Fallo
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 187-1-2019-EPEN-01418 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 por , contra la sentencia penal núm. 334-2023-SSEN-00122, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 24 de febrero de 2023, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia y, en consecuencia, confirma la decisión impugnada.
Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, por los motivos expuestos.
Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 187-1-2019-EPEN-01418 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1682 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces io Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito y io Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: 1. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida.
Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. […], recluido en el CCR-14 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Anamuya, Higüey, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 334-2023-SSEN-00122, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 24 de febrero de 2023, cuyo dispositivo copiado textualmente, se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) del mes de agosto del año 2021, por el Dr. abogado de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación del imputado , contra la Sentencia penal núm. 340-04-2021SPEN-00142, de fecha diecisiete (17) del mes de julio del año 2021, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de la presente sentencia. SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso. TERCERO: Condena al imputado al pago de las costas ocasionadas con la interposición de su recurso, por las razones arriba expuestas. [sic] 1.2. El Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, mediante sentencia penal núm. 340-04-2021-SPEN-00142, de fecha 17 de julio de 2021, declaró al imputado , culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 Párrafo II del ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Código Penal dominicano, en consecuencia, lo condenó a veinte (20) años de reclusión mayor y al pago de una indemnización por la suma de dos millones de pesos (RD2,000,000.00) en favor de los señores , y , en representación de su hija menor de edad de iniciales .
1.3. En audiencia de fecha 19 de agosto de 2025, fijada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante resolución núm. -SRES-01071, de fecha 30 de junio del 2025, para conocer los méritos del recurso, el Dr. representación de en , parte recurrente en el presente proceso, concluyó de la siguiente manera: Único: Que declaréis este proceso extinguido, en virtud de haber trascurrido más de 6 años, sin ser responsabilidad del imputado; en cuanto al fondo, que tengáis a bien acoger el presente recurso por estar hecho de conformidad con las normas y exigencias procesales que rigen a la materia. En cuanto al fondo, que esta corte acoja en todas sus partes ese escrito de casación.
1.4. El Lcdo. procurador adjunto a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluyó de la manera siguiente: Único: Vamos a solicitar que ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 sea rechazada la solicitud de extinción de la acción penal en virtud que conforme a lo establecido el tribunal de esta honorable Suprema Corte de Justicia, no se han dado las condiciones ya establecidas por el órgano jurisdiccional. En cuanto al fondo, que sea rechazado el recurso de casación presentado por el imputado y civilmente demandado , en contra de la sentencia penal núm. 334-2023-SSEN-00122, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 24 de febrero de 2023, habida cuentas que la motivación contenida en dicho fallo resulta suficiente y efectiva para el tribunal de casación comprobar que la Corte a qua al hacer suyo los motivos del tribunal de primer grado, verificó que los juzgadores hicieron una correcta ponderación de las pruebas que destruyeron el estado de inocencia que le amparaba así como se han aplicado las normas legales según un justo criterio de adecuación, máxime que no fue privado de ningún instrumento de derecho o garantía que el tipo de pena se encuentra conforme a la conducta calificada y a los criterios que deben ser tomados en cuenta para tales fines sin que se infiera agravio que amerite la atención del tribunal de derecho.
Vista la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
La presente sentencia fue votada, en primer término, por el magistrado io Ortega Polanco, a cuyo voto se adhirieron los magistrados io Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y María G. Garabito Ramírez.
II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente propone el siguiente medio de casación: Único Medio: Incorrecta interpretación de la ley.
2.2. El recurrente alega en su único medio de casación, en síntesis, lo siguiente: La sentencia no fue dada observando la aplicación correcta del derecho en cuanto a la calificación dada y la pena impuesta, pues estos hechos conforme ocurrieron es claro que no se corresponden por los motivos siguientes.
[…] el imputado propinó una sola herida al occiso y que como bien manifestó no tuvo la intención pues incluso al observar el certificado del Inacif en este queda claramente establecido que el occiso tenía una sola herida y que por la trayectoria de la misma fue producida de frente lo que ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 indica que el imputado no tuvo lo que se conoce como el animus necandi (la intención) […] si bien es cierto que no existe excusa legal absolutoria en materia de homicidio, sino solamente una excusa atenuante, […] se trata de una persona de trabajo sin antecedentes penales, su conducta frente al hecho, los arraigos y presupuestos debió imponerse una pena que acoja los criterios para la determinación de la pena. […]. A […] la […] corte de apelación […] le fue solicitada que la sentencia de primer grado, que la secretaria había cometido un error, pues esta manifiesta que el imputado dio una tabaná, junto con una puñalada, cuando al investigar el asunto, la secretaria en el acta recogió algo muy distinto a lo pronunciado por el testigo, pues, este lo que indicó fue que el fallecido produjo un golpe en la cara al hoy imputado y que este en respuesta le insertó una puñalada; se le solicitó a dicha corte, que con el propósito de valorar las pruebas, enviara a conocer un nuevo juicio o que en su defecto, escuchara el testimonio del testigo que declaró en primer grado, la corte arguye que en el recurso de apelación no se escuchan testigos, así como que tampoco se escucha al imputado, violentando así el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva […] la Suprema puede ordenar a la corte […] y por los motivos expuestos a fin de garantizar realmente el doble grado de jurisdicción garantizando el derecho a recurrir que ya se ha señalado o puede enviarlo a primer grado para que sean valoradas las pruebas en su justa dimensión. En la Constitución dominicana se extirpó el artículo 71, mismo que señalaba que todo imputado tiene el derecho a que jueces con jerarquía mayor debían conocer el juicio total de un recurso y aunque esto fue abolido se encuentran en los pactos internacionales que tienen el ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 mismo rango que la Constitución […] El tribunal no escuchó testigo ni al imputado alegando que en apelación no se escucha esto, que concluyan conforme al recurso, violentando el principio de oralidad, publicidad y contradicción […] La corte dice que la pena se encuentra legalmente justificada, […] que la misma es proporcional a la gravedad de los hechos […] que para su imposición se tomaron en cuenta las necesidades de reeducación y reinserción social […] La corte […] no valoró el recurso [..] la misma arguye que no se presentaron pruebas de ninguna de las partes y entonces cabe preguntar cómo podía fundamentar la sentencia que dictó pues basta observar que en el recurso que se deposita se ofertó la sentencia que contenía todas las incidencias de las actuaciones de primera instancia y copia completa del expediente […] por lo que deviene en una sentencia sin fundamento, motivo […]. La corte dice: […] “Respecto a la alegada ausencia de intención de matar o animus necandi […], es preciso indicar que el hecho de que este le haya propinado una sola herida al hoy finado […] no descarta la existencia del elemento subjetivo que caracteriza al homicidio voluntario, independientemente de que tuviera la oportunidad de propinarle varias heridas más al ofendido y no lo hiciera, pues si bien se trató de una sola estocada, la misma fue dirigida al hemitórax derecho de la víctima, es decir, al pecho. Si bien el dolo o intención es un fenómeno que se produce en la psiquis de las personas y por lo tanto no se puede probar de manera directa, lo cierto es que su existencia se deduce y se le atribuye al autor de un determinado hecho a partir de las circunstancias objetivas del caso en la medida en que estas revelen la dirección de su voluntad, o por lo menos, su ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 conocimiento real o potencial de las consecuencias que derivan de sus actos. La experiencia indica que quien le propina una puñalada a otro en el pecho lo hace con la intención de darle muerte. Por otro lado, ni el hecho de que el imputado y la víctima fueran amigos compañeros de trabajo, ni el hecho de que entre estos se haya generado una discusión, son circunstancias que excluyan la intención, ni tampoco constituyen circunstancias que deban ser tomadas en cuenta para mitigar la pena que le corresponde al primero. Quien voluntariamente mata a su amigo y compañero de trabajo está traicionando dicha amistad, así como la solidaridad que debe existir entre quienes comparten un determinado espacio laboral, además de atentar contra el bien más preciado de cualquier persona, como lo es la vida, por lo que estas circunstancias no pueden ser retenidas como atenuantes.
La apreciación de las circunstancias atenuantes contempladas en el art. 463 del Código Penal es una cuestión que corresponde a la soberana apreciación de los jueces del fondo, por lo que no están obligados a acogerlas en favor del condenado; además, en la especie no se aprecia ninguna circunstancia que pueda tomarse en cuenta para atenuar la pena del imputado recurrente y fijar la misma por debajo del mínimo legal establecido por la norma para el tipo penal por el que fue declarado culpable”. […] Los honorables jueces en este análisis han sacado algo distinto a los jueces de primer grado sin celebrar un juicio solo del análisis del recurso sin oralidad, sin contradicción, sin valorar las pruebas, mutilando el doble grado de jurisdicción y dando un contexto distinto a lo que es un recurso esto es infundir una sentencia pues las actuaciones fueron tomadas de una sentencia que fue ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 atacada que se le indicó que debía enviar un nuevo juicio pues el testigo aparece en la sentencia diciendo que el imputado dio una galleta y a la vez una estocada siendo esto al revés. Siendo que un recurso que tiene efecto suspensivo y otro devolutivo había que valorar este aspecto escuchar, citar al testigo, escuchar al imputado esto es mutilar todo un proceso.
III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. La corte de apelación, para fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido de que: […] Respecto a la alegada ausencia de intención de matar o animus necandi por parte del imputado , es preciso indicar que el hecho de que este le haya propinado una sola herida al hoy finado no descarta la existencia del elemento subjetivo que caracteriza al homicidio voluntario, independientemente de que tuviera la oportunidad de propinarle varias heridas más al ofendido y no lo hiciera, pues si bien se trató de una sola estocada, la misma fue dirigida al hemitórax derecho de la víctima, es decir, al pecho. Si bien el dolo o intención es un fenómeno que se produce en la siquis de las personas y por lo tanto no se puede probar de manera directa, lo cierto es que su existencia se deduce y se le atribuye al autor de un determinado hecho a partir de las circunstancias objetivas del caso en la medida en que estas revelen la dirección de su voluntad, o por lo menos, su conocimiento real o potencial de las consecuencias que derivan de sus actos. La experiencia indica que quien le propina una puñalada a ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 otro en el pecho lo hace con la intención de darle muerte.
Por otro lado, ni el hecho de que el imputado y la víctima fueran amigos compañeros de trabajo, ni el hecho de que entre estos se haya generado una discusión, son circunstancias que excluyan la intención, ni tampoco constituyen circunstancias que deban ser tomadas en cuenta para mitigar la pena que le corresponde al primero.
Quien voluntariamente mata a su amigo y compañero de trabajo está traicionando dicha amistad, así como la solidaridad que debe existir entre quienes comparten un determinado espacio laboral, además de atentar contra el bien más preciado de cualquier persona, como lo es la vida, por lo que estas circunstancias no pueden ser retenidas como atenuantes. La apreciación de las circunstancias atenuantes contempladas en el art. 463 del Código Penal es una cuestión que corresponde a la soberana apreciación de los jueces del fondo, por lo que no están obligados a acogerlas en favor del condenado; además, en la especie no se aprecia ninguna circunstancia que pueda tomarse en cuenta para atenuar la pena del imputado recurrente y fijar la misma por debajo del mínimo legal establecido por la norma para el tipo penal por el que fue declarado culpable. Lo propio ocurre con las figuras del perdón judicial y de la suspensión de la pena contempladas en los arts. 340 y 341 del Código Procesal Penal, amén de que en cuanto a la primera no se encuentran reunidas las condiciones requeridas en la ley para su aplicación, por tratarse en la especie de sanción que supera los diez años de privación de libertad. En cuanto a la presunta inobservancia de las disposiciones del art. 339 del Código Procesal Penal, relativo a los criterios para la determinación de la pena, es preciso indicar que la ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 jurisprudencia de nuestra Suprema Corte de Justicia ha sido reiterativa al establecer que el referido texto legal por su propia naturaleza no es susceptible de ser violado, toda vez que lo que provee son parámetros a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, pero nunca constituye una camisa de fuerza que lo ciñe hasta el extremo de coartar su función jurisdiccional. También ha establecido esa alta Corte que los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el referido artículo no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente porqué no acogió tal o cual criterio o porqué no le impuso la pena mínima u otra pena, pues que la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal que solo puede ser controlada por un tribunal superior cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, que no es el caso, siendo suficiente a tales fines que el tribunal exponga los motivos de la aplicación de la pena pronunciada en contra del o de los imputados, como ocurrió en la especie. En esas atenciones, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia de la Segunda Sala de nuestro más alto tribunal del orden judicial, en particular, la sentencia de fecha 12 de mayo de 2014, relativa al expediente 214-318, rec.
y comparte, esta alzada entiende que los alegatos esgrimidos en tal sentido por la parte recurrente carecen de fundamento. La parte recurrente no puede pretender que quien le quite la vida a otro sea premiado con una pena benigna por el simple hecho de que exista una norma que trace los criterios generales para la determinación de ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 la pena, pues esta debe estar acorde con la gravedad de los hechos y la culpabilidad del autor, y con sus necesidades de reeducación y reinserción social, y es evidente que quien alegremente le quita la vida a otro, demostrando con ello un desprecio por el bien jurídico más preciado de todo individuo, debe ser sometido a un tratamiento penitenciario que le enseñe a valorar en su justa dimensión la vida de los demás, lo cual evidentemente no se logra con una pena de corta duración como parece entender la parte recurrente. El imputado fue condenado por el tipo penal de homicidio voluntario, el cual lleva aparejada la pena de 3 a 20 años de reclusión mayor, imponiéndole el tribunal la pena de quince (15) años de privación de libertad, lo que permite concluir, primero, que dicha pena se encuentra legalmente justificada; segundo, que la misma es proporcional a la gravedad de los hechos cometidos por dicho imputado, y tercero, que para su imposición se tomaron en cuenta las necesidades de reeducación y reinserción social del condenado. [sic] IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria.
Puntos de derecho.
4.1. El imputado , recurrente en casación, fue condenado por el tribunal de primer grado, en el aspecto penal del proceso, a veinte (20) años de reclusión mayor, tras declararlo culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 Párrafo II del Código Penal dominicano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ; y, en el aspecto civil, ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 fue condenado al pago de una indemnización por la suma de dos millones de pesos (RD 2,000,000.00); decisión que fue confirmada por la Corte de Apelación.
En cuanto a la solicitud de extinción de la acción penal 4.2. Con respecto a la solicitud de extinción del proceso realizada por el recurrente, por duración máxima; la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia considera pertinente señalar que una de las principales motivaciones que llevaron al legislador a prever la extinción del proceso penal, en razón de su prolongación en el tiempo, fue la de corregir atropellos, abusos y prisiones preventivas interminables originadas por las lentitudes y tardanzas en los trámites procesales, al igual que la de vencer la inercia de los tribunales penales para pronunciar las sentencias definitivas o para su notificación, como garantía de los derechos de los justiciables, uno de los cuales lo constituye la administración oportuna de justicia.
4.3. En este sentido, la Constitución de la República dispone en su artículo 69, numeral 2, sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso, que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, destacando entre una de las garantías mínimas el derecho a ser oído dentro de un ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 plazo razonable.
4.4. En adición a esto, conviene destacar que entre las prerrogativas de las cuales gozan las partes involucradas en un proceso penal, se encuentra la dispuesta en el artículo 8 de la Ley núm. 97-25 Orgánica que instituye el Código Procesal Penal, que reza como sigue: Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella.
4.5. En el caso de que se trata, la Sala de Casación penal constata que al imputado le fue impuesta medida de coerción en fecha 10 de junio de 2019, fue dictado auto de apertura a juicio en contra de este, en fecha 18 de marzo de 2020, fue dictada sentencia condenatoria en su contra el 17 de julio de 2021; el hoy recurrente presentó recurso de apelación, el cual fue fallado por la jurisdicción a qua el 24 de febrero de 2023, cuya decisión fue recurrida en casación por el solicitante, el 23 de marzo de 2023.
4.6. Es indiscutible que todo imputado goza del derecho de que su proceso sea resuelto en el menor tiempo posible, y que la incertidumbre que genera su situación ante la ley sea solucionada a la mayor brevedad; el artículo 150 de la Ley Orgánica que instituye el ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Código Procesal Penal de la República Dominicana, 97-25 (G.O. núm. 11221 del 8 de diciembre de 2025), sostiene: La duración máxima de todo proceso es de cuatro años, contados a partir de las solicitudes de medidas de coerción, la citación en calidad de imputado, el anticipo de pruebas y la inmovilización de fondos. Párrafo I. El plazo indicado en este artículo sólo se puede extender por doce meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. […] Párrafo V. El ejercicio de un derecho establecido en la Constitución de la República o en este código, no resultará en reducción o extensión del plazo. Tampoco las cuestiones atribuibles a las cargas, agenda o deficiencia en el servicio del tribunal, del Poder Judicial o del sistema de justicia en general. Párrafo VI. Para determinar el vencimiento de la duración máxima del proceso, el juez o tribunal tomará en cuenta el plazo razonable, observando lo indicado en el artículo 146.
4.7. El artículo 146 del referido texto legal, dispone: Para determinar el plazo razonable, el tribunal tomará en consideración uno o más de los siguientes criterios: 1) Complejidad del caso, previamente declarada por un juez competente; 2) Conductas de las partes frente al proceso; 3) La negligencia o efectividad de las autoridades en llevar adelante el proceso.
4.8. De igual modo, el artículo 151 de la citada norma procesal, indica que, vencido el plazo, los jueces, de oficio o a petición de parte, ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 declararán extinguida la acción penal, conforme a los criterios previstos en el código, aludiendo a los citados en líneas anteriores, lo que indica que, si bien el legislador ha fijado un tope temporal para la duración del proceso, no opera una extinción automática, sino que habrá de observarse la razonabilidad del plazo en relación con los criterios dispuestos por el artículo 146.
4.9. En el caso presente, a pesar de que el proceso superó el plazo máximo de duración previsto en el artículo 150 de la Ley núm. 97-25 Orgánica que instituye el Código Procesal Penal, que es un plazo legal; al observar si el mismo resulta razonable o no al caso, a los fines de cumplir con lo encomendado por el Código Procesal Penal a los juzgadores, de solucionar los conflictos con arreglo a un plazo razonable; la alzada advierte que hubo unos pocos reenvíos no atribuibles a ninguna de las partes y que fueron inevitables, pues parte de los testigos no se presentaban y, en varias ocasiones, fue preciso ordenar la conducencia, situación que escapa de las partes y de las propias autoridades; y, en fase de apelación, hubo algunas suspensiones para que la defensa técnica estuviera presente, o para preparar el expediente; de igual modo, es imposible no ponderar que el proceso atravesó por un período de emergencia nacional e internacional por la pandemia de Covid lo cual también implicó que se ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 comprometiera la agilidad de los procesos ante esta realidad de fuerza mayor.
4.10. Resulta pertinente reconocer que en el presente caso, la superación del plazo previsto en la norma procesal penal se inscribe dentro de los límites de un periodo razonable, atendiendo a las particularidades del caso, los reenvíos producidos, y a que las partes y autoridades judiciales han interpuesto sus mejores oficios para arribar a una sentencia definitiva que finalice el conflicto, de tal manera que no se ha extendido el proceso indebida o irrazonablemente, por lo cual procede desestimar la solicitud sobre la declaratoria de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso invocada, por improcedente, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.
En cuanto al fondo del recurso de casación 4.11. En el caso de que se trata, los hechos por los cuales fue condenado el hoy recurrente se contraen a que este laboraba en el área de cocina de un hotel junto con la víctima, hoy occiso, el joven . Sostuvieron una discusión en horas de la tarde, la cual no pasó a mayores consecuencias y siguieron laborando en la cocina. Al terminar su jornada de trabajo, aproximadamente a las ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 diez y cuarenta y cinco de la noche (10:45 p.m.), el hoy occiso, iba caminando con un acompañante, mientras detrás se aproximaba , este último le dijo:" Sigue el problema?” y la víctima dice: ''Que haga lo que quiera"; el imputado les pasó por delante propinándole una bofetada al hoy occiso, a seguidas, el justiciable tomó el cuchillo, dándole una estocada en el hemitórax a . Al día siguiente, a las seis de la mañana (6:00 a.m.), falleció en el centro de salud donde recibía atenciones médicas.
4.12. Sostiene el recurrente, en su único medio de casación, que denunció a la jurisdicción de apelación que la secretaria que transcribió los testimonios del tribunal de primer grado cometió un error, haciendo constar que el hoy recurrente dio una tabaná junto con la puñalada, cuando al investigar el asunto lo que dijo el testigo fue que el hoy occiso le dio un golpe en la cara al imputado, quien le respondió con una puñalada. La crítica ante esta alzada consiste en que solicitó a la corte a qua conocer un nuevo juicio o que, en su defecto, fuera escuchado el testigo, respondiendo esa instancia judicial que en el recurso de apelación no se oyen testigos, así como que tampoco se escucha al imputado, vulnerando así el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.13. Contrario a lo a lo aludido por el recurrente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no observa que exista un error de la escribanía de audiencia, pues fueron dos los testimonios que coincidieron en que el hoy recurrente dio la bofetada y la puñalada, situación también recogida por el levantamiento de cadáver; de igual modo, no consta que la jurisdicción de apelación le haya denegado al defensor técnico solicitud alguna de escuchar al imputado ni a los testigos, amén de que en cuanto a estos últimos, era improcedente, pues no fueron aportados en el escrito de apelación, por lo cual no ha podido verificarse que la instancia de segundo grado haya cometido alguna vulneración procesal o constitucional.
4.14. El recurrente ha referido, además, que si bien fue eliminado de la Constitución Dominicana el artículo que señalaba que todo imputado tiene el derecho a que jueces con mayor jerarquía conocieran el juicio total de su recurso, este derecho se encuentra aún dispuesto en los pactos internacionales de rango constitucional, por lo cual entiende que el caso debió ser enviado a un nuevo juicio.
4.15. Critica, además, que la corte a qua justificó, de manera desatinada, la existencia del animus necandi como elemento configurador del crimen de homicidio voluntario y que erróneamente ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 calificó la pena como proporcional a la gravedad de los hechos, sin considerar que se trata de un joven trabajador, con familia, infractor primario, que no tuvo intención de matar, debido a que propinó una sola herida.
4.16. En cuanto al animus necandi, la Sala de Casación coincide enteramente con el razonamiento de la jurisdicción de apelación, pues a pesar de que se trató de una sola estocada, la misma fue en el hemitórax, un área que alberga un órgano vital principal, esto, unido al hecho de que la víctima estaba desarmada, y no le importó que fueran amigos o compañeros de labores, quedando manifestada, con su accionar, fuera de toda duda, la intención homicida. De igual modo, la pena aplicada, refleja la gravedad del hecho violento, cometido en contra de un conocido, fuera del lugar de trabajo, y de las consecuencias negativas que trajo para la víctima y su familia, sobre todo para su hija menor de edad quien perdió a su padre.
4.17. Contrario a lo aludido por el recurrente, la alzada estaba facultada para emitir los razonamientos que constan en la decisión recurrida, incluso siendo ampliatorios y complementarios de los de la sentencia del tribunal de primer grado, pues no tocan ni difieren del plano fáctico, esto, sin necesidad de enviar a un nuevo juicio, pues el ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 artículo 405 del Código Procesal Penal, modificado por la ley 10-15, que era la norma procesal vigente al momento de ser emitida la decisión recurrida, permite a las cortes, rectificar errores de derecho en la fundamentación, que no influyan en la parte dispositiva; esto en combinación con el artículo 422 del mismo texto legal que indica que el envío a nuevo juicio debe ser algo excepcional en caso de gravamen que no pueda ser corregido directamente por la corte.
4.18. Con la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, el procedimiento de apelación existente en la República Dominicana cambió radicalmente, pues con el antiguo Código de Procedimiento Criminal, era recurrida una decisión por el hecho de no estar conforme con ella, sin necesidad de motivar las causas que originaban el recurso, siendo realizado en la instancia de apelación un segundo juicio; mientras que con la reforma procesal, el Código Procesal vigente exige que lo que origine el recurso no sea una mera disconformidad, sino vulneraciones de derechos y errores o distorsiones del procedimiento, debiendo explicitar, por escrito, los defectos de la sentencia recurrida, por lo cual para el conocimiento de un nuevo juicio, la normativa vigente exige que existan vulneraciones que no puedan ser directamente atendidas por la alzada. El derecho a un nuevo juicio no ha desaparecido, sólo no obedece, como ya se dijo, a una mera ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 disconformidad, sino a defectos procesales y de fondo estructurales, garantizando con mayor eficiencia, los derechos de las partes, sobre todo, los del imputado, por lo que la jurisdicción de apelación no incurrió en ningún error procesal, actuó correctamente, pues no halló ningún defecto en la sentencia que justificara el envío a nuevo juicio.
4.19.
La Sala de Casación ha constatado que la corte a qua, examinó las críticas de apelación, abordándolas correctamente, exponiendo las razones de su rechazo, comprobando al respecto, la debida fundamentación contenida en la sentencia del tribunal de la inmediación, recorriendo su propio camino argumentativo, proporcionando motivos adecuados y suficientes, cumpliendo así con la obligación de decidir y motivar, sin incurrir en inobservancia de las disposiciones legales invocadas; por lo cual procede desestimar el medio examinado por carecer de fundamento.
4.20. Al no verificarse los vicios invocados en el medio examinado, procede rechazar el recurso de casación de que se trata y, consecuentemente, confirmar, en todas sus partes, la decisión recurrida, todo ello de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 444 de la Ley núm. 97-25 Orgánica que instituye el Código Procesal Penal.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 V. De las costas procesales 5.1. Por disposición del artículo 250 de la Ley núm. 97-25 Orgánica que instituye el Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; en el caso de que se trata procede condenar al recurrente al pago de costas por haber sucumbido en sus pretensiones.
VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. El artículo 455 Párrafo II de la Ley núm. 97-25 Orgánica que instituye el Código Procesal Penal, manda que se remita la decisión, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente.
VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 por , contra la sentencia penal núm. 334-2023-SSEN-00122, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 24 de febrero de 2023, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia y, en consecuencia, confirma la decisión impugnada.
Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, por los motivos expuestos.
Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
Firmado: io Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, io Ortega Polanco.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
MRM/Fra/Are ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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