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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2021-EPEN-00322 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0002 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y , miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 30 de enero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, no porta documento de identidad, con domicilio en la , municipio Baní, provincia Peravia, actualmente recluido en la cárcel pública de Baní, _________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 30 de enero de 2026 imputado, contra la sentencia núm. 1571-2024-SPEN-00278, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 27 de diciembre de 2024, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa lo siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), por el Licdo. , abogado, actuando a nombre y representación del imputado , contra la sentencia penal núm. 301-04-2022- SSEN-00144, de fecha cinco (5) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia, la decisión recurrida queda confirmada.
SEGUNDO: Condena al recurrente del pago de las costas penales del procedimiento de Alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal. TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes. CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Segundo Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, con sede en Bani, para los fines legales correspondientes [sic].
1.2. El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, mediante la sentencia penal núm. 301-04-2022-SSEN-00144, de fecha 5 de septiembre de 2022, declaró _________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 30 de enero de 2026 culpable al imputado de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304, 2-379 y 382 del Código Penal dominicano, que tipifican la asociación de malhechores para cometer homicidio voluntario e intento de robo calificado, en perjuicio de (occiso), en calidad de coautor; en consecuencia, lo condenó a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión.
1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-02261, de fecha 8 de diciembre de 2025, dictada por esta Segunda Sala, se declaró admisible en cuanto a la forma el recurso de casación ya referido, y se fijó audiencia para el 13 de enero de 2026, a las nueve horas de la mañana, a los fines de conocer los méritos del mismo, fecha en que las partes procedieron a exponer sus conclusiones, siendo diferido la lectura del fallo para el 30 de enero de 2026, a las 4:30 p. m., produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.
1.4. A la audiencia arriba indicada comparecieron la abogada del recurrente y la representante del Ministerio Público, los cuales concluyeron en el tenor siguiente: 1.4.1. La Lcda. , por sí y por la Lcda. defensoras públicas, actuando en representación de _________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 30 de enero de 2026 , parte recurrente en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Único: Una vez verificados todos y cada uno de los medios desarrollados en el presente recurso de casación, esta honorable Suprema Corte de Justicia tenga bien ordenar la celebración total de un nuevo juicio ante el mismo tribunal de Primera Instancia que dictó la decisión para que se realice una nueva valoración de la prueba. Que esta Corte, luego de comprobar el vicio denunciado en este medio, proceda a acoger el medio propuesto y a declarar con lugar el presente recurso, y en virtud del artículo 427, numeral 2, literal b, ordenar la celebración total de un nuevo juicio ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, para que realicen una nueva valoración de la prueba, declarando las costas de oficio por estar asistido el imputado por un abogado de la Defensa Pública.
1.4.2. La Dra. , procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluyó de la manera siguiente: Único: Que esta Segunda Sala tenga bien rechazar el recurso de casación interpuesto por el recurrente , en razón de que dicho fallo fue dictado con base en una adecuada valoración de los elementos probatorios legalmente incorporados al proceso y sustentado en un razonamiento lógico y coherente, por lo que se desprende que la misma fue debidamente ajustada al derecho, sin incurrir en omisión alguna ni en inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones legales o constitucionales.
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Fecha: 30 de enero de 2026 Vista la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O. núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada María G. Garabito Ramírez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y .
II. Medios en los que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente plantea como medios de casación los siguientes: Primer medio: Inobservancia de normas de Orden legal y Constitucional artículos 6, 68, 69.3, 69. 4 y 74.4 de la Constitución, 14, 18, 19, 25, 26, 166, 167, 172, 333 y 336 del Código Procesal Penal. (Art. 426 CPP). Segundo medio: Sentencia Manifiestamente Infundada (Falta de Motivación de la sentencia. Violación al art. 24 Código Procesal Penal) Art. 426.3 [sic].
2.2. En sustento del primer medio de casación planteado, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: _________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 30 de enero de 2026 Que el vicio denunciado por la defensa técnica se evidencia en la sentencia objeto del presente recurso específicamente en la página 8, párrafo 7 en donde el tribunal estableció que: “En relación a lo antes expuesto, la Corte luego de examinar y analizar la sentencia recurrida, advierte que si bien es cierto que en el relato factico de la acusación se señala que quien realiza el disparo a la víctima mortal es el coimputado , no menos cierto es que en la formulación precisa de cargos y su calificación jurídica del hecho punible se acusa al imputado recurrente de ser autor de asociación de malhechores para robar y cometer homicidio con uso de arma de fuego en perjuicio de , hechos previstos y sancionados por los artículos 265, 266, 295, 304, 2-379 y 382 del Código Penal Dominicano, así como la infracción a la ley 631-16, artículo 67 párrafo ll. Que no obstante el ministerio público en su relato y pretensiones haber asignado roles a los imputados en la comisión de los hechos, distintos en parte, a los que describen los testigos presenciales en el juicio, donde predomina la oralidad, inmediación y la contradicción... ".
Que como fundamento del recurso de apelación la defensa de estableció en su primer y segundo medio, que, al analizar la sentencia recurrida, se verifica la violación al derecho de defensa y al debido proceso.
En cuanto a la violación al derecho de defensa, se dicta una sentencia condenatoria, sobre la base de una acusación que no puede ser tácticamente alterada, la cual expresa, según la acusación presentada por la fiscalía "en cuanto a la participación del señor , esta consistió en conducir, la motocicleta en compañía del homicida, sin embargo, condenan al que supuestamente fue la persona que _________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 30 de enero de 2026 acompaña sin la tesis de la fiscalía y la propuesta acusatoria.
Por lo que se evidencia la violación al derecho de defensa, en virtud de la desnaturalización de la oferta probatoria, el ministerio público, dijo en sus pretensiones probatorias y sobre ese ámbito era que el tribunal podía permitir el despliegue de la prueba, no podía permitir que desborde la pretensión probatoria como ocurrió ya que las pruebas testimoniales todas pretendían probar lo mismo, sin embargo declararon contrario a esa tesis y aun así el tribunal condenó al imputado , como coautor, sin embargo en la parte dispositiva le condena como autor de ser la persona que produjo los disparos que la causaron la muerte al ciudadano . Violentando el derecho de defensa, en virtud de que toda la carga probatoria, fue desnaturalizada, de manera total, generando una confrontación lógica entre la acusación y los medios defensorios del hoy recurrente . Que también se verifica una violación al debido proceso por el hecho de que el tribunal no observo el contenido del factico de la acusación contenida en el auto de apertura a juicio que es quien le apodera y darse cuenta de que existe, una contradicción insalvable, entre el factico de la acusación y las declaraciones de los testigos, incluso con sus propias pretensiones probatorias, que los testigos contradicen las pretensiones probatorias y el factico presentado por el ministerio público, es claro que no se cumplió con los principios de Oralidad Contradicción e inmediación, puesto que la defensa su teoría de caso se basó en el factico presentado en la acusación y en los elementos de pruebas y lo que se pretendían probar que al cambiar la versión del factico y el testimonio de los testigos la defensa advirtió al _________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 30 de enero de 2026 tribunal del desborde de la pretensión probatoria y aunque se estableció que dicha sentencia seria violatoria al artículo 336 del Código Procesal puesto que no habría correlación entre la acusación y la sentencia, con lo que el tribunal colocó a nuestro representado en un estado de indefensión. Y no huelga reiterar que, para retener la infracción de asociación de malhechores, los imputados no deben actuar de modo espontáneo e independiente uno de los otros, como ocurre en el caso de la especie, por lo que contrario a lo establece la Corte A quo, no se puede llegar a una conclusión con meras suposiciones sin elementos de pruebas que demuestren la configuración de este tipo penal. Que el crimen de asociación de malhechores no es un tipo penal independiente, ya que su configuración está supeditada a la materialización por parte de los imputados de varios crímenes, como bien señala el artículo 265, en ese sentido no existe asociación de malhechores cuando dos o más personas se dedican a cometer un solo crimen, que no se materializo ningún tipo de sustracción por lo que no se configura ni la asociación de malhechores ni la tentativa de robo, simplemente un homicidio voluntario que no es realizado por el recurrente, por lo que se evidencia una errónea valoración de la prueba.
Que en ese orden no basta con que el tribunal como lo hace en la especie, (ver la página 10 párrafo 9 en su parte in fine), señale que en razón de que se verifica perfectamente que el tribunal a-quo apreció de manera correcta los hechos de la causa, así como las pruebas aportadas y debatidas, criterio que comparte esta alzada, sino que es necesario que la misma sentencia pruebe la correlación entre la acusación y la sentencia y que como podrá observar esta corte, en el presente proceso únicamente han sido erróneamente valorados _________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 30 de enero de 2026 elementos de pruebas además de la desnaturalización de los hechos planteados en el fáctico del auto de apertura [sic].
2.3. En sustento del segundo medio de casación planteado, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: Que el vicio denunciado por la defensa técnica se evidencia en la sentencia objeto del presente recurso específicamente en la página 12, párrafo 14 en donde el tribunal respecto de los medios de falta de motivación e inobservancia del art. 339 C.PP, estableció: […]. Que obvia la Corte al momento de emitir su decisión el argumento planteado por la defensa en relación a que en la sentencia objeto del presente recurso se puede observar que, el tribunal no cumple con los criterios establecidos tanto por la norma procesal con el tribunal constitucional, toda vez que la misma, no establecen premisas lógicas mediante las cuales el tribunal desarrolle o sustente el plano fatico de su decisión, de manera que puedan inferirse los hechos objetos del juicio, así como el fundamento jurídico por el que dichos hechos se encuentra tipificado y sancionado por la ley penal, de manera que se realice un ejercicio de subsunción de los hechos en la norma. Que al momento de emitir su decisión la Cámara penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, ni siquiera es capaz de establecer en que apartado de la sentencia el tribunal de primer grado contestó los planteamientos de la defensa, máxime cuando solo hace referencia a la inobservancia de las disposiciones de los art. 339 y 341 de la norma procesal, dejando de lado los demás planteamiento hechos por la defensa en relación a la falta de motivación de que adolece la decisión recurrida, incurriendo también en el mismo vicio.
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Fecha: 30 de enero de 2026 Que el tribunal al momento de fundamentar la decisión mediante la cual confirma la sentencia penal núm. 301-04- 2022-SSEN-00144, de fecha cinco (5) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, que condenó a la pena de 30 años de prisión al señor , lo hace bajo formulas genéricas que no cumplen con el deber de motivar puesto a cargo de los jueces, confirmando una sentencia en donde no es posible a esta Cámara penal de la Suprema Corte de Justicia Ejercer un verdadero control de la función jurisdicción toda vez que las fórmulas genéricas empleadas por el tribunal no permite realizar un análisis del caso de manera que pone en jaque la Seguridad Jurídica a la que aspira el debido proceso mediante una tutela judicial efectiva en los procesos judiciales, lo que se manifiesta en procesos de esta naturaleza mediante la motivación [sic].
III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. Para la Corte a qua referirse a los reclamos planteados por el imputado y actual recurrente estableció lo siguiente: Que, conforme se aprecia en el escrito recursivo, este se fundamenta en un primer y segundo medios en los cuales refiere la violación al derecho de defensa y al debido proceso, los cuales serán contestados de manera conjunta por la estrecha relación que estos guardan en su contenido y en aras de no caer en repeticiones innecesarias; […]. En relación a lo antes expuesto, la Corte luego de examinar y analizar la sentencia recurrida, advierte que si bien es cierto que en el _________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 30 de enero de 2026 relato fáctico de la acusación se señala que quien realiza el disparo a la víctima mortal es el coimputado , no menos cierto es que en la formulación precisa de cargos y su calificación jurídica del hecho punible se acusa al imputado recurrente de ser autor de asociación de malhechores para robar y cometer homicidio con uso de arma de fuego en perjuicio de , hechos previstos y sancionados por los artículos 265, 266, 295, 304, 2-379 y 382 del Código Penal Dominicano, así como la infracción a la ley 631-16, artículo 67 párrafo ll. Que no obstante el ministerio público en su relato y pretensiones haber asignado roles a los imputados en la comisión de los hechos, distintos en parte, a los que describen los testigos presenciales en el juicio, donde predomina la oralidad, inmediación y la contradicción, habiéndole sido garantizado al imputado su sagrado derecho de defensa, conforme se aprecia en acta de audiencia, lo cual no implica un cambio en la acusación como alega el recurrente, sino más bien que del debate del quantum probatorio en juicio se desprende cual fue la real conducta del imputado en la comisión de los hechos de los cuales se le acusa, que fueran probados y fijados, conforme figura en el numeral 33 de la página 19, de la sentencia atacada, y lo que conlleva a que fuera condenado en su condición de coautor de los hechos atribuidos. Estando conteste esta Sala de la Corte con los criterios jurisprudenciales de nuestra Suprema Corte de Justicia, indicados por el tribunal de primer grado, en el sentido siguiente: Que cuando dos individuos tienen una misma meta, un mismo fin, una misma intención, además de existir un acuerdo previo a la comisión del hecho, más que una complicidad, existe una coautoría entre ambos”.
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Fecha: 30 de enero de 2026 “Que no sólo se debe tomar en cuenta el papel concreto desempeñado por cada uno de los participantes, sino que todo lo que haga cualquiera de ellos, es imputable o extensible a los otros; que aun cuando no todos los imputados realizan la misma función dentro de los actos por los cuales fueron condenados, se trata de un hecho que quedó probado”.
Advirtiendo la Corte, además, que no es cierto como alega el recurrente que en la parte motivacional de la sentencia se condena como coautor y en la parte dispositiva como autor, siendo lo cierto que dicho imputado fuera declarado culpable y condenado en calidad de coautor. Por lo que la alzada al no comprobar transgresión al derecho de defensa y al debido proceso por parte del tribunal a-quo entiende que resulta procedente rechazar dichos alegatos del recurrente por carecer de fundamento. 8.- Que, continuando con el examen y análisis de la sentencia impugnada se puede extraer que los juzgadores de primer grado, previo a decidir, valoraron las declaraciones ofrecidas por los testigos presentes en el juicio y demás pruebas aportadas, conforme figura en la decisión a partir de la página 11 hasta 16. Los señores , […], Primer Teniente de la ., y , Sargento de la . Apreciando la Corte que dichas declaraciones, contrario arguye el recurrente, fueron valoradas en su justa dimensión y conforme a su soberano poder de apreciación, a través de la inmediación, por los juzgadores de primer grado, estableciendo que aunadas a las demás pruebas aportadas y debatidas en juicio arrojan certeza de la comisión de los hechos objeto de juicio, al haber actuado así realizaron un correcto ejercicio de valoración _________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 30 de enero de 2026 probatoria conforme lo apreciado de forma directa por ellos y en uso de la sana crítica, hechos que fueran probados y fijados, conforme figura en el numeral 33 de la página 19, lo cual les permite imponer la pena que figura en dispositivo en calidad de coautor. En ese sentido es de importancia señalar que es criterio sostenido en el tiempo por nuestra superior Corte de Justicia: Que los jueces de fondo aprecian soberanamente el valor de las declaraciones de los testigos y que frente a sus declaraciones gozan de la facultad de acoger aquellas que a su juicio le parezcan más verosímiles y sinceras; de igual modo sostiene la alta Corte que dichos jueces son soberanos para reconocer como veraces las declaraciones y testimonios que se aportan en la instrucción de la causa. De modo pues, que con relación a los alegatos del recurrente sobre la prueba testimonial sometida al contradictorio en primer grado, los juzgadores de la alzada consideramos que las mismas les permitieron a los jueces de juicio establecer los hechos tal y como constan en la sentencia impugnada, donde ha quedado como un hecho probado, fuera de toda duda, la participación del imputado como coautor de cometer los ilícitos penales de asociación de malhechores para cometer homicidio voluntario e intento de robo calificado, en violación a los artículos 265, 266, 295, 304, 2- 379 y 382 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de . 9.-Por lo que esta Sala de la Corte, después de analizar los testimonios rendidos en juicio, quienes declaran ante el tribunal de primer grado con precisión y claridad, identificando y señalando al imputado como una de las personas que comete los hechos juzgados, estableciendo y relatando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los mismos; así como los demás _________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 30 de enero de 2026 elementos de prueba valorados en armonía con éstos, verifica una actuación correcta del tribunal a-quo, existiendo un cuadro imputador certero, con la ubicación del imputado en el lugar, preciso momento y hora del acontecimiento de los hechos, cuando la víctima recibe el disparo en un intento de robo calificado mientras compartía con los testigos presenciales deponentes en juicio; considerando que la sentencia impugnada contiene una motivación suficiente y adecuada, conforme los requerimientos del artículo 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal, entiende procedente rechazar dichos argumentos motivos del recurso, en razón de que se verifica perfectamente que el tribunal a-quo apreció de manera correcta los hechos de la causa, así como las pruebas aportadas y debatidas, criterio que comparte esta alzada. 