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Recurso de casación

SCJ-SS-26-0358

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 0954-2024-EPEN-00056Ponente: Francisco Ant. Jerez M.Penal

Fallo

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 1571-2025-SPEN-00159, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 23 de julio de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.

23 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0954-2024-EPEN-00056 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del proceso por los motivos anteriormente expuestos.

Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes implicadas en el proceso y al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial de San Cristóbal, para los fines de lugar.

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ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0954-2024-EPEN-00056 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0358 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y , miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , […], municipio y provincia San José de Ocoa, actualmente recluido en CCR-17 Najayo Hombres, imputado, contra la sentencia penal núm. 1571-2025-SPEN-00159, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0954-2024-EPEN-00056 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 23 de julio de 2025; cuyo dispositivo se copia más adelante.

Oído al juez presidente dejar abierta la presente audiencia pública para conocer del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído al Lcdo. , por sí y por a Lcda. defensores públicos, actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso, concluir de la manera siguiente: Acoger todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el recurso de casación, conclusiones que versan de la manera siguiente: Primero: En cuanto a la forma, que sea declarado con lugar y por lo tanto admita el presente recurso de casación incoado por el ciudadano , contra la sentencia núm. 1571-2025-SPEN-000159, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal en fecha 23 de julio de 2025, por dicho recurso haber sido hecho e interpuesto en tiempo hábil y conforme a la ley y al derecho. Segundo: En cuanto al fondo, que esta honorable Cámara Penal de la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0954-2024-EPEN-00056 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Suprema Corte de Justicia, de conformidad a lo que dispone el artículo 427, letra a) proceda a casar la sentencia núm. 1571-2025-SPEN-00056, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal en fecha 23 de julio de 2025 y, en consecuencia, proceda a casar directamente la decisión recurrida, ordenando la absolución en favor del ciudadano . Tercero: De manera subsidiaria, en caso de no acoger conclusiones principales, de conformidad a lo que dispone el artículo 427 letra a) del Código Procesal Penal, suspenda la pena impuesta tomando en cuenta las disposiciones establecidas en el artículo 339.6 del texto referido.

Oído a la Lcda. , procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluir de la manera siguiente: Único: Que sea rechazada la casación procurada por , ya que la Corte a qua actuó en acatamiento de las reglas y garantías correspondientes y no se verifica agravio que amerite casación. De manera concomitante, que se rechace la solicitud de suspensión condicional de la pena por resultar está plenamente improcedente.

Visto el escrito del recurso de casación suscrito por la Lcda. defensora pública, actuando en Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0954-2024-EPEN-00056 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 representación de , depositado en la secretaría de la Corte a qua el 7 de octubre de 2025, mediante el cual fundamenta su recurso.

Visto la resolución núm. -SRES-00334, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 16 de febrero de 2026, mediante la cual se declaró admisible en cuanto a la forma el referido recurso y se fijó audiencia pública para conocer los méritos de este el día 17 de marzo de 2026, fecha en la que las partes comparecientes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo para una próxima audiencia, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.

Visto el auto núm. -SAUT-00022, de fecha 13 de marzo de 2026, llamando a la magistrada Natividad Ramona Santos, jueza de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, para que integre la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el martes 17 de marzo del año 2026 y así completar su quorum para el conocimiento de las audiencias fijadas.

Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0954-2024-EPEN-00056 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 del Poder Judicial, G. O., núm. 11076, del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; artículos 379, 384 y 386.1 del Código Penal dominicano.

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado Francisco Antonio Jerez Mena, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y .

1. En la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0954-2024-EPEN-00056 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 a) En fecha 25 de junio de 2024, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San José de Ocoa, apoderado de la acusación del Ministerio Público, dictó la resolución núm. 0497-2024-SACO-0005, contentiva de auto de apertura a juicio en contra de , por presunta violación a las disposiciones de los artículos 379 y 385 del Código Penal dominicano; 66 y 67 de la Ley núm. 631-16, en perjuicio de Yethsi Milenny .

