Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados, el conflicto se origina con una querella penal presentada por el señor Ricardo Antonio Pellerano Paradas en contra del señor Carlos Daniel Pellerano Paradas por el artículo 405 de Código Penal dominicano, el cual produjo el dictamen de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional de fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil veintidós (2022), que ordenó el archivo definitivo de la querella.
No conforme con la d ecisión, el señor Ricardo Antonio Pellerano Paradas interpuso un recurso de objeción a dicho dictamen que culminó con la Resolución núm. 058-2023-SOTR-00034, dictada por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el dos (2) de mayo del año dos mil dos mil veintitrés (2023), la cual rechazó la objeción y confirmó el dictamen de archivo definitivo dispuesto por el Ministerio Público.
Aún en desacuerdo con la resolución, el señor Ricardo Antonio Pellerano Paradas interpuso un recurso de apelación que indujo la Resolución Penal núm. 501-2023-SRES-00402, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), que rechazó el recurso de apelación y es el objeto
del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante este tribunal constitucional.
Puntos que resuelve
- Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ricardo Antonio Pellerano Paradas contra la Resolución núm. 501 -2023-SRES-00402, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el diez (10) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la prese nte sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor Ricardo Antonio Pellerano Paradas ; así como a la parte recurrida , el señor Carlos Daniel Pellerano Paradas.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0497/26
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2024-0130 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ricardo Antonio Pellerano Paradas contra la Resolución núm. 501-2023- SRES-00402, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el diez (10) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).
En el municipio San to Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tr ibunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida
La Resolución núm. 501-2023-SRES-00402, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), rechazó el recurso de apelación interpuesto por el señor Ricardo Antonio Pellerano Paradas ; resolvió de la manera siguiente:
PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el objetante Ricardo Antonio Pellerano Paradas, a través de su abogado José Alberto Ortiz Beltrán, en fecha veinticuatro (24) del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023), contra la resolución Nro. 058-2023-SOTR-00034, de fecha dos (2) del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la ley.
SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo el referido recurso, y confirma la resolución descrita más arriba, por estar conforme a derecho, y no adolecer la misma de los vicios denunciados por la parte recurrente.
TERCERO: Ordena al secretario interino de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, y anexa una copia al expediente principal.
Dicha decisión fue notificada a la parte recurrente, Ricardo Antonio Pellerrano Paradas, mediante oficio de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), emitido por la Secretaría de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, recibido por el señor José Valdez en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veintitrés
2. Presentación del recurso de revisión constitucional
La parte recurrente, el señor Ricardo Antonio Pellerano Paradas , interpuso el presente recurso de revisión el once (11) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), mediante instancia depositada ante la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y enviado a la Secretaría del Tribunal Constitucional en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).
Dicho recurso fue notificado a la parte recurrida, señor Carlos Daniel Pellerano Paradas, mediante Acto núm. 2162/2023, de fecha doce (12) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Julio C. Monegro D., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, recibido por la Licda. María Alejandra Díaz.
3. Fundamentos de la decisión recurrida
La Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Casación del Distrito Nacional fundamentó la sentencia esencialmente, en los motivos siguientes:
12) Del mismo modo, el tribunal a -quo verificó que en el presente proceso no se subsume el elemento del tipo penal previsto en el artículo 405 del Código Penal dominicano, concerniente al uso de un falso
nombre o de una falsa calidad por parte del ciudadano Carlos Daniel Pellerano Paradas, en perjuicio del querellante, toda vez que se trata de un asunto civil, en el cual se invoca la distracción de bienes de la masa sucesoral del señor Juan Manuel Pellerano Gómez, en perjuicio de una entidad con patrimonio distinto, lo cual también constituye el fundamento de la presente querella y que, en caso de ser perseguido en alguna jurisdicción, la adecuada para conocerlo lo sería ante la Jurisdicción Civil, cuestionando las calidades en virtud de las cuales actúa el señor Carlos Daniel Pellerano Paradas en representación de la sociedad Shaun International Corp., por lo que entendió el a-quo que los hechos contenidos en el escrito de querella y que en su momento fuera dictaminado su archivo por el Ministerio Público como órgano investigador, no constituyen en lo absoluto una infracción penal.
(…)
14) De los argumentos contenidos en el citado recurso de apelación se desprende que el recurrente invoca, de manera concreta, error en la interpretación del artículo 405 del Código Penal, por considerar que en el presente proceso si se configuran los elementos constitutivos del delito de estafa. En tal sentido, este trib unal de alzada procede con el análisis de la referida acción recursiva.
15) Del estudio del presente caso y, contrario a los argumentos del objetante, esta sala constata que para el tribunal a -quo, confirmar el archivo del Ministerio Público, tuvo a bien determinar que al tratarse el presente caso de un asunto de naturaleza civil, en el cual los señores Carlos Daniel Pellerano Paradas y Ricardo Antonio Pellerano Paradas, hermanos, son sucesores del patrimonio de sus padres, y se alega la distracción por parte del primero de bienes de la masa
sucesoral de su padre, el señor Juan Man uel Pellerano Gómez. En apoyo a ello, el propio relato de los hechos plasmados en el escrito de querella establece que la jurisdicción civil se encuentra apoderada de dos demandas en partición, lo cual deja evidenciado que se trata de un proceso de partición de bienes originado por una sucesión. Asimismo, en la especie al verificarse que al momento de dictaminar, el Ministerio Público, hizo uso de las disposiciones legales previstas en el artículo 281 numeral 6 del Código Procesal Penal como norma aplicable en la especie, considera esta alzada que no lleva razón el recurrente, en las alegaciones mediante las cuales procura establecer que el a -quo ha incurrido en una errónea interpretación del artículo 405 del Código Penal dominicano, ya que el dictamen de ar chivo y la decisión recurrida se encuentran fundamentados en hecho y en derecho, de donde se extrae que la conducta que se pretende imputar no constituye un tipo penal, sino un conflicto de naturaleza privada.
16) Al hilo de lo anterior, esta alzada es d el criterio que, en la especie el tribunal a -quo no incurrió en la alegada violación, toda vez que, previo a fallar como lo hizo, realizó un análisis a los elementos que constituyen el tipo penal de violación a las disposiciones del articulo 405 del Código Penal dominicano, al establecer el a -quo que no yace en el proceso elemento probatorio alguno que permita establecer la alegadas maniobras fraudulentas en las que incurrió el ciudadano Carlos Daniel Pellerano Paradas, por lo que el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, actuó apegado al debido proceso, verificando que al no constituir la conducta que se pretende imputar un tipo penal, lo que procedía, como al efecto fue dispuesto, era confirmar el archivo de la querella presentada por Ric ardo Antonio Pellerano Paradas en fecha 7/10/2022, en contra del ciudadano Carlos Daniel
Pellerano Paradas, por presunta violación al artículo 405 de Código Penal dominicano.
17) En atención a las motivaciones anteriores, este tribunal de alzada considera que el tribunal a-quo, al momento de motivar su decisión tuvo a bien aplicar de forma correcta la norma que rige para este tipo de casos, así como también realizó un ejercicio adecuado al momento de plasmar sus motivaciones para confinnar el dictamen de a rchivo; por lo que procede desestimar el recurso de apelación que se trata, conforme dispone el artículo 415.1 del Código Procesal Penal, tal y como se establece en el dispositivo de la presente resolución, al no advertirse las alegaciones de los recurrentes.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente en revisión
La parte recurrente, el señor Ricardo Antonio Pellerano Paradas, procura que el recurso de revisión constitucional sea acogido, que la sentencia recurrida sea anulada y para justificar su pretensión alega, entre otros motivos, lo siguiente:
1. En la especie, se quebrantó en perjuicio del recurrente el Artículo 69.7 de la Constitución, el cual consagra el principio de legalidad, al pretender la Corte a -qua tergiversar el sentido del Artículo 405 del Código Penal Dominicano.
2. Dicho principio de legalidad fue definido por este honorable tribunal en el precedente TC/0091/20. Dicho precedente obliga a la Corte a-qua a sujetar su decisión a una ley preexistente y en un caso donde se evidencia la clara violación por parte del recurrido al artículo 405 del Código Penal, la Corte a-qua se escuda en el mismo argumento
del ministerio público y del juzgado de la instrucción, descartando una querella bajo el supuesto de tratarse de un asunto meramente civil.
[…]
3. Los elementos constitutivos de la estafa son: que haya tenido lugar mediante el empleo de maniobras fraudulentas; que la entrega de valores, capitales u otros objetos haya sido obtenida con la ayuda de esas maniobras fraudulentas; la existencia de un perjuicio y la intención fraudulenta.
4. En la especie, el Ministerio Público no quiso comprobar que el recurrido se valió de manejos fraudulentos, dando por cierto la existencia de créditos imaginarios y de poderes que no tiene, con el fin de estafar parte de capitales ajenos, haciendo que se le entreguen fondos de su fallecido padre y que figuran consignados a nombre de una empresa de capital panameño, en detrimento del recurrente y de sus otros cuatro hermanos, herederos igual que el propio recurrido de los bienes muebles e inmuebles de su difunto progenitor.
5. La estructura descrita precedentemente de la estafa comparte la misma identidad con la estafa procesal, que es lo que acontece en la especie. La estafa procesal es una forma particular de estafa, pero que por su singularidad merece una atención especial.
7. De acuerdo con la definición dada por algunos autores, por estafa procesal hemos de entender, simplemente, aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para alguna persona con el consiguiente lucro indebido para otra. Otros autores entienden que la estafa procesal tiene lugar cuando una parte con su conducta engañosa, realizada con ánimo de lucro, induce a error al juez y éste, como consecuencia del error, dicta una sentencia injusta que causa perjuicio patrimonial a la parte contraria o a un tercero. 8. Las particularidades de este tipo de estafa son, pues, las siguientes: la acción tiene lugar en el contexto de un proceso judicial; que el sujeto pasivo del engaño es el juez y que el perjudicado es una persona distinta de aquél que resulta engañado.
9. En la especie, se configuran los elementos constitutivos de la estafa procesal en razón de lo siguiente: el recurrido CARLOS D ANIEL PELLERANO PARADAS trabaja afanosamente para lograr mediante maniobras fraudulentas, que el juez de los referimientos le ordene a una serie de instituciones privadas, en la cual se detentan fondos propiedad de su fallecido padre y consignados a nombre de una entidad de capital panameño de la cual el difunto JUAN MANUEL PELLERANO GOMEZ era el único accionista, que dichos valores le sean entregados a él, defraudando de esta manera tanto al recurrente RICARDO ANTONIO PELLERANO PARADAS como a sus otros cuatro hermanos.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrida en revisión
La parte recurrida , señor Carlos Daniel Pellerano Paradas, depositó en fecha diecinueve (19) de enero de año dos mil veinticuatro (2021) solicitando que se
rechace el presente recurso de revisión y para justificar sus pretensiones, alega, entre otros motivos, que:
11. A que, no nos encontramos frente a un caso, que haya cumplido con los requisitos de admisibilidad exigidos, los cuales giran en su totalidad a un elemento común “derecho fundamental”, a saber:
a. Previa, pronta y formal invocación del derecho fundamental violado.
b. Agotamiento de los recursos jurisdiccionales disponibles y que la violación no haya sido subsanada.
c. Imputación inmediata y directa de la violación del f undamental al órgano jurisdiccional.
12. A que, de la simple ojeada al presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, queda más que comprobada la necedad procesal que constituye esta pieza, carente de razones, motivos de derecho y sobre todo, porque no se encuentran reunidos ninguno de los requisitos de admisibilidad.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso en revisión son, entre otros, los siguientes:
1. Copia de la R esolución núm. 501 -2023-SRES-00402, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).
2. Copia de la Resolución núm. 058 -2023-SOTR-00034, dictada p or el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional en fecha dos (2) de mayo del año dos mil veintitrés (2023).
3. Acta de matrimonio de los señores Juan Manuel Pellerano Gómez y Nora Deyanira Paradas Valdez.
4. Acta de nacimiento del señor Ricardo Antonio Pellerano Paradas.
5. Acta de nacimiento de la señora Nora Isabel Pellerano Paradas. 6. Acta de nacimiento del señor Juan Manuel Pellerano Paradas.
7. Acta de nacimiento del señor Luis Rafael Gregorio Pellerano Paradas.
8. Acta de nacimiento de la señora Ana María Pellerano Paradas.
9. Acta de nacimiento del señor Carlos Daniel Pellerano Paradas.
10. Acta de defunción del señor Juan Manuel Pellerano Gómez.
11. Acta de defunción de la señora Nora Deyanira Paradas Valdez.
12. Acto núm. 416/20 , de fecha diez (10) de julio del año dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial José Ramon Núñez García, alguacil
ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
13. Certificado de Registro Mercantil de Sociedades Extranjeras de la entidad Shaun International Corp.
14. Certificado de inversión, emitid o en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil veintiuno (2021) por la entidad Grupo Universal, S. A. concerniente a los valores invertidos por la sociedad Shaun International Corp.
15. Certificación de participación y aportes fideicomiso de administración, pagos e inversión para la compra de inmuebles en el edificio Torre Universal ubicado en el Distrito Nacional.
16. Comunicación de fecha doce (12) de marzo del año dos mil diecinueve (2019).
17. Acta núm. 294/19 , de fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil diecinueve (2019), instrumentado por el ministerial José Ramon Núñez García, alguacil ordinario de la Primera S ala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
18. Acta núm. 188/21 , de fecha seis (6) de abril del año dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial José Ramon Núñez García, alguacil ordinario de la Pr imera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
19. Dictamen de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional , de fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil veintidós (2022).
20. Copia de la querella penal interpuesta por Ricardo Antonio Pellerano Paradas en contra de Carlos Daniel Pellerano Paradas, de fecha siete (7) de octubre del año dos mil veintiuno (2021).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados, el conflicto se origina con una querella penal presentada por el señor Ricardo Antonio Pellerano Paradas en contra del señor Carlos Daniel Pellerano Paradas por el artículo 405 de Código Penal dominicano, el cual produjo el dictamen de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional de fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil veintidós (2022), que ordenó el archivo definitivo de la querella.
No conforme con la d ecisión, el señor Ricardo Antonio Pellerano Paradas interpuso un recurso de objeción a dicho dictamen que culminó con la Resolución núm. 058-2023-SOTR-00034, dictada por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el dos (2) de mayo del año dos mil dos mil veintitrés (2023), la cual rechazó la objeción y confirmó el dictamen de archivo definitivo dispuesto por el Ministerio Público.
Aún en desacuerdo con la resolución, el señor Ricardo Antonio Pellerano Paradas interpuso un recurso de apelación que indujo la Resolución Penal núm. 501-2023-SRES-00402, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), que rechazó el recurso de apelación y es el objeto
del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante este tribunal constitucional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de deci sión jurisdiccional , en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9, 53 y 54 de la Ley núm . 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto debe procederse a determinar si el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad. Entre estas exigencias se encuentra el plazo requerido para interponer válidamente la acción, que en el presente caso trata sobre un recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales.
9.2. La admisibilidad de revisión jurisdiccional está condicionada a que el recurso se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la indicada Ley núm. 137- 11, que dispone:
[e]l recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la secretaria del Tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. En relación con el plazo previsto en el texto tr anscrito, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0143/15, del primero
(1ro.) de julio de dos mil quince (2015), que es de treinta (30) días francos y calendarios.
9.3. En ese tenor, este tribunal constitucional evaluará el acto de notificació n de la sentencia impugnada, a fin de verificar si la parte recurrente cumplió con el plazo prescrito por la ley.
9.4. En el caso que nos ocupa, hemos podido constatar que la Resolución núm. 501-2023-SRES-00402, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023) , fue notificada mediante oficio de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), emitido por la Secretaría de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, recibido por el señor José Valdez en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).
9.5. Dado que el acto de notificación de la Resolución núm. 501-2023-SRES- 00402 fuera notificado y recibido por un empleado del hoy recurrente, este colegiado constitucional entiende pertinente reitera r el precedente unificador TC/0109/24 que estableció lo siguiente:
10.14. Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificac iones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la pa rte que interpone el recurso ha
tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
10.15. En consecuencia, en ausencia de notificación conforme lo prescribe el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, en el caso que nos ocupa el plazo para recurrir en revisión se encuentra hábil, en virtud de que no existe evidencia de que a la parte recurrente, señor Deyvid Omar de los Santos Mateo, le fuera notificada la sentencia recurrida en revisión, pues interpretar la referida norma en contra del titular del derecho fundamental conllevaría la vulneración de la tutela judicial efectiva, debido proceso, principio de favorabilidad, y consecuentemente pro - recurso.
9.6. En vista de lo anterior, este tribunal constitucional ha podido constatar que el recurso de revisión constitucional interpuest o por el señor Ricardo Antonio Pellerano Paradas fue depositado en tiempo hábil, ya que la notificación de la sentencia recurrida no se ejecutó a su persona para establecer el punto de partida del conteo del presente recurso establecido por el referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, satisfaciendo el requisito del artículo 54.1.
9.7. Por otra parte, de acuerdo con los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional tiene la potestad de revisar las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con poste rioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), fecha en que fue proclamada la Constitución. Sobre el particular, este colegiado estima que el requisito en cuestión se cumple, pues la Resolución núm. 501 -2023-SRES-00402 fue dictamina da el diez (10) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).
9.8. Según estudio de los documentos que integran este expediente, el presente caso versa sobre la objeción de archivo y declaratoria con lugar de los recursos de apelación interpuestos contra la Resolución núm. 058-2023-SOTR-00034, dictada por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional en fecha dos (2) de mayo del año dos mil veintitrés (2023) , decisión que fue revocada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Dist rito Nacional mediante la Resolución núm. 501 -2023-SRES-00402, de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023) , decisión que confirmó el dictamen de archivo dispuesto por el Ministerio Público, a favor del señor Carlos Daniel Pellerano Paradas.
9.9. En vista de que nos encontramos apoderados de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional referente a la objeción de un archivo definitivo, no s resulta pertinente indicar que, a partir de l precedente TC/0958/241, este tribunal constitucional procedió a unificar su criterio doctrinal relativo a la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales «contra decisiones que versen sobre el archivo por alguna de las causales del artículo 281 d el Código Procesal Penal […] y las decisiones del juez que conoce de la objeción del archivo son susceptibles del recurso de apelación».2
9.10. En efecto, en la Sentencia TC/0958/243, esta sede constitucional unificó su doctrina, precisando lo siguiente:
9.14. De esto último, surgen dos aspectos adicionales. Por un lado, el artículo 393 del referido código indica que el «derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley»,
1 De fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) 2 Artículo 283 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15). 3 De fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
siempre que tales decisiones le sean desfavorables (Id. art ículo 393). Por otro lado, si la decisión de la corte de apelación beneficia al imputado y este ya no tiene el derecho para recurrir, con mucha menor razón lo tendrían los demás participantes del proceso, es decir, no se puede abrir una vía de recurso que no lo tenga ya el imputado.
9.15. Tercero, existe, en apariencia, una justificación constitucionalmente admisible para el cierre de los recursos como lo indica el artículo 283 del referido código. Si tanto el juez que conoce de la objeción, así como la c orte de apelación, confirman la decisión del Ministerio Público, esto equivale a una doble conformidad al impedimento para continuar la investigación y trámite del proceso contra el imputado, lo que liberaría a este del procedimiento en curso de manera def initiva similar a lo que ocurre con el doble descargo. Además, se trata de evitar eternizar los procesos y liberar al imputado del asedio que implica el poder punitivo sobre sí cuando ya el encargado de la investigación y un tribunal indican que no hay bas es para continuar la acción penal bajo las causas del artículo 281 del indicado código, situación que podría afectar la presunción de inocencia según las circunstancias del caso.
9.16. Cuarto, tampoco se justificaría la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales en caso de revocación del archivo ─confirmada u ordenada por la corte de apelación─, porque estaría abierta la posibilidad de que el Ministerio Público presente un acto conclusivo, que puede ser la continuac ión de la investigación, presentación de acusación o, bien, un nuevo archivo, por lo que puede sobrevenir una nueva decisión sobre el punto de hecho y de derecho en discusión.
9.17. En conclusión, a través de la presente decisión unificamos doctrina para determinar que, en el presente caso y en lo adelante el criterio a operar es el siguiente: (a) las decisiones dictadas por la corte de apelación que deciden sobre apelación del archivo no son susceptible del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales; (b) las decisiones dictadas por la Suprema Corte de Justicia que decidan sobre el recurso de casación contra la decisión de apelación del archivo no son susceptibles del recurso de revisión jurisdiccional; (c) como el imputado no tiene e l recurso abierto, tampoco lo tendrían las demás partes que intervienen en la etapa del proceso penal correspondiente, en particular cuando se confirma un archivo en términos definitivos; (d) en caso de que la apelación sea acogida, como el procedimiento continúa abierto, con la posibilidad de que sobrevenga un acto conclusivo que implique un nuevo archivo, el recurso deviene en inadmisible en virtud del artículo 53, numeral 3), literal b) de la Ley núm. 137-11.
9.11. En definitiva, el presente caso se enmarca en una de las causales anteriormente señaladas, puesto que el proceso tiene su génesis en la objeción al dictamen de archivo que fuera ordenado por el Ministerio Público. En tal sentido, el recurso de revisión concierne a uno de los escenarios descritos en el precedente TC/0958/24, «(a) las decisiones dictadas por la corte de apelación que deciden sobre apelación del archivo no son susceptible s del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales».
9.12. En consecuencia, precederemos a declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ricardo Antonio Pellerano Paradas contra la Resolución núm. 501-2023-SRES- 00402, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Distrito Nacional en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), tal y como se hace constar en la parte dispositiva de esta decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Consta en acta el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ricardo Antonio Pellerano Paradas contra la Resolución núm. 501 -2023-SRES-00402, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el diez (10) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la prese nte sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor Ricardo Antonio Pellerano Paradas ; así como a la parte recurrida , el señor Carlos Daniel Pellerano Paradas.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria