Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una acusación por tráfico internacional de drogas narcóticas y lavado de activos presentada por la Procuraduría Especializada de Antilavado de Activos y Financiamiento de Terrorismo en conjunto con la Fiscalía de San Pedro de Macorís, mediante la cual se le atribuyó el ilícito de testaferra y presta nombre a la hoy recurrente, señora Nedelca Salas Saint-Hilarie, razón por la cual se impuso una medida de coerción sobre est a última, así como retención de diversos documentos y bienes.
En este sentido, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís acogió la acusación, dictando acto ha lugar , renovó la medida de coerción y mantuvo todas las medidas de secuestro, incautación, oposición realizadas son relación al proceso en curso.
No conforme con esa decisión, la señora Nedelca Salas Saint-Hilarie interpuso una acción de amparo en contra de la procuradora fiscal titular interina de la Fiscalía de San Pedro de Macorís, Licda. Suleyka Mateo Torres; la procuradora titular interina de la Procuraduría Especializada de Antilavado de Activos y Financiamiento de Terrorismo, Dra. Ramona Nova Cabrera, MA.; la Procuraduría General de la República y la Procuraduría Fiscal de San Pedro de Macorís, con la intención de que se le devuelvan algunos los siguientes documentos:
1. Un (1) Pasaporte núm. PAE682840 español, de Nedeica Y. Salas.
2. Una (1) Cédula núm. 023-0089632-7 a nombre de Nedeica Y. Salas
3. Un (1) carnet que dice Gesundheitskarte de Nadeica Y. Salas.
4. Un (1) carnet de General Optica de Nadeica Y. Salas.
5. Un (1) carnet de Douglas Beuty Card de Nadelca Y. Salas.
6. Un (1) carnet del Gobierno vasco de Nadeica Y. Salas.
7. Un (1) carnet del Ayuntament de Palma de Nadeica Y. Salas.
8. Un (1) documento de Nadeica Y. Salas.
A tales efectos, la Cámara Penal (Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís declaró inadmisible la acción de amparo por existir otra vía judicial que permite de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado, mediante la Sentencia núm. 340- 2025-SSEN-00199, de l ocho ( 8) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).
Insatisfecha con la decisión anterior, la señora Nedelca Salas Saint -Hilarie interpuso un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo por ante este tribunal.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de revisión de sentencia de amparo
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- Que las decisiones del tribunal constitucional constituyen precedentes vinculantes para todos los poderes públicos y para todos
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Nedelca Salas Saint-Hilarie, contra la Sentencia núm. 340-2025-SSEN-00199, dictada por la Cámara Penal (Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el ocho (8) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 340 -2025-SSEN-00199, dictada por la Cámara Penal (Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el ocho (8) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Nedelca Salas Saint-Hilarie y; a la parte recurrida, procuradora fiscal titular interina de la Fiscalía de San Pedro de Macorís, Licda. Suleyka Mateo Torres; procuradora titular interina de la Procuraduría Especializada de Antilavado de Activos y Financiamiento de Terrorismo, Dra. Ramona Nova Cabrera, MA.; Procuraduría General de la República y Procuraduría Fiscal de San Pedro de Macorís.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez ; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez ; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A.
Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
- Código Procesal Penal (Ley 97-25)
Precedentes que cita
TC/0115/19 ↗ · TC/0150/14 ↗ · TC/0291/15 ↗ · TC/0390/15 ↗ · TC/0602/15 ↗ · TC/0351/24 ↗ · TC/0414/17 ↗ · TC/0059/20 ↗ · TC/0474/21 ↗ · TC/0323/22 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0279/23 ↗ · TC/0503/16 ↗ · TC/0084/12 ↗ · TC/0280/13 ↗ · TC/0033/14 ↗ · TC/0072/14 ↗ · TC/0235/15 ↗ · TC/1235/25 ↗ · TC/0196/16 ↗ · TC/0245/17 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0074/14 ↗ · TC/0297/14 ↗ · TC/0306/15 ↗ · TC/0699/16 ↗ · TC/0031/14 ↗ · TC/0086/13 ↗ · TC/0017/13 ↗ · TC/0187/13 ↗ · TC/0241/13 ↗ · TC/0254/13 ↗ · TC/0276/13 ↗ · TC/0147/13 ↗ · TC/0009/14 ↗ · TC/0309/24 ↗ · TC/0171/17 ↗ · TC/0824/18 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0535/26
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2026-0035, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Nedelca Salas Saint-Hilarie contra la Sentencia núm. 340-2025-SSEN- 00199 dictada por la Cámara Penal (Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el ocho ( 8) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. 340-2025-SSEN-00199, objeto del recurso de revisión constitucional en materia de amparo que nos ocupa, fue dictada por la Cámara Penal (Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís en fecha ocho (8) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Mediante dicha decisión se declaró inadmisible la acción de amparo. En efecto, el dispositivo de la sentencia recurrida estableció:
PRIMERO: Declara la presente Acción Constitucional de Amparo, incoada por la señora NEDELCA YOCASTA SALAS SAINT -HILAIRE, en contra de ZULEYKA MATEO TORRES, Procuradora Fiscal Titular de San Pedro de Macorís, FISCALÍA DE SAN PEDRO DE MACORÍS, RAMONA NOVA CA BRERA, Procuradora Fiscal interina de la PROCURADURIA ESPECIALIZADA EN ANTILAVADO DE ACTIVOS y FINANCIAMIENTO DE TERRORISMO y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, regular y válida en cuanto a la forma, por haber sido realizada conforme a la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
SEGUNDO: En cuanto al fondo de la presente Acción Constitucional de Amparo, se declara Inadmisible, en virtud del artículo 70 numeral 1 de la Ley 137 -11, pues existe otra vía judicial que permite de manera efectiva obtener la protección del derecho fundame ntal invocado, que es por ante la Cámara Penal del Tribunal Colegiado del Distrito
Judicial de San Pedro de Macorís, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional.
TERCERO: Declara el presente procedimiento libre de costas en virtud de los artículos 7.6 y 66 de la Ley 137 -2011, por constituir una acción de justicia constitucional.
La sentencia anteriormente descrita fue notificada, a requerimiento de la secretaria de la Cámara Penal (Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís , a persona, a la señora Nedelca Salas Saint-Hilarie, mediante Acto núm. 1300/2025, de fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Kiri Alejandro Melo Núñez, alguacil de estrados de la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.
2. Presentación del recurso en revisión
La recurrente, señora Nedelca Salas Saint -Hilarie, apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado en fecha trece (13) de enero del año dos mil veintiséis ( 2026) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional en fecha ocho (8) de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
El recurso anteriormente descrito fue notificado, a requerimiento de la secretaria de la Cámara Penal (Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, a las partes recurridas, mediante cinco oficios, con las siguientes fechas:
La procuradora fiscal titular interina de la Fiscalía de San Pedro de Macorís, Licda. Suleyka Mateo Torres, en fecha veinte (20) de enero del año dos mi
veintiséis (2026).
La procuradora titular interina de la Procuraduría Especializada de Antilavado de Activos y Financiamiento de Terrorismo, Dra. Ramona Nova Cabrera, MA., en fecha doce (12) de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
La Procuraduría General de la República en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil veintiséis (2026).
La Procuraduría Fiscal de San Pedro de Macorís en fecha veinte (20) de enero del año dos mil veintiséis (2026).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Cámara Penal (Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís declaró la inadmisibilidad la acción de amparo interpuesta por la señora Nedelca Salas Saint -Hilarie, sobre la base de las siguientes consideraciones:
5. Que el artículo 70 de la ley 137 -11, establece: Causas de Inadmisibilidad. El juez apoderado de la acción de amparo, Luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: I) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado. 2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental. 3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.
6. Que el tribunal constitucional en su sentencia TC/0115/19, estableció: "Es preciso recalcar que este tribunal constitucional, en varias oportunidades, ha reiterado que cuando una autoridad o institución —como el caso de la especie - incaute, retenga o deco mise bienes, corresponde al juez de la instrucción o al tribunal apoderado de la cuestión conocer de la solicitud de devolución del bien de que se trate. Pero, no es menos cierto que dicho precedente solo se aplica en caso de que una jurisdicción esté apoderada; es decir, que se compruebe la existencia de un proceso o investigación penal en curso (TC/0150/14, TC/0291/15, TC/0390/15, TC/0602/15)".
7. También la sentencia TC/0351/24, establece: " En este sentido, el Tribunal Constitucional ha reiterado en múltiples ocasiones que la devolución o entrega de bienes incautados debe de ser tramitada ante el juez de la instrucción o ante el juez que esté apod erado del conocimiento del fondo de la causa, para que decida la pertinencia de ordenar o no la devolución de los mismos, de conformidad con los artículos 190 y 292,del Código Procesal Penal.[TC/0414/17, del siete (7)de agosto de dos mil diecisiete (2017); TC/0059/20, del veinte 20 )de febrero de dos mil veinte (2020) TC/0474/21, del trece (13)de diciembre de dos mil veintiuno (2021) y TC/0323/22, del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022)".
8. Que las decisiones del tribunal constitucional constituyen precedentes vinculantes para todos los poderes públicos y para todos los ciudadanos, en ese sentido dicho tribunal ha sido muy reiterativo en establecer que durante el procedimiento preparatorio al Juez de la Instrucción, es competente mediante la vía de resolución de peticiones, para devolver o no pertenencias; de igual forma, en estado de juicio, el juez de fondo es el competente para ordenar o no la devolución de
bienes, objetos y pertenencias. que la retención de objetos y documentos, cuya devolución hoy se pretende por esta vía, tiene su origen en el marco de un proceso penal abierto ya en fase de juicio, conforme se puede verificar en el auto o resolución marcad o con el número 341 -2025-SRES-00141, de fecha 9 de abril del año 2025, dictado por el Juzgado de La Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, contentivo de apertura a juicio, el cual identifica como jurisdicción de juicio al Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, tribunal que está en la actualidad apoderado y conociendo del proceso que envuelve en cal idad de imputada a la señora NEDELCA YOCASTA SALAS SAINT HILAIRE, por presunta violación a los artículos 2 numerales 1, 11, 12, 15 y 26, articulo 3 numeral 1,2 y 3; articulo 4 numeral 9, articulo 9 numerales 1 y 2 de la ley 155-17 sobre Lavado de Activos y Financiamiento al Terrorismo en la República Dominicana. Que siendo así las cosas, el tribunal entiende que existe otra vía efectiva, que es ante el juez o jurisdicción de fondo a los fines de que decida la pertinencia o no de la solicitud, para que no se comprometa la integridad del proceso penal que cursa por ante dicho tribunal.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente en revisión
La recurrente, señora Nedelca Salas Saint -Hilarie, expone en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional —como argumentos para justificar sus pretensiones— los siguientes motivos:
a) Que los documentos cuya entrega fue reclamada mediante la acción de amparo consistente en: 1. - Su Pasaporte núm. PAE682840 español; 2.- Su carnet original de Cédula de identidad y electoral núm. 023-0089632-7; 3. - Su carnet original que dice Gesundheitskarte de
seguro médico en Alemania; 4.- Su carnet original de general de óptica; 5.- Su carnet original de Douglas Beuty Card; 6.- Su carnet original del gobierno Vasco, de España; 7. - Su carnet original del ayuntament de Palma, de España; 8.- Su carnet original de licencia de conducir DNI- NIE 72843593V española; todos ellos de naturaleza personalísima, no patrimonial que sirven para su acreditación personal como ser humano, los cuales no forman parte del proceso penal, no están sujetos a decomiso ni constituyen medios de prueba, por lo que su retención por parte del Ministerio Público carece de base legal y resulta manifiestamente arbitraria.
b) Que no obstante, el tribunal a quo, en el Considerando núm. 6 de la página 5 de la sentencia impugnada, asimiló indebidamente dichos documentos personales a bienes incautados susceptibles de decomiso, apoyándose incluso la Sentencia TC/0115/19, la cual versa exclusivamente sobre el régimen jurídico de bienes incautados dentro de procesos penales, supuesto fáctico y jurídico completamente distinto al planteado en la acción de amparo originaria.
c) Que esta confusión conceptual y normativa condujo al tribunal de amparo a aplicar criterios jurisprudenciales inadecuados e impertinentes al caso concreto, privando a la accionante de una respuesta judicial efectiva y razonada sobre la vulneración denunciada, y su strayéndole el acceso al único mecanismo constitucional idóneo para la tutela derechos fundamentales, en abierta transgresión a los artículos 68, 69 y 72 de la Constitución.
d) Que por lo que constituye la garantía de la motivación de las decisiones, es que el tribunal a quo ha incurrido en su violación en la sentencia objeto de impugnación, ya que declaró inadmisible la acción
de amparo incoada por la accionante NEDELCA YOCASTA SALAS SAINT-HILARIE, y reconoció al Tribunal Colegiado como Juez de Fondo como el competente para ordenar la devolución de bienes, objetos y pertenencias, cuando lo que se trata es de documentos de identidad e identificación personal, que no forman parte del proceso penal, no están sujetos a decomiso ni constituyen medios de prueba; pero además, el tribunal a quo omitió describir, explicar argumentar y motivar no solo la vía que resultaría idónea en el tri bunal colegiado, sino también respecto a las razones por las cuales considera que resulta ser más idónea y eficaz que la acción de ampro que declaró inadmisible, incurriendo de este modo el vicio y motivo de falta de motivación de la decisión impugnada.
e) Que la doctrina de este tribunal Constitucional ha sostenido que la constitución dominicana consagra, en los artículos 68 y 69, respectivamente, un conjunto de garantías para la aplicación y protección de los derechos fundamentales, como mecanismo de tutela frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos que vinculan a todos los poderes públicos con el objetivo de garantizar su efectividad, así como los principios para la interpretación de los derechos y garantías fundamentales.
f) Que de modo y manera que, para que una sentencia carezca de fundamentación, debe carecer de los motivos que justifican el análisis del juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión, con una argumentación clara, completa, legitima y lógica, así como la aplicación de la normativa vigente y aplicable al caso", y en vista de que, la sentencia impugnada no contener las razones que la fundamente, ha incurrido en el motivo de falta de mo tivación, por lo que debe ser
acogido el presente motivo del recurso.
En esas atenciones, el recurrente en revisión concluye de la siguiente forma:
PRIMERO: ADMITIR como bueno y válido en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión Constitucional contra la SENTENCIA DE AMPARO núm. 340 -2025-SSEN-00199, de fecha 8 de diciembre del 2025, del expediente num.2025-0200766, emitida por la Cámara Penal -Unipersonal-del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido interpuesto acorde a las condiciones exigidas por la ley que regula la materia.
SEGUNDO: ACOGER en todas sus partes el presente Recurso de Revisión Constitucional contra la SENTENCIA DE AMPARO núm. 340-2025-SSEN-00199, de fecha 8 de diciembre del 2025, del expediente num.2025 -0200766, emitida por la Cámara Penal - Unipersonal- del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, y en consecuencia REVOQUE la referida sentencia de Amparo núm. 340 -2025-SSEN-00199, por los vicios y motivos expuestos.
TERCERO: Que proceda a CONOCER Y ACOGER la Acción de Amparo interpuesta por la señora NEDELCA YOCASTA SALAS SAINT HILAIRE, que amerita el cese a la afectación de los derechos fundamentales de la accionante, cuyos efectos, de prolongarse, generarían daños i rreparables de una magnitud que pudiera dar al traste con su dignidad, identidad, libertad, propiedad, salud y trabajo, y por vía de consecuencia, ORDENE a los ministerios públicos accionados A). - Licda. Suleyka Mateo Torres, en calidad de Procuradora Fiscal Titular interina de la Fiscalía de San Pedro de
Macorís, B). - Dra. Ramona Nova Cabrera, MA., en calidad de Procuradora Titular Interina de la Procuraduría Especializada de Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, C). - la Procuraduría General de la República y D).- la Procuraduría Fiscal de San Pedro de Macorís, a entregar los documentos de identidad e identificación personal consistente en:
1 Un (01) Pasaporte núm. PAE682840 español, de Nedeica Y. Salas. 2 Una (01) Cédula 023-0089632-7 a nombre de Nedeica Y. Salas. 3 Un (01) Carnet que dice Gesundheitskarte de Nadeica Y. Salas. 4 Un (01) Carnet de general óptica de Nadeica Y. Salas. 5 Un (01) Carnet de douglas beuty card de Nadelca Y. Salas. 6 Un (01) Carnet del gobierno vasco de Nadeica Y. Salas. 7 Un (01) Carnet de ayuntament de palma de Nadeica Y. Salas. 8 Un (01) documento de Nadeica Y. Salas.
con el fin de garantizarle y restaurarle sus derechos fundamentales.
CUARTO: CONDENAR a A).- Licda. Suleyka Mateo Torres, en calidad de Procuradora Fiscal Titular interina de la Fiscalía de San Pedro de Macorís, B). - Dra. Ramona Nova Cabrera, MA., en calidad de Procuradora Titular Interina de la Procuraduría Especializada de Antilavado de Activos y Financiamien to del Terrorismo, C) -- la Procuraduría General de la República y D).- la Procuraduría Fiscal de San Pedro de Macorís, al pago de un astreinte de la suma de CIEN MIL PESOS (RD$100,000.00) Diarios por cada día de retardo en la entrega de los documentos de identidad e identificación personal propiedad de la señora NEDELCA YOCASTA SALAS SAINT HILAIRE.
QUINTO: COMPENSAR las costas del procedimiento por tratarse de materia constitucional.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, la procuradora fiscal titular interina de la Fiscalía de San Pedro de Macorís, Licda. Suleyka Mateo Torres; procuradora titular interina de la Procuraduría Especializada de Antilavado de Activos y Financiamiento de Terrorismo, Dra. Ramona Nova Cabrera, MA.; la Procuraduría General de la República y la Procuraduría Fiscal de San Pedro de Macorís, expone en su escrito de defensa —como argumentos para justificar sus pretensiones — los siguientes motivos:
a) Que del precepto normativo indicado precedentemente se infiere, que en el caso que nos ocupa, el reclamo en el ámbito del amparo de derechos fundamentales incoado por la recurrente debió ser interpuesto ante el Tribunal Penal Colegiado de San Pedro de Macorís por el hecho de que actualmente se encuentra apoderado para conocer del juicio el cual esta fijado para el 22 de abril 2026, no así ante la cámara penal unipersonal por existir una vía más afectiva para su reclamo, tal como lo estableció el tribunal en la decisión objeto del presente recurso de revisión constitucional.
b) Que en ese mismo sentido, en las referidas sentencias se establece que el juez de la instrucción en este caso, el Tribunal Penal Colegiado de San Pedro de Macorís cuenta con los mecanismos y los medios más adecuados para determinar la procedencia o improcedenc ia de la entrega o devolución de los bienes que han sido incautados como cuerpo del delito, siendo dicho juez el que está en las mejores condiciones de emitir una decisión en un plazo razonable y, además, por ser el más a
fin con la naturaleza del caso.
c) Que la acción de amparo interpuesta por el recurrente ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, fue declarada inadmisible mediante sentencia NO. 340-2025-SSEN-00199, de fecha 8 del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).
En esas atenciones, el recurrido en revisión, concluye de la siguiente forma:
PRIMERO: De manera principal declarar inadmisible el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por el contra de la Sentencia de amparo núm. 340-2025-SSEN-00199, de fecha 8 del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), en virtud del artículo 70 numeral 1 de la ley 137-11.
SEGUNDO: Que sea RECHAZADO el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por Nedelca Yocasta Salas Saint Hilaire contra la Sentencia No. 340 -2025-SSEN-00199, de fecha 8 del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), porque la misma fue dictada con apego a la Constitución y a las leyes aplicables al caso juzgado, como hemos demos trado en los argumentos citados precedentemente.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:
1. Sentencia núm. 340-2025-SSEN-00199, dictada por la Cámara Penal (Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el ocho (8) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).
2. Acto núm. 1300/2025, de l treinta (30) de diciembre del año veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Kiri Alejandro Melo Núñez, alguacil de estrados de la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, mediante el cual, a requerimiento de la secretaria de la Cámara Penal (Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, se le notifica la sentencia que nos ocupa, a persona, a la señora Nedelca Salas Saint-Hilarie.
3. Oficios mediante los cuales, a requerimiento de la secretaria de la Cámara Penal (Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, se le notifica el recurso que nos ocupa a las siguientes partes:
1. La procuradora fiscal titular interina de la Fiscalía de San Pedro de Macorís, Licda. Suleyka Mateo Torres el veinte (20) de enero del año veintiséis (2026).
2. La procuradora titular interina de la Procuraduría Especializada de Antilavado de Activos y Financiamiento de Terrorismo, Dra. Ramona Nova Cabrera, MA., del doce (12) de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
3. La Procuraduría General de la República el veintidós (22) de enero del año dos mil veintiséis (2026).
4. La Procuraduría Fiscal de San Pedro de Macorís el veinte (20) de enero del año dos mil veintiséis (2026).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una acusación por tráfico internacional de drogas narcóticas y lavado de activos presentada por la Procuraduría Especializada de Antilavado de Activos y Financiamiento de Terrorismo en conjunto con la Fiscalía de San Pedro de Macorís, mediante la cual se le atribuyó el ilícito de testaferra y presta nombre a la hoy recurrente, señora Nedelca Salas Saint-Hilarie, razón por la cual se impuso una medida de coerción sobre est a última, así como retención de diversos documentos y bienes.
En este sentido, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís acogió la acusación, dictando acto ha lugar , renovó la medida de coerción y mantuvo todas las medidas de secuestro, incautación, oposición realizadas son relación al proceso en curso.
No conforme con esa decisión, la señora Nedelca Salas Saint-Hilarie interpuso una acción de amparo en contra de la procuradora fiscal titular interina de la Fiscalía de San Pedro de Macorís, Licda. Suleyka Mateo Torres; la procuradora titular interina de la Procuraduría Especializada de Antilavado de Activos y Financiamiento de Terrorismo, Dra. Ramona Nova Cabrera, MA.; la Procuraduría General de la República y la Procuraduría Fiscal de San Pedro de Macorís, con la intención de que se le devuelvan algunos los siguientes documentos:
1. Un (1) Pasaporte núm. PAE682840 español, de Nedeica Y. Salas.
2. Una (1) Cédula núm. 023-0089632-7 a nombre de Nedeica Y. Salas
3. Un (1) carnet que dice Gesundheitskarte de Nadeica Y. Salas.
4. Un (1) carnet de General Optica de Nadeica Y. Salas.
5. Un (1) carnet de Douglas Beuty Card de Nadelca Y. Salas.
6. Un (1) carnet del Gobierno vasco de Nadeica Y. Salas.
7. Un (1) carnet del Ayuntament de Palma de Nadeica Y. Salas.
8. Un (1) documento de Nadeica Y. Salas.
A tales efectos, la Cámara Penal (Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís declaró inadmisible la acción de amparo por existir otra vía judicial que permite de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado, mediante la Sentencia núm. 340- 2025-SSEN-00199, de l ocho ( 8) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).
Insatisfecha con la decisión anterior, la señora Nedelca Salas Saint -Hilarie interpuso un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo por ante este tribunal.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión de sentencia de amparo
9.1. Antes de analizar el fondo del presente caso, resulta de rigor procesal determinar si el recurso reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, el cual establece: «El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación».
9.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del art. 95 de la Ley núm. 137 -11 prescribe la obligación de su sometimiento, a más tardar, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre el particular, esta sede constitucional calificó como hábil dicho plazo, excluyendo del mismo los días no laborables; y, además, especificó la naturaleza franca de dicho plazo, descartando para su cálculo el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem).1
9.3. En relación con esta cuestión, a partir de la Sentencia TC/0109/24, este colegiado determinó que solo las notificaciones realizadas en el domicilio o a la propia persona de las partes son válidas para iniciar a computar los plazos.
9.4. Aclarado lo anterior, en la especie, la notificación de la sentencia recurrida fue efectuada a la recurrente, señora Nedelca Salas Saint-Hilarie, a su persona, el treinta (30) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), mediante Acto núm. 1300/2025, instrumentado por el ministerial Kiri Alejandro Melo Núñez, alguacil de estrados de la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, mientras que la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional se realizó e l catorce (14) de enero del año dos mil veintiséis (2026).
1 Véase Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013).
9.5. El presente recurso fue interpuesto el último día hábil, en virtud de que del mismo deben ser excluidos el dies a quo (30 diciembre) y el dies ad quem (13 de enero), así como los días no laborales (sábados 3 y 10 y domingos 4 y 11 de enero), así como los días festivos (miércoles 31 de diciembre y viernes 2 de enero, Poder Judicial no laboró). Así como los días, lunes 5 y miércoles 7 de enero (celebración Día de los Reyes Magos, y Poder Judicial, respectivamente). Por tanto, dado que se ha podido verificar que el recurso fue presentado en tiempo hábil y la notificación de la sentencia fue realizada a persona procede declarar admisible el recurso que nos ocupa.
9.6. Asimismo, de conformidad con el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional debe contener las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo y ha de constar, de manera clara y precisa, los agravios causados por la decisión impugnada.
9.7. Al respecto, este colegiado ha comprobado que sí se satisface el cumplimiento del artículo 96 de la Ley núm. 137-11 por parte de l recurrente. La afirmación anterior se realiza dado que, de un lado, contiene las menciones relativas al sometimiento del recurso y, por el otro lado, se desarrollan los motivos por los cuales considera que el juez de amparo violentó sus derechos constitucionales.
9.8. Por último, el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 precisa que para ser admisible el recurso de revisión la cuestión planteada deberá entrañar una especial trascendencia o relevancia constitucional. En ese tenor, dicho criterio será atendido al apreciar la importancia del caso para la interpretación , aplicación y general eficacia del texto constitucional, así como también para determinar el contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
9.9. Para la aplicación del artículo en cuestión, esta sede constitucional, mediante la Sentencia TC/0007/12, estableció que lo anterior solo se encuentra configurado, entre otros, en los siguientes supuestos:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un d erecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que i ntroduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.10. Sobre el particular, este tribunal considera que en el presente caso sí existe especial trascendencia o relevancia constitucional, dado que conocer el fondo del asunto le permitirá a esta sede profundizar con el desarrollo jurisprudencial en relación a la existencia de otra vía eficaz, en virtud de lo que establece el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en los casos en que ya existe un tribunal penal apoderado del proceso y se busca la devolución de unos documentos retenidos o bienes retenidos como consecuencia de un proceso penal.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
10.1. En el presente caso, la señora Nedelca Salas Saint -Hilarie interpuso una acción de amparo en contra de la procuradora fiscal titular interina de la Fiscalía
de San Pedro de Macorís, Licda. Suleyka Mateo Torres; la procuradora titular interina de la Procuraduría Especializada de Antilavado de Activos y Financiamiento de Terrorismo, Dra. Ramona Nova Cabrera, MA.; la Procuraduría General de la República y la Procuraduría Fiscal de San Pedro de Macorís, con la intención de que se le devuelvan algunos de sus documentos retenidos a raíz de la acusación por tráfico internacional de drogas narcóticas y lavado de activos presentada en su contra por cometer el ilícito de testaferra y presta nombre. Lo anterior lo fundamenta en que la señora Nedelca Salas Saint- Hilarie considera injusta y arbitraria la retención de sus documentos.
10.2. Al declararse inadmisible la acción de amparo por la Cámara Penal (Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, la señora Nedelca Salas Saint -Hilarie interpuso el presente recurso de revisión contra la Sentencia núm. 340 -2025-SSEN-00199, dictada por la Cámara Penal (Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís e l ocho (8) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).
10.3. La señora Nedelca Salas Saint -Hilarie pretende la revocación de la sentencia y, con ello, la devolución de sus documentos por entender que estos no forman parte del proceso penal ni están sujetos a decomiso ni constituyen medios de prueba, así como también alega que el tribunal no explicó porque el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís es la vía eficaz para dirimir el conflicto, catalogando de jurídicamente errónea la decisión dada del juez de amparo al no valorar justamente su planeamiento. En efecto, la recurrente alega que:
(…) por lo que constituye la garantía de la motivación de las decisiones, es que el tribunal a quo ha incurrido en su violación en la sentencia objeto de impugnación, ya que declaró inadmisible la acción de amparo
incoada por la accionante NEDELCA YOCASTA SALAS SAINT - HILARIE, y reconoció al Tribunal Colegiado como Juez de Fondo como el competente para ordenar la devolución de bienes, objetos y pertenencias, cuando lo que se trata es de documentos de identidad e identificación personal, que no forman parte del proceso penal, no están sujetos a decomiso ni constituyen medios de prueba; pero además, el tribunal a quo omitió describir, explicar argumentar y motivar no solo la vía que resultaría idónea en el tribunal colegiado, sino también respecto a las razones por las cuales considera que resulta ser más idónea y eficaz que la acción de ampro que declaró inadmisible, incurriendo de este modo el vicio y motivo de falta de motivación de la decisión impugnada.
10.4. Sobre este particular, el juez de amparo estableció:
8. Que las decisiones del tribunal constitucional constituyen precedentes vinculantes para todos los poderes públicos y para todos los ciudadanos, en ese sentido dicho tribunal ha sido muy reiterativo en establecer que durante el procedimiento preparatorio al Juez de la Instrucción, es competente mediante la vía de resolución de peticiones, para devolver o no pertenencias; de igual forma, en estado de juicio, el juez de fondo es el competente para ordenar o no la devolución de bienes, objetos y pertenencias. q ue la retención de objetos y documentos, cuya devolución hoy se pretende por esta vía, tiene su origen en el marco de un proceso penal abierto ya en fase de juicio, conforme se puede verificar en el auto o resolución marcado con el número 341 -2025-SRES-00141, de fecha 9 de abril del año 2025, dictado por el Juzgado de La Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, contentivo de apertura a juicio, el cual identifica como jurisdicción de juicio al Tribunal Colegiado del Distrito Judicial
de San Pedro de Macorís, tribunal que está en la actualidad apoderado y conociendo del proceso que envuelve en calidad de imputada a la señora NEDELCA YOCASTA SALAS SAINT HILAIRE, por presunta violación a los artículos 2 numerales 1, 11, 12, 15 y 26, artic ulo 3 numeral 1,2 y 3; articulo 4 numeral 9, articulo 9 numerales 1 y 2 de la ley 155-17 sobre Lavado de Activos y Financiamiento al Terrorismo en la República Dominicana. Que siendo así las cosas, el tribunal entiende que existe otra vía efectiva, que es ante el juez o jurisdicción de fondo a los fines de que decida la pertinencia o no de la solicitud, para que no se comprometa la integridad del proceso penal que cursa por ante dicho tribunal.
10.5. Contrario a lo establecido por la hoy recurrente, este tribunal tiene a bien establecer, luego de analizar el expediente que le ocupa, que los documentos le fueron retenidos en vista del proceso penal abierto en su contra por tráfico internacional de drogas narcóticas y lavado de activos, presentado por la Procuraduría Especializada de Antilavado de Activos y Financiamiento de Terrorismo en conjunto con la Fiscalía de San Pedro de Macorís, mediante la cual se le atribuyó el ilícito de testaferra y presta nombre. Así mismo comprobamos que el juez de amparo explicó claramente porque razón procedía declarar inadmisible la acción en virtud del artículo 70.1 de la Ley núm. 137- 11.
10.6. En el caso que nos ocupa, no procede conocer el pedimento de dicha devolución mediante la acción de amparo , porque cualquier solicitud de devolución de bienes retenidos por estar involucrados en proceso penal abierto corresponde conocerlo al juez que se encuentre apoderado de la causa penal y no al juez de amparo.
10.7. En este orden , e l artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11 establece que procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, cuando existen otras vías judiciales que permitan, de manera efectiva, obtener la protección del derecho fundament al invocado. En este sentido, y conforme a las precedentes consideraciones, el Tribunal entiende que la vía más adecuada para la tutela efectiva de los derechos invocados en la especie es el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís , mediante el recurso previsto por la ley para esa jurisdicción , como bien indicó el juez de amparo; ya que ─reiteramos─ es el que se encuentra apoderado en la actualidad del caso penal, por lo que, cualquier pedimento involucrado con dicha causa debe serle solicitada a dicho tribunal, máxime cuando se trata de bienes retenidos en virtud de dicho sometimiento penal.
10.8. Efectivamente, la referida vía es eficaz, en la medida que el tribunal que conoce del proceso está habilitado para dictar medidas y, en este sentido, puede evitar, en caso de ser necesario, que la accionante sufra un daño irreparable. Dicha facultad se desprende del artículo 7 5 de la Ley núm. 97-25 (Código Procesal Penal), que establece:
Artículo 75.- Juez de las garantías. Durante todo el proceso penal habrá un juez disponible para asegurar la tutela de los derechos fundamentales de las personas procesadas.
Párrafo.- Durante la etapa de investigación, esta función la desempeña el juez de la instrucción correspondiente; en las demás etapas del proceso la desempeña el juez presidente de la jurisdicción o tribunal apoderado.
10.9. En este sentido, este órgano considera que procede confirmar la sentencia que le ocupa, por existir otra vía judicial efectiva para tales efectos, a la luz de lo previsto por el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11; esto así , porque ha comprobado que la entonces accionante pretendía mediante la acción de amparo obtener la devolución de unos documentos retenidos a raíz d el proceso penal llevado a cabo en su contra, el cual ya posee auto de ha lugar y esta apoderado el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.
10.10. En una especie similar, mediante la Sentencia TC/0279/23, se estableció que:
k. Al tratarse de un caso que tiene un proceso penal en curso, corresponde que la reclamación del derecho presuntamente vulnerado, en perjuicio del recurrente, sea tramitada por la vía antes enunciada, esto es el Juzgado de la Instrucción del Distrito Naciona l o el tribunal que se encuentre apoderado del proceso.
10.11. Por esta razón, la solicitud de devolución debe de realizarse por ante el tribunal apoderado del proceso y no ante el juez de la instrucción , ya que este último juez solo puede conocer el asunto cuando se encuentra en la fase preparatoria por ante la jurisdicción penal; esto ha sido reiterado en la Sentencia TC/0503/16, la cual estableció:
f) Ciertamente, en la especie existe un proceso penal que se encuentra en la fase preparatoria y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 73 del Código Procesal Penal, corresponde al juez de la instrucción resolver todas las cuestiones en las que se requiera la intervención de un juez, tal y como lo expresó el juez a -quo. Este ha sido el criterio reiterado por el Tribunal Constitucional, en el entendido de que el juez de la instrucción cuenta con los medios, las informaciones y la pericia
para decidir de manera adecuada la cuestión planteada[véanse el respecto las sentencias TC/0084/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012); TC/0280/13, del treinta (30) de diciembre de dos mil trece (2013); TC/0033/14, del veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014); TC/0072/14, del veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), y TC/0235/15, del veinte(20)de agosto de dos mil quince (2015)].
10.12. Mas recientemente, este tribunal , mediante la Sentencia TC/1235/25 , reiteró dicho aspecto en los términos siguientes:
12.9. Por su parte, en varias oportunidades, este tribunal ha expresado que incumbe al juez de la instrucción o al tribunal apoderado del conflicto conocer de la solicitud de devolución de los bienes retenidos cuando se trate de una autoridad o institución que incaute, retenga o decomise bienes. Pero conviene destacar que dicho precedente solo resulta aplicable en caso de apoderamiento del caso por alguna jurisdicción; es decir, que se compruebe la existencia de un proceso o investigación penal en curso. En este contexto, esta sede constitucional dictaminó, mediante la Sentencia TC/0196/16, que corresponde a la jurisdicción apoderada o al juez de la instrucción conocer la solicitud de devolución de bienes incautados. Posteriormente, en la Sentencia TC/0245/17, este colegiado volvió a reiterar el referido precedente.2
10.13. En vista de lo anterior, ciertamente, en este caso corresponde conocerlo al Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís , ya que ─reiteramos─ es el tribunal que actualmente se encuentra apoderado del conflicto o fondo del proceso penal.
2 Negritas nuestras.
10.14. En ese orden de ideas, resulta oportuno destacar que al alegarse violación a la debida motivación corresponde una evaluación de la sentencia mediante el test de la debida motivación, con la finalidad de verificar la salvaguarda de los derechos y garantías fundamentales de acceso a un recurso efectivo, en el marco de la tutela judicial y debido proceso que alega la hoy recurrente fue vulnerado.
10.15. En cuanto al deber de motivación, este plenario constitucional en su Sentencia TC/0009/13 fijó su criterio respecto de los requisitos que debe reunir toda decisión jurisdiccional para que se considere debidamente motivada, en el denominado «test de la debida motivación », los cuales evaluamos en los párrafos siguientes:
a. Desarrollo sistemático de los medios en que se fundamentan las decisiones. Al respecto, se observa el cumplimiento de este requisito en la sentencia dictada por la Cámara Penal (Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís. Consta el examen de los requisitos legalmente establecidos para la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta por la señora Nedelca Salas Saint-Hilarie en contra de la procuradora fiscal titular interina de la Fiscalía de San Pedro de Macorís, Licda. Suleyka Mateo Torres; la procuradora titular interina de la Procuraduría Especializada de Antilavado de Activos y Financiamiento de Terrorismo, Dra. Ramona Nova Cabrera, MA.; la Procuraduría General de la República y la Procuraduría Fiscal de San Pedro de Macorís; así como el análisis jurídico por el cual se procedió a declarar inadmisible dicha decisión.
b. Exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. La decisión bajo examen también cumple con este requisito, en el sentido de que presenta los fundamentos legales a partir de los cuales se
concluye, porque procede declarar inadmisible la acción de amparo, ya que indudablemente se constató que existe una vía eficaz para solicitar la devolución de los documentos retenidos.
c. Manifestación de las consideraciones pertinentes que permiten determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. La Cámara Penal (Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís realizó un ejercicio de comprobación y sobre esos fundamentos, convalida que realmente procede en virtud del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, la declaratoria de inadmisibilidad, porque hay un tribunal penal de fondo apoderado del proceso, siendo este el idóneo para conocer sobre la devolución de los documentos retenidos.
d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de disposiciones legales supuestamente violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción. Se comprueba con el análisis de la Cámara Penal (Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís que se realiza una identificación e interpretación correcta y precisa de las disposiciones legales que fundamentaron la decisión, sin incurrir en la transcripción genérica de disposiciones y principios, dejando en claro el juez de amparo la idoneidad de la vía penal que se encuentra apoderada del proceso, con lo cual la decisión también cumple con este requisito.
e. Fundamentación que cumple la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. Finalmente, el cumplimiento de este requisito queda evidenciado con el cumplimiento de todos los requisitos anteriores que componen el examen de la motivación de las decisiones
jurisdiccionales. Al evaluar y ponderar correctamente los actos procesales que intervinieron en el presente caso y la aplicación de la sanción legal correspondiente, la Cámara Penal (Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sa n Pedro de Macorís cumplió con su función de legitimación frente a la sociedad.
10.16. Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este tribunal constitucional considera que el juez de amparo hizo una correcta apreciación de los hechos y el derecho, por lo cual, procede rechazar el recurso de revisión constitucional que nos ocupa, ya que evidentemente existe otra vía judicial eficaz, como lo es en este caso el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, conforme con lo dispuesto en el referido artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Sonia Díaz Inoa y Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos salvados de los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto ; y Alba Luisa Beard Marcos.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Nedelca Salas Saint-Hilarie, contra la Sentencia núm. 340-2025-SSEN-00199, dictada por la Cámara Penal (Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el ocho (8) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 340 -2025-SSEN-00199, dictada por la Cámara Penal (Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el ocho (8) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Nedelca Salas Saint-Hilarie y; a la parte recurrida, procuradora fiscal titular interina de la Fiscalía de San Pedro de Macorís, Licda. Suleyka Mateo Torres; procuradora titular interina de la Procuraduría Especializada de Antilavado de Activos y Financiamiento de Terrorismo, Dra. Ramona Nova Cabrera, MA.; Procuraduría General de la República y Procuraduría Fiscal de San Pedro de Macorís.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez ; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez ; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A.
Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO MAGISTRADO MIGUEL VALERA MONTERO
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la presente decisión y conforme a la posición sostenida en la deliberación del caso, hacemos constar nuestro voto salvado. Pese a estar de acuerdo con la parte decisoria o resolutiva, no c ompartimos algunos de los motivos desarrollados para fundamentar la misma. Este voto salvado lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, del 13 de junio de 2011. En el primero de los textos se establece lo siguiente:
“(...) Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada”; y en el segundo que: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”.
En general, el presente voto salvado tiene como finalidad advertir que, en la sentencia confirmada, el juez de amparo comete una contradicción en su dispositivo que, si bien no hace anulable la decisión, constituye un error técnico el establecer que una acción de amparo es inadmisible “en cuanto al fondo”. El dispositivo de la decisión confirmada establece lo siguiente:
PRIMERO: Declara la presente Acción Constitucional de Amparo, […] regular y válida en cuanto a la forma, por haber sido realizada
conforme a la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
SEGUNDO: En cuanto al fondo de la presente Acción Constitucional de Amparo, se declara Inadmisible, en virtud del artículo 70 numeral 1 de la Ley 137-11, pues existe otra vía judicial que permite de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado, que es por ante la Cámara Penal del Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional. [énfasis agregado]
En ese sentido, cabe aclarar que una acción no puede ser inadmitida en cuanto al fondo, pues al conocer el fondo se deciden los méritos de la misma (pruebas y fundamento legal), mientras que la inadmisibilidad, como señala el artículo 44 de la Ley núm. 834 , aplicado de manera supletoria en los procesos constitucionales, se refiere a “todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.” Sin embargo, la motivación examinada corresponde a la inadmisibilidad decidida, siendo dicha decisión la jurídicamente correcta, solo que, contrario a lo establecido en el dispositivo de la decisión confirmada, se refiere a la forma de la acción y no al fo ndo de la misma, error técnico – o posiblemente de redacción – que a nuestro entender no amerita su revocación para decidir exactamente lo mismo.
Miguel Valera Montero, juez primer sustituto
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
1. Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto salvado, fundado en las razones que expondremos a continuación:
2. Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el caso tiene su origen en una acción de amparo interpuesta por la señora Nedelca Yocasta Salas Saint -Hilaire, contra Zuleyka Mateo Torres, procuradora fiscal titular de San Pedro de Macorís; Fiscalía de San Pedro de Macorís; Ramona Nova Cabrera, procuradora fiscal interina de la Procuraduría Especializada en Antilavado de Activos y Financiamiento de Terrorismo, y la Procuraduría General de la República.
3. La acción constitucional tiene por objeto que se ordene a la parte accionada la devolución de documentos de identidad e identificación personal pertenecientes a la parte accionante, consistentes en: un (01) pasaporte número PAG682840; un (01) carnet que di ce Gesundheitskarte; un (01) carnet general de óptica; un (01) carnet de Douglas Beaury Card; un (01) carnet del gobierno vasco; un (01) carnet de ayuntament de palma; así como los demás documentos y pertenencias de su propiedad no incluidos en la acusación y que no están sujetos a decomisos ni que sean elementos de pruebas del proceso, con el fin de garantizarle y restaurarle sus derechos fundamentales.
4. La Cámara Penal (Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís resultó apoderada de la acción de amparo, órgano jurisdiccional que, mediante Sentencia núm. 340-2025-SSEN- 00199, del ocho (8) de diciembre del dos mil veinticinco (2025), la declaró inadmisible, en virtud del artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, por existir otra vía judicial efectiva para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados.
5. En desacuerdo con lo decidido, la señora Nedelca Yocasta Salas Saint - Hilaire interpuso el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que ahora ocupa a este órgano supremo de justicia constitucional.
6. Apoderado de la cuestión, este Tribunal Constitucional, mediante la presente sentencia, decidió rechazar el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y confirmar la sentencia impugnada. Todo ello sobre la base de las razones siguientes:
10.9 En este sentido, este órgano estima, que procede confirmar la sentencia que nos ocupa, por existir otra vía judicial efectiva para tales efectos, a la luz de lo previsto por el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 - 11; esto así, porque hemos comprobado que la e ntonces accionante pretendía mediante la acción de amparo obtener la devolución de unos documentos retenidos a raíz del proceso penal llevado a cabo en su contra, el cual ya posee auto de ha lugar y esta apoderado el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.
10.10 En una especie similar, mediante la Sentencia TC/0279/23, se estableció que: […].
10.11 Por esta razón, la solicitud de devolución debe de realizarse por ante el tribunal apoderado del proceso y no ante el juez de la instrucción, ya que este último juez solo puede conocer el asunto cuando se encuentra en la fase preparatoria por ante la jurisdicción penal; esto ha sido reiterado en la sentencia TC/0503/16, la cual establece: […].
10.12 Mas recientemente, este tribunal mediante la Sentencia TC/1235/25 reiteró dicho aspecto, en los términos siguientes: […]. 10.13 En vista de lo anterior, ciertamente, en este caso corresponde conocerlo al Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, ya que ─reiteramos─ es el tribunal que actualmente se encuentra apoderado del conflicto o fondo del proceso penal.
7. De los motivos antes expuestos se desprende que la mayoría de los miembros que conforman este Plenario constitucional declara la inadmisibilidad de la acción de amparo por existir otras vías judiciales que permitan obtener de manera efectiva la protección del derecho fundamental invocado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11. Sin embargo, aunque compartimos la decisión de declarar inadmisible la acción constitucional, entendemos que la causal configurada en la especie es la notoria improcedencia prevista en el artículo 70.3 de la referida ley y no la existencia de otra vía judicial efectiva.
8. En efecto, la controversia planteada no constituye un supuesto de tutela subsidiaria de derechos fundamentales susceptible de ser desplazado por una vía judicial más idónea, sino una cuestión que forma parte de un proceso penal actualmente sometido al cono cimiento de la jurisdicción ordinaria. Por consiguiente, la acción de amparo resulta manifiestamente improcedente, al
versar sobre un asunto que ya se encuentra sometido al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, supuesto que este tribunal ha identificado expresamente como una causal de inadmisibilidad por notoria improcedencia (TC/0074/14).
9. La circunstancia de que el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís se encuentre apoderado del proceso penal no configura la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11. Dicha causal presupone la existencia de una vía judicial alternativa a través de la cual pueda obtenerse la protección del derecho fundamental invocado. En la especie, la razón determinante de la inadmisibilidad radica en que la cuestión planteada forma pa rte del objeto de una causa penal ya sometida al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, circunstancia que impide al juez constitucional intervenir sin invadir competencias ajenas y desnaturalizar la naturaleza excepcional de la acción de amparo.
10. Esta conclusión evidencia un apartamiento de la línea jurisprudencial desarrollada por este tribunal en torno a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11. Tal circunstancia se aprecia con claridad al advertir que lo pretendido por la parte accionante mediante la presente acción constitucional es obtener la devolución de unos documentos retenidos con ocasión del proceso penal seguido en su contra, respecto del cual ya fue dictado auto de apertura a juicio y se encuentra apoderado el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.
11. Sobre la notoria improcedencia este Tribunal Constitucional ha sostenido el criterio de que, por notoriedad, la norma se refiere a algo que es manifiesto, y por infundada, que carece de fundamento real o racional (TC/0297/14). Es decir, que el amparo es notoriamente improcedente cuando las pretensiones de las partes son ostensiblemente absurdas, insólitas, imposibles (TC/0306/15). El concepto fue desarrollado con precisión en Sentencia TC/0699/16, del veintidós
(22) de diciembre del dos mil dieciséis (2016), ocasión en la que se estatuyó lo siguiente:
[…] Se trata, como se aprecia, de un concepto compuesto que está referido a uno de los términos que lo integran —la improcedencia—; es decir, lo que en realidad debe comprobarse es la improcedencia, si bien, en todo caso, ella ha de ser notoria.
j. Notoriamente se conceptualiza como la calidad que es manifiesta, clara, evidente, indudable, patente, obvia, cierta, de forma tal que aquello que tiene esa calidad no amerita discusión. La improcedencia es la calidad de aquello que carece de fundamento jurídico adecuado, o que […] contiene errores o contradicciones con la razón (…).
k. Este supuesto, como causa de inadmisibilidad de amparo contenido en la Ley núm. 137 -11, constituye una condición que tiene un trámite, una demanda, una acción u otro procedimiento judicial, que ha sido calificado como no viable por el funcionario o juzg ador a cargo, por problemas de forma o fallas jurídicas.
l. En lo relativo a la inadmisión de la acción de amparo por ser notoriamente improcedente, esta sede constitucional ha establecido criterios relativos a que (i) no se verifique la vulneración de un derecho fundamental (TC/0031/14), (ii) el accionante no i ndique cuál es el derecho fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13), (iii) la acción se refiera a una cuestión de legalidad ordinaria (TC/0017/13 y TC/0187/13), (iv) la acción se refiera a un asunto que ya se encuentre en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14), (v) la acción se refiera a un asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13,TC/0254/13, y
TC/0276/13) y (vi) se pretenda la ejecución de una sentencia (TC/0147/13 y TC/0009/14).
12. Particular relevancia reviste, para la solución del presente caso, el criterio identificado en el literal (iv) del precedente previamente transcrito, conforme al cual la acción de amparo resulta notoriamente improcedente cuando versa sobre un asunto que ya se encuentra sometido al conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Precisamente, esa es la situación que se verifica en la especie, pues la devolución de los documentos reclamados constituye una cuestión vinculada a un proceso penal en curso, cuya solución corresponde al tribunal ordinario apoderado de dicho proceso.
13. En un caso en que se presentó una situación procesal análoga a la que ahora nos ocupa, este Tribunal Constitucional, mediante Sentencia TC/0309/24, del diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), dispuso que:
[…] si bien es notoriamente improcedente el amparo para reivindicar de prestaciones laborales, (a) el juez de amparo no puede conocer de un asunto sobre el cual está simultáneamente apoderada otra jurisdicción (la jurisdicción laboral en el caso que nos ocupa) , porque se estaría invadiendo el ámbito de la jurisdicción ordinaria y se desnaturalizaría la acción de amparo (véase Sentencia TC/0074/14: p.12; Sentencia TC/0171/17: p.14; Sentencia TC/0824/18: p.37) […].
14. En consecuencia, entendemos que la acción de amparo interpuesta por la señora Nedelca Yocasta Salas Saint-Hilaire debió ser declarada inadmisible por ser notoriamente improcedente, de conformidad con el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, toda vez que la pretensión formulada se encuentra directamente vinculada a un proceso penal actualmente en curso y sometido al conocimiento
de la jurisdicción ordinaria competente. Por tal motivo, discrepamos respecto de la causal de inadmisibilidad utilizada para fundamentar la presente decisión.
CONCLUSIÓN
15. En definitiva, estimamos que la acción de amparo interpuesta por la señora Nedelca Yocasta Salas Saint -Hilaire debió ser declarada inadmisible por ser notoriamente improcedente, en aplicación del artículo 70.3 de la Ley núm. 137- 11. La cuestión planteada por la accionante no versa sobre una vulneración de derechos fundamentales susceptible de ser examinada autónomamente por el juez de amparo, sino sobre una pretensión directamente vinculada a un proceso penal en curso, respecto del cual ya fue dictado auto de apertura a juicio y del que se encuentra regularmente apoderado el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís. En tales circunstancias, la controversia se inserta dentro del ámbito competencial propio de la jurisdicción penal ordinaria, llamada a resolver todas las incidencias relacionadas con el proceso principal y con los bienes, documentos y efectos vinculados a este.
16. La solución adoptada por la mayoría parte de la premisa de que la inadmisibilidad deriva de la existencia de otra vía judicial efectiva, en los términos previstos por el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11. Sin embargo, entendemos que dicha caracterización no resulta jurídicamente correcta.
17. La causal contemplada en el referido artículo presupone que la cuestión planteada puede, en principio, ser conocida mediante la acción de amparo, aunque exista un mecanismo judicial alternativo que ofrezca una protección más adecuada o eficaz del derecho f undamental invocado. En la especie, la razón que impide el conocimiento del amparo no radica en la disponibilidad de una vía alternativa, sino en la propia naturaleza de la pretensión ejercida, que se
encuentra integrada en un litigio penal pendiente y sometido al conocimiento de los órganos jurisdiccionales ordinarios competentes.
18. La jurisprudencia constitucional ha reconocido de manera constante que la acción de amparo resulta notoriamente improcedente cuando se refiere a asuntos que ya se encuentran sometidos al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, pues admitir lo contrario implicaría convertir al juez constitucional en una instancia paralela de decisión respecto de controversias que el ordenamiento jurídico ha atribuido a otros órganos jurisdiccionales. Tal intervención no solo generaría el riesgo de decisiones contradictori as, sino que afectaría la coherencia del sistema de justicia y desdibujaría los límites funcionales que caracterizan la jurisdicción constitucional como una jurisdicción especializada y excepcional.
19. De ahí que la inadmisibilidad por notoria improcedencia constituya la respuesta procesal adecuada en casos como el presente, donde el amparo es utilizado para someter al juez constitucional una cuestión que forma parte del objeto de un proceso judicial pen diente. La aplicación de esta causal no responde a una valoración sobre la existencia o inexistencia del derecho reclamado, ni sobre el eventual mérito de la solicitud de devolución de documentos formulada por la accionante. Responde, más bien, a la necesi dad de preservar la naturaleza y finalidad de la acción de amparo, evitando que esta sea empleada como un mecanismo de intervención en procesos ordinarios que cuentan con jueces naturales investidos de competencia para conocer y decidir las cuestiones debatidas.
20. Por las razones expuestas, sostenemos nuestro desacuerdo respecto de la fundamentación adoptada por la mayoría, por considerar que la causal de inadmisibilidad aplicable en la especie es la prevista en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137 -11, relativa a la notoria improcedencia de la acción, y no la
contemplada en el artículo 70.1 del mismo texto legal. Esta solución resulta más consistente con la jurisprudencia consolidada de este tribunal y con la función que corresponde a la jurisdicción constitucional dentro del sistema de tutela de los derechos fundamentales.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha ocho (8) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional , que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria