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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0776/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Élcido Paredes Cepeda contra la Sentencia núm. 793, del veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional16 de septiembre de 2025Exp. TC-04-2024-0427Penal

Síntesis del conflicto

Conforme los documentos que reposan en el expediente, el conflicto se origina con una querella presentada por el ciudadano Élcido Paredes Cepeda contra la razón social Comercial Roig, S.A., y el señor Miguel Ángel Roig Laporta, por presunta violación a las disposiciones del artículo 405 del Código Penal , que tipifica el delito de estafa.

Posteriormente, la Licda. Gladys Cruz, en calidad de procuradora fiscal adjunta del Distrito Nacional, ordenó el archivo definitivo de la referida querella, por aplicación de la causal 61 del artículo 281 del Código Procesal Penal, mediante dictamen del dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014).

En desacuerdo con lo anterior, el señor Élcido Paredes Cepeda promovió una objeción ante el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional , que, al respecto, dictó la Resolución núm. 29-2014, del veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), mediante la cual revocó el archivo definitivo y ordenó al Ministerio Público ampliar la investigación.

Mas adelante, Comercial Roig, S.A., y el señor Miguel Ángel Roig Laporta interpusieron un recurso de apelación contra la precitada decisión ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que, por Resolución núm. 81-PS-2015, del diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), acogió el indicado recurso, revocó el fallo de primer grado, y, en

1 «Es manifiesto que el hecho no constituye una infracción penal».

consecuencia, confirmó el dictamen del archivo definitivo emitido el dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014).

Luego, el señor Élcido Paredes Cepeda incoó un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 793, del veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, siendo esta decisión objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Élcido Paredes Cepeda contra la Sentencia núm. 793, de l veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Élcido Paredes Cepeda; y a la parte recurrida, razón social Comercial Roig, S.A. , y el señor Miguel Ángel Roig Laporta.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, president e; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0958/24 ↗

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0776/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0427, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Élcido Paredes Cepeda contra la Sentencia núm. 793, del veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ul ises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida

La Sentencia núm. 793, del veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, objeto del presente recurso constitucional de revisión de decisión jurisdiccional, dispuso lo siguiente:

Primero: Ad mite como interviniente a Comercial Roig, S.A. en el recurso de casación interpuesto por Élcido Paredes Céspedes, contra la resolución núm. 81 -PS-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 19 de mayo de 2 015, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior del presente fallo.

Segundo: Declara con lugar el referido recurso; y en cuanto al fondo, lo rechaza por las razones antes expuestas;

Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

La sentencia impugnada fue notificada a la parte recurrente, señor Élcido Paredes Cepeda, mediante el Acto núm. 027/2023, del nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por la ministerial Luz Elvira Reyes de Castro, alguacil de estrado s de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de San Francisco de Macorís , actuando a requerimiento de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, señor Élcido Paredes Cepeda, interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017), el cual fue recibido por este tribunal constitucional el trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

El indicado recurso de revisión fue notificado a l a parte recurrida , Comercial Roig, S.A., debidamente representada por el señor Miguel Angel Roig Laporta, mediante el Acto núm. 468/18, del cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), instrumentado por el ministerial José Ramón Vargas Mata, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Élcido Paredes Céspedes , fundamentando, en síntesis, las siguientes motivaciones:

Considerando, que esta Segunda Sala, al proceder al análisis del fondo del presente proceso, ha podido evidenciar que el caso tiene su origen en la decisión del Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, de revocar el archivo definitivo por la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, adscrita al Departamento de Sistema de Atención de la Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, en ocasión de la querella presentada por el señor Élcido Paredes Cepeda , en contra de la empresa Comercial Roig, C. por A., debidamente representada por el señor Miguel Ángel Roig Laporta, por supuesta violación a las

disposiciones contenidas en el artículo 405 del Código Penal Dominicano.

Considerado, que, es menester recordar que el artículo 283 del mencionado Código Procesal Penal, relativo al archivo, dispone que en su parte in fine, que el juez puede confirmar o r evocar el mismo, que dicha revocación o confirmación es apelable y que la decisión emanada de la Corte no es susceptible de ningún recurso y se impone a todas las partes; que siendo así las cosas el recurso de apelación que nos apodera, al versar sobre un fallo no recurrible, debe ser rechazado en el fondo.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

La parte recurrente, señor Élcido Paredes Cepeda , solicita que se acoja el presente recurso de revisión y que se anule la sentencia recurrida , alegando fundamentalmente lo siguiente:

A que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al proceder al análisis del proceso, evidencia que el caso tiene su origen en la decisión del sexto juzgado de instrucción del Distrito Nacional, que revocó el archivo definitivo dictaminando por la procuradora fiscal adjunta del Distrito Nacional, en ocasión de la querella presentada por el señor Elcido Paredes Cepeda, en contra de la Empresa Comercial Roig C por A, representada por el señor Miguel Ángel Roig.

que lo anterior evidencia que por lo menos la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia se pudo percatar que de lo que se trataba era sobre una querella y sobre una revocación de archivo defi nitivo, pero que sin embargo no se pudo percatar que la revocación de ese archivo implicaba

o implica una orden emanada de una autoridad con competencia para ordenar al órgano persecutor del delito, que amplié la investigación del caso objeto de la querella, por entender que conforme al desarrollo de la audiencia por ante su despacho, y de las evidencias presentadas, se desprenden aspectos que conforme al juez de la prueba, comprometen la responsabilidad de los querellados.

que la Suprema Corte de Justicia no contestó los medios de casación planteados en el recurso de casación a la resolución No. 81-PS-2015, de la Primera Sala de la Corte de Apelación, no podía conocer del recurso sin que se pusiera en conocimiento del Ministerio Público la existencia de tal recurso, así como ausencia de la notificación del Ministerio de Agricultura que fue llamado a audiencia en calidad de interviniente forzoso.

A que la referida Sala de la Suprema Corte de Justicia no establece un criterio propio acerca del asunto planteado, ni establece si la ley fue bien o mal aplicada respecto a la corte A-qua, sino más bien a precisar lo que establece la norma procesal penal en su artículo 283 , pero de manera especifica no general, por lo que es ese mismo artículo que establece el Ministerio Público debe presentar su conclusión al respecto, pero que en ningún caso podrá archivar nuevamente el asunto; que al versar el asunto sobre la cuestión planteada y del cual versa que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que tiene conocimiento y analizó el asunto , entonces porque no se refirió a la falta d respuesta que quedó a cargo del órgano encargado de la ampliación de la investigación, que en audiencia del dos (2) de Diciembre de 2015, el Ministerio Público se prestó a dictaminar en estrado, sin antes haber presentado acto conclusivo por ante la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

A que tanto la Primera sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional como Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, violan el derecho de defensa de la víctima, la primera al admitir como recurrente a la persona jurídica Comercial Roig S.A., sin ser parte del proceso, y la segunda, al no aplazar la audiencia de fecha veinte (20) de Diciembre del 2015, a fin de emplazar a la razón social Comercial Roig S.A., toda vez que esta persona jurídica o moral ni es parte del proceso ni se le ha probado que esté representada por el imputado.

A que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia evacua una sentencia sin motivación, limitándose a apreciar el mismo errado criterio de la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional que pretende que el señor Elcido Paredes Cepeda es deudor de la razón social Comercial Roig C por A., o S.A., …

A que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia rechaza el recurso de casación por entender que las disposiciones del artículo 383 del Código Procesal Penal preescribe el impedimento legal de recurso a la sentencia evacuada en la forma, en su parte in fine , cuando es preciso establecer que para llegar a la parte infine de ese mismo articulado, hay que pasar por aquel apartado que impide al fiscal archivar nuevamente la querella archivada en principio, cuya inobservancia viola el principio de igualdad ante la ley (Art. 12 del código procesal penal […]

Por todas las razones y los motivos expuestos precedentemente, y los que conforme a la ley 137-11, Orgánica del tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, pueda suplir aun de oficio el tribunal, la parte recurrente tiene a bien concluir de la siguiente manera:

PRIMERO: Declarar admisible en cuanto a la forma el presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, incoado por el señor Elcido Paredes Cepeda, en contra de la Resolución No. 01 -PS- 2015, de fecha 19 de mayo de 2015, y la Sentencia No. 793 de fecha veintisiete (27) del mes de julio del año 2016, evacuada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: Admitir en cuanto al fondo el presente recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, toda vez que el cumple con todas las causales de procedencia instituido por el artículo 53 y siguientes de la ley 137-11, Orgánica del tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, en consecuencia Anular la Resolución No. 81-PS-2015, de la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, así mismo anular la sentencia No. 793 de fecha veintisiete (27) del mes de julio del año 2016, evacuada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por ser violatoria al debido proceso de la ley y a la tutela judicial efectiva, contrarias a la constitución, la ley 133-11 del Ministerio Público y los tratados internacionales de los cuales es signatario el Estado Dominicano y proceder conforme establece el artículo 53-10 de la ley 137-11.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

Entre los documentos que reposan en el expediente , no consta el escrito de defensa de la parte recurrida , Comercial Roig S.A., representada por el señor Miguel Ángel Roig Laporta , a pesar de habérsele notificado el recurso de revisión, mediante el Acto núm. 468/18, del cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), instrumentado por el ministerial José Ramón Vargas Mata, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.

6. Opinión de la Procuraduría General de la República

La Procuraduría General de la República, mediante un escrito depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia e l tres (3) de enero de dos mil diecinueve (2019) y recibido por este tribunal constitucional el trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024), solicita, esencialmente, que se declare inadmisible el recurso de revisión, sustentado en los siguientes alegatos:

considerando, que la Segunda Sala, al proceder al análisis del fondo del presente proceso, ha podido evidenciar que el caso tiene su origen en la decisión del Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, de revocar el archivo definitivo dictaminado por la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, adscrita al departamento de Sistema de Atención de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, en ocasión de la querella presentada por el señor Miguel Ángel Roig Laporta, por supuesta violación a las disposiciones contenidas en el artículo 405 del Código Penal Dominicano;

considerando, que es menester recordar que el artículo 283 del mencionado Código Procesal Penal, relativo al archivo, dispone en su parte in fine, que el juez puede confirmar o revocar el mismo, que dicha revocación o confirmación es apelable y que la decisión emanada de la Corte no es susceptible de ningún recurso de casación que nos apodera, al versar sobre el fallo no recurrible, debe ser rechazado en el fondo. En ese tenor resulta evidente que la sentencia impugnada no viola ninguno de los vicios invocados por la parte recurrente, como tampoco ha vulnerado los derechos y garantías fundamentales, tales como la tutela judicial efectiva, debido proceso de ley, el derecho de defensa, y los principios de la aplicación de los mismos constitucionalmente consagrados, en virtud de que las diferentes decisiones impugnadas por

el recurrente que culminaron en este recurso de revisión constitucional fueron rendidas al amparo de las decis iones legales que regulan cada uno de los aspectos que sirvieron de base para su dictado. Por todo lo antes dicho, el Ministerio Público es de opinión que en el presente caso no están reunidos los presupuestos señalados por la ley y los precedentes del Tribunal Constitucional para su admisibilidad, toda vez que no se aprecia alegato o argumento alguno para demostrar la configuración de las causales establecidas por el artículo 53 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en consecuencia el presente recurso de revisión deviene en inadmisibilidad sin necesidad de ser ponderado en otros aspectos.

UNICO: Que procede declarar inadmisible el recurso de revisión jurisdiccional interpuesto por el señor Elcido P aredes Cepeda, en contra de la sentencia No.793 de fecha 27 de julio del año 2016, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por no configurarse ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 53 de la ley 137-11.

7. Documentos depositados

En el expediente contentivo del presente recurso de revisión constitucional figuran, entre otros, los documentos siguientes:

1. Instancia recursiva depositada el cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017), en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, recibida en este tribunal constitucional el trece (13) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

2. Copia certificada de la Sentencia núm. 793, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016).

3. Resolución núm. 81-PS-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015).

4. Dictamen del Ministerio Público depositado el tres (3) de enero de dos mil diecinueve (2019) y recibido por este tribunal constitucional el trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

5. Acto nú m. 027 , del nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) , instrumentado por la ministerial Luz Elvira Reyes de Castro , alguacil de estrados de la Unidad de Notificaciones y Publicaciones de la Jurisdicción Penal de San Francisco de Macorís.

6. Acto núm. 468/18 , del cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), instrumentado por el ministerial José Ramón Vargas Mata , alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.