10.- Que la Corte, respecto del tercer y quinto medios, contenidos en su escrito recursivo sobre la contradicción en la motivación de la sentencia y sentencia infundada, los cuales serán también contestados de forma conjunta por su estrecha vinculación y semejanza de argumentos para evitar repeticiones innecesarias, […] Que en el sentido alegado, de motivación contradictoria e infundada de la sentencia recurrida, la Corte ha podido apreciar, del estudio de la sentencia recurrida y muy por el contrario a lo dicho por el recurrente, como se puede evidenciar de lo más arriba descrito en esta decisión, que el tribunal a-quo sí justifica su decisión en hecho y en derecho brindando razones lógicas, coherentes, concordantes y fundadas en pruebas admitidas y debidamente sometidas al contradictorio en juicio con plena participación del imputado y su defensa, dando razones amplias del porqué de su decisión, valorando correctamente los elementos probatorios sometidos al contradictorio e _________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 30 de enero de 2026 inmediación en juicio, además, estableció y fijó los hechos basados en pruebas valoradas de manera individual, conjunta y armónica conforme los lineamientos prescritos en las disposiciones de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, por lo que en contradicción con los argumentos del apelante, se evidencia, del análisis de la sentencia de primer grado, que se ofrecen motivaciones suficientes, adecuadas, coherentes, precisas, claras, ajustadas al derecho y hecho juzgado, las cuales guardan plena armonía con el dispositivo de la decisión, y que no es cierto como alega el recurrente la existencia de contradicción con relación a que en la parte motivacional de la sentencia, punto 34, se condena como coautor y en la parte dispositiva como autor, siendo lo cierto la coautoría; por los que se verifica perfectamente que el tribunal a-quo apreció de manera correcta los hechos de la causa así como las pruebas aportadas y debatidas, criterio que comparte plenamente esta alzada. Que la Primera Sala es de criterio que la decisión que se recurre cumple con los requisitos establecidos en la ley, que se justifica en hecho y derecho, con un correcto ejercicio de valoración probatoria, conforme con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Dominicano, en el sentido que: “...El cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial requiere: a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c.
Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. Evitar la mera enunciación genérica de _________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 30 de enero de 2026 principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional”. Desprendiéndose, además la conformidad de la decisión atacada con las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, por su adecuada y suficiente motivación. Que en cuanto al aspecto relativo a la pena impuesta como señala el recurrente, de la ponderación del conjunto de pruebas realizado por el tribunal a-quo quedó comprobado que la responsabilidad penal del hoy recurrente fue comprometida y sus requerimientos recibieron una respuesta lógica y suficiente, apegada tanto a los hechos demostrados como al derecho aplicado, por lo que esta alzada estima proporcional y justa la pena que fuera impuesta de treinta (30) años al recurrente, fundamentado en su participación como coautor del ilícito endilgado de asociación de malhechores, tentativa de robo calificado y homicidio voluntario, en violación a los artículos 265, 266, 295, 304, 2-379 y 382 del Código Penal Dominicano, sanción que se encuentra dentro de lo que estipula la norma penal aplicable conforme los hechos cometidos y probados, y que resulta ser la adecuada a los fines de la pena para su total regeneración y reeducación, además de ejemplarizadora, de modo que al cumplimiento de la misma éste se encuentre en condiciones de integrarse a la sociedad como un ente de sano comportamiento y productivo. Que en torno al aspecto alegado, ha sido criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia que los jueces pueden fijar o individualizar la sanción aplicable _________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 30 de enero de 2026 discrecionalmente dentro de la escala mínima y máxima, siempre que su decisión se encuentre jurídicamente vinculada a lo dispuesto en la ley, a los lineamientos para su determinación y con arreglo a los principios constitucionales de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad; en esa tesitura, también ha sido juzgado con relación al contenido del artículo 339 del Código Procesal Penal que se trata de parámetros orientadores a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, más que imposiciones taxativas de carácter obligatorio que coarten su función jurisdiccional, máxime cuando dichos criterios no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio, o por qué no le impuso la pena mínima u otra pena. Que en el escrito contentivo del recurso alega el recurrente, en su cuarto medio, que el tribunal le dio un errado uso al artículo 2-379 y 382 del Código Penal Dominicano, que prevé y sanciona la tentativa, el fáctico y dos sus acciones probatorias en razón de que no hubo un principio de ejecución, ni se pudo establecer cuál fue el impedimento que tuvieron los imputados para llevar a cabo ese delito. A que el tribunal mal utilizó los artículos 172 y 333 en el sentido de la valoración de las pruebas las cuales deben hacerse de forma conjunta y armónica, dando credibilidad a testimonios que contradicen el factico y la tesis del ministerio público en el presente proceso. A que en el aspecto procesal el tribunal le dio un errado uso al artículo 24 siendo la decisión como establecemos en el próximo medio totalmente infundado y carente de motivo que es una obligación del tribunal. 16.- Que, en continuidad del examen de la decisión recurrida, y respecto de lo alegado por el recurrente, establece el tribunal _________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 30 de enero de 2026 de juicio “que tres de los testigos presentados fueron claros y precisos al establecer que en el lugar del hecho se presentó el acusado, […], junto con otra persona, y el primero dice esto es un atraco, comete el hecho de sangre, y posteriormente se marcha del lugar en una motocicleta juntamente con la persona que lo acompañaba. Por tales motivos, el tribunal considera, que sí quedó configurado en el presente caso, el tipo penal de asociación de malhechores.
