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Recurso de casación

SCJ-SS-26-0508

Segunda Sala · Recurso de casación · Acoge

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 602-2021-EPEN-00382Ponente: Yorlin L. Vasquez C.Penal

Fallo

Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Lcda. procuradora general de la Corte de Apelación del Departamento , contra la sentencia penal núm. 125-2024-SDEC-00141, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 21 de marzo de 2024, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; por tanto, casa de manera total la decisión recurrida; en consecuencia, dicta directamente la solución del caso.

Segundo: Acoge de manera total la acusación presentada por la Lcda. , procuradora fiscal del Distrito Judicial de la provincia de María del 25 de febrero de 2022, dicta auto de apertura a juicio, en contra de y por presunta violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 303, 303-4, 304 y 434 del Código Penal dominicano, en presunto perjuicio de los señores y ; y además, en contra del mismo imputado , por violación al artículo 309 numerales 2 y 3 literales a), d), e) y h) del Código Penal dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97, en perjuicio de la señora , por los Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2021-EPEN-00382 Rc. Lcda. , procuradora general de la Corte de Apelación del departamento Fecha: 31 de marzo de 2026 motivos antes expuestos, conforme lo estipula el artículo 303 del Código Procesal Penal.

Tercero: Acredita, para su producción, análisis y valoración en juicio los siguientes medios de pruebas: A) Pruebas testimoniales: 1.

; 2. ; 3.

; 4. raso de la Policía Nacional; 5. , procurador fiscal; 6. , 2do. Tte. de la Policía Nacional; B. Documentales: 1. Orden de interceptación telefónica núm. 602-2021-EORJ-00240; 2. Orden de interceptación telefónica núm. 602-2021-EORJ-00193; 3. Orden de interceptación telefónica núm. 602-2021- EORJ-00216; 4. Certificación de fecha 17 de septiembre de 2021, expedida a nombre de ; 5. Certificación de fecha 17 de septiembre de 2021, expedida a nombre de ; 6. Acta detallada de la transcripción de las comunicaciones útiles y relevantes de fecha 4 de enero de 2022; 7. Registro de las llamadas entrantes y salientes, correspondiente al número ; 8.

Denuncia de fecha 6 de diciembre de 2021, interpuesta por la señora ; 9. Denuncia de fecha 13 de octubre de 2021, interpuesta por la señora ; 10. Entrevista testimonial de fecha 6 de diciembre de 2021, de la señora ; 11. Certificación de fecha 24 de febrero de 2022, emitida por la Lcda. coordinadora administrativa de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de María ; 12. Orden de arresto núm. 602-2021- EORL-00933; C. Periciales: 1. Informe pericial de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2021-EPEN-00382 Rc. Lcda. , procuradora general de la Corte de Apelación del departamento Fecha: 31 de marzo de 2026 comunicaciones de fecha 21 de febrero de 2022; 2.

Certificado médico legal de fecha 23 de abril de 2021, a nombre de ; 3.

Certificado médico legal de fecha 23 de abril de 2021, a nombre de ; 4. Certificado médico legal de fecha 15 de febrero a nombre de ; D. Auditivas: 1. Siete (7) audios captados mediante las interceptaciones de los teléfonos números , […], 829- 499-9

Normas que aplica

  • Código Procesal Penal (Ley 97-25)
  • Código Procesal Penal anterior (Ley 76-02) o sin precisar
    art. 148 art. 226 art. 294 art. 298 art. 303
  • Constitución de la República

Precedentes que cita

TC/0214/15 ↗ · TC/0394/18 ↗ · TC/0213/20 ↗ · TC/0187/17 ↗ · TC/0549/19 ↗ · TC/0719/24 ↗ · TC/0271/24 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2021-EPEN-00382 Rc. Lcda. , procuradora general de la Corte de Apelación del departamento Fecha: 31 de marzo de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0508 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y , miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por la Lcda. procuradora general de la Corte de Apelación del Departamento , en representación del Ministerio Público, con domicilio procesal formalmente establecido en una de las oficinas que alberga el Palacio de Justicia del Distrito , Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2021-EPEN-00382 Rc. Lcda. , procuradora general de la Corte de Apelación del departamento Fecha: 31 de marzo de 2026 ; contra la sentencia penal núm. 125-2024-SDEC-00141, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 21 de marzo de 2024, cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha tres (3) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), por la Lcda. , procuradora fiscal del Distrito Judicial de la provincia de María , en representación del Estado Dominicano, y representada en audiencia oral por la Lcda. Gladys Alt. , procuradora general de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en contra de la resolución marcada con el núm. 602-2022- SRES-00222, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veintidós (2022), emitido por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de María .

SEGUNDO: Queda confirmada la resolución apelada.

TERCERO: Manda que la secretaria entregue copia íntegra a las partes interesadas. [sic].

1.2. El Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de María , mediante la resolución penal núm. 602-2022-SRES- 00222 de fecha 20 de octubre de 2022, dictó auto de no ha lugar a favor de y , acusados de violar presuntamente los artículos 309 numerales 2 y 3, letras a), d), e), h), 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 304, 303 numeral 4 y 434 del Código Penal dominicano, por insuficiencia probatoria.

2 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2021-EPEN-00382 Rc. Lcda. , procuradora general de la Corte de Apelación del departamento Fecha: 31 de marzo de 2026 1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-00414 de fecha 2 de marzo de 2026, dictada por esta Segunda Sala, se declaró admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación, y se fijó audiencia para el 24 de marzo de 2026, a las 9:00 horas de la mañana a los fines de conocer los méritos del mismo, fecha en que las partes procedieron a exponer sus conclusiones, siendo diferido el fallo para el día 31 de marzo del 2026; produciéndose la lectura en el día indicado.

1.4. A la audiencia arriba indicada comparecieron la representante del Ministerio Público y de la parte recurrida, quienes concluyeron de la manera siguiente: 1.4.1. La Dra. , procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluyó de la manera siguiente: Único: Que esta honorable Sala tenga a bien acoger el recurso de casación interpuesto por la Lcda. procuradora general de la Corte de Apelación, adscrita al Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, toda vez que la misma carece de una motivación real, suficiente y jurídicamente válida, por lo que, la Corte a qua no explicó de manera razonada y clara por qué decidió de esa forma, omitiendo pronunciarse expresamente sobre el aspecto relevante del presente caso, resultando dicha decisión manifiestamente infundada. En cuanto al pedimento presentado aquí en audiencia nosotros vamos a solicitar: Único: Que el mismo sea rechazado, toda vez que dicha solicitud o dicho pedimento no Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2021-EPEN-00382 Rc. Lcda. , procuradora general de la Corte de Apelación del departamento Fecha: 31 de marzo de 2026 constituye un término perentorio, ni automático, sino que debe valorarse conforme a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad procesal, ya que no existen dilaciones injustificadas que le puedan atribuir al órgano persecutor o al tribunal, por lo que no procede la extinción pretendida, conforme a los artículos 150 y 156 del Código Procesal Penal, así también lo ha dicho la Suprema Corte de Justicia, en la sentencia núm. 37-2020.

1.4.2. El Lcdo. Starlin , actuando en representación de y , parte recurrente en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Incidentalmente magistrado en el palazo del tiempo ha devenido que al día de hoy este proceso este extinguido, por lo tanto, de manera incidental vamos a solicitar: Primero: Que sea declarada la extinción del presente proceso, por haberse vencido el plazo de duración máxima del mismo. Segundo: En cuanto al fondo, en el caso hipotético de que la extinción no sea ordenada por esta honorable Suprema Corte de Justicia, solicitamos que sea rechazado el recurso de casación realizado por el Ministerio Público, ya que se trata de una decisión que ha sido muy bien erguida y que desde primer grado ha sido recurrida por el Ministerio Público y mantenida esa decisión. Por lo tanto, esa es nuestra conclusión, que sea rechazado.

Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022, y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2021-EPEN-00382 Rc. Lcda. , procuradora general de la Corte de Apelación del departamento Fecha: 31 de marzo de 2026 Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada , a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y María G. Garabito Ramírez.

II. Aspectos incidentales 2.1. Previo a conocer de los recursos de casación que ocupa la atención de esta Sede Casacional, procede examinar, con prelación, la solicitud esgrimida en audiencia por la parte recurrida y , consistente en la extinción de la acción penal por el vencimiento del plazo máximo y luego la invocada en el escrito de defensa consistente en la inadmisibilidad del recurso de casación de la parte acusadora, bajo el predicamento de que no está ajustada ni en la forma ni en derecho en cuando al fondo.

2.2. Con respecto a la extinción de la acción penal por el vencimiento del plazo máximo, conviene reiterar lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, en lo relativo al inicio del cómputo del plazo máximo de duración de los procesos penales, que debe considerarse que el mismo empieza el día en que a una persona se le haga una imputación formal, a Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2021-EPEN-00382 Rc. Lcda. , procuradora general de la Corte de Apelación del departamento Fecha: 31 de marzo de 2026 través de un acto que tenga el carácter de medida cautelar o de coerción, cuyo objeto esté encaminado a sujetar al imputado al proceso1. Conforme a lo planteado por el recurrente, la Sala de Casación Penal comprueba, tras examinar las piezas del expediente, que el primer acto procesal fue el conocimiento de la medida de coerción, por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de María , el día 16 de diciembre de 2021, fecha que será retenida como punto de partida para computar el plazo previsto en el artículo 150 del Código Procesal Penal.

2.3. Tras establecer el punto de partida, la Alzada verificará la procedencia o no de la solicitud formulada; siendo oportuno establecer que la Constitución de la República dispone en su artículo 69, numeral 2, sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso, que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, destacando entre una de las garantías mínimas el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable.

2.4. En adición a esto, debe destacarse que entre las prerrogativas de las que gozan las partes involucradas en un proceso penal, se encuentra la dispuesta en el artículo 8 de la Ley núm. 97-25 Orgánica que instituye el Código Procesal Penal, que reza como sigue: Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se 1 Sentencia núm. TC/0214/15, del 19 de agosto de 2015.

6 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2021-EPEN-00382 Rc. Lcda. , procuradora general de la Corte de Apelación del departamento Fecha: 31 de marzo de 2026 resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella.

2.5. Al momento en que se emite la presente sentencia han transcurrido cuatro (4) años y tres (3) meses. Sin embargo, la solución al caso concreto no puede ser dada solo haciendo un cálculo del tiempo transcurrido desde su inicio hasta la fecha de culminación, pues es jurisprudencia Reunidas de la Suprema Corte de Justicia2, reiterado en la sentencia núm. SCJ-SR-25-00021 del 31 de marzo de 2025, y asumido por esta Corte de Casación que la extinción por vencimiento de la duración máxima del proceso, contenida en el artículo 148 de la Ley núm. 76-02, ahora artículo 150 del Código Procesal Penal, se impone, principalmente, cuando la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento, por parte del imputado o imputada, de incidentes que tiendan a dilatar el desenvolvimiento normal del proceso; correspondiendo a los juzgadores apoderados evaluar la actuación de los imputados; asimismo, ha juzgado esta Corte de Casación que los incidentes dilatorios son aquellos cuya promoción de manera reiterativa pueden generar una demora innecesaria en cualquiera de las fases del proceso. La extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso constituye la sanción procesal al retardo irrazonable del tiempo de persecución y penalización de los autores de 2 Establecido en la sentencia núm. 37/2020, del 1ro. de octubre de 2020, . núm. 1319.

7 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2021-EPEN-00382 Rc. Lcda. , procuradora general de la Corte de Apelación del departamento Fecha: 31 de marzo de 2026 una conducta ilícita3.

2.6. En la citada decisión, las Salas Reunidas asumieron el precedente vinculante del Tribunal Constitucional, sobre los elementos a tomar en consideración para evaluar el plazo máximo de duración del proceso establecido en la normativa, cuyo precedente ha sido asumido también por esta Sala.

2.7. A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce, en su artículo 8 numeral 1, como una de las garantías judiciales: el ser oído dentro de un plazo razonable. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha juzgado4 que deben ser observados tres elementos fundamentales para determinar la razonabilidad o no de la duración de los procesos, a saber: 1) la complejidad del asunto; 2) la actividad procesal del interesado; y 3) la conducta de las autoridades judiciales; por esto, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en un plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa; puesto que el artículo 69 de la Constitución Política garantiza una justicia oportuna y dentro de un plazo razonable, 3 Sentencia núm. -SSEN-01511 del 30 de noviembre de 2021.

4 Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 29 de enero de 1997.

Serie C núm. 30, párr. 77, dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

8 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2021-EPEN-00382 Rc. Lcda. , procuradora general de la Corte de Apelación del departamento Fecha: 31 de marzo de 2026 entendiéndose, precisamente, que la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones innecesarias.

2.8. En cuanto al instituto de la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, además de la jurisprudencia pronunciada, el Tribunal Constitucional dominicano en la sentencia TC/0394/18 del 11 de octubre de 2018, estableció: l. En este punto, se hace necesario indicar que también en los procesos judiciales se puede dar la existencia de una demora judicial injustificada o indebida a cargo de los jueces o representantes del Ministerio Público, cuando estos, en el desarrollo de cualquiera de las fases de la causa, exhiben un comportamiento negligente en el cumplimiento de sus funciones, trayendo consigo que sus actuaciones no sean ejecutadas dentro del plazo máximo procesal fijado por la ley, lo cual implica la existencia de una vulneración al principio del plazo razonable y a la garantía fundamental al debido proceso y tutela judicial efectiva.

2.9. En la precitada sentencia, el máximo órgano de control de la constitucionalidad hace acopio del precedente de su homóloga colombiana que indicó en su sentencia T-230/13 que …la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2021-EPEN-00382 Rc. Lcda. , procuradora general de la Corte de Apelación del departamento Fecha: 31 de marzo de 2026 incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

2.10. Además de lo establecido previamente la jurisprudencia constitucional del magno tribunal dominicano ha seguido reconociendo que “la procedencia de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso no está circunscrita solo al plazo previsto por ley,5 sino a que la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido sea atribuible al órgano judicial y/o Ministerio Público, no así al imputado, por tanto se debe fundamentar en cuáles actores y actuaciones procesales han provocado la dilación6”.

2.11. Sobre la incidencia procesal del imputado, a criterio del órgano constitucional, también se debe examinar la actuación de las autoridades 5 Resaltado agregado.

6 Tribunal Constitucional, sentencia TC/0213/20 del 14 de agosto de 2020. Resaltados agregados.

10 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2021-EPEN-00382 Rc. Lcda. , procuradora general de la Corte de Apelación del departamento Fecha: 31 de marzo de 2026 judiciales, con lo que deja claro que no solo se trata de identificar las causas del retraso, sino que el tribunal debe examinar si por tales razones ha operado una dilación injustificada o indebida. En el mismo orden discursivo el Tribunal Constitucional ha validado las interpretaciones de la Suprema Corte de Justicia en el sentido ahora juzgado, al señalar que …a los fines de resolver correctamente el argumento de violación al plazo razonable se impone transcribir lo que en esta línea discursiva afirmó el Tribunal a quo. El criterio expuesto por este último pone en evidencia que, al dictar la sentencia núm. 237, objeto del recurso de revisión de la especie, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ofreció una respuesta y motivación ajustadas a los precedentes que en este sentido ha dictaminado esta sede constitucional; es decir, la referida alta corte justificó su decisión en que no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por la ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulte evidente la indebida dilación de la causa […] Con base en los razonamientos expuestos, este colegiado concluye que la sentencia recurrida en revisión no incurrió en violación del precedente sentado mediante la sentencia TC/0187/17, como erróneamente alega la referida señora , sino que dicho fallo se ajustó al contenido del indicado precedente constitucional7.

2.12. Estos criterios han sido también validados y reiterados por el órgano constitucional en su más reciente decisión al abordar el tema; así, 7 Tribunal Constitucional, sentencia TC/0549/19 del 10 de diciembre de 2019. Resaltados agregados.

11 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2021-EPEN-00382 Rc. Lcda. , procuradora general de la Corte de Apelación del departamento Fecha: 31 de marzo de 2026 la sentencia núm. TC/0719/24 del 27 de noviembre de 2024, hace referencia a la decisión supra citada indicando en su párrafo núm. 11.6, donde indica que... al respecto, esta sede constitucional, mediante la sentencia TC/0549/19, del diez (10) de diciembre del dos mil diecinueve (2019), validó el criterio de que no toda prolongación del proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por la ley vulnera el derecho a una justicia oportuna. Por el contrario, se indicó que existe vulneración únicamente cuando resulte evidente la indebida dilación de la causa.

2.13. En la misma sentencia núm. TC/0719/24, el órgano de control constitucional reiteró los preceptos para evaluar adecuadamente los motivos de las dilaciones procesales, señalando en su párrafo 11.7 que aunado al ya mencionado precedente, este colegiado, a través de la Sentencia TC/0271/24, del doce (12) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), determinó que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no realizó una evaluación exhaustiva y adecuada en torno a las justificaciones de las dilaciones procesales, al disponer de manera limitativa que las suspensiones y aplazamientos fueron en pos de salvaguardar garantías procesales y derechos de las partes. Efectivamente, el referido precedente estableció la obligación a cargo del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea la cuestión de extinción de la acción, de realizar un análisis claro y preciso de las dilaciones en el proceso penal sometido a su escrutinio, y a quienes resulten atribuibles, esto para poder determinar o no la procedencia de la extinción del proceso penal.

12 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2021-EPEN-00382 Rc. Lcda. , procuradora general de la Corte de Apelación del departamento Fecha: 31 de marzo de 2026 2.14. Como se ha anunciado, para la solución de la excepción propuesta en la especie, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia asume el precedente vinculante del Tribunal Constitucional dominicano contenido en la sentencia núm. TC/0394/18, refrendado en las sentencias núms. TC/549/19, TC/271/24 y TC/719/24, procediendo a evaluar el pedimento de extinción de la acción penal, bajo las previsiones del criterio constitucional, a saber: a) La extinción de la acción penal por duración máxima del proceso no se limita únicamente al plazo previsto por la ley; b) El órgano judicial debe fundamentar cuáles actores y qué actuaciones procesales han provocado la dilación y si, por esas razones, ha operado o no una demora indebida; c) Cuando el retardo está debidamente justificado, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; d) Por el contrario, tales derechos se consideran vulnerados cuando el proceso supera el plazo máximo establecido sin causa atribuible al imputado, sino debido a una evidente e indebida dilación a cargo del órgano judicial y/o del Ministerio Público, sea por negligencia o por omisión en el cumplimiento de sus funciones.

2.15. Indiscutiblemente, todo imputado goza del derecho de que su proceso sea resuelto en el menor tiempo posible, y que la incertidumbre que genera su situación ante la ley sea solucionada a la mayor brevedad; el artículo 150 de la Ley Orgánica que instituye el Código Procesal Penal Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2021-EPEN-00382 Rc. Lcda. , procuradora general de la Corte de Apelación del departamento Fecha: 31 de marzo de 2026 de la República Dominicana, 97-25 (G.O., núm. 11221 del 8 de diciembre de 2025), sostiene: La duración máxima de todo proceso es de cuatro años, contados a partir de las solicitudes de medidas de coerción, la citación en calidad de imputado, el anticipo de pruebas y la inmovilización de fondos. Párrafo I. El plazo indicado en este artículo sólo se puede extender por doce meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. […] Párrafo V. El ejercicio de un derecho establecido en la Constitución de la República o en este código, no resultará en reducción o extensión del plazo.

Tampoco las cuestiones atribuibles a las cargas, agenda o deficiencia en el servicio del tribunal, del Poder Judicial o del sistema de justicia en general. Párrafo VI.

Para determinar el vencimiento de la duración máxima del proceso, el juez o tribunal tomará en cuenta el plazo razonable, observando lo indicado en el artículo 146.

2.16. El artículo 146 del referido texto legal, dispone: Para determinar el plazo razonable, el tribunal tomará en consideración uno o más de los siguientes criterios: 1) Complejidad del caso, previamente declarada por un juez competente; 2) Conductas de las partes frente al proceso; 3) La negligencia o efectividad de las autoridades en llevar adelante el proceso.

2.17. De igual modo, el artículo 151 de la invocada norma procesal, indica que, vencido el plazo, se declarará extinguida la acción penal, conforme a los criterios previstos en el código, aludiendo a los citados en líneas anteriores, lo que indica que, si bien el legislador ha fijado un tope Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2021-EPEN-00382 Rc. Lcda. , procuradora general de la Corte de Apelación del departamento Fecha: 31 de marzo de 2026 temporal para la duración del proceso, no opera una extinción automática, sino que habrá de observarse la razonabilidad del plazo en relación con los criterios dispuestos por el artículo 146.

2.18. En el caso de que se trata, el estudio de las piezas del expediente pone de manifiesto que: a) la medida de coerción fue conocida el 16 de diciembre de 2021, en la cual le fue impuesta a los imputados Lorenzo y , la establecida en el numeral 7 del artículo 226 de la Ley núm. 76-02 modificada por la Ley núm. 10-15; b) el 2 de junio de 2022 fue variada la medida de coerción a los acusados por las establecidas en el artículo 226 numerales 1 y 4 de la citada normativa; c) la decisión de variación de medida fue recurrida en apelación el 13 de enero de 2021, siendo confirmada por la alzada; d) el Ministerio Público presentó acusación y solicitud de auto de apertura a juicio el 25 de febrero de 2022; e) el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de María dictó, en fecha 20 de octubre de 2022, auto de no ha lugar; f) el Ministerio Público recurrió en apelación en fecha 3 de febrero de 2023; g) el 21 de marzo de 2024 fue dictada sentencia en grado de apelación; h) el 12 de septiembre de 2024 el acusador público recurrió en casación.

2.19. En el presente caso, a pesar de que el proceso superó el plazo máximo de duración previsto en el artículo 150 de la Ley núm. 97-25 Orgánica que instituye el Código Procesal Penal, que es un plazo legal; al Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2021-EPEN-00382 Rc. Lcda. , procuradora general de la Corte de Apelación del departamento Fecha: 31 de marzo de 2026 observar si dicho plazo resulta razonable o no al caso en cuestión, a los fines de cumplir con la encomienda que nuestro Código Procesal Penal impone sobre los juzgadores, de solucionar los conflictos con arreglo a un plazo razonable, determinó esta Alzada que en el presente caso, se llevó a cabo una labor de investigación ardua conforme a la complejidad de los hechos inspeccionados; por ello, tanto las partes como los tribunales han interpuesto sus mejores oficios para la obtención de una sentencia definitiva en este caso, siendo ajeno a ellos las causas de retardación del proceso.

2.20. Lo anteriormente expuesto deja claramente establecido, luego del examen minucioso y exhaustivo del presente proceso, dentro del cual se han tomado en consideración las actuaciones de las partes y funcionarios que han intervenido, que la fecha para que haya intervenido una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada se constituye dentro de un plazo razonable. El principio del plazo razonable como pilar fundamental del debido proceso, que favorece a todas las partes envueltas en un proceso ha sido debidamente observado en la especie, y es que el plazo establecido por la normativa procesal, es un parámetro para fijar límites razonables a la duración de los casos, pero no constituye una camisa de fuerza para el juzgador, pues esto será limitarlo a un cálculo meramente matemático sin aplicar la razonabilidad que debe caracterizar su accionar como ente que aplica la norma en concreto con la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2021-EPEN-00382 Rc. Lcda. , procuradora general de la Corte de Apelación del departamento Fecha: 31 de marzo de 2026 realidad, a diferencia del legislador, quien crea fórmulas generales para prever circunstancias particulares e innumerables pero a nivel más concreto. Si bien a la fecha ha sido sobrepasado el tiempo establecido por el legislador sin que haya intervenido sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, no es menos cierto que, conforme a los criterios razonables y objetivos establecidos, no pudieron ser detectadas actuaciones realizadas durante el proceso que constituyan demoras procesales injustificadas e irracionales que diera lugar a la extinción del mismo, dado que el tiempo transcurrido lo provocó el tránsito procesal conforme a las actuaciones descritas previamente.

2.21. Por estos motivos, al no apreciarse en este caso una demora que provoque la sanción de la extinción penal por duración máxima del proceso, procede rechazar el pedimento de extinción promovido por el recurrente sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión.

2.22. Continuando con el análisis de los incidentes presentados por los recurridos, en cuanto al medio de inadmisión presentado en el escrito de defensa de los recurridos, consistente en que sea declarado inadmisible el recurso del Ministerio Público por no ser correcto en la forma y no ajustado a derecho en el fondo.

2.23. La Sala de Casación Penal advierte que el recurso de casación Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2021-EPEN-00382 Rc. Lcda. , procuradora general de la Corte de Apelación del departamento Fecha: 31 de marzo de 2026 que consta como admisible en la resolución núm. -SRES- 00414 de fecha 2 de marzo de 2026, dictada por esta Segunda Sala, fue interpuesto conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 441 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, del 8 de diciembre de 2025, pues fue incoado por el Ministerio Público, en tiempo hábil, contra una sentencia emanada de la corte de apelación que confirmó la decisión de auto de no ha lugar dada en primera instancia.

2.24. Con respecto a las disposiciones del artículo 409 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, del 8 de diciembre de 2025, conviene precisar que la decisión le es desfavorable al recurrente, y ha invocado como motivo de su acción recursiva la causal establecida en el artículo 442, relativo a que la decisión impugnada adolece de ilogicidad manifiesta e insuficiencia de motivación en la fundamentación de la sentencia y el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de actos, que ocasionan indefensión cuando la sentencia de la corte de apelación sea contraria a un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia, cumpliendo así con las exigencias de forma y de fondo, razón por la cual, entiende pertinente examinar el recurso de casación de que se trata, con el propósito de determinar los vicios invocados; y, por consiguiente, procede desestimar el incidente examinado, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.

18 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2021-EPEN-00382 Rc. Lcda. , procuradora general de la Corte de Apelación del departamento Fecha: 31 de marzo de 2026 III. Medio en el que fundamenta el recurso de casación 3.1. El Ministerio Público recurrente, propone como medios de casación, los siguientes: Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, basada en la inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, por ausencia de motivación de la sentencia. Ilogicidad manifiesta e insuficiencia de motivación en la fundamentación de la sentencia. Segundo Medio: Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionan indefensión cuando la sentencia de la corte de apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de justicia (artículo 426 No 2 del C.P.P).

3.2. En el desarrollo del primer medio de casación, el recurrente propone lo siguiente: La corte en su motivación contenía en las páginas 10 y 13 de la decisión recurrida se limita a justificar que rechaza el recurso presentado por el ministerio público estableciendo algunas motivaciones que no corresponde con los del recurso, la corte en su motivación contenida en las páginas 10 y 13 de la decisión recurrida se limita a justiciar que el recurrente se queja que no se valoró las pruebas eran útiles, legales y pertinentes, cosa que el juzgado de instrucción establece que las pruebas eran legales sin embargo termina diciendo que pese a que podrían ser útiles no son suficientes por sí solo a la hora de demostrar la acusación, sin embargo no es a este tribunal que le correspondía decidir si estos Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2021-EPEN-00382 Rc. Lcda. , procuradora general de la Corte de Apelación del departamento Fecha: 31 de marzo de 2026 elementos de pruebas para determinar la culpabilidad de los imputados, ya que se trata de una audiencia preliminar, en el caso específico la juez establece en la página 12 considerando 7 en el sentido que al realzar la valoración conjunta del elemento de prueba que sustenta la acusación, este tribunal que resulta ser insuficiente para elevar al presente proceso a la etapa de juicio toda vez que solo fue ofertado el testimonio de la víctima quien niega la ocurrencia de los hechos y que su pareja están unidos negando así la ocurrencia de los hechos y que sobre las interceptaciones telefónicas y analista la misma reflejan lo que comúnmente se conoce como pruebas indiciarias y son insuficientes para retener la responsabilidad a fin de probarla acusación, erro la juez y del mismo modo la corte, sin embargo en la acusación presentada por el Ministerio Público y así lo hicimos en nuestro recurso que esa afirmación del tribunal y confirmado por la corte es falso, ya que en la acusación el Ministerio Público ofertó y presentó pruebas diversas y suficientes en contra de los imputados que del mismo modo distinto vincula al imputado al hecho que se juzga. Los jueces de la corte hacen suyo los planteamientos de la juez de primera instancia en lo referente a que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado es las pruebas no eran suficiente. El objeto del recurso de apelación, el tribunal pudo determinar mediante la apreciación de los elementos de pruebas presentados en audiencia oral, pública y contradictoria que existía probabilidad además de la licitud, útiles y pertinencias de las pruebas, para una probable condena en un juicio de fondo, lo cual entendemos que el juez de la instrucción excedió su competencia al fallar como lo hizo confirmando por la corte de apelación el mismo error.

3.3. Como fundamento del segundo medio de casación invocado, el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2021-EPEN-00382 Rc. Lcda. , procuradora general de la Corte de Apelación del departamento Fecha: 31 de marzo de 2026 recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: La corte de apelación en respuesta al recurso planteado por el Ministerio Público no ha realizado una fundamentación que se relaciones en el valor queda de los hechos con las pruebas, para que su decisión sea clara, precisa y concordante que se subsuma en el derecho. Queda claro la errónea motivación de la sentencia de la corte a qua mal aplica la ley al momento de responder los vicios que alega el ministerio público contenidos en auto de no ha lugar emitido en fecha 20 de octubre del año 2022, Que entendemos que acorde a lo analizado por nosotros en los motivos de este recurso analizados más arriba entendemos que se debe ponderar las decisiones tomando en cuenta que no pueden contradecir fallos anteriores emitido por la Suprema Corte de Justicia. Emitiendo una sentencia carente de motivación e interpretación, por los errores contenidos no se puede sostener y mantener el auto de no ha lugar emitido por la juez de primera instancia, obviaron que las decisiones de las cortes de apelación son vinculantes y establecen precedente para ellas misma, solo haciendo necesario que en el recurso de casación presentado demuestre que se ha producido una contradicción de decisiones con más de una decisión de la Suprema Corte de Justicia haciendo acopio de lo antes establecido, nosotros presentamos una decisión emitida por la Suprema Corte de Justicia la misma marcada con el núm. SCJ-SS-24-0756, de fecha 28 de junio de 2024 En las decisiones enunciadas establece en síntesis que estando el juzgador ante una audiencia preliminar, la vista en la cual los jueces de la instrucción juzgan los méritos de la acusación, pudiendo esta resolver de diferentes enfoque lo establecido por el artículo 303 del CPP el juzgador encontrándose frente a un proceso que tenía el deber de revisar su legalidad probatoria acreditando aquellas que Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2021-EPEN-00382 Rc. Lcda. , procuradora general de la Corte de Apelación del departamento Fecha: 31 de marzo de 2026 resulten no legales, sino útiles y pertinentes al proceso a fin de que fuera valida la transición al juicio de fondo, el Tribunal de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento judicial de San Francisco de Macorís, no ha cumplido los estándares de la norma procesa en el presente caso, sostenido un orden lógico y armónico de manera congruente con una real razonamientos de las circunstancias del caso presentado, en nuestros análisis de la sentencia de marra entiende la procuraduría que no porque se nota mínima motivación. Siendo una respuesta insuficiente a los medios de pruebas aportados, no de acorde al respeto de la garantía del debido proceso y la seguridad jurídica, coherente de un análisis real de pertinencia de los hechos. Por el contrario, llevando nosotros razón, al decir, que al no cumplir con el test de motivación la de la tribunal de instrucción de María refrendada por la Corte de apelación de San Francisco de Macorís, cuando estas simplemente son el resultado de decisiones emitidas aplicando una errónea valoración de normas jurídicas, y contrarias a decisiones de la Suprema Corte de Justicia. Que con esta decisión el Estado dominicano y la sociedad ha percibido un agravio, ya que el hecho en contra de imputada y , la cual fue favorecida con el auto de no ha lugar, creando una inseguridad jurídica por el nivel de impunidad provocado por esta decisión […] IV. Motivaciones de la corte de apelación 4.1. La corte de apelación, para fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido siguiente: […] en cuanto al argumento de que el Ministerio Público tiene la potestad de hacer conducir a las victima para que Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2021-EPEN-00382 Rc. Lcda. , procuradora general de la Corte de Apelación del departamento Fecha: 31 de marzo de 2026 declaren como testigo, no queda dudas que se trata de un mandato legal que si el tribunal lo autoriza puede llegar a materializar. Ahora bien, esa facultad no cambia las cosas, es decir el hecho no es si una visita que desiste puede ser obligada a testificar, pues la norma lo deja muy claro. Sino, que el obstáculo legal que le restaría pertinencia a esa media es que los testigos coinciden en que los imputados no cometieron el hecho y a esto se suma que las demás pruebas, tal como el informe o transcripción de comunicaciones entre la parte imputada y una de las víctimas, constituye un indicio que sin el soporte de los testimonios de las victima resulta insuficiente. Por tanto, si bien el órgano acusador ha hecho esfuerzo en encaminar el hecho hacia el juicio, no obstante, cabe preguntarse hacia dónde va el presente proceso si los propuso testigos dicen que no fue los imputados quienes lo cometieron, es decir la propia prueba aportada para demostrar la autoría del hecho niega su existencia, y es ahí donde surge la interrogante si tiene algún sentido inequívoco apertuar el juicio para conducir a unos testigos que niegan la ocurrencia del hecho. […] Para la corte no existen dudas de que estamos frente a un delito que no requiere querella previa, al ser de acción pública. También tenemos claro quiénes son víctima y cuáles son sus facultades, puesto que el artículo 83 del mismo texto señala a quienes se considera víctima. Sin embargo, así como “la víctima o su representante legal puede constituirse como querellante, promover la acción penal y acusar conjuntamente con el ministerio público en los términos y condiciones establecidas en este código”. También es verdad que estos pueden desistir, tal como ocurrió, aunque esto no implica cuestionar la calidad de la parte acusadora para perseguir el delito denunciado por ser de acción pública. No obstante, lo anterior, una cosa es la facultad del Ministerio Público de hacer comparecer a los testigos a declarar aun por Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2021-EPEN-00382 Rc. Lcda. , procuradora general de la Corte de Apelación del departamento Fecha: 31 de marzo de 2026 la vía coercitiva, y otra situación es emplear la fuerza para obligarlo a declarar sobre cosas que estos desde un principio niegan tener reconocimiento, como ocurre en la especie. Por tanto, el poder coercitivo que tiene en sus manos el Ministerio Público no puede conllevar a sacar confesiones por la fuerza y bajo coacción, sino que si el órgano acusador sustentó el caso teniendo como base los testimonios de las víctima y estos niegan haber reconocido a los imputados como parte del hecho, es evidente que solo resta acogerse al auto de no ha lugar dictado en primer grado, puesto que el principio de formulación precisa de cargo y única persecución impide ordenar una nueva instrucción o que de oficio, dicho órgano se provea de otros medios de prueba para sustentar el caso. Por todas las razones expuestas anteriormente, además de no haberse observado la violación a las decisiones del Tribunal Constitucional citadas en el recuso, y que tratan sobre las exigencias que debe tener toda decisión judicial en cuanto a sus motivaciones, con lo cual se ha cumplido, procede desestimar el presente recurso de apelación. […] [sic].

V. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria.

Puntos de derecho 5.1. El Ministerio Público, en desacuerdo con lo decidido, recurrió en casación, argumentando en el desarrollo de sus dos medios, de manera general, que la decisión emitida por la jurisdicción de apelación es manifiestamente infundada bajo el predicamento de que no se motivó de manera adecuada y fueron inobservados y aplicada de manera errónea disposiciones de orden legal, constitucional y de pactos internacionales.

5.2. Plantea que la corte de apelación se limitó a establecer que el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2021-EPEN-00382 Rc. Lcda. , procuradora general de la Corte de Apelación del departamento Fecha: 31 de marzo de 2026 Ministerio Público denunció que no se valoró que las pruebas eran útiles, legales y pertinentes, sin embargo, el juzgado de la instrucción establece que las pruebas eran legales, pero concluyó que podrían ser útiles más no suficientes por sí solo a la hora de demostrar la acusación.

5.3. Reprocha a la jurisdicción del reexamen no observar que el Tribunal a quo no tiene competencia para determinar si los elementos de prueba pueden determinar la culpabilidad de los imputados, sino únicamente los méritos de la misma, ya que se trata de una audiencia preliminar.

5.4. Critica a la Corte a qua establecer que la instrucción actuó correctamente al entender que las pruebas son insuficientes toda vez que solo fue ofertado el testimonio de la víctima quien niega la ocurrencia de los hechos y que está unida en pareja con uno de los imputados, al margen de que la acusación el Ministerio Público ofertó y presentó diversas pruebas en contra de los imputados que resultan suficientes para vincularlo con los hechos puestos en causa.

5.5. Sobre las críticas alegadas, la Sala de Casación Penal advierte, tras examinar el fallo impugnado, que la jurisdicción a qua validó el auto de no ha lugar dado por el tribunal de la instrucción, sobre la base de que: […] el obstáculo legal que le restaría pertinencia a esa media es que los testigos coinciden en que los imputados no cometieron el hecho y a esto se suma que las Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2021-EPEN-00382 Rc. Lcda. , procuradora general de la Corte de Apelación del departamento Fecha: 31 de marzo de 2026 demás pruebas, tal como el informe o transcripción de comunicaciones entre la parte imputada y una de las víctimas, constituye un indicio que sin el soporte de los testimonios de las víctimas resulta insuficiente. Por tanto, si bien el órgano acusador ha hecho esfuerzo en encaminar el hecho hacia el juicio, no obstante, cabe preguntarse hacia dónde va el presente proceso si los propuso testigos dicen que no fue los imputados quienes lo cometieron, es decir la propia prueba aportada para demostrar la autoría del hecho niega su existencia, y es ahí donde surge la interrogante si tiene algún sentido inequívoco aperturar el juicio para conducir a unos testigos que niegan la ocurrencia del hecho. […].

5.6. Razona además la jurisdicción del reexamen que: […] Para la corte no existen dudas de que estamos frente a un delito que no requiere querella previa, al ser de acción pública. También tenemos claro quiénes son víctima y cuáles son sus facultades, puesto que el artículo 83 del mismo texto señala a quienes se considera víctima. Sin embargo, así como “la víctima o su representante legal puede constituirse como querellante, promover la acción penal y acusar conjuntamente con el ministerio público en los términos y condiciones establecidas en este código”. También es verdad que estos pueden desistir, tal como ocurrió, aunque esto no implica cuestionar la calidad de la parte acusadora para perseguir el delito denunciado por ser de acción pública.

5.7. Concluye analizando que: […], una cosa es la facultad del Ministerio Público de hacer comparecer a los testigos a declarar aun por la vía coercitiva, y otra situación es emplear la fuerza para obligarlo a declarar sobre cosas que estos Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2021-EPEN-00382 Rc. Lcda. , procuradora general de la Corte de Apelación del departamento Fecha: 31 de marzo de 2026 desde un principio niegan tener reconocimiento, como ocurre en la especie. Por tanto, el poder coercitivo que tiene en sus manos el Ministerio Público no puede conllevar a sacar confesiones por la fuerza y bajo coacción, sino que si el órgano acusador sustentó el caso teniendo como base los testimonios de las víctima y estos niegan haber reconocido a los imputados como parte del hecho, es evidente que solo resta acogerse al auto de no ha lugar dictado en primer grado, puesto que el principio de formulación precisa de cargo y única persecución impide ordenar una nueva instrucción o que de oficio, dicho órgano se provea de otros medios de prueba para sustentar el caso. Por todas las razones expuestas anteriormente, además de no haberse observado la violación a las decisiones del Tribunal Constitucional citadas en el recuso, y que tratan sobre las exigencias que debe tener toda decisión judicial en cuanto a sus motivaciones, con lo cual se ha cumplido, procede desestimar el presente recurso de apelación. […] 5.8. Con respecto a la supuesta deficiencia medios probatorios por parte de la Corte a qua, conviene precisar que, al versar la decisión recurrida en apelación sobre un auto de no ha lugar, decisión propia de la etapa preparatoria, la apreciación de los elementos de convencimiento en esa fase procesal sólo deben tener valor para proyectar el proceso a la fase de juicio en virtud de las disposiciones de los artículos 298 al 303 de la Ley núm. 76-02, antiguo Código Procesal Penal, o, en caso contrario, dictar auto de no ha lugar en virtud del artículo 304 de la indicada norma procesal, siempre con el cuidado de no prejuzgar las pruebas aportadas Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2021-EPEN-00382 Rc. Lcda. , procuradora general de la Corte de Apelación del departamento Fecha: 31 de marzo de 2026 por la acusación ni emitir juicios sobre la culpabilidad o inocencia de los imputados.

5.9. En este sentido, al examinar la sentencia cuestionada identifica esta Segunda Sala que la jurisdicción de segundo grado para desatender estos pedimentos indicó, en esencia, que el juez de la instrucción apoderado en la indicada fase procesal, verificó que los presupuestos o fundamentos probatorios no eran suficientes para demostrar que eventualmente en un juicio de fondo, los imputados y fuesen culpables de los hechos denunciados, pues, las víctimas y testigos ofertadas por el ente acusador del supuesto evento, los señores , […], manifestaron en la audiencia que desistieron de la acción impulsada.

5.10. Esta Sala verifica que ante el juez de la instrucción la parte acusadora propuso los siguientes elementos probatorios: Testimoniales: A) Pruebas testimoniales: 1. ; 2. ; 3. ; 4. , raso de la Policía Nacional; 5. , procurador fiscal; 6.

2do. Tte. de la Policía Nacional; B. Documentales: 1. Orden de interceptación telefónica núm. 602-2021-EORJ-00240; 2. Orden de interceptación telefónica núm. 602-2021-EORJ-00193; 3. Orden de interceptación telefónica núm. 602-2021-EORJ-00216; 4. Certificación de fecha Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2021-EPEN-00382 Rc. Lcda. , procuradora general de la Corte de Apelación del departamento Fecha: 31 de marzo de 2026 17 de septiembre 2021, expedida a nombre de ; 5.

Certificación de fecha 17 de septiembre 2021, expedida a nombre de ; 6. Acta detallada de la transcripción de las comunicaciones útiles y relevantes de fecha 4 de enero de 2022; 7. Registro de las llamadas entrantes y salientes, correspondiente al número ; 8. Denuncia de fecha 6 de diciembre de 2021, interpuesta por la señora ; 9.

Denuncia de fecha 13 de octubre de 2021, interpuesta por la señora ; 10. Entrevista testimonial de fecha 6 de diciembre de 2021, de la señora ; 11. Certificación de fecha 24 de febrero de 2022, emitida por la Lcda. , coordinadora administrativa de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de María ; 12.

Orden de arresto núm. 602-2021-EORL-00933; C. Periciales: 1. Informe Pericial de comunicaciones de fecha 21 de febrero de 2022; 2. Certificado médico legal de fecha 23 de abril de 2021, a nombre de ; 3.

Certificado médico legal de fecha 23 de abril de 2021, a nombre de ; 4. Certificado médico legal de fecha 15 de febrero de 2022, a nombre de ; D. Auditivas: 1. Siete (7) audios captados mediante las interceptaciones de los teléfonos números , […], 829- 499-9224, y ; E. Ilustrativas: 1. Treinta y seis (36) fotografías 5.11. Con los citados medios probatorios, se comprueba que la acusación del Ministerio Público no descansa únicamente en la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2021-EPEN-00382 Rc. Lcda. , procuradora general de la Corte de Apelación del departamento Fecha: 31 de marzo de 2026 declaración de las víctimas , y , pues se encuentra, además, la oferta del testimonio del raso .; , Ministerio Público; , perito, y los demás elementos probatorios documentales, periciales y referenciales, por ejemplo, las actas de denuncias, que demuestran que los episodios de violencia; además, el informe pericial de comunicaciones, el acta detallada de la transcripción de las comunicaciones y registro de llamadas entrantes y salientes con lo cual pretenden probar, entre otras cosas, que los imputados y , se asociaron para matar al señor , y que procedieron a lanzarle una sustancia denominada "ácido del diablo", por una ventana de la habitación de la casa, que estaba abierta, en la cual se encontraba durmiendo la víctima conjuntamente con su esposa, […], y sus responsabilidad penal de ambos; así como, siete (7) audios con los cuales pretenden probar los actos de violencia y de amenazas ejercidos por el imputado , en perjuicio de (Fanny), y que el imputado fue la persona que lanzó el ácido a las víctimas, por una ventana de cristal que estaba abierta, de la habitación donde se encontraban las víctimas y, probaremos, además, todos los detalles de los hechos y la responsabilidad penal de los imputados y .

30 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2021-EPEN-00382 Rc. Lcda. , procuradora general de la Corte de Apelación del departamento Fecha: 31 de marzo de 2026 5.12. Así como lo ha indicado la parte recurrente en su recurso de casación, la sentencia emitida por el juez de instrucción, refrendada por la Corte a qua, ha sido dictada en contra de criterios de esta Sala Casacional; por lo que lleva razón el acusador público al entender que en el caso existen elementos probatorios suficientes para establecer en un juicio de fondo que los imputados podrían ser autores de los hechos que se le atribuyen.

5.13. Tratándose la decisión hoy impugnada de una confirmatoria de auto de no ha lugar, emanada de la corte de apelación, en favor de los recurridos y , se precisa que esta Segunda Sala determine si la acusación se encuentra fundamentada sobre pruebas legales, útiles y pertinentes revestidas de suficiencia para sostenerla; en esas atenciones, el presente recurso persigue que se enjuicie la acusación, no a los imputados, en aras de garantizar los derechos y garantías constitucionales que le asisten en la celebración de un proceso seguido en su contra, de manera que este no sea sometido a un juicio sin la existencia de pruebas que sustenten la acusación en su contra. Al decidir, la corte de apelación puede: 1) desestimar el recurso, en cuyo caso la decisión es confirmada; o 2) declarar con lugar el recurso, en cuyo caso revoca o modifica parcial o totalmente la decisión y dicta una propia sobre el asunto. Ese texto se aplica mutatis mutandis al procedimiento seguido ante la Corte de Casación, cuando se trate de un recurso de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2021-EPEN-00382 Rc. Lcda. , procuradora general de la Corte de Apelación del departamento Fecha: 31 de marzo de 2026 casación, como ocurre en el caso. Por lo que esta Sala al decidir declarar con lugar dicho recurso y revocar totalmente la decisión debe dictar una decisión propia sobre el asunto.

5.14. En esa línea de ideas, es oportuno señalar que, el escenario de la fase intermedia es donde se lleva a cabo la discusión o debate preliminar sobre los actos o requerimientos conclusivos de la investigación, dicho de otro modo, dicha fase es el cedazo judicial a las pretensiones de los acusadores públicos y privados, dado que se trata de una institución jurídica de un juicio a la acusación y no contra el imputado, es decir, sobre la admisibilidad o no de las pruebas, y la consecuente suficiencia de la acusación, a fin de determinar su validez para una posible celebración del juicio oral.

5.15. En ese contexto, se impone destacar que el objetivo de la audiencia preliminar es, además de verificar la legalidad de las pruebas, examinar su pertinencia, es decir, que exista correlación entre las pruebas ofertadas y los hechos, y circunstancias que con ellas se pretenden establecer, y por último, su utilidad o relevancia, que significa que la prueba no solo debe arrojar certeza acerca de los hechos y circunstancias que con ella se procura establecer, sino que, además, debe cumplir con el juicio de suficiencia o probabilidad de cara a justificar los requerimientos Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2021-EPEN-00382 Rc. Lcda. , procuradora general de la Corte de Apelación del departamento Fecha: 31 de marzo de 2026 de una sentencia de condena8. En ese orden, el juez de la instrucción deberá ponderar en ese escenario procesal, la suficiencia de la acusación y el peso que sobre ella merece la oferta probatoria teniendo en cuenta que, si bien no realiza un debate probatorio puro como el que se suscita en el juicio, puede haber un debate sobre las cuestiones de hecho que surjan en la investigación vinculadas indisolublemente a la oferta probatoria y a los elementos fácticos de la misma.

5.16. En el caso de que se trata, la Alzada comprueba que el órgano acusador le atribuye a los imputados y haber violado las disposiciones contenidas en el artículo 309 numeral 2, 309 numeral 3, letras, a), d), e), h); 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 304, 303 numeral 4 y 434 del Código Penal, bajo el siguiente cuadro fáctico: El día veinte (20) de abril del año dos mil veintiuno (2021), a eso de las 09.30 de la noche, luego de haberse asociado, los imputados y , procedieron a ejecutar un intento de asesinato en perjuicio del señor , quien a esa hora se encontraba en su residencia situada en el sector Caño Azul, Colorado del distrito municipal La Entrada, del municipio de Cabrera, provincia María , para lo cual procedieron a lanzarle una sustancia denominada "acido del diablo", por una ventana de la habitación de la casa, que estaba abierta, en la cual se encontraba durmiendo la victima conjuntamente con su esposa, . Producto del contacto que tuvieron las víctimas, con 8 SCJ, 2da. Sala, Sentencia núm. SCJ-SS-23-0075, de fecha 31 de enero de 2023.

33 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2021-EPEN-00382 Rc. Lcda. , procuradora general de la Corte de Apelación del departamento Fecha: 31 de marzo de 2026 el denominado "acido del diablo", el señor , resultó con el 33% de superficie corporal quemada por químico de 2do. grado superficial y 3er. grado profundo distribuidos en ambos miembros superiores tórax anterior y posterior, en la región abdominal y miembro inferior izquierdo, mientras que la señora , resultó con el 7% de superficie corporal quemada por químico de 2do. grado superficial y profundo y 3ér.grado distribuidos en antebrazo izquierdo y ambos miembros inferiores a nivel de muslos, y recibieron atenciones de emergencia en la Unidad de Quemados Pearl F. Ort. de Santo Domingo, donde el señor , tuvo que ser sometido a procedimientos quirúrgicos para mejoramiento, de la lesiones que consistieron en desbridamiento más colocación de perchas, desbridamiento romo más autoinjerto mallado, colocación de catéter venoso femoral derecho y colocación de catéter venoso central femoral izquierdo, por lo cual, ambos fueron ingresados el día veintiuno (21) de abril del dos mil veintiuno (2021), permaneciendo ingresada , hasta el día veintiséis (26) de abril del año dos mil veintiuno (2021), mientras que el señor , permaneció ingresado hasta el día diecinueve (19) de mayo del año 2021, todo conforme a dos (2) certificados medico legales, d/f 23/04/2021, expedidos por la Dra. médico legista del distrito judicial de la provincia María , y según dos (2) certificaciones médicas, ambas de fecha 17/09/2021 expedidas por el Dr. director del referido centro de salud, Unidad de Quemados Pearl F. Ort. de Santo Domingo, todo lo cual le provocó un severo y agónico sufrimiento, a las víctimas. Conforme a las informaciones suministradas por las víctimas del presente caso, con la única persona con la que el señor Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2021-EPEN-00382 Rc. Lcda. , procuradora general de la Corte de Apelación del departamento Fecha: 31 de marzo de 2026 Yone, había tenido problemas, era con el imputado , ya que este desde hace varios años celaba a su esposa (Fanny), con él, por lo cual en varias ocasiones lo había amenazado con matarlo, entre estas, en un taller de desabolladura que tenía la víctima, en el paraje El Puerto, próximo al rio El Saltadero, de la ciudad y municipio de Cabrera, al lado de la oficina del imputado , en cuya ocasión este, utilizó una pistola la cual portaba en las manos y le dijo que a Félix que "él era un fresco", que le estaba enamorando a su esposa, a lo cual Féliz le comentó que eso era falso y después de eso el imputado le pidió disculpas, pero nuevamente, al cabo de un tiempo, el volvió al mismo taller y lo amenazó otra vez, diciéndole que de "Cabrera o se iba Féliz o se iba él (Lorenzo), y que lo iba a "desaparecer con todo y taller". e igual forma, la víctima, […], informó que mediado de febrero de 2021, le mataron a golpes, 26 cerdos. 5 puercas preñadas y un marrada preñada y el día seis (6) abril del mismo año 2021, el referido taller, tal y cual y como lo había pronosticado y advertido el imputado , apareció quemado, en más de un 80 % con todo lo que tenía adentro, entre ellos un carro Toyota Corrolla, un carro Honda accord, y 5 pasotas, de las cuales 4 eran T-REX y una marca Loncin y varias herramientas, es decir, dos semanas antes del atentado de las víctimas, en su residencia. Que por lo anterior, el Lcdo. , fiscal investigador, procedió realizar una serie de diligencias de investigación, entre estas, solicitudes de autorizaciones judiciales a los fines de proceder a las interceptaciones telefónicas de los números , […], y y para requerir informaciones telefónicas, entre otros más, para captar todo mensaje de texto y voz, enviados desde los mismos y a través de las redes sociales vinculadas y a emitir Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2021-EPEN-00382 Rc. Lcda. , procuradora general de la Corte de Apelación del departamento Fecha: 31 de marzo de 2026 un registro de las llamadas entrantes y salientes, mapificación, ubicación de celdas, local medido, lo cual fue acogido, mediante las autorizaciones números 602-2021- EORJ-00193, d/f 08/06/2021, 602-2021-EORJ-00216 d/f, 09/08/2021 y 602-2021-EORJ-00240, d/f 03/09/2021, expedidas, la primera por la magistrada Amanda 'Noemí Tejada Hernández, y las otras dos por el magistrado , ambos jueces, suplente y titular del juzgado de la instrucción del distrito judicial de la provincia María . Que a través de la interceptación telefónica del núm. , utilizado por el imputado , pudimos captar varias conversaciones sostenidas, con la señora (Fanny), mediante tres (3) llamadas de voz, al teléfono núm. , utilizado por esta, realizadas, dos de ellas, el día 27/07/2021, llamadas con ID de productos números 885 y la otra, 8946, a través de cuyas llamadas, pudimos escuchar discusiones entre estos y altos niveles de violencia, chantajes y actos de amenazas de muerte ejercidos por el imputado sobre la señora Stephani (Fanny), ya que el imputado Lorenzo la acusa de serle infiel, tener un hombre, en una de estas conversaciones, el imputado Lorenzo, le dice que él "va a pasar la vida entre preso en un cuartel", que si ella "se casaba con el hombre con quien tenía dos años engañándola y acostándose con él"; en otra de las conversaciones, el imputado Lorenzo le dice a la señora Stephani (Fanny), que el "se va a llevar entre las patas a ese", que ella se "está buscando un problema"; que si ella se mete con ese hombre van a quedar "huérfanos los muchachos"; ejerce actos de violencia económica, y la víctima le insiste en que desea poner término a la relación, y continua acusándole de tener otro hombre, entre otros actos de violencia. También, pudimos captar otra conversación de voz sostenida, con la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2021-EPEN-00382 Rc. Lcda. , procuradora general de la Corte de Apelación del departamento Fecha: 31 de marzo de 2026 señora (Fanny), al teléfono núm. el día 5 de agosto de 2021, con ID de producto núm. 816, mediante la cual el imputado le advierte, que no lo llamara a ese teléfono, sino al otro (haciendo referencia al otro teléfono, es decir, al número. , que también es utilizado por . Que mediante la interceptación telefónica del núm. , utilizado por , captamos cuatro (4) llamadas de voz, con el teléfono núm. utilizado por el imputado , una de ellas, realizada el día 24/08/2021, a eso de las 16.02.30, horas, con ID de producto núm. 507, en cuya llamada Jorge Luis le dice a Lorenzo, que él "estaba por los lados de caño azul, y que había visto "al hombre de nosotros" (refiriéndose a la víctima, ) y que "hasta pena le había dado", que estaba "flaquito, que se estaba como muriendo", a lo cual Lorenzo le responde, que él sabía que "él tiene muchas arrastro"; Jorge Luis le comenta a Lorenzo, que "Si que siga ahí", que "estaba flaquito y que él estaba hablando con él "ahora mismo" y que "andaba con una camisa larga, los brazos vendaos, el cocote vendao ahí, un lao de la cara ahí"; Jorge Luis le dice: "Diablo esa es una vaina fatal, yo no pensé que esa vaina la haría a él una cosa así"; que le había preguntado, "por el taller" que y (la victima Féliz), le había dicho que "ese taller "se lo quemaron", que "a él lo querían matar", que "tenía andar cuidándose" que "por eso tenía que andar con gorrita y chaleco y camisa para que no lo conocieran tanto porque cuando venía a ver no sabía lo que le pasa", y Lorenzo le pregunta: ¿no me mentó a mí?; Jorge le dice que, "no, que él no sospecha nada, que él no sospecha de nadie, que tampoco han ido allá a su casa a joder al Papa de él", como Lorenzo le había dicho. Y Lorenzo le dice que "citaron a Mirna la secretaria de él", y le dice a Jorge que, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2021-EPEN-00382 Rc. Lcda. , procuradora general de la Corte de Apelación del departamento Fecha: 31 de marzo de 2026 "él tiene que mantenerse ahí, toó el tiempo", entre otras cosas. Justamente este mismo día, 24 de agosto de 2021, el señor , se encontró con el imputado , a quien conocía porque había sido su empleado, precisamente en el taller que le quemaron, por eso se pudo identificar perfectamente su voz en las conversaciones que sostuvo con el imputado , ya que precisamente, lo que ellos hablaron, fue lo que Jorge le comentó a Lorenzo, por lo cual no cabe dudas de que los imputados se asociaron para cometer los hechos. Que mediante la captación de dos (2) llamadas de voz, a través la interceptación telefónica del núm. , utilizado por , con el teléfono núm. , utilizado por el imputado , realizadas el día 24/08/2021, a eso de las 16.43.26 horas, y el día 25/08/2021, a eso de las 12.58.26 hora con ID de productos números 051 y 675, respectivamente, en la primera, Jorge Luis le dice a Lorenzo, la "ubicación donde él estaba", y, en la segunda llamada, Jorge Luis le pregunta a Lorenzo que donde él estaba y este le responde que "frente a Orchy bay"; y Jorge Luis le pregunta a Lorenzo "que si el sabia porque él hacia esos trabajos como los que él le pone y cosas así, si, era para echar para lante y que él había comprado un carro con los ochenta (80tas.) que él le había dado..."; Jorge le dice a Lorenzo que necesitaba un préstamo, para él arreglar el carro. Que todas las circunstancias relativas a las conversaciones captadas, mediante las interceptaciones de los números , 809-856- 5330, […], y , fueron recogidas, en un acta detallada de la transcripción de las comunicaciones útiles y relevantes d/f 04/01/2022, suscrita por Lcdo. , en funciones de procurador fiscal investigador y por el raso ., Analista de Comunicaciones e. Inteligencia Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2021-EPEN-00382 Rc. Lcda. , procuradora general de la Corte de Apelación del departamento Fecha: 31 de marzo de 2026 Electrónica, adscripto al Departamento de Inteligencia Sensitiva (DIS) de la Policía Nacional. Que las victimas y , vieron al imputado , andando en un carro Hyundai, modelo Sonata N 20, que había comprado, justamente días después de que él y Lorenzo, cometieron el atentado contra sus vidas, lo cual constituye una evidencia más que liga los imputados con los hechos, ya que se corrobora con la referida llamada del 25/08/2021, sobre el monto de dinero cobrado y el destino dado (compra de un carro). Que el día 06/12/2021, la señora (Fanny), interpuso una denuncia mediante la cual manifestó que el día 5 de diciembre de 2021, a eso de las 1.00 p. m., el imputado , procedió a quitarle un teléfono celular a un niño menor de edad, que es hijo de ambos, a través del cual, procedió a amenazarla de muerte diciéndole que si el la veía con otro hombre la iba a matar y que no era la primera vez que este la amenazaba de muerte por lo mismo, y que ella teme por su vida, en razón de que el imputado persiste en establecer una relación sentimental con ella y que ella se niega, y que el imputado se negaba a entregarle las llaves de un apartamento que ella había rentado siete (7) meses atrás. Así mismo, en los archivos del Ministerio Público figura otra denuncia de fecha 13/10/2017, interpuesta por la señora (Fanny), en contra del imputado , por violencia intrafamiliar, mediante la cual este manifestó que el imputado la maltaba verbalmente y justamente el mismo día en que decidió separarse de él, él me dio una galleta. Que mediante labores de inteligencia, el Ministerio Público, recibió la información que durante la preparación, mezcla de las sustancias, "acido del diablo", y la fase de ejecución, al imputado , le había caído en varias partes de su cuerpo, dichas sustancias, por lo cual, procedimos a Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2021-EPEN-00382 Rc. Lcda. , procuradora general de la Corte de Apelación del departamento Fecha: 31 de marzo de 2026 requerirle a la Dra. , médico legista del Distrito Judicial de la provincia María , que procediera a realizarle una evaluación médica, al imputado , y mediante el examen físico, realizado el día quince (15) de febrero del año dos mil veintidós (2022), pudo constatar que en esta fecha el imputado, aun presentaba quemadura de primer grado cicatrizada en primer y segundo dedo del pie izquierdo, cuyas lesiones físicas curaron en un plazo de 30 días, lo cual corrobora, las declaraciones de las víctimas y testigos, sobre la participación del imputado , en los hechos.

Que mediante una experticia de análisis de comunicaciones, realizada por el Lcdo. , 2do. Tte. de la ., analista de comunicaciones e inteligencia electrónica, adscripto a la División de Delitos complejos de la Policía Nacional, pudimos comprobar que entre los teléfonos números y utilizados por y el teléfono núm. , utilizado por , existieron múltiples eventos de comunicaciones, durante el año dos mil veintiuno (2021); conforme a un informe de comunicaciones d/f 21/02/2022, instrumentado por dicho oficial9. [sic].

5.17. Para sustentar la acusación propuesta por el Ministerio Público, propuso los medios de pruebas citados en el fundamento jurídico 5.10 de esta decisión; de su lado, la parte imputada presentó 2 actos de desistimiento, de fecha 10 de diciembre de 2022 y 6 de abril de 2022, firmados por la víctima señora , a favor del imputado 9 Presentación de acusación con requerimiento de auto de apertura a juicio, de fecha 25 de febrero de 2022, suscrita por la Lcda. , procuradora fiscal del Distrito Judicial de María .

40 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2021-EPEN-00382 Rc. Lcda. , procuradora general de la Corte de Apelación del departamento Fecha: 31 de marzo de 2026 y el acto de desistimiento, de fecha 31 de mayo de 2022, firmado por las víctimas señores , […], y a favor de ambos imputados y .

5.18. Entiende esta Sede Casacional, que contrario a lo establecido por la Corte a qua, las pruebas aportadas por el Ministerio Público en su acusación cumplen con el estándar de suficiencia, imperando el principio de libertad probatoria, contrario a como fue establecido por el juzgado de la instrucción y confirmado por la Corte a qua, en opinión de esta Corte de Casación, la acusación formulada por el Ministerio Público está revestida de fundamentos para justificar la probabilidad de una condena.

5.19. En ese contexto, los elementos de pruebas fueron obtenidos e introducidos al proceso de conformidad con las disposiciones de la norma, de aquí que se comprueba que se trata de pruebas legales; con las mismas se percibe, que se pretenden probar circunstancias relacionadas con el hecho punible, con la investigación y con la participación de los imputados en los hechos que se les atribuyen, las cuales constituyen pruebas directas y referenciales, por tanto, estas constituyen pruebas legales, útiles y pertinentes, procediendo en consecuencia su admisibilidad para su discusión y valoración en el juicio oral.

5.20. Por lo que, contrario a lo sostenido por la jurisdicción del Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2021-EPEN-00382 Rc. Lcda. , procuradora general de la Corte de Apelación del departamento Fecha: 31 de marzo de 2026 reexamen, las pruebas aportadas por el Ministerio Público en la acusación en contra de los imputados y resultan suficientes, pues están revestidas de legalidad y pertinencia, y por su relevancia con el proceso deben ser evaluadas en el juicio de fondo; por vía de consecuencia, procede acoger los vicios denunciados por el órgano acusador y dictar directamente la solución del caso, de conformidad con las disposiciones del numeral 2, literal a) del artículo 444 del Código Procesal Penal, Ley núm. 97-25, G. O., núm. 11221 del 8 de diciembre de 2025.

5.21. Así las cosas, se pone de relieve que, la referida acusación cumple con los requisitos dispuestos por el artículo 294 de la Ley núm. 76-02, pues se identifica con claridad a los imputados, contiene la relación precisa y circunstanciada de los hechos punibles, allí se establece la calificación jurídica, así como la descripción de los elementos de pruebas y lo que se pretende probar con estos, por lo que, a todas luces procede que dicha acusación sea admitida en cuanto a la forma.

5.22. De igual manera e íntimamente conectado con lo anterior, se pone de manifiesto que, el análisis de las pruebas ofertadas revela que las mismas son lícitas, útiles, pertinentes y vinculantes, pues cumplen con los requisitos establecidos en la Constitución y el Código Procesal Penal, sobre la licitud de la oferta probatoria y, por consiguiente, son pruebas Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2021-EPEN-00382 Rc. Lcda. , procuradora general de la Corte de Apelación del departamento Fecha: 31 de marzo de 2026 suficientes con vocación para justificar en un juicio de fondo la probabilidad de una condena.

5.23. De lo anteriormente expuesto, es de toda evidencia que, dicha oferta probatoria vincula a los imputados con el hecho, en tal virtud, merecen ser analizadas con más profundidad y bajo las reglas del juicio para el conocimiento del fondo, y que dicho tribunal determine finalmente la inocencia o culpabilidad del procesado.

5.24. Es importante destacar que, el artículo 303 de la Ley núm. 76- 02 establece lo que a continuación se consigna: Auto de apertura a juicio. El juez dicta auto de apertura a juicio cuando considera que la acusación tiene fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de una condena. La resolución por la cual el juez ordena la apertura a juicio contiene: 1) Admisión total de la acusación; 2) La determinación precisa de los hechos por los que se abre el juicio y de las personas imputadas, cuando el juez sólo admite parcialmente la acusación; 3) Modificaciones en la calificación jurídica, cuando se aparte de la acusación; 4) Identificación de las partes admitidas; 5) Imposición, renovación, sustitución o cese de las medidas de coerción, disponiendo en su caso, la libertad del imputado en forma inmediata; 6) Intimación a las partes para que en el plazo común de cinco días, comparezcan ante el tribunal de juicio y señalen el lugar para las notificaciones. Esta resolución no es susceptible de ningún recurso. Lo relativo a la reconsideración de la exclusión de las pruebas propuestas Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2021-EPEN-00382 Rc. Lcda. , procuradora general de la Corte de Apelación del departamento Fecha: 31 de marzo de 2026 por las partes se resolverá de la manera establecida por el artículo 305 para los incidentes y excepciones.

5.25. En efecto, y de conformidad con lo establecido en la citada normativa, se dicta auto de apertura a juicio en contra de y , por la probable violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 303, 303-4, 304 y 434 del Código Penal, y además en contra del mismo imputado , la presunta violación al artículo 309 numerales 2 y 3 literales a), d), e) y h) del Código Penal; en virtud de que, la acusación tiene fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de una condena; por lo que, como ya fue expresado, al valorar la suficiencia de las pruebas ofertadas, los hechos de la acusación y la probabilidad de que sobre la base de estas sea dictada sentencia, puesto que concurren presupuestos que justifican la realización de un juicio oral, público y contradictorio.

5.26. Procede, además, de conformidad con el numeral 4 del artículo 303 de la Ley núm. 76-02, identificar a las partes del proceso de la siguiente manera: y , en calidad de imputados, junto con el abogado que les asiste; los señores , […], en calidad de víctimas y al Ministerio Público como órgano acusador; por ello, deben ser intimadas para que en el plazo común de cinco (5) días Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2021-EPEN-00382 Rc. Lcda. , procuradora general de la Corte de Apelación del departamento Fecha: 31 de marzo de 2026 comparezcan ante el tribunal de juicio y señalen el lugar para las notificaciones.

5.27. En virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 303 de la Ley núm. 76-02, procede verificar la resolución que impuso medida de coerción a los ciudadanos y , en tales atenciones esta Sala estima que procede ratificar la medida de coerción contenida en los numerales 1 y 4 del artículo 226 de la ley citada, consistente en: A) Una garantía económica por un monto de doscientos mil pesos (RD$200,000.00), a través de contrato de fianza, para cada uno; B) La visita periódica mensual los últimos viernes de cada mes, por ante el fiscal que dirige la investigación, por un período de seis (6) meses, impuesta mediante resolución de revisión de medida de coerción obligatoria núm. 602-2022-SRES-00070 en fecha 2 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de María , por la misma haber surtido sus efectos y al encontrarse la parte imputada asistiendo libre a los actos del proceso, siendo esta la finalidad esencial de las medidas de coerción.

IV. De las costas procesales 6.1. El artículo 251 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, del 8 de diciembre de 2025, que el Ministerio Público o sus representantes están exentos del pago de las costas.

45 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2021-EPEN-00382 Rc. Lcda. , procuradora general de la Corte de Apelación del departamento Fecha: 31 de marzo de 2026 VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Lcda. procuradora general de la Corte de Apelación del Departamento , contra la sentencia penal núm. 125-2024-SDEC-00141, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 21 de marzo de 2024, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; por tanto, casa de manera total la decisión recurrida; en consecuencia, dicta directamente la solución del caso.

Segundo: Acoge de manera total la acusación presentada por la Lcda. , procuradora fiscal del Distrito Judicial de la provincia de María del 25 de febrero de 2022, dicta auto de apertura a juicio, en contra de y por presunta violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 303, 303-4, 304 y 434 del Código Penal dominicano, en presunto perjuicio de los señores y ; y además, en contra del mismo imputado , por violación al artículo 309 numerales 2 y 3 literales a), d), e) y h) del Código Penal dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97, en perjuicio de la señora , por los Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2021-EPEN-00382 Rc. Lcda. , procuradora general de la Corte de Apelación del departamento Fecha: 31 de marzo de 2026 motivos antes expuestos, conforme lo estipula el artículo 303 del Código Procesal Penal.

Tercero: Acredita, para su producción, análisis y valoración en juicio los siguientes medios de pruebas: A) Pruebas testimoniales: 1.

; 2. ; 3.

; 4. raso de la Policía Nacional; 5. , procurador fiscal; 6. , 2do. Tte. de la Policía Nacional; B. Documentales: 1. Orden de interceptación telefónica núm. 602-2021-EORJ-00240; 2. Orden de interceptación telefónica núm. 602-2021-EORJ-00193; 3. Orden de interceptación telefónica núm. 602-2021- EORJ-00216; 4. Certificación de fecha 17 de septiembre de 2021, expedida a nombre de ; 5. Certificación de fecha 17 de septiembre de 2021, expedida a nombre de ; 6. Acta detallada de la transcripción de las comunicaciones útiles y relevantes de fecha 4 de enero de 2022; 7. Registro de las llamadas entrantes y salientes, correspondiente al número ; 8.

Denuncia de fecha 6 de diciembre de 2021, interpuesta por la señora ; 9. Denuncia de fecha 13 de octubre de 2021, interpuesta por la señora ; 10. Entrevista testimonial de fecha 6 de diciembre de 2021, de la señora ; 11. Certificación de fecha 24 de febrero de 2022, emitida por la Lcda. coordinadora administrativa de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de María ; 12. Orden de arresto núm. 602-2021- EORL-00933; C. Periciales: 1. Informe pericial de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2021-EPEN-00382 Rc. Lcda. , procuradora general de la Corte de Apelación del departamento Fecha: 31 de marzo de 2026 comunicaciones de fecha 21 de febrero de 2022; 2.

Certificado médico legal de fecha 23 de abril de 2021, a nombre de ; 3.

Certificado médico legal de fecha 23 de abril de 2021, a nombre de ; 4. Certificado médico legal de fecha 15 de febrero a nombre de ; D. Auditivas: 1. Siete (7) audios captados mediante las interceptaciones de los teléfonos números , […], 829- 499-9224, y ; E. Ilustrativas: 1. Treinta y seis (36) fotografías.

Cuarto: Identifica como partes en el proceso a y , en calidad de imputados; los señores , […], en calidad de víctimas y al Ministerio Público como órgano acusador.

Quinto: Mantiene la medida de coerción contenida en los numerales 1 y 4 del artículo 226 de la Ley núm. 76- 02, impuesta mediante resolución revisión de medida de coerción obligatoria núm. 602-2022-SRES-00070, en fecha 2 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de María , por no haber variado las condiciones que dieron origen a la misma.

Sexto: Ordena el envío del presente proceso por ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María , para que efectúe el juicio seguido a y , en ese sentido, intima a las partes una vez designado el tribunal de juicio para que, en el plazo común de cinco Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2021-EPEN-00382 Rc. Lcda. , procuradora general de la Corte de Apelación del departamento Fecha: 31 de marzo de 2026 (5) días, comparezcan ante el tribunal de juicio y señalen el lugar para las notificaciones.

Séptimo: Exime al recurrente del pago de las costas del procedimiento por tratarse del Ministerio Público.

Octavo: Ordena al secretario la notificación de la presente decisión a las partes del proceso.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.