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Recurso de casación

SCJ-SS-26-0008

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia30 de enero de 2026Exp. 1481-2020-EPEN-00001Ponente: Maria G. Garabito R.Penal

Fallo

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , imputado, contra la sentencia penal núm. 334-2023-SSEN-00487, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís 18 de agosto de 2023, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otra parte de la presente sentencia; en consecuencia, confirma la decisión recurrida.

Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas.

Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1481-2020-EPEN-00001 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

Normas que aplica

  • Código Procesal Penal (Ley 97-25)
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1481-2020-EPEN-00001 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0008 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y ., miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 30 de enero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral número , […], imputado, contra Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1481-2020-EPEN-00001 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 la sentencia penal núm. 334-2023-SSEN-00487, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís 18 de agosto de 2023, cuyo dispositivo copiado textualmente, expresa lo siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) del mes de febrero del año 2023, por la DRA. .

actuando en nombre y representación del imputado contra la Sentencia Penal núm. 63-2022, de fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año 2022, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia. SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso. TERCERO: DECLARA de oficio las costas del proceso por estar asistido el recurrente por un miembro de la Defensoría Pública. [sic] 1.2. El Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó la sentencia penal núm. 63-22, de fecha 31 de marzo 2022, mediante la cual varió la calificación jurídica formulada en contra del imputado , de los artículos 2, 295, 296, 302, 303, 304, 303-1, 309-2, 309-3, letras a, b, c, d y e, del Código Penal, por los artículos 2, 295, 296 y 302 del Código Penal dominicano.

2 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1481-2020-EPEN-00001 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 Declaró al imputado , culpable de violación a las disposiciones contenidas en los artículos 2, 295, 296 y 302 del Código Penal dominicano, en perjuicio de la señora , en consecuencia, le condenó a cumplir una pena de treinta (30) años de reclusión mayor.

1.3. Que mediante resolución núm. -SRES-02265, de fecha 8 de diciembre de 2025, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, se declaró admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia pública para conocerlo el día 13 de enero de 2026, fecha en que las partes presentes concluyeron, siendo diferido el fallo del mismo para ser pronunciado el 30 de enero de 2026, a las 4:30 p. m.

1.4. Que a la audiencia arriba indicada comparecieron la abogada del recurrente y la representante del Ministerio Público, las cuales concluyeron en el tenor siguiente: 1.4.1. La Lcda. , por sí y por la Dra. defensoras públicas, actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Solicitamos a esta honorable Suprema Corte de Justicia que Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1481-2020-EPEN-00001 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 una vez sean verificados cada uno de los medios desarrollados en el recurso de casación, tenga a bien acoger tanto las conclusiones principales como las subsidiarias que se vierten en dicho recurso, las cuales versan de manera siguiente: Primero: En cuanto al fondo, que se declare nula y sin valor legal la sentencia núm. 334-2023- SSEN-00487, hoy recurrida, dada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 18 de agosto de 2023. Segundo: Que se dicte directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y la prueba documental incorporada, y que se declare la absolución del imputado por la existencia de un hecho justificante que exime la responsabilidad penal. De manera subsidiaria, sin renunciar a nuestra petición principal, solicitamos: Primero: Declarar bueno y válido el presente recurso de casación penal interpuesto por el recurrente contra sentencia núm. 334-2023-SSEN-00487, dada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís al 18 de agosto de 2023, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme al derecho. Segundo: En cuanto al fondo, que se declare nula y sin valor legal la sentencia numerada 334-2023-SSEN- 00487, hoy recurrida, dada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís al 18 de agosto de 2023. Tercero: Que se dicte directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, que se declare la existencia de circunstancias Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1481-2020-EPEN-00001 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 atenuantes y, en consecuencia, establecer una pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 463, numerales 1 y 2 del Código Penal dominicano.

1.4.2. La Dra. , procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluyó de la manera siguiente: Único: Que esta honorable Segunda Sala tenga a bien rechazar el recurso de casación interpuesto por el recurrente , toda vez que el tribunal de apelación determinó los motivos que justifican su labor y dejó claro que no había nada que reprocharle a los jueces de primer grado, ya que en todo momento fueron acatadas las reglas y garantías correspondientes, así como correctamente valoradas las pruebas que determinaron las conclusiones en contra del imputado, sin que infiera agravio que pueda dar lugar al recurso impetrado.

Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748- 2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

5 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1481-2020-EPEN-00001 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada María G. Garabito Ramírez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y .

II. Medios en los que se fundamenta el recurso de casación 2.1. La parte recurrente , propone como medios de su recurso de casación, los siguientes: Primer medio: La sentencia de la corte de apelación es manifiestamente infundada. Falta de base legal. Segundo medio: Inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos. [sic] 2.1.1. En el desarrollo del primer medio el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: La sentencia dictada por la corte de apelación es manifiestamente infundada, violatoria de la sana crítica establecida en el artículo 172 del Código Procesal Penal y desnaturaliza el recurso al asumir los vicios de la sentencia de primera instancia cuyo deber era corregir. Como puede notarse en el recurso del procesado se estableció con claridad que los jueces del Tribunal de Primera Instancia desnaturalizaron los testimonios para dar un alcance diferente a lo alegado durante la fase de juicio. El caso nunca se Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1481-2020-EPEN-00001 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 trató de encontrar al culpable de las heridas inferidas a la víctima sino más bien de demostrar que el procesado actuó sin planificación ni voluntad para producir una muerte. Desde este punto de vista la responsabilidad de la Corte de Apelación que dictó la sentencia hoy recurrida era realizar una valoración armónica de las pruebas para ver si ciertamente se configuraba lo que alegaba la defensa del procesado y no simplemente asumir que lo dispuestos por los jueces del tribunal de primera instancia era correcto. Durante el conocimiento de la audiencia en primera instancia los testimonios escuchados y las otras pruebas no eran totalmente coherentes entre ellos y que existían contradicciones que podrían crear una duda razonable sobre la existencia de la llamada premeditación por parte del imputado. Extrañamente ambos tribunales, la Corte y el Tribunal de Primera Instancia, desnaturalizaron estos testimonios para darle un valor probatorio de mayor alcance al que tenían sin ponderar las incongruencias principalmente en cuanto a las circunstancias previas al hecho que se imputa a nuestro representado. Al desnaturalizar estas pruebas la Corte de Apelación, al igual que el Tribunal de Primera Instancias, produce una sentencia carente de fundamentación y de base legal, toda vez que, es un hecho probado mediante los testimonios presentados por el órgano acusador que nuestro representado se encontraba bebiendo, y por lo tanto intoxicado por ser un bebedor habitual máxime en una época en que las personas suelen consumir más alcohol de lo normal, razón por la cual no existió premeditación o acechanza en lo ocurrido. De hecho, los Honorables Jueces de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís debieron ponderar que el mismo Tribunal de Primera Instancia reconoce, tal como se estableció en el recurso de apelación, que no existían indicios de abuso previo bien sea a nivel Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1481-2020-EPEN-00001 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 físico o psicológico en la víctima ya que si bien esta relató que el imputado la había agredido en otras ocasiones y que no había interpuesto denuncia porque no quería hacerle daño, ninguno de los testigos presentados refirió detalles que dieran al traste con algún patrón de conducta abusiva de ninguna índole, por lo que estiman estos jueces que de haberse suscitado previamente episodios de violencia esto sería algo que aquellos en su condición de hijos de la víctima no pasarían por alto en precisar en virtud de esto es irracional la conclusión posterior, del Tribunal de Primera Instancia y de la Corte de Apelación, de que el procesado haya hecho la planificación de un asesinato y contradice lo expresado en otro parte de la sentencia impugnada toda vez que el mismo Tribunal dispone la inexistencia de prueba para probar que nuestro representado fuese una persona violenta. En sentido estricto, considerando la falta de planificación y de capacidad del imputado toda vez que es un hecho reconocido por todos los testigos el estado de embriaguez del procesado, la pretensión básica es que se ponderaran esas circunstancias y que se produjera una nueva valoración que condujera a una sentencia absolutoria, o que, en el sentido menos favorable, se acogieran circunstancias atenuante y se dictara la sentencia tomando por base dichas atenuantes según lo que dispone el Código Penal en el artículo 463 numerales 1, 2 y 5. No obstante, lo que hizo el Tribunal de Primera Instancia fue dejar de estatuir sobre los argumentos que la representante legal del procesado hizo durante los debates.

Cuando se trata de derechos como la libertad, el cual algunos consideran superior hasta la vida misma, no se puede asumir que dentro de una respuesta que no responde directamente a lo solicitado esta implícitamente la respuesta de lo que fue solicitado de manera formal [sic].

8 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1481-2020-EPEN-00001 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 2.1.2. En el desarrollo del segundo medio el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: En virtud de esto consideramos que existe violación a las normas de derechos humanos contenido en los pactos internacionales por que las consideraciones de la Corte a qua, aceptando de forma total lo sentenciado por el Tribunal a quo, violentan el principio de presunción de inocencia establecida en el artículo 14 numeral 2 del Pacto Internacional de los Derechos Humanos y en el artículo 8 numeral 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, puesto que como probamos en el motivo anterior, resulta clara la deficiencia probatoria para demostrar sobre toda duda razonable que el recurrente cometió los hechos con premeditación y por lo tanto lo que exige la ley en el artículo 25 del Código Procesal Penal es que se proceda a acoger la duda a favor del justiciable, que resulta de la garantía de la misma presunción de inocencia denominada in dubio pro reo. La Corte de Apelación debió establecer que el Tribunal de Primera Instancia no se enmarco en el principio pro homine y el principio pro libertatis, principios ambos que procuran acoger siempre el camino de menor lesividad para los derechos fundamentales de los justiciables, principalmente porque en este caso, fuera de la consideración de que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia es ilógica, se acoge a la parte de la legislación penal que produce mayor lesividad pudiendo acoger la menor lesividad. El principio pro homine siempre plantea la obligación de recurrir a la interpretación más extensiva para reconocer derechos protegidos y a la más restrictiva cuando se trata de restringir derechos fundamentales [sic].

9 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1481-2020-EPEN-00001 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. Que para la Corte a qua referirse a lo alegado por la parte impugnante, […], estableció lo siguiente: Que esta Corte establece que contrario a lo afirmado por el recurrente, una lectura integral de la sentencia recurrida permite constatar que los juzgadores del Tribunal a quo, al fijar los hechos probados, lo hicieron haciendo un análisis primero individual y luego de manera conjunta, de todos los elementos de prueba que fueron presentados en el juicio que se siguió al encartado recurrente, y en el cual éste resultó condenado, explicando de manera motivada, por qué atribuyen credibilidad a las pruebas que fueron presentadas durante el juicio oral, y que esta Alzada, al analizar este punto de la decisión recurrida, no encuentra las ilogicidades ni contradicciones que aduce el recurrente en los testimonios que fueron valorados por los jueces del fondo, así como tampoco hemos detectado el vicio denunciado en el argumento descrito en el primer motivo del recurso, antes bien, encontramos que las ponderaciones del Tribunal a quo cumplen con los estándares establecidos en la norma procesal penal en su artículo 172, según el cual: […]. Que, así las cosas, esta Corte procede a rechazar estos argumentos por carecer de fundamento legal. […] Que esta Alzada establece que el Tribunal a quo al fijar los hechos que dio por probado, según se aprecia en la página 16, apartado 11, y en la página 18 apartado 16, de la sentencia recurrida, se extrae en síntesis lo siguiente: “...En efecto, al armonizar entre sí los elementos de prueba ofertados por el órgano acusador, este tribunal ha podido fijar que el imputado utilizando Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1481-2020-EPEN-00001 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 un arma blanca y de forma planificada, luego de que la señora terminara su relación con él, irrumpió en la casa de esta la madrugada del día 22 de octubre del año 2018 y sin mediar palabras la agredió físicamente infiriéndole 3 estocadas, una del lado derecho en la parte baja del abdomen que le perforó los intestinos, una en el lado izquierdo debajo del seno, y otra en el ojo derecho; heridas que por su profundidad y delicadeza le ocasionaron graves daños no solo a nivel físico, en tanto que ha sido sometida a varias cirugías, sino también a nivel psicológico tal y como lo evidencia el informe psicológico forense realizado a la víctima , cuya conclusión detalla que la señora presenta un alto nivel de ansiedad y depresión” y “16 Así las cosas, según las pruebas ofertadas en fundamento de la acusación, este tribunal haciendo además uso de la lógica y la máxima de experiencia, ha forjado su convicción mediante la reconstrucción de los hechos en el sentido siguiente: a) que en fecha 22 de octubre del año 2018, el imputado (a) El Pirri, irrumpió abruptamente a la residencia de su ex pareja la Sra. lugar donde se encontraba con sus hijos el menor de edad . (6) años y ; b) que sin mediar palabras haciendo uso de una arma blanca, la agredió física y verbalmente, infiriéndole tres estocadas que le ocasionaron herida cortante en palpado superior derecho y múltiples heridas punzo penetrante en el hemitórax izquierdo y en la región abdominal lado derecho, dándose a la fuga sin poder ser alcanzado por ninguno de los hijos de la víctima; c) que la señora tras las heridas inferidas quedó en estado crítico y fue trasladada por su familia al seguro social donde fue sometida a una cirugía riesgosa dado su estado de salud y el imputado no Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1481-2020-EPEN-00001 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 obstante su condición de prófugo llamaba a los familiares de la víctima para saber si esta había muerto”. Que esta Corte comprueba que las conclusiones a las que llegaron los jueces del Tribunal a quo, son el fruto de la ponderación reflexiva de las pruebas que fueron presentadas durante el juicio de fondo, en el cual resultó condenado el recurrente, la Alzada ha constatado, por ejemplo, que las declaraciones de la víctima son contundentes en el punto que ataca la defensa técnica del recurrente, así, esta víctima, la señora , estableció en el tribunal de juicio lo siguiente: ¿Qué paso? el regresó y me dijo que le guardara unos trastecitos por ahí, porque andaba huyendo que había tenido un problema con una persona, como que le había dado una estocada y eso, pero eso a mí no me importa, y le meto los trate en mi casa, yo oigo el motor que pasa y yo creo que es mi hijo, si yo oigo que es su pasola de él, no hubiese abierto mi puerta.

Me dio tres (3) estocadas, me sacó los intestinos, me cortó el intestino delgado del cual me han operado como seis veces entre años, eso pasó el 22/10/2018, casi a la una de la mañana...”. Que también existe la declaración de otro testigo presencial de los hechos, es el hijo de la víctima -para ese entonces menor de edad - , quien bajo juramento declaró entre otras cosas lo que se recoge en la página número 7, apartado 3, a saber: “[…] Mi nombre es , ¿Qué edad tienes? 19 años. ¿Sabe porque está aquí? si por el caso de este hombre con mi mamá (el testigo ha señalado e identificado al imputado) en este caso, yo estaba acostado, ella escuchó el ruido de un motor y a ella le dio curiosidad, él le dio 3 puñalada, una en el vientre, una debajo de un seno y la otra en un ojo del lado izquierdo, yo me desperté gritando. En una mesa tengo un trofeo y le di con un trofeo y le tiré un plato y se me cayó y yo me quedé Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1481-2020-EPEN-00001 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 en la puerta por si él venía para atrás a querer tratar de matar, entonces agarré la puerta por sí la levantaba. Cuando el prendió la pasola le cogí atrás, por mi casa hay una bomba de gasolina eso, ahí había un guachimán, el guachimán no le tiró, porque pensó que podía darme a mí, él fue muy rápido en la pasola, y nada él siguió en la pasola y se fue, yo quedé frustrado con eso, un menor[...]”; que como puede apreciarse los juzgadores no especulan cuando exponen que el imputado llegó a la casa de la víctima y sin mediar palabras infirió tres estocadas a ésta, pues es la propia víctima quien ha declarado esto, lo cual se corrobora con las declaraciones del también testigo , hijo de la víctima, quien se encontraba en la casa de su madre al momento de ocurrir los hechos, y presenció como el imputado cuchillo en mano acababa de agredir a su madre e intentaba seguir agrediendo; que los juzgadores le atribuyeron credibilidad a estos testimonios -y a otros que también se recogen en la sentencia recurrida- así como esta Corte, también le atribuye credibilidad a estos testimonios, de los cuales se extrae, que ciertamente el imputado era la ex pareja de la víctima y que llegó de noche a la casa de ésta, donde penetró y sin mediar palabras la atacó con un cuchillo que portaba, que no cabe dudas de que el imputado planificó este hecho, porque de no ser así, ¿por qué motivo hubo de inferir tres estocadas en partes del cuerpo de la víctima, donde se alojan órganos vitales, y por qué después de agredirla con el arma blanca que él llevó consigo, la dejó por muerta y no la socorrió? Que no lleva razón el recurrente al pretender que estas conclusiones son solo “una apreciación que se basa en sus creencias, más que de una cuestión que pueda deducirse de las pruebas presentadas”, que por las motivaciones expuestas esta Corte procede a rechazar este argumento contenido en el primer Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1481-2020-EPEN-00001 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 medio del recurso de apelación. Que otros aspectos invocados por el recurrente, respecto a la valoración del testimonio de la víctima, que trata de restarle credibilidad, bajo el argumento de que la víctima y testigo ha variado su relato de los hechos, lo cual hace que su testimonio esté afectado de incredibilidad subjetiva; que la alzada no encuentra tales incongruencias en el testimonio de la víctima, por lo que se rechaza este argumento por improcedente.

[…] Que esta Corte aprecia que es reiterativa la postura del recurrente en el punto de descalificar las valoraciones que realizó el Tribunal a quo, de los testimonios presentados en el Juico en que resultó condenado el imputado recurrente, llegando a exponer que los jueces deben en sus ponderaciones “tomar en cuenta la probabilidad de que el testigo pueda mentir para su beneficio o por simple deseo de castigar al que considera responsable”, que como ya dejado fijado esta Alzada, en otros apartados de esta decisión, las valoraciones que hace el Tribunal a quo, de la prueba testimonial, ha sido debidamente fundamentada, dando los juzgadores razones suficientes en la sentencia recurrida, del por qué le atribuyeron credibilidad a tales declaraciones, como para retener la- culpabilidad y responsabilidad penal del recurrente, y también en su momento, los jueces respondieron los reparos que realizó la defensa en ese punto que plantea, así se puede acreditar en la página número 17, apartado 14, de dicha decisión, a saber: “Que si bien la defensa técnica del imputado intentó restarle credibilidad a lo depuesto por la víctima y los demás testigos presentados por el órgano acusador, queriendo establecer que el imputado aún mantenía una relación de pareja con la víctima y que de hecho ese día habían compartido en familia en ocasión de la celebración del cumpleaños de la pareja sentimental del hijo mayor de esta, conviviendo bajo el mismo techo, para esta Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1481-2020-EPEN-00001 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 instancia colegiada dicho argumento resulta insostenible ya que aún este último no negó al tribunal que compartió con el imputado ese día, también fue enfático en precisar que su madre no quería que se compartiera con el imputado y cuando salió con su pareja a festejar a un centro de diversiones, este no se encontraba en la casa, siendo reiterativos todos los testigos al establecer que la víctima había puesto fin a la relación que sostenía con aquel, por lo que resulta creíble para este tribunal, dadas las circunstancias particulares del caso en cuestión, que entre la víctima y el imputado ya no existía ninguna relación de pareja y de que a pesar de que compartieron ese día, éste no vivía con esta e ingresó de forma abrupta a su residencia hiriéndola de gravedad y llegando no solo a susurrarle a la víctima "ya" al momento de propinarle la última estocada en el ojo, como queriendo asegurar que ya había logrado su cometido, sino que también luego de darse a la huida y la víctima encontrarse en condiciones críticas de salud, tuvo la osadía de llamar a su hija para preguntarle si la misma había fallecido, lo cual para esta instancia colegiada evidencia no solo el grado de conciencia del imputado al momento de cometer los hechos sino además su premeditación y marcado propósito de poner fin a la vida de la señora ”. Que esta Corte no encuentra razón para no creerle a los testigos, en especial a la víctima, pues no se aprecia en su declaración deseo de dañar o mentir, para obtener algún beneficio, entre otras razones, porque ésta no se constituyó en parte civil para reclamar daño alguno; por los razonamientos expuestos, esta Alzada rechaza los fundamentos contenidos en el segundo medio del recurso de apelación que ocupa la atención de esta Corte. Que por las razones antes expuestas procede rechazar todos los medios invocados por la defensa técnica del encartado- Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1481-2020-EPEN-00001 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 ahora recurrente- contenidos en su escrito de apelación, y que se han ponderado y respondido en la presente decisión. Que una revisión de la sentencia de primer grado demuestra que el Tribunal a quo hizo una adecuada interpretación de los hechos y una justa aplicación del derecho, por lo que procede rechazar el recurso y confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes [sic].

IV. Consideraciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia 4.1. En el recurso de casación formulado por el imputado, […], alega como primer medio Sentencia manifiestamente infundada, fundamenta su queja en el sentido de que en su recurso de apelación se expuso claramente que el tribunal de primer grado tergiversó los testimonios rendidos en juicio, otorgándoles un alcance distinto al realmente expresado, pues el debate nunca giró en torno a la autoría de las heridas, sino a la inexistencia de planificación o voluntad de causar la muerte. En ese sentido, a decir del impugnante, la corte de apelación debió realizar una valoración integral y armónica de las pruebas para verificar si se configuraban los argumentos de la defensa- inexistencia de planificación o voluntad de causar la muerte-, en lugar de limitarse a confirmar lo decidido en primer grado.

Aduce el recurrente, que los testimonios y demás pruebas presentaron contradicciones relevantes, especialmente sobre las circunstancias previas al Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1481-2020-EPEN-00001 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 hecho, las cuales podían generar una duda razonable respecto a la supuesta premeditación. Sin embargo, a entender del recurrente, tanto el tribunal de primera instancia como la corte desnaturalizaron dichas pruebas, otorgándoles un valor probatorio excesivo sin ponderar sus incongruencias, lo que derivó en una sentencia carente de fundamentación y base legal.

Asimismo, destaca el reclamante, que quedó probado mediante los propios testimonios del órgano acusador que él se encontraba en estado de embriaguez al momento de los hechos, lo que excluye la existencia de premeditación o acechanza. Que incluso, el propio tribunal de primer grado reconoció la inexistencia de pruebas que acreditaran un patrón previo de conducta violenta o abusiva por parte del procesado, lo que hace irracional la conclusión de que hubiese existido planificación para cometer un asesinato.

Finalmente, aduce el recurrente, que defensa solicitó que se valoraran adecuadamente dichas circunstancias, a fin de dictar una sentencia absolutoria o, en su defecto, aplicar las atenuantes previstas en el artículo 463 del Código Penal, que, no obstante, el tribunal de primera instancia omitió pronunciarse sobre estos argumentos esenciales, afectando gravemente el derecho fundamental a la libertad y dejando sin respuesta formal los planteamientos realizados por su defensa.

4.2. Ante lo reclamado, resulta pertinente destacar, que una sentencia Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1481-2020-EPEN-00001 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 manifiestamente infundada presupone una falta de motivación o fundamentación, ausencia de la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez o los jueces, en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinen la aplicación de una norma a este hecho. No solo consiste en que el juzgador no consigne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la ley material que aplica, sino también no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por el Código Procesal Penal, esto es, no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia, cuestión que no se corresponde con lo apreciado en el presente caso.

4.3. En adición a ello, vale señalar que la motivación de la decisión constituye una garantía fundamental, que debe ser observada como mecanismo de control de las instancias superiores encargadas de evaluar, a través de los recursos, si en el caso se han respetado las reglas del debido proceso y tutelado de forma efectiva los derechos de las partes. De igual forma, también es importante señalar que, a fin de mantener la transparencia en las decisiones judiciales, como una forma de eliminar cualquier tipo de arbitrariedad, en favor del mantenimiento de la legalidad, la seguridad jurídica y el derecho de defensa de los ciudadanos, el Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1481-2020-EPEN-00001 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 en su artículo 24 contempla uno de los principios constitucionales que rigen el debido proceso al disponer: Motivación de las decisiones. Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. Párrafo I. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. Párrafo II. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.

4.4. Frente al cuestionamiento formulado, corresponde examinar la labor realizada por la alzada respecto de las quejas izadas en apelación por el recurrente, constatándose que, no se configura una violación al principio de sana crítica, tal como lo exige el artículo 175 del Código Procesal Penal, de la Ley núm. 97-25 del 7 de diciembre de 2025. El examen integral de la sentencia revela que tanto el tribunal de primera instancia como la corte de apelación expusieron de manera expresa, razonada y coherente las razones por las cuales otorgaron credibilidad a los testimonios y demás elementos probatorios.

4.5. Los jueces de la corte de apelación procedieron a precisar en los fundamentos de su sentencia, que tras verificar las conclusiones alcanzadas por los jueces del tribunal a quo, constatando que los mismos fueron el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1481-2020-EPEN-00001 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 resultado de una valoración reflexiva y razonada de las pruebas producidas durante el juicio de fondo, en el cual resultó condenado el recurrente.

4.6. En relación con el primer alegato del impugnante, según el cual la Corte a qua debió realizar una valoración integral y armónica de las pruebas a fin de verificar la inexistencia de planificación o de voluntad de causar la muerte, resulta necesario precisar que dicho planteamiento no se corresponde con los fundamentos de la decisión de la alzada que dieron lugar al rechazo.

Esto ya que, de la lectura de la decisión impugnada se desprende que la corte no se limitó a confirmar de manera automática lo decidido en primer grado, sino que constató expresamente que los jueces de inmediación fijaron los hechos probados a partir de una valoración individual y conjunta de todo el acervo probatorio, en estricto apego a las reglas de la sana crítica.

4.7. Que los hechos fijados por el tribunal de inmediación se suscriben en: a) que en fecha 22 de octubre del año 2018, el imputado (a) El Pirri, irrumpió abruptamente a la residencia de su ex pareja la Sra. lugar donde se encontraba con sus hijos el menor de edad .

(6) años y ; b) que sin mediar palabras haciendo uso de un arma blanca, la agredió física y verbalmente, infiriéndole tres estocadas que le ocasionaron herida cortante en palpado superior derecho y múltiples heridas purixo- penetrante en el hemitórax izquierdo y en la región abdominal lado derecho, dándose Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1481-2020-EPEN-00001 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 a la fuga sin poder ser alcanzado por ninguno de los hijos de la víctima; c) que la señora tras las heridas inferidas quedo en estado crítico y fue trasladada por su familia al seguro social donde fue sometida a una cirugía riesgosa dado su estado de salud y el imputado, no obstante, su condición de prófugo llamaba a los familiares de la víctima para saber si ésta había muerto; procediendo a subsumirlos en los tipos penales consignados en los artículos 2, 295, 296 y 302 del Código Penal dominicano.

4.8. Para tales fines la Corte a qua precisó que le había sido otorgado especial relevancia a los testimonios directos de la víctima y del testigo presencial, los cuales fueron apreciados como coherentes, concordantes y suficientes para establecer no solo la materialidad del hecho imputado, sino también la existencia de planificación y la voluntad de causar la muerte, desvirtuando así la tesis sostenida por la defensa. Tales declaraciones fueron analizadas de manera razonada, sin que se evidenciara contradicción sustancial ni ilogicidad que generara una duda razonable. Asimismo, la corte explicó que la premeditación no fue presumida ni deducida de forma arbitraria, sino que se desprendió de circunstancias objetivas debidamente acreditadas en el proceso, tales como la irrupción del imputado en horas nocturnas en la residencia de la víctima, el porte previo de un arma blanca, las estocadas realizadas a la víctima sin mediar palabra tan pronto esta abrió la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1481-2020-EPEN-00001 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 puerta, la reiteración de estocadas dirigidas a zonas vitales del cuerpo, una del lado derecho en la parte baja del abdomen que le perforó los intestinos, una en el lado izquierdo debajo del seno, y otra en el ojo derecho; heridas que por su profundidad y delicadeza le ocasionaron graves daños no solo a nivel físico, en tanto que ha sido sometida a varias cirugías1-la huida inmediata tras la agresión y las llamadas telefónicas a la hija de la víctima, posteriores realizadas para indagar sobre si aún estaba viva la víctima. Estos elementos permitieron a la alzada concluir razonablemente que no era sostenible la alegada inexistencia de planificación ni de animus necandi. Todo lo cual dio razón a que los jueces de la corte de apelación rechazaran el planteamiento del recurrente.

4.9. Del examen íntegro de la decisión impugnada se verifica que la Corte a qua cumplió cabalmente con el deber de motivación exigido por el artículo 24 del Código Procesal Penal, así como con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 175 del mismo cuerpo legal, al constatar que el tribunal de primer grado realizó una valoración reflexiva, individual y conjunta de los elementos probatorios. En particular, la alzada comprobó que los hechos fueron fijados a partir de testimonios directos, coherentes y concordantes de la víctima y del testigo presencial, y de circunstancias objetivas debidamente 1 Véase numeral 8 de la sentencia impugnada.

22 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1481-2020-EPEN-00001 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 acreditadas, las cuales permiten establecer razonablemente la existencia de planificación y voluntad de causar la muerte, descartando la tesis defensiva de inexistencia de animus necandi. En consecuencia, al no evidenciarse falta de motivación, desnaturalización probatoria ni violación al principio de sana crítica o al debido proceso, procede desestimar el punto recursivo analizado.

4.10. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el segundo alegato formulado en el primer medio de casación, donde el recurrente establece que las pruebas testimoniales fueron desnaturalizadas y sacadas de contexto, esta Alzada constata que las declaraciones de la víctima resultan contundentes respecto al punto impugnado por la defensa técnica, ya que esta relató ante el tribunal de juicio que el imputado regresó a su residencia solicitándole que le guardara algunos objetos, manifestando que se encontraba huyendo tras haber tenido un conflicto con otra persona.

Posteriormente, al escuchar el ruido de una motocicleta que confundió con la de su hijo, abrió la puerta, momento en el cual el imputado le infirió tres estocadas, ocasionándole graves lesiones internas que requirieron múltiples intervenciones quirúrgicas, hechos ocurridos en la madrugada del 22 de octubre de 2018.2 2 Véase numeral 9 de la sentencia impugnada.

23 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1481-2020-EPEN-00001 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 4.11. Prosigue la corte transcribiendo el análisis probatorio testimonial realizado por los jueces de inmediación, precisando que obra en el expediente la declaración de otro testigo presencial, el hijo de la víctima, […], quien para la fecha de los hechos era menor de edad y quien, bajo juramento, narró que se encontraba acostado cuando escuchó el ruido de un motor, despertándose al percatarse de que el imputado había agredido a su madre con tres puñaladas en el vientre, debajo del seno y en un ojo. El testigo indicó además que intentó impedir la huida del imputado lanzándole objetos y siguiéndolo hasta donde le fue posible, sin lograr alcanzarlo3. Concluyendo los jueces de la corte de apelación, que los juzgadores de inmediación no incurrieron en especulación alguna al establecer que el imputado llegó a la residencia de la víctima y, sin mediar palabras, le infirió las referidas estocadas, pues tales hechos fueron afirmados directamente por la víctima y corroborados por el testimonio presencial de su hijo, quien se encontraba en el lugar al momento de la agresión y observó cómo el imputado, cuchillo en mano, atacaba a su madre e intentaba continuar la agresión. Razones estas por la que la alzada procedió a rechazar el planteamiento de la parte impugnante en el sentido de que se les otorgó un alcance distinto a las pruebas 3 Idem Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1481-2020-EPEN-00001 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 testimoniales al realmente expresado.

4.12. Sobre el particular debemos precisar, que la sana crítica no exige que el juez valore la prueba conforme a la interpretación de la defensa, sino que la valoración sea lógica, razonable y motivada, conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y el conocimiento científico. En el caso analizado, la corte de apelación explicó que el tribunal a quo realizó un análisis individual y conjunto de la prueba, descartando las contradicciones alegadas por la defensa y fundamentando por qué no generaban duda razonable suficiente para desvirtuar la imputación. Por tanto, no se evidencia ilogicidad manifiesta ni arbitrariedad, sino una apreciación judicial legítima dentro del margen de discrecionalidad que la ley reconoce al juzgador de fondo, análisis que fue corroborado por los jueces de la corte tras su ejercicio de constatación de la sana y correcta aplicación de la norma.

4.13. Quedó claramente establecido que ninguno de los señalamientos relativos al supuesto estado de embriaguez del imputado, a la inexistencia de un patrón previo de violencia ni a la solicitud de aplicación de circunstancias atenuantes fue formulado de manera expresa, concreta y delimitada ante la Corte a qua al momento de sustentar el recurso. En consecuencia, dichos planteamientos no formaron parte del debate recursivo sometido a la alzada, lo que excluía cualquier obligación jurídica de ese tribunal de pronunciarse Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1481-2020-EPEN-00001 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 sobre aspectos que no le fueron debidamente sometidos para su conocimiento y decisión.

4.14. En ese sentido, resulta jurídicamente improcedente pretender imputar a la corte una falta de respuesta sobre cuestiones que no fueron oportunamente sometidas a su escrutinio, máxime cuando el control de legalidad ejercido por dicha alzada se circunscribió correctamente a los límites del recurso, conforme a las disposiciones del Código Procesal Penal y a la jurisprudencia constante sobre la materia.

4.15. Con base en lo expuesto, el primer medio recursivo debe ser desestimado, toda vez que no se verifica la alegada condición de sentencia manifiestamente infundada. Del examen íntegro de la decisión impugnada se constata que la Corte a qua realizó un control efectivo de la motivación y de la valoración probatoria efectuada por el tribunal de primer grado, comprobando que esta se ajustó a las reglas de la sana crítica y se sustentó en un análisis lógico, razonado y coherente de los elementos de prueba, especialmente de los testimonios directos y concordantes de la víctima y del testigo presencial. Por lo que dicha alzada no estaba jurídicamente obligada a pronunciarse sobre aspectos ajenos al debate recursivo.

4.16. En el segundo medio de casación formulado por el recurrente, […], imputado, sostiene que la decisión impugnada vulnera Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1481-2020-EPEN-00001 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 normas de derechos humanos contenidas en instrumentos internacionales, al desconocer el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ello así, debido a que las consideraciones asumidas por la corte de apelación, al confirmar íntegramente lo decidido por el tribunal de primer grado, obviaron la existencia de deficiencias probatorias para acreditar, más allá de toda duda razonable, la premeditación atribuida al recurrente. En tal sentido, debió aplicarse el principio in dubio pro reo, previsto en el artículo 25 del Código Procesal Penal, así como los principios pro homine y pro libertatis, que imponen la adopción de la interpretación menos restrictiva y más favorable a los derechos fundamentales del justiciable.

4.17. En la especie, no se verifica la violación al principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ni en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De la lectura de la sentencia se desprende que la Corte a qua no invirtió la carga de la prueba ni partió de una presunción de culpabilidad, sino que confirmó la decisión de primer grado tras constatar que la responsabilidad penal del imputado fue establecida sobre la base de pruebas directas, coherentes y concordantes, valoradas conforme a las reglas Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1481-2020-EPEN-00001 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 de la sana crítica, en especial los testimonios de la víctima y del testigo presencial, debidamente corroborados entre sí, tal y como lo planteamos en el primer medio recursivo del presente proceso.

4.18. En cuanto al alegato de deficiencia probatoria, la corte razonó que esta no fue inferida de manera abstracta o especulativa, sino deducida de circunstancias objetivas y acreditadas en el proceso, tales como la irrupción nocturna del imputado en la vivienda de la víctima, el uso de un arma blanca llevada consigo, la multiplicidad de estocadas dirigidas a zonas vitales del cuerpo, la huida posterior y las llamadas realizadas para indagar si la víctima había fallecido. Tales elementos, debidamente expuestos y motivados, permitieron descartar razonablemente la existencia de duda suficiente que obligara a aplicar el principio in dubio pro reo.

4.19. Finalmente, tampoco se constata vulneración a los principios pro homine y pro libertatis. La Corte a qua no se limitó a confirmar de manera acrítica la sentencia recurrida, sino que ejerció un control efectivo de motivación, legalidad y razonabilidad, ponderando los derechos fundamentales del imputado dentro del marco del debido proceso. Dichos principios no imponen la obligación de optar siempre por la solución más favorable al imputado, sino por aquella que resulte jurídicamente correcta y compatible con los hechos probados, como ocurrió en el presente caso.

28 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1481-2020-EPEN-00001 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 Consecuentemente procede desestimar el segundo medio recursivo.

4.20. Que, al no verificarse los vicios denunciados por el recurrente, procede rechazar el recurso de casación examinado, así como las conclusiones externadas en el mismo, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 444.1 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025.

V. De las costas procesales 5.1. Por disposición del artículo 250 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; en la especie, esta Corte de Casación ha comprobado que el recurrente está asistido por una abogada adscrita a la defensa pública, lo que en principio denota su insolvencia económica e imposibilidad de asumir el costo de su defensa técnica y, consecuentemente, el pago de las costas a intervenir en el proceso, motivos por los que procede eximirlo del pago de las mismas.

29 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1481-2020-EPEN-00001 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. El artículo 455, párrafo II del Código Procesal Penal dominicano, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, manda que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.

VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , imputado, contra la sentencia penal núm. 334-2023-SSEN-00487, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís 18 de agosto de 2023, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otra parte de la presente sentencia; en consecuencia, confirma la decisión recurrida.

Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas.

Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1481-2020-EPEN-00001 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces que figuran en la estampa.