Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que obran en el expediente, el conflicto a que este caso se refiere tiene su origen la solicitud de objeción al dictamen de conversión de la acción pública a acción a instancia privada hecha por el Ministerio Público el doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023), a favor de Eco Motors, S AS, con relación a la querella interpuesta por Grupo Kalupe, SRL, y el José Manuel Lugo González contra Eco Motors, SAS, por la alegada violación de los artículos 408 del Código Penal y 18 de la Ley núm. 843, sobre Venta Condicional de Bienes Muebles.
Para el conocimie nto de la referida objeción, Grupo Kalupe, S RL, y el señor José Manuel Lugo González apoderaron el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Distrito Nacional , órgano judicial que, mediante la Resolución 060-2023-SOBJ-00045, dictada el veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023), rechazó la referida solicitud de objeción.
No conformes con esa decisión , Grupo Kalupe, S RL, y el señor José Manuel Lugo González interpusieron un recurso de apelación ante la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, tribunal que, mediante la Resolución Penal núm. 502-2023-SRES-00391, dictada el ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), declaró inadmisible, por caduco, dicho recurso.
Inconforme con esa decisión, Grupo Kalupe, SRL, y el señor José Manuel Lugo González interpusieron un recurso de casación ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , el cual fue d eclarado inadmisible mediante la
Resolución núm. 001-022-2024-SRES-00378, dictada el doce (12) de febrero del dos mil veinticuatro (2024). Esta última decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Grupo Kalupe , SRL, y el señor José Manuel Lugo González contra la Resolución núm. 001-022-2024-SRES-00378, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de febrero del dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Grupo Kalupe, SRL, y el señor José Manuel Lugo González, y a la parte recurrida, la razón social Eco Motor, SAS.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la ley núm. 137- 11.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
- Código Procesal Penal anterior (Ley 76-02) o sin precisarart. 32
- Código Procesal Penal (Ley 97-25)
Precedentes que cita
TC/0010/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0267/25 ↗ · TC/0466/25 ↗ · TC/0958/24 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0072/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0240, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social Grupo Kalupe, SRL, y el señor José Manuel Lugo González contra de la Resolución núm. 001 -022-2024- SRES-00378 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiséis (26) día s del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la resolución recurrida
La Resolución núm. 001-022-2024-SRES-00378, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) . Esta decisión estableció lo siguiente:
Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por José Manuel Lugo González y la sociedad de comercio Grupo Kalupe, S. R. L., imputados, contra la resolución núm. 502-2023- SRES-00391, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 8 de noviembre de 2023, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de esta decisión.
Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento.
Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.
Cuarto: Ordena la devolución del presente proceso ante el tribunal de origen, para los fines que correspondan.
La referida decisión fue notificada a la parte recurrente, la razón social Grupo Kalupe, SRL, y el señor José Manuel Lugo González, mediante los actos núm. 681/2024 y 682/2024, instrumentados por el ministerial Kelvin Duarte, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el quince (15) de marzo de dos mil veinti cuatro (2024) en el estudio profesional de su abogado apoderado.
2. Presentación del recurso en revisión
Grupo Kalupe , SRL, y el señor José Manuel Lugo González interpusieron formal recurso de revisión constitucional contra la Resolución núm. 001-022- 2024-SRES-00378, mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la cual fue recibida en la Secretaría del Tribunal Constitucional el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La instancia recursiva y los documentos anexos fueron notificados a la razón social Eco Motor, SAS, mediante el Acto núm. 810/2024, instrumentado por el ministerial Camacho J. Cabrera Crespo, alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Resolución núm. 001-022-2024-SRES-00378 declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la razón social Grupo Kalupe, SRL, y el señor José Manuel Lugo González. Dicha decisión se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:
Efectivamente, la casación es un recurso extraordinario, reservado a decisiones que la ley de manera taxativa ha consagrado como susceptibles de ser recurridas por esa vía.
[…]
En efecto, con relación al recurso de que se trata y del examen de la
decisión impugnada, se infiere que no se encuentran presentes las condiciones establecidas en el indicado artículo 425, pues la decisión que da origen al presente recurso versa sobre la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso de apelación contra la resolución emitida por un juzgado de la instrucción, que objeta una decisión de conversión de instancia pública a instancia privada.
Así, al contrastar la resolución objeto del presente recurso con las disposiciones del aludido artículo 425, es evidente que la decisión impugnada no se encuentra dentro de las decisiones que dicho artículo dispone —taxativamente— pueden [sic] ser objeto de recurso de casación, debido a que no constituye una decisión que pronuncie condena o absolución, que ponga fin al procedimiento -como se dijo- o que deniegue la extinción o suspensión de la pena; consecuentemente, el presente recurso deviene inadmisible.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente
Grupo Kalupe, SRL, y el señor José Manuel Lugo González invocan, en apoyo de sus pretensiones, de manera principal, lo siguiente:
Único medio: violación al [sic] derecho de recurrir una sentencia o resolución penal, violación al [sic] derecho de defensa Art. 68 de la Constitución de la República y al [sic] Art. 393 del CPP. y [sic] falta de motivación.
Ni la Suprema Corte de Justicia ni la Corte a-qua [sic], entraron en los razonamientos de violación a [sic] garantías fundamentales del imputado sobre el derecho de recurrir una decisión.
La Suprema Corte de Justicia, establece que el Art. 393 del CPP: Art. 393.- Derecho de recurrir. Las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a qui enes le [sic] es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. (Pág. 3) de la Resolución recurrida.
V.- Motivos y fundamentos del Recurso de Revisión. –
Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente en Revisión:
Acciones u omisiones del órgano judicial que vulneran valores, principios, derechos y garantías constitucionales. - Aunque al Tribunal Constitucional le está vedado revalorar los hechos o la quaestio facti, un ejercicio cabal de su poder de control y censura sobre el fallo cuya anulación se procura exige un conocimiento mínimo de los presupuestos de hecho ya fijados en el trámite judicial y de los cuales desprenden [sic] las vulneraciones constitucionales denunciadas por parte del órgano judicial. En efecto, a los fines de verificar si las garantías constitucionales y legales fueron observadas, es preciso tener noticia de los supuestos de hecho fijados judicialmente y si el órgano judicial "ha desatendido el deber constitucional de interrogarse explícitamente sobre esas cuestiones y de exteriorizar por qué haberles restado relevancia. En el caso de la especie, se manifiesta violación al derecho de recurrir una sentencia o resolución penal, violación al derecho de defensa Art. 68 de la Constitución de la República y al Art. 393 del CPP. y [sic] falta de motivación.
Sin dejar de reconocer que el objeto del Recurso de Revisión
Constitucional no puede consistir en conocer nuevamente los hechos, cuestión que le está vedada al Tribunal Constitucional según lo determina el inciso 3.c, del artículo 53 de la referida Ley 137 -11 (TC/0010/13 del 11 de febrero de 2013 y TC/0130/13), la g ravedad de la vulneración de los derechos fundamentales denunciada bien autoriza "una revisión o análisis de la estructura racional del discurso valorativo." lo que, según la doctrina jurisprudencial española está permitido por la jurisprudencia constitucional (se cita la STC 153/2011, de 17 de octubre). Es decir. que [sic] la Jurisdicción Constitucional está facultada para examinar si se opera arbitrariamente al momento de seleccionar los hechos probados y si la motivación cumple con los parámetros de la razonabilidad. La corrección de la argumentación de la jurisdicción ordinaria y su apego a los valores, principios, normas, derechos y garantías constitucionalmente proclamados y protegidos es una cuestión propia de la actividad de revisión en sede del máxi mo intérprete en materia constitucional.
Con base en dichas consideraciones, concluyen de la siguiente manera:
De manera principal: En cuanto a la admisibilidad:
Primero: Que tengáis a bien admitir formalmente el Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional en contra de la Resolución No. 001-022-2024-SRES-00378, de fecha 12 de febrero del 2024, de la Suprema Corte Justicia, notificada el día 15 de marzo del 2024, por ser conforme al derecho.
En cuanto al Fondo:
Único: Que como resultado del examen de la Resolución No. 001-022- 2024-SRES-00378, de fecha 12 de febrero del 2024, de la Suprema Corte de Justicia, notificada el día 15 de marzo del 2024, impugnada de la Suprema Corte de Justicia, y comprobadas las violaciones a [sic] los valores, principios, normas, derechos, libertades y garantías constitucionales y legales invocadas, Anule la resolución así evacuada, devolviéndole [sic] a la secretaría del Tribunal que la dictó a los fines de que conozca nuevamente del caso apegándose para ello estricta y fielmente a los criterios que a tales fines tenga a bien fijar ese honorable Tribunal Constitucional como intérprete máximo y último de la Constitución respecto de los derechos fundamentales vulnerados, y sobre todo al principio de V iolación al [sic] derecho de recurrir una sentencia o resolución penal, violación al [sic] derecho de defensa Art. 68 de la Constitución de la República y al [sic] Art.393 del CPP. y [sic] falta de motivación de la resolución recurrida.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
En el expediente no hay constancia de que la parte recurrida, Eco Motor, SAS, haya depositado escrito de defensa, a pesar de que la instancia recursiva y sus documentos anexos les fueron notificados mediante el Acto núm. 810/2024, instrumentado por el ministerial Camacho J. Cabrera Crespo, alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro
6. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso, los más relevantes son los siguientes:
1. La i nstancia contentiva del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, presentada el dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por Grupo Kalupe SRL, y el señor José Manuel Lugo González, ante el C entro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial.
2. La Resolución núm. 001-022-2024-SRES-00378, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de febrero del dos mil veinticuatro (2024).
3. El Acto núm. 681/2024, instrumentado por el ministerial Kelvin Duarte, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
4. El Acto núm. 682/2024, instrumentado por el ministerial Kelvin Duarte, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
5. El Acto núm. 810/2024, instrumentado por el ministerial Camacho J. Cabrera Crespo, alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que obran en el expediente, el conflicto a que este caso se refiere tiene su origen la solicitud de objeción al dictamen de conversión de la acción pública a acción a instancia privada hecha por el Ministerio Público el doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023), a favor de Eco Motors, S AS, con relación a la querella interpuesta por Grupo Kalupe, SRL, y el José Manuel Lugo González contra Eco Motors, SAS, por la alegada violación de los artículos 408 del Código Penal y 18 de la Ley núm. 843, sobre Venta Condicional de Bienes Muebles.
Para el conocimie nto de la referida objeción, Grupo Kalupe, S RL, y el señor José Manuel Lugo González apoderaron el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Distrito Nacional , órgano judicial que, mediante la Resolución 060-2023-SOBJ-00045, dictada el veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023), rechazó la referida solicitud de objeción.
No conformes con esa decisión , Grupo Kalupe, S RL, y el señor José Manuel Lugo González interpusieron un recurso de apelación ante la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, tribunal que, mediante la Resolución Penal núm. 502-2023-SRES-00391, dictada el ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), declaró inadmisible, por caduco, dicho recurso.
Inconforme con esa decisión, Grupo Kalupe, SRL, y el señor José Manuel Lugo González interpusieron un recurso de casación ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , el cual fue d eclarado inadmisible mediante la
Resolución núm. 001-022-2024-SRES-00378, dictada el doce (12) de febrero del dos mil veinticuatro (2024). Esta última decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso es inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:
9.1. La admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a que se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que dispone: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia».
9.2. Con relación a dicho plazo, en la Sentencia TC/0143/15, de primero (1ero) de julio de dos mil quince (2015), el Tribunal Constitucional estableció que es de treinta (30) días francos y calendarios, lo que quiere decir que para su cálculo son contados –desde su notificación – todos los días del calendario y se descartan el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento ( dies ad
quem); además, resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea sábado, domingo o día feriado.
9.3. Es oportuno recordar lo juzgado por este órgano constitucional mediante la Sentencia TC/0109/24, en la cual establecimos el criterio de que para que la notificación de una sentencia (tanto en los recursos de revisión constitucional de sentencias de amparo como en los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales) habilite el cómputo del plazo para el ejercicio de l derecho a dicho recurso, esta debe hacerse dirigida a persona o en el domicilio real de las partes involucradas.1
9.4. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado , conforme a los documentos que obran en el expediente, que la sentencia objeto del presente recurso fue notificada a la parte recurrente, Grupo Kalupe , SRL, y señor José Manuel Lugo González, mediante los actos núm. 681/2024 y 682/2024, instrumentados el quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Kelvin Duarte, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en el estudio profesional de su abogad o, sito en la calle El Vergel núm. 83, ensanche El Vergel, Distrito Nacional.
9.5. En tal sentido, dicha actuación no se considera válida para hacer correr el plazo para la interposición del recurso , en razón de que no fue notificada personalmente a la parte recurrente o en su domicilio, como lo establecen la ley y el precedente constitucional contenido en la indicada sentencia TC/0109/24.
1 Véase, en este sentido, el párrafo 10.14 de la Sentencia TC/0109/24, en el que indicamos lo siguiente: Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones d e resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
9.6. Por lo tanto, el Tribunal Constitucional considerará que el presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto dentro del plazo establecido por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.7. Procede examinar, asimismo, los demás requisitos de admisibilidad previsto por la ley. En este orden, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 dispone en su parte capital y en el literal b) lo que transcribimos a continuación:
El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010 , fecha de su publicación y entrada en vigencia, en los siguientes casos […]. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
9.8. En el caso que nos ocupa, el análisis del expediente permite advertir que el citado presupuesto no se satisface. Esto se debe a que este tribunal ha sido apoderado de un recurso de revisión interpuesto contra la Resolución núm. 001- 022-2024-SRES-00378, emitida por la Suprema Corte de Justicia, que, en modo alguno, puede considerarse que haya puesto fin al proceso penal que tuvo su origen –como hemos dicho– con la querella interpuesta por Grupo Kalupe, SRL, y el señor José Manuel Lugo González contra Eco Motors, SAS, por la alegada violación de los artículos 408 del Código Penal y 18 de la Ley núm. 843, sobre Venta Condicional de Bienes Muebles.
9.9. En efecto, mediante la Resolución núm. 001 -022-2024-SRES-00378, la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación de referencia debido a que la decisión recurrida no ponía fin al proceso, ya que se refiere a una objeción al dictamen de conversión de la acción pública a una
acción a instancia privada , según lo dispuesto por el Ministerio Público . Además, mediante su decisión la Suprema Corte de Justicia ordenó la devolución del proceso ante el tribunal de origen. Ello significa que la decisión impugnada no pone fin a los intereses ni al ejercicio de la acción pretendida por Grupo Kalupe, SRL, y el señor José Manuel Lugo González.
9.10. Ello quiere decir que, para la parte querellante, hoy recurrente en revisión, la vía para el ejercicio de la acción judicial que procura no ha sido cerrada, ya que puede proseguir con la acción penal bajo el procedimiento de la acción penal a instancia privada, según lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley núm. 10-15, texto que modificó el artículo 32 de la Ley núm. 76-02 (Código Procesal Penal), norma aplicable en el momento del ejercicio de la acción de referencia.
9.11. Al hilo de lo antedicho, r esulta oportuno precisar que la figura del ejercicio de la acción privada, por igual, se mantiene en la nueva norma procesal penal. En efecto, el párrafo del artículo 33 de la Ley núm. 97-25, que instituye el nuevo Código Procesal Penal, dispone: «La acción privada se ejerce con la acusación de la víctima o su representante legal, conforme el [sic] procedimiento especial previsto en este código».
9.12. Mediante la Sentencia TC/0958/243, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Constitucional, estableció el siguiente criterio:
9.15. Tercero, existe, en apariencia, una justificación constitucionalmente admisible para el cierre de los recursos como lo
2 «… La acción privada se ejerce con la acusación de la víctima o su representante legal, conforme el [ sic] procedimiento especial previsto en este código». 3 Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/ 0163/25, del veintiuno ( 21) de abril de dos mil veinticinco ( 2025); TC/0267/25, del doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025); y TC/0466/25, del nueve (9) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
indica el artículo 283 del referido código. Si tanto el juez que conoce de la objeción, así como la corte de apelación, confirman la decisión del Ministerio Público, esto equivale a una doble conformidad al impedimento para continuar la investigación y trá mite del proceso contra el imputado, lo que liberaría a este del procedimiento en curso de manera definitiva similar a lo que ocurre con el doble descargo. Además, se trata de evitar eternizar [sic] los procesos y liberar al imputado del asedio que implica el poder punitivo sobre sí cuando ya el encargado de la investigación y un tribunal indican que no hay bases para continuar la acción penal bajo las causas del artículo 281 del indicado código, situ ación que podría afectar la presunción de inocencia según las circunstancias del caso.
9.16. Cuarto, tampoco se justificaría la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales en caso de revocación del archivo ─confirmada u ordenada por la corte de apelación─, porque estaría abierta la posibilidad de que e l Ministerio Público presente un acto conclusivo, que puede ser la continuación de la investigación, presentación de acusación o, bien, un nuevo archivo, por lo que puede sobrevenir una nueva decisión sobre el punto de hecho y de derecho en discusión.
[…] (a) las decisiones dictadas por la corte de apelación que deciden sobre apelación del archivo no son susceptible del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales; (b) las decisiones dictadas por la Suprema Corte de Justicia que decidan sobre el recurso de casación contra la decisión de apelación del archivo no son susceptibles del recurso de revisión jurisdiccional; (c) como el imputado no tiene el recurso abierto, tampoco lo tendrían las demás partes que intervienen en la etapa del proceso penal correspondiente,
en particular cuando se confirma un archivo en términos definitivos; (d) en caso de que la apelación sea acogida, como el procedimiento continúa abierto, con la posibilidad de que sobrevenga un acto conclusivo que implique un nuevo archivo, el recurso deviene en [sic] inadmisible en virtud del artículo 53, numeral 3), literal b) de la Ley núm. 137-11.
9.13. En el presente caso, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró, mediante la Resolución núm. 001 -022-2024-SRES-00378, la inadmisibilidad del recurso de casación, teniendo como fundamento, entre otras, las siguientes consideraciones:
[…] no se encuentran presentes las condiciones establecidas en el indicado artículo 425, pues la decisión que da origen al presente recurso versa sobre la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso de apelación contra la resolución emitida por un juzgado de la instrucción, que objeta una decisión de conversión de instancia pública a instancia privada.
[…] es evidente que la decisión impugnada no se encuentra dentro de las decisiones que dicho artículo dispone —taxativamente— pueden [sic] ser objeto de recurso de casación, debido a que no constituye una decisión que pronuncie condena o absolución, que ponga fin al procedimiento -como se dijo- o que deniegue la extinción o suspensión de la pena; consecuentemente, el presente recurso deviene inadmisible.
9.14. Lo precedentemente indicado pone de manifiesto que la decisión recurrida, la Resolución núm. 001 -022-2024-SRES-00378, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, no es una decisión firme que ponga fin al proceso penal de referencia y que pueda ser pasible del recurso de
revisión constitucional . En efecto, mediante la decisión impugnada dicho órgano judicial se limitó, a la luz de lo previsto por el artículo 425 del Código Procesal Penal, a pronunciar la inadmisibilidad del recurso de casación contra una decisión relativa a una conversión de la acción.
9.15. Como se observa, si bien nos encontramos apoderados de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional referente a la objeción de una conversión de acción pública a instancia privada a una acción privada, esta (lo mismo que el archivo definitivo de la querella) es una decisión que no es susceptible del recurso de revisión constitucional. No obstante, es importante destacar que, en la conversión de la querella, la víctima pu ede continuar el ejercicio de la acción ante la jurisdicción ordinaria . Por tal motivo , en el presente caso resulta aplicable el criterio establecido por este órgano constitucional mediante la Sentencia TC/0958/24, en la que indicamos que la decisión de la Suprema Corte de Justicia sobre una objeción al dictamen del Ministerio Público no es susceptible de recurso de revisión.
9.16. En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Resolución núm. 001-022-2024-SRES-00378, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de febrero del dos mil veinticuatro (2024) , puesto que ha sido incoado contra una decisión de conversión de acción pública a instancia privada a una acción privada, confirmada por la jurisdicción ordinaria, sin que se haya demostrado la configuración de una vulneración manifiesta de derechos fundamentales ni el quebrantamiento de principios esenciales del debido proceso. Este pronunciamiento contribuye a preservar la naturaleza excepcional del recurso de revisión constitucional y a garantiza la estabilidad del sistema procesal, en consonancia con los principios de seguridad jurídica y de economía procesal.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Sonia Díaz Inoa y Army Ferreira , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos salvados de los magistrados Alba Luisa Beard Marcos y Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Grupo Kalupe , SRL, y el señor José Manuel Lugo González contra la Resolución núm. 001-022-2024-SRES-00378, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de febrero del dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Grupo Kalupe, SRL, y el señor José Manuel Lugo González, y a la parte recurrida, la razón social Eco Motor, SAS.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la ley núm. 137- 11.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con la consideración debida al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto salvado, fundado en las razones que expondremos a continuación:
El presente caso tiene su origen en una solicitud de objeción al dictamen de conversión de la acción pública a instancia privada dispuesto por el Ministerio Público el doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023), a favor de la empresa Eco Motors, S.A.S., en relación con la querella interpuesta por el Grupo Kalupe, S.R.L., y el señor José Manuel Lugo González, contra dicha entidad, por presunta violación de los artículos 408 del Código Penal Dominicano y 18 de la Ley núm. 843 sobre Venta Condicional de Bienes Muebles.
Para el conocimiento de la referida objeción, el Grupo Kalupe, S.R.L., y el señor José Manuel Lugo González apoderaron al Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial del Distrito Nacional, el cual, mediante Resolución núm. 060- 2023-SOBJ-00045, dictada el veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023), rechazó la solicitud de objeción.
Inconformes con dicha decisión, los recurrentes interpusieron recurso de apelación ante la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que mediante Resolución penal núm. 502 -2023-SRES- 00391, de fecha ocho (8) de noviembr e de dos mil veintitrés (2023), declaró inadmisible el recurso por caduco. Posteriormente, los hoy recurrentes interpusieron recurso de casación ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cual fue declarado inadmisible mediante Resolución núm. 001-022-2024-SRES-00378, dictada el doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Esta última decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. La sentencia de la cual se conoce declara inadmisible el recurso de revisión constitucional, al equiparar el criterio previamente asentado por este Tribunal Constitucional en materia de archivo definitivo en materia penal, al presente caso, relativo a una objeción a la conversión de la acción pública en acción privada. En consecuencia, concluye que dicha decisión no es susceptible de revisión jurisdiccional constitucional. Por ello, este Tribunal Constitucional, apoderado de la cuestión, decide declarar inadmisible el recurso al aplicar el precedente establecido en la Sentencia TC/0958/24, conforme al cual las decisiones de la Suprema Corte de Justicia que versan sobre objeciones al dictamen del Ministerio Público, en materia de archivo, no son susceptibles de recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en los términos del artículo 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11. En desacuerdo con el desarrollo del criterio en cuestión, manifiesto mi discrepancia del alcance absoluto que se ha otorgado a dicho precedente en el caso concreto al aplicarlo también a las objeciones a la conversión de acción publica a instancia privada, por entender que la sentencia debió reconocer y desarrollar un criterio distinto basado especial de los valores que dimanan
directamente de la Constitución y de la naturaleza misma de la justicia constitucional, y sobre la cual, el criterio jurisprudencial antes mencionado no puede ser aplicado de manera mecánica ni absoluta. Y es que en el caso que ocupa este voto existe una característica esencial e ineludible: cuando un recurso se fundamenta en la alegada violación de derechos fundamentales o garantías del debido proceso, sobre ello, el Tribunal Constitucional tiene el deber inexcusable de conocer y examinar el fondo de tales alegaciones. La razón de esta caract erística es estructural dentro del sistema constitucional dominicano, partiendo en primer orden de que el artículo 184 de la Constitución confiere al Tribunal Constitucional la misión de garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Y de su lado, el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 reconoce la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales precisamente como un mecanismo extraordinario destinado a tutelar derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados por decisiones judiciales. Negar la posibilidad de revisión en casos donde se alegan violaciones constitucionales implica vaciar de contenido la función esencial de este Tribunal como garante último de los derechos fundamentales. Y es que, debemos estar claros, el control constitucional de las decisiones jurisdiccionales por parte del Tribunal Constitucional, no se fundamenta en la jerarquía procesal de la decisión impugnada, sino en la violación de la materia constitucional que se denuncia. Aun cuando una resolución verse formalmente sobre aspectos procesales – como lo es la conversión de la acción penal–, si en su adopción se han vulnerado derechos fundamentales tales como el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de acceso a la ju sticia, el debido proceso, el derecho a ser oído, o el
principio de legalidad y cualquier otro derecho fundamental, dicha decisión adquiere relevancia constitucional y debe ser susceptible de revisión. La función primordial del Tribunal Constitucional no es meramente procesal, sino sustancialmente garantista. Su razón de ser radica en asegurar que, dentro de todo proceso judicial o administrativo, los derechos fundamentales consagrados en la Constitución sean efectivamente respetados. En tal virtud, cuando un recurrente alega que una decisión jurisdiccional ha sido dictada con desconocimiento del debido proceso o de otras garantías constitucionales, el Tribunal Constitucional no debe cerrar el acceso al control constitucional bajo argum entos de naturaleza estrictamente formal. Por el contrario, está llamado a abrir la puerta del examen constitucional, ya que el debido proceso constituye uno de los pilares esenciales del Estado social y democrático de derecho, conforme al artículo 69 de l a Constitución. Si una resolución judicial se adopta desconociendo estas garantías, se configura una violación directa a la Constitución, que trasciende la legalidad ordinaria y mas que eso, desprotege al ciudadano del derecho constitucional alegado y que le asiste. Por ello, ante una denuncia de esta naturaleza, el Tribunal Constitucional no puede refugiarse en criterios de inadmisibilidad derivados de la tipología del acto impugnado (archivo, conversión de acción, decisiones incidentales, etc.), pues lo que se encuentra en juego no es la revisión de un simple acto procesal, sino la tutela efectiva de derechos fundamentales. El recurso de revisión, constituye la última garantía para evitar que eventuales violaciones al debido proceso queden sin remedio dentro del sistema judicial. Desconocer esto produce un escenario contrario al diseño constitucional, en el cual, la persona afectada queda sin vía efectiva de protección, se consolida una decisión potencialmente inconstitucional y se debilita el rol del Tribunal como garante último de los derechos fundamentales.
La Constitución no concibió la revisión constitucional como un mecanismo restringido o excepcionalmente formalista, sino como un instrumento de corrección de injusticias constitucionales. En tales atenciones, sostengo el criterio de que cuando un recurso d e revisión se fundamenta en la alegada vulneración del debido proceso o de derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional está obligado a ejercer el control constitucional, pues de lo contrario se desnaturaliza su misión y se compromete la supremacía d e la Constitución.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), salvamos nuestro voto en relación con los motivos de la presente sentencia, pero, concurriendo con el dispositivo.
I.
1. En el contexto del conflicto sintetizado en la sentencia que motiva el presente voto (sección 7) fue emitida la Resolución núm. 001-022-2024-SRES- 00378, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de febrero del dos mil veinticuatro (2024).
2. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en la dirección de declarar inadmisible el presente recurso, debido a que « ha sido incoado contra una decisión de conversión de acción pública a instancia privada a una acción privada, confirmada por la jurisdicción ordinaria, sin que se haya demostrado la configuración de una vulneración manifiesta de derechos fundamentales ni e l quebrantamiento de principios esenciales del debido proceso» (párr.9.16).
3. A seguidas, cabe precisar que coincido con la solución dada al presente caso, pero no comparto las motivaciones que dan lugar a la misma, específicamente, las contenidas en los párrafos 9.12 y 9.15, en razón de que los criterios citados no corresponden ni aplican a esos casos.
4. En efecto, en el referido precedente contenido en la Sentencia TC/0958/24 unificadora de criterio se estableció lo siguiente:
«… en lo adelante el criterio a operar es el siguiente: (a) las decisiones dictadas por la corte de apelación que deciden sobre apelación del archivo no son susceptible del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales; (b) las decisiones dictadas por la Suprema Corte de Justicia que decidan sobre el recurso de casación contra la decisión de apelación de l archivo no son susceptibles del recurso de revisión jurisdiccional; (c) como el imputado no tiene el recurso abierto, tampoco lo tendrían las demás partes que intervienen en la etapa del proceso penal correspondiente, en particular cuando se confirma un archivo en términos definitivos; (d) en caso de que la apelación sea acogida, como el procedimiento continúa abierto, con la posibilidad de que sobrevenga un acto conclusivo que implique un nuevo archivo, el
recurso deviene en inadmisible en virtud del artículo 53, numeral 3), literal b) de la Ley núm. 137-11.
5. En contraste con lo anterior, la resolución objeto del presente recurso se refiere a la objeción de una conversión de acción pública a instancia privada a una acción privada, cuestión que no se enmarca en los supuestos descritos en la citada Sentencia TC/0958/24 y, tampoco, en la sentencia que motiva el presente voto se explica claramente por qué a la cuestión planteada se le da el mismo tratamiento dispuesto para la objeción del archivo definitivo; cuestión sustancial para justificar la correcta aplicación del citado precedente . De ahí que, respetuosamente, concurro con el dispositivo, pero, salvando mi voto en cuanto al aspecto señalado. Es cuánto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria