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Recurso de casación

SCJ-SS-25-1590

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia22 de diciembre de 2025Exp. 595-1-2023-EPEN-00175Ponente: Francisco Ant. Jerez M.Penal

Fallo

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 203-2025-SSEN-00419, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 3 de septiembre ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2023-EPEN-00175 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.

Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del proceso por los motivos anteriormente expuestos.

Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes envueltas en el proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines de lugar.

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-1-2023-EPEN-00175 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1590 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. […], imputado, contra la sentencia penal núm. 203-2025-SSEN-00419, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 de La Vega el 3 de septiembre de 2025; cuyo dispositivo se copia más adelante.

Oído al juez presidente dejar abierta la presente audiencia pública para conocer del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído a la Lcda. Febrillete, por sí y por el Lcdo. defensores públicos, actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso, concluir de la manera siguiente: Que luego de verificar cada uno de los medios interpuestos en el presente recurso de casación, tengan a bien ser acogidas las conclusiones principales y subsidiarias que en este se vierten, las cuales versan de la manera siguiente: Primero: En cuanto al fondo, que el recurso sea declarado con lugar por estar configurados el medio denunciado anteriormente y que proceda esta honorable corte a casar la sentencia penal núm. 203-2025-SSEN-00419 de fecha 3 de septiembre de 2025, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en consecuencia, en virtud del artículo 427 del Código Procesal Penal, en su numeral 2, letra a), proceda a dictar directamente la sentencia del caso y luego de valorar de manera correcta los elementos de pruebas ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 sometidos al contradictorio, proceda a ordenar la absolución del ciudadano por no comprometer su responsabilidad penal ni existir pruebas suficientes que destruyan su presunción de inocencia del ilícito penal del artículo 309 del Código Penal dominicano a, ordenando por vía de consecuencia el cese de la medida de coerción que pesa en su contra. Segundo: De manera subsidiaria, si no son acogidas las conclusiones principales, ordenar lo que establece el artículo 427, numeral 2, letra b), en lo relativo a que se celebre de manera total o parcial un nuevo juicio ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, para realizar una nueva valoración de la prueba, por su parte, en caso de confirmar la sentencia. Tercero: Que las costas sean declaradas de oficio.

Oído a la Lcda. procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluir de la manera siguiente: Único: Que se rechace en todas sus partes el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 203-2025-SSEN-00419, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 3 de septiembre de 2025, en razón de que dicho fallo fue dictado con base a una adecuada valoración de los elementos probatorios legalmente incorporados al proceso y sustentado en un razonamiento lógico y coherente. Por lo que, se desprende que la misma fue debidamente ajustada al derecho, sin incurrir en una errónea aplicación de las ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 disposiciones legales o constitucionales, en plena observancia de lo dispuesto por el Código Procesal Penal y la Constitución de la Republica Dominicana.

Visto el escrito del recurso de casación suscrito por el Lcdo. defensor público, en representación de , depositado en la secretaría de la Corte a qua el 17 de septiembre de 2025, mediante el cual fundamenta su recurso.

Visto la resolución núm. -SRES-02224, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 1 de diciembre de 2025, la cual declaró admisible, en cuanto a la forma, el referido recurso y se fijó audiencia pública para conocer los méritos de este el día 16 de diciembre de 2025; fecha en la que las partes comparecientes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo para el 22 de diciembre del año en curso a las 4:00 p.m., quedando convocadas las partes.

Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 7482022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 1997 y 242 de 2011.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; artículo 309 del Código Penal dominicano.

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado Francisco Antonio Jerez Mena, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco.