7. Acto núm. 467/18, de l cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), instrumentado por el ministerial José Ramón Vargas Mata.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

Conforme los documentos que reposan en el expediente, el conflicto se origina con una querella presentada por el ciudadano Élcido Paredes Cepeda contra la razón social Comercial Roig, S.A., y el señor Miguel Ángel Roig Laporta, por presunta violación a las disposiciones del artículo 405 del Código Penal , que tipifica el delito de estafa.

Posteriormente, la Licda. Gladys Cruz, en calidad de procuradora fiscal adjunta del Distrito Nacional, ordenó el archivo definitivo de la referida querella, por aplicación de la causal 61 del artículo 281 del Código Procesal Penal, mediante dictamen del dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014).

En desacuerdo con lo anterior, el señor Élcido Paredes Cepeda promovió una objeción ante el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional , que, al respecto, dictó la Resolución núm. 29-2014, del veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), mediante la cual revocó el archivo definitivo y ordenó al Ministerio Público ampliar la investigación.

Mas adelante, Comercial Roig, S.A., y el señor Miguel Ángel Roig Laporta interpusieron un recurso de apelación contra la precitada decisión ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que, por Resolución núm. 81-PS-2015, del diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), acogió el indicado recurso, revocó el fallo de primer grado, y, en

1 «Es manifiesto que el hecho no constituye una infracción penal».

consecuencia, confirmó el dictamen del archivo definitivo emitido el dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014).

Luego, el señor Élcido Paredes Cepeda incoó un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 793, del veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, siendo esta decisión objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

9. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. Como cuestión previa, es imperante indicar que la Procuraduría General de la República solicita que se declare inadmisible el recurso de revisión jurisdiccional interpuesto por el señor Elcido Paredes Cepeda, por no configurarse ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

10.2. Conforme dispone el referido artículo 53, el Tribunal Constitucional solo podrá revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010 ), en los casos siguientes: 1) cuando la decisión

declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violació n de un derecho fundamental.

10.3. En este punto, resulta necesario precisar que la decisión impugnada rechazó un recurso de casación incoado por el señor Élcido Paredes Céspedes contra la Resolución núm. 81-PS-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), que, a su vez, confirmó el dictamen del archivo definitivo de la querella, emitido por la procuradora fiscal adjunta del Distrito Nacional el dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014).

10.4. En relación con lo antes señalado, este órgano constitucional, mediante la Sentencia TC/0958/24, adoptó un nuevo criterio respecto de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales interpuestos contra aquellas decisiones en las que subyace la revocación o el archivo del expediente/querella en materia penal, a fin de declararlos inadmisible s, motivado en lo siguiente:

9.13. Varias razones confirman este criterio. Primero, las decisiones del juez que conoce de la objeción del archivo son susceptibles del recurso de apelación [Código Procesal Penal, Art. 283, (modif. Ley núm. 10 - 15)], lo cual implica la necesidad de agot ar esta vía de recurso en los términos del artículo 53, numeral 3, literal b), de la Ley núm. 137 -11. Segundo, la decisión provista sobre el archivo por la corte de apelación, conforme al artículo 283 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 1 0-15, se impondrá a las partes sin posibilidad de recurso alguno.

9.14. De esto último, surgen dos aspectos adicionales. Por un lado, el artículo 393 del referido código indica que el derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley, siempre que tales decisiones le sean desfavorables (Id. Art. 393). Por otro lado, si la decisión de la corte de apelación beneficia al imputado y este ya no tiene el derecho para recurrir, con mucha menor razón lo tendrían los demás participantes del proceso, es decir, no se puede abrir una vía de recurso que no lo tenga ya el imputado.

9.15. Tercero, existe, en apariencia, una justificación constitucionalmente admisible para el cierre de los recursos como lo indica el artículo 283 del referido código. Si tanto el juez que conoce de la objeción, así como la corte de apelación, confirman la decisión del Ministerio Público, esto equivale a una doble conformidad al impedimento para continuar la investigación y trámite del proceso contra el imputado, lo que liberaría a este del procedimiento en curso de manera definitiva similar a lo que ocurre con el doble descargo. Además, se trata de evitar eternizar los procesos y liberar al imputado del asedio que implica el poder punitivo sobre sí cuando ya el encargado de la investigación y un tribunal indican que no hay bases para continuar la acción penal bajo las causas del artículo 281 del indicado código, situación que podría afectar la presunción de inocencia según las circunstancias del caso.

9.16. Cuarto, tampoco se justificaría la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales en caso de revocación del archivo ─confirmada u ordenada por la corte de apelación─, porque estaría abierta la posibilidad de que el Ministe rio Público presente un acto conclusivo, que puede ser la continuación de la investigación, presentación de acusación o, bien, un nuevo archivo.

Por lo que puede sobrevenir una nueva decisión sobre el punto de hecho y de derecho en discusión.

9.17. En con clusión, a través de la presente decisión unificamos doctrina para determinar que, en el presente caso y en lo adelante el criterio a operar es el siguiente: (a) las decisiones dictadas por la corte de apelación que deciden sobre apelación del archivo no s on susceptible del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales; (b) las decisiones dictadas por la Suprema Corte de Justicia que deciden sobre el recurso de casación contra la decisión de apelación del archivo no son susceptible del r ecurso de revisión jurisdiccional; (c) como el imputado no tiene el recurso abierto, tampoco lo tendría las demás partes que interviene en la etapa del proceso penal correspondiente, en particular cuando se confirma un archivo en términos definitivos; y, ( d) en caso de que la apelación sea acogida, como el procedimiento continúa abierto, con la posibilidad de que sobrevenga un acto conclusivo que implique un nuevo archivo, el recurso deviene en inadmisible en virtud del artículo 53, numeral 3), literal b) de la Ley núm. 137-11.

10.5. En la especie, al tratarse de una instancia formulada contra la Sentencia núm. 793, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justica, que rechazó un recurso contra un fallo que ordenó el archivo definitivo de la querella, procede acoger el medio de inadmisión planteado por la Procuraduría General de la Republica y, en consecuencia , declarar inadmisible el recurso interpuesto por Élcido Paredes Cepeda, en virtud del artículo 53, numeral 3), literal b), de la Ley núm. 137-11, tal como se hará constar en el dispositivo de esta decisión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Army Ferreira, en razón de que no particip aron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Élcido Paredes Cepeda contra la Sentencia núm. 793, de l veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Élcido Paredes Cepeda; y a la parte recurrida, razón social Comercial Roig, S.A. , y el señor Miguel Ángel Roig Laporta.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, president e; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN SANTANA DE CABRERA

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la sentencia y conforme a la opinión mantenida en la deliberación, ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Con stitucional y los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), a los fines de someter un voto salvado con respecto a la decisión asumida en el expediente TC-04-2024-0427.

I. Antecedentes

1.1. El caso expuesto en la decisi ón que antecede a las presentes consideraciones se originó con una querella por estafa interpuesta por el señor Élcido Paredes Cepeda en contra de la sociedad Comercial Roig, S.A. y el señor Miguel Ángel Roig Laporta, supuestamente por estafa. La procurado ra Fiscal Adjunta del Distrito Nacional encargada del caso, mediante dictamen de fecha dieciocho (18) de julio del dos mil catorce (2014), ordenó el archivo definitivo de la querella bajo el argumento de que los hechos presentados no constituían una infrac ción penal, de conformidad con el numeral 6 del artículo 281 del Código Procesal Penal.

1.2. Inconforme, el señor Élcido Paredes Cepeda interpuso un recurso de oposición contra el indicado dictamen, el cual fue conocido por el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional. Dicho tribunal, mediante Resolución 29-2014 del veintiséis (26) de noviembre del dos mil catorce (2014), revocó el dictamen de archivo definitivo y ordenó que el Ministerio Público ampliara la investigación.

1.3. Esta decisión fue recur rida en apelación por Comercial Roig, S.A. y el señor Miguel Ángel Roig Laporta, el cual fue conocido por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. Mediante Resolución 81-PS-2015 del diecinueve (19) de mayo del dos mil quince (2015), la corte acogió el indicado recurso de apelación, revocó la decisión de primer grado y confirmó el dictamen de archivo definitivo originalmente emitido por el Ministerio Público.

1.4. El señor Élcido Paredes Cepeda interpuso un recurso de casación al efecto, conocido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia y decidido por esta, rechazándolo, a través de la sentencia número 793 del veintisiete (27) de julio del dos mil dieciséis (2016). Esta decisión fue motivada indicando que de conformidad con el artículo 283 del Código Procesal Penal, la decisión sobre el archivo emanada de la corte de apelación no era susceptible de ningún recurso y se impone a todas las partes, con lo cual, al versar sobre un fallo no recurrible, el mismo debía ser rechazado en cuanto al fondo.

1.5. Esta decisión jurisdiccional fue objeto del recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Élcido Paredes Cepeda, conocido por este Tribunal Constitucional a través de la decisión que antecede al presente voto salvado. Este Tribunal Constitucional decidió declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional justificado en que al tratarse de un recurso contra una sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia que rechazó un

recurso de casación contra un fallo que había ordenado el archivo definitivo de la querella, de conformidad con el criterio asumido a partir de la Sentencia TC/0958/24. Consecuentemente, la inadmisibilidad se fundamentó en el artículo 53.3.b de la Ley número 137 -11, por no haber agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente.

II. Consideraciones y fundamentos del voto salvado

2.1. Decidimos salvar nuestro voto en razón de que, si bien estamos de acuerdo con la decisión tomada por este colegiado al declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, somos del criterio de que este de bió estar fundamentado en otros argumentos que procedemos a desarrollar a continuación.

2.2. La decisión que antecede establece que el recurso de revisión es inadmisible, en razón de no se han agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente, de conformidad con las disposiciones del artículo 53.3.b de la Ley número 137-11, así como del precedente contenido en la Sentencia TC/0958/24. Sin embargo, debemos destacar, como se ha establecido claramente tanto en la sentencia anterior como en este voto salvado, que el presente caso versa sobre una decisión de casación que rechaza un recurso en razón de que la decisión de la corte no era susceptible de ningún recurso, con arreglo a lo prescrito en el artículo 283 del Código Procesal Penal.

2.3. En efecto, nos encontramos ante una decisión dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que decide en cuanto al fondo el rechazo de un recurso de casación. Aun cuando esta verse sobre un archivo definitivo en materia penal, si ningún otro recurso es posible, esto confirma que, en realidad, nos encontramos ante una decisión con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material, esto es, que ha agotado todos los recursos disponibles ante la

jurisdicción ordinaria, cumpliend o con lo establecido en el indicado artículo 53.3.b de la Ley número 137 -11, lo cual no contradice lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Penal. Este Tribunal Constitucional ya ha referido que el recurso de revisión constitucional solo proce de contra aquellas decisiones dictadas en única o última instancia, que desapoderan de manera definitiva del asunto al Poder Judicial y contra las cuales ningún otro recurso es posible. Consecuentemente, visto de esta manera, la decisión dictada con ocasión del presente recurso sí cumplía con lo establecido en el citado artículo 53.3.b, por lo cual no se justifica la inadmisibilidad del mismo bajo este fundamento.

2.4. En cambio, a nuestro juicio, procede la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fundamentado en que la normativa penal ni constitucional han previsto un recurso en contra de las decisiones que versan sobre el archivo definitivo. De hecho, el espíritu del legislador al establecer el artículo 283 d el Código Procesal Penal, como se indica en la misma Sentencia TC/0958/24 que sirve de fundamento a la presente decisión, era evitar que, ante una decisión de confirmación o revocación de archivo dictada por la corte de apelación, no pudiera interponerse n ingún otro recurso. Debe precisarse que, ante la revocación del archivo definitivo, sí procedería la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 53.3.b de la Ley No. 137 -11, mientras que, para un caso como este, en el que se confirmó el archivo definitivo originalmente dictado, si bien se trata de una decisión definitiva, por disposición legal, la misma no era susceptible de ningún otro recurso.

III. Conclusión

3.1. Finalmente, reiteramos que decidimos salvar nuestro voto en el presente caso, pues si bien se justifica la inadmisibilidad del presente recurso de revisión

constitucional, somos del criterio de que no procedía su justificación con base en lo establecido en el artículo 53.3.b de la Ley número 137-11, ya que la decisión recurrida en el presente caso sí tiene la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y contra la misma no existe ningún otro recurso ordinario ni extraordinario. Sin embargo, por disposición legal, específicamente lo estableci do en el artículo 283 del Código Procesal Penal, la decisión al respecto, por versar sobre la confirmación de un archivo definitivo en los grados jurisdiccionales legalmente admitidos, no es susceptible de ningún recurso.

María del Carmen Santana de Cabrera, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria