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Legislación dominicana

Código Procesal Penal de la República Dominicana (Ley 97-25)

Artículos 151 al 200. Ley orgánica 97-25, promulgada el 7 de diciembre de 2025. Derogó la Ley 76-02 y sus reformas (Leyes 10-15 y 361-22).

Artículo 151

Efectos del vencimiento del plazo. Vencido el plazo previsto en el artículo 150, los jueces, de oficio o a petición de parte, declararán extinguida la acción penal, conforme a los criterios previstos en este código, y ordenarán el levantamiento de toda medida de coerción, cautelar y de incautación, la cual será ejecutoria no obstante cualquier recurso.

Artículo 152

Plazo para concluir la investigación. El Ministerio Público debe concluir el procedimiento preparatorio y presentar el requerimiento conclusivo, o disponer el archivo en un plazo de tres meses, si contra el imputado se ha dictado prisión preventiva o arresto domiciliario, y de seis meses si ha sido ordenada otra de las medidas de coerción previstas en el artículo 230, a menos que el imputado se encuentre en prisión por no haber cumplido con la garantía económica impuesta, en cuyo caso se aplica el plazo de tres meses.

Párrafo I.- Los plazos establecidos en la parte capital de este artículo se aplican aun cuando las medidas de coerción hayan sido revocadas.

Párrafo II.- El juez que conozca la imposición de medida de coerción establecerá en su decisión el plazo para la investigación del caso y fija la fecha para la revisión de la medida.

Párrafo III.- En caso de que el plazo de duración de la investigación haya vencido al momento de la vista de revisión de la medida, el juez intima al Ministerio Público si este no ha presentado su requerimiento conclusivo, y fija fecha para celebrar la audiencia de extinción, valiendo notificación para las partes.

Párrafo IV.- Si no ha transcurrido el plazo del procedimiento preparatorio y el Ministerio Público justifica la necesidad de una prórroga para presentar la acusación, puede solicitarla por única vez al juez, quien resuelve, después de dar al imputado la oportunidad de manifestarse al respecto.

Párrafo V.- La prórroga no puede superar los dos meses, sin que ello signifique una ampliación del plazo máximo de duración del proceso.

Párrafo VI.- En ningún caso el juez o tribunal puede reducir el plazo de la investigación, salvo acuerdo de todas las partes.

Artículo 153

Perentoriedad. Vencido el plazo de la investigación, si el Ministerio Público no acusa, no dispone el archivo ni presenta otro requerimiento conclusivo, el juez, en los cinco días siguientes, de oficio o a solicitud de parte, intima al superior inmediato y notifica a la víctima, para que formulen su requerimiento en el plazo común de quince días.

Párrafo I.- Si ninguno de ellos presenta requerimiento alguno, el juez declara extinguida la acción penal sin dilación alguna.

Párrafo II.- En todo caso, el vencimiento de los plazos genera responsabilidad civil y personal por mal desempeño del fiscal apoderado de la causa.

Párrafo III.- La resolución que intime al Ministerio Público deberá ser comunicada concomitantemente por el juez al procurador general de la República.

Artículo 154

Queja por retardo de justicia. Si los jueces no dictan la resolución correspondiente en los plazos establecidos en este código, el interesado puede requerir su pronto despacho y, si dentro de las cuarenta y ocho horas no lo obtiene, puede presentar queja por retardo de justicia directamente ante el tribunal que debe decidirla.

Párrafo I.- El tribunal que conoce de la queja resuelve directamente lo solicitado o emplaza a los jueces para que lo hagan dentro de las veinticuatro horas de devueltas las actuaciones.

Párrafo II.- Si es necesario para resolver, el tribunal puede ordenar que se le envíen las actuaciones.

Párrafo III.- Si los jueces insisten en no decidir, son reemplazados inmediatamente, sin perjuicio de su responsabilidad personal.

Artículo 155

Demora. Cuando se ha planteado la revisión o un recurso contra una decisión que impone medidas de coerción y el juez o la corte no resuelven dentro de los plazos establecidos en este código, las partes pueden requerir su pronto despacho, debiendo el tribunal apoderado rendir su decisión en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.

Artículo 156

Demora de la Suprema Corte de Justicia. Cuando la Suprema Corte de Justicia no resuelve un recurso dentro de los plazos establecidos por este código, las partes pueden requerir su pronto despacho.

Artículo 157

Cooperación internacional. Los jueces y el Ministerio Público deben brindar la máxima cooperación a las solicitudes de las autoridades extranjeras, siempre que sean formuladas conforme a lo previsto en la Constitución de la República, los tratados internacionales, el principio de reciprocidad y en este código.

Párrafo.- En los casos de urgencia, el juez o el Ministerio Público, según corresponda, pueden dirigir, por cualquier medio, requerimientos de cooperación a cualquier autoridad judicial o administrativa, en cuyo caso informa posteriormente al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 158

Gastos extraordinarios. Cuando la cooperación demande gastos extraordinarios, se puede solicitar a la autoridad requirente el anticipo o el pago de los gastos.

Artículo 159

Negación de la cooperación. La cooperación es negada por resolución motivada cuando la solicitud vulnera garantías y derechos de las partes.

Párrafo.- La cooperación puede ser suspendida por resolución motivada cuando su ejecución inmediata perjudique el curso de una investigación o de un juicio que se desarrolle en la jurisdicción requerida.

Artículo 160

Presencia de funcionarios. Cuando las características de la cooperación solicitada hagan necesaria la presencia de funcionarios de la autoridad requirente, se puede autorizar la participación de ellos en los actos requeridos, siempre bajo la coordinación del Ministerio Público o del juez, según corresponda.

Artículo 161

Investigaciones conjuntas. El Ministerio Público puede coordinar la investigación con las autoridades encargadas del Estado interesado, pudiendo formarse a tales efectos equipos de investigación, dirigidos por el Ministerio Público y sometidos al control de los jueces.

Artículo 162

Extradición. La extradición se rige por la Constitución de la República, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos, el principio de reciprocidad y las leyes en aquello que no se oponga a este código.

Artículo 163

Extradición activa. Cuando se tenga información de que un imputado respecto del cual se ha dictado orden de arresto, solicitado medida de coerción, presentado la acusación, o exista sentencia condenatoria o se ha dictado una medida de coerción privativa de libertad, se halla en un país extranjero, el juez o tribunal competente tiene la facultad de ordenar el trámite de su extradición, a petición del Ministerio Público o de las partes.

Párrafo.- El Ministerio de Relaciones Exteriores certificará y hará las traducciones cuando corresponda, y presentará la solicitud ante el gobierno extranjero en el plazo máximo de dos meses.

Artículo 164

Extradición pasiva. Se considera extradición pasiva la solicitud de extradición de una persona que se halle en territorio de República Dominicana.

Párrafo.- La solicitud de extradición pasiva debe ser remitida por el Ministerio Público a la Suprema Corte de Justicia para que esta decida lo que corresponda.

Artículo 165

Extradición simplificada. Se considera extradición simplificada cuando la persona requerida en extradición otorga su consentimiento al procedimiento, aceptándolo voluntariamente.

Párrafo.- La persona podrá optar por la extradición simplificada mediante declaración expresa rendida ante los jueces de la sala penal de la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 166

Medidas de coerción ante solicitud de extradición. La Suprema Corte de Justicia puede ordenar la aplicación de medidas de coerción en relación a la persona solicitada en extradición, siempre que se invoque la existencia de una sentencia o de una orden, se determine con claridad la naturaleza del hecho punible y se trate de un caso en el cual proceda la prisión preventiva según este código, en concordancia con el derecho internacional vigente.

Párrafo I.- En caso de urgencia se puede ordenar una medida de coerción, incluyendo la prisión preventiva, por un plazo máximo de un mes, aun cuando no se hayan presentado todos los documentos exigidos para la procedencia de la extradición.

Párrafo II.- Presentada la documentación correspondiente, la medida puede extenderse hasta dos meses, salvo cuando los tratados establezcan un plazo mayor.

Párrafo III.- El pedido de prisión preventiva se puede hacer por cualquier vía fehaciente y es comunicado inmediatamente al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Sentencias que lo aplican (1)

Artículo 167

Procedimiento de extradición. Recibida la solicitud de extradición por la sala penal de la Suprema Corte de Justicia, se convoca a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación dirigida al solicitado.

Párrafo I.- A esta audiencia concurren el imputado, su defensor, el Ministerio Público y el representante del gobierno requirente, quienes exponen sus alegatos.

Párrafo II.- Concluida la audiencia, la Suprema Corte de Justicia decide en un plazo de quince días.

Párrafo III.- La sentencia se limita a establecer si en el caso se cumplen o no los requisitos establecidos por las convenciones y tratados de extradición aplicables al caso para que la persona pueda ser extraditada y si la petición se ha formulado de la manera exigida por estos.

Párrafo IV.- Si se constata que estos requisitos y formalidades no se han cumplido, la solicitud es rechazada y la extradición denegada.

Párrafo V.- Si se verifica que la petición cumple con las anteriores exigencias, la sentencia así lo declara y remite el asunto por ante el Poder Ejecutivo para que decida, de acuerdo con las facultades que le confiere la Constitución de la República, para regir la política exterior y diplomática del Estado.

Artículo 168

Abogado. Los estados extranjeros pueden designar un abogado para que defienda sus intereses en este procedimiento.

Artículo 169

Legalidad de la prueba. Los elementos de prueba solo pueden ser valorados si han sido obtenidos por un medio lícito y conforme a las disposiciones de este código.

Artículo 170

Exclusión y prohibición de valoración de la prueba ilícita. Las pruebas recogidas con inobservancia de las formas y condiciones que impliquen violación de derechos y garantías del imputado, previstos en la Constitución de la República, los tratados internacionales y este código, no pueden ser admitidas, valoradas ni apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizada como presupuesto de ella.

Párrafo I.- Tampoco pueden ser admitidas, valoradas ni apreciadas aquellas pruebas que sean la consecuencia directa de ellas, salvo si se ha podido obtener otra información lícita que arroje el mismo resultado.

Párrafo II.- Asimismo, no pueden ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de las formas que impidan el ejercicio del derecho a la tutela judicial de la víctima o impidan el ejercicio de los deberes del Ministerio Público, salvo que el defecto haya sido convalidado.

Artículo 171

Renovación, rectificación o cumplimiento. Cuando no se violen derechos o garantías del imputado, los actos defectuosos pueden ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.

Párrafo.- No se puede retrotraer el proceso a etapas anteriores, bajo pretexto del saneamiento, salvo los casos expresamente señalados por este código.

Artículo 172

Convalidación. Los defectos formales que afectan al Ministerio Público o a la víctima son convalidados:

1) Cuando estos no solicitan su saneamiento mientras se realiza el acto o dentro de las veinticuatro horas de practicado, cuando quien lo solicita no haya estado presente. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente el defecto, el interesado debe reclamarlo dentro de las veinticuatro horas después de advertirlo;

2) Cuando estos aceptan, expresa o tácitamente, los efectos del acto.

Sentencias que lo aplican (3)

Artículo 173

Libertad probatoria. Los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa.

Artículo 174

Admisibilidad de la prueba. La admisibilidad de la prueba está sujeta a su referencia directa o indirecta con el objeto del hecho investigado y a su utilidad para descubrir la verdad.

Párrafo I.- El juez o tribunal puede restringir los medios de prueba ofrecidos que resulten manifiestamente sobreabundantes.

Párrafo II.- También puede prescindir de la prueba cuando esta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

Artículo 175

Valoración de la prueba. El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba.

Párrafo.- Las actas que tienen por objeto la comprobación de infracciones leves hacen fe de su contenido hasta prueba en contrario.

Sentencias que lo aplican (9)

Artículo 176

Inspección del lugar del hecho. Los funcionarios del Ministerio Público o de la policía deben custodiar el lugar del hecho y comprobar, mediante la inspección del lugar y de las cosas, los rastros y otros efectos materiales que sean el resultado del hecho punible.

Párrafo I.- El funcionario a cargo de la inspección levanta acta en la cual describe detalladamente el estado de los lugares y de las cosas, recoge y conserva los elementos probatorios útiles, dejando constancia de ello en el acta.

Párrafo II.- El acta debe ser firmada por el funcionario o agente responsable y, de ser posible, por uno o más testigos.

Párrafo III.- Bajo las formalidades indicadas en este artículo, el acta puede ser incorporada al juicio por su lectura, sin perjuicio de que el funcionario y el testigo instrumental puedan ser citados para prestar su testimonio.

Artículo 177

Levantamiento e identificación de cadáveres. En caso de muerte, cuando existan indicios de la comisión de un hecho punible, antes de procederse al traslado e inhumación del occiso, los funcionarios y agentes de la policía realizarán la inspección corporal preliminar, la descripción de la situación o posición del cuerpo y de la naturaleza de las lesiones o heridas, además de las diligencias ordenadas por el Ministerio Público.

Párrafo I.- La identificación del occiso puede realizarse por cualquier medio posible.

Párrafo II.- En caso de urgencia y en ausencia del Ministerio Público, la policía, luego de realizadas las operaciones correspondientes, dispone el traslado del cadáver al laboratorio médico forense para practicar la autopsia, efectuar su identificación y entregarlo a sus familiares.

Artículo 178

Registros de personas, lugares o cosas. Los funcionarios del Ministerio Público o la policía pueden realizar registros de personas, lugares o cosas, cuando razonablemente existan motivos que permitan suponer la existencia de elementos de prueba útiles para la investigación o el ocultamiento del imputado, de conformidad a las normas y previsiones de este código.

Artículo 179

Actuación para el registro de personas. Antes de proceder al registro personal, el funcionario actuante debe advertir a la persona sobre la sospecha de que entre sus ropas o pertenencias, oculta un objeto relacionado con el hecho punible, invitándole a exhibirlo.

Párrafo I.- Los registros de personas se practican separadamente, respetando el pudor y dignidad de las personas, y en su caso, por una de su mismo sexo.

Párrafo II.- El registro de personas se hace constar en acta levantada al efecto, que debe incluir el cumplimiento de la advertencia previa sobre el objeto buscado, la firma del registrado, y si se rehúsa a hacerlo, se hace mención de esta circunstancia.

Párrafo III.- En las condiciones establecidas en el párrafo II de este artículo, el acta puede ser incorporada al juicio por su lectura.

Párrafo IV.- Estas normas se aplican al registro de vehículos.

Artículo 180

Registros colectivos. En los casos que excepcional y preventivamente sea necesario realizar el registro colectivo de personas o vehículos, el funcionario de la policía debe informar previamente al Ministerio Público.

Artículo 181

Dirección de registro colectivo ante investigación iniciada. El registro colectivo que se realiza a propósito de una investigación ya iniciada debe hacerse bajo la dirección del Ministerio Público.

Artículo 182

Facultades coercitivas. El funcionario del Ministerio Público o de la policía que realice el registro puede disponer, cuando sea estrictamente necesario y por el tiempo que dure la diligencia, que no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca inmediatamente cualquier otra.

Párrafo I.- Aquellas personas que desatiendan esta disposición incurren en la misma responsabilidad que los testigos reticentes, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública, conforme lo previsto en este código.

Párrafo II.- Las restricciones de circulación y ambulatorias no pueden prolongarse más allá de seis horas, y si fuere necesario superar ese límite, se requiere autorización motivada de juez competente.

Párrafo III.- Si el Ministerio Público o el funcionario a cargo de la diligencia lo estima útil, puede disponer el secuestro de objetos y el arresto de los sospechosos de ser autores o cómplices, bajo las formalidades y restricciones que rigen para las medidas de coerción.

Artículo 183

Horario para el registro. Los registros en lugares cerrados o cercados, aunque sean de acceso al público, solo pueden ser practicados entre las seis horas de la mañana y las seis horas de la tarde.

Párrafo.- Pueden realizarse registros en horas de la noche cuando el juez lo autorice de modo expreso mediante resolución motivada.

Artículo 184

Registro de moradas y lugares privados. El registro de un recinto privado, destinado a la habitación o a otros fines particulares, solo puede realizarse, a solicitud del Ministerio Público, por orden de allanamiento expedida mediante resolución judicial motivada.

Artículo 185

Procedencia del registro sin autorización judicial. El registro sin autorización judicial procede cuando es necesario para evitar la comisión de una infracción, en respuesta a un pedido de auxilio o cuando se persigue a un sospechoso que se introdujo a un recinto o vivienda ajena.

Artículo 186

Contenido de la orden. La orden de allanamiento debe contener:

1) Indicación del juez o tribunal que ordena el registro;

2) La indicación de la morada o lugares a ser registrados;

3) La autoridad designada para el registro;

4) El motivo preciso del registro, con indicación exacta de los objetos o personas que se espera encontrar y las diligencias a practicar;

5) La fecha y lugar de expedición y la firma del juez.

Párrafo.- El mandamiento u orden de allanamiento tiene validez para su ejecución dentro de un plazo de quince días, transcurrido el cual queda sin efecto, salvo cuando se expide para ser ejecutado en un tiempo determinado, en cuyo caso así se hace constar.

Artículo 187

Procedimiento y formalidades de la orden de allanamiento. La orden de allanamiento es notificada a quien habite o se encuentre a cargo del lugar donde se efectúa, mediante la exhibición y entrega de una copia.

Párrafo I.- En ausencia de este, se notifica a cualquier persona mayor de edad que se halle en el lugar.

Párrafo II.- El notificado debe ser invitado a presenciar el registro.

Párrafo III.- Si no se encuentra persona alguna en el lugar, o si alguien que habita la casa se resiste al ingreso, se hace uso de la fuerza pública para ingresar.

Párrafo IV.- Una vez practicado el registro, se consigna en un acta su resultado, cuidando que el lugar quede cerrado y resguardado de otras personas.

Párrafo V.- Bajo las formalidades establecidas en este artículo, puede ser incorporada al juicio por su lectura, sin perjuicio de que el funcionario y el testigo instrumental puedan ser citados para prestar su testimonio.

Artículo 188

Registro de locales de acceso al público. El registro en dependencias estatales, locales comerciales o aquellos destinados al esparcimiento público o al culto religioso, se hace en presencia del responsable o encargado del lugar, y a falta de este, de cualquier dependiente o un vecino o persona mayor de edad.

Párrafo I.- Bajo esas formalidades, puede ser incorporada al juicio por su lectura, sin perjuicio de que el funcionario y el testigo instrumental puedan ser citados para prestar su testimonio.

Párrafo II.- El registro de personas o muebles de uso particular en estos lugares se sujeta a las disposiciones de los artículos precedentes.

Artículo 189

Operaciones técnicas. Para mayor eficacia y calidad de los registros e inspecciones, se pueden ordenar operaciones técnicas o científicas, reconocimientos y reconstrucciones.

Párrafo I.- La reconstrucción del hecho es procedente a los fines de comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.

Párrafo II.- El imputado no está obligado a participar de la reconstrucción del hecho, pero si decide hacerlo, se aplican las reglas previstas para su declaración.

Párrafo III.- En lo que atañe a la participación de testigos, peritos e intérpretes, se aplican las disposiciones establecidas por este código.

Artículo 190

Entrega de cosas y documentos. Los objetos y documentos relacionados con el hecho punible y los sujetos a confiscación o decomiso, relevantes para la investigación, son individualizados, tomados en depósito y conservados del mejor modo posible, salvo que la ley disponga su destrucción, en cuyo caso siempre se conserva una muestra que permita su examen.

Párrafo.- La persona que tenga en su poder objetos o documentos de los señalados precedentemente, está obligada a presentarlos y entregarlos, cuando le sea requerido. Si los objetos requeridos no son entregados, se dispone su secuestro.

Artículo 191

Objetos no sometidos a secuestro. No pueden ser objeto de secuestro los exámenes o diagnósticos médicos protegidos por el secreto profesional ni las comunicaciones entre el imputado y su abogado defensor.

Artículo 192

Orden de secuestro o incautación. La orden de secuestro o incautación es expedida por el juez en una resolución motivada.

Párrafo.- El Ministerio Público y la policía pueden hacerlo sin orden, en ocasión de un registro o flagrante delito, sin embargo, deberán comunicarlo al juez en el plazo de cuarenta y ocho horas siguientes.

Artículo 193

Procedimiento. Rige el procedimiento previsto para el registro. Los efectos secuestrados son individualizados, inventariados y depositados de forma que asegure su custodia y buena conservación, bajo la responsabilidad del Ministerio Público.

Párrafo I.- Si los objetos secuestrados corren el riesgo de alterarse, desaparecer, sean de difícil custodia o perecederos, o estén sujetos a destrucción, se ordenarán reproducciones, copias, pericias o certificaciones sobre su existencia y estado.

Párrafo II.- Se dispondrá de los bienes sujetos a decomiso de conformidad con la ley que rige la materia.

Artículo 194

Devolución de objetos secuestrados. Tan pronto como se pueda prescindir de ellos, los objetos secuestrados que no estén sometidos a decomiso deben ser devueltos por el Ministerio Público a la persona de cuyo poder se obtuvieron.

Párrafo I.- Esta devolución puede ordenarse provisionalmente en calidad de depósito judicial e imponerse al poseedor la obligación de presentarlos cuando se le requiera.

Párrafo II.- Transcurridos seis meses sin reclamo ni identificación del dueño o poseedor, los objetos pueden ser entregados en depósito a un establecimiento asistencial que los necesite, que solo pueden utilizarlos para cumplir el servicio que brinda al público.

Párrafo III.- En caso de controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre una cosa o documento, para entregarlo en depósito o devolverlo, se aplican, analógicamente, las reglas civiles respectivas.

Párrafo IV.- La decisión del Ministerio Público referida a la devolución puede ser objetada ante el juez.

Artículo 195

Secuestro de correspondencia. Siempre que sea útil para el establecimiento de la verdad, el juez puede ordenar, por resolución motivada, el secuestro de la correspondencia epistolar o telegráfica, remitida por el imputado o destinada a él, aunque sea bajo nombre supuesto.

Artículo 196

Interceptación de telecomunicaciones. Se requiere autorización judicial para la interceptación, captación, rastreo y grabación de las comunicaciones, mensajes de textos, datos, imágenes o sonidos transmitidos a través de redes públicas o privadas de telecomunicaciones por el investigado, para la determinación de un hecho punible, cualquiera que sea el medio técnico utilizado para conocerlas.

Párrafo I.- Para lo establecido en la parte capital de este artículo, se procede conforme a las reglas del allanamiento o registro.

Párrafo II.- La medida de interceptación de comunicaciones tiene carácter excepcional y una vigencia de noventa días, renovable por igual período una única vez, expresando los motivos que justifican la extensión del plazo.

Párrafo III.- En los casos de crimen organizado, la medida de interceptación de comunicaciones podrá ser renovada de forma sucesiva por igual período sin que se extienda por más de cuatro años.

Párrafo IV.- La resolución judicial que autoriza la interceptación o captación de comunicaciones debe indicar todos los elementos de identificación de los medios a interceptar y el hecho que motiva la medida.

Párrafo V.- El funcionario encargado debe levantar acta detallada de la transcripción de las comunicaciones útiles y relevantes para la investigación con exclusión de cualquier otra comunicación de carácter personal o familiar.

Párrafo VI.- Bajo esas formalidades, la grabación puede ser reproducida en el juicio o su transcripción puede ser incorporada por su lectura, sin perjuicio de que las partes puedan solicitar su reproducción íntegra.

Párrafo VII.- Los registros y transcripciones son destruidos a la expiración del plazo de prescripción de la acción pública.

Párrafo VIII.- Todas las informaciones obtenidas sobre la comisión de un hecho punible, a través de la interceptación telefónica, son medios de prueba, no obstante, la evidencia encontrada no haya sido objeto de la persecución inicial.

Artículo 197

Clausura de locales y aseguramiento de cosas muebles. Cuando para la averiguación de un hecho punible sea indispensable la clausura temporal de un local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensión no puedan ser mantenidas en depósito, se procede a asegurarlas, según las reglas del secuestro.

Artículo 198

Obligación de testificar. Toda persona tiene la obligación de comparecer a la citación y declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado, salvo las excepciones de ley.

Párrafo I.- La persona llamada a testificar no está obligada a declarar sobre hechos que puedan comprometer su responsabilidad penal.

Párrafo II.- Si el juez o tribunal, y en su caso el Ministerio Público, estima que el testigo invoca erróneamente la facultad o el deber de abstención, ordena su declaración.

Artículo 199

Excepción a la obligación de comparecer. El presidente de la República, el vicepresidente, los presidentes de las cámaras legislativas, los jueces de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, el presidente de la Junta Central Electoral, el Defensor del Pueblo, el presidente del Tribunal Constitucional, el presidente del Tribunal Superior Electoral, el gobernador del Banco Central de la República Dominicana y los embajadores y cónsules extranjeros, pueden solicitar que la declaración se lleve a cabo en el lugar donde cumplen sus funciones o en su domicilio.

Artículo 200

Facultad de abstención. Pueden abstenerse de prestar declaración:

1) El cónyuge o conviviente del imputado;

2) Los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Párrafo I.- Antes de que presten testimonio las personas indicadas en los numerales 1 y 2 de este artículo, deben ser advertidas de su facultad de abstención.

Párrafo II.- Las personas indicadas en los numerales 1 y 2 de este artículo pueden ejercer la facultad de abstenerse en cualquier momento, aun durante su declaración, incluso para preguntas particulares.

Párrafo III.- El derecho de abstención solo puede ejercerse si la declaración vincula al cónyuge o pariente del testigo, y siempre que la víctima del proceso no sea una persona menor de edad o una persona en situación de vulnerabilidad.