Fallo
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 502-01-2025-SSEN00113, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de agosto de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.
Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del proceso por los motivos anteriormente expuestos.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes envueltas en el proceso y al juez de la ejecución de la pena del Distrito Nacional, para los fines de lugar.
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1588 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. de Compostela, provincia Azua, imputado, actualmente recluido en la Cárcel Pública del 15 de Azua, contra la sentencia penal núm. sentencia penal núm. 502-01-2025-SSEN-00113, ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de agosto de 2025, cuyo dispositivo se copia más adelante.
Oído al juez presidente dejar abierta la presente audiencia pública para conocer del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes.
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.
Oído a la Lcda. por sí y por la Lcda. defensoras públicas, actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso, concluir de la manera siguiente: Que una vez sean verificados los medios expresados en el presente recurso de casación tenga a bien acoger las conclusiones principales y subsidiarias vertidas en el mismo, las cuales versan de la manera siguiente: Primero: En cuanto al fondo, que esta honorable corte proceda a declarar con lugar el presente recurso de casación, interpuesto por el ciudadano , por estar configurados cada uno de los medios denunciados anteriormente y que proceda a casar la sentencia 502-012025-SSEN-00113, leída íntegramente el 29 de agosto de 2025, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; en ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 consecuencia, proceda a dictar sentencia propia en virtud de lo que establece el artículo 427, numeral 2A del Código Procesal Penal dominicano, absolviendo al ciudadano. Segundo: De manera subsidiaria, que se ordene la celebración total de un nuevo juicio conforme establece el artículo 427, numeral 2B del Código Procesal Penal dominicano. Tercero: De forma aún más subsidiaria, que tenga a bien aplicar las disposiciones del artículo 341 del Código Procesal Penal dominicano, procediendo a suspender de manera parcial la pena del ciudadano , reconociendo el tiempo que lleva guardando prisión y suspendiendo el resto de la pena sujeto a las reglas del artículo 41 del Código Procesal Penal dominicano. Cuarto: Que se declaren las costas de oficio por estar asistido el imputado por un defensor público.
Oído a la Lcda. Fior D´Aliza Alduey, procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluir de la manera siguiente: Único: Que sea rechazado en todas sus partes el recurso de casación interpuesto por el señor , en contra de la sentencia número 502-01-2025-SSEN-00113, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de agosto de 2025, en razón de que la corte de apelación es de criterio que el tribunal de primeara instancia ha observado y establecido las razones por las cuales consideró que la sanción de cinco (5) años de reclusión impuesta es justa y ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 proporcional a las circunstancias que rodearon los crímenes; por lo que estructuraron una sentencia coordinada y su motivación es adecuada, calificando los hechos como violación a los artículos 265, 266, 379 y 385 del Código Penal dominicano, que castigan la asociación de malhechores y robo agravado, hechos estos sumamente graves, que deben ser castigados de manera ejemplar por esta honorable Suprema Corte de Justicia y por tal razón debe desestimar el presente recurso de casación.
Visto el escrito del recurso de casación suscrito por la Lcda. defensora pública, en representación de , depositado en la secretaría de la Corte a qua el 22 de septiembre de 2025, mediante el cual fundamenta su recurso.
Visto la resolución núm. -SRES-02222, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 1 de diciembre de 2025, la cual declaró admisible, en cuanto a la forma, el referido recurso y se fijó audiencia pública para conocer los méritos de este el día 16 de diciembre de 2025; fecha en la que las partes comparecientes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo para una próxima audiencia, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 7482022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; artículos 265, 266, 379 y 385 del Código Penal dominicano.
La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado Francisco Antonio Jerez Mena, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 1. En la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) En fecha 29 de octubre de 2024, el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, apoderado de la acusación del Ministerio Público, dictó la resolución núm. 059-2024-SPRE-00100, contentiva de auto de apertura a juicio en contra de , por presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 383 y 385 del Código Penal dominicano; y 66 y 67 de la Ley 631-16, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, en perjuicio de .
b) Para el conocimiento del fondo del proceso resultó apoderado el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual solucionó el litigio mediante la sentencia penal núm. 249-05-2025-SSEN-00023 el 13 de febrero de 2025, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Declara al imputado (a) La Volanta, dominicano, de 31 años de edad, cédula de identidad y electoral núm. 5, […], actualmente ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 recluido en la Cárcel Pública 19 de Marzo Azua, CPL, culpable de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 379 y 385 del Código Penal Dominicano, los cuales tipifican y sancionan los ilícitos de asociación de malhechores y robo agravado, en perjuicio de la víctima , en consecuencia dicta sentencia condenatoria en su contra y le condena a cumplir una pena de cinco (5) años de reclusión mayor en el recinto carcelario donde actualmente guarda prisión. SEGUNDO: Declara las costas penales de oficio, por estar asistido el imputado de los servicios de una abogada de la defensa pública. TERCERO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena correspondiente, para los fines de lugar. CUARTO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día seis (06) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), valiendo convocatoria para las partes presentes, fecha a partir de la cual comienzan a correr los plazos para interponer los recursos correspondientes [sic].
c) En desacuerdo con la decisión transcrita precedentemente, el recurrente interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual mediante la sentencia núm. 502-01-2025-SSEN-00113 el 29 de agosto de 2025, decidió lo siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. Abogada Adscrita ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 a la Defensoría Pública, sede Distrito Nacional, actuando en nombre y representación del imputado (a) La Volanta, en fecha tres (03) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), contra de la Sentencia Penal núm. 249- 05-2025-SSEN-00023, de fecha trece (13) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo motivado de la presente decisión. SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada por estar estructurada conforme a hecho y derecho. TERCERO: Exime al imputado (a) La Volanta del pago de las costas del procedimiento causadas en la presente instancia judicial. CUARTO: Ordena a la secretaría de la Tercera Sala de la Corte Penal del Distrito Nacional, remitir copia certificada de la presente decisión al Juez de Ejecución Penal del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de lugar [sic].
2. El recurrente, en su instancia, propone como como medio de casación el siguiente: Único medio: Inobservancia de disposiciones constitucionales - artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitucióny legales -artículos 14, 25, 261, 172, 312, 333 del CPP.
Artículos 265, 266, 379 y 385 del CPD: por ser la sentencia manifiestamente infundada y carecer de una motivación adecuada y suficiente (artículo 426.3.).
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 3. El recurrente, en el desarrollo del medio propuesto, manifiesta lo siguiente: En primer orden se escuchó el testimonio de en su condición de víctima/testigo, quien indico de forma sucinta que fue abordado por dos personas en la madrugada para que les realice un servicio de taxi, procediendo a atracarlo y agredirlo con un arma de fuego y estrangularlo desde atrás, todo esto mientras el vehículo estaba en marcha. Aquí es donde la defensa ataco la falta de credibilidad de su declaración con relación al funcionamiento de los vehículos que tienen botón de encendido, ya que necesariamente para mantenerse funcionando la llave debe encontrarse cerca del perímetro; por lo que este testimonio era totalmente fantasioso (págs. 7, sentencia primer grado). Esto en el atendido de que cuando la víctima logra escaparse del vehículo en el sector 30 de mayo, sin embargo, el carro es encontrado en el km. 18 de la Autopista Duarte; un lugar totalmente distante de donde ocurrió el robo y al cual no se podía llegar si no se contaba con la llave del vehículo cerca y se estableció de qué el mismo funciona con un botón de encendido (aproximadamente 10 kms. de distancia entre un lugar y otro). A esto se sumó la falta de corroboración de su versión en cuanto a agresiones físicas por la ausencia de certificado médico y de esas personas que supuestamente le prestaron auxilio. Con relación al segundo testigo, […], este declaro sobre el arresto del imputado y hallazgo del vehículo.
Este indico que fue alertado a través de la radio policial de la ocurrencia del hecho y localiza el vehículo en el km. 18 de la ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 autopista Duarte. Sin embargo, esto era totalmente contradictorio al factico y las pruebas ya que en estos se establece que nuestro representado fue arrestado mediante una orden no. 0287-octubre-2023 y que se encontraba guardando prisión a la fecha de ejecución de la misma (verificar cuadro fáctico de la acusación). Sin embargo, este testigo indico que apreso a nuestro asistido a unos 150 metros de donde se encontró el vehículo abandonado. Esta Corte a qua se va más lejos en su error indicando que fueron valoradas de forma conjunta las pruebas documentales y referenciales, procediendo a copiarlas de forma textual en su sentencia (ver págs. 16, 17 y 18 sentencia impugnada); incluyendo aquí pruebas que no fueron sometidas a valoración como el reconocimiento de personas por fotografías y la prueba referencial (ver págs. 16 y 17, sentencia de primer grado). De aquí esta Honorable sala puede advertir que la Corte a qua justifica su valoración sobre pruebas que no fueron sujetas a valoración positiva, desnaturalizando la sentencia incurrida y las condiciones bajo las cuales se produjo el juicio de fondo [sic].
4. El recurrente sostiene, en su único medio de casación, que la sentencia impugnada es manifiestamente infundada porque la Corte de Apelación no ofreció una motivación propia, clara ni suficiente, limitándose a reproducir de manera genérica los razonamientos del tribunal de primer grado sin dar respuesta concreta a los agravios planteados en apelación; en particular, afirma que no se examinó de forma crítica la valoración de las ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 pruebas, las contradicciones de los testimonios ni la suficiencia probatoria para sustentar la condena, ni se justificó adecuadamente la negativa de la suspensión condicional de la pena, lo que a su juicio, vulnera el debido proceso, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, al impedir conocer las razones reales que llevaron a confirmar la decisión condenatoria.
5. Luego de examinar la decisión impugnada, esta alzada pudo advertir que la Corte a qua para fallar los alegatos del recurrente, y para lo que aquí importa, expresó, entre otros aspectos, lo siguiente: La sala de apelaciones verifica que contrario a lo argüido por el recurrente, las declaraciones de la víctima-testigo, […], se encuentran avaladas por elementos probatorios de índole documental, misma que en toda su extensión señala al encausado o (a) La Volanta, como uno de los dos individuos que llegaron al lugar donde se encontraba realizando sus labores de taxista; que al llegar al lugar de destino le dijeron que se trataba de un atraco, sustrayéndole su vehículo y otras pertenencias personales. Así las cosas, hemos podido establecer la concurrencia de todos los requisitos para valorar positivamente la intervención testifical de la víctima directa de los hechos y testigo presencial, al no advertir ningún sentimiento de animadversión hacia el imputado ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 previo a la comisión del hecho que permita considerar que estamos ante el escenario de una incriminación falsa; máxime cuando los hechos narrados por este fueron corroborados con las demás pruebas valoradas en el juicio; en esas atenciones, la Corte entiende como plausible afirmar que su declaración se encuentra desprovista de incredibilidad subjetiva por tratarse de un relato lógico, coherente y circunstanciado, que se han mantenido inmutable en el tiempo. En cuanto a la valoración de las pruebas testifical del agente de la policial, […], mismas que en su valor y alcance han sido correctamente valoradas por el Tribunal a quo, tomando en cuenta la norma y corriente jurisprudencial relativa a la prueba referencial a propósito de su intervención como auxiliar de la justicia; amén, de ser valoradas las circunstancias y elementos que afloraron en sede de juicio que llevaron a darle completo valor probatorio. Que, para el caso que nos ocupa, cabe destacar el testigo referencial como aquel que no ha recibido información de manera directa por sus sentidos, pero que ha recibido información útil para el esclarecimiento de la verdad y la solución del caso. Verifica la Corte que el testimonial referencial a cargo le mereció total credibilidad al tribunal primigenio, al ser corroborado con el universo probatorio sometido al debate del juicio. La sala de apelaciones entiende que, cimentado en el principio de libertad probatoria, los juzgadores han decidido, como era su deber, el objeto de su apoderamiento, apoyados en los diversos medios que han sido producidos, a la luz del artículo 170 de la normativa procesal penal. Contrario a lo cuestionado por ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 la defensa técnica del imputado o (a) La Volanta, en efecto, la Alzada ha comprobado que el tribunal enjuiciador ponderó los testimonios de naturaleza presencial y referencial, explicando las razones de su alto y creíble valor probatorio, resultando corroborados y concordantes con las demás pruebas documentales debatidas; comprometiendo la responsabilidad penal del encartado más allá de toda duda de la razón. En coherencia con lo plasmado, este órgano de segundo grado evalúa que el tribunal de mérito realizó una correcta valoración de las pruebas, a la luz de las previsiones de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, que consagran las reglas de la sana crítica racional, mediante el uso de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; ponderando de forma individual y armónica el conjunto de pruebas, y que producto de la actividad probatoria fijaron los hechos retenidos, consignados en la acusación presentada, haciendo la debida subsunción dentro del marco del derecho con las razones fundamentadas y pertinentes; consecuentemente, no lleva razón el impugnante, pues sus señalamientos son simples alegatos que en nada desacreditan la acusación; máxime cuando no aportó ninguna prueba que establezca lo contrario de lo testimoniado por los deponentes bajo la fe del juramento. Partiendo de lo anterior, la Corte razona que el tribunal enjuiciador apreció las pruebas testificales a cargo, explicando las razones por las que les concedió total valor probatorio, resultando corroboradas y concordantes con las pruebas documentales que arrojaron ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 una verdad jurídica, a través de la reconstrucción de los hechos, y de manera muy atinada prescinde de la calificación jurídica dada por el juez instructor, en cuanto al artículo 383 del Código Penal Dominicano, al entender que no concurren en la especie; asimismo excluye el ilícito de porte ilegal de arma de fuego como lo establecen los artículos 66 y 67 de la Ley 631-16, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, por no estar configurada; otorgando la verdadera tipificación acorde los hechos que quedaron correctamente fijados y comprobados por esta sala de apelaciones, atinentes a la asociación de malhechores y robo agravado; acción delictiva típica, antijurídica y culpable ejecutada por el imputado o (a) La Volanta. Es en ese sentido, que la instancia colegiada de méritos le retiene al encartado los ilícitos en mención, quedando demostrada su participación como autor al asociarse para cometer los hechos; ejercicio realizado a la luz de las reglas de la sana crítica racional, contrario a lo esbozado por el impugnante en apelación. Que, en consonancia con la soberana apreciación que tienen los jueces de fondo al darle el valor a las pruebas que se someten a su consideración, siempre que no incurran en desnaturalización, agregando tal y como lo ha establecido el legislador nuestro, que los jueces están en la obligación de explicar las razones por las cuales les otorgan determinado valor a las pruebas, como efectivamente sucedió en la especie; por lo que esta Alzada considera que el tribunal de instancia realizó un adecuado estudio y ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 ponderación del soporte probatorio sometido a su valoración y decisión, en estricto apego a los lineamientos establecidos en las previsiones de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal; textos que consagran el modo en que los jueces deben someter las pruebas que enjuiciarán de manera valorativa para la correcta aplicación del caso sometido a su escrutinio, salvaguardando las garantías procesales y constitucionales de las partes envueltas en el proceso. De lo que se desprende, que la decisión impugnada es el resultado de un adecuado análisis a las pruebas aportadas, las cuales conformaron el criterio de convicción que dio lugar a la decisión dictada, lo que le permitió construir su decisión en apego a los principios establecidos en la Constitución y en la normativa procesal penal.1 6. En cuanto al alegato del recurrente relativo a la supuesta falta de motivación de la sentencia impugnada, esta Sala constata que la corte de apelación desarrolló una fundamentación propia, suficiente, coherente y jurídicamente razonada, que supera con creces una mera adhesión formal a los motivos del tribunal de primer grado, pues ejerció un control real y efectivo sobre la valoración probatoria realizada en juicio, verificando de manera expresa si dicha valoración se ajustó a las reglas de la sana crítica 1 Sentencia núm. 502-01-2025-SSEN-00113, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de agosto de 2025, páginas 14-24.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 racional, al uso de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, así como a la necesaria relación de congruencia entre las pruebas producidas, los hechos fijados y la consecuencia jurídica adoptada. En ese marco, la corte delimitó con claridad los motivos de apelación sometidos a su escrutinio y dio respuesta material, razonada y verificable a los cuestionamientos formulados por la defensa, descartando cualquier arbitrariedad o déficit argumentativo en la sentencia confirmada.
7. En particular, la corte abordó de manera detallada el núcleo del debate probatorio, comenzando por el testimonio de la víctima , valorado como testigo presencial directo de los hechos, explicando las razones por las cuales su relato resultaba creíble, coherente y persistente en el tiempo, al describir de forma clara y circunstanciada las condiciones de tiempo, lugar y modo en que fue abordado para realizar un servicio de taxi, el mecanismo mediante el cual se produjo el atraco, la intervención específica del imputado sujetándolo por el cuello desde el asiento trasero del vehículo y la posterior sustracción del automóvil. La corte razonó que no se advertía en dicho testimonio ningún indicio de incredibilidad subjetiva, al no evidenciarse animadversión previa, interés espurio ni móvil alguno que permitiera ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 inferir una imputación falsa, resaltando además que la víctima mantuvo una versión estable y congruente a lo largo de todo el proceso, satisfaciendo así los criterios jurisprudenciales exigidos para que su declaración pueda enervar la presunción de inocencia.
8. Asimismo, la corte dio respuesta expresa a los cuestionamientos defensivos relativos a la supuesta inverosimilitud del relato de la víctima en lo concerniente al funcionamiento del vehículo con botón de encendido, razonando de forma lógica y no arbitraria que, conforme a la tecnología de este tipo de automóviles, resulta posible que el vehículo continúe su marcha por una distancia determinada aun sin apagarse de inmediato, circunstancia que resulta plenamente compatible con el hecho acreditado de que el automóvil fuera posteriormente localizado en un punto distinto al lugar del atraco. De esta manera, la corte descartó fundadamente la tesis defensiva de imposibilidad material del desplazamiento del vehículo, explicando por qué dicha alegación no lograba desvirtuar la coherencia interna del relato ni su compatibilidad con los demás elementos probatorios.
9. De igual modo, la corte verificó que el testimonio de la víctima encontró corroboración periférica objetiva en otros medios de prueba, ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 particularmente en el testimonio del agente policial , quien explicó de manera detallada cómo, tras la alerta emitida por la central de radio, se produjo la localización del vehículo sustraído en el kilómetro 18 de la autopista Duarte y la detención de los sospechosos a corta distancia del mismo, circunstancia que armoniza plenamente con el relato de la víctima respecto de la activación del sistema GPS y la rápida intervención policial. La corte valoró este testimonio conforme a los criterios que rigen la prueba referencial, destacando que su fuerza convictiva se ve reforzada por su coherencia con el resto del acervo probatorio y por su corroboración con elementos documentales objetivos.
10. La corte identificó y ponderó además, de manera expresa, los elementos documentales incorporados al juicio que robustecen la imputación, tales como el acta de inspección de lugares que da cuenta del hallazgo del vehículo, el acta de reconocimiento de persona por fotografía mediante la cual la víctima identificó al imputado como uno de los autores del hecho, la documentación registral que acredita la existencia y titularidad del vehículo sustraído, el acto de venta que demuestra su legítima adquisición por parte de la víctima y la certificación de entrega que acredita su recuperación por las autoridades, concluyendo que estos ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 elementos aportan una corroboración objetiva, externa y convergente de la versión incriminatoria, descartando de manera razonada que la condena se haya sustentado en una prueba aislada, fragmentaria o insuficiente.
11. A partir de esta valoración conjunta, armónica e integral del acervo probatorio, la corte explicó cómo el tribunal de juicio fijó correctamente los hechos probados y realizó una adecuada subsunción jurídica en los tipos penales de asociación de malhechores y robo agravado, razonando que en la especie concurrían la pluralidad de agentes, la nocturnidad y la sustracción del bien de manera fraudulenta, lo que justificaba tanto la retención de la responsabilidad penal del imputado como la confirmación de la condena impuesta, al estimar que el conjunto probatorio resultó suficiente para destruir la presunción de inocencia más allá de toda duda razonable.
12. En consecuencia, al quedar evidenciado que la corte de apelación examinó de manera exhaustiva las pruebas producidas, explicó las razones de su credibilidad, verificó su coherencia interna y su corroboración externa, y estableció una relación lógica, clara y razonada entre los hechos fijados y la consecuencia jurídica adoptada, no se configura el vicio de falta ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 de motivación denunciado, por lo que los alegatos examinados en ese sentido, al carecer de fundamento, deben ser desestimados.
13. En cuanto al alegato del recurrente según el cual la corte de apelación no justificó adecuadamente la negativa de la suspensión condicional de la pena, vulnerando con ello el debido proceso, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, esta Sala verifica que tal planteamiento carece de sustento, en tanto del examen íntegro de la sentencia impugnada se desprende que la corte abordó de manera expresa y razonada los presupuestos que llevaron a confirmar la pena impuesta por el tribunal de juicio, descartando la procedencia de una sanción sustitutiva. En efecto, la alzada explicó que el tribunal a quo realizó una valoración integral del caso concreto, partiendo de la gravedad objetiva de los hechos, de la modalidad de ejecución del ilícito y de las circunstancias agravantes concurrentes, particularmente la pluralidad de agentes, la nocturnidad y el bien sustraído de manera fraudulenta, elementos que evidencian un elevado grado de reprochabilidad de la conducta y una afectación significativa al bien jurídico protegido, lo cual justificaba la imposición de una pena privativa de libertad efectiva.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 14. Asimismo, la corte constató que el tribunal de juicio ponderó los criterios establecidos en el artículo 339 de la antigua redacción del Código Procesal Penal de forma razonada, destacando aquellos que, atendiendo a las particularidades del caso, resultaban determinantes para fijar la sanción, sin que exista obligación legal de desarrollar de manera exhaustiva cada uno de dichos parámetros cuando del análisis global se desprende que la pena impuesta es proporcional, racional y adecuada a la entidad del hecho juzgado. En ese sentido, la alzada razonó que la naturaleza del delito de robo agravado en concurso con asociación de malhechores, la forma organizada de su comisión y la participación activa del imputado impedían considerar que la suspensión condicional de la pena resultara compatible con los fines de prevención general y especial de la sanción penal.
15. De igual modo, la corte dejó establecido que la confirmación de la pena no obedeció a un automatismo ni a una mera ratificación acrítica de la decisión de primer grado, sino a la verificación de que la condena se sustentó en un conjunto probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia más allá de toda duda razonable y en una correcta subsunción jurídica de los hechos probados, lo cual legitima plenamente la consecuencia punitiva adoptada. En tal virtud, la negativa de la suspensión ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 condicional de la pena se encuentra implícitamente fundada en la gravedad del ilícito, en la intensidad del dolo y en las circunstancias agravantes concurrentes, sin que pueda exigirse a los jueces una motivación ritual o redundante cuando las razones de la decisión se desprenden de manera clara del razonamiento global de la sentencia.
16. En consecuencia, al quedar evidenciado que la corte de apelación explicó de forma suficiente las razones que justifican la imposición y confirmación de una pena privativa de libertad efectiva, y que dicha decisión se encuentra sustentada en criterios de proporcionalidad, racionalidad y legalidad, no se configura la alegada vulneración del debido proceso, del derecho de defensa ni de la tutela judicial efectiva, por lo que el agravio examinado, al carecer de fundamento, debe ser desestimado.
17. En ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en el medio que se analiza, procede rechazar el recurso de casación de que se trata y, en consecuencia, queda confirmada en todas sus partes la decisión impugnada, todo ello de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 de la antigua redacción del Código Procesal Penal.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 18. Sobre la cuestión de las costas el artículo 246 de la antigua redacción del Código Procesal Penal, dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; en virtud del indicado texto, el tribunal halla razón suficiente para eximir al recurrente del pago de las costas por estar asistido por un letrado de la Defensa Pública, lo que denota su insolvencia.
19. Para los fines de regular la etapa de la ejecución de la presente sentencia, los artículos 437 y 438 de la antigua redacción del Código Procesal Penal, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 502-01-2025-SSEN00113, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de agosto de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.
Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del proceso por los motivos anteriormente expuestos.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes envueltas en el proceso y al juez de la ejecución de la pena del Distrito Nacional, para los fines de lugar.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
AFS/Em/Hc ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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