Fallo
Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por: 1.
. 2.
contra la sentencia penal núm. 3342024-SSEN-00601, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 25 de octubre de 2024, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma dicha decisión.
Segundo: Exime a los recurrentes del pago de las costas del proceso.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines correspondientes.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0394/18 ↗ · TC/0083/12 ↗ · TC/0282/13 ↗ · TC/0283/13 ↗ · TC/0523/19 ↗
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-20-00068 Rcs.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 y Sentencia núm. SCJ-SS-25-1679 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: 1. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada de los recursos de casación interpuestos por: 1) , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. […], actualmente _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación, núm. 15, Cucama La Romana; y 2) , dominicano, mayor de edad, no porta documento de identidad, […], ambos imputados y civilmente demandados, contra la sentencia penal núm. 334-2024-SSEN-00601, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 25 de octubre de 2024, cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza los recursos de apelación interpuestos: a) En fecha veintiocho (28) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), por la Lcda. defensora pública, actuando a nombre y representación del imputado ; y b) En fecha nueve (09) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), por la Lcda. defensora pública, actuando a nombre y representación del imputado , contra la Sentencia penal núm. 961-2023-SSEN-177, de fecha veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia. SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida. TERCERO: Declara las costas _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y penales de oficio por encontrarse los imputados asistidos por la Defensoría Pública. [sic] 1.2. El Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de La Romana, dictó la sentencia penal núm. 961-2023-SSEN-177, de fecha 27 de septiembre de 2023, mediante la cual declaró a los imputados y , culpables de violar las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 379, 382 y 309 parte in fine del Código Penal Dominicano, en perjuicio de , y Griseida Napoleón Báez; en consecuencia, fueron condenados a 20 años de reclusión mayor, y al pago de una indemnización por la suma de cuatro millones de pesos (RD$4,000.000.00), distribuidos de la manera siguiente: 1. Dos millones de pesos (RD$2,000.000.00) en favor de y . 2. Dos millones de pesos (RD$2,000.000.00) en favor de Griseida Napoleón Báez.
1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-01263, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 30 de julio de 2025 fueron admitidos los recursos de casación interpuestos por: 1.
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fue fijada la audiencia pública para el día 27 de agosto de 2025, fecha en la cual las partes procedieron a exponer sus conclusiones y fue diferido el fallo para ser _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y pronunciado en una próxima audiencia, produciéndose la lectura en el día indicado en el encabezado de esta sentencia.
1.4. En la audiencia arriba indicada compareció la Lcda. por sí y por las Lcdas. y ., defensoras públicas, en representación de y , partes recurrentes en el presente proceso; el Lcdo. por sí y por el Lcdo. en representación de , y , partes recurridas en el presente proceso, y el representante del Ministerio Público.
1.4.1. La Lcda. y de , por sí y por las Lcdas. ., defensoras públicas, en representación y , partes recurrentes en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Acoger todos y cada uno de los medios y conclusiones vertidos en los recursos de casación, las cuales versan en el siguiente tenor: En cuanto al recurso de : Primero: Que esta Sala, luego de comprobar el vicio planteado en el presente recurso de casación, proceda a declarar de lugar por estar configurado el medio denunciado anteriormente, y que proceda esta honorable sala a casar la sentencia penal núm. 334-2024-SSEN-00601 de fecha 25 de octubre de 2024, _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macoris, y, por vía de consecuencia, dicte sentencia directamente, disponiendo la absolución del encartado , y por ende, el cese de la medida de coerción. Segundo: Que las costas del proceso sean compensadas, en virtud de que el justiciable está siendo asistido por una defensora pública. En cuanto al recurso de casación de : Primero: En cuanto al fondo, que esta honorable corte proceda a declarar con lugar el presente recurso de casación, interpuesto por el ciudadano , por estar configurado el medio denunciado anteriormente y que proceda a casar la sentencia núm. 334-2024-SSEN00601 de fecha 25 de octubre de 2024, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, y, en consecuencia, proceda a la celebración de un nuevo juicio ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, integrado por jueces distintos a los que adoptaron la decisión. Segundo: Que las costas del proceso sean compensadas, en virtud de que el imputado está siendo asistido por la defensa pública.
1.4.2. El Lcdo. por sí y por el Lcdo. en representación de , y , partes recurridas en el presente proceso, concluyó de la _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y manera siguiente: Único: Que se rechacen en todas sus partes los recursos de casación interpuestos por los imputados y , a través de sus abogadas Lcdas. y y, en consecuencia, que tenga a bien revocar la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís de fecha 25 de octubre de 2024, por esta haber sido dictada apegada a buen derecho y ajustarse a una buena administración de justicia.
1.4.3. La Dra. procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluyó de la manera siguiente: Primero: Que esta honorable Segunda Sala tenga a bien rechazar los recursos de casación interpuestos por los recurrentes y , toda vez que la sentencia impugnada está lejos de ser afectada por un déficit de motivación e infundada como alegan los recurrentes, ya que la misma cumple con los patrones motivacionales que se derivan de los artículos 24 y 426.3 del Código Procesal Penal, así como las argumentaciones de los jueces de apelación corresponden con los lineamientos que tutelan el correcto pensar y la buena administración de justicia, por lo que la misma se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la ley.
Segundo: Rechazar la solicitud del planteamiento incidental de extinción de la acción penal por el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso propugnada por _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y las partes recurrentes, ya que en la especie no han obrado dilaciones indebidas y el tiempo trascurrido ha obedecido a que el sistema de justicia ha actuado cónsono con las incidencias suscitadas conforme a lo que establecen los artículos 148 al 151 del Código Procesal Penal.
Visto el escrito de contestación suscrito por los Lcdos. y , en representación de y , […], depositado en la secretaría de la Corte a qua el 20 de marzo de 2025.
Vista la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
La presente sentencia fue votada, en primer término, por el magistrado Francisco Antonio Ortega Polanco, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y María G. Garabito Ramírez.
2. Medios en que se fundamentan los recursos de casación _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 2.1. El recurrente y propone los medios de casación siguientes: Primer medio: Violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica, específicamente de los artículos 44.11, 148 y 149 del Código Procesal Penal (Artículos 417.4 del Código Procesal Penal. Segundo medio: Falta manifiesta en la motivación de la sentencia (Artículo 417.2 del Código Procesal Penal). Tercer medio: Violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica, específicamente el artículo 338 del Código Procesal Penal (artículo 417.4 del Código Procesal Penal).
2.1.1. En el desarrollo del primer medio de casación, el recurrente expresó, lo siguiente: [...] El imputado fue sometido a la acción de la justicia en fecha 22 de noviembre de 2019, fecha en la que se le conoció la medida de coerción, y el imputado tiene más de 5 años sin que exista una conclusión definitiva en el proceso que se le sigue. La consecuencia procesal de que un proceso se prolongue más allá de 4 años es la extinción de la acción. En el caso, el Ministerio Público presentó acusación 3 meses y 3 días después de conocerse la medida de coerción, y se le notificó al imputado un mes después de que el Ministerio Público lo depositara. En la cronología del auto de apertura a juicio se advierte que el imputado no incurrió en dilación que se le pudiera atribuir ni tampoco en la jurisdicción de fondo, lo que le abre las puertas para que hoy presente su solicitud de extinción de la acción penal por el vencimiento del plazo máximo de duración de los procesos.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y 2.1.2. En el desarrollo del segundo medio de casación, el recurrente manifestó, lo siguiente: [...] La Corte de Apelación rechazó el recurso de apelación sin motivar en hechos y derechos la decisión impugnada [….] no fue observada las disposiciones del artículo 40.16 de la Constitución de la República que hace referencia la finalidad de la pena, no se concibe que el estado amerite 20 años para reeducar a una persona, cuando se trata de una persona que nunca había tenido conflicto con la ley y desde ese hecho no ha tenido ningún otro conflicto. La Corte de Apelación dijo que no hubo inobservancia a las disposiciones del artículo 40.1 de la Carta Magna ni del artículo 139 del Código Procesal Penal, que el tribunal le dio fiel cumplimiento al principio de legalidad de las pruebas [ver página 15, considerando 17 de la sentencia impugnada]. Esta respuesta fue a un medio recursivo de 4 hojas, y la Corte ni siquiera justifica en derecho su decisión. En el segundo medio de apelación el recurrente habló de inobservancia a las disposiciones de los artículos 379 y 382 del Código Penal, y no realizó la subsunción de los hechos con el tipo penal impuesto y la Corte de apelación respondió algo totalmente distinto a lo que plantea la defensa en su medio de impugnación. (ver página 16, considerando 18 de la sentencia impugnada). La Corte de Apelación en los argumentos para desestimar el recurso de apelación se evidencia una total ausencia de fundamentación fáctica y jurídica.
2.1.3. En el desarrollo del tercer medio de casación, el recurrente alegó, lo siguiente: _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y [...] No fue observado que para dictar sentencia condenatoria la prueba aportada debe ser suficiente, y debe tener el grado de certeza de la responsabilidad penal. En el caso no se ha probado la asociación de malhechores y mucho menos el robo, pues no basta con suponer lo que pasó, sino más bien hay que probarlo y el Ministerio Público no probó robo para subsumirlo dentro del tipo penal. En el caso la duda debe ser interpretada a favor del imputado.
2.2. El recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación de la ley por inobservancia de la disposición legal contenida en el artículo 24 del Código Procesal Penal -por ser la sentencia manifiestamente infundada por insuficiencia en la motivación. (Artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal). Segundo Medio: Violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente, los artículos 379 y 382 del Código Procesal Penal. (Artículo 417.4 del Código Procesal Penal).
2.2.1. En el desarrollo del primer medio de casación, el recurrente invocó, lo siguiente: [...] La motivación de una sentencia constituye una exigencia constitucional, ya que forma parte de las garantías mínimas del debido proceso que debe ser observada por los juzgadores al momento de decidir, toda vez que, esto asegura que las partes envueltas en un litigio conozcan las razones que llevó al tribunal a emitir una decisión. Una sentencia cuya motivación resulta _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y insuficiente para legitimar su decisión se convierte en un acto de arbitrariedad. En el primer motivo de apelación fue planteado la violación a la ley por errónea aplicación de las disposiciones de los artículos 379 y 382 del Código Penal Dominicano. La Corte de Apelación precisó que no se ha establecido de manera precisa y coherente consistencia en su motivo, ya que comprobó que los imputados cometieron los hechos de sustracción al quitarle la motocicleta que conducía el hoy occiso. Se observa que, aunque se ofreció una respuesta esta resulta insuficiente, la Corte de Apelación no estableció si el recurrente era autor, coautor, cómplice, etc. En el segundo motivo de apelación fue alegado Falta de estatuir a los petitorios realizados por la defensa, en el considerando 8 de la página 11 de la sentencia impugnada la Corte de Apelación respondió que el tribunal dio respuesta de manera clara, coherente y precisa a todas las cuestiones incidentales y a todos los petitorios que la defensa técnica planteó a dicho tribunal, por lo que no se advierte falta de estatuir. De lo argumentado se colige hubo un error en el razonamiento, las respuestas no podían ser las mismas, fue planteado que de las declaraciones del testigo las personas que participaron en el reconocimiento de persona no tenían un aspecto semejante al imputado, además ese reconocimiento se hizo escrito a máquina sin que se pueda determinar ciertamente las personas que participaron en este fueron las personas que firmaron, la Corte de Apelación no establece cuáles son las respuestas claras que se dieron a los petitorios. En el tercer motivo fue planteada la violación al artículo 338 del Código Procesal Penal, ya que no estaban los requisitos mínimos para dictar sentencia condenatoria. Las pruebas documentales solo son certificantes, y las pruebas testimoniales solo dos son presenciales. En el cuarto motivo el recurrente planteó errónea _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y aplicación de los artículos 83.2 del Código Procesal Penal y 1382 del Código Civil, en este caso era necesario probar la calidad de víctima y no se hizo adecuadamente, solo fueron aportadas el acta de defunción de y el acta de nacimiento del menor Crismelir, que acredita que es hija del fallecido; pero el tribunal dispone condenación a favor de otras personas.
2.2.2. En el desarrollo del segundo medio de casación, el recurrente alegó, lo siguiente: [...] El Tribunal de primer grado condenó al imputado a cumplir una pena de 20 años por robo, en violación a las disposiciones de los artículos 379 y 382 del Código Penal, sin que se encuentren configurados los elementos constitutivos del robo, no basta con decir que hubo una sustracción, deben aportarse las evidencias de ello, el supuesto objeto robado no fue ocupado al imputado encima ni en un inmueble de su propiedad. Además, no fue probado que la cosa fuera ajena, la víctima debía probar la propiedad del supuesto motor. Hay imprecisiones en las declaraciones de los testigos y , el primero refiere que el motor era tauro azul y la segunda indicó que le quitaron un motor azul.
3. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. Para decidir como lo hizo, la Corte a qua dio por establecido, en síntesis, lo siguiente: _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y [...] En cuanto al recurso de apelación del imputado : [...] Que esta Corte luego de haber analizado el primer medio denunciado por la parte recurrente, ha observado que, este no ha establecido de manera precisa y coherente la consistencia de su motivo, al decir que el tribunal a quo ha incurrido en una errónea aplicación de los artículos 379 y 382 del Código Penal, ya que se comprobó que los imputados cometieron los hechos de sustracción al quitarle la motocicleta que conducía el hoy occiso, por lo que esta Alzada rechaza el motivo planteado. [...] Que en cuanto a este segundo medio, la Corte ha podido comprobar que el tribunal a quo ha dado respuestas de manera clara, coherente y precisa a todas las cuestiones incidentales y a todos los petitorios que la defensa técnica planteó a dicho tribunal, por lo que no se advierte la falta de estatuir, en ese sentido, se rechaza dicho medio. [...] Que esta Corte de Apelación, luego de haber analizado las razones que el tribunal a quo tomó en cuenta para establecer en sus motivaciones, ha observado que la interpretación del artículo 25 del Código Procesal Penal, del cual alega el recurrente que el tribunal de marras inobservó, entiende que la interpretación y aplicación por parte del tribunal fueron suficiente para la validación de la sentencia que hoy está siendo recurrida, por lo que no existe razones alguna para que la misma sea anulada como pretende el recurrente. Que de igual manera, con relación al contenido del artículo 338 de la normativa procesal penal, que alega el recurrente, esta Corte considera impropia las argumentaciones del recurrente al referirse sobre la inobservancia del mismo por parte del tribunal, toda vez que, precisamente de dicho artículo se desprende las razones para la determinación de la responsabilidad penal de los imputados por su conducta ilícita cometida, en tal virtud se rechaza el referido _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y medio. [...] En cuanto al cuarto motivo de apelación, erróneamente enumerado como tercero, la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: “Que el legislador habilita la posibilidad de las víctimas indirectas ser indemnizadas por los daños y perjuicios sufridos a raíz del fallecimiento de un ser querido del cual se advierte cierta dependencia económica, asimismo, menciona lo que establece el artículo 83 de la normativa procesal penal, referente a quienes pueden ser indemnizados, argumentando que los Sres.
y , no tenían la calidad para ser pasibles de indemnización, que en cuyo caso, quien debía ser resarcida era la hija menor de edad y no la madre de la menor, que el tribunal al disponer el pago a la Sra. no lo hizo en representación de la menor”. [...] Que de manera concreta, el imputado recurrente alega que el tribunal a quo hizo una errónea aplicación del artículo 83.2 del Código Procesal Penal, suponiendo una incorrecta determinación de las víctimas y su resarcimiento. [...] Que el tribunal a quo, en el considerando 36, de la pág. 27 de 29, de la sentencia recurrida, ha establecido: “En este caso se ha podido demostrar que los imputados cometieron la falta, no cabe dudas que las partes civiles de este proceso han sido dañadas y marcados para toda la vida por la muerte de su hijo , y en el caso de las víctimas directas por las lesiones físicas sufridas. Se trata de una pérdida invaluable y que no tiene precio, pero que necesariamente de manera razonable hay que establecer un monto como modo de compensar un poco dicha pérdida. Es en ese tenor que este Tribunal debe fijar un suma considerable y proporcional a dicho hecho que se ajusten al pedimento hecho por las partes civiles”. [...] Que contrario a lo alegado por la parte recurrente, esta Alzada ha podido dar al traste con que el _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y tribunal a quo ha hecho una correcta determinación de las víctimas y quienes deben ser resarcidos, tras un estudio de la glosa procesal que consta en el expediente, se ha podido comprobar, que contrario a lo expuesto respecto del Sr. de que no se haya aportado acta de nacimiento alguna que pueda acreditar su vínculo de filiación, no lleva razón ya que se encuentra depositada el acta de nacimiento No. 000955 del año 2011, del Sr. en cual figura como padre el Sr. y como madre la Sra. quien la parte recurrente menciona erróneamente como tía, de igual forma respecto de la Sra. el tribunal ha acreditado de manera acertada a la misma, ya que es madre de su hija menor de edad, que de manera axiomática se entiende que ésta tiene la guardia y , además consta depositado un registro de defunción de parte de la Oficialía de la 1era. Circunscripción del municipio de la Romana, bajo el acta No. 000352, donde además de los padres ya indicados en la parte anterior del presente párrafo, figura como cónyuge o pareja sentimental la Sra. por lo que a todas luces y más allá de toda duda razonable, el tribunal de marras ha hecho una correcta aplicación del artículo 83.2 del Código Procesal Penal y 1382 del Código Civil Dominicano, por lo cual, se rechaza dicho medio planteado. En cuanto al recurso de apelación del imputado : [...] Que esta Corte, analizando el contenido del recurso y los motivos que tuvo el tribunal a quo para decidir como lo hizo, considera que no se advierte inobservancia alguna del artículo 40.1 de la Carta Magna, ni del artículo 139 del Código Procesal Penal como alega el recurrente, por lo que el tribunal a quo no incurrió en ningún vicio al aplicar los artículos mencionados anteriormente, el tribunal a quo dio fiel _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y cumplimiento al principio de legalidad de las pruebas, establecido en los artículos 26, 139, 166, 172 del Código Procesal Penal, por lo que viendo esta Corte que las pruebas analizadas y ponderadas dieron lugar para retener la responsabilidad penal de los imputados, y estos fueron obtenidas con apego estricto al principio de legalidad, en tal virtud se rechaza dicho medio. [...] Que en cuanto al segundo medio, la parte recurrente alega lo siguiente: “En el caso concreto, de la Cámara Penal del Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Alexander Instancia del Distrito Judicial de La Romana, condenó al imputado , a cumplir una pena de 20 años, por violación a los artículos 379 y 382 del Código Penal, no obstante, no estaban configurados los elementos constitutivos que tipifican el robo (…). En la especie, el tribunal a-quo al momento de realizar la labor de subsunción de los hechos atribuidos por el ministerio público al imputado manifestado una errónea aplicación de los artículos 379 y 382 del Código Penal Dominicano, toda vez que hemos verificado que no concurren los elementos objetivos y subjetivo del robo. Sobre este punto, el doctrinario en la obra Curso de Derecho Penal Especial, el cual ha dicho que son cuatro los elementos objetivos y subjetivo del tipo penal del robo, a saber: A) una sustracción.
B) es necesario que la sustracción sea fraudulenta. C) La sustracción debe tener por objeto una cosa mueble. D) la cosa sustraída fraudulentamente ha de ser ajena. Uno de los elementos sine qua non para tipificar el robo consiste en una sustracción. No basta con indicar en el relato fáctico que la víctima que fue objeto de una sustracción para que esta se configure, sino que se deben aportar evidencias de ello, y las desahogadas durante la celebración del juicio resultaron ser insuficientes para acreditar la supuesta sustracción, en atención _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y a que los supuestos objetos sustraídos no fueron ocupados al imputado encima ni tampoco en un inmueble de su propiedad”.
(sic). [...] Que, en cuanto a este segundo medio, la Corte ha podido comprobar que el tribunal a quo ha dado respuestas de manera clara, coherente y precisa a todas las cuestiones incidentales y a todos los petitorios que la defensa técnica planteó a dicho tribunal, por lo que no se advierte la falta de estatuir, en ese sentido, se rechaza dicho medio. [...] En cuanto a este medio, el mismo se rechaza, toda vez que quedó comprobado más allá de toda duda razonable que los imputados se asociaron con el fin de cometer actos ilícitos, en ese sentido, no existe ninguna inobservancia de los artículos mencionados, sino todo lo contrario, se pudo establecer mediante la acusación y las pruebas que se configuró la asociación de malhechores y el robo agravado.
[...] Que en cuanto al cuarto medio recursivo, la parte recurrente alega: “En nuestro ordenamiento jurídico, el legislador ha previsto en el artículo 338 del Código Procesal Penal que: "Se dicta sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado". De lo anterior se infiere que la ley establece dos estándares mínimos a tomar en consideración al momento de emitirse una sentencia condenatoria: 1) Que la prueba desahogada ante el plenario sea suficiente. 2) Grado de certeza de la responsabilidad penal. Si falta alguno de estos estándares debe dictar sentencia absolutoria. En el caso concreto, el juez de la Cámara Penal del Tribunal Unipersonal del Juzgado Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, condenaron al imputado , a cumplir una pena de 20 años, sin tomar en consideración los estándares desarrollados por el legislador dominicano en el artículo 338 del Código Penal, procedimiento toda vez que aplicó de manera _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y errada las disposiciones contenidas en el artículo 338 (…). El tribunal a-quo al momento de emitir su decisión incurrió en un vicio de normativa procesal penal, en atención a que los estándares mínimos para determinar responsabilidad penal del imputado , no estaban reunidos. Con respecto al primer estándar fijado "prueba suficiente" si analizamos la glosa procesal a. Con respecto al primer estándar de pruebas procesas testimoniales de registro de personal investigador nota, tal como la autopsia, y pruebas testimoniales, de las cuales solo 2 fueron testigos presenciales Estas dos declaraciones al amparo del citado artículo no constituyen pruebas suficientes ya que las declaraciones de estos resultaron imprecisas, toda vez que el primero refiere que era un tauro azul y la segunda indicó que le quitaron el motor azul. Lo anterior evidencia que estos testigos ofrecieron características imprecisas y genéricas del supuesto motor. En cuanto al segundo estándar, "Certeza", es conveniente indicar que las pruebas aportadas tienen que otorgarle al juez convicción suficiente de que el imputado ha cometido los hechos atribuidos más allá de toda duda razonable, lo que no acontece en el presente proceso, en razón de que si existe una duda razonable, en vista de que los testigos presenciales y , refirieron que participaron varias personas y que todos se emburujaron y todos golpearon a la víctima”. (sic). [...] Que en cuanto a este medio, el tribunal a quo dio valor probatorio a las declaraciones de los testimonios ofrecidos por los testigos, por estos ser coherentes y precisos, y que dichos testigos probaron su calidad para hoy en día ser indemnizados en el aspecto civil, por lo que dicho motivo se rechaza. [...] Que en cuanto al quinto y último medio, la parte recurrente alega: el legislador habilita la posibilidad de las víctimas indirectas ser indemnizadas por los _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y daños y perjuicios sufridos a la raíz del fallecimiento de un ser querido del cual se advierte cierta dependencia económica. Para ello, la normativa Procesal Penal establece en el artículo 83 quienes se consideran víctimas al reseñar que se considera víctima no solo al directamente ofendido por el hecho punible sino también al cónyuge, conviviente notorio, hijo o padre biológico o adoptiva parientes dentro de tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, a los herederos, en los hechos punibles cuyo resultado sea la muerte del directamente ofendido. En ese marco de ideas, es preciso acotar que para figurar como víctima en un proceso de muerte y requerir el pago de una indemnización se requiere probar la calidad, es decir, acreditar el título en virtud del cual una persona actúa en justicia en representación de otra. En esa línea argumentativa, en el caso en cuestión figuran como supuestas víctimas constituidas en actores civiles los señores , y Griseida Napoleón Báez. Para probar la calidad, las víctimas por intermedio de su abogado aportaron los siguientes elementos probatorios: 1) Acta de defunción de , con la cual se prueba la defunción, punto no controvertido. 2) Acta de nacimiento de menor Crismela, que acredita que la menor es hija del fallecido. Empero, si verificamos el fallo del tribunal, este no dispuso una condena civil en favor de la menor de edad, sino en favor de otras personas, tal como se hace constar en el cuarto de la parte dispositiva de la sentencia penal. [...] Que esta Corte de Apelación, luego de haber analizado las razones que el tribunal a quo tomó en cuenta para establecer en sus motivaciones, ha observado que la interpretación del artículo 25 del Código Procesal Penal, del cual alega el recurrente que el tribunal de marras inobservó, entiende que la interpretación y aplicación por parte del tribunal fueron _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y suficiente para la validación de la sentencia que hoy está siendo recurrida, por lo que no existe razones alguna para que la misma sea anulada como pretende el recurrente. Que, de igual manera, con relación al contenido del artículo 338 de la normativa procesal penal, que alega el recurrente, esta Corte considera impropia las argumentaciones del recurrente al referirse sobre la inobservancia del mismo por parte del tribunal, toda vez que, precisamente de dicho artículo se desprende las razones para la determinación de la responsabilidad penal de los imputados por su conducta ilícita cometida, en tal virtud se rechaza el referido medio. [...] Que, así las cosas, procede rechazar los recursos de apelación de que se tratan y confirma en todas sus partes la sentencia recurrida. [sic] 4. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria. Puntos de derecho 4.1. Los imputados y , recurrentes en casación, fueron condenados por el tribunal de primer grado, en el aspecto penal del proceso, a veinte (20) años de reclusión mayor, tras declararlos culpables de violar las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 379, 382 y 309 parte in fine del Código Penal dominicano, en perjuicio de , y Griseida Napoleón Báez; en el aspecto civil fueron condenados al pago de una indemnización por la suma de cuatro millones de pesos (RD$4,000.000.00), distribuidos de la manera siguiente: 1. Dos millones de pesos (RD$2,000.000.00) en favor de y . 2. Dos millones _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y de pesos (RD$2,000.000.00) en favor de Griseida Napoleón Báez; decisión que fue confirmada por la corte de apelación.
En cuanto al recurso de casación del imputado y civilmente demandado 4.2. El recurrente plantea, en el primer medio de casación, que hubo violación a la ley por inobservancia de los artículos 44.11, 148 y 149 del Código Procesal Penal, bajo el fundamento de que fue sometido a la acción de la justicia el día 22 de noviembre de 2019, fecha en la cual le fue conocida la medida de coerción; por lo cual establece que su proceso tiene más de 5 años sin que exista una conclusión definitiva.
Alega, además, que el Ministerio Público presentó acusación 3 meses y 3 días después de conocerse la medida de coerción, y se le notificó un mes después de que fuera depositada.
4.2.1. Con respecto a lo planteado, la revisión de las piezas que conforman el expediente permiten comprobar que, como consecuencia de la solicitud de medida de coerción realizada por Ministerio Público, le fue impuesta al hoy recurrente medida de coerción en fecha 22 de noviembre de 2019, mediante la Resolución núm. 197-1-MC-01357-2019, emitida por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de La Romana. Conviene precisar que, en virtud del principio contenido en el _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y artículo 8 del Código Procesal Penal, “toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que sea resuelta, en forma definitiva, acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad”.
4.2.2. El artículo 150 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, antiguo artículo 148 del Código Procesal Penal, dispone que: “La duración máxima de todo proceso es de cuatro años, contados a partir de las solicitudes de medidas de coerción, la citación en calidad de imputado, el anticipo de pruebas y la inmovilización de fondos. Párrafo I.- El plazo indicado en este artículo solo se puede extender por doce meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir tramitación de los recursos. Párrafo II.- Los periodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias, provocadas por el imputado y su defensa, determinarán la conducta del imputado frente al proceso y las mismas no constituirán parte integral del cómputo del plazo máximo de duración establecido en este artículo, ni del plazo extendido previsto en el artículo 377 del presente código, siempre que hayan sido identificadas y declaradas mediante resolución motivada al momento de su ocurrencia. Párrafo III.- En los casos _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y de pluralidad de imputados, esta exclusión temporal se aplicará individualmente al imputado que haya promovido dichas dilaciones o tácticas, y en ningún caso perjudicará el cómputo del plazo máximo de duración del proceso de cualquier otro coimputado que no las haya generado. Párrafo IV.- La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando este comparezca o sea arrestado. Párrafo V.- El ejercicio de un derecho establecido en la Constitución de la República o en este código, no resultará en reducción o extensión del plazo. Tampoco las cuestiones atribuibles a las cargas, agenda o deficiencias en el servicio del tribunal, del Poder Judicial o del sistema de justicia en general. Párrafo VI. - Para determinar el vencimiento de la duración máxima del proceso, el juez o tribunal tomará en cuenta el plazo razonable, observando lo indicado en el artículo 146.
4.2.3. El referido artículo 146 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025 prevé que, para determinar el plazo razonable, el tribunal tomará en consideración uno o más de los siguientes criterios: 1) Complejidad del caso, previamente declarada por un juez competente; 2) Conductas de las partes frente al proceso; 3) La negligencia o efectividad de las autoridades en llevar adelante el proceso.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y 4.2.4. El artículo 151 del referido texto, antiguo artículo 149 del Código Procesal penal, al consagrar los efectos del vencimiento del plazo estipula que vencido el plazo previsto en el artículo 150, los jueces, de oficio o a petición de parte, declararán extinguida la acción penal, conforme a los criterios previstos en este código, y ordenarán el levantamiento de toda medida de coerción, cautelar y de incautación, la cual será ejecutoria no obstante cualquier recurso.
4.2.5. La Sala Penal de la Corte de Casación estima comprensible que una de las principales motivaciones que llevaron al legislador a prever la extinción del proceso penal, en razón de su prolongación en el tiempo, fue la de corregir atropellos, abusos y prisiones preventivas interminables originadas por las lentitudes y tardanzas en los trámites procesales, al igual que la de vencer la inercia de los tribunales penales para pronunciar las sentencias definitivas o para su notificación, como garantía de los derechos de los justiciables, uno de los cuales lo constituye la administración oportuna de justicia. En ese sentido la Constitución de la República dispone en su artículo 69, numeral 2, sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso, que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, destacando entre una de las garantías mínimas el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y 4.2.6. En el caso de que se trata, el cómputo del plazo de duración máxima del proceso inició, como fue establecido, a partir de la solicitud de la medida de coerción, la cual dio como resultado que en fecha 22 de noviembre de 2019 fuera impuesta contra el imputado medida de coerción; fue pronunciada sentencia condenatoria el 27 de septiembre de 2023, la cual fue recurrida en apelación por el imputado el 28 de diciembre de 2023; y en fecha 9 de enero de 2024 por el imputado , interviniendo sentencia el 25 de octubre de 2024, siendo interpuesto recurso de casación el 18 de febrero de 2025 por el imputado 18 de febrero de 2025 por y el ; el expediente fue remitido a la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 18 de junio de 2025, lo cual permite establecer las fechas relevantes para realizar el cómputo del plazo establecido en el citado artículo 150 de la norma procesal penal vigente.
4.2.7. Luego de la Corte de Casación Penal realizar un minucioso examen a las piezas que conforman el expediente, comprueba que, si bien a la fecha ha sido sobrepasado el tiempo establecido por el legislador para que haya intervenido una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada para el conocimiento de todo proceso penal, no es menos cierto que, _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y conforme a los criterios razonables y objetivos establecidos, no pudieron ser detectadas actuaciones realizadas durante el proceso que constituyan demoras procesales injustificadas e irracionales que dieran lugar a la extinción del mismo, siendo observado que el proceso ha transitado por las fases procesales normales, debido a que: a) Fase preliminar y celebración del primer juicio. En fecha 22/11/2019 le fue impuesta prisión preventiva al imputado, mediante Resolución núm. 197-1-MC01357-2019, dictada por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente de La Romana; el día 25/02/2020 el representante del Ministerio Público depositó la instancia de escrito de acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de los imputados y ; en atención a dicha solicitud, mediante el auto número 068-2020 de fecha 10/03/2020, fue fijado el conocimiento de la audiencia preliminar para el día 1/04/2020; como consecuencia de la pandemia del covid-19, el Poder Judicial suspendió sus labores en fecha 19/03/2020, las cuales fueron reanudadas el día 01/06/2020. Por tales motivos no se pudo conocer la audiencia de fecha 1/04/2020, sino que la misma fue cambiada para ser conocida el día 05/10/2020; en fecha 05/10/2020 fue realizada la primera audiencia, y la misma fue aplazada a los fines de notificar acusación a ambos imputados, fijando el conocimiento de la próxima audiencia para el _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y 23/11/2020, la cual fue aplazada a los fines de notificar acusación al imputado , y fue fijada la audiencia para el 14/12/2020, en esta fue conocida la acusación y fue dictado el auto de apertura a juicio núm. 197-2020-SRES-112, con respecto a los imputados y por la violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382, 295 y 303 del Código Penal.
4.2.8. Fase de Juicio. En fecha 03/02/2021 el tribunal de juicio fijó audiencia mediante el auto núm. 288-2021, para el día 13/10/2021, el cual fue notificando al Ministerio Público y a la defensa técnica del imputado; en esa audiencia fue declarado el abandono de la defensa del imputado , por ausencia injustificada, y le fue otorgado un plazo de 10 días al imputado, a los fines de que designara un abogado de su elección, el proceso fue aplazado para el día 11/1/2022, la cual también fue aplazada para el 10/03/2022, a fin de que el imputado estuviera asistido por un defensor público; esa audiencia fue prorrogada para el día 20/04/2022, a fin de citar a los señores y ; la misma fue aplazada para el día 05/07/2022, para dar cumplimiento a la sentencia anterior; esta también fue recesada para el día 19/07/2022, por lo avanzado de la hora, fue fijada para el día 09/08/2022, la cual fue recesada _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y para el día 25/08/2022, por problemas de salud de uno de los jueces; la cual también fue recesada para el 31/08/2022, por lo avanzado de la hora; esta también fue recesada para el día 01/09/2022, por lo avanzado de la hora; fecha en la cual fue rechazada una recusación y enviado el asunto a la corte para que decidiera; en fecha 09/09/2022, mediante el Auto Administrativo núm. 859-2022, el tribunal dispuso lo siguiente: Primero: Rechaza la solicitud de recusación realizada por las Licda. y , defensoras públicas, actuando a nombre y representación de los imputados (a) Joel y , contra los Magistrados , […], jueces del pleno del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por improcedente e infundada. Segundo Ordena la comunicación del presente auto a las partes correspondientes.
4.2.9. Fue fijada audiencia para el día 23/02/2023, esta fue aplazada para el día 8/5/2023,la cual también fue aplazada para el día 21/06/2023, a fin de citar a los testigos y a domicilio desconocido; esa audiencia fue aplazada para el 10/8/2023, a fin de regularizar la cita del señor a domicilio desconocido; la misma fue recesada para el 13/9/2023, la cual fue suspendida para el 28/9/2023, a _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y fin dar oportunidad al ministerio público de arrestar y conducir a los demás testigos del proceso que faltaban por declarar; en fecha 28/9/2023, el tribunal conoció el fondo del asunto, emitiendo este, luego de la deliberación y fundamentación su decisión in voce, y fijó la lectura para el día 7/11/2023.
4.2.10. Fase de apelación: El 28 de diciembre de 2023 el imputado recurrió en apelación; y el 9 de enero de 2024 lo hizo el justiciable ; la jurisdicción de apelación declaró admisible los recursos y fijó audiencia para el día 27/9/2024, la cual fue conocida, y fue suspendida para el día 25/10/2024, a fin dictar decisión sobre el asunto; c) Fase de recurso de casación: En fecha 18 de febrero de 2025 el imputado interpuso recurso de casación, y el 18 de febrero de 2025 lo hizo el justiciable , el expediente fue remitido a la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 18 de junio de 2025; los cuales fueron admitidos por esta alzada y fue fijada audiencia para el día 27 de agosto de 2025, fecha en que las partes procedieron a exponer sus conclusiones y fue diferido el fallo para ser pronunciado en una próxima audiencia.
4.2.11. Al amparo del recuento procesal transcrito, la Corte de Casación Penal comprueba que, si bien el proceso ha superado el plazo legal previsto _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y en el artículo 150 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 9725, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, antiguo artículo 148 del Código Procesal Penal, su duración se justifica razonablemente atendiendo a las complejidades sustantivas y procesales del caso, al tratarse de dos imputados y , cuyas actuaciones procesales fueron manejadas de manera independiente; el impacto de la llegada de la pandemia con la COVID-19, que supuso una suspensión extraordinaria del sistema judicial entre marzo y julio de 2020; las incidencias procesales originada por la defensa técnica del imputado , al haber abandonado el proceso por ausencia injustificada siendo otorgado un plazo para la designación de un abogado de su preferencia; la necesidad de la designación de un defensor público, la recusación interpuesta por esta parte en el proceso contra los jueces que ameritó el envío del proceso a la corte de apelación, la incomparecencia reiterada de testigos esenciales, cuyas declaraciones resultaban determinantes para la decisión del caso, y cuya presencia fue ordenada mediante citaciones, requerimientos, arrestos y conducencias dispuestos por los propios tribunales, en fiel observancia del principio de verdad material; por consiguiente, las dilaciones verificadas a lo largo del proceso no pueden ser atribuidas al actuar moroso ni negligente del tribunal _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y apoderado en cada fase procesal ni a una falta de respuesta diligente del Poder Judicial como órgano del Estado.
4.2.12. En ese sentido, no puede afirmarse que el proceso haya sido afectado por mora judicial injustificada ni por omisiones atribuibles a los jueces de la causa; por el contrario, el itinerario procesal evidencia que los tribunales actuaron con apego a las reglas del debido proceso, garantizando el contradictorio, el derecho de defensa y la participación de todas las partes.
Las decisiones de aplazamiento, reenvío o suspensión estuvieron motivadas en causas objetivas, razonables y registradas en el expediente. Lo cual se inserta, plenamente, en la línea jurisprudencial sostenida por el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0394/18, según la cual no todo proceso que exceda el plazo máximo previsto en la ley vulnera per se el derecho al plazo razonable, debiendo analizarse las circunstancias concretas del caso.
Como se ha demostrado, el retardo experimentado en este proceso no ha derivado de negligencia judicial, sino de factores extraordinarios y de incidentes provocados principalmente por las partes procesales; por lo cual, procede desestimar la presente solicitud de extinción de la acción penal, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y 4.3. Una vez establecida la improcedencia de la solicitud de extinción de la acción penal, procede continuar con el conocimiento de los demás vicios invocados por el recurrente , el cual plantea en su segundo medio que existe una falta manifiesta en la motivación de la sentencia, sobre la base de que la jurisdicción a qua, al desestimar el primer medio de apelación, no estableció las razones de hecho y derecho de su decisión, inobservando así las disposiciones de los artículos 40.1 de la Constitución y 139 del Código Procesal Penal. Para mayor comprensión de su reclamo, la Sala de Casación penal advierte que su crítica atañe a la alegada ilegalidad del arresto practicado en su contra, aspecto que constituye una cuestión precluida; puesto que, el proceso ha pasado por la imposición de medidas de coerción, revisiones, sentencia condenatoria y decisiones en fase recursiva; es decir, cualquier asunto de arresto ilegal ya ha sido regularizada y sus consecuencias jurídicas no han afectado la validez de las decisiones emitidas por las instancias precedentes; por consiguiente, no procede su examen en casación.
4.4. El recurrente aduce, además, que en el segundo medio de apelación planteó la inobservancia de las disposiciones de los artículos 379 y 382 del Código Penal, al no haber sido realizada una subsunción de los hechos con el tipo penal impuesto; y que la Corte a qua, al contestar su alegato respondió _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y algo totalmente distinto a lo alegado; en el caso de que se trata, la revisión del fallo impugnado evidencia que al decidir sobre el asunto la instancia de segundo grado manifestó, en el fundamento 18 de la página 16 de su decisión que: en cuanto a este segundo medio, la Corte ha podido comprobar que el tribunal a quo ha dado respuestas de manera clara, coherente y precisa a todas las cuestiones incidentales y a todos los petitorios que la defensa técnica planteó a dicho tribunal, por lo que no se advierte la falta de estatuir, en ese sentido, se rechaza dicho medio, incurriendo esa instancia judicial en el vicio denunciado; sin embargo, al tratarse de un asunto de puro derecho que no ocasiona la nulidad de la decisión será suplida en esta etapa casacional.
4.4.1. Resulta oportuno enfatizar que la suplencia de motivos es una medida que procede cuando, a pesar de la existencia de una errónea o insuficiente motivación, se ha adoptado la decisión correcta, de modo que el tribunal de alzada pueda complementar o sustituir, de oficio, los motivos pertinentes para mantener la decisión adoptada en la sentencia impugnada.
Se trata de una técnica aceptada por la jurisprudencia y la doctrina dominicana, la cual ha sido implementada por la Suprema Corte de Justicia e incorporada por el Tribunal Constitucional en virtud del principio de _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y supletoriedad previsto en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11 y en varias de sus decisiones.1 4.4.2. En este sentido, procede el examen de lo invocado por el recurrente en el segundo medio de apelación, donde fue expuesto que el tribunal de juicio lo condenó a cumplir una pena de 20 años, por violación a los artículos 379 y 382 del Código Penal, a pesar de que no se encuentran configurados los elementos constitutivos del robo. (…) que no basta con indicar, en el relato fáctico, que la víctima fue objeto de una sustracción para que esta se configure, sino que deben ser aportadas evidencias de ello, y las pruebas debatidas durante la celebración del juicio resultaron ser insuficientes para acreditar la supuesta sustracción, debido a que los supuestos objetos sustraídos no le fueron ocupados encima ni tampoco en un inmueble de su propiedad.
4.4.3. Al amparo de lo invocado por el recurrente, corresponde señalar que fue establecido por el tribunal de juicio como hechos fijados que en fecha 14 de noviembre del 2019, a las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), se presentó al Centro de Recepción de Denuncias, La Romana, el señor , 1 Sentencias TC/0083/12 del 15 de diciembre de 2012; TC/0282/13 del 30 de diciembre de 2012; TC/0283/13 del 30 de diciembre de 2013 y TC/0523/19 del 2 de diciembre de 2019, del Tribunal Constitucional Dominicano (como se citó en: SCJ, 2da. Sala, sentencia núm. 451, de fecha 29 de abril del 2022).
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y para denunciar que en fecha 3 de noviembre del 2019, a las once y media de la noche (11:30 p.m.), mientras me encontraba , unos tales Joel, Javier y otras personas hasta el momento desconocido interceptaron a para sustraerle la motocicleta marca Tauro, color azul, sin placa, modelo CG150, chasis TARPCK501HCO01316, y le ocasionaron golpes que le produjeron muerte cerebral trauma craneoencefálico severo. Estos hechos fueron subsumidos en los tipos penales de asociación de malhechores, robo con violencia y golpes y heridas que ocasionan la muerte, tipificados y sancionados por los artículos 265, 266, 379, 382 y 309 parte in fine del Código Penal dominicano.
4.4.4. Entre los elementos probatorios valorados para la determinación de los hechos se encuentran las siguientes: 1. Acta de reconocimiento a cargo de , de fecha 14/11/2019. El imputado fue colocado junto a , [...] personas de semejante aspecto exterior, a fin de que el señor [...] se llevó a cabo el reconocimiento de persona, [...] y este respondió que reconoce a la persona ubicada en el medio al cual corresponde el nombre de , tiene el mismo físico y rostro de la persona que vio la noche del homicidio cometer el hecho con otros dos mediante golpe dieron muerte a , para despojarlo de su motocicleta; lo vio frente a frente pero no lo pudo detener porque su esposa se le atravesó en el frente. 2. Acta de reconocimiento de persona de fecha 25/11/2019, a cargo de _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y de la Rosa (Javier), [...] fue ubicado junto a [...] [...] personas de semejante aspecto exterior, a fin de que [...] se llevó a cabo el reconocimiento de persona [...] respondió: refriéndose a (a) Javier, el del t-shirt, color gris, el que tiene la cadena de plata y el collar de color negro, con un diente blanco, lo reconozco por el hecho de el día del hecho, lo vi desde la ventana de mi casa, porque fue frente a frente a mi casa entre la ventana y la puerta, cuando atracaron a un muchacho llamado y los despojaron de una motocicleta, marca Tauro, color azul, este (Javier) tenía una pistola y le estaba dando golpes al muerto y andaba con dos más. 3. Acta de levantamiento de cadáver, marcada con el núm. 31633, de fecha 07/11/2019, lugar Hospital Central Romana, a cargo de legista Dr. levantado por el médico , por medio de esta se pudo certificar el cadáver. 4. Autopsia núm. RE-A-246-2019, de fecha 03/02/2020, a cargo de , indica que: "Se trató de una muerte violenta, de tipología médico legal homicida y que la causa fue trauma contuso cráneo encefálico severo por objeto contundente, mecanismo de la muerte contusión y hemorragia cerebral".
4.4.5. Las pruebas testimoniales valoradas fueron las siguientes: 1.
padre de la víctima, quien declaró que Joan mató a su hijo, lo sabe por dos testigos (Juan y la otra Altagracia), estos le dijeron que mataron a su hijo delante de su puerta. Interpuso la denuncia contra Joan y el otro Javier. (El _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y Tribunal estimó que se trató de un testigo referencial, sin muchas precisiones de cómo ocurrieron los hechos, solo le otorgó valor para las pretensiones civiles). 2.
agente actuante, quien accidentalmente detuvo y posteriormente arrestó a , y lo hizo por sospechas fundadas y resultó que tenía una orden de arresto.
Declaró que arrestó al imputado el 13 de noviembre, cuando lo vio que entró a una casa abandonada y al llevarlo al cuartel resultó que tenía una orden de arresto por haber dado muerte a una persona. 3.
cuñado de la víctima directa en el presente proceso, persona que acudió en su auxilio en el momento que era atacado por unos vándalos que intentaban despojarlo de su motor y pudo ver entre ellos a los imputados, uno de ellos conocido por él anteriormente, específicamente ; que golpeó a su esposa en el momento que huía con la motocicleta y esta intentó detenerlo y que pudo ver cuando golpeaba salvajemente a la víctima cuando este se resistía a ser despojado de su motocicleta. 4.
hermana del occiso, quien ante el llamado de auxilio acudió a ayudar a su hermano siendo agredida por unos de los imputados, dijo que uno de los imputados agredía a su hermano y el otro se robada el motor.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y 4.4.6. Al constituir la crítica del recurrente , la retención de los artículos 379 y 382 del Código Penal dominicano, los cuales establecen, que: Artículo 379. El que con fraude sustrae una cosa que no le pertenece, se hace reo de robo; Artículo 382. La pena de cinco a veinte años de reclusión mayor se impondrá a todo aquel que se haga culpable del crimen de robo, si lo comete ejerciendo violencias. Si la violencia ejercida para cometer el robo ha dejado siquiera señales de contusiones o heridas, está sola circunstancia bastara para que se pronuncie el máximum de la pena de reclusión mayor. Conforme a los hechos probados y los elementos de pruebas descritos ut supra sus argumentos resultan infundados y carentes de asidero jurídico, y es que el ilícito penal de que se trata quedó configurado mediante la sustracción de la motocicleta marca Tauro, color azul, sin placa, modelo CG150, chasis TARPCK501HCO01316, en que transitaba el hoy occiso , mediante el empleo de violencia, lo cual le ocasionó muerte cerebral trauma craneoencefálico severo; por lo cual resulta irrelevante el alegato de que el objeto robado no le fue ocupado encima o en un inmueble de su propiedad, ya que al no haber sido apresado en flagrante delito este perfectamente tenía la oportunidad de desapoderarse de los objetos sustraídos; por consiguiente, procede desestimar el vicio invocado al haber _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y sido debidamente subsumidos los hechos probados en el tipo penal de robo con violencia, supliendo así la indicada omisión.
4.5. En el tercer medio de casación el recurrente alega la inobservancia de las disposiciones del artículo 338 del Código Procesal Penal, sobre la base de que para dictar una sentencia condenatoria la prueba aportada debe ser suficiente, y, a su parecer, en el caso no ha sido probada la asociación de malhechores ni el robo, por lo cual considera que la duda debe ser interpretada a su favor.
4.5.1. En atención a lo alegado, conviene recordar que el legislador del Código Penal dominicano consagró el tipo penal de la asociación de malhechores, y en la modificación realizada por la Ley núm. 705 del 14 de junio de 1934, G.O. 4691, estableció lo siguiente: Artículo 265. Toda asociación formada, cualquiera que sea su duración o el número de sus miembros, todo concierto establecido, con el objeto de preparar o de cometer crímenes contra las personas o contra las propiedades, constituye un crimen contra la paz pública. Artículo 266. Se castigará con la pena de trabajos públicos [reclusión mayor], a cualquier persona que se haya afiliado a una sociedad formada o que haya participado en un concierto establecido con el objetivo especificado en el artículo anterior.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y 4.5.2. Entre los elementos constitutivos del tipo indicado se encuentran: a) El concierto establecido entre dos o más personas con el objetivo de preparar o cometer crímenes contra las personas o las propiedades; b) El elemento material consistente en la concertación y preparación conjunta de la infracción proyectada; c) El elemento moral, que consiste en el conocimiento o conciencia de los malhechores de que con su accionar cometían una infracción prevista y sancionada legalmente.
4.5.3. Con relación a la configuración del tipo penal de asociación de malhechores el tribunal de juicio concluyó que el ente acusador había podido probar esa infracción, mediante los elementos de pruebas aportados al proceso, al quedar establecida la participación de dos imputados y , con el designio de cometer actos ilícitos, en esta ocasión manifestado en la sustracción de la motocicleta en la cual transitaba la víctima, el hoy occiso , ejerciendo violencia, actuación que considera no se trató de la simple concurrencia ocasional de voluntades, lo que se extrae de las pruebas testimoniales aportadas al proceso. Igual razonamiento tuvo la Corte de Apelación al validar lo decidido por el tribunal de primer grado, tras manifestar que las pruebas ofrecidas contaban con la suficiencia necesaria para establecer la asociación con fines ilícitos, más allá de toda _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y duda razonable. En tal sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia se encuentra conteste con lo razonado por las instancias previas y no existe reproches contra su decisión; pues, el acuerdo de voluntades, con la finalidad de cometer hechos criminosos indeterminados, quedó evidenciado en esta oportunidad mediante la ejecución del robo con violencia objeto de análisis.
4.6. Al no advertirse los vicios invocados contra la decisión impugnada, salvo en el aspecto suplido, solo queda por reiterar que la solución del caso fue consecuencia de la valoración armónica y conjunta de la evidencia, verificándose la existencia de pruebas suficientes, certeras y contundentes para la determinación de las circunstancia de tiempo, lugar y modo de la ocurrencia de los hechos, destruyendo la presunción de inocencia que le asiste al recurrente; por consiguiente, procede rechazar el presente recurso de casación.
4.7. El recurrente solicitó, además, en sus conclusiones, que sea ordenado el cese de la medida de coerción; con relación a lo requerido conviene destacar que la medida de coerción, como es sabido, es de naturaleza instrumental y cautelar, y tiende, entre otras finalidades, a asegurar la presencia del imputado a todos los actos del proceso e impedir _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y que se sustraiga del juicio; en el caso, con la presente decisión, que rechaza el recurso de casación por la instancia que sirve como órgano de cierre del ámbito judicial de la materia penal, la sentencia condenatoria emitida contra el recurrente , adquiere, a partir de este momento, la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y, por consiguiente, pasa a la etapa de su ejecución al hacerse definitiva la condena que pesa en su contra; por lo tanto, resulta irrelevante, carente de objeto e improcedente atender su pedimento; por lo cual, procede rechazar la referida solicitud, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la decisión.
En cuanto al recurso de casación del imputado y civilmente demandado 4.8. El recurrente alude que hubo inobservancia de las disposiciones contenidas en el artículo 24 del Código Procesal Penal, bajo el fundamento de que el fallo impugnado es manifiestamente infundado, por insuficiencia en la motivación. En ese sentido invoca una errónea aplicación de las disposiciones de los artículos 379 y 382 del Código Penal dominicano, que no fue establecida la calidad en la cual supuestamente participó en el hecho; señala una omisión de estatuir en cuanto a las declaraciones del testigo , sobre la base de que las personas que participaron en el reconocimiento de personas no tenían _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y un aspecto semejante al suyo, y que el reconocimiento fue escrito a máquina sin que se pueda determinar que las personas que participaron fueron las que firmaron.
4.8.1. Previo a examinar la pertinencia de las críticas del recurrente, resulta oportuno recordar que una sentencia manifiestamente infundada supone una falta de motivación o fundamentación, ausencia de la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez o los jueces en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinen la aplicación de una norma a este hecho […].2 En este contexto, por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa, de manera clara y ordenada, las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia; en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión;3 es decir, no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o detallada ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo trascendente es que las pretensiones de las partes sean sometidas a debate, sean discutidas y decididas en forma argumentada y razonada.
2 Sentencia núm. SCJ-SS-24-1047, dictada en fecha 30 de agosto de 2024, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
3 Idem _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y 4.8.2. Con relación a la motivación insuficiente del planteamiento de errónea aplicación de las disposiciones de los artículos 379 y 382 del Código Penal dominicano al no haber sido indicada la calidad en la cual el recurrente participó en los hechos, la revisión del fallo impugnado pone de manifiesto que ciertamente la Corte de Apelación incurrió en el fallo denunciado; pero al tratarse de un asunto de puro derecho que no ocasiona la nulidad de la decisión será suplida en esta etapa casacional, haciendo acopio de la jurisprudencia citada en otro apartado de la presente decisión.
4.8.3. En ese sentido, resulta oportuno establecer que el tribunal de primer grado fijó, como hechos, que en fecha 14/11/2019, a las 11:45 a.m., se presentó al Centro de Recepción de Denuncias, La Romana, el señor , para denunciar que en fecha 3/11/2019, a las 11:30 p.m., mientras me encontraba , unos tales Joel, Javier y otras personas hasta el momento desconocido interceptaron a para sustraerle la motocicleta marca Tauro, color azul, sin placa, modelo CG150, chasis TARPCK501HCO01316, y le ocasionaron golpes que le produjeron muerte cerebral trauma craneoencefálico severo. Entre los elementos probatorios valorados para la determinación de los hechos se encuentran las siguientes: 1. Acta de reconocimiento de persona de fecha 25/11/2019, a cargo de (Javier), [...] fue ubicado junto a [...] _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y [...] personas de semejante aspecto exterior, a fin de que [...] se llevó a cabo el reconocimiento de persona [...] respondió: refriéndose a (a) Javier, el del t-shirt, color gris, el que tiene la cadena de plata y el collar de color negro, con un diente blanco, lo reconozco por el hecho de el día del hecho, lo vi desde la ventana de mi casa, porque fue frente a frente a mi casa entre la ventana y la puerta, cuando atracaron a un muchacho llamado y los despojaron de una motocicleta, marca Tauro, color azul, este (Javier) tenía una pistola y le estaba dando golpes al muerto y andaba con dos más. 2. Autopsia núm. RE-A-246-2019, de fecha 03/02/2020, a cargo de , indica que: "Se trató de una muerte violenta, de tipología médico legal homicida y que la causa fue trauma contuso craneoencefálico severo por objeto contundente, mecanismo de la muerte contusión y hemorragia cerebral".
4.8.4. En las pruebas testimoniales fueron valorados los testimonios siguientes: 1.
padre de la víctima, quien declaró que Joan mató a su hijo, lo sabe por dos testigos (Juan y la otra Altagracia), estos le dijeron que mataron a su hijo delante de su puerta. Interpuso la denuncia contra Joan y el otro Javier. (El Tribunal estimó que se trató de un testigo referencial, sin muchas precisiones de cómo ocurrieron los hechos, solo le otorgó valor para las pretensiones civiles). 2.
cuñado de la víctima directa en el presente proceso, persona que acudió en su auxilio, en el momento que era _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y atacado por unos vándalos que intentaban despojarlo de su motor y pudo ver entre ellos a los imputados, uno de ellos conocido por él anteriormente, específicamente .
golpeó a su esposa en el momento que huía con la motocicleta y esta intentó detenerlo y que pudo ver cuando golpeaba salvajemente a la víctima cuando este se resistía a ser despojado de su motocicleta. 3.
hermana del occiso, quien, ante el llamado de auxilio acudió a ayudar a su hermano siendo agredida por unos de los imputados, dijo que uno de los imputados agredía a su hermano y el otro se robada el motor. Los hechos probados fueron subsumidos en los tipos penales de asociación de malhechores, robo con violencia y golpes y heridas que ocasionan la muerte, tipificados y sancionados por los artículos 265, 266, 379, 382 y 309 parte in fine del Código Penal.
4.8.5. En el caso presente, constituye un hecho no controvertido que el recurrente fue sometido al proceso en calidad de coautor, al efecto resulta significativo establecer que el autor define la autoría como la realización conjunta de un delito por varias personas que colaboran conscientes y voluntariamente. En otras , Francisco. Derecho Penal-Parte general-Edición 5ta. Valencia-Editorial Tirant Blanch.
2002.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y palabras, esta se presenta cuando un conjunto de individuos en acuerdo previo y común, siguen un plan, tienen participación en la fase de ejecución, poseen dominio funcional del hecho y se rigen por la división de trabajo o distribución de funciones, puesto que ninguno por sí solo realiza el hecho por completo, sino que cometen el delito entre todos, siendo entonces autores materiales que ejecutan, de modo simultáneo, el mismo suceso típico.
4.8.6. En la especie, ha quedado establecido que el recurrente unió esfuerzos y voluntades con el coimputado , tendentes a cometer crímenes y jugó un papel preponderante en la realización del atraco perpetrado contra el hoy occiso para despojarlo de su motocicleta, acto ilícito en el cual el coimputado fue identificado por el testigo , cuñado de la víctima, persona que acudió en su auxilio en el momento que era atacado por los imputados, y pudo ver cuando el justiciable golpeaba salvajemente a la víctima cuando este se resistía a ser despojado de su motocicleta, mientras que el coimputado huía con la motocicleta; resultando así evidente un dominio funcional del hecho y distribución de trabajo o funciones, sin la cual no hubiese sido posible su ejecución; por consiguiente, procede desestimar el vicio invocado, supliendo así la omisión incurrida.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y 4.8.7. Con relación a las críticas del recurrente contra el acta de reconocimiento de personas, la Sala de Casación penal advierte que se encuentran afectadas del llamado principio de preclusión, el cual está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas o momentos procesales ya extinguidos o consumados (...);5 por consiguiente, procede desestimar sus quejas.
4.9. El recurrente alega que hubo violación al artículo 338 del Código Procesal Penal, pero su planteamiento carece de la fundamentación requerida por la norma procesal penal para constituir un medio de casación válido, debido a que este se limitó a señalar que las pruebas documentales son certificantes y solo dos pruebas testimoniales son presenciales, sin realizar una imputación objetiva del vicio que pretende hacer valer, lo cual no permite el examen en casación de su pertinencia y relevancia jurídica.
4.10. Con respecto al alegato de que hubo errónea aplicación de los artículos 83.2 del Código Procesal Penal y 1382 del Código Civil, sobre la base 5 COUTURE, Eduardo J. (2010). Fundamentos de derecho procesal civil. Cuarta Ed. 4ta reimp. IBDF, págs.
159-161.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y de que los querellantes y actores civiles no demostraron su calidad de víctima; la alzada comprueba que la Corte de Apelación ponderó, de manera razonada y certera, lo siguiente: el tribunal a quo ha hecho una correcta determinación de las víctimas y quienes deben ser resarcidos, tras un estudio de la glosa procesal que consta en el expediente, se ha podido comprobar, que contrario a lo expuesto respecto del Sr. de que no se haya aportado acta de nacimiento alguna que pueda acreditar su vínculo de filiación, no lleva razón ya que se encuentra depositada el acta de nacimiento No. 000955 del año 2011, del Sr. en cual figura como padre el Sr. la Sra. y como madre , quien la parte recurrente menciona erróneamente como tía, de igual forma respecto de la Sra. el tribunal ha acreditado de manera acertada a la misma, ya que es madre de su hija menor de edad, que de manera axiomática se entiende que ésta tiene la guardia y , además consta depositado un registro de defunción de parte de la Oficialía de la 1era.
Circunscripción del municipio de la Romana, bajo el acta No. 000352, donde además de los padres ya indicados en la parte anterior del presente párrafo, figura como cónyuge o pareja sentimental la Sra. por lo que a todas luces y más allá de toda duda razonable, el tribunal de marras ha hecho una correcta aplicación del artículo 83.2 del Código Procesal Penal y 1382 del Código Civil Dominicano; razonamiento con el cual se encuentra conteste esta alzada y lo _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y entiende satisfactorio y de utilidad para desestimar el vicio invocado por el recurrente.
4.11. En cuanto al planteamiento de que hubo violación a las disposiciones contenidas en los artículos 379 y 382 del Código Penal, sustentado en el hecho de que no se configuraba el robo con violencia, no fue demostrado que la cosa fuera ajena, la víctima no probó la propiedad de la motocicleta, así como la existencia de imprecisiones en las declaraciones de los testigos y , en razón de que el primero refirió que el motor era tauro azul y la segunda indicó que le quitaron un motor azul; sobre este particular, esta Alzada hace mutatis mutandis con las consideraciones expuestas en el conocimiento del recurso de casación del coimputado , a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
4.11.1. Con respecto a lo denunciado sobre que la víctima debió demostrar la propiedad de la motocicleta sustraída, y la existencia de imprecisiones en las declaraciones de los testigos y ; la alzada determina que estos planteamientos constituyen meros alegatos jurídicos carente de relevancia para la determinación de los hechos juzgados; por consiguiente, procede desestimarlos, al igual que el _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y presente recurso de casación, al no advertir que se trate de una fallo manifiestamente infundado.
4.12. Al no verificarse los vicios invocados, salvo en los aspectos suplidos, procede rechazar los recursos de casación de que se trata y, consecuentemente, confirmar, en todas sus partes, la decisión recurrida, todo ello en consonancia con las disposiciones del numeral 1 del artículo 444 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025.
5. De las costas procesales.
5.1. El artículo 250 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, dispone: “Imposición de las costas procesales. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo. - Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”. En la especie, procede eximir a los recurrentes y , del pago de las costas del proceso, por estar asistidos de un defensor público, razón suficiente para determinar que no tienen recursos para el pago de estas.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y 6. De la notificación al Juez de la Ejecución de la Pena.
6.1. Para la fase de ejecución de la sentencia el artículo 455 párrafo II, del artículo 250 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, manda que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.
7. Dispositivo.
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por: 1.
. 2.
contra la sentencia penal núm. 3342024-SSEN-00601, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 25 de octubre de 2024, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma dicha decisión.
Segundo: Exime a los recurrentes del pago de las costas del proceso.
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esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-20-00068 Rcs.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 y Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines correspondientes.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
MHL/Fra/Are _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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