Fallo
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 502-01-2025-SSEN-00093, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 11 de julio de 2025, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la decisión recurrida.
Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del proceso, por los motivos expuestos.
Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente __________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 decisión a las partes y al juez de ejecución de la pena del Distrito Nacional.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1646 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, írez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de Exposición Sumaria. Puntos de hecho la sentencia recurrida.
1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. […], actualmente recluido en el __________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Centro de Corrección y Rehabilitación CCR-17 Najayo Hombres, San Cristóbal, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 502-01-2025-SSEN-00093, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 11 de julio de 2025, cuyo dispositivo copiado textualmente, se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. Abogado Adscrito a la Oficina Nacional de la Defensa Pública, sede Distrito Nacional, actuando en nombre y representación del imputado , en fecha trece (13) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), contra de la Sentencia Penal marcada con el número 24902-2024-SSEN-00275, de fecha nueve (09) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo motivado de la presente decisión. SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada por estar estructurada conforme a hecho y derecho.
TERCERO: Exime al imputado del pago de las costas del procedimiento causadas en la presente instancia judicial. CUARTO: Ordena a la secretaría de la Tercera Sala de la Corte Penal del Distrito Nacional, remitir copia certificada de la presente decisión al Juez de Ejecución Penal del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de lugar. [sic] __________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 1.2. El Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia penal núm. 249-02-2024-SSEN-00275, de fecha 9 de diciembre del 2024, declara al imputado (a) Polo de generales que constan, culpable del crimen de asociación de malhechores y robo agravado, al ser cometido con violencia, de noche, por dos o más personas y portando armas, en perjuicio de Algenis de los Santos Ventura y , hechos previstos y sancionados en los artículos 265, 266, 379, 382 y 385 del Código Penal dominicano, al haber sido probada la acusación presentada en su contra, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor; así como, al pago de una indemnización ascendente a la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), a favor de la víctima constituida, como justa reparación por los daños morales ocasionados a estas con su acción.
1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-01988, del 20 de octubre de 2025, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue declarado admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por , por lo cual se fijó audiencia pública para el día 18 de noviembre de 2025, a los fines de __________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 conocer los méritos del mismo, fecha en que las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir la lectura del fallo del recurso para ser pronunciado en una próxima audiencia; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.
1.4. En la audiencia arriba indicada comparecieron los abogados de las partes recurrente y recurridas, así como a la representante del Ministerio Público, los cuales concluyeron de la manera siguiente: 1.4.1. Lcda. por sí y por el Lcdo. defensores públicos, actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso, concluir de la manera siguiente: Primero: Que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones vertidas en el escrito contentivo de recurso de casación, depositado en fecha 7 de agosto de 2025, en contra de la sentencia 00093, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, las cuales versan de la siguiente manera: Primero: Que la honorable Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, tenga a bien acoger el presente recurso de casación y, por vía de consecuencia, decida casar la sentencia núm. 502-01-2025-SSEN-0093, dictada por la honorable Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 11 de julio de 2025; en consecuencia, proceda a dictar su __________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 propia decisión dictando sentencia absolutoria. Segundo: Subsidiariamente, proceda a acoger la suspensión parcial de la pena impuesta al recurrente, condenándolo a una pena de cinco (5) años los primeros treinta (30) meses en prisión y los (30) meses restantes suspendidos.
1.4.2. Dr. por sí y por la Lcda. Leisy Novas, adscritos al Servicio Nacional de Representación Legal de los Derechos de la Víctima (Relevic), actuando en representación de Algenis de los Santos Ventura y , parte recurrida en el presente proceso, concluir de la manera siguiente: Primero: Rechazar en todas sus partes la sentencia atacada, por ser dicho recurso notoriamente improcedente y carente de los méritos necesarios, toda vez que el texto impugnado contiene las motivaciones de hecho y de derecho, así como también los elementos probatorios que fueron de manera armónica analizados por los jueces que dictaron dicha sentencia. Segundo: Confirmar dicha sentencia en todas sus partes.
1.4.3. Lcda. procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluir de la manera siguiente: Único: Que esta honorable sala tenga a bien rechazar en todas sus partes el recurso de casación interpuesto por , toda vez que, carece de fundamentos jurídicos suficientes __________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 que justifiquen su admisión y no se configuran los medios de casación invocados.
1.5. Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076, del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada Nancy I. Salcedo Fernández a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, írez y Francisco Antonio Ortega Polanco.
