjunta de varias infracciones, las acciones penales respectivas que de ellas resultan prescriben separadamente en el término señalado para cada una.
Párrafo II.- Estas disposiciones no aplican si el Código Penal o leyes especiales establecen otro régimen para el cómputo de la prescripción.
Artículo 48
Interrupción. La prescripción se interrumpe por:
1) Imposición de medida de coerción;
2) La presentación de la acusación;
3) El pronunciamiento de la sentencia, aunque sea revocable.
Párrafo.- Provocada la interrupción, el plazo comienza a correr desde su inicio.
Artículo 49
Suspensión del cómputo de la prescripción. El cómputo de la prescripción se suspende:
1) Cuando en virtud de una disposición constitucional o legal, la acción penal no puede ser promovida ni proseguida. Esta disposición no rige cuando el hecho no puede perseguirse por falta de la instancia privada;
2) En las infracciones cometidas por funcionarios públicos en el ejercicio del cargo o en ocasión de él, mientras sigan desempeñando la función pública y no se les haya iniciado el proceso;
3) En las infracciones que constituyen atentados contra la Constitución de la República y la libertad, o relativas al sistema constitucional, cuando se rompa el orden institucional, hasta su restablecimiento;
4) Mientras dure en el extranjero el trámite de extradición;
5) Cuando se haya suspendido el ejercicio de la acción penal en virtud de un criterio de oportunidad, o cuando se haya dictado la suspensión condicional del procedimiento y mientras dure la suspensión;
6) Por la rebeldía del imputado;
7) En las infracciones cometidas en perjuicio de niños, niñas y adolescentes, hasta que estos alcancen la mayoría de edad.
Párrafo.- Terminada la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción continúa su curso.
Artículo 50
Infracciones imprescriptibles. El genocidio, la desaparición forzada de personas, las demás infracciones graves de lesa humanidad, las infracciones muy graves de guerra, los crímenes de agresión y las infracciones relativas al crimen organizado son imprescriptibles.
Párrafo.- A estos efectos y a los del artículo 57, se consideran como tales, aquellos contenidos en los tratados internacionales, sin importar la calificación jurídica que se les atribuya en las leyes nacionales.