En ese mismo orden, considera a su vez este tribunal, que una vez el acusado , se presenta al lugar y dice “esto es un atraco”; esta circunstancia representa un principio de ejecución de querer llevar a cabo un robo en perjuicio de las personas que se encontraban en el lugar”. Que, en tal razón, la Corte, al insistir en la conformidad con la ley procesal la actuación de los juzgadores, reitera que los jueces de juicio realizaron una correcta apreciación de los hechos y valoración de las pruebas sometidas al contradictorio a través de la inmediación, en uso de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, en uso de la sana crítica, en aplicación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, y por tanto a su interpretación del principio de ejecución de la tentativa del robo, criterio compartido por la alzada, dadas las circunstancias en que se suscitan los hechos en que de manera sorpresiva y a bordo de una motocicleta, se presentan al lugar tanto el imputado , como el señalado prófugo en posesión de arma de fuego, habiendo expresado a su llegada el primero esto es un atraco, lo cual ante tal expresión motiva la reacción del occiso de tratar de emprender la huida y es cuando recibe el disparo que le causa la muerte, todo lo que _________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 30 de enero de 2026 se desprende de los testigos presenciales que deponen en el juicio; por lo que siendo así, procede rechazar dicho medio del recurso por improcedente en derecho y carente de sustento legal [sic].
IV. Consideraciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia 4.1. En el primer medio de casación planteado, el recurrente les atribuye a los jueces de la Corte a qua el haber incurrido en inobservancia de los artículos 6, 68, 69.3, 69. 4 y 74.4 de la Constitución; artículos 14, 18, 19, 25, 26, 166, 167, 172, 333 y 336 del Código Procesal Penal (Ley núm. 76- 02); señala el recurrente, que este vicio se evidencia en la página 8, párrafo 7 de la sentencia ahora impugnada, transcribiendo, en efecto, parte de la respuesta de la corte al primer y segundo medios de apelación planteados.
Agrega el recurrente, que para retener la infracción de asociación de malhechores, los imputados no deben actuar de modo espontáneo e independiente uno de los otros, como a su juicio ocurre en la especie, por lo que considera, que contrario a lo establecido por la Corte a qua, no se puede llegar a una conclusión con meras suposiciones sin elementos de prueba que demuestren la configuración de este tipo penal; que además, no es un tipo penal independiente, ya que su configuración está supeditada a la materialización por parte de los imputados de varios crímenes como _________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 30 de enero de 2026 señala el artículo 265 del Código Penal dominicano, por lo que el recurrente entiende, que no se configura ni la asociación de malhechores ni la tentativa de robo, simplemente un homicidio voluntario que no fue realizado por él, que, por tanto, se evidencia una errónea valoración de la prueba, además de la desnaturalización de los hechos planteados en el fáctico del auto de apertura.
4.2. Partiendo del reclamo invocado, nos remitimos a lo establecido por los jueces de la corte en el numeral 7, página 8 de su sentencia a fin de verificar lo argüido por el recurrente. En tal virtud, se constata, que en el citado numeral dichos juzgadores inician con la respuesta al primer y segundo medios de apelación planteados, en los cuales el recurrente se refirió a una alegada violación al derecho de defensa y al debido proceso, los cuales fueron analizados de manera conjunta por la estrecha vinculación de su contenido.
4.3. Contrario a lo argüido por el recurrente, en la respuesta dada por la Corte a qua al primer y segundo medios de apelación planteados no se advierte que haya incurrido en el vicio denunciado en el medio que se analiza, pues tal y como pudo constatar dicha alzada tras el examen a la sentencia apelada, si bien es cierto que en el relato fáctico de la acusación _________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 30 de enero de 2026 se señala que quien realiza el disparo a la víctima hoy occiso es el ciudadano (quien se encuentra prófugo), no menos cierto es que en la formulación precisa de cargos y su calificación jurídica del hecho punible se acusa al imputado recurrente de ser autor de asociación de malhechores para robar y cometer homicidio en perjuicio de la citada víctima, hechos previstos y sancionados por los artículos 265, 266, 295, 304, 2-379 y 382 del Código Penal dominicano.
4.4. Que, tal y como establecieron los jueces de segundo grado, no obstante, el Ministerio Público en su relato y pretensiones haber asignado roles a los imputados en la comisión de los hechos distintos en parte, a los que describieron los testigos presenciales en el juicio, donde predomina la oralidad, inmediación y la contradicción; le fue garantizado al imputado- recurrente su sagrado derecho de defensa, conforme pudo apreciar la corte en el acta de audiencia levantada en ocasión al conocimiento del fondo del asunto, lo cual, como bien dijo dicha alzada, no implica un cambio en la acusación como es alegado por el recurrente, sino más bien, que del debate del quantum probatorio en juicio se desprendió cuál fue la real conducta del imputado en la comisión de los hechos de los cuales se le acusa, que fueran probados y fijados, conforme figura en el _________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 30 de enero de 2026 numeral 33 de la página 19, de la sentencia atacada, a saber, en el presente caso, luego de una justa valoración de las pruebas, de forma individual, conjunta y armónica, ha quedado probado y fijado como un hecho cierto ante este tribunal, que en fecha trece (13) de noviembre del año 2020, el acusado , se presentó en una motocicleta, junto a otra persona que lo acompañaba, intentaron cometer un robo en perjuicio de cuatro personas que se encontraban en el lugar ( , […], y el occiso, ); momento en el cual, le dispara al occiso, . Infiriéndole una herida a distancia por proyectil de arma de fuego, entrada en región dorso lumbar izquierda y salida flanco izquierdo, una herida corto penetrante en cara anterior del cuello, que le provoca la muerte. Siendo, además, que el casquillo recuperado en el lugar del hecho coincide con el arma de fuego utilizada para cometer el hecho, de conformidad con el Certificado de análisis forense presentado a tal efecto, y lo que conllevó a que fuera condenado en su condición de coautor de los hechos atribuidos.
4.5. Que, tal y como pudo advertir la Corte a qua, ante el tribunal de juicio quedó debidamente probada la participación del imputado y actual recurrente en su calidad de coautor en los hechos de la causa, quien estableció que ciertamente como aduce la defensa del imputado, de conformidad con el fáctico que reposa en la acusación del Ministerio _________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 30 de enero de 2026 Público, quien realiza el disparo al hoy occiso fue el ciudadano , que, sin embargo, fue fijado y probado a través de los testigos presenciales del hecho , y , que quien realizó el disparo mortal en contra del occiso , es el hoy acusado ; que, por tanto, respondiendo el proceso penal a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, dicha circunstancia fue la probada y fijada durante el desarrollo del mismo. De ahí que, dicho tribunal, rechazó el argumento planteado por la defensa técnica, mismo que reitera ante esta Sede de Casación. Tomando en consideración a su vez, el tribunal de primer grado, el criterio fijado por la Suprema Corte de Justicia en cuanto a la coautoría.
4.6. Que, tal y como puntualizaron los tribunales que nos preceden, ha sido criterio jurisprudencial de nuestra Suprema Corte de Justicia: “Que cuando dos individuos tienen una misma meta, un mismo fin, una misma intención, además de existir un acuerdo previo a la comisión del hecho, más que una complicidad, existe una coautoría entre ambos”. “Que no solo se debe tomar en cuenta el papel concreto desempeñado por cada uno de los participantes, sino que todo lo que haga cualquiera de ellos, es imputable o extensible a los otros; que aun cuando no todos los imputados _________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 30 de enero de 2026 realizan la misma función dentro de los actos por los cuales fueron condenados, se trata de un hecho que quedó probado”. Tal cual se advierte en la especie, como fijó el tribunal de primera instancia, al haber quedado probado, que el recurrente y (no presentado en este proceso), se presentaron al lugar del hecho en una motocicleta, con la intención de cometer un robo agravado, y una vez ocurre el hecho de sangre, escapan ambos del lugar en dicha motocicleta. Cuyas circunstancias evidencian, una concertación previa entre ambos, para llevar a cabo el ilícito penal. Por tales motivos, poco importa quién de los dos realizó el disparo que segó la vida del occiso 1.
4.7. Sobre lo cual esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia debe sumar que, dada la comprobación de los hechos en la forma presentada descrita por los tribunales precedentes (primer grado y corte de apelación), se advierte la existencia de responsabilidad penal por parte del imputado recurrente , quien se presentó en una motocicleta, junto a otra persona que lo acompañaba, al lugar donde se encontraba la víctima junto a distintas personas, intentaron cometer un 1 Ner numeral 31, página 18 de la sentencia de primer grado.
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Fecha: 30 de enero de 2026 robo en perjuicio de , […], y el occiso ; momento en el cual, el imputado le dispara al occiso , utilizando los medios aplicados que produjeron la muerte de este, ejerciendo ambos el control y ejecución de la acción, por lo que quedó comprobada la coautoría de un plan consumado por los dos. Teniendo su intervención un papel de importancia equiparable en su realización, en el marco del principio de imputación recíproca de las distintas contribuciones, que caracteriza la coautoría2, y según el cual, todo lo que haga cada uno de los coautores es imputable (extensible) a todos los demás, siempre que exista un mutuo acuerdo, que convierte en partes de un plan global unitario las distintas contribuciones; este mutuo acuerdo, vendrá dado de manera expresa y previa a la realización del hecho, el cual, queda claramente probado a partir de las circunstancias presentadas y comprobadas por el tribunal de la inmediación, de ahí que, resulta evidente que la intervención de dicho imputado fue de coautor, lo cual resulta de la verificación de los fundamentos brindados por los fallos que anteceden a esta jurisdicción.
2 Sentencia núm. 1259 de fecha 27 de diciembre de 2017; sentencia núm. 983 de fecha 19 de septiembre de 2016; sentencia del 28 de febrero de 2020, todas emitidas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
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Fecha: 30 de enero de 2026 4.8. Conforme la doctrina prevaleciente de la teoría del dominio del hecho, es de gran utilidad para determinar la forma de participación en un ilícito, si el encartado ha participado en calidad de autor o de cómplice; que es autor aquel que se encuentra en capacidad de continuar, detener o interrumpir, por su comportamiento, la realización del tipo, por tanto, cuando son varios los sujetos que concurren a la práctica de la conducta antijurídica, para que el aporte configure la coautoría se requiere que sea esencial su participación activa en el hecho3.
4.9. Además de lo anterior, y en respuesta a los dos medios de apelación invocados, la Corte a qua advirtió, que no es cierto como fue alegado por el recurrente de que en la parte motivacional de la sentencia apelada se condena como coautor y en la parte dispositiva como autor, siendo lo cierto que dicho imputado fue declarado culpable y condenado en calidad de coautor. Por lo que la corte al no comprobar la alegada transgresión al derecho de defensa y al debido proceso por parte del Tribunal a quo entendió procedente rechazar dichos alegatos por carecer de fundamento; lo cual comparte este tribunal de alzada al no verificar las alegadas violaciones en perjuicio del reclamante.
3 Set. núm. 3 del 16 de enero de 2013. . 1238. Salas Reunidas: Set. núm. 6 del 5 de agosto de 2013. . 1232, Segunda Sala. Set. núm. 7 del 13 de enero de 2014. . 1238. Segunda Sala.
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Fecha: 30 de enero de 2026 4.10. En su labor de análisis a la sentencia apelada, y contrario a lo argüido por el recurrente, los jueces de segundo grado pudieron advertir, que el tribunal de juicio valoró en su justa dimensión y conforme a su soberano poder de apreciación, a través de la inmediación, las declaraciones de los señores , […], .; y , y demás pruebas aportadas al plenario, las que fueron debatidas en juicio y que arrojaron certeza de la comisión de los hechos que fueron debidamente fijados por la jurisdicción de primera instancia, y que fueron transcritos en parte anterior; considerando la corte, que los citados testigos les permitieron a los jueces de juicio establecer como un hecho probado, fuera de toda duda, la participación del imputado recurrente como coautor de cometer los ilícitos penales de asociación de malhechores para cometer homicidio voluntario e intento de robo calificado, en violación a los artículos 265, 266, 295, 304, 2-379 y 382 del Código Penal dominicano, en perjuicio de ; con cuya calificación jurídica está conteste este Tribunal de Casación tras verificar que los tribunales inferiores actuaron correctamente en la valoración probatoria y hechos fijados, en tanto no se advierte la alegada desnaturalización de los mismos.
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Fecha: 30 de enero de 2026 4.11. En tal virtud, los jueces de segundo grado después de analizar los testimonios rendidos en el juicio de fondo, quienes declararon con precisión y claridad, identificando y señalando al imputado como una de las personas que cometió los hechos juzgados, estableciendo y relatando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos; así como los demás elementos de prueba valorados en armonía con estos, verificaron una actuación correcta del Tribunal a quo, al existir un cuadro imputador certero, con la ubicación del imputado en el lugar, preciso momento y hora del acontecimiento de los hechos, cuando la víctima recibe el disparo en un intento de robo calificado mientras compartía con los testigos presenciales deponentes en juicio; por lo que la corte consideró, que la sentencia apelada contiene una motivación suficiente y adecuada, conforme los requerimientos de los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal (Ley núm. 76-02), entendiendo procedente rechazar dichos argumentos contenidos en el primer y segundo medios del recurso que le apoderó, al verificar que el citado tribunal apreció de manera correcta los hechos de la causa, así como las pruebas aportadas y debatidas.
4.12. Por todo lo expuesto ha quedado constatado de manera infalible, que el recurrente no lleva razón en sus alegatos, respecto a la errónea valoración de las pruebas y desnaturalización de los hechos, toda _________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 30 de enero de 2026 vez que tal y como se precisa en parte anterior, la comisión del hecho fue una acción dual, la cual sin la participación de ambos no hubiera sido posible, lo cual se ajusta a lo que la norma y la jurisprudencia han establecido respecto a la coautoría en el proceso penal; por tanto, el tribunal de primer grado no incurrió en error al condenarlo por asociación de malhechores, homicidio voluntario e intento de robo agravado, en violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304 párrafo II, 2, 379 y 382 del Código Penal dominicano, en perjuicio de la víctima ; por ende, la pena de treinta años de prisión que le fue impuesta resulta cónsona con los delitos cometidos y su participación en el hecho, pues actuó en su calidad de coautor; en tal razón, la Corte a qua al confirmar dicha decisión tampoco incurrió en falta.
4.13. En cuanto al aspecto argüido por el recurrente respecto a la no configuración del tipo penal de asociación de malhechores, hemos verificado tanto el recurso de apelación interpuesto por el recurrente como la sentencia ahora recurrida, y hemos comprobado que el mismo no fue sometido a la consideración de la Corte a qua.
4.14. De ahí que, al fundamentarse la queja del recurrente respecto a la no configuración del tipo penal de asociación de malhechores que no fue impugnado en su instancia de apelación, se trata de un medio nuevo, que _________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 30 de enero de 2026 no puede ser invocado por primera vez ante esta Sala de Casación. En ese sentido, precisamos que en constante jurisprudencia ha sido juzgado por esta alzada, que no es posible hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, ningún medio que no haya sido expresa o tácitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia criticada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso ocurrente4, por lo que procede desestimar el aspecto planteado, por constituir medio nuevo, y con ello el primer medio analizado.
4.15. En el segundo medio de casación planteado, el recurrente le atribuye a la Corte a qua el haber dictado una sentencia manifiestamente infundada por falta de motivación en violación al artículo 24 del Código Procesal Penal (Ley núm. 76-02); arguye el imputado, que el vicio denunciado se evidencia en la sentencia objeto del presente recurso, específicamente, en la página 12, párrafo 14 (donde consta parte de la respuesta de la corte respecto de los medios de falta de motivación e inobservancia del artículo 339 del Código Procesal Penal, Ley núm. 76-02).
Aduce el reclamante, que dicha alzada al momento de fundamentar su 4 Sentencia núm. SCJ-SS-22-0464 de fecha 31 de mayo de 2022, recurrente , dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
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Fecha: 30 de enero de 2026 decisión mediante la cual confirmó la sentencia apelada que le condenó a la pena de 30 años de prisión, lo hace bajo formulas genéricas que no cumplen con el deber de motivar puesto a cargo de los jueces, incurriendo así en el mismo vicio del tribunal de primer grado, quien también incurrió en falta de motivación.
4.16. El análisis a la sentencia impugnada permite constatar que el recurrente no lleva razón en su queja respecto a que la Corte a qua faltó a su deber de motivar, ya que, como se observa en el apartado 3.1 del presente fallo, dio contestación a los medios de apelación contenidos en el recurso de apelación sometido a su consideración, señalando los motivos del porqué estuvo de acuerdo con la decisión apelada, ofreciendo una argumentación jurídica sólida que demuestra que realizó un verdadero estudio de la misma y los vicios en que fueron sustentados los medios de apelación propuestos por el imputado y actual recurrente en casación; cuyos razonamientos no es necesario repetir, pues constan en el citado numeral 3.1 y parte de ellos en la respuesta dada al primer medio de casación previamente analizado; donde no se vislumbra que dicha alzada haya incurrido en formulas genéricas para contestar dichos medios.
4.17. En adición a lo anterior se precisa, que la Corte a qua comprobó _________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 30 de enero de 2026 que el tribunal de juicio sí justificó su decisión en hecho y en derecho brindando razones lógicas, coherentes, concordantes y fundadas en pruebas admitidas y debidamente sometidas al contradictorio en juicio con plena participación del imputado y su defensa, dando razones amplias del porqué de su decisión, valorando correctamente los elementos probatorios sometidos al contradictorio e inmediación en juicio, además, estableció y fijó los hechos basados en pruebas valoradas de manera individual, conjunta y armónica conforme los lineamientos prescritos en las disposiciones de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal (Ley núm. 76-02).
4.18. En cuanto a la falta de motivación respecto a la pena impuesta, este tribunal de alzada ha verificado en la sentencia apelada, que ciertamente el tribunal de juicio no dio motivos suficientes para imponerla; no obstante, la Corte a qua, aunque no lo expresó de manera concreta, procedió a suplir dicha carencia. En ese sentido, se advierte en el apartado 3.1 de la presente decisión, que dicha alzada motivó de manera suficiente y adecuada la pena que le fue impuesta al imputado recurrente.
4.19. En el sentido de lo anterior, se verifica que los jueces de la corte establecieron, que de la ponderación del conjunto de pruebas realizado por _________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 30 de enero de 2026 el tribunal de juicio quedó comprobado que la responsabilidad penal de imputado- recurrente fue comprometida y sus requerimientos recibieron una respuesta lógica y suficiente, apegada tanto a los hechos demostrados como al derecho aplicado, por lo que la alzada estimó proporcional y justa la pena que fue impuesta de treinta (30) años de prisión, fundamentado en su participación como coautor de los ilícitos endilgados de asociación de malhechores, tentativa de robo calificado y homicidio voluntario, en violación a los artículos 265, 266, 295, 304, 2-379 y 382 del Código Penal dominicano, sanción que se encuentra dentro de lo que estipula la norma penal aplicable conforme los hechos cometidos y probados, y que resulta ser la adecuada a los fines de la pena para su total regeneración y reeducación, además de ejemplarizadora, de modo que al cumplimiento de la misma este se encuentre en condiciones de integrarse a la sociedad como un ente de sano comportamiento y productivo. Señalando, además, los jueces de la corte, criterios constantes de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia respecto a la fijación o individualización de la pena, así como los fijados para la imposición de la misma, que anteriormente estaban fijados en el artículo 339 del Código Procesal Penal (Ley núm. 76-02); por tanto, no se vislumbra la alegada falta de motivación por parte de la Corte a qua.
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Fecha: 30 de enero de 2026 4.20. A modo de conclusión, y por todo lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que la decisión impugnada está correctamente motivada, de conformidad con los criterios exigidos por el Tribunal Constitucional dominicano y por esta alzada, por ende, no se incurrió en el vicio de falta de motivación, ya que en la misma se exponen las razones concretas que tuvo el tribunal de segundo grado para decidir en la forma en que lo hizo, lo que nos permite constatar que en el caso se realizó una correcta aplicación de la ley y el derecho; por tanto, no se enmarca en el vicio de sentencia manifiestamente infundada como ha denunciado el recurrente en el segundo medio de casación invocado, lo que trae como consecuencia que el mismo sea desestimado.
4.21. Que, al no verificarse los vicios denunciados por el recurrente, procede rechazar el recurso de casación examinado, así como las conclusiones de su defensa técnica expuestas ante esta instancia, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 444.1 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. 11221 del 8 de diciembre de 2025.
V. De las costas procesales _________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 30 de enero de 2026 5.1. Por disposición del artículo 250 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. 11221 del 8 de diciembre de 2025, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; en el caso que nos ocupa, procede eximir al recurrente del pago de las mismas, por haber sido representado por un miembro de la Defensa Pública, lo que en principio denota su insolvencia económica.
VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. El artículo 455, párrafo II del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. 11221 del 8 de diciembre de 2025, manda que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.
VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA _________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 30 de enero de 2026 Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , imputado, contra la sentencia penal núm. 1571-2024-SPEN-00278 el 27 de diciembre de 2024, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otra parte de la presente sentencia; en consecuencia, confirma la decisión recurrida.
Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas.
Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial de San Cristóbal.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa. AMG/Em/Lpr _________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.