II. Medios en los que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente , propone contra la sentencia impugnada, los medios de casación siguientes: Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículos 426.3 del Código Procesal Penal), por la inobservancia de una norma jurídica (artículo 4126.3 del Código Procesal Penal); este vicio se configura partir de que la corte a qua no observó lo establecido en los artículos 172 __________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y 333 del Código Procesal Penal. Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículos 426.3 del Código Procesal Penal), por la inobservancia de una norma jurídica (artículo 4126.3 del Código Procesal Penal); este vicio se configura partir de que la Corte a qua no observó lo establecido en los artículos 24, 339 y 341 del Código Procesal Penal.
2.1.1. En el desarrollo de su primer medio de casación, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: […] En el escrito recursivo se planteó que los testigos quienes también tienen la calidad de víctimas establecieron que no conocían al recurrente y que lo señalan partiendo de reconocimiento de persona que se realizaron en el Destacamento de la Policía Nacional de manera irregular.
En las páginas que el tribunal utilizó para darle repuesta a nuestro medio básicamente suplió su deber de motivación con citar las motivaciones del tribunal de juicio y justificar lo planteado por el tribunal en cuanto a las pruebas, pero no respondió nuestra queja principal que iba en señalar que las victimas señalaban al imputado por los reconocimientos de personas realizados en contradicción con la ley. […] tanto el tribunal de Juicio y la Corte a qua cometieron el mismo error en razón de no responder nuestra queja en cuanto a los reconocimientos de personas y por tanto aplicaron erróneamente los criterios establecidos para la valoración de la prueba, descritos en la normativa procesal penal, como son la lógica, las máximas de la experiencia y __________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 los conocimientos científicos. La decisión es contraria a decisiones anteriores de la SCJ, dado que en la Sentencia núm. 12 noviembre del 2014, se estableció lo siguiente: “Que ya ha sido juzgado por los tribunales de la República que la motivación de las sentencias resulta una obligación de los tribunales del orden judicial, lo que ha de asumirse como un principio general e imperativo para que las partes vinculadas a los procesos judiciales encuentren la prueba de su condena, descargo de rechazo a sus pretensiones, según sea el caso, y que la misma no es el resultado de una apreciación arbitraria del juzgador, sino que los motivos expresados sean el resultado de la apreciación real de lo que el juez o tribunal analizo al aplicar el derecho y del análisis de los hechos"; 2.1.2. En el desarrollo de su segundo medio de casación, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: Como segundo medio recursivo el recurrente planteó que al momento del tribunal de juicio condenar al recurrente no observó los criterios de determinación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal y la finalidad de la pena. […] la Corte de Apelación del Distrito Nacional, rechazó el recurso de apelación interpuesto por el joven , sin contestar de manera detallada y correcta lo planteado por la defensa y dejando sin respuesta nuestros argumentos, el cual no sostuvo, ni motivo, ni estableció de esa manera el Tribunal a quo, vulnerando el derecho de defensa del __________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 justiciable. […] la Corte de apelación no tomó en cuenta el grado de arrepentimiento del recurrente sobrepoblación de las cárceles y que dichos centros no cuentan con los mecanismos que permitan a los internos a realizar cursos de fomentación laboral e integrar de manera eficiente; además, que hablar de la subsistencia de vida en estos centros penitenciarios del viejo modelo; en donde un preso de un tipo penal gravoso convive con otros presos de tipos penales menos gravosos.
III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. Con respecto a los alegatos expuestos por la recurrente, la corte de apelación, para fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido de que: […] observa la corte que la instancia juzgadora fundamenta su decisión en la valoración del fardo probatorio presentado por el acusador público de índole testimonial, documental y pericial; que una vez ponderadas fueron sometidas al escrutinio de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias de donde se desprendió la reconstrucción del hecho punible, partiendo de la información extraída en base a la apreciación conjunta y armoniosa de las mismas, según lo contempla nuestra norma procesal; siendo valorada la declaración testifical de los deponentes, en todo su contenido. […] la Alzada advierte que contrario a lo denunciado por el apelante, se desprenden de las __________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 declaraciones de las víctimas, de manera clara, precisa y coherente el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, […]. La sala de apelaciones verifica que las declaraciones de las víctimas - testigos, y Algenis de los Santos Ventura, se encuentran avaladas por elementos probatorios documentales y periciales, mismas que en toda su extensión señalan al encausado , como una de los cinco individuos que llegaron al lugar portando armas de fuego, participando en los hechos donde resultaron heridos, sustrayéndole sus objetos personales incluyendo el arma de fuego de la co-víctima Algenis de los Santos. Así las cosas, hemos podido establecer la concurrencia de todos los requisitos para valorar positivamente la intervención testifical de las víctimas directas de los hechos y testigos presenciales, al no advertir ningún sentimiento de animadversión hacia el imputado previo a la comisión del hecho que permita considerar que estamos ante el escenario de una incriminación falsa; máxime cuando los hechos por ellos narrados fueron corroborados con las demás pruebas valoradas en el juicio; en esas atenciones, la Corte entiende como plausible afirmar que su declaraciones se encuentran desprovistas de incredibilidad subjetiva por tratarse de un relato lógico, coherente y circunstanciado, que se han mantenido inmutable en el tiempo. En coherencia con lo plasmado, este órgano de segundo grado evalúa que el tribunal de mérito realizó una correcta valoración de las pruebas, a la luz de las previsiones de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, que consagran las reglas de la sana crítica racional, mediante el uso de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; __________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 ponderando de forma individual y armónica el conjunto de pruebas, y que producto de la actividad probatoria fijaron los hechos retenidos, consignados en la acusación presentada, haciendo la debida subsunción dentro del marco del derecho con razones fundamentadas y pertinentes. En secuencia de valoración, el quantum de pruebas levantadas y presentadas en sede de juicio, resultaron útiles para la obligada fijación del plano fáctico formulado por el Ministerio Público, a fin de robustecer su acusación […]. A tono con lo anterior, la instancia de primer grado, contrario a las argumentaciones del impugnante, fundamenta los aspectos por él cuestionados con irrestricto apego a la ley y la norma regente, cuando en sus reflexiones expone como probadas las proposiciones del fáctico planteadas por el órgano persecutor […]. Partiendo de lo anterior, la Corte razona que el tribunal enjuiciador apreció las pruebas testificales a cargo, explicando las razones por las que les concedió total valor probatorio, resultando corroboradas y concordantes con las pruebas documentales y periciales que arrojaron una verdad jurídica, a través de la reconstrucción de los hechos que quedaron correctamente fijados por el tribunal y comprobados por esta sala de apelaciones, atinentes a la asociación de malhechores y robo con violencia, acción delictiva típica, antijurídica y culpable ejecutada por el imputado (a) Polo; en ese sentido, es que la instancia colegiada de méritos le retiene al encartado los ilícitos en mención, quedando demostrada su participación como autor al asociase con otros individuos para cometer los hechos; ejercicio realizado a la luz de las reglas de la sana crítica racional, contrario a lo __________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 esbozado por el impugnante en apelación. […] observa la Alzada que la trilogía colegiada reflexiona atinada y concienzudamente, respecto del quantum condenatorio […]. La Corte, al escrutinio de la decisión, del escrito de apelación y las intervenciones de las partes, advierte que el acusador público solicitó la imposición de veinte años de prisión, con la cual estuvo de acuerdo la parte querellante.
Que el tribunal sentenciador consideró ante la valoración del hecho concreto, y en aplicación de las disposiciones combinadas del artículo 336 y 339 del Código Procesal Penal, imponer al justiciable la pena de diez años, sanción legal que se encuentra dentro de los parámetros de los ilícitos retenidos, fundamentado en los criterios esbozados en un párrafo anterior. En el orden de lo expresado, caber puntualizar que el hecho probado al imputado (a) Polo, es de asociación de malhechores para cometer robo agravado, previsto y sancionado en los artículos 265, 266, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, el cual conlleva una sanción que oscila entre los cinco y veinte años de reclusión mayor.
Resultando el impugnante condenado a diez años de reclusión justa y razonable, atendiendo a la gravedad de los hechos y la lesividad causada a las víctimas.