b) Para el conocimiento del fondo del proceso resultó apoderado El Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa, el cual resolvió el proceso mediante la sentencia núm. 0954-2024-SSEN-00061 el 3 de octubre de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: DECLARA culpable a (a) -hecho previsto y sancionado por los artículos 379, 384 y 386.1 del Código Penal- en perjuicio de Yethsi Milennys ; en consecuencia, DICTA sentencia condenatoria DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSE DE OCOA a su respecto de conformidad con el artículo 338 del Código Procesal Penal, y le IMPONE la pena de siete (7) años de reclusión a ser cumplidos en la Cárcel Pública de Bani Hombres. SEGUNDO: EXIME las costas. TERCERO: ORDENA a la secretaria del tribunal notificar la presente Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0954-2024-EPEN-00056 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 sentencia al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, Segunda Sala, y a las partes involucradas, para lo fines correspondientes. CUARTO: COMUNICA a las partes que cuentan con un plazo de 20 días, luego de la notificación de la sentencia, a fin de interponer recurso de apelación lo entienden de lugar [sic].

c) En desacuerdo con la decisión transcrita precedentemente, el recurrente interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia penal núm. 1571- 2025-SPEN-00159, el 23 de julio de 2025, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha tres (3) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), por la Licda. , abogada de la defensa pública, actuando a nombre y representación del imputado Carlos Manuel Martínez, contra la Sentencia No. 0954-2024-SSEN-00061, de fecha tres (3) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia, la sentencia recurrida queda confirmada. SEGUNDO: Exime al recurrente del pago de las costas penales del procedimiento, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por estar asistido por un defensor público. TERCERO: La lectura y posterior Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0954-2024-EPEN-00056 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes. CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines de lugar correspondiente [sic].

2. El recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: Único medio: Inobservancia de disposiciones constitucionales y legales por ser la sentencia manifiestamente infundada y por carecer de una motivación adecuada y suficiente para otorgar la correcta calificación jurídica.

3. En el desarrollo del medio propuesto, alega lo siguiente: A que la Corte ad-qua incurrió en una falta de motivación de la sentencia, en razón de aquí la Corte se limita a mencionar únicamente lo que estableció el tribunal sentenciador, sin embargo en la motivación de la sentencia recurrida en casación, la Corte no deja ver que haya realizado un ejercicio de valoración que permita entender en la especie que se cumplieron con los criterios de la debida motivación, para ese fin la Corte solo hace una simple mención, pero dejo de lado el ejercicio de motivación, tampoco la Corte dio respuestas al argumento jurisprudencial emitido por el , pese a que lo citado en dicho texto por el recurrente es la ratio decidendi de dicho argumento, que en ese sentido se hacía necesario saber la manifestación de la Corte, o bien sea, conocer cuales Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0954-2024-EPEN-00056 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 razones de peso y fundamento tuvo la Corte para ratificar dicha decisión haciendo prácticamente una mención genérica, sin una exposición de motivos serios y fundamentados que permitieran conocer del recurrente la legitimidad de dicha decisión. En razón de que los jueces de la Corte se limitaron únicamente a realizar una transcripción de lo que refirieron los jueces sentenciadores, que únicamente se limitan a establecer las mismas razones de los que fue atacada por la defensa en la sentencia de fondo, que el espíritu del sometimiento ante la Corte de una pretensión recursiva es que la Corte pueda establecer si el derecho fue bien o mal aplicado, que en el caso de la especie se desprende que el derecho no fue bien aplicado en razón de que el tribunal sentenciador concluyo estableciendo...del examen de la decisión recurrida, considera esta alzada, al ponderar minuciosamente cada prueba y los argumentos utilizados por los juzgadores de primer grado para dictar la sentencia condenatoria, con los cuales dice la corte estar contestes, que el tribunal a-quo, contrario a lo que alega el recurrente, hizo una valoración correcta y razonada de las declaraciones de la testigo y la víctima del proceso Yethsi Milennys , así como las demás pruebas sometidas al contradictorio. (ver pag. 9 de 13 sentencia recurrida en casación).

4. En su único motivo el recurrente alega contra la sentencia impugnada que esta es manifiestamente infundada por inobservancia de disposiciones constitucionales y legales, y, por carecer de una motivación adecuada y suficiente, en razón de que, según sostiene, la corte no realizó una motivación propia, sino que se limitó a transcribir y Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0954-2024-EPEN-00056 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 asumir las razones del tribunal de juicio, sin hacer un verdadero ejercicio de valoración que permitiera verificar si el derecho fue bien aplicado al caso; afirma además que la corte dejó sin respuesta su reclamo relativo a la falta de prueba corroborante directa sobre el hecho atribuido, a la incorrecta valoración de la declaración de Yethsi Milennys , a quien describe como víctima testigo y parte interesada, cuya versión considera contradictoria e insuficiente para vincularlo directamente, pues dijo que lo reconoció aunque tenía la cara tapada y dijo que portaba un arma, pese a que ese aspecto fue excluido de la calificación jurídica; añade que la decisión tampoco contestó de manera real el argumento jurisprudencial y el precedente constitucional invocado, especialmente la TC/0009/2013, limitándose a una mención genérica sin exponer razones serias, expresas, claras y completas que legitimaran la confirmación del fallo; y, finalmente, sostiene que todo ello lo mantiene enfrentando una condena injusta, sin que se hubiera establecido de manera clara y precisa su intención dolosa ni su responsabilidad penal respecto de los hechos imputados.

5. Luego de examinar la decisión impugnada, esta alzada pudo advertir que la corte para fallar el recurso de apelación que le fue Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0954-2024-EPEN-00056 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 deducido en ese momento por el recurrente, y para lo que aquí importa, expresó, entre otros aspectos, lo siguiente: En tal sentido, resultando que del examen de la decisión recurrida, considera esta alzada, al ponderar minuciosamente cada prueba y los argumentos utilizados por los juzgadores de primer grado para dictar la sentencia condenatoria, con los cuales estamos contestes, que el tribunal a-quo, contrario a lo que alega el recurrente, hizo una valoración correcta y razonada de las declaraciones de la testigo y víctima del proceso Yethsi Milennys ; asi como de las demás pruebas sometidas al contradictorio, acorde con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previstas en los artículos 172 y 333 de nuestra norma procesal penal, y en uso de la sana crítica, estableciendo que la testigo de la acusación Yethsi Milennys , ha explicado la manera en que obtuvo la información, he hecho un relato contextualizado, no ha incurrido en detalles oportunistas, ni se han comprobado la existencia de móviles espurios para sus declaración. Además, se ha verificado que se trata de un relato coherente, sin contradicciones significativas. De igual modo que en este proceso se ha evaluado el testimonio aportado, y se observa que el mismo hace referencia a una situación que experimentó quien atestigua en un momento en que se encontraba en su hogar, en la intimidad, lo cual el tribunal ha considerado como elemento para dar credibilidad a la declaración, toda vez que, dadas las circunstancias, no es posible aseverar que existe una prueba corroborante de carácter directo. Por lo que se aprecia que realizaron un ejercicio de valoración Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0954-2024-EPEN-00056 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 probatoria ajustada al derecho y como consecuencia de su poder soberano y discrecional a partir de su contacto directo con las pruebas so-metidas al contradictorio por medio a la inmediación en juicio, sin que se aprecie desnaturalización.

Advirtiéndose del examen de las pruebas a cargo que señalan, sin lugar a dudas, al imputado como la persona que penetra por una ventana del baño, en horas del amanecer, a la vivienda de la víctima momento en que ésta se encontraba en compañía de sus hijos menores de edad y le sustrae dinero en efectivo. Y Sobre el cual dijo que lo vio, que es hermano de su cuñado, que crecieron en el mismo am-biente y que lo conoce como la palma de su mano. Por lo que entendemos correctas las motivaciones y valoración realizada respecto de las pruebas debatidas en el tribunal de primer grado, al entenderlas lógicas y consecuentes con la inmediación en juicio, obviando la parte recurrente que el tribunal de primer grado hizo una valoración individual, conjunta y armónica de todos los elementos de prueba que fueron sometidos al contradictorio, dando su justo valor a cada uno, con una correcta y adecuada deter-minación de los hechos juzgados, con las cuales quedó destruida la presunción de inocencia del impu-tado, y en consecuencia, dictando sentencia condenatoria como figura en el dispositivo de conformidad con los hechos probados. Que el recurrente, en su segundo medio sustento del recurso, alega que el tribunal a-quo incurrió en falta de motivación de la sentencia e inobservancia del precedente constitucional de la sentencia del TC. 009/13 y Artículo 24 del Código Procesal Penal. Que, en el sentido alegado de falta de motivación de la sentencia recurrida, esta alzada ha podido apreciar, del examen y estudio de la misma, y muy por el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0954-2024-EPEN-00056 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 contrario a lo dicho por el recurrente, que el tribunal a-quo si justifica su decisión en hecho y en derecho, brindando razones lógicas, concordantes y fundadas en pruebas debidamente sometidas al contradictorio en juicio con plena participación de todas las partes del proceso, dando explicaciones del porqué de su decisión, valorando correctamente los elementos probatorios sometidos a la inmediación en juicio de manera individual, conjunta y armónica conforme los lineamientos prescritos en las disposiciones de los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal, por lo que se evidencia en la sentencia de primer grado que los juzgadores ofrecen motivaciones suficientes, adecuadas, precisas, claras y ajustadas al derecho y hecho juzgado, por lo que no resulta cierto la existencia del vicio con relación a la parte motivacional de la sentencia, verificándose en cambio congruencia entre el cuerpo y la parte dispositiva; por lo que se observa, además, perfectamente que el tribunal a-quo apreció de manera correcta los hechos de la causa así como las pruebas aportadas y debatidas, criterio y motivaciones que comparte plenamente esta Sala de la Corte1.

6. Con ocasión del único motivo de casación articulado por el recurrente, mediante el cual denuncia que la sentencia impugnada es manifiestamente infundada por inobservancia de disposiciones constitucionales y legales, por carecer de motivación propia, por omitir respuesta a los agravios planteados y por no aplicar adecuadamente el 1 Sentencia núm. 1571-2025-SPEN-00159, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 23 de julio de 2025, p 9-11.

13 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0954-2024-EPEN-00056 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 precedente constitucional invocado, corresponde a esta Segunda Sala verificar, a partir del contenido íntegro de la decisión rendida por la corte de apelación y de la sentencia de primer grado que le sirve de fundamento, si se satisface el deber de motivación previsto en el artículo 24 del Código Procesal Penal, entendido como la obligación de exteriorizar de manera clara, lógica, suficiente y verificable las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión, sin que ello implique extensión innecesaria, sino coherencia y racionalidad argumentativa.

7. Del examen directo de la sentencia de juicio se tiene por establecido, en los términos fijados por el tribunal, que Carlos Manuel Martínez (a) , a las 6:15 a. m. del día 8 de noviembre de 2023, mientras se encontraba en posesión de un objeto percibido como arma, penetró por la ventana del baño a la vivienda de Yethsi Milennys , donde esta se encontraba con sus hijos menores de edad, ubicada en el de San José de Ocoa, y sustrajo las sumas de RD$287,000.00 dominicanos y US$556.00 dólares, y al ser observado por la víctima le realizó una señal intimidante, emprendiendo la huida.

8. Esta fijación fáctica descansa, de manera principal, en la declaración de la víctima, quien compareció al juicio como testigo Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0954-2024-EPEN-00056 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 presencial directa y relató bajo juramento que el imputado entró a su vivienda en horas de la madrugada, tomó el dinero de una gaveta, la intimidó indicándole que guardara silencio y luego huyó, precisando que lo reconoció aun cuando tenía el rostro cubierto porque lo conocía previamente por vínculos cercanos, afirmando que lo conocía “como la palma de su mano”.

9. El tribunal de juicio, al valorar dicha declaración, explicó que la testigo ofreció un relato coherente, contextualizado, sin contradicciones, que no se evidenciaron móviles espurios y que su credibilidad se sustentaba en la percepción directa de los jueces bajo el principio de inmediación, apreciando su firmeza, espontaneidad y consistencia, lo que permitió otorgarle pleno valor probatorio.

10. En ese mismo orden, el tribunal examinó otros elementos de prueba, consistentes en tres imágenes fotográficas y un informe de trabajo social incorporado por la defensa, dejando establecido que las fotografías carecían de valor probatorio por no haberse acreditado su procedencia ni autenticidad, y que el informe de trabajo social fue incorporado sin cumplir con las exigencias legales para su recepción válida, por lo que no resultaba idóneo para desvirtuar la prueba de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0954-2024-EPEN-00056 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 cargo, evidenciando así un ejercicio de valoración individual y conjunta conforme a la sana crítica racional.

11. En lo que respecta al alegato relativo a que la corte de apelación no realizó una motivación propia y se limitó a asumir las razones del tribunal de juicio, del examen de la sentencia impugnada se advierte que la alzada identificó los agravios sometidos a su conocimiento, delimitó el objeto del recurso y procedió a verificar la corrección de la valoración probatoria realizada en primer grado, constatando que esta se ajusta a las reglas de la lógica y de la experiencia, ofreciendo razones que explican su conformidad con lo decidido, por lo que el vicio denunciado no se configura y, en consecuencia, el mismo, por carecer de fundamento, se desestima.

12. En cuanto al alegato relativo a la supuesta ausencia de prueba corroborante directa, se verifica que el tribunal de juicio estableció que, dadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos dentro de la vivienda de la víctima, no resulta exigible la existencia de corroboración adicional, siendo suficiente el testimonio de la víctima cuando reúne condiciones de credibilidad, como en la especie, criterio que fue validado por la corte de apelación, por lo que el aspecto examinado ha Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0954-2024-EPEN-00056 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 sido correctamente respondido y, por tanto, se desestima por infundado.

13. En lo concerniente a la alegada incorrecta valoración del testimonio de la víctima, bajo el argumento de que se trata de una testigo interesada, se advierte que el tribunal de juicio abordó expresamente dicha condición y, aun así, valoró su declaración conforme a parámetros de coherencia, verosimilitud y ausencia de contradicciones, concluyendo que resultaba creíble y suficiente para acreditar los hechos, apreciación que fue confirmada por la corte de apelación tras verificar su conformidad con la sana crítica, de modo que el vicio que se examina no se configura y, en consecuencia, se desestima por carecer de fundamento.

14. En relación con los señalamientos sobre supuestas contradicciones en el testimonio, particularmente en lo relativo a la identificación del imputado pese a tener el rostro cubierto y a la mención de un arma cuya naturaleza jurídica no fue determinada en el proceso, el tribunal de juicio explicó, cuya decisión fue confirmada en todas sus partes en grado de apelación, que no se verificaron inconsistencias que afectaran el núcleo esencial del relato, precisando que la identificación se sustentó en el conocimiento previo de la víctima y que la referencia al Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0954-2024-EPEN-00056 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 objeto utilizado fue valorada como elemento de intimidación, sin que ello implicara necesariamente su calificación como arma de fuego, razonamiento que fue validado por la alzada, por lo que el aspecto examinado carece de sustento y, por ende, se desestima por infundado.

15. En cuanto a lo alegado por el recurrente de que la sentencia de condena descansa en las declaraciones ofrecidas por la víctima como testigo, es menester recordar que ha sido juzgado por esta Segunda Sala de manera inveterada que el ofendido a consecuencia de un hecho ilícito no puede ser considerado como un tercero ajeno a las intríngulis propias del proceso penal; por consiguiente, la víctima no puede mostrarse indiferente a las consecuencias y a los resultados del proceso, de ahí que, la doctrina jurisprudencial consolidada de esta Sala, ha admitido en múltiples decisiones que la declaración de la víctima puede servir de elemento de prueba suficiente para enervar la presunción o estado de inocencia de un imputado, y es que, la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio idóneo para formar la convicción del juzgador y su admisión como prueba a cargo tiene lugar, en algunas infracciones en que la víctima es el único testigo, lo que hace que el testimonio de la víctima tenga carácter elemental al ser, en la mayoría de los casos, el único medio para probar la realidad de la infracción penal; lo cierto es que la validez de esas declaraciones está supeditada a criterios doctrinarios y Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0954-2024-EPEN-00056 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 jurisprudenciales de valoración, para que puedan servir de soporte a una sentencia de condena, a saber: la ausencia de incredulidad subjetiva, que implica pura y simplemente, que la declaración de la víctima no sea el fruto de una animosidad provocada por un interés evidentemente fabulador y producto de una incriminación sustentada en meras falsedades; la persistencia incriminatoria, este elemento requiere que el testimonio de la víctima sea coherente, con una sólida carga de verosimilitud, sin ambigüedades y sin contradicciones notorias; y por último, la corroboración periférica, esto es, que el testimonio de la víctima para que revista el grado de validez necesario debe estar rodeado de un relato lógico, debidamente comprobable con el cuadro indiciario reunido en todo el arsenal probatorio, apreciables y constatables por las circunstancias del caso, que corrobore lo dicho por la víctima2; precisamente esos lineamientos señalados en línea anterior fueron observados por el juzgado a quo y asentados, como se ha visto, en la sentencia que hoy se impugna; en ese tenor, se evidencia que lo razonado por el tribunal de segundo grado sobre el valor probatorio otorgado a la declaración de la víctima como medio de prueba, es con- forme a las reglas del correcto entendimiento humano y a los criterios 2 Sentencia núm. -SSEN-00505, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 31 de mayo de 2021.

19 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0954-2024-EPEN-00056 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 fijados por la doctrina y jurisprudencia para su apreciación, por lo que dicha declaración constituyó en el caso, un medio de prueba contun- dente, creíble, coherente y verosímil, para fundamentar la sentencia de condena.

16. En lo que atañe al alegato de falta de motivación de la sentencia de primer grado, se constata que el tribunal desarrolló un razonamiento estructurado, en el que identificó las pruebas, explicó su valoración, fijó los hechos, realizó la subsunción jurídica y justificó la pena impuesta conforme a los criterios legales aplicables, siendo este iter argumentativo verificado por la corte de apelación, lo que evidencia el cumplimiento del deber de motivación, por lo que el vicio denunciado no se configura y, en consecuencia, se desestima por carecer de fundamento.

17. En cuanto al alegato relativo a la inobservancia del precedente constitucional invocado, se advierte que la corte de apelación verificó que la sentencia de primer grado contiene una exposición clara de los hechos, una valoración razonada de las pruebas y una fundamentación jurídica suficiente, satisfaciendo así el estándar constitucional de motivación, sin que resulte necesario un desarrollo extenso del precedente cuando el mismo ha sido aplicado en su esencia, por lo que el aspecto examinado no tiene fundamento y, por tanto, se desestima.

20 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0954-2024-EPEN-00056 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 18. Finalmente, en lo relativo a la determinación de la responsabilidad penal y a la alegada falta de intención dolosa, del análisis conjunto de los hechos fijados y de la prueba valorada se desprende que el imputado actuó con conocimiento y voluntad al penetrar ilegítimamente en una vivienda habitada, sustraer dinero y ejercer intimidación, configurándose los elementos del tipo penal de robo agravado en la modalidad finalmente retenida por el tribunal, tras la exclusión de determinadas circunstancias agravantes inicialmente acusadas y de la calificación relativa a la normativa especial sobre armas, siendo la pena impuesta el resultado de una correcta subsunción jurídica y de una adecuada individualización conforme a la gravedad del hecho y sus circunstancias, sin que se advierta desproporción ni arbitrariedad, por lo que el vicio denunciado no se configura y, en consecuencia, se desestima por carecer de fundamento.

19. Por todo cuanto antecede, esta Segunda Sala con base en una labor de verificación y comprobación estricta del contenido de la decisión impugnada ha podido determinar que la corte de apelación no incurrió en los vicios denunciados, pues no solo delimitó adecuadamente los agravios sometidos a su conocimiento, sino que ofreció una respuesta expresa, lógica y suficiente a cada uno de ellos, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0954-2024-EPEN-00056 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 verificando que la sentencia de primer grado descansa en una valoración probatoria racional, articulada en torno a la declaración de la víctima apreciada bajo el principio de inmediación, la cual fue examinada en su coherencia interna, ausencia de contradicciones y correspondencia con las circunstancias del hecho, descartando de manera motivada aquellos elementos probatorios que carecían de aptitud demostrativa, fijando con claridad los hechos acreditados, realizando una correcta subsunción jurídica, incluida la readecuación de la calificación típica conforme a los elementos efectivamente probados, y justificando la pena impuesta conforme a los parámetros legales aplicables, de modo que la decisión impugnada se basta a sí misma, en tanto exterioriza de forma completa el iter lógico seguido para arribar a la condena, permitiendo su control y legitimación en sede jurisdiccional; en consecuencia, al no evidenciarse inobservancia constitucional ni legal, ni omisión de respuesta, ni déficit real de motivación, los alegatos formulados por el recurrente, por carecer de fundamento, deben ser desestimados en su totalidad, procediendo, en consecuencia, el rechazo del recurso de casación.

20. Sobre la cuestión de las costas, el artículo 250 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0954-2024-EPEN-00056 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; en virtud del indicado texto, el tribunal halla razón suficiente para eximir al recurrente del pago de las mismas por haber sido asistido por un representante de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, lo cual revela que no tiene recursos para el pago de las costas.

21. Para los fines de regular la etapa de la ejecución de la presente sentencia, los artículos 454 y 455 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 1571-2025-SPEN-00159, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 23 de julio de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.

23 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0954-2024-EPEN-00056 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del proceso por los motivos anteriormente expuestos.

Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes implicadas en el proceso y al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial de San Cristóbal, para los fines de lugar.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.