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Recurso de casación

SCJ-SS-25-1632

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia22 de diciembre de 2025Exp. 595-1-2022-EPEN-00945Ponente: Nancy I. Salcedo F.Penal

Normas que aplica

  • Constitución de la República

Precedentes que cita

TC/0423/15 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2022-EPEN-00945 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1632 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida.

Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, soltero, empleado público, titular de la cédula identidad y electoral núm. con domicilio en la calle 7, núm. 4, sector Las Carmelitas, municipio y provincia La Vega, _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 recluido en el Centro de Privación de Libertad La Concepción de La Vega, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 203-2025-SSEN-00347, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 31 de mayo de 2025; cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado (a) Blady Boy, a través de , defensor público, en contra de la sentencia número 212-03-2024SSEN-00092 de fecha 28/5/2024, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega.

SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas. TERCERO: Condena al procesado al pago de las costas de la alzada.

CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal. [sic] 1.2. El Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega dictó la sentencia penal núm. 212-03-2024-SSEN-00092 el 28 de mayo de 2024, mediante la cual rechaza la solicitud del Ministerio Público de ampliación de la _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 calificación jurídica por la de violencia intrafamiliar; excluye de la calificación jurídica dada en el auto de apertura a juicio los artículos 296, 297 y 298 del Código Penal; rechaza la solicitud de variación de calificación jurídica por golpes y heridas, requerido por la defensa técnica y declara la culpabilidad del imputado por violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal; en consecuencia, lo condena a veinte (20) años de reclusión y un millón de pesos (RD$ 1,000,000.00) de indemnización a favor de y .

1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-01982 del 20 de octubre de 2025, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue declarado admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por , y se fijó audiencia pública para el día 12 de noviembre de 2025, a los fines de conocer los méritos del mismo, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir la lectura del fallo del recurso para ser pronunciado en una próxima audiencia, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.

1.4. A la audiencia arriba indicada compareció el recurrente y su representante legal, el representante legal _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 de la parte recurrida, así como el procurador adjunto a la procuradora general de la República, quienes concluyeron de la manera siguiente: 1.4.1. Lcda. por sí y por el Lcdo. defensores públicos, en representación de , parte recurrente, concluyó de la manera siguiente: Que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones vertidas en el recurso de casación depositado en fecha 21 de agosto de 2025, las cuales versan de la siguiente manera: Primero: Que sea declarado regular y válido por haber sido realizado conforme a la normativa procesal penal vigente. Segundo: Que, en cuanto al fondo, sea casada la sentencia recurrida núm. 203-2025-SSEN00347, de fecha 31 de mayo del 2025 emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega y, en virtud de las previsiones del artículo 427. 2, a, se dicte sentencia propia, anulando la decisión recurrida y variando la calificación a 319 en vez de 295, por ser la que más se ajusta a los hechos y pruebas, condenándolo a tres (3) años, conforme dispone el artículo 424 del Código Procesal Penal dominicano. Tercero: De forma subsidiaria que en cuanto al fondo sea casada la sentencia recurrida núm. 2032025-SSEN-00347 de fecha 31 de mayo del 2025 emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega y, en virtud de las previsiones del artículo 427. 2, b, se dicte sentencia propia, anulando la decisión recurrida y emitir sentencia propia condenado a una pena inferior a _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Elías Vladimir Tapia, porque en el proceso seguido en su contra, no se ha valorado correctamente los dispuesto los criterios de la pena, la pena es abierta, en ese sentido, sea condenado a cinco (5) años, conforme dispone el artículo 424 del Código Procesal Penal dominicano. Cuarto: Que las costas sean declaradas de oficio por el mismo ser representado por la defensa pública.

1.4.2. Lcdo. por sí y por el Lcdo. representación de Servicio Nacional de Representación Legal de los Derechos de la Víctima (Relevic), actuando en representación de y , parte recurrida, concluyó de la manera siguiente: Primero: Que se declare bueno y válido, en cuanto a la forma el presente recurso de casación, por haber sido interpuesto en tiempo hábil. Segundo: Que, en cuanto al fondo del recurso, que el mismo sea rechazado, por ser completamente infundado, improcedente y carente de méritos y por no haber violado ninguna de las disposiciones penales que alega la barra de la defensa, si tomamos en consideración que la pena aplicada al imputado ha sido proporcional al hecho horrible que ha cometido. Tercero: Que la sentencia recurrida sea confirmada en todas sus partes.

1.4.3. De igual manera, fue escuchado el dictamen del Lcdo. procurador adjunto a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, quien concluyó de _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 la manera siguiente: Único: Rechazar el recurso de casación interpuesto por el señor , en contra de la sentencia número 203- 2025-SSEN-00347, de fecha 31 de mayo del año 2025, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, pues la corte al revisar la sentencia de apelación contestó de manera objetiva y coherente los alegatos de la parte recurrente, comprobando que la misma se encuentra fundamentada tanto en los hechos y pruebas, así como en derecho, respetando las garantías procesales; no existiendo violación a los medios invocados en el recurso de casación, de ahí que al no existir nada que reprocharle a la Corte a qua, por tratarse de una correcta aplicación de la ley, pero sobre todo donde se ha destruido el estado de inocencia que amparaba al recurrente, todo esto da razones más que suficientes para que esta honorable sala rechace el recurso de casación.

1.4.4.

parte recurrente, expresó lo siguiente: Buenos días, el occiso causa que el rompe un brazo a mi madre, tirándome a mí con palo de caoba, entonces, ya era un tiempo de acoso hacia mi familia, hacia a mí, y yo nunca quise cometer ese hecho magistrado, porque yo era quien le ponía los recursos en mi casa a ese señor y a mi familia, después de Dios en sus manos.

1.5. Vista la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 del Poder Judicial, G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba su reglamento de aplicación.

La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada Nancy I. Salcedo Fernández, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.

II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente propone contra la sentencia impugnada, el medio de casación siguiente: Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada al aplicar una errónea disposición de orden legal V constitucional (295. código penal y 339 del código procesal penal) por calificación y determinación de pena inapropiadas. [sic] 2.2. En el desarrollo argumentativo de su único medio, el recurrente establece, en síntesis, lo siguiente: La sentencia impugnada incurre en violación de la ley al aplicar de manera incorrecta el artículo 295 del Código Penal (homicidio doloso), sin que se acreditara el elemento _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 subjetivo esencial del dolo, considerar el correcto tipo penal e imponiendo la pena máxima sin observar los criterios de individualización previstos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, en contradicción con el principio constitucional de reeducación previsto en el artículo 40.16 de la Constitución. […] En el caso […], los hechos ocurren como consta en los autos en contexto de una riña defensiva, con cesación de agresión y fallecimiento tardío de la víctima. Esto desvirtúa cualquier voluntad dirigida a la muerte de la víctima: su actuación no se ajusta al homicidio doloso (artículo 295 CP), sino más bien al tipo del artículo 309 CP golpes que eventualmente causan la muerte sin intención directa, figura con penas sustancialmente menores. De los hechos probados surge que la muerte del señor no fue consecuencia inmediata de una acción dolosa encaminada a suprimir su vida. Los hechos ocurrieron el 9 de octubre de 2022, en el contexto de una riña defensiva, cuando la víctima se encontraba despierta y armada con un palo, lo que excluye el elemento de indefensión. Tras la cesación de la agresión, la víctima fue ingresada en un hospital y solo falleció dos días después, el 11 de octubre, lo que demuestra que no se trató de un ataque letal directo ni de una intención homicida consumada en el acto, lo que se ajusta más al tipo penal de golpes y heridas que causan la muerte, la cual conlleva una pena sumamente inferior y se ajustaba más a los hechos y pruebas presentadas. […] Al valorar los hechos bajo la figura de homicidio doloso, el tribunal de alzada ignoró el tiempo transcurrido entre la agresión y la muerte, el carácter defensivo de la conducta y la ausencia de intención letal, aplicando de manera errónea el artículo 295 CP, lo cual constituye violación directa a la ley sustantiva.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 […] De igual modo, aun si se considerara el tipo penal de homicidio, el tribunal estaba en la obligación de justificar la pena escogida dentro del marco abierto de tres (3) a veinte (20) años. Sin embargo, se limitó a imponer la pena máxima de veinte (20) años, sin motivar por qué descartó una sanción menor ni explicar la ponderación de los criterios del artículo 339 CPP. […] la corte de apelación […] al dictar una sentencia manifiestamente infundada al aplicar una errónea disposición de orden legal y constitucional […] no observaron que las pruebas aportadas eran insuficientes.

Cometiendo […] el mismo error que el tribunal de primera instancia, toda vez que, dado el tiempo transcurrido entre los hechos y la fecha del fallecimiento de la víctima, se podía apreciar que no se trataba del tipo penal de homicidio, pues la agresión cesa sin la intervención de un tercero, la víctima es llevada al médico en estado consiente y transcurren unos días. Si la […] corte de apelación […] hubiera analizado realmente las pruebas, hubiera observado que no se destruía la presunción de inocencia, […] concluido que el tribunal de primera instancia actuó erradamente, pero la corte comete el mismo error a valorar esta prueba como correcta.

III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. En relación con los alegatos expuestos por el recurrente la corte de apelación, para fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido de que: 7.- […] esta Corte considera infundado el único motivo de apelación presentado por la defensa técnica del imputado […] relativo a la supuesta errónea aplicación de los _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 artículos 295 del Código Penal y 337 del Código Procesal Penal. La acusación se sustentó en abundante prueba que acreditó sin lugar a dudas que la muerte del ciudadano (a) Rejino fue causada por múltiples heridas cortopunzantes inferidas intencionalmente por el imputado. Dicha conclusión se desprende de pruebas materiales como el puñal de 17 pulgadas ocupado al imputado el 9 de octubre de 2022 mediante acta de registro levantada por el sargento ; pruebas documentales como el informe de autopsia judicial No. 0966-2022, emitido por el INACIF […], que indicó una muerte violenta con lesiones compatibles con el arma ocupada; pruebas periciales como los certificados médicos y evaluaciones psicológicas […], que evidenciaron el grado de daño físico y emocional sufrido por las víctimas. Se incorporaron además bitácoras fotográficas de la escena y de las heridas, fortaleciendo la relación entre el imputado, el arma y las lesiones mortales. En cuanto a la prueba testimonio, se escucharon declaraciones claras, coherentes y objetivas de la víctima sobreviviente , así como de las testigos y , quienes ofrecieron relatos consistentes de los hechos, identificaron al imputado y confirmaron el uso del arma blanca en el ataque. El testimonio directo de la madre del imputado resultó además incriminante, pues lo ubicó en la escena del crimen propinando múltiples estocadas a la víctima. La pretensión de reclasificar el hecho como lesiones graves con resultado de muerte resulta improcedente, ya que la intención dolosa quedó demostrada por la forma sistemática de la agresión, el arma empleada y el número de heridas. Asimismo, la _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 alegada desproporcionalidad de la pena queda desvirtuada, ya que el tribunal valoró debidamente los elementos contemplados en el artículo 339 del Código Procesal Penal, entre ellos las circunstancias personales del imputado, sin que estos sean suficientes para desvirtuar la gravedad del hecho ni justificar una sanción atenuada. 8.- Importante destacar que la gravedad del crimen, sustentada en las pruebas aportadas por la acusación, confirma sin ambigüedad la responsabilidad del imputado. La jurisprudencia dominicana exige que toda decisión judicial esté debidamente motivada y, en este caso, el tribunal ha cumplido con dicha obligación al fundamentar su fallo en pruebas irrefutables que acreditan la culpabilidad del procesado. La pena impuesta es proporcional al daño causado y se alinea con la normativa vigente, asegurando que el castigo refleja la gravedad del delito y disuade futuros actos de violencia. Con esta ratificación, la justicia prevalece, garantizando la protección de la sociedad y la reparación del daño a las víctimas. 9.- Así establecidas las cosas, resulta más que evidente que los vicios denunciados carecen de toda justificación, limitándose a meras aseveraciones que no permiten resultar corroboradas de la revisión de la sentencia atacada, pues los juzgadores hicieron una correcta valoración de las pruebas sometidas a su escrutinio, conforme lo establecen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal y una adecuada apreciación de los hechos y del derecho aplicable en la especie y sin incurrir en contradicciones e ilogicidades justificaron con motivos claros, coherentes y precisos su decisión, en total cumplimiento de las disposiciones del artículo 24 de dicho código; […]. [sic] _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 IV. Consideraciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia 4.1. Como cuestión previa al análisis de los argumentos invocados en el recurso de casación que nos ocupa, resulta oportuno referirnos a los hechos establecidos como probados en la jurisdicción de fondo y que fueron corroborados por la corte de apelación, según se relata en la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere. En ese orden, el tribunal de juicio estableció como hechos probados los siguientes: a) El 9 de octubre de 2022, siendo aproximadamente las 12:50 A. M., cuando la víctima (A) Rejino (occiso), se encontraba durmiendo en su habitación donde también duerme su hijastro, el acusado (A) Blady Boy y/o Elías Bladimir Tapia Gómez, con un arma blanca tipo puñal con la empuñadura transparente con rayas blancas, negras, rojas y azul, de aproximadamente ocasionándole pulgadas, múltiples heridas; le propinó b) Las varias lesiones estocadas producidas mantuvieron a la víctima en cuidados intensivos en el hospital Dr. las cuales le ocasionaron la muerte el 11 de octubre de 2022, por heridas múltiples por arma blanca, una muerte violenta, de etiología médico legal homicida, con mecanismo de muerte: choque hipovolémico.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.2. En el desarrollo de su único medio de casación, el recurrente reprocha a la Corte a qua, en esencia, dos aspectos: primero: haber aplicado de forma incorrecta el artículo 295 del Código Penal (homicidio doloso), sin que se acreditara el elemento subjetivo del dolo, ignorando el tiempo transcurrido entre la agresión y la muerte, el carácter defensivo de la conducta y la ausencia de intención, en tanto que su actuación no se ajusta al homicidio doloso (artículo 295 Código Penal), sino más bien al tipo del artículo 309 Código Penal, golpes que eventualmente causan la muerte sin intención directa; segundo: la imposición de una pena de veinte (20) años sin motivar porqué descartó una sanción menor ni observar los criterios de individualización previstos en el artículo 339 del Código Procesal Penal1.

4.3. En cuanto al primer aspecto denunciado, resulta oportuno recordar que ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que, por mandato legal, la evaluación de las circunstancias y elementos del tipo penal están sujetas a la apreciación de los jueces que diriman el asunto, a través de la libre valoración de la prueba, a los fines de establecer sobre el fáctico cuestionado la correcta calificación de los hechos juzgados.2 1 Vigente al momento de la interposición del recurso.

2 Sentencia núm. SCJ-SS-22-1259 del 31 de octubre de 2022, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.4. A la par, es preciso enfatizar que la atribución de los tipos penales es el resultado de la denominada labor de subsunción, que no es más que aquella actividad que el juez realiza luego de fijar los hechos que pudieron ser acreditados por la actividad probatoria. En este segundo momento, el juzgador tiene la tarea de aplicar la ley, y esto lo hace al analizar si las circunstancias fácticas cumplen o no con los presupuestos de una norma. Esta función clasificatoria permite determinar si un hecho hace parte del sistema de derecho, tomando en consideración el principio de estricta legalidad penal, pues para que se configure un tipo penal, el hecho o hechos que se juzgan deben reunir todos los elementos que exige la norma para su aplicabilidad.3 4.5. En relación a la configuración de los ilícitos en discusión, es preciso establecer que, entre la doctrina y la jurisprudencia la controversia entre los tipos penales de golpes y heridas que causan la muerte y el homicidio voluntario es constante, puesto que ambos ilícitos afectan el mismo bien jurídico y tienen el mismo resultado: la muerte, pero la distinción entre uno y otro versa sobre la intención del autor del acto delictivo, pues si queda demostrado que la intención del imputado era la de acabar con la vida del occiso, dígase el denominado animus 3 Sentencia núm. 116 del 31 de mayo de 2021, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 necandi o deseo de matar, estamos frente a un homicidio voluntario. Si, por el contrario, este pretendía lesionar al agraviado, pero sin quererle quitar la vida, surge aquí lo que se denomina en la dogmática penal, el animus laedendi, que no es otra cosa que la intención de lesionar; se trata pues, de golpes y heridas que causan la muerte.

4.6. Esta situación genera cierto grado de complejidad al momento de calificar un cuadro fáctico en uno de los dos tipos penales, puesto que desde una perspectiva intelectual, la intención o dolo es un aspecto subjetivo que reside en el agente infractor, es decir, un elemento psíquico o interno que se encuentra en el agente al momento de la ejecución del delito, por lo cual no es algo esencialmente dado, medible o susceptible de ser cuantificado; en ese contexto, se impone precisar que los tipos penales que incorporan elementos subjetivos ante la realización de la conducta antijurídica, tal el caso en cuestión, homicidio voluntario, deben ser valorados y ponderados conforme a las reglas de la s rítica, a fin de determinar, acorde a criterios objetivos, la intención del autor en el momento de la comisión de los hechos y si su accionar cumple con los requisitos normativos de la imputación subjetiva del tipo penal.

4.7. En este contexto, es pertinente recordar en este punto la _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 referencia que hace , al citar a , cuando expone la teoría de la imputación objetiva del modo siguiente: “solo podrá haber imputación objetiva si la conducta del autor significa un aumento del riesgo permitido”.4 4.8. Por otro lado, sostiene que la acción debe definirse como “todo comportamiento exterior evitable, es decir, un comportamiento que el autor habría podido evitar si hubiera tenido un motivo para hacerlo”.5 4.9. También es importante indicar, que la doctrina define el dolo como la voluntad dirigida a la comisión de un hecho delictivo, y dentro de los tipos de dolos se encuentra el dolo eventual, que es aquel en que el agente se representa como posible un resultado lesivo o dañoso, no querido, y, no obstante, realiza la acción aceptando sus consecuencias.6 4.10. En este aspecto, es del caso aludir que la evolución jurisprudencial penal contemporánea tanto autóctona7 como . Compendio de Derecho Penal, Dykinson . Madrid, 2016. Pág. 65.

. Derecho Penal, Parte General. 2da. Edición, 1999. Pág. 250 . Compendio de Derecho Penal, Dykinson . Madrid, 2016. Pág. 69 y 74.

7 Ver, entre otras, sentencias núms. 266 del 5 de agosto de 2013, 119 del 23 de abril de 2018, 001-0222021-SSEN-00498 del 31 de mayo de 2021, -SSEN-00978 del 31 de agosto de 2021, SCJSS-23-0493 del 28 de abril de 2023, dictadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 comparada,8 al reflexionar sobre parámetros objetivos para la determinación del animus necandi, ha recurrido a criterios puramente procesales que funcionan como indicadores de la intención del sujeto como la naturaleza del arma empleada, el número y dirección de las heridas, etc., e intenta sistematizar criterios acudiendo para ello a signos objetivos anteriores a la acción, tales como la existencia de amenazas o simples resentimientos entre autor y víctima, la personalidad del agresor y del agredido, las relaciones entre ambos; coetáneos como el medio vulnerante y región afectada por la agresión, manifestaciones de los contendientes, reiteración de los actos agresivos; y posteriores a la acción de la misma, esto es, palabras o actitud del agente ante el resultado, ayuda o abandono de la víctima; atendiendo a estas consideraciones se destaca que estos criterios son complementarios y meramente indicativos de la intención del sujeto, lo que, en el fondo, se convierte en un problema de libre valoración de la prueba.9 4.11. Sobre el alegato del recurrente, referente a que en el caso no se configura el homicidio voluntario, sino golpes y heridas que causan la muerte, en razón de que […] la muerte del señor 8 Sentencia de la audiencia provincial de Sevilla de 13 de enero de 2012, Reino de España.

9 Sentencia núm. SCJ-SS-24-0545 del 30 de abril de 2024, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 no fue consecuencia inmediata de una acción dolosa encaminada a suprimir su vida. Los hechos ocurrieron el 9 de octubre de 2022, en el contexto de una riña defensiva, cuando la víctima se encontraba despierta y armada con un palo, lo que excluye el elemento de indefensión. Tras la cesación de la agresión, la víctima fue ingresada en un hospital y solo falleció dos días después, el 11 de octubre, lo que demuestra que no se trató de un ataque letal directo ni de una intención homicida consumada en el acto, lo que se ajusta más al tipo penal de golpes y heridas que causan la muerte […]; la alzada analizó apropiadamente la denuncia formulada sobre la calificación jurídica, y luego del ejercicio revalorativo de las pruebas que fueron dilucidadas en el tribunal de juicio y examinadas conforme a las reglas que rigen la valoración probatoria, esencialmente las declaraciones de , madre del imputado y quien lo ubicó en la escena del crimen propinando múltiples estocadas a la víctima; los testimonios de y , quienes ofrecieron relatos consistentes de los hechos, identificaron al imputado y confirmaron el uso del arma blanca en el ataque; la prueba material consistente en el puñal de 17 pulgadas ocupado al imputado el 9 de octubre de 2022 y el informe de autopsia judicial núm. 0966-2022, emitido por el INACIF, que indicó una muerte violenta con lesiones compatibles con el arma ocupada; determinó que, en caso que nos _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 ocupa, la intención dolosa quedó demostrada por la forma sistemática de la agresión, el arma empleada y el número de heridas.10 4.12. Al respecto, resulta pertinente destacar lo sostenido por la doctrina nacional sobre la materia objeto de análisis, particularmente respecto del aspecto que permite esclarecer la adecuada calificación jurídico-penal de los hechos. En tal sentido, dicha doctrina aporta una orientación decisiva al señalar que, la certificación médica juega aquí un papel preponderante, pues cuando las heridas son mortales por necesidad, hay homicidio intencional, aunque la víctima no haya muerto en seguida.11 Partiendo de lo que acaba de ser consignado, es importante fijar nuestra mirada sobre el informe de autopsia núm. 0966-2022, de fecha 17 de octubre de 2022, realizada por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), y lo que de allí extrajeron los jueces que ponen en estado dinámico el principio de inmediación, en dicha pericia los especialistas de la medicina forense establecieron que: La causa de la muerte de , fue por heridas múltiples por arma blanca, una muerte violenta, de etiología médico legal homicida, con mecanismo de muerte: choque hipovolémico.

10 Ver fundamento núm. 7, sentencia recurrida.

Artagnan, Compendio del Código Penal Dominicano Anotado, libro III, título II, capítulo I, Santo Domingo, 2010, p. 128.

11 _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.13. Al efecto, resaltamos que el choque [shock] hipovolémico es: una afección de emergencia en la cual la pérdida grave de sangre o de otro líquido hace que el corazón sea incapaz de bombear suficiente sangre al cuerpo.

Este tipo de shock puede hacer que muchos órganos dejen de funcionar. Es causado por la pérdida de más del 15 al 20 por ciento del volumen normal de sangre en el cuerpo, debido a sangrado de heridas graves, sangrado de otras lesiones o sangrado interno.12 4.14. En ese sentido, en el informe de la autopsia realizada al cuerpo del occiso establece que se trató de una muerte violenta de etiología médico legal: homicida, con mecanismo de muerte: choque hipovolémico, el cual, como se ha dicho, consiste en la pérdida grave de sangre o de otro líquido que hace que el corazón sea incapaz de bombear suficiente sangre al cuerpo, de donde resulta evidente que esa pérdida de sangre se debió a las múltiples heridas provocadas por el imputado, con un arma blanca tipo puñal, de aproximadamente 17 pulgadas, identificándose entonces un nexo lógico entre la conducta manifestada por el imputado y la muerte del señor , MedlinePlus en español. Biblioteca Nacional de Medicina (EE. UU.) Shock hipovolémico; [actualizado de febrero 2023].

Disponible en: https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000167.htm _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 conclusión a la que igualmente se arribó en el informe de la autopsia practicada a la víctima, en el que se consigna como “opinión de la manera de la muerte” una de etiología médico legal homicida.

4.15. En ese contexto, es de lugar destacar que de la lectura de la decisión que hoy ocupa la atención de esta Segunda Sala, se advierte una correcta calificación jurídica dada a los hechos fijados como probados por el tribunal de juicio, donde luego de la valoración del fardo probatorio se comprobó la participación del imputado en la comisión del tipo penal de homicidio, en violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal dominicano, calificación jurídica que en opinión de esta Segunda Sala resulta correcta, ya que estamos ante un caso en el que la víctima falleció como resultado de las acciones del imputado, tipo penal que, lleva consigo una pena por la que ha sido condenado el recurrente, de veinte años de reclusión mayor; por lo que resulta válido aclarar, que en el caso, el lapso para que se produzca la muerte no es el elemento diferenciador entre el homicidio y el delito de golpes y heridas que producen la muerte, sino la intención del imputado de cometer la acción, elemento constitutivo que quedó claramente establecido en el caso concreto, tal y como lo estableció la Corte a qua, la muerte del occiso fue causada por múltiples heridas cortopunzantes inferidas intencionalmente por el imputado, lo que fue correctamente _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 calificado como un homicidio intencional, en vez de golpes y heridas que causan la muerte, como pretende el recurrente; por lo que procede desestimar el vicio invocado, por improcedente e infundado.

4.16. En cuanto al segundo aspecto del medio de casación propuesto, en el que el recurrente reprocha a la Corte a qua la imposición de una pena de veinte años sin motivar porqué descartó una sanción menor ni observar los criterios de individualización previstos en el artículo 339 del Código Procesal Penal13, es dable señalar que, esta Alzada ha sostenido el criterio de que el juzgador puede determinar o individualizar la sanción aplicable discrecionalmente dentro de la escala mínima y máxima, a condición de que su decisión se encuentre jurídicamente vinculada tanto al texto legislativo como a los lineamientos para su determinación, ejercicio incensurable en casación, salvo que desconozca los principios de legalidad y de no arbitrariedad, los cuales deben estar estrechamente vinculados a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.14 4.17. En ese contexto, al examinar lo denunciado por el impugnante y lo decidido en la sentencia de juicio, la alzada estableció las razones 13 Actual artículo 345 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025.

14 SCJ. Segunda Sala. Sentencia núm. SCJ-SS-23-0040 del 31 de enero de 2023.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 que se transcriben en el párrafo 3.1 de esta decisión, donde de forma argumentada y con motivos suficientes descartó lo alegado por el recurrente, al verificar que la jurisdicción de fondo valoró atinadamente los elementos del artículo 339 del Código Procesal Penal (vigente al momento de emitir la sentencia), entre ellos el grado de participación del imputado en los hechos, en su calidad de autor de un delito doloso, así como la gravedad del daño causado; por lo que entendió que la pena de veinte años impuesta es proporcional al daño causado y se alinea con la normativa vigente, asegurando que el castigo refleja la gravedad del delito y disuade futuros actos de violencia.

4.18. En armonía con lo expuesto, corresponde indicar que, ha sido criterio constante de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que el artículo 339 del Código Procesal Penal (actual artículo 345 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025) lo que prevé son parámetros a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, pero nunca constituye una camisa de fuerza que lo ciñe hasta el extremo de coartar su función jurisdiccional, y que además los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el referido artículo no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio o por qué no le impuso la pena mínima _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 u otra pena, pues la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal que solo puede ser controlada por un tribunal superior cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, que no es el caso; siendo suficiente a tales fines que el tribunal exponga los motivos de la aplicación de la pena pronunciada en contra del imputado, como ocurrió en la especie, donde la condena y la sanción impuesta fueron ratificadas por la alzada luego de verificar que dicha pena se ajusta al marco legal previsto para la sanción del ilícito probado y que, adicionalmente, fue debidamente fundamentada conforme a los criterios que la legitiman.

4.19. En ese tenor se ha pronunciado el Tribunal Constitucional al establecer que: Si bien es cierto que el Juez debe tomar en consideración ciertas reglas para la imposición de la sanción, en principio lo que prima —y le es exigible al juez— es que la pena impuesta sea cónsona con del delito cometido, que esté dentro del parámetro legal establecido por la norma antes de la comisión del delito y que esté motivada e impuesta sobre la base de las pruebas aportadas, no así el hecho de acoger circunstancias atenuantes, que constituye un ejercicio facultativo o prerrogativa del juez y que no puede ser considerado como una _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 obligación exigible al juez.15 4.20. En ese sentido, la pena impuesta se ajusta a los principios de legalidad, utilidad y razonabilidad, con relación a las características personales del imputado y la relevancia del hecho cometido; en consecuencia, se descarta la alegada falta de motivación respecto de la pena impuesta, dado que se verifica que la Corte a qua expuso razonamientos debidamente estructurados y jurídicamente fundados para sostener que el tribunal de primer grado justificó de manera adecuada la sanción impuesta al imputado, la cual, tal y como expuso el órgano revisor, se encuentra plenamente ajustada a los parámetros legales aplicables. Por tanto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende que la pena impuesta es justa y no lleva razón el recurrente en su reclamo, en tal sentido se desestima la queja analizada.

4.21.

Atendiendo a las consideraciones anteriormente desarrolladas, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte que la sentencia emitida por la Corte a qua examinó de manera íntegra los planteamientos formulados por el recurrente y expuso, de forma clara, coherente y jurídicamente sustentada, las razones que condujeron al rechazo del recurso de apelación. En tal virtud, se constata 15 Tribunal Constitucional. Sentencia TC/0423/15, de fecha 29 de octubre de 2015.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 que el pronunciamiento impugnado se adecua a los parámetros de motivación exigidos por el artículo 24 del Código Procesal Penal, así como a los criterios fijados por el Tribunal Constitucional dominicano, al contener argumentaciones suficientes y precisas que permiten la plena comprensión de los fundamentos que sostienen la decisión recurrida.

4.22. El artículo 444 del Código Procesal Penal16, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, establece la facultad conferida a esta Suprema Corte de Justicia para decidir los recursos sometidos a su conocimiento, sea rechazándolos o acogiéndolos. En consecuencia, al no comprobarse en la especie los vicios denunciados por el recurrente ni vulneraciones de carácter constitucional, corresponde rechazar el recurso de casación de que se trata y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, conforme a lo estipulado en el numeral 1 del referido artículo 444 del Código Procesal Penal.

V. De las costas procesales 5.1. Sobre la cuestión de las costas, el artículo 250 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 16 Equiparable al artículo 427 del antiguo Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 de diciembre de 2025, dispone: Imposición de las costas procesales. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo. - Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; en el presente caso, el recurrente ha sido asistido por un abogado de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, lo que en principio denota su insolvencia económica e imposibilidad de asumir el costo de su defensa técnica y, consecuentemente, el pago de las costas a intervenir en el proceso, motivos por los que procede eximirlos del pago de las mismas.

VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. Para regular el tema de las ejecuciones de sentencias, el párrafo II del artículo 455 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, dispone que la sentencia debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución de la pena correspondiente para los fines de ley.

VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 203-2025-SSEN-00347, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 31 de mayo de 2025, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; en consecuencia, confirma la sentencia impugnada.

Segundo: Exime al recurrente al pago de las costas del proceso, por los motivos expuestos.

Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de La Vega.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

LL/Ysb/Vc _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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