La Corte razona que, contrario a lo esbozado por el impugnante en apelación, el Tribunal a quo hizo una correcta aplicación de los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la pena, al momento de aplicar la condigna sanción de cara al hecho infraccionarlo, con respeto a la dignidad humana y a un elevado espíritu de justicia, aplicando una quantum condenatorio acorde a la escala legal punitiva establecida por el legislador frente __________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 al accionar del imputado, en perjuicio de las víctimas, su familia y los bienes jurídicos protegidos envueltos, al quebrantar la integridad física, emocional y psicológica de los agraviados. En cuanto a las pretensiones recursivas del apelante encaminadas a que se acoja en su favor la suspensión condicional de la pena, de forma parcial, establecidas en el artículo 341 del Código Procesal Penal, previo a la modificación del quantum condenatorio a cinco años de prisión. Al examinar esta Alzada el laudo recurrido con relación a las conclusiones del recurrente observa que el Tribunal a-quo de manera muy atinada en lo referente a la suspensión condicional de la pena estableció, lo siguiente: “[…] 34. Como se aprecia, en atención a la cuantía de la pena impuesta, diez (10) años de reclusión mayor, la figura de la suspensión de la pena resulta inaplicable, pues está reservada para aquellos casos en los que la condena impuesta sea igual o inferior a cinco (5) años; en consecuencia, se impone el rechazo de esta solicitud”. De lo anteriormente trascrito, se desprende que la figura jurídica de la suspensión contiene unos requisitos que se deben cumplir para beneficiar al solicitante; que, en la especie, la cuantía de la pena impuesta no hace posible acoger tal beneficio, al imponerse al apelante dada la gravedad de los hechos probados y retenidos la sanción de diez años de reclusión mayor; consecuentemente, el texto que norma la alegada figura demanda que la condena impuesta sea igual o inferior a cinco años. Así las cosas, el laudo recurrido ha sido construido en apego a los principios sentados en la Constitución y en la normativa procesal penal regente, fijando claramente los motivos por los cuales fue dictada sentencia condenatoria; desprendiéndose por __________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 consecuencia lógica, que no se verifica en el cuerpo de la decisión los vicios denunciados relativos a la inobservancia de la norma contenida en el artículo 40.16 de la Constitución y 339 del Código Procesal Penal, para la determinación de la pena; toda vez que en su contenido hay explicaciones claras, precisas y coherentes para la imposición del monto condenatorio y su modalidad de cumplimiento.
IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria.
Puntos de derecho 4.1. En primer lugar, conviene referir, de forma sintetizada, los hechos acreditados por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y que fueron debidamente corroborados por la corte de apelación, con el objetivo de contribuir a una mejor comprensión del caso. Estos hechos se contraen, en lo esencial, a que: a) En fecha 10 de julio de 2023, los señores y Algenis de los Santos se encontraban compartiendo junto a otros familiares . Que aproximadamente a las tres (3:00) horas de la madrugada, llegan al lugar (a) Polo, en compañía de Nelson William __________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Villanueva, (a) , y Oliver (a) El Niño portando todos armas de fuego. de inmediato se acerca a la víctima Algenis de los Santos Ventura y le dispara en el fémur, él cae y ahí entra y le realiza otro disparo en la misma pierna. Cuando la víctima ve a su hermano en el piso herido, va a auxiliarlo, y en ese momento recibe un disparo por detrás, en el costado izquierdo.
b) El imputado la víctima procede a registrar a y lo despoja de su cartera color negro, mi celular, reloj y todo; mientras que despoja a Algenis de los Santos Ventura le lleva su pistola, la cadena, un anillo, dos (2) teléfonos y la cartera que tenía unos dieciocho mil pesos dominicanos, (RD$18,000.00).
c) A raíz de los hechos las victimas resultó con herida por proyectil de arma de fuego desviada, en región lumbar izquierda y Algenis de los Santos Ventura presentó heridas de proyectil de arma de fuego en región lumbar izquierda y muslo izquierdo; lesiones pendientes de evolución.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.2. Establecido lo anterior, adentrándonos en el conocimiento del recurso de casación interpuesto, en su primer medio casacional, titulado erróneamente como “único medio”, el recurrente propone varios aspectos a ponderar, los cuales señalaremos en un orden diferente a como se encuentran desarrollados en el medio a analizar, por convenir a la lógica argumentativa y comprensión de la presente sentencia, a saber: a) la decisión de la Corte a qua es contraria a la sentencia núm. 12, de noviembre del 2014, relativa a la obligación de los jueces a motivar su decisión; la corte para dar respuesta al medio, suplió su deber de motivación con citar la motivaciones del tribunal de juicio y justificar lo planteado por el tribunal en cuanto a las pruebas; y b) La corte no responde lo relativo a que los testigos quienes también tienen la calidad de víctimas, establecieron que no conocían al recurrente y que lo señalan partiendo del reconocimiento de personas que se realizaron en el departamento de la Policía Nacional de manera irregular; que tanto el tribunal de primer grado como la Corte a qua cometieron el mismo error en razón de no responder la queja en cuanto a los reconocimientos de personas y por tanto aplicaron erróneamente los criterios establecidos para la valoración de la prueba descrito en la normativa procesal penal.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.3. En cuanto a la deficiencia en la motivación de la sentencia, es preciso reiterar que la motivación es aquel instrumento mediante el cual el tribunal expresa de manera clara y ordenada, las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión;1 no obstante, esta sede también ha establecido que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa o exhaustiva, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional, ya que lo que importa es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan de forma razonada.2 4.4. En esos términos, el propio Tribunal Constitucional dominicano ha establecido que […] los pronunciamientos de la sentencia deben ser congruentes y adecuados con la fundamentación y la parte dispositiva de la decisión, debiendo contestar, aun de forma sucinta, cada uno de los planteamientos formulados por las partes accionantes, toda vez que lo significativo de la motivación es que los fundamentos guarden relación y sean proporcionadas y congruentes con el problema que se resuelve, permitiendo a 1 Sentencia SCJ-SS-22-00012, de fecha 31 de enero de 2022, B. J. 1334, Segunda Sala, SCJ.
2 Sentencia núm. 4, de fecha 27 de noviembre de 2019, B. J. 1308, Salas Reunidas, SCJ.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 las partes conocer de forma clara, precisa y concisa los motivos de la decisión,3 como ocurrió en este caso, ya que si bien mediante la técnica de motivación por remisión, que describiremos más adelante, aunado a su propio análisis, la Corte a qua se pronunció sobre todos los planteamientos del recurso de apelación del que estaba apoderada, por lo que el aspecto analizado debe ser rechazado por carecer de base legal.
4.5. Con relación al argumento de que en su fallo la alzada adopta o transcribe las motivaciones dadas por el tribunal de primer grado, se debe precisar que nada impide que la corte de apelación pueda adoptar los motivos asumidos por el tribunal de primer grado, o que motive su decisión por remisión o per relationem4, lo cual, no constituye vicio alguno, sin embargo, en el caso, la Corte a qua, como le correspondía, si bien extrajo las consideraciones sobre la valoración probatoria de la sentencia ante ella recurrida, lo fue en aras de demostrar al apelante, ahora recurrente , que esa instancia jurisdiccional aportó los argumentos necesarios para fallar en la forma en que lo hizo, es decir, que dicha alzada recurrió a las consideraciones 3 Sentencia TC/0423/15, de fecha 29 de octubre de 2015, Tribunal Constitucional.
4 SCJ, 2da. Sala, sentencia núm. -SSEN-00461, del 31 de mayo de 2021, criterio ratificado en la Sentencia núm. SCJ-SS-25-0823, del 31 de julio de 2025, de esta Segunda Sala de la SCJ.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 del tribunal de grado, para luego adoptar sus propias fundamentaciones, lo que a juicio de esta Sala, son del todo válidas.
4.6. Partiendo de lo puntualizado en los párrafos que anteceden y en armonía con los razonamientos extraídos de la sentencia impugnada, los cuales han sido transcritos en el ordinal 3.1 de esta decisión, esta alzada ha podido evidenciar que, la Corte a qua cumplió a cabalidad con su deber de motivar, toda vez que, dio respuesta a los vicios denunciados expresando de manera sumaria, los parámetros que le han conducido a fallar de la forma en que lo hizo. En ese sentido, se desestima el alegato analizado.
4.7. Aduce el recurrente que tanto el tribunal de primer grado como la Corte a qua, no le respondieron lo relativo a que el reconocimiento de personas en el que las víctimas-testigos identificaron al imputado, se realizó mostrándole fotografía y que este reconocimiento así realizado, no cumple con los requisitos legales; no obstante estas aseveraciones del recurrente, del estudio del proceso, se advierte que no se han inobservado los requisitos señalados en la norma cuya violación se invoca, al no estar en presencia de unos reconocimientos de personas de los que se practican una vez el __________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 sospechoso está en custodia para que pueda ser individualizado, sino que, tal como prevé el mismo artículo 218 del Código Procesal Penal referido por el recurrente, las identificaciones se realizaron por medio de fotografías, al no conocerse a ciencia cierta quiénes eran los sospechosos, ya que de la lectura de la cronología de los hechos realizada por el tribunal de primer grado se colige, que al imputado hoy recurrente, se le conoció medida de coerción, es decir fue apresado próximo al 18 de mayo de 2024,5 mientras que el reconocimiento de personas que realizaron las víctimas fueron en fecha 17 de julio de 2023.
Por lógica, resultaba imposible que se hiciera reconocimiento en la forma indicada en los primeros tres apartados del referido artículo 218 del CPP, sino que se hizo en base a uno de sus párrafos que establece: […] El reconocimiento procede aun sin consentimiento del imputado. Cuando el imputado no pueda ser conducido personalmente, se procede a utilizar su fotografía u otros registros, observando las mismas reglas […].
4.8. Al hilo de lo anterior, carece de veracidad la afirmación de que la Corte a qua no respondió este alegato, ya que tal y como se ha expresado en parte anterior de esta decisión, la Corte a qua realizó una 5 Página 2, sentencia de primer grado.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 motivación por remisión o per relationem, válidamente admitida por la jurisprudencia, en ese sentido, haciendo alusión a la valoración probatoria realizada por el tribunal de primer grado, incluyó en su decisión, lo siguiente: 10. Ambos testigos - y Algenis de los Santos, coinciden en identificar al imputado como la persona que los despoja de sus pertenencias, y reconocen y autentican las actas de reconocimiento de personas instrumentadas por el sargento miembro de la Policía Nacional, en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil veintitrés (2023), al serles mostradas, como aquellas que suscribieran al reconocer al imputado por medio de fotografías al inicio de la investigación6, y que han reiterado ante el plenario7; y sobre esta valoración externó su propio criterio en el sentido de que: 12. De lo transcrito como precede, la Alzada advierte que contrario a lo denunciado por el apelante, se desprenden de las declaraciones de las víctimas, de manera clara, precisa y coherente el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos […], por lo que este alegato también carece de fundamento y debe ser desestimado conjuntamente con el medio analizado.
6 Resaltado nuestro.
Página 11 de la decisión recurrida, citando “Apartado “Valoración de las pruebas incorporadas”, Pág. 13-14 de la sentencia recurrida” (Primer grado).
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.9. Que en el desarrollo de su segundo medio, el recurrente endilga a la decisión impugnada una supuesta inobservancia de los criterios de determinación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal; que partiendo de lo que establecieron las víctimas fue otro de los coimputados que los agredió físicamente, por lo que una pena de diez (10) años resultaba ser desproporcional para la participación del imputado en los hechos; que no tomó en cuenta el grado de arrepentimiento del recurrente, ni observó la sobrepoblación de las cárceles y que dichos centros no cuentan con los mecanismos que permitan a los internos realizar cursos de fomentación laboral e integración de manera eficiente.
4.10. Respecto al alegato anterior, se precisa indicar que la imposición de la pena es una facultad conferida al juzgador para que en cada caso valore las circunstancias concretas que rodean al hecho en específico, entre ellas, la intensidad del delito, que puede medirse por los efectos nocivos de la conducta reprimida. En ese sentido, la Sala de Casación Penal ha sostenido el criterio de que el juzgador puede determinar o individualizar la sanción aplicable discrecionalmente dentro de la escala mínima y máxima, a condición de que su decisión se encuentre jurídicamente vinculada tanto al texto legislativo como a los __________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 lineamientos para su determinación, ejercicio incensurable en casación, salvo que desconozca, el principio de legalidad y de no arbitrariedad, los cuales deben estar estrechamente vinculados a los principios de proporcionalidad y razonabilidad8.
4.11. Contrario a lo que aduce el recurrente, de que la Corte a qua no tomó en cuenta el arrepentimiento del imputado y el estado de las cárceles, resulta oportuno señalar que esta Sala ha mantenido el criterio de que, en su redacción, el legislador no hace una división de criterios “positivos” y “negativos”, sino que establece cuáles serán los siete parámetros que sirven de brújula orientadora para que el juzgador imponga una pena proporcional y justa9; máxime cuando respecto al contenido del artículo 339 del Código Procesal Penal ha juzgado que se trata de parámetros orientadores a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, más que imposiciones taxativas de carácter obligatorio que coarten su función jurisdiccional, sobre todo cuando dichos criterios no son limitativos sino meramente enunciativos, y el 8 Sentencia núm. SCJ-SS-25-0845, del 31 de julio de 2025, Segunda Sala de la SCJ.
9 Sentencia del 28 de diciembre de 2022, Rec.: , Segunda Sala, SCJ.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio o por qué no le impuso la pena mínima u otra pena10.
4.12. Como se puede apreciar, de las motivaciones contenidas en la sentencia impugnada y que han sido transcritos en el apartado 3.1 de esta decisión, al momento de ponderar la sanción impuesta por el tribunal de primer grado, además de observar lo dispuesto en el referido artículo 339 del Código Procesal Penal, la alzada se apegó al criterio sostenido por esta Sala, proveyendo una debida, adecuada y suficiente justificación, en el ejercicio de sus facultades de determinar o individualizar la sanción aplicable y con arreglo a los principios constitucionales de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, tal como fue comprobado por el tribunal de alzada, en consecuencia, este alegato carece de fundamento y debe ser desestimado.
4.13. Finalmente, en la audiencia celebrada por esta Segunda Sala, para el conocimiento del presente recurso en fecha 18 de noviembre de 2025, el recurrente, por medio de su defensa solicitó, de manera subsidiaria, lo siguiente: “Segundo: Subsidiariamente, proceda a acoger 10 Sentencia núm. SCJ-SS-24-0728 emitida el 31 de mayo de 2024 por la esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 la suspensión parcial de la pena impuesta al recurrente, condenándolo a una pena de cinco (5) años los primeros treinta (30) meses en prisión y los (30) meses restantes suspendidos”.
4.14. Sobre este pedimento se precisa indicar que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende pertinente indicar que, para la suspensión condicional de la pena deben concurrir los elementos que están reglados en el artículo 341 del Código Procesal Penal, a saber: “El tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, cuando concurren los siguientes elementos: 1) Que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años; 2) Que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad. En estos casos el periodo de prueba será equivalente a la cuantía de la pena suspendida; se aplican las reglas de la suspensión condicional del procedimiento. La violación de las reglas puede dar lugar a la revocación de la suspensión, lo que obliga al cumplimiento íntegro de la condena pronunciada”; sin embargo, aun estando reunidos los requisitos11 exigidos por la ley, su otorgamiento no se le impone al 11 Sentencia núm.SCJ-SS-25-0626, del 30 de junio de 2025.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 juez de manera imperativa, sino que sigue siendo facultad del juzgador otorgarla o no.
4.15. En este caso, tomando en cuenta lo transcrito en los fundamentos anteriores, y luego del examen minucioso realizado a la sentencia impugnada, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia procede a rechazar la solicitud de que se trata, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión, en razón de que, tal y como lo estableció la Corte a qua 45. De lo anteriormente trascrito, se desprende que la figura jurídica de la suspensión contiene unos requisitos que se deben cumplir para beneficiar al solicitante; que, en la especie, la cuantía de la pena impuesta no hace posible acoger tal beneficio, al imponerse al apelante dada la gravedad de los hechos probados y retenidos la sanción de diez años de reclusión mayor12; consecuentemente, el texto que norma la alegada figura demanda que la condena impuesta sea igual o inferior a cinco años13, no mostrándole el imputado a esta sede casacional circunstancias que le permitan acoger esta figura jurídica a su favor.
12 Resaltado nuestro.
13 Página 25 de la decisión impugnada.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.16. Que al no verificarse los vicios denunciados por el recurrente procede rechazar el recurso de casación examinado y, en consecuencia, las conclusiones expuestas de manera oral ante esta Alzada, mismas contenidas en el escrito, quedando confirmada la sentencia recurrida, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.
V. De las costas procesales 5.1. El artículo 246 del Código Procesal Penal dominicano, dispone: Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; que en el caso que nos ocupa procede eximir al recurrente del pago de las mismas por haber sido asistido de una miembro de la defensa pública, lo que en principio denota su insolvencia económica.
VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena __________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 6.1. Los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal dominicano, modificado por la Ley núm. 10-15, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.
VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 502-01-2025-SSEN-00093, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 11 de julio de 2025, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la decisión recurrida.
Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del proceso, por los motivos expuestos.
Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente __________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 decisión a las partes y al juez de ejecución de la pena del Distrito Nacional.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, írez, Francisco Antonio Ortega Polanco.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
NA/Jb/Are __________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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