Fallo
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por por , contra la sentencia penal núm. 1571-2024-SPEN-00164, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 31 de julio de 2024.; en consecuencia, confirma dicha sentencia.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Segundo: Exime a la parte recurrente del pago de las costas del proceso.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0294-2024-EPEN-00323 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1663 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Sal , Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. domiciliado en la calle General Pedro _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Santana, sector Barrio Puerto Rico, La Bombita, municipio Azua de Compostela, provincia Azua, imputado y civilmente demandado, actualmente recluido en la Cárcel Pública 19 de Marzo, contra la sentencia penal núm. 1571-2024-SPEN-00164, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 31 de julio de 2024; cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), por la Leda.
defensora pública, actuando a nombre y representación del imputado , contra la sentencia núm. 0955-2023-SSEN 00071, de fecha once (11) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia, la decisión recurrida queda confirmada. SEGUNDO: Exime al recurrente , del pago de las costas del procedimiento ante esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sido representado por una abogada de la defensa pública.
TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes. CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines legales correspondientes. [sic] _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 1.2. El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, dictó la sentencia 09552023-SSEN-00071, el 11 de septiembre de 2023, mediante la que, declaró culpable al ciudadano , de violar las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 del Código Penal dominicano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ; en consecuencia, lo condenó a cumplir la pena de doce (12) años de reclusión mayor. En cuanto al aspecto civil lo condenó al pago de una indemnización de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), en favor de la víctima , como justa reparación por los daños causados con su hecho personal.
1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-02230 del 1 de diciembre de 2025, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue declarado admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por , y se fijó audiencia pública para el día 16 de diciembre de 2025, a los fines de conocer los méritos del mismo, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir la lectura del fallo del recurso para ser pronunciado en una _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 próxima audiencia, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.
1.4. A la audiencia arriba indicada comparecieron la representante legal de la parte recurrente y la representante del Ministerio Público, quienes concluyeron de la manera siguiente: 1.4.1. Lcda. por sí y por la Lcda. defensoras públicas, en representación de , parte recurrente: Primero: Solicitamos dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de comprobaciones fijadas, varíe la calificación jurídica dada a los hechos de supuesta violación a la disposición de los artículos 295 y 304, por la establecida en la disposición del artículo 309 del Código Penal dominicano, imponiendo la pena inferior correspondiente al tipo penal en contra del recurrente.
1.4.2 Lcda. Fior D´Aliza Alduey, procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público: Único: Que sea rechazado en todas sus partes el recurso de casación interpuesto por el señor , contra la sentencia de marras, toda vez que la Corte a qua al examinar la decisión emanada del tribunal sentenciador a la luz de los agravios planteados, constató que esta fue dictada conforme al derecho, debidamente motivada y en estricto apego a la normativa _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 procesal penal , ofreciendo fundamentos suficientes y pertinentes para sustentar su decisión. En consecuencia, la referida sentencia no adolece de los vicios invocados por el recurrente, ni en hecho, ni en derecho, habiendo sido correctamente aplicada la ley en lo relativo a la determinación de la culpabilidad del imputado, razones por las cuales procede desestimar el presente recurso de casación.
Vista la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba su reglamento de aplicación.
La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada Nancy I. Sal , a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco.
II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación 2.1. La parte recurrente , propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada (artículos 426.3 del Código Procesal Penal), por la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (artículo 417.4 del Código Procesal Penal). [sic] 2.2. Al desarrollar el medio propuesto, el recurrente , alega, en síntesis, lo siguiente: Único Motivo: Configurado el vicio indilgado en razón de que ante la Corte a quo denunciamos como primer medio la violación a la disposición de los artículos 171, 172 y 333, respecto de la valoración dada a las pruebas a través de fórmulas genéricas y como segundo medio la errónea aplicación de la disposición de los artículos 295 y 304 del Código Penal dominicano y sin embargo, la corte de apelación no apreció la procedencia de los motivos invocados en el recurso ni tampoco examinó las actuaciones y registros de la audiencia para poder llegar a la conclusión si los jueces de juicio valoraron o no correctamente los elementos de pruebas. Es evidente que, la corte inobservó sus obligaciones ya que, tampoco valoró de forma directa la prueba escrita presentadas en el juicio. Lo anterior en razón de que además de puntualizamos los diferentes elementos de pruebas a cargo producidos en el juicio y valorados a través de formula genérica […] sin embargo, para rechazar el presente medio junto, al 2do medio que establece una errónea aplicación de la disposición de los artículos 295 y 394, ante la ausencia de los elementos constitutivos del tipo, muy especialmente la audiencia de dolo o intención de matar por parte del recurrente, la Corte a quo procede a dar como valoración admitida y aceptable la formula genérica establecida por el tribunal de 1er grado […] Sin que al _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 efecto, justifique como dar valor a las declaraciones de los testigos supuestamente presenciales y sustentar la hipótesis de heridas causadas de espalda cuando el elemento de prueba certificante, un elemento de prueba derivado fuera de todo interés de las partes a saber el informe de autopsia establece el occiso tenía su espalda simétrica, sin lesiones, lo que contradice los supuestos testigo presenciales y corrobora las declaraciones del imputado que refieren un conflicto con el occiso, corrobora el acta de envió de detenido que establecen la existencia de una riña entre las partes, elemento no valorado por el Tribunal a quo, corroborando además la teoría de la defensa técnica de no configuración de dolo respecto de la supuesta violación a los artículos 295 y 304 del CPD. Ya que no obstante no ser un hecho controvertido la muerte de la víctima directa en el presente proceso, si ha sido controvertidas las circunstancias del caso y, sin embargo, la teoría de la defensa pareciere ser invisible para los Tribunales a quo, quienes consideran el uso de formula genérica permite sustentar una condena y que esta se considere como respuesta a lo esgrimido por la defensa. Máxime cuando reiteramos, además de no haberse probado el animus necandis respecto del tipo penal indilgado, estamos ante un hecho que nace fruto de una riña entre las partes en las cuales como respuesta a la agresión recibida por el recurrente este infirió DOS heridas sin intención de causar muerte alguna. Aspectos que hubieran sido objeto de ponderación por parte del tribunal de 1er grado y cuestionable por parte de la Corte a quo, si al efecto hubieran verificado los alegatos de la defensa de una forma objetiva, así como ante la debida valoración de los elementos de pruebas a descargo que fueron acogidos en etapa _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 intermedia, presentados y producidos en etapa de juicio sin que ocurriere desistimiento a la presentación de esta en alguna de las etapas ya cursadas. Y, sin embargo, de forma arbitraria procede la Corte a quo a ratificar la sentencia condenatoria a 12 años impuesta por el tribunal de 1er grado en contra del recurrente, sin que al efecto haya existido una valoración efectiva de las pruebas, omisión que llevo a una errónea aplicación de los artículos 295 y 304 del Código Penal dominicano e inobservancia de la disposición del artículo 309 del Código Penal. Lo que evidencia el vicio invocado ante esta plenario, por el uso de forma genérica por parte de la Corte a quo al establecer hace suyas las argumentación del tribunal de primer grado, sin hacer constar siquiera cuales fueron estas supuestas valoraciones dadas a las pruebas de la defensa más allá de argumentar solo el certificado médico de forma aislada a los demás elementos que le corroboran […] Extendiéndose el presente medio que sustenta el presente memorial de casación, además al hecho de que ante la Corte a quo denunciamos como tercer medio recursivo, que el tribunal de primer grado incurrió en una falta de motivación y sin embargo no obstante reconocer como parco los argumentos de los juzgadores de fondo, y formalmente la defensa denunciar que no entiende el fundamento de la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal a quo rechaza el medio ante la mención de diversas jurisprudencias […] III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. En relación con los alegatos expuestos por el recurrente, la corte de apelación para fallar en la forma en que lo hizo reflexionó, en el sentido de que: _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 […] 13. (...) luego de revisar completamente la decisión que nos ocupa y en vista del fallo adoptada por los juzgadores del fondo, más las aclaraciones realizadas en la sentencia, esta alzada considera que no ha existido violación a la ley por errónea aplicación de normas jurídicas, ya que las pruebas aportadas al juicio, tanto las de cargo, como las de descargo fueron debidamente valoradas, considerando como positivas las de mayor peso probatorio frente a los hechos juzgados, siendo incluso puntuales dichos juzgadores en las respuestas dadas a su teoría de defensa, la cual no pudo ser probada en juicio, y considerar los juzgadores que la presunción de inocencia fue lo suficientemente destruida, al declarar la responsabilidad penal del imputado, en el tipo penal imputado por el órgano acusador, sustentada la teoría acusadora con las pruebas aportadas a cargo, mismas que fueron debidamente valoradas en el juicio, de conformidad con las disposiciones de los Art. 172 y 333 del Código Procesal Penal. 14. Que hemos comprobado también, que no existe ninguna violación a la Ley como refiere el apelante, ya que al momento del conocimiento del juicio y conforme se aprecia en la sentencia, fueron observadas todas las normas procesales aplicables al presente proceso y que realmente se correspondían con los hechos juzgados y retenidos en contra del procesado, al cual se le destruyo la presunción de inocencia a partir del resultado arrojado por las pruebas a cargo en juicio; Que dichos medios de pruebas fueron debidamente valorados en su contexto, tanto las pruebas a cargo, como las de descargo, tal es el caso del certificado medido legal 07/9/2022, aportado por la barra de la defensa, y que en la sentencia fue descartado su contenido, al no existir otro medio de igual valor probatorio que pudiere _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 sustentar las circunstancias en la cuales el imputado recibió los golpes y heridas referidos en este, tal y como lo indica la sentencia en el último párrafo de la página 11 de la sentencia; que el hecho de que el acta de arresto por infracción flagrante refiera que presenta golpes o heridas, en modo alguno suplen las circunstancias en las cuales este los recibió; a lo que se suma las declaraciones del propio imputado, en las cuales no refiere a ver recibió golpes de parte de la víctima mortal, al momento de segarle la vida.
15. Que en esa tesitura, este tribunal al verificar la sentencia objeto del presente recurso denota que en la misma se explica de manera coherente los medios de prueba que fueron producidos, así como, el alcance que le dan a cada uno de ellos para la demostración de los hechos que le fueron retenidos a la parte imputada. De manera puntual en lo que concierne a los testigos valorados positivamente, el tribunal a quo determinó que éstos fueron certeros, coherentes y precisos, al establecer de manera puntual la participación del procesado en los hechos probados en su contra, de acuerdo al grado de participación del mismo, por lo cual se destruyó la presunción de inocencia de la cual se beneficiaba el mismo hasta el momento de la sentencia. 16.
Que es nuestro deber también, indicar que, la jurisprudencia dominicana ha sido constante en afirmar que: Los jueces de fondo gozan de un poder soberano para apreciar la fuerza probatoria de los testimonios en justicia, y son soberanos para la apreciación de las pruebas que se les sometan, más aún cuando se trata de cuestiones de hecho. Que otro argumento recursivo de los mismos analizados, es que los Jueces a-quo no valoraron correctamente las pruebas aportadas al juicio; principalmente las testimoniales, que al analizar en ese _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 sentido pudimos comprobar, que la actuación de los Jueces de fondo, tanto la procesal, como la valoración de los medios de pruebas estuvo correcta y apegada al debido proceso de ley, (...) Situación que ha sido lo realizado por el Tribunal Colegiado en esta ocasión, en donde los Jueces le dieron el valor correspondiente a cada una de dichas pruebas, para poder retener responsabilidad penal en contra del procesado, en el tipo penal de homicidio voluntario.
Descartando en consecuencia estos dos medios recursivos, por las razones señaladas. (…) respecto a la en presunta falta de motivación de la sentencia y falta de estatuir, (...) esta Corte advierte que, en la sentencia impugnada se realiza un relato factico coherente y se precisa la relación de los hechos probados y la indicación de los medios de prueba que llevaron a los juzgadores del fondo a tomar la decisión de marras. Pues, en las motivaciones de la decisión se evidencia el trabajo intelectivo realizado por el tribunal aquo. Los motivos explicados en la sentencia de referencia resultan ser suficientemente claros y coherentes, permiten verificar que las pruebas valoradas por el tribunal cumplen con el estándar de prueba contenido en el artículo 333 del Código Procesal Penal, es decir, permiten establecer más allá de toda duda razonable la responsabilidad del imputado respecto de los hechos probados en su contra. Se muestra que las conclusiones arribadas en la sentencia de marras son fruto racional de las pruebas en las que se sustentó el proceso, pues en aplicación del artículo 334 del Código Procesal Penal en la sentencia se verifica la determinación precisa y circunstancias del hecho que el tribunal estimó acreditado judicialmente y su calificación jurídica; que por todas esas razones, esta alzada considera pertinente desestimar este punto del último medio recursivo, al _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 considerar que no existe violación de la ley por falta en la motivación razonada de la sentencia, conforme lo realizado por los jueces del fondo, y al haber aplicado una sanción legalmente establecida por el legislador para los casos de esta índole. 23. Que respecto a la falta de contestación de las conclusiones de la defensa, luego de revisar completamente la decisión adoptada por los juzgadores del fondo, esta alzada considera que no existe tampoco falta de estatuir por no contestar la conclusiones de la defensa, ya que le fue contestado su alegato de defensa, (no obstante el parco argumento de los juzgadores de fondo) mismo que se encuentra en los párrafos de la página 12 de la Sentencia, así como también las conclusiones formales del Defensor del imputado, siendo incluso puntuales dichos juzgadores en la respuesta dada a sus alegaciones de aplicación de los Art.
321 o 309 del Código Penal Dominicano, como también de aplicación del Art. 341 del Código Procesal Penal, al considerar los juzgadores que la presunción de inocencia fue lo suficientemente destruida, al declarar la responsabilidad penal del imputado en homicidio voluntario, y no haberse probado la teoría de caso del Defensor del mismo, demostrándose en la lectura de dichos párrafos de la sentencia que los alegatos y conclusiones de dicho defensor e incluso la propia defensa material del procesado fue en sentido general contestado. [sic] IV. Consideraciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
4.1. Antes de adentrarnos a la valoración de los medios del recurso de casación, resulta oportuno referirnos a los hechos fijados, a las incidencias suscitadas ante la jurisdicción de fondo y a lo decidido por _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 la Corte a qua al conocer el recurso de apelación en la sentencia que hoy se impugna: a) El 5 de septiembre de 2022, en horas de la madrugada el imputado abordó al occiso cuando este se encontraba compartiendo tragos con unos amigos en el Drink Lelaine, ubicado en la calle Joaquín Reyes del sector la Bombita de esta ciudad de Azua, Rep. Dom., y después de pasar palabras el hoy occiso le dio la espalda, momento que, aprovechó el imputado agredirlo con una arma blanca tipo cuchillo, causándole; DX Herida corto-penetrante por arma blanca en hemitórax izquierdo que le provocaron la muerte. b) Razón por la cual el imputado fue sometido a la acción de la justicia y en virtud de lo cual el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, dictó la sentencia 0955-2023-SSEN-00071, el 11 de septiembre de 2023, mediante la que, declaró culpable al ciudadano , de violar las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 del Código Penal dominicano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ; en consecuencia, lo condenó a cumplir la pena de 12 años de reclusión mayor. En cuanto al aspecto civil lo condenó al pago de una indemnización de un millón de pesos en favor de la víctima , como justa reparación por los daños causados con su hecho personal. c) Dicha decisión fue recurrida en apelación, dictando la corte la sentencia hoy impugnada.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.2. El recurrente sostiene, en el único medio de su recurso, que la sentencia impugnada es manifiestamente infundada, además que se aplicaron de manera errónea disposiciones de orden legal, particularmente en lo relativo a la valoración probatoria, la motivación de la sentencia y la subsunción de los hechos.
4.3. Tras examinar la sentencia impugnada, esta Segunda Sala verifica que los argumentos del recurrente carecen de fundamento jurídico. No se ha identificado falta alguna atribuible a la Corte a qua, se advierte que, a partir de los ordinales 12 y siguientes de su sentencia, expuso, las razones por las cuales desestimó los agravios invocados por el imputado hoy recurrente en su otrora recurso de apelación, los que se encuentran plasmados en el ordinal 3.1 de esta decisión, en donde, a extracto nuestro razonó en esencia, estableciendo que: 1-No hubo errónea aplicación de la ley; 2- Las pruebas tanto a cargo como a descargo fueron debidamente valoradoras, sin embargo, se otorgó mayor peso a las de mayor fuerza probatoria. 3- La teoría de la defensa de legítima defensa no fue probada; 4- La presunción de inocencia fue destruida. 5- El certificado médico legal aportado por la defensa fue valorado, pero descartado por falta de corroboración y ausencia de precisión sobre las circunstancias de las lesiones. 6- Los testigos fueron _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 coherentes, precisos y creíbles. 7- La sentencia de primer grado contiene un relato factico coherente, y un razonamiento lógico que sustentan la condena.
4.4. Contrario a lo sostenido por el recurrente, esta Sala constata que la Corte a qua no se limitó al uso de fórmulas genéricas, sino que ejerció el control que le es propio, verificando que la valoración probatoria realizada por el tribunal de juicio no adolecía de contradicciones ni arbitrariedades, y que permitía tener por demostrada la comisión del hecho y la correcta configuración del delito de homicidio voluntario.
4.5. Esta Sala coincide con la fundamentación ofrecida por la Corte a qua y con la valoración probatoria realizada por el tribunal de juicio, pues de los testimonios y pruebas incorporadas tales como las declaraciones de: , testigo referencial, expuso luego de llegar de trabajar a las 10 de la noche aproximadamente llegó el imputado drogado y le pidió 100 pesos, que se fue u luego le dicen que el hombre al que le acaba de dar los 100 pesos mató su hijo, […], que el hecho paso a tres esquinas de la casa, que su hijo estaba tomándose unos tragos con unos amigos.
testigo presencial, estableció que se encontraba compartiendo con el hoy occiso, el imputado a quien identificó en audiencia llegó, le topa y cuando el hoy occiso se voltea le dio tres _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 estocadas, y que murió en la calle cuando salió corriendo. Que pudo ver al hoy occiso , herido de varias estocadas por el imputado.
es una persona allegada a la familia, por no haber esclarecido los hechos el tribunal no le otorgó valor probatorio.
4.6. Estos testimonios fueron corroborados además con las pruebas documentales y periciales tales como: Informe de autopsia, que establece que la muerte fue herida cortopenetrante en hemitórax izquierdo, laceración de arteria aorta torácica. Es una muerte, violenta de etiología médico legal; Homicida. Mecanismo de muerte. Hemorragia interna laceración de arteria aorta torácica. Data de la muerte, 8 horas aproximadamente al momento de la autopsia; además: acta de arresto en flagrante delito; acta de registro de personas; acta de levantamiento de cadáver; autopsia; documentales de la parte querellante: fotocopia de las cédulas de ; acta de nacimiento del occiso y ; acta de defunción; acta de levantamiento de cadáver y autopsia; debidamente incorporadas al juicio, las que condujeron al tribunal de juicio a un convencimiento razonado sobre la ocurrencia del hecho y la autoría del imputado.
4.7. Conviene reiterar que: el juez que está en mejores condiciones para determinar el valor otorgado a ese tipo de prueba es el de la inmediación, en _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 razón de que percibe todos los detalles de las declaraciones dadas, el contexto en que se desenvuelven y las expresiones de los declarantes; y es que, el derecho a un juicio con todas las garantías implica indisolublemente dos principios fundamentales, que son el de la oralidad y la inmediación, los cuales imponen al juzgador fallar conforme a las pruebas obtenidas en el juicio, con contadas excepciones y limitaciones; de ahí que, determinar si le da crédito o no a un testimonio, es una facultad de la cual gozan esos jueces; en tal sentido, la credibilidad del testimonio es realizada bajo un razonamiento objetivo y apegado a la sana crítica que no puede ser censurado en casación, salvo que se haya incurrido en desnaturalización,1 lo cual no ocurre en el presente caso, en razón de que las declaraciones dadas ante el tribunal de primer grado han sido interpretadas en su verdadero sentido y alcance, tal y como lo expuso la Corte a qua en los fundamentos asumidos para rechazar el recurso de apelación del cual estaba apoderada; por consiguiente, esta Sala desestima el alegato examinado, por carecer de fundamento y base legal.
4.8. La doctrina jurisprudencial de esta Sala establecido reiteradamente que la valoración de la prueba,2 no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se 1 Sentencia SCJ-SS-23-1539 del 29 de diciembre de 2023, Segunda Sala, SCJ.
2 Sentencia SCJ-SS-24-0322 del 27 de marzo de 2024, Segunda Sala, SCJ.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 trata de una labor que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral. Valoración que por demás y acorde con lo dispuesto por el Código Procesal Penal, debe realizarse tanto de forma individual como en su conjunto, siguiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y el correcto pensamiento humano, bajo el imperativo de indicar mediante razonamientos efectivamente lógicos y objetivos las razones por las que se acuerda una determinada estimación.
4.9. Respecto al alegato de que el tribunal de juicio habría indicado erróneamente un desistimiento probatorio de la defensa, esta Sala advierte que se trató de un error material, pues dicho tribunal procedió inmediatamente a analizar y ponderar las pruebas a descargo, descartándolas razonadamente por falta de corroboración.
4.10. Asimismo en cuanto a la alegada errónea calificación jurídica y ausencia de dolo, ya que, a su entender loe hechos constituyen el ilícito de golpes y heridas simples (una riña), es oportuno reiterar que ha sido juzgado por la Sala de Casación Penal, que, por mandato legal, la evaluación de las circunstancias y elementos del tipo penal están sujetas _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 a la apreciación de los jueces que diriman el asunto, a través de la libre valoración de la prueba, a los fines de establecer sobre el fáctico cuestionado la correcta calificación de los hechos juzgados.3 4.11. En el presente caso, las circunstancias acreditadas, el uso de arma blanca que ya portaba el imputado, las zonas vitales afectadas, la pluralidad de heridas, y el resultado mortal, permiten inferir racionalmente la intención homicida, descartándose la tesis de golpes y heridas o riña. Máxime cuando como lo indicó la Corte a qua el imputado al hacer uso de su derecho a declarar ante el tribunal de juicio manifestó que no se encontraba en su estado normal y no sabía lo que hacía.
4.12. En el caso presente, tal como determinó la jurisdicción de apelación, no existe error en la subsunción de los hechos en la norma sustantiva; y esa instancia judicial al comprobar que los hechos fijados en juicio se corresponden con el ilícito de homicidio voluntario, mantuvo la correcta calificación jurídica; actuación con la cual, a juicio de esta Sala, no incurre en los vicios denunciados, ante la configuración del tipo penal indicado, frente al fáctico ocurrido; por consiguiente, 3 SCJ-SS-24-0390, emitida por esta Segunda Sala, el 27 de marzo de 2024.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 procede desestimar las críticas argüidas en el medio analizado, por carecer de sustentación jurídica.
4.13. A modo de conclusión, y por todo lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que la decisión impugnada está correctamente motivada, y que en la misma se exponen las razones concretas que tuvo el tribunal de segundo grado para decidir en la forma en que lo hizo, lo que le permite a esta alzada constatar que en el caso se realizó una correcta aplicación de la ley y el derecho; por tanto, no se enmarca en los contornos de una sentencia manifiestamente infundada, como tampoco se advierte violación al artículo 24 del recién derogado Código Procesal Penal, como erróneamente denuncia el recurrente en casación.
4.14. En síntesis, del examen de la sentencia impugnada, a la luz de los vicios alegados, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que la sentencia impugnada no se enmarca dentro de los parámetros que identifican una sentencia que contenga falta de motivación o motivación contradictoria, en virtud de que los jueces dieron respuesta a lo que en su momento les fue reclamado, por medio de razones jurídicamente válidas e idóneas tanto en hechos como en _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 derecho, que sustentan el dispositivo de su fallo; por lo que, procede desestimar los medios propuestos, por improcedentes e infundados 4.15. Por todo lo antes dicho, al no verificarse los vicios invocados en el medio objeto de examen, procede rechazar el recurso de casación de que se trata y, consecuentemente, confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, todo ello de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 444 del Código Procesal Penal, Ley núm. 97-25 del 5 de diciembre de 2025.
V. De las costas procesales 5.1. Sobre la cuestión de las costas por disposición del artículo Para regular el tema de las costas el artículo 250 del Código Procesal Penal, Ley núm. 97-25 del 5 de diciembre de 2025, dispone que: “Imposición.
Imposición de las costas procesales. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales”; en el presente caso, conforme a lo expresado en el artículo transcrito, al recurrente , estar asistido por un abogado adscrito a la Oficina Nacional de Defensa Pública, lo que en principio denota su insolvencia económica e _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 imposibilidad de asumir el costo de su defensa técnica y, consecuentemente, el pago de las costas a intervenir en el proceso, procede eximirlo del pago de estas.
VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. Los artículos 454 y 455 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 97-25 del 5 de diciembre de 2025, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.
VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por por , contra la sentencia penal núm. 1571-2024-SPEN-00164, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 31 de julio de 2024.; en consecuencia, confirma dicha sentencia.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Segundo: Exime a la parte recurrente del pago de las costas del proceso.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Sal , Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
YR/Ysb/Vc _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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