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Recurso de casación

SCJ-SS-26-0398

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 4020-2023-EPEN-00152Ponente: Nancy I. Salcedo F.Penal

Fallo

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 1418-2024-SSEN-00487, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 19 de diciembre de 2024; en consecuencia, confirma la sentencia impugnada.

31 ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-00152 Rc.

a: 31 de marzo de 2026 Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del proceso.

Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-00152 Rc.

a: 31 de marzo de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0398 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y , miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición Sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , con domicilio en la calle núm. 1 ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-00152 Rc.

a: 31 de marzo de 2026 8, casa núm. 63, sector Lotes y Servicios, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, actualmente recluido en el CCR-17, Najayo Hombres, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 1418-2024-SSEN-00487, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 19 de diciembre de 2024; cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por el imputado (A) Danielito, a través de su representante legal, Licda. , defensora pública, en fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), en contra de la sentencia núm. 1570- 2024-SSEN-00128, de fecha cuatro (04) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Quinto Tribunal Colegiado Ad-Hoc de la Cámara penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por las razones precedentemente expuestas. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión. TERCERO: EXIME al recurrente (A) Danielito, del pago de las costas penales del proceso, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión. CUARTO: ORDENA a la secretaria de esta Corte, realice las notificaciones correspondientes a las ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-00152 Rc.

a: 31 de marzo de 2026 partes, al Ministerio Público y a la parte querellante e indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes. [sic].

1.2. El Quinto Tribunal Colegiado ad-hoc de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia penal núm. 1570-2024-SSEN-00128, el 4 de abril de 2024, mediante la que, declaró culpable al ciudadano (a) Danielito, de violar las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal dominicano; 66 y 67 de la Ley núm. 631-16, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados; en consecuencia, lo condenó a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor. En cuanto al aspecto civil lo condenó al pago de una indemnización de dos millones quinientos mil pesos (RD$2,500,000.00), como justa reparación por los daños sufridos.

1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-00192 del 27 de enero de 2026, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue declarado admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por , y se fijó audiencia pública para el día 3 de marzo de 2026, a los fines de conocer ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-00152 Rc.

a: 31 de marzo de 2026 los méritos del mismo, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la sala diferir la lectura del fallo del recurso para ser pronunciado en una el 31 de marzo de 2026, produciéndose dicha lectura el día indicado.

1.4. A la audiencia arriba indicada comparecieron los representantes de la parte recurrente y recurrida, así como la procuradora adjunta a la procuradora general de la República, quienes concluyeron de la manera siguiente: 1.4.1. La Lcda. , por sí y por la Lcda. defensoras públicas, actuando en representación de , parte recurrente: Primero: Declarar con lugar el presente recurso de casación a través de las violaciones anteriormente indicadas y tenga a bien dictar sentencia directa del caso aplicando la calificación jurídica contenida en el artículo 321 del Código Penal, por ser la que más se ajusta a los hechos. Segundo: En consecuencia, tenga a bien imponer la pena correspondiente a la escala establecida en el artículo 326 referente al caso en cuestión. [sic].

1.4.2. El Lcdo. , por sí y por el Lcdo. abogados adscritos al Servicio Nacional de ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-00152 Rc.

a: 31 de marzo de 2026 Representación Legal de los Derechos de la Víctima (Relevic), actuando en representación de , […], y , parte recurrida: Primero: Que se rechacen todas las conclusiones presentadas por la parte recurrente por no haber demostrado en sus medios de defensa alguna violación a la normativa procesal penal. Segundo: En ese sentido, que se confirme en todas sus partes la sentencia injustamente atacada y que las cosas sean declaradas de oficio.

1.4.3. De igual manera, fue escuchado el dictamen de la Dra. procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público: Único: Tenga a bien rechazar el recurso de casación interpuesto por el recurrente , toda vez que en la especie el tribunal de apelación desarrolló sistemáticamente su decisión, ostentando de forma concreta y precisa cómo ha valorado la decisión impugnada y su fallo se encuentra legitimado, produciendo una fundamentación apegada a las normas constitucionales sustantivas y procesales vigentes y aplicables al caso en cuestión.

1.5. Vista la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-00152 Rc.

a: 31 de marzo de 2026 del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada Nancy I. Salcedo Fernández, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y .

II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente , propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: Único medio: Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de normas jurídicas.

2.2. Al desarrollar el medio propuesto el recurrente , alega, en síntesis, lo siguiente: Único Medio: (…) La Corte a qua, incurrió en falta por insuficiencia n la motivación toda vez, que el recurrente, por medio de su abogada apoderada sometió al conocimiento de la corte un escrito de apelación sustentado en tres medios […] no existe proporción ni vinculación entre la ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-00152 Rc.

a: 31 de marzo de 2026 calificación jurídica otorgada a los hechos con la realidad de los mismos, la ponderación, respecto a la pena ajustable al 321 y la penal que finalmente el tribunal impuso la cual fue confirmada por la Corte a qua. Que la respuesta del tribunal, no contestan los argumentos plasmados por el recurrente, pues por máxima de experiencia el ser humano tiende a reaccionar cuando ven peligro su vida más aun en caso en donde se estaba enfrentando a personas que estaban armadas y que como se ve en el video, contrario a lo sostenido por el tribunal y la Corte a qua, ciertamente el imputado se dispone a marcharse y se ve claramente cuando los dos occisos le caen atrás, por lo que en esa parte se configura la provocación. En lo que respecta al video, el tribunal a quo lo desvirtuar en sus argumentaciones, estableciendo que se ve cuando el imputado le quita el arma, pero lo cierto es, que en las imágenes que se produjeron en Juicio se puede ver cuando el recurrente sale del centro de bebidas se dirige hacia su vehículo y se observa cuando son los dos occisos quienes le caen atrás y como dice el tribunal en una parte de la sentencia, se ve un forcejeo y después imputado dispara. Es decir, que del análisis del video se extrae lo siguiente: • Que hubo un forcejeo, configurándose la riña. Que el imputado se va tranquilo y los occisos le cae atrás. Que el imputado no tenía ningún tipo de armas más bien, la acusación dice que el arma la tenía uno de los occisos y amenazaba al imputado, con lo cual se descarta el elemento intención previa, sumamente importante para que se pueda configurar el homicidio voluntario. Que el problema se suscita en ese momento, por lo que cambia las circunstancias establecidas en la acusación. Que el hecho se ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-00152 Rc.

a: 31 de marzo de 2026 desarrolla a las 2:37: am, sin embargo, ya al oro día se entrega el imputado, es decir, horas después. Como se advierte, pesar de que no se presentó pruebas que contrarresten la teoría del recurrente sobre la escusa legal de la provocación, la corte a qua, erróneamente, confirma la sentencia impugnada alegando que” ...los testigos Carlos Peña v fueron considerados por el tribunal a quo y coincidieron en que el imputado inicio la agresión y disparo contra las victima lo cual descarta cualquier hipótesis de la defensa legitima o provocación. En virtud de lo anterior, este tribunal considera que la calificación jurídica de homicidio voluntario fue adecuada, por lo que rechazamos este medio por resultar infundado" Un aspecto que no se puede pasar por alto en las argumentaciones del tribunal respecto a la decisión de marras, es que cuando comparamos el sentenciado primer grado con las argumentaciones de la corte a qua, comprobamos que existe una ilogicidad manifiesta. Esto es así, porque la única testigo que se presentó en el juicio de fondo fue la señora . la cual lo único que estableció en juicio fue que ella entregó al recurrente y que se enteró de la ocurrencia de los hechos en las redes, o sea, que ella no estaba ahí, por lo que no entendemos por qué la corte de apelación establece que los señores Carlos Peña v testificaron en juicio si ni siquiera estas personas fueron aportadas como testigos en la acusación. En esa virtud, contrario a lo que establece la corte a qua, el homicidio voluntario No fue probado, por lo que el tribunal a quo y la corte a qua, a falta de elementos probatorios debieron acoger la teoría del imputado sobre la excusa legal de la provocación. Que la ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-00152 Rc.

a: 31 de marzo de 2026 ilogicidad en la sentencia de marras inobserva los parámetros de una adecuada motivación en hecho y en derecho. […] En lo concerniente al segundo medio, […] no se presentó ningún testigo de los allí presentes que pudiera desmentirán el tribunal, la versión del imputado, entonces es preciso establecer que la teoría que más se ajusta a los hechos […] desarrollados en juicio y las pruebas producidas es la de la excusa legal de la provocación, la cual se demuestra hasta con las mismas pruebas aportadas por la fiscalía en su acusación. Un ejemplo de esto, es el acta de devolución de objeto, en cuyo contenido se advierte que la muerte de los señores Vladimir Cebalos Sánchez de la P.N y se produjo en medio de una riña (ver último párrafo de la pág. 13 de la sentencia 1570-2024- ssen-00128). Así mismo, en el quinto párrafo de la página 14 de la sentencia citada precedentemente, se observa cuando el tribunal establece que luego de ver el CD, contentivo del video, se observa el imputado forcejeando con las víctimas Ese aspecto, de que el tribunal admita que ciertamente hay un forcejeo, donde hay una pistola que no estaba en posesión del imputado sino más bien, de una de las víctimas, aunado al hecho de que ellos eran dos armados y el imputado uno, nos permite deducir fácilmente, que el recurrente , se encontraba en un peligro inminente Que cuando analizamos la respuesta de la corte a qua respecto al presente medio, advertimos que no da respuesta al mismo limitándose a incurrirán formulas genéricas que no sustituyen en modo alguna la motivación, por el contrario, la sentencia lo que se torna confusa, puesto a que hace referencia a que fueron valorados los testimonios de Carlos Peña y en contra de! ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-00152 Rc.

a: 31 de marzo de 2026 imputado, alegando la Corte a qua, que con estos testimonios se demostró la calificación de homicidio voluntario cuando en realidad dichas personas no declararon en juicio porque no son testigos de la acusación.

Por lo anterior expuesto, estamos en presenciada una insuficiencia de la motivación por ilogicidad manifiesta.

Finalmente, en un tercer medio, el recurrente denuncia la falta de motivación respecto a los criterios para la determinación de la pena donde la corte a qua, lo rechaza estableciendo que la pena impuesta en primer grado resulta justa y proporcional, sin embargo, esta argumentación es errónea pues estamos en presenciado un imputado que responsablemente y de manera sincera ha establecido que ciertamente se vio compelido a disparar, para repeler la agresión tal y como se advierte en la sentencia condenatoria cuando expuso lo siguiente: “Pido perdón a Dios, a los querellante, a mi madre, es noche estaba en la discoteca llegue allí normal, me dieron una galleta en el baño, la impotencia y la ira, cuando salgo afuera ellos me caen atrás me escondo, cuando los veo los nervios me atacaron, no tenía arma, era del policía, dentro de la discoteca había video y cámara, ese video nunca lo sacaron a la luz”; Estableciendo al final del juicio, lo siguiente.' “Admito mis hechos, admito que lo hice sé que es un proceso difícil, pido perdón a ellos, mi madre que también está sufriendo”. Que este comportamiento debió ser tomado en cuenta por el tribunal a quo, al momento de la aplicación de la pena, es decir la actitud del imputado recurrente anterior posterior a los hechos dan muestra de que ciertamente los mismos tuvieron lugar bajo la necesidad de excusa legal de la provocación, por lo que la pena debió ser impuesta tomando ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-00152 Rc.

a: 31 de marzo de 2026 en cuenta la calificación jurídica de 321 y 326 del CP […] [sic].

III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. En relación con los alegatos expuestos por el recurrente la corte de apelación para fallar en la forma en que lo hizo reflexionó en el sentido de que: 5. En cuanto a este primer medio, el recurrente alega que el tribunal a-quo calificó erróneamente los hechos como homicidio voluntario, debiendo interpretarse como una riña bajo la excusa legal de provocación, conforme al artículo 321 del Código Penal. Asimismo, sostiene que las pruebas, particularmente el video aportado, muestran un forcejeo que justifica su reacción como defensiva y proporcional. 6. Esta alzada tras examinar los alegatos del recurrente y cotejarlos con los fundamentos de la sentencia recurrida, este tribunal concluye que la calificación jurídica de homicidio voluntario, realizada por el tribunal a-quo, fue correcta y ajustada a los hechos y las pruebas presentadas, decimos esto en vista de que, el video, que constituye una de las pruebas principales, muestra al imputado disparando directamente contra las víctimas mortales, quien no realizaron acciones agresivas inmediatas que justificaran el uso letal de fuerza por parte del imputado. Aunque el imputado sostiene que hubo un forcejeo previo, este tribunal a-quo verificó que el video contradice su versión, al evidenciar que el imputado tuvo tiempo de retirarse del lugar, pero decidió permanecer y realizar los disparos que ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-00152 Rc.

a: 31 de marzo de 2026 resultaron fatales. 7. Que, además, para que opere la excusa legal de provocación, es necesario que exista una reacción inmediata y proporcional frente a una provocación directa, y en este caso, el imputado no logró demostrar que su reacción fue el resultado de una provocación legítima, por el contrario, las pruebas corroboran que el imputado actuó con dolo, al emplear un arma de fuego de manera deliberada. 8. Asimismo, los testigos presenciales y , cuyos testimonios fueron considerados por el tribunal a-quo, coincidieron en que el imputado inició la agresión y disparó contra las víctimas, lo cual descarta cualquier hipótesis de defensa legítima o provocación. En virtud de lo anterior, este tribunal considera que la calificación jurídica de homicidio voluntario fue adecuada, por lo que rechazamos este medio por resultar infundado […] 10. Con relación a este segundo medio, esta alzada al observar de manera minuciosa la sentencia que hoy ocupa nuestra atención, ha podido advertir que, al analizar las pruebas aportadas al juicio, el razonamiento realizado por el tribunal a-quo, es atinado tanto al momento de valorar las pruebas, las cuales fueron valoradas conforme a las disposiciones legales y siguiendo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como al momento de dictar sentencia condenatoria en contra del imputado. Al verificar las declaraciones de los testigos y , se desprende que las mismas fueron coherentes entre sí y corroboraron que el imputado disparó contra las víctimas de manera directa, sin que estas ofrecieran resistencia ni representaran amenaza para el imputado. Que, además, la señora , quien es la tía ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-00152 Rc.

a: 31 de marzo de 2026 del imputado, hizo entrega voluntaria del arma de fuego marca Taurus, modelo PT92, de color negra, cal. 9mm, serie No. TES32924, refiriendo y que dicha arma la tenía el imputado, siendo un punto no controvertido que esta arma de fuego estaba asignada al hoy occiso, razo , con lo cual se demuestra que el imputado despojó a esta víctima de su arma de reglamento, procediendo a realizarle varios disparos tanto a y a . En conclusión, la valoración realizada por el tribunal de primer grado fue integral, correlacionando todas las pruebas presentadas, por lo cual, no se evidencian contradicciones o errores que afecten la solidez de la decisión, por tanto, rechazamos este medio por este medio carece de mérito. […] 12. Sobre el particular, esta Alzada observa, que el tribunal a-quo a partir de la página 20 de la sentencia recurrida, inició la ponderación para la imposición de la pena en contra del justiciable (A) Danielito, consignando, que de forma específica lo hacía tomando en cuenta las condiciones que prevé el artículo 339 del Código Procesal Penal, de lo cual advierte esta Sala, que el tribunal a-quo dio motivos claros, precisos y suficientes para imponer la pena en contra del encartado, lo que ha permitido a esta Corte comprobar que se hizo una correcta aplicación de la ley; máxime cuando ha establecido nuestro más alto tribunal, que: 'dos criterios para la aplicación de la pena establecidos en el artículo 339 del CPP, no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no le impuso la pena mínima u otra pena. (SCJ, Cámara Penal, sentencia No. 90, de fecha 22 de ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-00152 Rc.

a: 31 de marzo de 2026 junio del 2015); asimismo, ha señalado dicho órgano jurisdiccional, mediante sentencia de fecha 16 de septiembre del año 2005: "que es potestad soberana de todo juzgador, de imponer, dentro de los límites de la ley, las condignas sanciones que a su entender amerite el hecho delictivo que haya sido debidamente probado en los tribunales del orden judicial. En esa tesitura, este órgano jurisdiccional es de criterio que la pena impuesta por el tribunal a-quo en contra del imputado (A) Danielito, ha resultado Justa y proporcional a dicho hecho, el cual se trató de un hecho grave en el cual dos personas resultaron fallecidas, y que además, quedó demostrada a intención del imputado al momento en que hizo uso de la fuerza letal disparando en contra de las víctimas, impactando además de forma negativa en la seguridad comunitaria; en consecuencia, esta Corte desestima el indicado medio, por carecer de fundamentos. 15. En ese sentido y orden lógico de motivación de la decisión objeto del presente recurso, observa esta alzada, que el juez del tribunal a-quo, dejó claramente establecida la situación jurídica del proceso, estructuró una resolución lógica y coordinada, con una motivación adecuada y conforme a lo establecido por las pruebas que sustentaron la acusación, con lo cual se revela que los aspectos invocados por el recurrente no se corresponden con la realidad contenida en la decisión impugnada, en consecuencia, rechaza los aspectos planteados y analizados precedentemente, objeto del recurso de apelación. [sic].

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a: 31 de marzo de 2026 IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria.

Puntos de derecho.

4.1. Antes de adentrarnos en el examen de los medios del recurso de casación, resulta oportuno referirnos de manera sucinta a los hechos fijados por el tribunal de juicio: El 9 de enero de 2023, aprox. las 2:37 am frente a la discoteca El Presi ubicada en la calle esquina sector el Majagual el imputado (a) Danielito despojo de su arma de reglamento al raso , procediendo el imputado a propinarle varios disparos a los señores y , a quienes les provocó la muerte. Las actas de levantamiento de cadáver y los informes de autopsia judicial determinaron que cada uno de los occisos recibió dos disparos, muertes violentas de origen homicida. El arma utilizada, una pistola Taurus modelo PT92, calibre 9mm, asignada al occiso , fue entregada a las autoridades por , tía del imputado, quien indicó que esta se encontraba en poder de su . Se descartó la excusa legal de la provocación, al no existir pruebas que lo sustenten.

4.2. El recurrente invoca en el único medio de su recurso, que la sentencia impugnada es manifiestamente infundada por inobservancia ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-00152 Rc.

a: 31 de marzo de 2026 de normas jurídicas e insuficiencia de motivación, de manera sucinta expone: que la Corte no analizó adecuadamente las pruebas producidas en el juicio. Que no existe correspondencia entre la calificación jurídica de homicidio voluntario y la realidad fáctica establecida en el proceso. Afirma que del análisis del video incorporado al juicio se videncia que él se retiraba del lugar cuando las víctimas lo siguieron, produciéndose un forcejeo previo a los disparos, lo que, a su juicio, configura una riña y permitiría aplicar la exclusa legal de la provocación. Señala, además, que el arma no estaba inicialmente en su poder, que no existió intención previa de matar y que la situación se desarrolló en un contexto de peligro inminente. alude el recurrente Ilogicidad manifiesta al indicarse que determinados testigos declararon en juicio cuando no comparecieron ni fueron ofertados al proceso. Finalmente, cuestiona la determinación de la pena, alegando que los jueces no valoraron su actitud de arrepentimiento, ni las circunstancias del hecho, por lo que, a su entender debieron aplicar la excusa legal de la provocación prevista en los artículos 321 y 326 del Código Penal, con la consecuencia imposición de una sanción menor.

4.3. Luego de examinar la sentencia impugnada, esta jurisdicción no advierte la alegada ausencia de motivación, ni la inobservancia de normas jurídicas denunciadas por la parte recurrente, toda vez que, tal como se observa en el fundamento jurídico 3.1 de esta decisión, la Corte ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-00152 Rc.

a: 31 de marzo de 2026 a qua respondió los alegatos que les fueron presentados ante su jurisdicción de forma lógica y coherente, para lo cual realizó un estudio pormenorizado de la sentencia dictada por el tribunal de juicio, haciendo énfasis, a extracto nuestro de los siguientes aspectos: “1-Que la calificación jurídica de homicidio voluntario realizada por el tribunal de primer grado fue correcta, al estar sustentada en los hechos establecidos y en las pruebas debatidas en el juicio: 2- El video incorporado muestra al imputado disparando directamente contra las víctimas, sin que estas realizaran una agresión inmediata que justificara el uso de la fuerza letal: 3- Que el imputado alegó la existencia de un forcejeo, sin embargo, las imágenes evidencian que tuvo oportunidad de retirarse del lugar, pero decidió permanecer y efectuar los disparos; 4- No se configuran ninguno de los presupuestos de la excusa legal de la provocación, al no haberse demostrado una provocación directa ni una reacción inmediata y proporcional. 5- Que los testigos presenciales y coincidieron en que el imputado inició la agresión y disparó contra las víctimas, lo que descarta la hipótesis de la defensa de provocación. 6- Que la valoración probatoria fue realizada en apego a la sana critica: 7- El arma de fuego utilizada fue entregada voluntariamente por la tía del imputado, y estaba asignada a ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-00152 Rc.

a: 31 de marzo de 2026 una de las víctimas, lo que permitió establecer que el imputado la tomó y realizó los disparos mortales. 8- La valoración probatoria se realizó conforme a las reglas de la sana critica; 9- La pena impuesta fue debidamente motivada y resulta proporcional a la gravedad del hecho”.

4.4. Con relación a la problemática expuesta, concerniente a que la Corte a qua no ofreció una respuesta adecuada a su queja de errónea valoración probatoria, resulta pertinente el aporte de la doctrina jurisprudencial propugnada inveteradamente por esta Sala, que ratifica en esta oportunidad, que el juez que pone en estado dinámico el principio de inmediación es soberano para otorgar el valor que estime pertinente a los elementos de prueba que le son sometidos a su consideración y análisis, esto es con la limitante de que su valoración la realice con arreglo a la sana crítica racional1. En consonancia con esta línea de pensamiento, en análogas situaciones esta Alzada2 ha juzgado que, en términos de la función jurisdiccional de los tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se 1 Sentencias núm. 48 del 21 de octubre de 2015, reiterado en sentencia núm. 44 del 23 de noviembre de 2015 y núm. 00494 del 31 de mayo del 2021, entre otras emitidas por esta Segunda Sala, SCJ.

2 Sentencias núm. 15, del 16 de julio de 2012; núm. 27, del 17 de diciembre de 2012, entre otras pronunciadas por esta Segunda Sala, SCJ.

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a: 31 de marzo de 2026 trata de una labor que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral. Cuya valoración por demás, y acorde con lo dispuesto por el artículo 172 del Código Procesal Penal, debe realizarse tanto de forma individual como en su conjunto, bajo el imperativo de indicar mediante razonamientos efectivamente lógicos y objetivos las razones por las que se acuerda una determinada estimación.

4.5. Adicionalmente, cabe enfatizar que, el juez que está en mejores condiciones para decidir sobre la prueba testimonial es aquel que tiene en su ejercicio jurisdiccional el principio de inmediación en torno a la misma, ya que percibe todos los pormenores de las declaraciones brindadas, el contexto en que se desenvuelven y las expresiones de los declarantes; por lo que, determinar si se le da crédito o no a un testimonio, es una facultad de que gozan los jueces; en tal sentido, la credibilidad del testimonio se realiza bajo un razonamiento objetivo y ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-00152 Rc.

a: 31 de marzo de 2026 apegado a la sana crítica que no puede ser censurado si no se ha incurrido en desnaturalización3.

4.6. Las argumentaciones asumidas por la Corte a qua, extractadas en otro apartado de este fallo, luego de analizar las motivaciones ofrecidas por el tribunal de instancia, demuestran que examinó fielmente tanto los motivos argüidos en el escrito de apelación, como las razones ofertadas por el tribunal de juicio al declarar la culpabilidad del imputado actual recurrente. Y es que, quedó comprobado de manera indubitable, que él fue quien en fecha 9 de enero de 2023, aprox. las 2:37 a.m. frente a la discoteca El Presi ubicada en la calle esquina sector el Majagual el imputado (a) Danielito despojó de su arma de reglamento al raso , y les propinó varios disparos a los señores y , provocándoles la muerte.

4.7. Esta Sala verifica que lleva razón el recurrente al señalar que, la Corte a qua indicó en su decisión que los testigos a cargo Carlos Peña y 3 Ver sentencia SCJ-SS-22-0556, de fecha 31 de mayo de 2022 a cargo de , pronunciada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

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a: 31 de marzo de 2026 corroboraron que el imputado disparó directamente contra las víctimas, cuando de la revisión de la sentencia dictada por el tribunal de primer grado se advierte, que, en el caso la única persona que declaró fue la señora . No obstante, dicha imprecisión en la motivación de la corte no invalida la decisión impugnada, puesto que la determinación de responsabilidad penal del imputado , no se sustentó en estos aludidos testimonios, sino en la valoración integral de los elementos probatorios debatidos en juicio, en esencia: la declaración de ; tía del imputado, y expresó al tribunal de juicio que lo entrego a las autoridades porque se enteró que lo acusaban de haber matado a dos personas, que ella también procedió a entregar el arma, porque su sobrino le informó donde estaba; la que se corroboró con las pruebas documentales y periciales consistentes en: dos actas; orden de arresto: acta de arresto en virtud de orden judicial; acta de registro de personas; dos certificaciones de autopsia; entrega voluntaria de objetos y cosas; certificación de Dirección de registro y control de porte y tenencia de armas; entrega voluntaria de objetos. Material: un arma de fuego y una pistola de simulación. Audiovisual: dos CDS.- documentales de la parte querellante y actor civil: Extracto de defunción: extracto de acta; tres fotocopias de cédulas de ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-00152 Rc.

a: 31 de marzo de 2026 identidad. La parte imputada no ofertó pruebas. Las que, en su conjunto a la luz del tribunal de juicio, resultaron ser suficientes para retener la responsabilidad penal del imputado.

4.8. Cabe destacar que resultó ser una prueba determinante el contenido del video incorporado al proceso, en el que, conforme lo establecieron las instancias que precedieron el conocimiento del caso, se pudo observar al imputado con un arma de fuego en las manos forcejeando con las dos víctimas en la calle, y realizando los disparos que les ocasionaron la muerte. En consecuencia, aun cuando se advierte la referida inexactitud en la motivación de la sentencia impugnada, esta no afecta la lógica, ni la suficiencia de la motivación de la sentencia impugnada, tampoco altera la conclusión relativa a la correcta calificación jurídica de los hechos y la culpabilidad del imputado; por lo que, se desestima este aspecto.

4.9. En lo que, respecto a la alegada excusa legal de la provocación, el recurrente sostiene que la víctima lo habrían agredido previamente.

Sin embargo, la reconstrucción de los hechos realizada por los tribunales de mérito no verificó la existencia de una agresión que justificara una reacción defensiva de tal magnitud. Por el contrario, quedó establecido ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-00152 Rc.

a: 31 de marzo de 2026 que el imputado despojó a una de las víctimas de su arma de reglamento y procedió disparar contra ambos, lo que evidencia un accionar voluntario y deliberado, pues las actas de levantamiento de cadáver y de autopsia concluyeron determinando que los mismos fallecieron: : a consecuencia de dos heridas por proyectil de arma de fuego; que la etiología médico legal es homicidia; que la causa de muerte es herida a distancia pro proyectil de arma de fuego; el mecanismo de muerte es hemorragia interna pro laceración de la arteria aorta torácica; y , por dos proyectiles de arma de fuego de naturaleza mortal: muerte violenta, etiología médico legal homicida, mecanismo de muerte hemorragia interna pro laceración de pulmones; muerte rápida; lo que refleja con suficiente certeza el uso desproporcionado de la fuerza legal y la intención de causarles la muerte, por producir no uno sino dos disparos en perjuicio de cada una de las víctimas, conducta que se subsume correctamente en las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal dominicano.

4.10. Que aunque es un hecho no controvertido que el imputado (a) Danielito, fue quien hirió de muerte al hoy occiso, este desde el inicio del proceso ha realizado una defensa positiva, pretendiendo demostrar que no se trató de un ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-00152 Rc.

a: 31 de marzo de 2026 homicidio voluntario, sino que las víctimas lo provocaron; sin embargo, su posición al manifestar: que las víctimas le dieron una galleta en el baño de la discoteca y que luego ellos le caen atrás y que los nervios le atacaron, como lo dispusieron las jurisdicciones precedentes, no quedó probada, el instituto jurídico de la excusa legal de la provocación no tiene razón de ser, al descartarse en la reconstrucción de los hechos, que las víctimas realizaran acción alguna de la cual debiera defenderse o que pudiera provocar tal reacción en el imputado; ya que, se determinó que, el imputado despojó a la víctima de su arma de reglamento y con la misma le disparó tanto a él como a , aunado al hecho de que no fue presentada prueba a descargo para sustentar su teoría; por consiguiente, se logró fijar que su accionar fue volitivo, quedando determinada su responsabilidad penal en el tipo penal de homicidio voluntario.

4.11. Cabe agregar que para que quede configurada la excusa legal de la provocación, deben encontrarse reunidas las condiciones siguientes: 1. Que el ataque haya consistido en violencias físicas; 2. Que estas violencias hayan sido ejercidas contra seres humanos; 3. Que las violencias sean graves, en términos de lesiones corporales severas o daños psicológicos; 4. Que no haya transcurrido entre la acción ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-00152 Rc.

a: 31 de marzo de 2026 provocadora y el delito que es su consecuencia, un tiempo suficiente para permitir la reflexión y neutralizar los sentimientos de ira y venganza.4 4.12. La excusa atenuante de la provocación es una cuestión de hecho que queda a la apreciación de los jueces del fondo y el tribunal superior tiene el deber de examinar el razonamiento dado en la decisión para determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada5; que en ese sentido, tal y como expresó la Corte a qua, si bien los jueces de mérito evaluaron en sus consideraciones la excusa legal de la provocación, conforme a las pruebas presentadas, la configuración o no de dichas figuras; ante la valoración y ponderación de los elementos de convicción incorporados, resultaron coincidentes en datos sustanciales, que permitieron establecer plenamente que, el imputado propinó a cada una de las víctimas dos disparos mortales que les provocaron la muerte; lo que refleja a todas luces el uso irracional del arma de fuego y la intención no de asustar o repeler sino de acabar con la vida de las víctimas; por lo 4 Ver sentencia -SSEN-00232, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 30 de marzo de 2021.

5 Ver sentencia núm. 313, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 4 de abril de 2016.

25 ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-00152 Rc.

a: 31 de marzo de 2026 que, en el caso, no hay lugar a dudas razonables sobre su participación en los hechos.

4.13. Para acoger la excusa legal de la provocación es necesario que se caractericen sus elementos objetivos y subjetivos, lo que no ocurrió en el caso de la especie, toda vez que desde el punto de vista subjetivo debe existir una circunstancia en la persona provocada, que le disminuya la cordura porque no es dueño de sí, y desde el punto de vista objetivo, interviene la idea de la reciprocidad y compensación de faltas.6 4.14. Sobre la base de lo anteriormente expuesto, en el caso, no se encuentran presentes en este proceso los elementos constitutivos de la excusa legal de la provocación, ya que, no se configura la excusa atenuante ni tampoco la causa de justificación, al no haber quedado probados sus elementos objetivos y subjetivos; por lo que procede rechazar el aspecto que se examina.

4.15. El recurrente expone como último aspecto, que no se tomó en cuenta al imponer la pena, la actitud de arrepentimiento del imputado 6 Ver sentencia núm. 313, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 4 de abril de 2016.

26 ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-00152 Rc.

a: 31 de marzo de 2026 y la admisión de los hechos, considera que debió aplicarse una pena menor.

4.16. Sobre esa cuestión, se observa que, tal como referimos en el ordinal 3.1 de esta decisión, la Corte a qua hizo énfasis y resaltó que el tribunal de primer grado ofreció las razones por las que quedó determinada fuera de toda duda razonable la participación del imputado (a) Danielito, en los hechos juzgados. Que se estableció de manera clara cuales fueron los criterios que se tomaron en cuenta para imponer la pena, que la misma resulta Justa y proporcional a dicho hecho, el cual se trató de un hecho grave en el cual dos personas resultaron fallecidas, y que además, quedó demostrada a intención del imputado al momento en que hizo uso de la fuerza letal disparando en contra de las víctimas, impactando además de forma negativa en la seguridad comunitaria; por lo que, la pena de 20 años de prisión es consustancial y proporcional al hecho.

4.17. Aquí cabe resaltar, que ha sido un criterio jurisprudencial mantenido por esta Segunda Sala que los parámetros contenidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal son criterios orientadores a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, y no son ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-00152 Rc.

a: 31 de marzo de 2026 limitativos en su contenido; en ese sentido, el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio o por qué no le impuso la pena mínima u otra pena; en el mismo sentido se ha pronunciado esta sala con anterioridad, cuando afirma que la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal; por consiguiente, es suficiente que exponga los motivos por los cuales adoptó su aplicación, tal como fue desarrollado por el tribunal de juicio, el cual ofreció una motivación jurídicamente adecuada y razonable7; en consecuencia, no se avista la denunciada falta de motivación alegada por el recurrente, ni respecto a la valoración de la prueba, ni de la sanción impuesta; por lo tanto, es de toda evidencia que en la especie se comprobó que el tribunal de juicio se amparó en las condiciones exigidas por la norma para la determinación de la pena, señalando que prevaleció para su imposición: la gravedad del daño causado a la víctima y/o a la sociedad en general; en tal virtud, al haber comprobado que la pena de veinte (20) años de prisión impuesta a (a) Danielito, se encuentra dentro de la escala prevista por el legislador para este tipo de hecho punible 7 Ver sentencia SCJ-SS-22-0161 emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 28 de febrero de 2022.

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a: 31 de marzo de 2026 [homicidio voluntario], esta Sala es de la opinión que la Corte a qua, al confirmar dicha pena, actuó dentro de sus facultades legales; por consiguiente, procede desestimar el segundo medio argüido por la parte imputada.

4.18. Llegado a este punto y, a manera de cierre de la presente sentencia, es oportuno señalar que la necesidad de motivar las sentencias se constituye en una garantía fundamental del justiciable y en una obligación de inexcusable cumplimiento por parte de los juzgadores, que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 24 del Código Procesal Penal, lo cual es el corolario en que se incardina lo que se conoce como un verdadero Estado Constitucional de Derecho, cuyo Estado debe justificar sus actos a través de los poderes públicos, como lo es, en este caso, el Poder Judicial; de ahí que los órganos jurisdiccionales tienen la indeclinable obligación de explicar en sus sentencias a los ciudadanos las causas y las razones que sirven de soporte jurídico a un acto grave como lo es la sentencia; de manera pues, que cualquier decisión jurisdiccional sería un acto arbitrario si no se explican los argumentos demostrativos de su legalidad; en consecuencia, el más eficaz de los antídotos contra la arbitrariedad es el de la motivación.

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a: 31 de marzo de 2026 4.19. El artículo 444 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos. En ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en los medios objetos de examen, ni violaciones de índole constitucional, procede rechazar el recurso de casación de que se trata y, en consecuencia, queda confirmada en todas sus partes la decisión recurrida, todo esto de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 444 del Código Procesal Penal, Ley núm. 97-25 del 5 de diciembre de 2025.

V. De las costas procesales.

5.1. Para regular el tema de las costas el artículo 250 del Código Procesal Penal, Ley núm. 97-25 del 5 de diciembre de 2025, dispone que: “Imposición. Imposición de las costas procesales. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales en el presente caso, conforme a lo expresado en la parte in fine del artículo transcrito, al recurrente (a) Danielito, estar asistido por un abogado adscrito a la Oficina Nacional de Defensa Pública, lo ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-00152 Rc.

a: 31 de marzo de 2026 que en principio denota su insolvencia económica e imposibilidad de asumir el costo de su defensa técnica y, consecuentemente, el pago de las costas a intervenir en el proceso, procede eximirlo del pago de estas.

VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena.

6.1. Para regular la fase de ejecución de la sentencia, el párrafo II del artículo 455 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O., núm. 11221 del 8 de diciembre de 2025, dispone que la sentencia debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución de la pena correspondiente para los fines de ley.

VII. Dispositivo.

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 1418-2024-SSEN-00487, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 19 de diciembre de 2024; en consecuencia, confirma la sentencia impugnada.

31 ____________________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-00152 Rc.

a: 31 de marzo de 2026 Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del proceso.

Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.