1. En la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) En fecha 29 de septiembre de 2023, el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Vega, apoderado de la acusación del Ministerio Público, dictó la resolución núm. 596-2023-SRES-00587, contentiva de auto de apertura a juicio en contra de , por presunta violación a las disposiciones del artículo 309 del ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Código Penal dominicano, en perjuicio de (occiso), representado por .

b) Para el conocimiento del fondo del proceso resultó apoderado el Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el cual solucionó el litigio mediante la sentencia penal núm. 212-2024-SSEN-00305 el 13 de diciembre de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: acoge las conclusiones del Ministerio Publico y rechaza de manera parcial las conclusiones de la defensa técnica y, en consecuencia, declara culpable al ciudadano (A) , de ser infractor de violar las disposiciones del artículo 309 del Código Penal Dominicano, en perjuicio , por haberse demostrado la responsabilidad penal del imputado. SEGUNDO: en consecuencia, condena al ciudadano (A) , a dos (2) años y ttres (3) meses de prisión suspensivos los últimos un (1) año y tres (3) meses por una labor comunitaria en el cuerpo de Bomberos de La Vega dos veces al mes. TERCERO: declara las costas de oficio. CUARTO: remite la presente decisión por ante el juez de la Ejecución De La Pena del Departamento Judicial de La Vega. SEXTO: informa a las partes que la presente decisión es apelable y cuentan para ello con un plazo de 20 días [sic].

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 c) En desacuerdo con la decisión transcrita precedentemente, el recurrente interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual mediante la sentencia núm. 203-2025-SSEN-00419 el 3 de septiembre de 2025, decidió lo siguiente: PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por el imputado (A) , a través del Licdo. dominicano, Defensor Público; en contra de la sentencia número 212-2024-SSEN-00305 de fecha 13/12/2024, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; en consecuencia, confirma la sentencia impugnada, por las razones antes expuestas. SEGUNDO: Condena al recurrente al pago de las costas generadas en esta instancia. TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal [sic].

2. El recurrente, en su instancia, propone como como medio de casación el siguiente: ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Único medio: Inobservancia de disposiciones constitucionales y legales por ser la sentencia manifiestamente infundada y por carecer de una motivación adecuada y suficiente (artículos 17, 24, 426.3 CPP).

3. El recurrente, en el desarrollo del medio propuesto, manifiesta lo siguiente: De las declaraciones del señor en términos de valoración es imposible que se puede sustentar una sentencia condenatoria ya que no fueron declaraciones ni lógicas, ni explícitas, ni concordantes mucho menos vinculantes al imputado; ya que es un testigo que no estuvo presente al momento de la ocurrencia del supuesto hecho, no estableció el lugar específico solo se limitó a decir que fue en una cafetería ni calle ni sector o comunidad, tampoco estableció ni la hora, el día mes o año de la ocurrencia del hecho, tampoco individualiza al imputado dijo que el que barría mató a su hijo, ni siquiera puede ser considerado como testigo referencial porque narra situaciones que supuestamente una muchacha que tuvo presente le dijo la cual no fue individualizada ni aportada en la acusación; por si fuera poco como padre del occiso tampoco dijo al tribunal que había hablado con su hijo antes de fallecer para que le estableciera quien le había producido la herida; es decir, que supuestamente se lo dijo una muchacha de la cual no hay constancia de su existencia. También las declaraciones del señor no se corroboran ninguna proposición el relato táctico de la acusación y se contradicen con las ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 pruebas periciales, ya que establece que su hijo fallece tres (03) días después ser herido, sin embargo, según el acta de levantamiento de cadáver No. 62660, establece que la víctima fallece en fecha uno (01) del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023) mientras que Original Certificado Médico Legal No. 2023-143, certifica que la herida que le produjo la muerte fue de fecha diecinueve (19) del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023), realizando cálculo matemático falleció aproximadamente 40 días después, certificado por la Copia Certificado de Defunción, […], núm. 517276, de fecha dos (02) del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023), otro dato a considerar la acusación establece que el hecho ocurre el 03/01/2023 y la victima acude al médico legista el 19/01/2023 es decir, 16 días después de recibir la supuesta herida. De manera, que es muy evidente la errónea valoración de las pruebas en el caso de la especie, solo existen pruebas certificantes que acreditan la existencia de heridas y el fallecimiento de la víctima, y una prueba testimonial del padre del occiso que no estuvo presente y sus declaraciones son acreditaron ningún hecho plasmado en la acusación, se contradice con las demás pruebas y es carente de todo valor probatorio para sustentar la condena impuesta a la parte recurrente. La Corte refiere que para sustentar la confirmación de la sentencia condenatoria en los términos previamente enunciados y dejar en evidencia la participación específica de nuestro representado, cuando en el párrafo 7 página 7 consideró, lo siguiente: "Que al valorar los criterios de sustentación probatoria contenidos en la parte de la sentencia recurrida expuestos y desarrollados precedentemente, se observa que el tribunal ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 de instancia contrario a las pretensiones del recurrente, actuó conforme lo disponen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, los que tienen que ver con el uso de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, al valorar los elementos de prueba sometidos a su consideración en un proceso penal del cual esté debidamente apoderado, criterios esos (del a quo), con los cuales está debidamente de acuerdo esta instancia de apelación, por lo que hace suya esa motivación de dicho tribunal, y en tal razón la parte del recurso que se examina, por carecer de sustento, se rechaza’’." Tal se puede verificar la Corte de Apelación hizo una motivación aparente, equivaliendo a falta de motivación y sin dar respuesta directa sobre los principios reguladores sobre la valoración de las pruebas, incurriendo de ese mismo modo en la inobservancia de las normas legales y constitucionales relativas a la valoración de las pruebas por una motivación no adecuada y suficiente. Es por lo antes expuesto que consideramos que Corte a quo al rechazar el indicado medio no hizo una correcta administración de justicia, sobre todo porque no le garantizo a la hoy recurrente su derecho a un recurso de manera efectiva, ya que era necesario realizar un examen integral del caso y de la sentencia, y no “examen” superficial como lo hizo en el presente caso.

Entendemos que era obligación de la Corte a-quo dar respuesta, de manera precisa y detallada, a cada uno de los aspectos señalado por el hoy recurrente en los medios de impugnación propuestos, no solo en el escrito recursivo, por lo que al no hacerlo su decisión es manifiestamente infundada por haber inobservado el tribunal lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención Americana y el artículo ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 24 del Código Procesal Penal, incurriendo así en falta en la motivación de la sentencia lo cual violenta el derecho de defensa del procesado así como su derecho a ser juzgado con estricto apego a todas las garantías que conforman el debido proceso de ley [sic].

4. El recurrente , en su recurso de casación, sostiene en esencia que la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación es manifiestamente infundada y carece de una motivación adecuada y suficiente, por cuanto dicha alzada se limitó a confirmar la condena sin realizar un examen real, integral y razonado de los agravios planteados en apelación, incurriendo en una motivación aparente que vulnera los artículos 24 y 426.3 del Código Procesal Penal y las garantías del debido proceso y tutela judicial efectiva; alega, además, que existió errónea valoración de las pruebas, ya que la condena se sustentó esencialmente en un testimonio único, referencial y contradictorio del padre del occiso, quien no estuvo presente en los hechos, sin corroboración válida con otros medios probatorios, y en pruebas documentales y periciales que únicamente acreditan la existencia de la herida y la muerte, pero no la autoría ni el nexo causal imputable al acusado, lo que a su juicio impide destruir la presunción de inocencia y debió conducir a su absolución o, subsidiariamente, la celebración de un nuevo juicio o la suspensión total de la pena 2 años y 3 meses.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 5. Luego de examinar la decisión impugnada, esta alzada pudo advertir que la Corte a qua para fallar los alegatos del recurrente, y para lo que aquí importa, expresó, entre otros aspectos, lo siguiente: Sobre el planteamiento desarrollado precedentemente, resulta de toda evidencia que no lleva razón el apelante, toda vez que como se desprende de la lectura de los numerales 16, 17 y 18 de la sentencia apelada, el juzgador de instancia realizó una correcta valoración de los elementos de prueba sometidos a su consideración, así como una clara subsunción de los hechos con el derecho para llegar a la conclusión de que el procesado (A) , es culpable del delito de Golpes y Heridas que ocasionan la muerte, y posteriormente condenarlo a la pena de dos (2) años y tres (3) meses de prisión suspensivos los últimos un (1) año y tres (3) meses por una labor comunitaria en el cuerpo de Bomberos de La Vega dos veces al mes, al establecer el juzgador entre otras cosas lo siguiente: “Con respecto al testimonio del señor , declaraciones que fueron copiadas de forma íntegra en otra parte de esta decisión A estas declaraciones el tribunal le otorga valor probatorio por entender que las misma resultan lógicas, explícitas, concordantes y vinculantes al imputado, pues en su ponencia ante el plenario se advierten detalles pormenorizados de los hechos narrados que se corroboran con las demás pruebas y que permiten la reconstrucción eficaz del hecho en los términos que ha narrado la fiscalía en su escrito de acusación. Que la defensa técnica incorporó al juicio pruebas de índole ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 documental, la naturaleza de dichas pruebas no es desacreditar, desmentir, desvirtuar la teoría del Ministerio Público, sino que son elementos que deben ser tomados en cuenta a fin de la determinación de la pena – si ha lugar a ello, ya que los mismos son tendentes a demostrar arraigo por parte del ciudadano imputado. En sentido general, por los motivos externados mediante la valoración de los elementos probatorios, tanto de manera individual como en su conjunto, entendemos que las imputaciones hechas por la autoridad represiva han resultado más que suficientes para destruir la presunción de inocencia que reviste al encartado (A) , vinculando al referido imputado de manera directa y convincente, más allá de toda duda razonable, como infractor de las disposiciones del artículo 309 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de , razón por la cual procede dictar sentencia condenatoria en su contra”. Y sobre ese particular entiende la alzada, que al valorar los criterios de sustentación probatoria contenidos en la parte de la sentencia recurrida expuestos y desarrollados precedentemente, se observa que el tribunal de instancia contrario a las pretensiones del recurrente, actuó conforme lo disponen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, los que tienen que ver con el uso de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, al valorar los elementos de prueba sometidos a su consideración en un proceso penal del cual esté debidamente apoderado, criterios esos (del a quo), con los cuales está debidamente de acuerdo esta instancia de apelación, por lo que hace suya esa motivación de dicho ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 tribunal, y en tal razón la parte del recurso que se examina, por carecer de sustento, se rechaza. Por demás y en ese mismo aspecto, considera la Corte, que el tribunal de instancia hizo una debida y justificada motivación en su decisión, con lo que le dio cumplimiento al artículo 24 del Código Procesal Penal, pues como se dijo en el numeral 18 de la sentencia de marras, para el órgano jurisdiccional declarar culpable al procesado realizó una verificación completa de todos los elementos de pruebas que fueron sometidos a su consideración, como fueron las pruebas a cargo presentada por la acusación, y se observa que dicho tribunal dio razones jurídicas para justificar las pruebas que acogió como válidas para emitir su decisión, así como las razones para desestimar las pruebas que por insustancial no le merecieron crédito, con lo cual queda debidamente comprobado que el tribunal de instancia dio cumplimiento al artículo 24 del Código Procesal Penal, el que tiene que ver con la obligación que tiene el juez de motivar su decisión, y eso queda comprobado en varios aspectos de la sentencia recurrida, cuando el juez de instancia determina las razones que tuvo para producir la sentencia condenatoria en contra del imputado.1 6. En cuanto a los alegatos del recurrente relativos a la supuesta falta de motivación y al carácter manifiestamente infundado de la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación, esta Sala verifica, a partir del examen directo, íntegro y Sentencia núm. 203-2025-SSEN-00419, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 3 de septiembre de 2025, páginas 6-7.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 contextualizado de la decisión impugnada, que la alzada no se limitó a una confirmación automática del fallo de primer grado, sino que identificó con precisión el único agravio sometido a su control, consistente en el alegado error en la valoración de las pruebas, delimitó claramente el objeto del debate y explicó de manera expresa las razones por las cuales dicho reproche no podía prosperar, satisfaciendo plenamente el deber de motivación exigido por el artículo 24 antigua redacción del Código Procesal Penal y garantizando una respuesta congruente, verificable y comprensible a la impugnación formulada.

7. En efecto, la corte de apelación partió de la síntesis fiel del planteamiento de la defensa, según el cual la condena se habría sustentado exclusivamente en un testimonio de carácter referencial y en pruebas periciales que únicamente acreditaban el resultado muerte, para luego confrontar ese alegato con el razonamiento desarrollado por el tribunal de juicio, constatando que la condena no se apoyó en un único medio probatorio aislado, sino en una valoración conjunta y armónica del acervo probatorio producido en el juicio. En particular, verificó que el tribunal de primer grado explicó por qué otorgó credibilidad al testimonio de , no por su carácter presencial, sino por su coherencia interna, su correspondencia con la secuencia temporal de los hechos y su ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 corroboración objetiva con los elementos médicos y forenses incorporados, lo que permitió reconstruir razonablemente la dinámica del hecho imputado.

8. Asimismo, la alzada constató que el tribunal de juicio integró de manera adecuada las pruebas periciales y documentales al cuadro probatorio general, destacando que el certificado médico legal núm. 2023143, el acta de levantamiento de cadáver núm. 62660, el certificado de defunción y, de manera especial, el informe de autopsia núm. 13-2023 del INACIF no se limitaron a acreditar la existencia de la muerte, sino que establecieron con claridad el nexo causal entre la herida de arma blanca inferida en el hemitórax derecho de la víctima y el fallecimiento producido semanas después como consecuencia de un choque séptico derivado de dicha lesión, calificando la muerte como violenta y de etiología médico legal homicida, elementos que fueron debidamente ponderados por el juzgador para vincular la conducta imputada con el resultado producido.

9. De igual forma, la corte de apelación verificó que el tribunal de primer grado aplicó correctamente las reglas de la sana crítica racional previstas en los artículos 172 y 333 antigua redacción del Código Procesal Penal, apreciando las pruebas conforme a la lógica, los conocimientos científicos ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y las máximas de experiencia, y explicando de manera suficiente por qué las pruebas de descargo aportadas por la defensa no resultaban idóneas para desvirtuar la imputación, al estar dirigidas principalmente a acreditar arraigo personal del acusado y no a refutar la materialidad del hecho ni su participación en el mismo.

10. En ese orden, la alzada razonó que el tribunal de juicio explicó de forma clara y no arbitraria las razones por las cuales otorgó mayor fuerza convictiva a las pruebas de cargo, sin incurrir en afirmaciones dogmáticas ni en valoraciones subjetivas, y que dicha explicación permitió tener por destruida la presunción de inocencia más allá de toda duda razonable, conforme a lo dispuesto en el artículo 338 antigua redacción del Código Procesal Penal, descartando así la existencia de una motivación aparente o de una errónea valoración probatoria, como sostenía el recurrente.

11. En consecuencia, al constatar que la sentencia de primer grado contiene una motivación clara, suficiente y jurídicamente estructurada, que la actividad probatoria fue legal, válida y eficaz para establecer la responsabilidad penal del imputado por la infracción prevista en el artículo 309 del Código Penal, y que la corte de apelación ejerció un control real y efectivo sobre los agravios sometidos a su conocimiento, la confirmación de ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 la condena impuesta resulta plenamente justificada. Por tanto, los alegatos del recurrente relativos a la falta de motivación, a la errónea valoración de las pruebas y a la vulneración de la presunción de inocencia, al no verificarse en modo alguno, deben ser desestimados por improcedentes e infundados.

12. En otro orden, con respecto a la solicitud de suspensión condicional de la pena y los criterios para imponer la misma, dispuesto en los artículos 339 y 341 en la antigua redacción del Código Procesal Penal, la Corte a qua después de haber realizado un examen minucioso del indicado planteamiento formulado por el actual recurrente ante la jurisdicción de primer grado, en aras de justificar su rechazo, estableció que el tribunal tiene la potestad de decidir si procede o no la suspensión condicional de la pena, pues la concesión de la referida suspensión es una facultad que tienen los juzgadores en virtud del citado artículo y deben coexistir otros factores para su aplicación; por tanto, esta Sala comparte plenamente las razones expuestas por los tribunales que anteceden para denegar el otorgamiento de la suspensión condicional de la pena en el caso.

13. Siguiendo la misma línea argumental, como se observa, el punto neurálgico del debate sobre el medio propuesto por el actual recurrente, ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 tiene cobertura legal en las disposiciones del artículo 341 de la antigua redacción del Código Procesal Penal, que se expresa en el siguiente tenor: El tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, cuando concurren los siguientes elementos: 1) Que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años; 2) Que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad. En estos casos el periodo de prueba será equivalente a la cuantía de la pena suspendida; se aplican las reglas de la suspensión condicional del procedimiento. La violación de las reglas puede dar lugar a la revocación de la suspensión, lo que obliga al cumplimiento íntegro de la condena pronunciada.

14. Del texto ut supra transcrito se advierte con facilidad que, en principio, para acordar la suspensión de la pena deben concurrir los elementos que están reglados en dicho texto; sin embargo, aun estando reunidos los requisitos exigidos por la ley, su otorgamiento no se le impone al juez de manera imperativa, sino que sigue siendo facultad del juzgador otorgarla o no, pues en los términos en que está redactado el artículo 341 de la antigua redacción del Código Procesal Penal, se pone de relieve que, al contener el verbo “poder”, evidentemente que el legislador concedió al ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 juzgador una facultad más no una obligación de suspender la pena en las condiciones previstas en dicho texto.

15. Así vemos que, es precisamente en el contexto construido por el artículo 341 de la antigua redacción del Código Procesal Penal que se inscribe la Corte a qua al ratificar el rechazo de la solicitud de suspensión condicional de la pena, pues, como lo afirma en sus propias palabras, la sanción privativa de libertad que decidió el Tribunal a quo cae dentro de los parámetros legales del artículo 339 de la antigua redacción del Código Procesal Penal; la participación directa del imputado en los hechos, las pruebas testimoniales presentadas y las lesiones provocadas a la víctima producto de los golpes y heridas inferidos por el imputado que le causaron la muerte; por lo que, el alegato que se examina carece de sustento y debe ser desestimado.

16. En ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en el medio que se analiza, procede rechazar el recurso de casación de que se trata y, en consecuencia, queda confirmada en todas sus partes la decisión impugnada, todo ello de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 de la antigua redacción del Código Procesal Penal.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 17. Sobre la cuestión de las costas el artículo 246 de la antigua redacción del Código Procesal Penal, dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; en virtud del indicado texto, el tribunal halla razón suficiente para eximir al recurrente del pago de las costas por estar asistido por un letrado de la Defensa Pública, lo que denota su insolvencia.

18. Para los fines de regular la etapa de la ejecución de la presente sentencia, los artículos 437 y 438 de la antigua redacción del Código Procesal Penal, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 203-2025-SSEN-00419, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 3 de septiembre ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.

Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del proceso por los motivos anteriormente expuestos.

Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes envueltas en el proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines de lugar.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

AFS/Em/Hc ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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