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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1507-2024-EPEN-00189 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1589 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. […], imputado, actualmente recluido en el CCR-17 Najayo Hombres, contra la sentencia penal núm. 1507-2024-SPEN-000142, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Departamento Judicial de San Cristóbal el 12 de julio de 2024; cuyo dispositivo se copia más adelante.
Oído al juez presidente dejar abierta la presente audiencia pública para conocer del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes.
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.
Oído a , parte recurrente, de generales ya anotadas.
Oído a la Lcda. por sí y por la Lcda. defensoras públicas, en representación de , parte recurrente, concluir de la manera siguiente: Una vez verificados cada uno de los medios desarrollados en el presente recurso de casación sean acogidas las conclusiones principales y subsidiarias que en este se vierten, las cuales versan de la manera siguiente: Primero: En cuanto al fondo, que sobre la base de los elementos establecidos en la sentencia esta honorable Suprema Corte de Justicia tenga a bien dictar su propia sentencia por ser el proceso seguido a . Segundo: De manera subsidiaria, en caso de que esta honorable Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, no emita su propia decisión, declarar nula y sin ningún valor jurídico la sentencia núm. 1507-2024-SPEN-000142, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, y que disponga su envío ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, compuesto por jueces ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 distintos. Tercero: Que esta honorable Cámara Penal de nuestra Suprema Corte de Justicia, tenga a bien revisar cualquier elemento de carácter constitucional que la defensa no haya podido observar en el presente caso, en razón de lo establecido en el artículo 400 del Código Procesal Penal. Cuarto: Declarar las costas de oficio.
Oído a la Lcda. Fior D´Aliza Alduey, procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluir de la manera siguiente: Único: Que sea rechazado en todas sus partes el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia de marras, en consecuencia, confirmar íntegramente la decisión recurrida la cual contiene motivación suficiente, clara y congruente conforme los artículos 22 y 24 del Código Procesal Penal anterior, y se encuentra alineada con los estándares constitucionales del debido proceso, motivación reforzada y tutela judicial efectiva establecidos por el Tribunal Constitucional; la sentencia impugnada valoró correctamente los elementos probatorios presentados y sustentados de manera sólida la confirmación del fallo de primer grado en un caso de extrema gravedad por tratarse de delitos de agresión sexual e incesto en contra menores de edad garantizando la protección de los derechos fundamentales de las víctimas y la adecuada aplicación de la ley penal.
Visto el escrito del recurso de casación suscrito por la Lcda. defensora pública, en representación de , depositado ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 en la secretaría de la Corte a qua el 31 de octubre de 2024, mediante el cual fundamenta su recurso.
Visto la resolución núm. -SRES-02223, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 1 de diciembre de 2025, la cual declaró admisible, en cuanto a la forma, el referido recurso y se fijó audiencia pública para conocer los méritos de este el día 16 de diciembre de 2025; fecha en la que las partes comparecientes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo para el 22 de diciembre del año en curso a las 4:00 p.m., quedando convocadas las partes.
Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; artículos 330 y 332 numerales 1 y 2 del Código Penal dominicano.
La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado Francisco Antonio Jerez Mena, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco.
1. En la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) En fecha 12 de enero de 2023, el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, apoderado de la acusación del Ministerio Público, dictó la resolución núm. 01078-2023-SRES-00007, contentiva de auto de apertura a juicio en contra de , por presunta violación a las disposiciones de los artículos 330, 332-1 y 332-2 del Código Penal dominicano, modificado por la Ley 24-97; en perjuicio de las menores de iniciales . y ; y la menor de edad de iniciales , ., representadas por ., representada por Yajahira Paredes.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 b) Para el conocimiento del fondo del proceso resultó apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual solucionó el litigio mediante la sentencia penal núm. 301-03-2023-SSEN-00106 el 19 de abril de 2023, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Declara culpable al imputado WILSON TEJEDA LÓPEZ, de generales que constan, de haber violado las disposiciones del artículo 330 del Código Penal dominicano, que tipifica y sanciona el ilícito penal de agresión sexual, en perjuicio de las menores de edad con nombre de iniciales ., de 12 años ^ de edad, y violación a los artículos 330 y 332 numerales 1 y 2 del Código Penal dominicano, los cuales tipifican y sancionan el ilícito de incesto en perjuicio de las menores de edad con nombre de iniciales ., de 15 años de edad y ., de 13 años de edad; en consecuencia, se le condena a una pena de veinte (20) años de Reclusión Mayor a ser cumplido en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Najayo Hombres. Excluyendo de la calificación jurídica original la violación del artículo 309.2 del Código Penal dominicano, en función de que el ilícito penal de violencia intrafamiliar no fue probado a partir de las pruebas aportadas por el órgano acusador. SEGUNDO: Exime al imputado WILSON TEJEDA LÓPEZ, del pago de las costas penales del proceso por estar asistido un por un defensor público de esta jurisdicción [sic].
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 c) En desacuerdo con la decisión transcrita precedentemente, el recurrente interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual mediante la sentencia núm. 1507-2024-SPEN-000142 el 12 de julio de 2024, decidió lo siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), por la Licda. defensora pública, actuando a nombre y representación del imputado , contra la sentencia penal núm.301-03-2023- SSEN-00106, de fecha diecinueve (19) de abril del dos mil veintitrés (2023), dictada por el Tribunal " Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia la sentencia recurrida queda confirmada. SEGUNDO: Exime al recurrente del pago de las costas del procedimiento de alzada por haber sido asistido por un abogado de la defensa pública ante esta instancia.
TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes. CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines legales correspondientes [sic].
2. El recurrente, en su instancia, propone como como medio de casación el siguiente: ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Único medio: Sentencia manifiestamente infundada (art. 426.3 del Código Procesal Penal) por falta de motivación. La sentencia no reseña lo que sucedió ni revela el mecanismo por el cual se estableció el rechazo del recurso de apelación.
3. El recurrente, en el desarrollo del medio propuesto, manifiesta lo siguiente: El fundamento de este medio fue el hecho de que el tribunal aquo incurrió en una falta al obviar pronunciarse a dar respuestas a las declaraciones ofrecidas por el imputado, las cuales fueron utilizada por nuestro representado como medio de defensa material, y obviamente esta falta cometida por los jueces del tribunal a-quo, debió dar como resultado la anulación de la sentencia en respeto al debido proceso de ley, sin embargo la corte a-quo sin dar una explicación lógica rechazo nuestro recurso de apelación en el cual se denunció dicha falta (...) Estas consideraciones realizadas por la Corte a qua, no responde a la esencia del motivo planteado, máxime cuando no se criticó si el razonamiento justificativo del tribunal de primer grado se corresponde con los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, circunstancia esta de la cual la Corte se ha pronunciado estableciendo que sí, pero nuestros argumentos se refieren a que en este proceso el tribunal de fondo no justifico él porque le dio credibilidad a esos testimonios, y la corte sin una motivación suficiente se limita a transcribir las consideración del tribunal de fondo y establecer que conforme a los testimonios que están trascritos en la sentencia el hecho quedo probado, pero no es suficiente con decir que los ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 testimonios probaron el hecho sino que para cumplir con el deber de motivación la corte debió expilar porque está de acuerdo con la sentencia de fondo y por qué entiende que esos hechos quedaron probados y porque los testimonio son creíbles y verosímil de manera tal que cualquier caminante de a pie entienda la justificación de cuales fueron los parámetros tomados en consideración para hallar culpable al imputado y condenarlo a cumplir una pena de 20 años (...) En ninguno de los considerandos la Corte a qua, da respuesta a los motivos suficientes, lógicos y coherentes que la Defensa Planteó y fundamentó en su Recurso de Apelación.
4. En su único medio, el recurrente sostiene que la sentencia impugnada es manifiestamente infundada por falta de motivación, porque la corte de apelación se limitó a confirmar la decisión de primer grado sin exponer de manera clara y razonada los hechos que tuvo por probados ni el itinerario lógico y jurídico que la condujo a rechazar el recurso de apelación, omitiendo analizar de forma efectiva los argumentos defensivos relativos al error en la valoración de la prueba, a la inobservancia de las reglas de la sana crítica y a la falta de respuesta a las declaraciones del imputado como medio de defensa material, lo que, a su juicio, vulnera el deber constitucional y legal de motivar las decisiones judiciales y el debido proceso.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 5. Luego de examinar la decisión impugnada, esta alzada pudo advertir que la Corte a qua para fallar los alegatos del recurrente, y para lo que aquí importa, expresó entre otros aspectos, lo siguiente: En la exposición del motivo de apelación esgrimido por el imputado, el mismo sostiene, en síntesis, que el tribunal no explica por qué entiende que cada uno de los testimonios, han expresado en forma clara, seria, precisa y coherente la ocurrencia de los hechos juzgados y son concluyentes para determinar que fue la persona que cometió los hechos, que no es suficiente con que el tribunal le de esos méritos a un testimonio para que se cumpla con el debido proceso y el deber de motivación que es sagrado, sino que debe ser un testimonio que cumpla con todos los requisitos para ser tomado en cuenta para retener responsabilidad contra un imputado, que el tribunal debió explicar de manera detallada las razones por las cuales entiende que son testimonios serios y creíbles, de tal manera que quien lea la sentencia no le quede dudas de que no fue simplemente la apreciación del tribunal, sino porque ciertamente reúnen esas características, que además hay que tomar en cuenta que son testimonios de partes interesadas en que el imputado sea condenado ya que son familiares de las víctimas directas, todo lo cual crean dudas respecto a la ocurrencia de los hechos y resta credibilidad a esos testigos para configurar el tipo penal de incesto; no basta que los testigos piensen o presuman que pudo haber sido el imputado, sino que es necesario que se presenten pruebas suficientes que más allá de toda duda razonable den al traste con una condena; señala que la defensa técnica plantea a la Corte de Apelación que la sentencia del tribunal a-quo está afectada de vicios que ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 conducen a que en la decisión exista un error en la valoración de las pruebas y consecuentemente un error en la determinación de los hechos, lo que violenta le principio de presunción de inocencia y es la razón por la que recurre en apelación a los fines de que al imputado le respondan todos los planteados en su instancia recursiva. Al analizar la decisión recurrida, a partir de los planteamientos que formula el imputado en su recurso, es procedente establecer que, el tribunal a-quo valoró de forma positiva lo testimonios ofertados como sustento de la acusación, conforme a lo dispuesto en la normativa procesal penal, en base a las reglas de la lógica y la máxima de la experiencia, por apreciar en ello persistencia en la incriminación, coherencia y verosimilitud en sus contenidos, así como corroboración periférica de los relatos tanto de las testigos mayores de edad señoras y , como de las hijas del imputado las menores de edad cuyas iniciales de sus nombres son ., de 15 años y ., de 13 años, y la sobrina del mismo también menor de edad de iniciales ., de 12 años, las cuales lo identifican como la persona que cometió los hechos de que son víctimas directas estas últimas, exponiendo con detalles la manera, lugar y circunstancia de la materialización de los actos sexuales incestuosos de que se trata, según consta en el registro de sus declaraciones que se transcribe en la decisión recurrida, de ahí que no se trata de una simple apreciación del tribunal al estimar como claros, serios, precisos y coherentes dichos testimonios, sino por la certeza que de los estos se desprende, toda vez que no existe duda acerca de los hechos y de la persona responsable, el cual ha sido condenado tomando en consideración su participación directa activa y consciente la realización del ilícito, sus móviles y su conducta posterior al ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 hecho, así como la gravedad del daño causado a las víctimas y a sus familias, siendo oportuno apuntar en respuesta a la denuncia del recurrente en el sentido de que los testimonios proceden de personas interesadas, que, en la especie de trata de un tipo penal donde la principal medida que adopta el agresor, es evitar la trascendencia de sus actos a terceros, como narraron las víctimas directas, por lo que es a ellas a quienes corresponden exponer lo acontecido, que por demás no puede calificarse como testimonio interesado respecto a las personas adultas, las cuales se encuentran vinculadas familiarmente con el recurrente y no se han constituido en parte actora del proceso en procura de reparación de daños, de ahí que esta Alzada no advierte la existencia de error en la valoración de la prueba y la determinación de los hechos, habiendo sido destruido el estado de inocencia del encartado al quedar demostrada la acusación formulada en su contra, habiendo sido debidamente motivada la decisión tanto en hechos como en derecho, por lo que no se aprecia presente el motivo de apelación denunciado en su recurso.1 6. En cuanto al único medio invocado por el recurrente, mediante el cual sostiene que la sentencia impugnada es manifiestamente infundada por falta de motivación, bajo el argumento de que la corte de apelación se habría limitado a confirmar la decisión de primer grado sin exponer de manera clara y razonada los hechos que tuvo por probados ni el itinerario lógico y jurídico que la condujo a rechazar el recurso, así como por haber omitido el análisis 1 Sentencia núm. 1507-2024-SPEN-000142, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 12 de julio de 2024, páginas 10-11.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 efectivo de los planteamientos defensivos relativos al alegado error en la valoración de la prueba, a la inobservancia de las reglas de la sana crítica y a la supuesta falta de respuesta a las declaraciones del imputado como medio de defensa material, esta Sala verifica, contrario a lo alegado, que la sentencia impugnada contiene una motivación propia, suficiente, coherente y jurídicamente razonada, pues la alzada explicó de manera expresa los hechos acreditados en juicio, las pruebas que los sustentan y las razones por las cuales dichas pruebas fueron consideradas idóneas, fiables y suficientes para confirmar la responsabilidad penal del imputado, descartando de forma clara y comprensible los cuestionamientos formulados por la defensa.
7. En efecto, la corte de apelación identificó y delimitó de manera precisa el núcleo del agravio sometido a su conocimiento, estableciendo que la defensa no controvertía la ocurrencia de los hechos denunciados, sino que cuestionaba la valoración de las pruebas testimoniales, alegando que la condena se habría sustentado principalmente en las declaraciones de las víctimas menores de edad y de personas de su entorno familiar, a quienes calificó de testigos interesados, así como en la supuesta falta de una explicación razonada sobre la credibilidad otorgada a dichos testimonios. A partir de esa delimitación, la alzada fijó correctamente el alcance de su control, precisando que su función consistía en verificar si el tribunal de juicio valoró ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica racional y si el razonamiento seguido para tener por acreditados los hechos y la autoría del imputado resultaba lógico, coherente y fundado en las pruebas producidas en el debate.
8. Contrario a lo sostenido por el recurrente, la sentencia impugnada sí contiene una exposición clara y suficiente de los hechos probados, pues la Corte recoge y desarrolla el relato fáctico establecido en juicio, del cual se desprende que el imputado , en su condición de padre y figura de autoridad dentro del núcleo familiar, cometió de manera reiterada el ilícito de incesto, en perjuicio de sus hijas menores de edad de iniciales .y ., así como actos de agresión sexual contra la menor de iniciales ., consistentes en tocamientos en sus partes íntimas, manoseos y actos de naturaleza sexual, realizados principalmente durante horas nocturnas y en el ámbito intrafamiliar, asegurando la ejecución y continuidad de los hechos mediante amenazas graves dirigidas contra las víctimas y su entorno cercano, hechos que quedaron demostrados a través de los testimonios coherentes, persistentes y concordantes de las propias víctimas, corroborados periféricamente por las declaraciones de familiares adultos y por los demás elementos probatorios incorporados al debate.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 9. Hechos que se produjeron durante un período prolongado, principalmente en horas nocturnas, en distintos espacios de la vivienda y en lugares apartados, aprovechando la situación de vulnerabilidad de las víctimas y asegurando su silencio mediante amenazas graves dirigidas contra ellas, sus hermanos y su madre. Dicho relato fáctico permitió a la alzada comprender la dinámica de los hechos, el contexto intrafamiliar en que ocurrieron y la forma sistemática en que se desarrollaron, sirviendo de base para el ejercicio del control recursivo.
10. En lo relativo al alegado error en la valoración de la prueba, la corte de apelación explicó que el tribunal de juicio otorgó credibilidad a los testimonios de las víctimas menores de edad a partir de criterios objetivos, verificables y acordes con las máximas de experiencia, destacando la persistencia incriminatoria de sus relatos a lo largo del proceso, la coherencia interna de sus declaraciones, la ausencia de contradicciones relevantes y la coincidencia sustancial entre los distintos testimonios en aspectos esenciales como la identidad del agresor, la naturaleza de los actos cometidos, los lugares donde ocurrieron y las amenazas utilizadas. La alzada razonó que tales elementos permitieron descartar la hipótesis defensiva de fabulación o mendacidad y concluir, de manera razonada, que los hechos narrados respondían a vivencias reales de las víctimas.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 11. Asimismo, la corte explicó que los testimonios de las víctimas no fueron apreciados de manera aislada, sino que encontraron corroboración periférica en las declaraciones de personas adultas del entorno familiar, particularmente y Yajahira Paredes, quienes relataron las circunstancias en que las menores revelaron los abusos, el estado emocional en que se encontraban, las manifestaciones espontáneas que realizaron y las medidas adoptadas para protegerlas. Dichos testimonios resultaron concordantes entre sí y coherentes con las declaraciones de las víctimas, aportando elementos contextuales que reforzaron la credibilidad del relato principal y permitieron reconstruir de manera lógica la secuencia de los acontecimientos.
12. Frente al argumento defensivo de que se trataría de testigos interesados, la corte razonó que, tratándose de delitos de naturaleza sexual cometidos en el ámbito intrafamiliar, resulta conforme a las máximas de experiencia que los hechos se conozcan, en primer término, a través de las propias víctimas y de las personas de su entorno más cercano, en tanto este tipo de conductas suele ejecutarse en contextos de intimidad y bajo dinámicas de dominación y amenaza que dificultan la intervención de terceros. Añadió que el vínculo familiar de los testigos adultos no constituye, por sí solo, un motivo para descalificar sus declaraciones, especialmente cuando estas no ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 evidencian un interés económico o espurio y se muestran coherentes con el resto del material probatorio, por lo que no se verifica arbitrariedad alguna en la credibilidad otorgada por el tribunal de juicio.
13. En cuanto al alegato relativo a la supuesta falta de respuesta a las declaraciones del imputado como medio de defensa material, la corte dejó establecido que del examen de las actuaciones procesales se desprende que el imputado fue debidamente informado de su derecho a declarar o guardar silencio y optó por no rendir declaración durante el juicio, circunstancia que consta expresamente en la sentencia. En consecuencia, no podía exigirse al tribunal de juicio ni a la alzada una valoración probatoria inexistente, pues no se produjeron declaraciones del imputado que debieran ser analizadas, de modo que dicho agravio se sustenta en un presupuesto fáctico incorrecto y carece de fundamento.
14. De igual forma, la corte de apelación explicó que la sentencia confirmada satisface plenamente el deber de motivación, en tanto identifica de manera clara los hechos acreditados, precisa las pruebas determinantes que condujeron a su establecimiento, entre ellas los testimonios rendidos en audiencia, las entrevistas realizadas en cámara Gesell a las víctimas menores de edad y los informes periciales incorporados al debate, y expone de manera ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 razonada el nexo lógico existente entre dichas pruebas, los hechos fijados y la consecuencia jurídica adoptada. La alzada enfatizó que el deber de motivación no exige una respuesta extensa o individualizada a cada argumento de la defensa, sino una fundamentación suficiente que permita comprender las razones esenciales del fallo y constatar que este no es arbitrario, estándar que fue cumplido en el caso.
15. En consecuencia, al verificarse que la corte de apelación delimitó adecuadamente los agravios sometidos a su conocimiento, ejerció un control real y efectivo sobre la valoración probatoria realizada por el tribunal de juicio, explicó de manera clara por qué las pruebas producidas resultaron suficientes para tener por acreditados los hechos y la responsabilidad penal del imputado y dio respuesta razonada a los planteamientos defensivos relevantes, esta Sala constata que la sentencia impugnada no adolece del vicio de falta de motivación alegado, razón por la cual los agravios examinados deben ser desestimados por improcedentes.
16. En ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en el medio que se analiza, procede rechazar el recurso de casación de que se trata y, en consecuencia, queda confirmada en todas sus partes la decisión impugnada, ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 todo ello de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 de la antigua redacción del Código Procesal Penal.
17. Sobre la cuestión de las costas el artículo 246 de la antigua redacción del Código Procesal Penal, dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; en virtud del indicado texto, el tribunal halla razón suficiente para eximir al recurrente del pago de las costas por estar asistido por un letrado de la Defensa Pública, lo que denota su insolvencia.
18. Para los fines de regular la etapa de la ejecución de la presente sentencia, los artículos 437 y 438 de la antigua redacción del Código Procesal Penal, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
Esq.
Tel .
Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 1507-2024-SPEN-000142, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 12 de julio de 2024, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.
Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del proceso por los motivos anteriormente expuestos.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes envueltas en el proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines de lugar.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
AFS/Em/Hc ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
Esq.
Tel .
Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom.