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Recurso de casación

SCJ-SS-25-1693

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia22 de diciembre de 2025Exp. 067-2014-00355Ponente: Maria G. Garabito R.Penal

Fallo

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , imputado, y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., entidad aseguradora, en contra de la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00328, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo el 12 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la sentencia impugnada.

Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Tercero: Se hacen constar los votos disidentes de los magistrados nio Jerez Mena y Av.

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y Compañía Dominicana de Seguros, Fecha: 22 de diciembre de 2025 .

Fran Euclides Soto Sánchez.

Cuarto: Ordena al secretario de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso y el juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

Normas que aplica

  • Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
  • Constitución de la República

Precedentes que cita

TC/0697/24 ↗ · TC/0370/21 ↗ · TC/0009/13 ↗

Leer la sentencia completa

ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. -RECA-00377 (envío del T. C.) Rc.

y Compañía Dominicana de Seguros, Fecha: 22 de diciembre de 2025 .

Sentencia núm. SCJ-SS-25-1693 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces nio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y nio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebra sus audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción Exposición sumaria. Puntos de hecho.

de la sentencia recurrida.

1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. […], provincia Santo Domingo; imputado, y la Compañía Dominicana de Seguros, ., con domicilio social establecido en la avenida 27 de Av.

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Febrero, núm. 302, del sector de Bella Vista, Distrito Nacional, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00328, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo el 12 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa lo siguiente: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Lcdos. y , en nombre y representación de los señores , y , en fecha veintidós (22) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia núm. 1264-2014, de fecha cuatro (04) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio de Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara no culpable del ciudadano imputado , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 4, […], provincia Santo Domingo, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 337 numerales 1 y 2 del Código Procesal Penal Dominicano.

Segundo: Ordena el cese de cualquier medida de coerción que haya sido impuesta al señor , con motivo de este proceso. Tercero: Compensa las costas penales del procedimiento. En cuanto al aspecto civil; Cuarto: En cuanto a la forma, declara buena y válida la querella con constitución en actor civil interpuesta por los Av.

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señores , y en contra de los señores y , por haber sido interpuesta conforme a las normas vigentes; en cuanto al fondo de la acción civil, la rechaza por no haber sido retenida falta penal en contra del imputado . Quinto: Se compensan las costas civiles; Sexto: Difiere la lectura integra de la presente sentencia para el día once (11) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), a las (09:00) horas de la mañana valiendo la lectura de la presente sentencia en dispositivo convocatoria para las partes presentes y representada”.

SEGUNDO: ANULA la sentencia recurrida en todas sus partes por estar afectada de los vicios denunciados por la recurrente, en consecuencia, procede a dictar sentencia propia en el sentido siguiente: a) DECLARA CULPABLE al ciudadano imputado , dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral No. 4, domiciliado y residente en la calle Quinta Espuela No. 21 Sector Cancino 1ro. Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, de violar las disposiciones de los artículos 49 letra d, 61 y 65 de la ley No. 241 del 1967 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en consecuencia, condena al imputado a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión correccional, en la cárcel modelo de Najayo. B) Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por señores , y en contra de los señores y . En cuanto al fondo condena al señor , y al pago de la suma de dos (RD$2,000,000.00) millones de pesos como justa reparación por los daños Av.

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perjuicios morales y materiales causados, a favor de los querellantes y actores civiles señores , y ; C) Declara la presente sentencia común y oponible a la Compañía Poder Judicial Dominicana de Seguros, en su calidad de aseguradora del vehículo causante del accidente de que se trata. TERCERO: CONDENA a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las costas civiles a favor y provecho de los abogados de la parte recurrente Lcdo. conjuntamente con la Licda. quienes afirman haberlas avanzado. CUARTO: ORDENA a la secretaria de esta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso. [sic] 1.2. El Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, núm. 1264/2014, de fecha 4 de septiembre de 2014, declaró no culpable al imputado , conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 337 numerales 1 y 2 del Código Procesal Penal. Ordenó el cese de cualquier medida de coerción que haya sido impuesta al señor , con motivo de este proceso. Declaró buena y válida la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores , ; en contra de los señores y y , por haber sido interpuesta conforme a las normas Av.

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vigentes; en cuanto al fondo, de la acción civil, la rechazó por no haber sido retenida falta penal en contra del imputado .

1.3. Que en fecha 13 de diciembre de 2017, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante resolución núm. 5980, admitió como intervinientes a , y .

Declaró inadmisible -por extemporáneo- el recurso de casación interpuesto por la parte imputada.

1.4. En fecha 29 de junio de 2018, Compañía Dominicana de Seguros, y la ., interpusieron recurso de revisión constitucional contra la citada resolución núm. 5980 de 13 de diciembre de 2017, emitida por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, razón por la cual el proceso en cuestión fue remitido al Tribunal Constitucional el 17 de abril de 2024.

1.5. Que mediante sentencia núm. TC/0697/24, de fecha 22 de noviembre de 2024, el Tribunal Constitucional decretó la admisibilidad del recurso de revisión constitucional interpuesto por el imputado y Compañía Dominicana de Seguros, ., contra la resolución núm. 5980, dictada por esta Sala el 13 de diciembre de 2017, disponiendo el envío del proceso por ante esta Suprema Corte de Justicia a los fines establecidos en el numeral 10 del artículo 54 de la Av.

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Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

1.6. Tras el envío hecho por el Tribunal Constitucional, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó el resolución núm. -SRES-01574, en fecha 25 de agosto de 2025, mediante el cual declaró admisible el indicando recurso y fijó audiencia pública para conocer los méritos de este para el 1 de octubre de 2025, fecha en la cual las partes comparecientes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo para una próxima audiencia, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.

1.7. Que a la audiencia arriba indicada comparecieron los abogados de la parte recurrente y de la parte recurrida, así como el Ministerio Público, los cuales concluyeron en el tenor siguiente: 1.7.1. El Dr. por sí y por el Lcdo. en representación de y Compañía Dominicana de Seguros, ., concluyó de manera incidental: Que se declare la extinción del proceso por vencimiento del plazo máximo de conformidad con la ley. En cuanto al fondo: Acoger íntegramente el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, las cuales versan de la manera siguiente: Primero: En cuanto a la forma, sea declarado admisible el presente recurso de casación interpuesto por la Compañía Dominicana de Av.

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Seguros, S.R.L., en contra de la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00328, dictada en fecha 12 de diciembre de 2016, por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por haber sido hecho en tiempo hábil, conforme a la ley, al derecho y a las normas procesales vigentes, y en consonancia con las disposiciones contenida en los artículos, 143, 393, 399, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal dominicano, y fijéis audiencia pública indicando la hora, el día, mes y año para el conocimiento del fondo del recurso de casación de que se trata. Segundo: Que, en cuanto al fondo, esta corte de alzada declare con lugar el presente recurso casación, casar en todas sus partes la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00328, dictada en fecha 12 de diciembre de 2016, por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, objeto del presente recurso, por los motivos y medios desarrollados como fundamentos de dicho recurso, en la instancia contentiva de del mismo, por ser una sentencia contradictoria a decisiones de esta Suprema Corte de Justicia, carente de motivación y manifiestamente infundada, y violatoria al artículo 24 del Código Procesal Penal, artículos 131 y 133 de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana y, en consecuencia, ordene su envío por ante otra corte para una nueva valoración de los medios de pruebas documentales en los cuales está fundamentada la sentencia de la Corte a qua objeto del recurso y los medios y fundamentos del recurso de apelación interpuestos por los querellantes y actores civiles. Tercero: Que en caso de que la corte de alzada dicte directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijados por la sentencia recurrida en casación y las Av.

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pruebas documentales incorporadas al proceso y que reposan en el expediente, conforme a los vicios y violaciones denunciados, revoque en todas sus partes la sentencia recurrida en casación, y declare la absolución del imputado , declarándolo no culpable de violar los artículos 49 letra d), 61 y 65 de la Ley núm. 241 del 1967 sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus Modificaciones, por falta de pruebas y por no haber cometido los hechos de los cuales se le imputan y en consecuencia, liberarlo de toda responsabilidad civil, y, por vía de consecuencia, declarar la sentencia a intervenir no oponible la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., por los motivos antes expuestos.

Cuarto: La corte tenga a bien suplir de oficio las consideraciones de rango constitucional no contenida en el presente recurso, conforme a las disposiciones establecida en el artículo 400 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G. O. núm. 10791). Quinto: Condenar a las partes recurridas, señores y , […], al pago de las costas generadas en esta instancia con distracción y provecho de los abogados concluyentes, Dr. y Lcdo. quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte. De parte de la Compañía Dominicana de Seguros no sabíamos, pero sería lesivo y denigrante, así como profesional, que estando presentes llamen a la Compañía Dominicana y no comparezcan, evidentemente no sabíamos de ese acuerdo, no me lo informaron, se impone acoger el desistimiento hecho por la parte, en virtud de haber sido resarcido.

8 Av.

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y Compañía Dominicana de Seguros, Fecha: 22 de diciembre de 2025 1.7.2. El Lcdo. Lcda. .

juntamente con la , en representación de , y , parte recurrida, concluyeron de la manera siguiente: La parte que nosotros representamos fueron resarcidas en su interés, aquí tenemos la copia de los cheques pagados por la compañía de seguros de fecha 21 de junio de 2018, en esa tonalidad nos permitimos concluir de la manera siguiente: Primero: Declarar la falta de interés de la parte recurrida por haber sido resarcida en su interés mediante el pago. Segundo: Que una vez pronunciada la falta de interés desestimar las pretensiones judiciales por falta de objeto o por no necesidad de la tutela judicial. Es que nosotros no tenemos interés, nuestro interés ya ha sido resarcido.

1.7.3. La Lcda. procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluyó de la manera siguiente: En virtud de que el Ministerio Público no tiene ningún interés en este caso en particular, debido que tanto la parte recurrente como recurrida ya han resarcidos los derechos vulnerados y lo dejamos a criterio de esta honorable Sala. En cuanto al aspecto civil. En cuanto al aspecto penal esa sentencia revisada por el Tribunal Constitucional nosotros tenemos a bien si solicitar su rechazo.

9 Av.

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Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022, y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

La presente sentencia fue votada por mayoría de votos en primer término por la magistrada María G. Garabito Ramírez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Nancy I. Salcedo Fernández y nio Ortega Polanco; presentando voto disidente los magistrados nio Jerez Mena y Fran Euclides Soto Sánchez.

II. Medios en los que se fundamenta el recurso de casación 2.1. La parte recurrente, constituida por el imputado y la Compañía Dominicana de Seguros, ., han planteado como fundamentos de su recurso de casación, determinados medios de impugnación, a saber: Primer medio: Violación a la ley por la inobservancia y errónea aplicación de disposiciones del orden legal y constitucional en la sentencia de la Corte a qua y por ser contradictoria con fallo o sentencia de la Suprema Corte de Justicia por la falta de motivación de la sentencia y desnaturalización de los hechos. Segundo medio: La Av.

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sentencia de la Corte a qua es manifiestamente infundada, en cuanto a la condenación penal y civil, confirmada por falta de fundamentación y motivación. Tercer medio: La sentencia de la Corte a qua es manifiestamente infundada, por la falta de fundamentación y motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia de los artículos 131 y 133 de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, en cuanto a la aseguradora Compañía Dominicana de Seguros, .

2.1.1. En el desarrollo de su primer medio, la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: La Corte a qua incurrió en violación a la ley por la inobservancia y errónea aplicación de las disposiciones del orden legal y constitucional, entrando en contradicción con sentencia de esta honorable Suprema Corte de Justicia por la falta de motivación de la sentencia, toda vez que, hizo una incorrecta valoración de los hechos, del derecho, de las pruebas documentales incorporados al proceso, al decidir en la forma como lo hizo dictando su propia sentencia bajo el fundamento que el juez a quo describió el contenido probatorio de los medios de pruebas, pero realizó una valoración carente de lógica y coherencia, procediendo la Corte a qua a declarar con lugar el recurso de apelación y a la anulación de la sentencia recurrida de manera errónea, bajo lo establecido en el proyecto de motivación de dicha sentencia por entender la Corte a qua que en la sentencia recurrida en apelación estaba afectada de los vicios denunciados por los recurrentes querellantes y actores civiles, vale decir, violación al derecho de defensa de la víctima, al derecho de probar y de igualdad entre las partes, desnaturalización del fundamento de la sentencia, falta de Av.

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motivos y exceso de poder; esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia podrá comprobar eficazmente que contrario a lo establecido y decidido por la Corte a qua, que el juez de primer grado aplicó correctamente la ley, y que la Corte a qua incurrió en una violación a la ley en inobservancia y errónea aplicación de las disposiciones del artículos 24 del Código Procesal Penal, ya que de los medios de pruebas descritos aportados por la parte acusadora y los querellantes y actores civiles a los que se refiere la sentencia de la Corte a qua, como son el acta policial de tránsito, acta de defunción, actas de nacimientos y certificaciones de la Dirección General de Impuestos Internos y de la Superintendencia de Seguros, no constituyen elementos de pruebas idóneo para atribuirle el ilícito penal al imputado, ya que el acta policial de tránsito carece de contenido probatorio a los fines de establecer con certeza valedera una falta penal, así como para establecer las circunstancias real y efectiva de cómo ocurrieron los hechos, ya que dicha acta policial de tránsito valorada por la Corte a qua para acreditar las violaciones atribuidas al imputado y establecer la sanción penal, es violatoria a las normas y reglas establecidas en las disposiciones de los artículo 104 y 110 del Código Procesal Penal dominicano; de ahí que, no ha quedado justificada con motivación valedera la sanción penal e impuesta a cargo del imputado, ya que la prueba documental y pericial aportadas no son suficientes para establecer la responsabilidad penal del imputado, ni la justificación de la indemnización, donde la Corte a qua no interpretó ni aplicó la ley correctamente, toda vez que, las pruebas descrita en el numeral 9 página 6 y numeral 10, página 7, valorada y justificada por la Corte a qua sobre la cual el tribunal de primer grado estableció los hechos de la causa y la absolución del imputado , denota falta de motivación por la Av.

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desnaturalización de los hechos de la causa en la que ha incurrido la Corte a qua, en contradicción con decisión de la Suprema Corte de Justicia; que en las motivaciones de sentencia de la Corte a qua son evidente las contradicciones con la ley y la carencia de motivación en violación a las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, toda vez que el hecho de que el imputado se haya limitado en su declaración, no haya aportado medio de pruebas en su defensa, haya firmado el acta de tránsito donde reportó el accidente y que el mismo trate de un atropello (núm. 9 página 6), no son causales de responsabilidad penal, como lo ha establecido la Corte a qua, ya la ley no impone al imputado la obligación de presentar pruebas en su contra, es a cargo de la parte acusadora que está la obligación de discutir la presunción de inocencia de la cual está revestido el imputado al amparo de las disposiciones contenidas en el artículo 14 del Código Procesal Penal, de modo que ante la Corte a qua no fue destruida dicha presunción de inocencia, de ahí que, en la aplicación de la ley penal son inadmisible la presunción de responsabilidad; que la Corte a qua conforme la motivación establecida su sentencia conforme a los hechos establecidos a través de los medios de pruebas aportados según consta en el numeral 10 de la página 7 de su sentencia, pone en evidencia que violó el principio de imparcialidad e independencia establecido artículo 5 del Código Procesal Penal, los principios de igualdad ante la ley, de igualdad entre las partes, de no auto incriminación, instruidos por los artículos 11, 12 y 13 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero del 2015; que la Corte a qua al momento de establecer los hechos y fijar la condena en contra del imputado, omitió referirse si la víctima cumplió o no con los deberes puesto a su cargo por la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en su artículo 101, sobre los deberes de los peatones, Av.

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por lo que al tratarse de un accidente de tránsito de vehículos la Corte estaba en el deber y obligación por la ley a referirse a la conducta de la víctima, lo que no hizo. [sic] 2.1.2. En el desarrollo de su segundo medio la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: La Corte a qua no establece en su sentencia los hechos ni las circunstancias que lo rodearon que dieron lugar a la anulación de la sentencia recurrida y dictar su propia sentencia en ausencia de pruebas valederas que sostengan la condena tanto en aspecto penal como en el aspecto civil y que retuvo una falta penal no comprobada a cargo del imputado , condenando en el aspecto penal a seis (6) meses de prisión correccional y en el aspecto civil conjuntamente con , al pago de una indemnización excesiva, exorbitante y desproporcional por la suma de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00), а favor de los querellantes y actores civiles, como reparación de los daños y perjuicios morales y materiales, produciendo una sentencia manifiestamente infundada, carente de motivación; que la Corte a qua no establece en su sentencia ningún tipo de motivación cierta y valedera que justifiquen la condena del monto indemnizatorio, donde no están configurados los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, no delimitó ni individualizó la condena por los daños morales de los daños materiales por los cuales indemnizó a los querellantes y actores civiles, condena esta que deja en evidencia que el monto indemnizatorio reparara los daños en dos órdenes, morales y materiales, de ahí que la Corte a qua no estableció motivo explicativo a la valoración de los daños morales y materiales previo a establecer los montos cuantitativo e Av.

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indemnizatorio, por los cuales han sido indemnizados los actores civiles; que la Corte a qua para establecer la indemnización solo se limitó a establecer las incidencias del proceso, audiencias celebradas y las pruebas aportadas y a establecer que el tribunal a quo hizo una valoración carente lógica y coherencia, a anulación de la sentencia y a declarar con lugar el recurso de los actores civiles, así mismo solo se limitó a establecer la condena penal y la responsabilidad civil del imputado en base al examen de la prueba, desnaturalizando la esencia del proceso, pues no le dio el sentido y alcance a los medios de pruebas valorados, y admitidos en la fase preliminar por el juez de la instrucción que envió a juicio de fondo mediante el auto de apertura a juicio; que la Corte a qua no establece en su decisión los motivos de hechos ni de derechos que sustentan la excesiva y desproporcional condena penal y civil del monto indemnizatorio impuesta a imputado , pues no basta con que se haya establecido la existencia del daño para establecer una exorbitante y desproporcional indemnización, la misma debe estar plenamente justificada; que la Corte a qua al dictar su propia sentencia en la forma establecida en la misma en ausencia de pruebas que destruyan la presunción de inocencia del imputado, traspasó los milites y facultades de su apoderamiento. [sic] 2.1.2. En el desarrollo de su tercer medio la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: La sentencia de la Corte a qua es manifiestamente infundada por la falta de fundamentación y motivación, toda vez que la corte no estableció en su sentencia ningún tipo motivación valedera y razonada, ni los textos legales Av.

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en los cuales encontró fundamento su decisión para declarar la sentencia común y oponible a la vez en una ambigüedad de concepto no permitido por la ley por el solo hecho de ser la aseguradora del vehículo, en la forma establecida en el ordinal segundo letra c) de la sentencia impugnada, sin establecer los límites de la oponibilidad de la sentencia, en una franca violación a las disposiciones del artículo 133 de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas que rige para el caso de la especie, que solo establece la declaratoria de oponibilidad de la sentencia única y exclusivamente dentro de los límites de la póliza; que de igual forma la Corte a qua contrario a la ley, incurrió en errónea aplicación del artículo 131, Ley núm. 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, toda vez que la persona asegurada y boticario de la póliza , no fue condenada en el presente proceso al pago de la indemnización establecida en el ordinal segundo, letra b), de ahí que el citado artículo 131 establece entre otras cosas que, […]; que la Corte a qua al declarar la sentencia en la forma como lo hizo común y oponible a la vez utilizó una terminología ambigua y errónea contraria a lo establecido por la ley y transgredió las disposiciones del artículo 133 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas, y de ahí que las decisiones intervenidas por los tribunales de la república solamente pueden ser declaradas oponibles única y exclusivamente dentro del límite la cobertura afectada de la póliza emitida. [sic] III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. Para la Corte a qua fallar en la forma en que lo hizo, respecto al recurso incoado por la parte actora civil, parte recurrida en la presente decisión, reflexionó en el sentido de que: Av.

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Que esta corte pudo comprobar por la lectura y examen de la sentencia recurrida, que el tribunal a quo describe los medios de prueba aportados a juicio, los cuales son los siguientes: a) Acta Policial, núm. Q257660-13 de fecha 194-2013, de la sección de denuncias y querellas sobre accidentes de tránsito Amet Oriental. b) Acta de defunción, expedida en fecha 24-4-2013 por el delegado de defunciones de la Junta Central Electoral a nombre de la señora , registrada en el libro núm. 00005 de registro de defunciones, declaración oportuna, folio núm. 00196, año 2013, causa de muerte: accidente de tránsito, trauma contuso cráneo encefálico severo, paro cardio respiratorio. c) Acta de nacimiento de , expedida por la Oficialía del Estado Civil de la Segunda Circunscripción de Santo Domingo, Distrito Nacional, núm. 00852, folio núm. 0196, acta núm. 002996 del año 1982, hija de . d) Acta de nacimiento de expedida por la Oficialía del Estado Civil de la Segunda Circunscripción de Santo Domingo, Distrito Nacional, núm. 00208, folio núm. 0029, acta núm. 00520 del año 1958, hijo de y de la señora . e) Acta de nacimiento de expedida por la Oficialía del Estado Civil de la Cuarta Circunscripción de Santo Domingo Este, libro núm. 00393, folio núm. 0067, acta núm. 001865 del año 1975, hijo de y de la señora . f) Certificación de la Dirección General de Impuestos Internos de fecha 6 de mayo del 2013, conforme la cual certifica que la placa núm. 1034581, pertenece al vehículo marca Mitsubishi, modelo BE637GLMDH, año 2002, color azul, chasis núm. BE637GC003620, expedida en fecha 06-5-2013, propiedad de ; g) Certificación de la Av.

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superintendencia de seguros núm. 2501 de fecha 15-5-2013, conforme la cual la póliza de seguros del vehículo marca Mitsubishi, tipo autobús, chasis núm. BE637GC003620, registro núm. 1034581, a favor de , cuya compañía aseguradora es la Compañía Dominicana de Seguros, C. x A. Que de igual manera la corte pudo observar el auto de apertura a juicio que conforma parte de las actuaciones del presente proceso remitidas por la secretaria del tribunal a quo como parte del presente recurso de apelación; que en dicho auto de apertura a juicio establece en la página 10 que se aportó como testigo a cargo, al señor ; sin embargo, no se ha podido establecer que la parte recurrente haya objetado el conocimiento de la audiencia ante la ausencia del testigo propuesto; por lo que procede rechazar el motivo de apelación examinado respecto a la violación a las reglas que rigen la materia toda vez que la parte recurrente no realizó las acciones pertinentes hacer comparecer a su testigo, no obstante, haber sido ordenada su audición por el tribunal a quo en audiencia anterior al conocimiento del juicio, por lo que procede rechazar el motivo de apelación encaminado en este aspecto. Que en lo que respecta a las violaciones a las disposiciones del artículo 172 del Código Procesal Penal, sobre las reglas de valoración de la prueba, la corte pudo establecer que el tribunal a quo describe el contenido probatorio de los medios de prueba descritos en la sentencia, sin embargo, realiza una valoración carente de lógica y coherencia, toda vez que, da valor al acta de infracción levantada al efecto y suscrita por la parte imputada, en la cual se establece que el imputado atropelló a la víctima quien murió a causa del accidente, sin que sea aportada ninguna prueba en contra del contenido probatorio de dicha acta, tanto en cuanto a los datos relativos al accidente como los relativos a las personas que participaron en el mismo y el Av.

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vehículo de motor causante del mismo. Que esta corte pudo comprobar que, si bien el Tribunal a quo no escuchó testigo a cargo presentado por la parte acusadora, el tribunal incorporó a juicio la prueba documental y pericial aportadas las cuales resultan suficientes para establecer los hechos y la responsabilidad del imputado recurrido. Que contrario a lo establecido por el juez a quo en su sentencia, los medios de prueba aportados por la acusadora pública y el actor civil al proceso resultan suficientes para establecer los hechos, toda vez que en ningún momento se ha aportado prueba alguna en contra del contenido del acta policial levantada al efecto, o de cualquier otro de los documentos incorporados al proceso. Que en el presente caso el imputado se limitó a establecer en sus declaraciones que deseaba que "se hiciera justicia porque todo eso lo habían fabricado", sin aportar medio de prueba alguno en su defensa; cuando en el presente proceso existe un acta policial firmada por él donde se reporta el accidente de que se trata; y se indica que se trató de un atropello, donde la víctima es un peatón; lo que evidencia la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia respecto a la valoración de la prueba. Que esta corte pudo establecer a través de los medios de prueba aportados que: a) Que existe un Acta Policial, núm. Q257660-13 de fecha 19-4-2013 de la sección de denuncias y querellas sobre accidentes de tránsito Amet Oriental, que establece la fecha y lugar de ocurrencia del accidente y del levantamiento del acta en la cual el imputado recurrido manifiesta haber atropellado a la víctima fallecida. b) Acta de defunción, expedida en fecha 24-4-2013 por el delegado de defunciones de la Junta Central Electoral a nombre de la señora , registrada en el libro núm. 00005 de registro de defunciones, declaración oportuna, folio núm. 00196, año 2013, causa de muerte: accidente de tránsito, trauma contuso cráneo encefálico Av.

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severo, paro cardio respiratorio. c) Acta de nacimiento de , expedida por la Oficialía del Estado Civil de la Segunda Circunscripción de Santo Domingo, Distrito Nacional núm. 00852, folio núm. 0196, acta núm. 002996 del año 1982, hija de . d) Acta de Nacimiento de , expedida por la Oficialía del Estado Civil de la Segunda Circunscripción de Santo Domingo, Distrito Nacional, núm. 00208, folio núm. 0029, acta núm. 00520 del año 1958, hijo de y de la señora . e) Acta de Nacimiento de expedida por la Oficialía del Estado Civil de la Cuarta Circunscripción de Santo Domingo Este, libro núm. 00393, folio núm. 0067, acta núm. 001865 del año 1975, hijo de y de la señora . f) Certificación de la Dirección General de Impuestos Internos de fecha 06 de mayo del 2013, conforme la cual certifica que la placa núm. 1034581, pertenece al vehículo marca Mitsubishi, modelo BE637GLMDH, año 2002, color Azul, chasis núm. BE637GC003620, expedida en fecha 06-52013, propiedad de ; g) Certificación de la superintendencia de seguros núm. 2501 de fecha 15-5-2013, conforme la cual la póliza de seguros del vehículo marca Mitsubishi, tipo autobús, chasis núm. BE637GC003620, registro núm. 1034581, a favor de cuya compañía aseguradora es la compañía Dominicana de Seguros, C. x A. Que a juicio de esta corte la sentencia recurrida está afectada de los vicios denunciados por la recurrente por lo que procede declarar con lugar su recurso de apelación y, en consecuencia, procede a dictar sentencia propia. Que en este sentido la corte estima que procede acoger la acusación presentada por el ministerio público y, en consecuencia, declarar culpable al imputado Aneudy Av.

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de violación a las disposiciones de los artículos 49 letra d, 61 y 65 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; por haber atropellado mediante la conducción temeraria, descuidada y atolondrada del vehículo de motor que conducía, a la señora , hoy occisa; en fecha 18 de abril del 2013, a las 9:30 Am., con el vehículo propiedad del señor , que conducía el imputado de forma descuidada y atolondrada, vehículo tipo autobús, marca Mitsubishi, año 2002, color azul, chasis núm. 1034581, chasis BE637GC00362, asegurado en la compañía dominicana de seguros. [sic] IV. Consideraciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia 4.1. Previo a examinar el recurso que nos ocupa, esta Corte de Casación considera pertinente señalar que se encuentra apoderada del envío procedente del Tribunal Constitucional, conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, el cual establece que: 10) El tribunal de envío conocerá nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental violado la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vía difusa. En virtud de los fundamentos expuestos en la sentencia que nos apodera, corresponde a esta Segunda Sala ponderar la acción recursiva interpuesta por y la Compañía Dominicana de Seguros, ., en lo relativo Av.

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al señalamiento efectuado por el Tribunal Constitucional. Dicho tribunal observó que la Suprema Corte de Justicia no realizó un análisis exhaustivo al momento de declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de casación interpuesto por los mencionados recurrentes, incurriendo en error al tomar como válida la fecha del 10 de noviembre de 2016 —correspondiente a una simple reiteración para corregir un error material— y no la del 18 de octubre de 2016, que constituyó el verdadero depósito del recurso. En consecuencia, el Tribunal Constitucional determinó que no había vencido el plazo legal y que la inadmisión afectó indebidamente a los recurrentes, razón por la cual acogió el recurso de revisión, anuló la sentencia impugnada y ordenó devolver el expediente a la Suprema Corte de Justicia, conforme a lo previsto en el citado artículo 54 de la Ley núm. 137-11.

4.2. Esta Sala, en estricto cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Constitucional, procedió a declarar admisible el recurso de casación interpuesto por y la Compañía Dominicana de Seguros, ., y, en consecuencia, fijó fecha para su conocimiento, donde las partes comparecientes concluyeron; por lo que corresponde a esta Suprema Corte de Justicia examinar los fundamentos y quejas formuladas por la parte recurrente, a fin de verificar si se configuran o no los vicios denunciados, en consecuencia, proceder a Av.

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acoger o desestimar sus pretensiones.

4.3. Precisado lo anterior, esta Segunda Sala entiende procedente, por su prelación, examinar la solicitud in voce formulada por la defensa técnica del imputado y la Compañía Dominicana de Seguros, ., en el sentido de que sea declarada la extinción por vencimiento del plazo máximo del proceso.

4.4. Sobre la figura de la extinción, esta Alzada estima pertinente señalar que una de las principales motivaciones que llevaron al legislador a prever la extinción del proceso penal a razón de su prolongación en el tiempo fue la de corregir atropellos, abusos y prisiones preventivas interminables originadas por las lentitudes y tardanzas en los trámites procesales, al igual que la de vencer la inercia de los tribunales penales para pronunciar las sentencias definitivas o para la notificación de las mismas, como garantía de los derechos de los justiciables, uno de los cuales lo constituye la administración oportuna de justicia.

4.5. Que en este sentido la Constitución de la República dispone en su artículo 69, numeral 2, sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso, que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, destacando entre una de las garantías mínimas el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable.

23 Av.

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4.6. En adición a esto, debe destacarse que entre las prerrogativas de las que gozan las partes involucradas en un proceso penal se encuentra la dispuesta en el artículo 8 del Código Procesal Penal, el cual reza como sigue: “Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella.” 4.7. Ahora bien, en lo relativo al punto de partida que debe tomarse como referencia para determinar si el proceso ha sido conocido con arreglo a un plazo razonable o no, del estudio de los documentos que forman el expediente, esta Segunda Sala ha advertido que el punto de partida para el cómputo del plazo es, en el caso concreto, la interposición de la acusación y solicitud de apertura a juicio en fecha 25 de junio de 2013, por tratarse —dicha presentación— del primer evento procesal constatable que dio inicio al referido plazo, al tenor de lo dispuesto en la norma procesal vigente al momento de la ocurrencia de los hechos juzgados1.

4.8. Por lo tanto, esa fecha será retenida como punto de partida para computar el plazo máximo de duración del presente proceso penal, ya que, además, se trata de la primera fecha advertida por esta Corte de 1 El artículo 148 de la norma procesal penal disponía que […] la duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación, mientras que el 279 dispone: Investigación Preliminar. Inicio. Recibida la denuncia, la querella, el informe policial o realizadas las primeras investigaciones de oficio, el ministerio público abre de inmediato el registro correspondiente […] Av.

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Casación en la que un acto procesal fue capaz de afectar sus derechos constitucionales, en especial sus derechos a la libertad personal y a que se presuma su inocencia.

4.9. Resulta pertinente señalar que el artículo 148 del Código Procesal Penal (Ley núm. 76-02) establece lo siguiente: “la duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación. Este plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos”; norma esta que ha de ser observada en el presente caso, en razón de que el proceso que nos ocupa inició previo a su modificación por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015.

4.10. Identificado el punto de partida del cálculo del tiempo recorrido por el proceso de que se trata, resulta evidente que, hoy, el mismo ha superado el plazo máximo de duración previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal, que establecía un periodo de 3 años contados a partir del inicio de la investigación, el cual solo podía extenderse por 6 meses a fin de tramitar los recursos en caso de sentencia condenatoria como en la especie, la cual fue dictada por la Corte a qua.

Por lo que, se hace necesario en aras de una mejor comprensión, realizar un detalle tanto de las incidencias suscitadas en el proceso, como del dosier procesal. En ese orden tenemos que: Av.

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4.11. De la cronología procesal del presente caso se aprecia, entre otras cosas, lo siguiente: a) En fecha 25 de junio de 2013, fue incoada querella con constitución en actor civil, suscrita por los señores , […], en contra de , en calidad de imputado, […], en calidad de tercero civilmente responsable, por presunta violación a los artículos 49, ordinal 1, 50, 61-A, y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor.

b) En fecha 26 de junio de 2013, fue presentada acusación y solicitud de apertura a juicio, suscrita por el Lcdo. Fiscalizador del Juzgado de Municipales y de la Instrucción del Municipio Santo Domingo Este, provincia de Santo Domingo, en contra del justiciable , por presunta violación a los artículos 49-1, 50, 61-A y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99.

c) En fecha 17 de octubre de 2013, el Juzgado de municipales del municipio de Santo Domingo Este, provincia de Santo Domingo, dictó Auto de Apertura a Juicio, en contra del imputado , por presunta violación a los artículos 49 literal d, 61 y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99, en perjuicio de la señora (occisa).

d) Asimismo, mediante auto núm. 28/2013, de fecha 4 de marzo de 2014, el Juzgado de Municipales del municipio de Santo Domingo Este, provincia de Santo Domingo, fijó audiencia para el día 10 de marzo de 2014.

e) En fecha 25 de marzo de 2014, el Juzgado de Municipales del municipio de Santo Domingo Este, provincia de Santo Av.

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Domingo, dictó sentencia núm. 377/2014, mediante la cual declaró la incompetencia en razón del territorio, consecuentemente, declinó el proceso al Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del municipio Santo Domingo Este.

f) En fecha 4 de septiembre de 2014, el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del municipio de Santo Domingo Este, provincia de Santo Domingo, emitió la sentencia núm. 1264/2014, mediante la cual declaró no culpable al imputado , conforme las disposiciones del artículo 337 numerales 1 y 2 del Código Procesal Penal.

Rechazando la actoría civil.

g) No conforme con la precitada decisión en fecha 22 de septiembre de 2014, fue incoado recurso de apelación, suscrito por los señores , […], querellantes y actores civiles, el cual fue declarado admisible por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, mediante resolución núm. 721/2015.

h) En fecha 22 de septiembre de 2016, la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó sentencia núm. 544-2016-SSEN-00328, declarando con lugar el recurso interpuesto por los actores civiles, y procedió anular la sentencia impugnada, declarando culpable al imputado , de violar las disposiciones de los artículos 49 letra d, 61 y 65 de la Ley núm. 241, imponiendo la pena de 6 meses de prisión correccional, declaró regular y válida la constitución en parte civil y ordenó el pago de dos millones de pesos, declarando además oponible la decisión a la Compañía Dominicana de Seguros.

i) Que no conforme con la misma, en fecha 10 de diciembre de 2016, fue incoado recurso de casación suscrito por el Dr. y el Lcdo. en representación de y Compañía Dominicana de Seguros, ., siendo resuelto en fecha 13 de diciembre de 2017, donde esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia Av.

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mediante resolución núm. 5980, procedió declarar inadmisible el recurso de casación incoado por la parte imputada y Compañía Dominicana de Seguros, .

j) No conforme con la precitada decisión, la parte imputada interpuso recurso de revisión constitucional en fecha 29 de junio de 2018, el cual fue resuelto mediante sentencia TC/0697/24, del Tribunal Constitucional, de fecha 22 de noviembre de 2024, mediante la cual declaró admisible el recurso de revisión interpuesto por y la Compañía Dominicana de Seguros, S. A., contra la resolución núm. 5980 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. En cuanto al fondo, acogió el recurso, anuló dicha resolución y ordenó el envío del expediente a la Segunda Sala de la Suprema Corte para los fines legales correspondientes.

4.12. Que si bien a la sociedad en su conjunto le atañe la ejemplarizadora sanción de las actuaciones ofensivas que le lesionan, esta debe efectuarse dentro de los plazos que la ley ha determinado; pues, aceptar lo contrario sería admitir que los procesos judiciales podrían prolongarse ilimitadamente, en detrimento del supremo principio que consagra el derecho de todo ciudadano a una justicia pronta, imparcial y oportuna.

4.13. Sin embargo, para determinar las dilaciones innecesarias y la inercia del sistema que ocasiona violaciones a los derechos fundamentales de las partes, debe examinarse caso a caso, verificándose las circunstancias que acontecieron en el proceso para ocasionar estas indebidas violaciones.

28 Av.

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4.14. En ese sentido, esta Alzada ha realizado un examen pormenorizado de la documentación que compone este expediente, y al estudiar las circunstancias particulares del proceso, se ha podido comprobar que la superación del mismo se inscribe en un periodo razonable, sin que al imputado o su defensa se les pueda atribuir acciones tendentes a dilatar o retrasar el proceso, sino que, entre las principales causas de demora, encontramos el tránsito entre una instancia procesal y otra, en particular para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, y que si bien corresponde al ejercicio de sus derechos constitucionales, indudablemente tienen un impacto en el tiempo, sin dejar de reconocer que cada estadio procesal requiere el tiempo necesario para poder garantizar a las partes una tutela judicial efectiva, lo que en este caso ha hecho que se vea superado el plazo máximo de duración previsto en nuestra normal procesal penal.

4.15. En adición a ello, se estima necesario dejar constancia del desarrollo del proceso, así como de la conducta de la parte imputada, evidenciándose que su transcurrir desde el inicio hasta llegar ante esta jurisdicción de casación en una primera ocasión habían transcurrido 4 años, 5 meses y 17 días, surgiendo tras esto el recorrido iniciado para el recurso extraordinario de revisión constitucional, el cual resultó resuelto en fecha 22 de noviembre de 2024, con la decisión emitida por el Tribunal Av.

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Constitucional que nos apoderó y que por ser este un trámite extraordinario posterior a una decisión con cosa juzgada, dicho lapso entre recurso de revisión y el nuevo conocimiento en casación tras envío del TC- no puede ser computado a favor de la parte recurrente, por lo que queda fuera del cómputo del plazo establecido en el Código Procesal Penal y, por ende, no genera beneficio procesal alguno para la parte impugnante.

4.16. Criterio este que ha sido confirmado por el Tribunal constitucional en la sentencia TC/915/23, de fecha 27 de diciembre de 2023, numeral 12.8, donde estableció lo siguiente: “una vez dictada la sentencia de casación, el plazo transcurrido entre la interposición del recurso de revisión constitucional contra la resolución núm. 3950-2013 [dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020)], la revocación de la misma mediante la Sentencia TC/0370/21 [diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)] y el conocimiento, nuevamente, del recurso de casación por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia [treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)] no puede computarse en favor la recurrente, señora , por tratarse de un recurso de naturaleza extraordinaria, interpuesto luego de haber intervenido, en sede judicial, una sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, decisión que ha de ser tomada en Av.

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consideración a los fines del plazo razonable previsto por el Código Procesal Penal”.

4.17. En conclusión, considerando las particularidades del caso, así como la capacidad de respuesta del sistema judicial y las diversas incidencias procesales ocurridas, dicho plazo se enmarca en lo que puede considerarse un período razonable, sin que se advierta una dilación indebida o irrazonable que vulnere el principio del debido proceso. En ese orden de ideas, resulta oportuno recordar que la jurisprudencia ha establecido reiteradamente que cuando la tardanza no es atribuible al accionar negligente o moroso del tribunal, o cuando existen causas justificadas que expliquen el retardo, no puede considerarse afectado el derecho al debido proceso. Así las cosas, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, entiende que el proceso ha transcurrido con relativa normalidad, teniendo como norte la preservación del derecho de defensa de todas las partes involucradas, ya que el tiempo transcurrido ha sido necesario para garantizar la efectiva tutela judicial de los derechos reconocidos constitucional y legalmente.

4.18. Por tales razones, procede desestimar la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, formulada la parte imputada y actual recurrente, toda vez que no se configura una vulneración al plazo razonable ni se ha constatado Av.

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un retardo injustificado; sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

4.19. Resuelta la solicitud de extinción de la acción penal procedemos al análisis de los medios recursivos plasmados en la instancia recursiva que nos ocupa, donde la parte recurrente planteó tres medios de impugnación, en el primero de ellos les atribuyen a los jueces de la Corte a qua haber incurrido en: Violación a la ley por la inobservancia y errónea aplicación de disposiciones del orden legal y constitucional en la sentencia de la Corte a qua y por ser contradictoria con fallo o sentencia de la Suprema Corte de Justicia por la falta de motivación de la sentencia y desnaturalización de los hechos; fundamentado en que: la Corte a qua incurrió en violación a la ley al anular la sentencia de primer grado y dictar una condena basada en una valoración incorrecta, ilógica y carente de motivación de las pruebas. Argumenta que el tribunal de apelación desnaturalizó los hechos y desconoció principios procesales esenciales como la presunción de inocencia, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y la imparcialidad judicial. Señala que las pruebas documentales valoradas —acta policial de tránsito, acta de defunción, actas de nacimiento y certificaciones de la DGII y la Superintendencia de Seguros— no constituyen elementos idóneos para sustentar responsabilidad penal, pues el acta policial carece de fuerza probatoria suficiente para establecer las circunstancias del accidente y fundamentar Av.

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una sanción penal. Además, enfatiza que la Corte a qua ignoró que corresponde al Ministerio Público destruir la presunción de inocencia y no al imputado probar su inocencia.

4.20. Del examen de la sentencia impugnada se constata que la Corte a qua, al dar respuesta a la queja formulada por la parte civil relativa a una valoración incorrecta, ilógica y carente de motivación de las pruebas, razonó que los medios probatorios incorporados al proceso constituían elementos suficientes para acreditar tanto la ocurrencia del hecho como la responsabilidad penal del encartado.2 4.21. Asimismo, sostuvieron los jueces de la corte que pudieron constatar que, aunque el tribunal a quo no recibió en audiencia la declaración del testigo presentado por la acusación, sí incorporó al juicio las pruebas documentales y periciales, pruebas estas que la alzada consideró suficientes para acreditar los hechos y la responsabilidad del imputado. Precisó la corte que, contrario a lo decidido por el juez de primer grado, los medios de prueba presentados por el Ministerio Público y la parte actora civil resultaban idóneos para establecer la ocurrencia de los hechos, ya que en ningún momento se produjo prueba en contra del fáctico acusatorio. En este contexto, continúa la corte precisando que, el imputado únicamente expresó en sus declaraciones el Véase numeral 10, de la sentencia impugnada.

33 Av.

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deseo de que “se hiciera justicia porque todo eso lo habían fabricado”, sin aportar elemento probatorio alguno en respaldo de su afirmación; cuando lo cierto es que en el proceso consta un acta policial firmada por él, en la que se consigna el accidente ocurrido y se establece que se trató de un atropello a un peatón, por lo que los tribunales de segundo grado consideraron que en la especie se evidenció la manifiesta falta de lógica en la motivación de la sentencia absolutoria emitida por el tribunal de juicio respecto a la valoración de la prueba3.

4.22. Esta Sala considera procedente precisar, que el tribunal de primer grado, para dictar su sentencia absolutoria, razonó que el 18 de abril de 2013 ocurrió un accidente de tránsito en el que estuvo implicado el imputado , quien conducía un vehículo marca Mitsubishi, modelo BE637GLMDH, color azul, placa núm. 1034581, y la señora , resultando esta última fallecida. Sin embargo, el tribunal destacó que el Ministerio Público no aportó prueba alguna de carácter vinculante, ni presentó testigos presenciales o referenciales que permitieran demostrar las circunstancias en que se produjo el accidente. En consecuencia, las imputaciones formuladas en la acusación, relativas a que el imputado conducía de manera temeraria (artículo 65), a exceso de velocidad Idem 8 y 9.

34 Av.

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(artículo 61) y que, como resultado de dicha conducta, ocasionó las lesiones mortales a la víctima (artículo 49 numeral 1), no fueron acreditadas en su contra.4 4.23. Huelga destacar que, sobre los fundamentos de la decisión emitida por el tribunal de primer grado, la Corte a qua consideró que la valoración realizada por dicha jurisdicción a los elementos de prueba, — acta policial de tránsito, acta de defunción, actas de nacimiento y certificaciones de la DGII y la Superintendencia de Seguros— fue contraria a la norma, concluyendo el tribunal de segundo grado que, estos resultaban suficientes para establecer el hecho y la responsabilidad penal del imputado, toda vez que las pruebas documentales y periciales depositadas al efecto se corroboran entre sí, pues el acta de policial establece la ocurrencia de un atropello, lo cual se corrobora con el acta de defunción, que acredita el fallecimiento de la víctima como consecuencia directa de un accidente vehicular. De esta manera, la Corte a qua determinó que existía ilogicidad al haber sido dictada absolución en favor del imputado en el tribunal de primer grado frente a la prueba documental incorporada.

4.24. De todo lo expuesto, resulta evidente que la queja formulada Véase pagina 14, sentencia 1264/2014 del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción Del Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, de fecha 4/9/14 Av.

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por los recurrentes carece de asidero jurídico suficiente para comprometer la valides de la sentencia impugnada. La alzada, en estricto apego a las normas del proceso penal, ejerció adecuadamente su función revisora respecto de la motivación y la valoración probatoria realizada por el tribunal de primer grado, concluyendo de manera razonada y conforme al principio de libertad valorativa de la prueba que los medios probatorios incorporados al debate —entre ellos el acta policial, el acta de defunción y las pruebas periciales— resultaban suficientes para acreditar tanto la ocurrencia del hecho como la responsabilidad penal del imputado. En ese sentido, la alegación de los recurrentes relativa a la supuesta falta de idoneidad de dichas pruebas carece de sustento jurídico, toda vez que la jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia ha reconocido el valor probatorio de las actas de tránsito en cuanto permiten acreditar elementos objetivos como la existencia del accidente, la fecha, el lugar, así como los vehículos y personas involucradas. De ahí que, al encontrarse tales actas debidamente corroboradas por el resto del acervo probatorio, la corte concluyó válidamente que: “Que contrario a lo establecido por el juez a-quo en su sentencia, los medios de prueba aportados por la acusadora pública y el actor civil al proceso resultan suficientes para establecer los hechos, toda vez que en ningún momento se ha aportado prueba alguna en contra del contenido del acta policial levantada al efecto, o de cualquier otro de los Av.

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documentos incorporados al proceso. Que en el presente caso el imputado se limitó a establecer en sus declaraciones que deseaba que "se hiciera justicia porque todo eso lo habían fabricado", sin aportar medio de prueba alguno en su defensa; cuando en el presente proceso existe un acta policial firmada por él donde se reporta el accidente de que se trata; y se indica que se trató de un atropello, donde la víctima es un peatón; lo que evidencia la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia respecto a la valoración de la prueba”.5 4.25. Asimismo, contrario a lo alegado por la defensa, no se verifica desnaturalización de los hechos ni la alegada falta de motivación. La Corte a qua explicó de forma puntual las razones por las cuales consideró errónea, ilógica y carente de sustento la valoración realizada por el juez de inmediación, destacando que este último omitió ponderar adecuadamente pruebas que, en su conjunto, permiten reconstruir de manera precisa la ocurrencia del atropello y su vínculo causal con el fallecimiento de la víctima. Resalta que la motivación de la sentencia no exige una descripción exhaustiva de cada medio probatorio, sino un razonamiento claro y comprensible que permita verificar la coherencia entre los hechos establecidos y la decisión adoptada, estándar que la alzada cumplió cabalmente.

5 Véase numeral 9, de la sentencia de la corte de apelación.

37 Av.

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4.26. En igual medida, tampoco es atendible el alegato relativo a la vulneración de la presunción de inocencia, pues la corte fundamentó su fallo en pruebas objetivas y regularmente incorporadas, concluyendo — conforme a la sana crítica— que la tesis absolutoria carecía de lógica frente al cúmulo probatorio del proceso. En ese tenor se precisa, que, conforme a los artículos 14 y 15 del Código Procesal Penal, la presunción de inocencia puede ser válidamente desvirtuada cuando concurren elementos probatorios concordantes y suficientes, sin que sea necesario un testimonio presencial cuando la prueba documental es apta para revelar la existencia del hecho y su autoría. En el caso concreto, el acta policial firmada por el imputado, el Acta de defunción, que precisa: “Causa de muerte: accidente de tránsito, trauma contuso cráneo encefálico severo, paro cardio respiratorio” y la documentación oficial relativa al accidente constituyen un conjunto probatorio que, razonablemente apreciado, satisface los estándares de certeza requeridos para comprometer su responsabilidad penal.

4.27. Este tribunal estima necesario precisar que una interpretación conforme al ordenamiento jurídico dominicano no permite excluir de plano el valor probatorio del acta policial, ni reducirla a un mero documento carente de incidencia procesal. Si bien es cierto que dicho instrumento no constituye, por sí solo, prueba suficiente para establecer Av.

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culpabilidad penal, no es menos cierto que, conforme al principio de libertad probatoria y de valoración conjunta de la prueba, consagrados en los artículos 170 y siguientes del Código Procesal Penal (Ley núm. 7602), el acta policial puede ser legítimamente apreciada, en tanto recoge constataciones objetivas realizadas por un agente investido de fe pública en el ejercicio de sus funciones. Desconocer absolutamente su valor implicaría desconocer su función dentro de la estructura probatoria y vulnerar el principio de razonabilidad en la valoración de la prueba, exigido por el artículo 69 de la Constitución de la República. En consecuencia, cuando el acta policial se encuentra debidamente corroborada por otros medios probatorios puede servir como soporte válido para la reconstrucción fáctica del accidente y la determinación de responsabilidades, sin que ello suponga una inversión de la carga de la prueba ni una afectación al principio de presunción de inocencia. La culpabilidad no se deduce del acta en sí misma, sino de la convergencia razonada de los elementos probatorios legalmente incorporados al debate, conforme a las reglas del debido proceso.

4.28. En virtud de las consideraciones expuestas en los párrafos que anteceden, se comprueba que, el análisis integral realizado por la Corte a qua se ajusta plenamente al derecho; por consiguiente, al no configurarse los vicios alegados en el medio analizado, procede que el mismo sea Av.

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desestimado.

4.29. En su segundo medio de casación la parte recurrente arguye que la sentencia de la Corte a qua es manifiestamente infundada, toda vez que dictó una decisión carente de motivación, al anular la sentencia de primer grado y emitir su propia condena sin establecer de manera clara los hechos ni las circunstancias que rodearon el caso. Afirman los recurrentes que, la corte retuvo una falta penal no comprobada contra el imputado , condenándolo a seis meses de prisión correccional y, al pago de una indemnización desproporcionada de RD$2,000,000.00 a favor de los querellantes y actores civiles. Argumentan que dicha condena carece de motivación cierta y valedera, pues no se configuraron los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, ni se diferenciaron los daños morales de los materiales. En este sentido, arguyen que, la corte se limitó a reseñar las incidencias del proceso sin explicar los fundamentos que justifiquen el monto indemnizatorio impuesto.

4.30. En lo que respecta al monto indemnizatorio, es preciso recordar que ha sido juzgado de manera constante por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios y así poder fijar los montos de las indemnizaciones, a condición de que estas no sean Av.

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excesivas ni resulten irrazonables y se encuentren plenamente justificadas, lo cual no ocurrió en la especie, ya que contrario a lo alegado por los recurrentes, la Corte a qua, al haber corroborado la existencia del daño consistente en la perdida de la vida de la señora , por haber sido atropellada por el imputado, procedió de conformidad con el artículo 1382 del Código Civil, e impuso el monto de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00) en favor de los señores , y , hijos de la fenecida, por estimar dicha suma proporcional en relación con la magnitud del daño.

4.31. En este tenor resaltar el fundamento Corte que reza: “Que la Corte a qua indemniza por daños morales, los cuales, para fines indemnizatorios consisten en el desmedro sufrido […], es la pena o aflicción que padece una persona, en razón de lesiones físicas propias, o de sus padres, hijos, cónyuges, o por la muerte de uno de estos causada por accidentes, o por acontecimientos en los que exista la intervención a terceros, de manera voluntaria o involuntaria”6.

4.32. En ese sentido, esta Alzada comparte el criterio de la Corte a qua en lo que respecta al monto indemnizatorio fijado, ya que los daños morales sufridos por los hijos de la víctima, quien falleció a causa del Sentencia del 26 de marzo de 2008, No. 4, . 1168, pp. 46-60, Pleno.

41 Av.

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accidente, cuya acta de defunción, expedida en fecha 24 de abril de 2013 por el delegado de defunciones de la Junta Central Electoral a nombre de la señora , registrada en el libro núm. 00005 de registro de defunciones, declaración oportuna, folio núm. 00196, año 2013, refiere como causa de muerte: accidente de tránsito, trauma contuso cráneo encefálico severo, paro cardio respiratorio, lo que evidencia que los sobrevivientes de la víctima han recibido un daño moral a consecuencia de la pérdida de su pariente. Por lo que, esta Sala de Casación considera justo y razonable el monto indemnizatorio fijado por la Corte a qua.

4.33. En la especie, contrario a la queja de la parte recurrente la sentencia impugnada no contiene contradicción con los criterios fijados por esta Corte de Casación referente a la motivación, ya que cumple con los razonamientos y lineamientos de esta Sala que rigen el correcto pensar, y satisface las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado, en tanto produce una fundamentación apegada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión.

4.34. La sentencia recurrida sí contiene una motivación suficiente y Av.

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clara sobre el aspecto civil, fija hechos, valora prueba idónea, constata falta-daño-nexo e impone el monto, el cual tal y como apreció la corte, esta Sala lo considera justo y proporcional. Por tanto, procede desestimar el reclamo de la parte impugnante por infundado y consecuentemente el segundo medio analizado.

4.35. Concluye el parte impugnante con su tercer medio en el que alega que la sentencia de la Corte a qua es manifiestamente infundada por carecer de motivación suficiente, ya que no indicó las razones jurídicas ni los textos legales que sustentaron su decisión al declarar la sentencia común y oponible en favor de la aseguradora del vehículo, en los términos del ordinal segundo, letra c), de la decisión impugnada. En consecuencia, al utilizar una terminología ambigua y contraria a lo previsto en la normativa, la corte transgredió los artículos 131 y 133 de la Ley núm. 146-02, excediendo los límites de cobertura de la póliza emitida.

4.36. Respecto a lo alegado en el medio de casación objeto de examen, corresponde precisar que el hecho de que la Corte a qua haya utilizado la terminología cuestionada no constituye un agravio, pues su interpretación es perfectamente compatible con la normativa vigente. El término “común” se emplea en sentido genérico, indicando únicamente que la sentencia es oponible a la aseguradora hasta el límite de la póliza, sin que ello implique obligación de pago más allá del monto asegurado, Av.

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en armonía con el artículo 131 de la Ley núm. 146-02, Sobre Seguros y Fianzas de la Republica Dominicana. En consecuencia, aun cuando la parte recurrente pretenda atribuirle un alcance sancionatorio o una condena directa, resulta claro que el fallo se refiere exclusivamente al aspecto civil de la responsabilidad.

4.37. Además, esta Sala ha reiterado de forma constante —entre otras, en la sentencia núm. SCJ-SS-23-0333, de fecha 31 de marzo de 2023— que el uso de los términos “común”, “ejecutable” u “oponible” no configura un vicio de motivación ni una contradicción jurisprudencial, pues tales expresiones pueden interpretarse sin dificultad como compartir una misma circunstancia jurídica dentro del marco de la cobertura pactada. En tal virtud, la terminología cuestionada carece de relevancia jurídica para generar nulidad y no evidencia la supuesta infracción normativa alegada. Por todo lo anterior, el medio resulta manifiestamente improcedente y debe ser desestimado.

4.38. Por último, procede referirse a las conclusiones formuladas por los actores civiles, mediante las cuales solicitan que se declare la falta de interés de su parte, bajo el alegato de haber sido ya resarcidos mediante el pago de las sumas reclamadas. No obstante, del examen del expediente se advierte que dichos actores no aportaron ni depositaron prueba documental alguna que permita acreditar de manera fehaciente la Av.

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veracidad de tal afirmación. En consecuencia, ante la ausencia de elementos objetivos que sustenten el alegado resarcimiento, dicha solicitud deviene improcedente e infructuosa, al no satisfacer los parámetros exigidos por la ley procesal para ser acogido.

4.39. En conclusión, al no existir las violaciones argüidas por la parte recurrente, en contra de la sentencia impugnada, la cual, al estudio de esta Alzada, fue dictada con apego a los cánones convencionales, constitucionales y legales, procede rechazar el recurso de casación analizado de conformidad con las disposiciones del artículo 444.1 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. 11221 del 8 de diciembre de 2025.

V. De las costas procesales 5.1. Por disposición del artículo 250 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. 11221 del 8 de diciembre de 2025, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; en la especie procede condenar a la parte impugnante al pago de las cotas por no haber prosperado en sus pretensiones ante esta Alzada.

45 Av.

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VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. El artículo 455, párrafo II del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. 11221 del 8 de diciembre de 2025, manda que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.

VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , imputado, y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., entidad aseguradora, en contra de la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00328, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo el 12 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la sentencia impugnada.

Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Tercero: Se hacen constar los votos disidentes de los magistrados nio Jerez Mena y Av.

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Fran Euclides Soto Sánchez.

Cuarto: Ordena al secretario de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso y el juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

Firmado: nio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, nio Ortega Polanco.

Voto disidente de los magistrados nio Jerez Mena y Fran Euclides Soto Sánchez De la manera más respetuosa posible, en las líneas que siguen expresamos nuestra divergencia con la motivación que precede la decisión adoptada por la mayoría de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a la posición sostenida durante la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 338 del Código Procesal Penal.

La disidencia que formulamos se desarrolla a continuación, organizada por ítems, atendiendo al contenido de la sentencia impugnada, a los medios de casación examinados y a la motivación expresamente acogida por la mayoría.

47 Av.

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I. Antecedentes relevantes del caso 1.1. Hechos Conforme a lo establecido en la sentencia de la Corte de Apelación, confirmada por la mayoría de esta Sala, el día 18 de abril de 2013, en la marginal de la Autopista de las Américas, municipio Santo Domingo Este, ocurrió un accidente de tránsito en el cual perdió la vida la señora , como consecuencia de un trauma contuso cráneo encefálico severo producido por un atropello.

1.2. Imputación formulada El Ministerio Público imputó al señor la violación de los artículos 49 literal d), 61 y 65 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, bajo el alegato de que condujo de manera descuidada, imprudente y temeraria el vehículo involucrado en el accidente.

1.3. Decisión del tribunal de primer grado El Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio Santo Domingo Este dictó sentencia absolutoria, al considerar que no se acreditaron los elementos constitutivos de la infracción penal imputada, particularmente en lo relativo a la demostración de una conducta concreta, jurídicamente reprochable y causalmente vinculada al resultado.

48 Av.

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1.4. Decisión de la Corte de Apelación La Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo anuló la sentencia absolutoria y dictó sentencia condenatoria, fundamentando su decisión, de manera esencial, en: • el acta policial de tránsito; • el acta de defunción; • certificaciones administrativas expedidas por la Dirección General de Impuestos Internos y la Superintendencia de Seguros.

1.5. Decisión adoptada por la mayoría de esta Sala La mayoría de esta Segunda Sala rechazó el recurso de casación, al estimar que la Corte a qua realizó una correcta valoración de las pruebas y que los elementos documentales reseñados resultaban suficientes para sustentar la condena penal y civil impuesta.

II. Alcance de la disidencia 2.1. Punto concreto de desacuerdo La divergencia que formulamos no se dirige a la existencia del accidente ni al fallecimiento de la víctima, hechos que se encuentran debidamente acreditados, sino al juicio de suficiencia probatoria realizado por la Corte a qua y validado por el voto mayoritario, en relación con la responsabilidad penal atribuida al imputado.

49 Av.

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En concreto, se cuestiona la atribución de valor incriminatorio determinante al acta policial de tránsito, utilizada como eje central del razonamiento condenatorio, en ausencia de prueba técnica, pericial o testimonial idónea que permita reconstruir la dinámica del accidente y establecer, más allá de toda duda razonable, la conducta típica imputada.

III. Naturaleza jurídica y alcance probatorio del acta policial de tránsito 3.1. Criterio constante Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, ha sostenido de manera constante, reiterada e inveterada que el acta policial o acta de tránsito levantada con motivo de un accidente constituye una nota informativa, instrumentada por el agente actuante a requerimiento de una parte que acude voluntariamente a reportar un hecho.

En tal virtud, dicho documento tiene por finalidad recopilar informaciones preliminares y constatar la existencia del accidente, su fecha, hora, lugar, así como la descripción general de los vehículos y las partes envueltas, sin que, por su sola literalidad, pueda determinarse la dinámica causal del siniestro ni atribuirse responsabilidad penal.

3.2. Límites infranqueables del acta policial Precisamente por su naturaleza meramente informativa, esta Sala Av.

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ha precisado que el acta policial: • no define por sí sola la causa del accidente; • no acredita la conducta reprochable del imputado; • no constituye prueba fehaciente y suficiente para sustentar una condena penal; • no puede ser utilizada como único o principal elemento incriminatorio.

Las manifestaciones consignadas en ella, aun cuando hayan sido ofrecidas de manera voluntaria, no hacen prueba en sí mismas, en tanto no han sido producidas en juicio ni sometidas a contradicción, conforme a los principios de oralidad, inmediación y publicidad que rigen el proceso penal acusatorio.

3.3. Fe pública hasta prueba en contrario: correcta comprensión Cuando el ordenamiento reconoce que determinadas actas gozan de fe pública hasta prueba en contrario, ello no autoriza a sustituir el juicio penal de responsabilidad por la literalidad del documento, sino que se limita a la veracidad formal de los datos descriptivos consignados, sin desbordar hacia una conclusión de culpabilidad penal; el acta en cuestión sin ser sometida a los rigores y principios que informan el juicio penal no es más que un cadáver depositado en una morgue, puesto que, no se puso en estado dinámico en el juicio, en una palabra, es una prueba meramente Av.

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certificante, que lo único que prueba es el lugar, la fecha y hora donde ocurrió accidente, las partes involucradas en el mismo y los datos del vehículo.

IV. Jurisprudencia reiterada de esta Segunda Sala El criterio expuesto ha sido recogido de forma uniforme, entre otras, en las siguientes decisiones: 1. SCJ, Segunda Sala, sentencia núm. -SSEN-00962, de fecha 30 de noviembre de 2020, Exp. -RECA-01460, Rc: Seguros Pepín S.A., en la cual se estableció que el acta policial de tránsito es una nota informativa destinada a constatar la existencia del accidente, su fecha, lugar, vehículos y partes envueltas, sin que sobre su base pueda atribuírsele responsabilidad penal.

2. SCJ, Segunda Sala, sentencia núm. 40, de fecha 31 de mayo de 2019, Exp. -RECA-00036, Rc. Jingsheng Mo y compartes, precisó que las declaraciones consignadas en el acta no hacen prueba en sí mismas ni pueden ser utilizadas para condenar penalmente como único elemento vinculante, aunque sí permiten ubicar al imputado en el lugar y tiempo de los hechos.

3. SCJ, Segunda Sala, sentencia núm. 699, de fecha 12 de julio de 2019, Exp. -RECA-02311, Rc.

establece que el acta policial constituye una evidencia para determinar la existencia del accidente, pero que por sí sola no permite establecer quién ha sido el responsable del siniestro.

52 Av.

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4. SCJ, Segunda Sala, sentencia núm. -SSEN-01339, de fecha 29 de octubre de 2021, Exp. -RECA-03080, Rc.

y Seguros Patria, S. A., donde se afirmó que la ausencia de abogado al levantar el acta no impide su valoración para datos generales, siempre que no se le atribuya responsabilidad penal alguna.

5. SCJ, Segunda Sala, sentencia núm. SCJ-SS-23-1332, de fecha 30 de noviembre de 2023, Exp. 0294-2022-EPEN-00244, Rc.

y compartes, reafirma que el acta policial no es prueba suficiente por sí sola para acreditar la responsabilidad penal.

6. SCJ, Segunda Sala, sentencia núm. SCJ-SS-24-0854, de fecha 28 de junio de 2024, Exp. 1571-2023-EPEN-00328, Rc.

reitera el carácter inveterado del criterio según el cual el acta policial sirve únicamente para establecer los datos generales del accidente, sin atribuir culpabilidad.

7. SCJ, Segunda Sala, sentencia núm. SCJ-SS-24-1045, de fecha 30 de agosto de 2024, Exp. 0294-2022-EPEN-00324, Rc.

y compartes, en la que se validó la extracción de datos objetivos del acta conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

V. Insuficiencia probatoria de los elementos típicos 5.1. Conducción imprudente, descuidada o temeraria Los artículos 61 y 65 de la Ley núm. 241 exigen la acreditación de una conducta concreta, individualizada y jurídicamente reprochable.

53 Av.

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Sin embargo, del análisis de la sentencia se verifica que: • no se estableció cómo conducía el imputado; • no se identificó la maniobra imprudente o temeraria; • no se determinó qué norma específica de tránsito fue vulnerada; • no se aportó prueba técnica o pericial que reconstruyera la dinámica del accidente.

5.2. Nexo causal penal La acreditación del fallecimiento de la víctima mediante el acta de defunción no equivale, por sí sola, a la demostración del nexo causal penal, el cual exige, de manera ineludible, la comprobación de que el resultado muerte sea consecuencia directa, inmediata y jurídicamente relevante de una conducta típicamente antijurídica atribuible al imputado. En el ámbito del derecho penal, y con mayor rigor aún en materia de tránsito, no basta la constatación del resultado dañoso, sino que resulta indispensable establecer, con base en pruebas válidamente incorporadas y apreciadas conforme a la sana crítica, la relación de causalidad entre una acción u omisión reprochable y el resultado producido.

En el caso, dicho nexo causal penal no fue debidamente establecido ante la Corte a qua, pues no se acreditó que la falta pretendidamente atribuida al imputado haya sido la causa eficiente y determinante de la Av.

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muerte ocurrida con motivo del accidente. Lejos de ello, la sentencia impugnada incurre en una valoración deficiente del material probatorio al otorgar relevancia positiva al acta policial, documento que, conforme a su propia naturaleza y alcance jurídico, se limita a certificar la ocurrencia del accidente, la fecha y el lugar donde aconteció, la identificación de las partes involucradas y los datos generales del vehículo, sin que de su contenido pueda derivarse, válidamente, la causa generadora del accidente de tránsito y la consecuente atribución de responsabilidad penal.

Más aún, resulta jurídicamente inadmisible que se haya conferido valor incriminatorio a un acta policial que contiene exclusivamente las declaraciones del imputado, rendidas sin la asistencia de su abogado defensor, lo que compromete gravemente su validez constitucional y legal. Tales declaraciones no pueden ser utilizadas en perjuicio del encartado, por cuanto su obtención y eventual valoración vulneran de manera directa los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la no autoincriminación, pilares esenciales del sistema penal acusatorio.

Ante este escenario, se impone formular una primera pregunta insoslayable: ¿es posible, en un sistema penal de corte acusatorio, deducir la culpabilidad de un imputado en una materia especial como la de Av.

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tránsito a partir de un acta policial que únicamente certifica la ocurrencia del hecho, sin establecer la causa generadora del accidente ni una conducta antijurídica concreta atribuible al encartado? La respuesta, desde una perspectiva constitucional y procesal penal, es categóricamente negativa.

Pero, aún más, surge una segunda interrogante de carácter decisivo: ¿es posible deducir culpabilidad penal a partir de las declaraciones vertidas por el propio imputado en el marco de ese acto policial, sin las garantías mínimas de contradicción y defensa técnica? La respuesta, de manera igualmente rotunda, es no.

En consecuencia, a juicio de quienes suscriben, la Corte incurrió en un error fundamental que vicia la sentencia impugnada, al declarar la culpabilidad del imputado sin que se haya probado, más allá de toda duda razonable, el nexo causal penal entre la conducta atribuida y el resultado muerte. Tal error se proyecta, asimismo, sobre el voto mayoritario adoptado por esta Segunda Sala, al rechazar el recurso de casación y confirmar la decisión recurrida.

Por tales razones, en el presente voto disidente, quienes lo sustentan se inclinan de manera inequívoca por la corrección de la decisión dictada por el tribunal de primer grado y, en consecuencia, en la parte ulterior de este voto se consigna la propuesta de pronunciar el Av.

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descargo del imputado por insuficiencia probatoria, conforme se expone a continuación.

VI. Corrección del razonamiento absolutorio de primer grado 6.1. Respeto al estándar penal El tribunal de primer grado concluyó, correctamente, que, ante la ausencia de prueba suficiente sobre la forma del accidente, no era posible afirmar responsabilidad penal, decisión ajustada al principio de presunción de inocencia.

6.2. Sustitución indebida del juicio de inmediación La Corte a qua, al revocar la absolución, no valoró nuevos elementos probatorios, sino que atribuyó un alcance incriminatorio a documentos que no lo poseen, sustituyendo indebidamente el juicio de inmediación por una simple acta policial, con el agravante de que allí solo figuran las declaraciones del imputado, como se dirá más adelante.

VII. Incidencia constitucional del voto mayoritario 7.1. Presunción de inocencia Fundar una condena penal en un acta policial como eje central del razonamiento relativiza la presunción de inocencia, permitiendo inferir culpabilidad sin prueba directa de la conducta típica.

57 Av.

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7.2. Estándar de certeza Se reduce indebidamente el estándar de prueba penal, sustituyendo la certeza más allá de toda duda razonable por inferencias documentales incompatibles con el debido proceso.

VIII. Conclusión del voto disidente Por las razones expuestas, quienes suscriben somos de opinión de que el recurso de casación debió ser declarado con lugar y proceder a dictar directamente la sentencia del caso, pronunciando, consecuentemente, la absolución del imputado, por las razones expuestas precedentemente.

Firmado: nio Jerez Mena, […], secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

GR/Lve/Are.

58 Av.

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