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Recurso de casación

SCJ-SS-25-1688

Segunda Sala · Recurso de casación · Acoge

Suprema Corte de Justicia22 de diciembre de 2025Exp. 0151-2018-EPEN-00004Ponente: Maria G. Garabito R.Penal

Fallo

Primero: Declara parcialmente con lugar los recursos de casación interpuestos por: 1) , imputado y civilmente demandado, y la razón social Seguros Pepín, S. A., entidad aseguradora; y 2) , imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 0319-2025SPEN-00034, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 3 de julio de 2025, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de la presente decisión; en consecuencia, casa la sentencia recurrida solo en cuanto al aspecto civil.

Segundo: Sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión impugnada, dicta directamente la sentencia del caso, y, en consecuencia, condena al imputado , por su hecho personal, al pago de la suma de quinientos mil (RD$500,000.00) pesos dominicanos, a favor de la Av.

Esq.

Rep. Dom. Tel.

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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 víctima , como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados como consecuencia del accidente ocurrido.

Tercero: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida.

Cuarto: Compensa entre las partes el pago de las costas.

Quinto: Ordena al secretario de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0742/18 ↗ · TC/0394/18 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0151-2018-EPEN-00004 Rc.

y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1688 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebra sus audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada de los recursos de casación interpuestos por: 1) , dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad y electoral núm. […], imputado y civilmente demandado; y Seguros Pepín, S. A., compañía constituida y Av.

Esq.

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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 existente de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social , entidad aseguradora; y 2) , de generales ya anotadas, contra la sentencia penal núm. 03192025-SPEN-00034, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 3 de julio de 2025, cuyo dispositivo copiado textualmente, expresa lo siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la compañía aseguradora Seguros Pepín, S.A. y el imputado , a través de sus abogados apoderados, Lcdos. y Cherys , de fecha 03de diciembre del 2024, contra la sentencia núm. 0151-2024-SSEN-00002 de fecha 23 del mes de julio del año 2024, dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de Hondo Valle del Distrito Judicial de Elías Piña; en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión. SEGUNDO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas. TERCERO: Ordena a la secretaría de esta corte de apelación notificar la presente decisión a las partes.

CUARTO: Manda a que una copia de la presente sentencia sea notifica a la juez de ejecución de la pena de este Departamento Judicial de San Juan. [sic] 1.2. El Juzgado de Paz del municipio de Hondo Valle del Distrito Judicial de Elías Piña, mediante la sentencia núm. 0151-2024-SSEN-00002, de fecha 23 del mes de julio de 2024, en el aspecto penal, declaró al ciudadano culpable de violar los artículos 220, Av.

Esq.

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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 302 y 303 numeral 4 de la Ley núm. 63-17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, en perjuicio de , en consecuencia, lo condenó a cinco (5) salarios mínimos del sector público centralizado, a favor del Estado dominicano, a tres (3) meses de prisión, suspendiendo esta condicionalmente sin necesidad de ejecución de esta pena, así como que el mismo se presente a la escuela de la localidad a bajar la bandera.

En el aspecto civil, condenó al imputado , por su hecho personal, al pago de la suma de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), a favor de la víctima como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados a raíz del accidente de tránsito. Declaró la oponibilidad de la presente sentencia a Seguros Pepín, S. A., compañía aseguradora.

1.3. En fecha 11 de agosto de 2025, el Dr. y el Lcdo. quienes actúan en nombre y representación del recurrido , depositaron ante el Centro de Servicio Presencial, Palacio de Justicia de Juan de la Maguana, un escrito de defensa y contestación al recurso de casación interpuesto por el imputado y Seguros Pepín, S. A. 3 Av.

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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 1.4. Mediante la resolución núm. -SRES-02093, de fecha 3 de noviembre de 2025, dictada por esta Segunda Sala, se declaró la admisibilidad en cuanto a la forma de los recursos de casación antes referidos; y se fijó audiencia para el 2 de diciembre de 2025, a las 9:00 horas de la mañana, a los fines de conocer los méritos de los mismos; fecha en que las partes procedieron a exponer sus conclusiones, siendo diferido el fallo para ser pronunciado dentro de una próxima audiencia, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.

1.5. A la audiencia arriba indicada compareció el recurrente , el recurrido , así como sus abogados y el representante del Ministerio Público, los cuales concluyeron en el tenor siguiente: 1.5.1. El Lcdo. Sadduling E. Castillo Lebrón, por sí y por el Lcdo. y Sadduling E. Castillo Lebrón, actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Primero: Hay dos recursos. Nos vamos a referir al recurso de fecha 11 de agosto de 2025; en cuanto al fondo, que esta Segunda Sala declare con lugar el recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, y sea revocada en todas sus Av.

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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 partes y consecuencias legales. Segundo: Que en caso de que esta corte dicte directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fijadas en el recurso, la sentencia recurrida, que reposa en el expediente, conforme a los vicios y violaciones denunciadas, esta corte case o revoca en todas sus partes dicha sentencia de igual forma, que case el ordinal primero de la sentencia recurrida en casación por haber realizado a la Corte una mala ponderación de los medios de pruebas valorados y aportados en el juicio de fondo.

Tercero: Que esta honorable Suprema Corte tenga a bien suplir las consideraciones de rango constitucional que no estén contenidas en la presente instancia con motivo del recurso de casación. [sic] 1.5.2. El Lcdo. por sí y por el Lcdo. actuando en representación de y Seguros Pepín, S. A., parte recurrente en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente, que sean acogida todas y cada una de las conclusiones vertidas en nuestros recursos de casación de fecha 4 de agosto de 2025, las cuales versan de manera siguiente: “Primero: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de casación contra la sentencia recurrida, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, y en consecuencia, lo declare admisible. Segundo: En aplicación de lo que disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal, solicitar a la secretaría de la jurisdicción a qua la remisión de una copia del expediente completo, para que la Cámara Penal de la SCJ Av.

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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 constate los medios de casación a los cuales hacemos alusión. Tercero: Ordenar la celebración de una audiencia, en la que se permita acreditar los medios de pruebas ya acreditadas y reiteradas en la instancia de apelación y casación.

Cuarto: En cuanto al fondo, declarar un ha lugar respecto al recurso de casación y ordene la celebración total de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que dictó la sentencia del mismo grado y departamento judicial, según lo dispone el artículo 422 del Código Procesal Penal dominicano; o en su defecto, dictar directamente sentencia sobre el caso, debiendo disponer la absolución del imputado; o acogiendo la otra propuesta de solución que se formula en la instancia. Quinto: Declarar de oficio las costas penales. [sic] 1.5.3. El Dr. por sí y el Lcdo. actuando en representación de , parte recurrida en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: primero: Declarar inadmisible ambos recursos de casación y, por vía de consecuencia, confirmar la decisión dada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana. Segundo: Condenar a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento. [sic] 1.5.4. El Lcdo. procurador adjunto a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluyó de la manera siguiente: Único: Que se rechace en el Av.

Esq.

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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 aspecto penal el recurso de casación interpuesto por el señor , en contra de la sentencia penal núm. 0319-2025-SPEN-00034, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana de fecha 3 de julio de 2025, por carecer de fundamento jurídico y no haberse comprobado los vicios alegados, pues el recurso interpuesto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 426 del Código Procesal Penal para prosperar por no configurarse los vicios denunciados ni evidenciarse violación a normas legales. [sic] Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022, y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada María G. Garabito Ramírez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y Francisco Antonio Ortega Polanco.

II. Medios en los que se fundamentan los recursos de casación Sobre el recurso de , imputado y civilmente demandado, y Seguros Pepín, S. A., compañía aseguradora Av.

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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 2.1. El imputado y Seguros Pepín, S. A., compañía aseguradora, invocan como medios de casación los siguientes: Primer medio: Art. 426, ordinal 3ro.: cuando la sentencia sea manifiestamente infundada. Segundo medio: Infundados los motivos dado por la corte para confirmar el monto indemnizatorio y desconoce precedente vinculante dado por la SCJ. Tercer medio: Violación al derecho de defensa, ante la violación a las reglas de contradicción, publicidad e inmediación del juicio. [sic] 2.2. En sustento del primer medio de casación planteado, el imputado y la compañía aseguradora plantean, en síntesis, lo siguiente: Primer agravio: Desnaturalización del alcance de la prueba que le fuera suministrada y violación. Sucede que, la teoría del caso propuesta por el M. P., se resume en que supuestamente el imputado impactó por la parte trasera a la motocicleta, por circunstancias aún pendiente de esclarecer; Sucede que, contrario a la teoría planteada por el órgano acusador, la defensa proponía que la víctima debía ser considerada como única responsable del evento, puesto que el elemento trascendente lo constituye en identificar lo siguiente: 1. De que, contrario a lo señalado por el M. P., no es la misma testigo quien indica que la maniobra de defensa la ejecuta el conductor de la motocicleta; 2. De que, al ser quien ejecuta un cambio de carril, es obvio que no hay maniobra que coloque al imputado en necesidad de ocupar el otro carril; 3. Por lo anterior, a pesar de que ni es parte de la calificación jurídica, la responsabilidad radica en determinar quien hizo un uso inadecuado del manejo entre carriles según los términos del artículo. 250 de la Ley núm. 63-17; sucede Av.

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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 que, respecto a los señalamientos consignados, esta alzada debe comprobar lo siguiente: Sucede que, constituye un elemento no controvertido de que la decisión debe estar en perfecta armonía con lo que recoge el requerimiento de acusación, para evitar así lesionar el derecho de defensa; Sucede que, dentro de la imputación fáctica, cabe determinar de que ciertamente el imputado haya tenido necesidad de ocupar el carril que no le corresponde; Que para determinar ello, debe necesariamente ponderarse los detalles de las declaraciones ofertadas por los testigos; Que por lo anterior, cabe invitar a la SCJ a comprobar lo narrado por la testigo a cargo. Sucede que, por lo anterior, sede judicial ha incurrido en las siguientes irregularidades que ameritan la intervención de nuestra SCJ; a saber: Evidentemente han dejado a los instanciados en un completo estado de indefensión, al no respetarse el principio de legalidad y hacerle responsable de un tipo penal no validado en la instrucción; Evidentemente de que no fue valorado en su justa dimensión el hecho narrado por la testigo, incurriendo incluso en clara labor de desnaturalización; Que por lo anterior, ya la responsabilidad en el caso radica sencillamente en identificar finalmente cuál de los conductores va al carril opuesto; según las previsiones del artículo 250 de la Ley núm. 63-17; Que lo anterior sería de conocimiento público; sin embargo, tampoco fue considerado el hecho de que la víctima no conocía de lo anterior, puesto que conducía sin estar autorizado para ella, la que constituye un tipo penal castigado por los artículo 199 y siguientes de la ley. Como se advierte, queda en evidencia el carácter infundado de la decisión recurrida, la cual desnaturaliza incluso la valoración de las pruebas que le fueron suministradas en perjuicio de la decisión recurrida, en resumida cuenta por lo siguiente: Porque lo narrado por lo víctima y su testigo no es posible de armonizar en el sentido de lo presencia de los vehículos; Av.

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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 Porque incluso, el mismo reconoce de su falta y ni siquiera esa admisión fue valorada por la Corte a quo. [sic] 2.3. En sustento del segundo medio de casación planteado, el imputado y la compañía aseguradora cuestionan, en síntesis, lo siguiente: Respecto a la argumentación esgrimida por los jueces cabe precisar: Que no exponen argumentos de hecho y derecho que lo llevaron a estimar razonables las indemnizaciones, limitándose a emplear fórmulas genéricas, al señalar como argumento único que los daños morales quedan a la libre valoración de la juzgadora de turno. La decisión de la juez a quo deviene en infundada, al momento de fijar una indemnización irracional en relación al daño, y las circunstancias en que se produjo; destacar que la Corte a qua nuevamente recurre a fórmulas genéricas que desconocen el principio consagrado en el Art. 24 del CPP. [sic] 2.4. En sustento del tercer medio o agravio de casación planteado, el imputado y la compañía aseguradora cuestionan, en síntesis, lo siguiente: Sucede que, ante la Corte a qua, los intimantes habían invitado a validar agravios contra la decisión contenidos todos en la instancia de apelación parcialmente considerada por la Corte a qua. Sucede que el art. 148 del CPP reza de la manera siguiente: […]. Vista las incidencias del caso, los recurrentes solicitaron a la alzada que declare la extinción del proceso por vencimiento del plazo de duración máxima del proceso por las razones siguiente: Que no fueron promovidos aplazamientos como dilaciones innecesarias. Que evidentemente no hubo declaratoria en rebeldía. Visto los argumentos expuestos, esta alzada debe comprobar lo Av.

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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 siguiente: Que los pedimentos ante la Corte a qua están contenidos en la pág. 5 de la decisión; Que dentro de los pedimentos justamente está la declaratoria de extinción por vencimiento del plazo de duración máxima; Que es un elemento incontrovertido la imposibilidad de que se haya declarado en rebeldía el imputado; Que no hubo participación y por consiguiente, no se propuso de parte de la recurrente excepciones dilatorias; De los señalamientos expuestos, es necesario inferir lo siguiente: Que constituye un hecho no controvertido la petición de extinción formulada; Que igualmente está fuera de discusión que no hay ponderación sobre la petición; Visto los argumentos expuestos, esta alzado debe comprobar lo siguiente: Que es un hecho grave, de que la alzada o las partes no puedan confirmar los argumentos de respuesta a la petición. Que también es grave de que no haya respuesta definitivamente al recurso promovido; Por las razones expresadas, entendemos que la jurisdicción a qua violó el derecho de defensa de los intimantes, al momento de estatuir sobre cada aspecto formulado. [sic] Sobre el recurso de civilmente demandado 2.4. El imputado recurrente , imputado y , invoca como motivos de casación los siguientes: Primer motivo: Falta de motivación de la sentencia, sentencia manifiestamente infundada por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional, y por la desnaturalización de los hechos y la mala aplicación del derecho en violación a la ley, a los principios fundamentales del debido proceso y al derecho de defensa del imputado y en violación a las disposiciones de los Av.

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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 artículos 11, 12, 13, 14, 24, 26, 166, 167, 172, 333, 337 y 338 del Código Procesal Penal y violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana y desnaturalización de los hechos y contradicción entre las motivaciones, y omisión y falta de estatuir. Segundo motivo: La sentencia de la Corte a qua confirmó la indemnización desnaturalizada, excesiva, exorbitante, desproporcional a los hechos juzgados y acreditados judicialmente y apartada de los principios de razonabilidad, racionalidad, proporcionalidad y de reparación integral establecida por el tribunal de juicio de fondo y entra en contradicción con la sentencia de fecha 2 de septiembre del año 2009, de la suprema corte de justicia que constituyen fuente de jurisprudencia nacional. [sic] 2.5. Como fundamento del primer medio de casación planteado, el imputado cuestiona, en síntesis, lo siguiente: Que la Corte a qua en la sentencia penal núm. 0319-2025SPEN-00034, de fecha tres (3) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), objeto del recurso de casación, al decidir en la forma como lo hizo, incurrió en una falta de motivación, en una desnaturalización de los hechos de la causa, de la esencia del proceso y de los medios del recurso de apelación, en una simpleza que yerra con la correcta aplicación del derecho, al no establecer en la misma motivaciones, claras, y adecuadamente como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, lo que hicieron en una franca violación a las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, que garantizan los derechos fundamentales que vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la Constitución y por la ley, lo que Av.

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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 no hicieron los jueces de la Corte a qua, garantías que deben ser observadas rigurosamente por los jueces del orden judicial al momento de emitir una decisión judicial, lo que no ha ocurrido en el caso de la especie, toda vez que la Corte a qua sólo se limitó a realizar la incidencia del transcribir y reproducir en su sentencia los medios y fundamentos del recurso de apelación, así como a exponer, transcribir y hacer suya las motivaciones dadas a la sentencia recurrida en apelación y fijadas por el juez del tribunal de primer grado que fue objeto del recurso de apelación y confirmar dicha sentencia en su totalidad por el solo hecho de que resultó una persona lesionada, establecer motivación razonada que justifiquen su decisión en los hechos y el derecho, ni las circunstancias reales que rodearon el accidente de tránsito, cuyo recurso de apelación que le apoderó fue sostenido en la instancia que lo contiene debidamente motivada, donde le fue expuesto a la corte las normas violadas y la solución pretendida, y sobre las cuales fueron presentada las conclusiones en audiencia oral, pública y contradictoria, pero la Corte a qua esquivó dar respuesta con motivaciones claras y precisa a dicho medios, fundamentos y conclusiones, lo que pone en evidencia que la Corte a qua incurrió en omisión de estatuir, en falta de motivación y en violación a la tutela judicial efectiva y derecho de defensa del imputado. Que la Corte a qua al fallar en la forma como lo hizo y hacer suya las motivaciones establecidas por el juez de juicio de fondo de primer grado no dejó claramente establecidas las razones que motivaron su decisión para confirmar la sentencia recurrida en apelación, puesto que no quedó claramente establecido mediante una clara determinación las circunstancias y hechos de la causa y no se pudo determinar real y efectivamente la causa generadora del accidente atribuida al conductor imputado y por ende la Corte a qua no estableció en su sentencia motivación razonada sobre la falta y violación Av.

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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 a las disposiciones de los artículos 220, 302 y 303 numeral 4 de la Ley núm. 63-17 de Movilidad, Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, atribuida al imputado , para sostener y establecer su culpabilidad, partiendo de los hechos controvertidos, donde no se configuraron los elementos constitutivos de la infracción, ya que de las pruebas aportadas por la parte acusadora, testimoniales, documentales e ilustrativas, específicamente de los testimonios de los señores y de la víctima , no se puede establecer con certeza firme razonada y bajo toda duda razonable que el accidente de tránsito haya ocurrido por la responsabilidad del imputado recurrente al que no le fue destruida su presunción de inocencia de la que está revestido por mandato constitucional, según lo establece el artículo 69 numeral 3 de la Constitución Dominicana y por mandato expreso del artículo 14 del Código Procesal Penal, pero aun así fue condenado por el tribunal de juicio de fondo y la condena confirmada por la Corte a qua.

Que la Corte a qua incurrió en falta de motivación y desnaturalización de los hechos y de los medios de pruebas en lo que se fundamenta la sentencia que fue recurrida en apelación y que los medios de pruebas fueron puesto a su consideración a los fines de que realizara la verificación sobre los vicios denunciados en el recurso de apelación, y no lo hizo, ya que las declaraciones de los de los señores y fueron incoherentes, imprecisas y contradictorias, y no hacían posible ser valorada o verificada positivamente por que no cumplen con los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva porque su declaraciones son incoherentes, imprecisas y contradictorias, con una incriminación falsa contra el imputado, no existe en sus testimonios la existencia de corroboraciones periféricas corroboradas con otros medios Av.

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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 de pruebas discutidos en el juicio, cuyo relato de su testimonio contiene ambigüedades y contradicciones, por lo que sus declaraciones no tiene coherencia ni logicidad, y por tanto no tienen ningún valor probatorio y credibilidad para atribuirle los hechos al imputado, por lo que no puede establecer de manera concordante como ocurrieron los hechos ni que fuera el imputado quien impactara a la víctima, ni las circunstancias reales del mismo, que de igual forma la Corte a qua en una omisión y falta de estatuir y no estableció la responsabilidad penal eficaz, para atribuirle los hechos al imputado donde no se aprecia en la sentencia recurrida en casación que la conducta imprudente del conductor y víctima se haya reflejado en las condenas establecidas por el tribunal de juicio de fondo y confirmada por la Corte a qua. Que la Corte a qua en una mala aplicación del derecho en las motivaciones dadas en su sentencia no estableció motivos, explicación valida, fundamentada y razonada sobre los cuales ha fundamentado su sentencia, pues la sentencia atacada en apelación contrario a lo establecido infundadamente por la Corte a qua no satisfice los parámetros de valoración conforme a la sana crítica, pues no tiene justificación suficiente de los hechos probados de cara al derecho, incurriendo la Corte a qua en una mala aplicación del derecho en violación a las disposiciones de los artículos 13, 26, 166, 167, 172, 333, 336 y 338 del Código Procesal Penal, violaciones en la que incurrió el juez de fondo y al confirmar el aspecto penal de la sentencia ratificando la condena al imputado recurrente de manera arbitraria y fuera del contexto de lo que manda la ley, estableciendo una condena en base al sentimentalismo emocional y la angustia que le produjo el hecho, cuando en su función de juzgador la corte debió ser imparcial y no lo fue, basando la condena en un hecho erróneo, confirmando una condena de manera infundada donde no se probaron los hechos, según se Av.

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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 desprende de las menciones hechas por la Corte a qua de la sentencia de primer grado, hecho en el cual no fue tomado en cuenta la falta de la víctima por el tribunal del juicio de fondo ni por la Corte a qua, ya que no se probó que el imputado haya sido el único responsable del accidente y no quedó probado más allá de toda duda razonada que haya sido quien cometiera la falta que generó el accidente, así como tampoco los medios de pruebas valorados no son suficiente para establecer la responsabilidad penal del imputado recurrente ni sentencia condenatoria en su contra, como lo hizo erróneamente la Corte a qua al confirmar la sentencia que fue objeto de la apelación. Que la Corte a qua al dictar su sentencia en la forma como lo hizo, desnaturalizando los medios de pruebas y en una falta de motivación, lo hizo en una mala aplicación de la ley y del derecho en una violación a las disposiciones de los artículos 11 y 12 del Código Procesal Penal, dejando de aplicar el derecho, pues su sentencia no está basada en la lógica, la máxima de experiencia y los conocimientos científicos y no cumple con el voto de la ley, no motivó, ni verifico las pruebas valoradas y ponderadas incorrectamente por el tribunal de primer grado de juicio de fondo, violando los principio de igualdad ante la ley e igualdad entre las partes, pues no se refirió al grado de falta y de participación activa de la víctima que influyó para que se produzca el accidente y al carecer su sentencia de motivación, la Corte a qua incurrió en violación al debido proceso que se sostiene en los principios de contradicción, inmediación, no autoincriminación, presunción de inocencia, principios los cuales por mandato de la Constitución la Corte a qua estaba obligada a tutelar de manera imparcial e inflexible en todo estado de causa y no lo hizo, lo que pone en evidencia que no valoró ni pondero en conjunto todas las pruebas aportadas para demostrar la conducta delictuosa del imputado y por tanto no extrajo la conexión probatoria sobre los hechos Av.

Esq.

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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 atribuidos al imputado y desvirtuó los hechos de la causa al no referirse a la debida circunspección y falta cometida por la víctima, a lo que estaba obligada la Corte a qua para determinar eficazmente los hechos sometidos a su escrutinio y consideración, pero no lo hizo en una violación a la ley y solo se limitó a realizar una transcripción de la motivaciones de la sentencia de primer grado, de las conclusiones de la parte en litis y a transcribir fragmentos de los medios del recurso de apelación. Que la Corte a qua en una violación e inobservancia o errónea aplicación de disposiciones del orden legal, constitucional, en contradicción con fallo o sentencia de la Suprema Corte de Justicia y en una falta de motivación de su sentencia, adoptó, patrocinó e hizo suya las motivaciones erróneas de la sentencia de primer grado y confirmó el aspecto penal de la misma y de igual forma condenó erróneamente al imputado, por tanto, la Corte a qua al establecer y verificar los hechos fijados por la sentencia de primer grado, no estableció en su sentencia la motivación razonada y condenó al imputado en una simpleza, desvirtuando los hechos incurriendo en un error, ya que tenía la obligación de establecer motivación razonada convincente de su decisión y no lo hizo. Que la Corte a qua incurrió en una inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y dicto una sentencia manifiestamente infundada en una falta de motivación y omisión y falta de estatuir que se traduce en una violación al derecho de defensa y en una denegación de justicia, pues no dio respuesta adecuada al primer medio del recurso, incurriendo con esto en perjuicio y detrimento de los derechos fundamentales y constitucionales del imputado recurrente como lo son el derecho a la presunción de inocencia, el derecho de defensa, la seguridad personal, al derecho a la igualdad entre las partes, que están protegidos por las disposiciones de los artículos 40, 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana. Que Av.

Esq.

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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 en la Corte a qua respecto a la conducta imprudente de la víctima solo se limitó a reproducir la motivación de la sentencia de primer grado, objeto del recurso de apelación, en una mala aplicación de la ley y del derecho, toda vez que quedo comprobado en el juicio de fondo que el conductor de la motocicleta y víctima del accidente conducía en violación a la ley, sin licencia de conducir que es la que le da la autorización legal para transitar y conducir vehículos de motor en la vía pública, lo que precisa que no sabía conducir y esto constituyó la causa generadora del accidente, sin casco protector obligatorio por ley, y una ilegalidad en la que conducía la victima que configura un patrón de falta y una ilegalidad, no puede dar derecho a una legalidad como lo ha hecho la Corte a qua que con su accionar desmedido ha violado los principio de legalidad, de seguridad jurídica y el estado de derecho. Que la Corte a qua incurrió en falta de motivación, en mala aplicación del derecho, en violación a la ley por la inobservancia, incorrecta e inadecuada valoración de las pruebas, por lo que ha emitido una sentencia manifiestamente infundada, carente de motivación y fundamentación, violatoria al derecho de defensa y violatoria a las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, toda vez que la decisión impugnada en casación no está debidamente motivada ni fundamentada en hecho y derecho con una clara y precisa indicación de la fundamentación, ya que el tribunal de primer grado no hizo una adecuada interpretación de los hechos, ni hizo una justa y correcta aplicación de la ley, y la Corte a qua sólo se limitó simplemente a señalar e indicar las incidencias del proceso y a establecer que en la sentencia recurrida no están contenidos los vicios denunciados en el recurso incoado, pero no valoró ni enuncio, ni mucho menos se pronunció con los vicios enunciados en el recurso de apelación puesto a su consideración y no dio contestación a los fundamentos del recurso de apelación y conclusiones de la Av.

Esq.

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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 instancia que lo sostienen y que fueron oralizada por ante la Corte a qua que solo hizo suya la motivación de la sentencia de primer grado, pero no estableció las debidas motivaciones de su decisión con indicación clara y precisa de su fundamentación, ni las circunstancias del hecho que dieron lugar a dictar la sentencia en perjuicio del imputado y tanto la Corte a qua como el tribunal de primer grado no cumplieron con la exigencia de dicho texto legal. Que la Corte a qua incurrió en una mala aplicación de la ley y del derecho por la inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional, ya que la sentencia no está bien fundamentada en hecho y derecho, pues en la sentencia confirmada no existe una correcta valoración de las pruebas, conforme a la sana crítica, no se aplicó la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, donde la sentencia de la Corte a quo no contiene una motivada detallada, coherente ni precisa sobre lo confirmado por el efecto del recurso de apelación, hecho en cual no quedó probado que la causa generadora del accidente fuera la conducta imprudente de la parte , el cual manejaba su vehículo de manera adecuada y prudente sin incurrir en conducción temeraria ni descuida ni en una omisión de la norma de tránsito respecto a las reglas de conducción en las vías públicas, el cual no incurrió en falta de diligencia ni creó un riesgo no permitido, ni afectó la seguridad de la víctima, pues no provoco la colisión, como sostiene erróneamente la Corte a qua en una mala aplicación de la ley. [sic] 2.6. Como fundamento del segundo medio de casación planteado, el imputado cuestiona, en síntesis, lo siguiente: Av.

Esq.

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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 Que en la sentencia impugnada en casación, queda evidente que la Corte a qua no establece los hechos reales ni las circunstancia de derecho que dieron lugar a confirmar la indemnización en la forma como lo hizo y su decisión entra en contradicción con sentencia de la Suprema Corte de Justicia, respecto a la actividad valorativa de las pruebas y violenta la ley, al confirmar la exorbitante y desproporcional indemnización desnaturalizada, pues la Corte a qua no dejó claramente establecido en su decisión los fundamentos y motivos que justifiquen la valoración de los daños morales y materiales reparados, indistintamente del dolor y sufrimiento de estén sujeto a la soberana apreciación del juez o tribunal de fondo, y por ende la Corte a qua debió justificar con motivación razonada, cierta y valedera con fundamentos claros de hecho y de derecho la indemnización desnaturalizada confirmada, pero no lo hizo y solo se limitó a confirmar el monto de la indemnización por la falta o responsabilidad penal atribuida al imputado, pero no estableció las circunstancias que rodearon el hecho y sus causas, así como tampoco ha establecido la justificación de la condena civil impuesta en perjuicio del imputado. Que la Corte a qua para rechazar el segundo motivo del recurso de apelación, el cual fue desarrollado ampliamente y de manera extensa en la instancia que lo contiene y la solución pretendida como conclusiones, solo se limitó rechazarlo de manera infundada, en una simpleza y en una mala aplicación del derecho, porque al entender de la Corte a qua el juez a quo valora de manera correcta el daño moral y material; que la motivación establecida para confirmar la condena indemnizatoria no es más que una falta de cumplimiento del deber que tenía la Corte a qua, dado que su deber era establecer si el juez a quo obró de manera correcta o no al fijar la indemnización por daños morales y materiales en un monto conjunto. Que la sanción civil confirmada por la Corte Av.

Esq.

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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 a qua, constituye una indemnización desnaturalizada desproporcional, exorbitante, descomunal y desbordante que no tiene proporcionalidad a los hechos juzgados y la convirtió en una fuente de enriquecimiento ilícito a favor del querellante y actor civil, dado que la Corte a qua no estableció en su sentencia motivación razonada con fundamento claro y preciso por qué confirmo la condena civil por la suma de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), a favor del señor , por reparación de daños morales y materiales, cuya indemnización confirmada por la Corte a qua no tiene sustento legal en los principios de racionalidad, razonabilidad, proporcionalidad y de reparación integral, por tanto, las sumas indemnizatorias confirmadas por la Corte a qua no están plenamente justificada en hecho y derecho, lo que constituye una fuente de enriquecimiento a favor del querellante y actor civil. [sic] III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. Para la Corte a qua referirse a los reclamos planteados por el imputado y Seguros Pepín, S. A., actuales recurrentes, reflexionó en el sentido siguiente: Que la compañía aseguradora Seguros Pepín, S. A., y el imputado , exponen como Primer motivo: Violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio. Segundo Motivo: La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenida ilegalmente con violación a los principios del juicio oral, el quebrantamiento u omisión Av.

Esq.

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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 deformas sustanciales de los actos, que ocasionan la indefensión. Que como fundamento de su acción recursoria los recurrentes exponen: […] Que luego del análisis realizado a los medios de impugnación denunciados por la compañía aseguradora Seguros Pepín, S. A. y el imputado , los cuales sostienen en su primer medio entre otras cosas que, en la sentencia recurrida existen violación a las normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio, de igual modo le atribuye a la sentencia recurrida falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente con violación a los principios del juicio oral, sigue argumentando el recurrente, que el juez del Tribunal a quo, da valor probatorio al testimonio de la señora , la cual ha manifestado que ni siquiera recuerda el color del vehículo en el accidente, que no recuerda la fecha y no ha podido establecer sin duda razonable cual es la causa real del accidente. Que, del análisis de este primer medio de impugnación, así como de la sentencia recurrida, advierte esta corte que el juicio se celebró conforme a las normas relativas al debido proceso, el imputado tuvo una representación legal, quien tuvo la oportunidad de presentar incidentes, así como intervenir en el proceso conforme a las reglas establecidas, y hacer sus alegatos finales y conclusiones; de igual modo verifica esta corte que el imputado, hoy recurrente hizo uso de su derecho constitucional a declarar, por lo que este argumento carece de sustentación; otro argumento de los recurrentes para sustentar este primer medio de impugnación, es referente a la valoración del testimonio de la señora , a quien los recurrentes le atribuyen ilogicidad a sus declaraciones. Sobre este alegato se precisa decir lo siguiente: Que en el numeral 21, de la página 13 el tribunal Av.

Esq.

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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 titula, “Valoración de las pruebas” que dentro de esas pruebas en el numeral 32, página 16 de la sentencia apelada, se hace constar las declaraciones de la señora , quien manifestó entre otras cosas: Yo fui convocada en el día de hoy y he venido otras veces antes porque soy testigo de este caso, este caso se trata del accidente ocurrido en ese tiempo que ya va para siete años aproximadamente, ese accidente ocurrió entre cariñosamente el señor Manuel y Ñon (Cándido) el papel que yo jugué vuelvo y reitero, porque precisamente yo fui la persona que partí desde aquí en la ambulancia con ellos dos hacia el hospital de San Juan, ese accidente se originó en la fuente de aquí de Hondo Valle, cerca de la escuela primaria, claro que si los tipos de vehículo envuelto en el accidente son camión y motor, el camión estaba conducido por Cándido y el motor esta conducido por Manuel, pude ver el accidente, Cándido iba de aquí para allá y Manuel viene de allá para acá, hay dos vehículos por donde Manuel debe defenderse, entonces no fue posible defenderse y hubo un accidente, chocando con el hermano Cándido, el no pudo defenderse por el espacio por donde el iba a caminar estaba obstaculizado tuvo que tratar de defenderse yéndose al otro lado que es lo que realmente cuando se anda a una alta velocidad pues démosle gracias a Dios que está vivo, no vi que obstruía a Cándido a pasar de su lado. Que en lo referente a este testimonio y conforme se hace constar en la sentencia apelada en los numerales 34 y 35 de la página 17, establece la juez del Tribunal a quo, en cuanto al mismo, que es un testimonio confiable de tipo presencial del accidente, procediendo a valorar de manera conjunta las pruebas ofertada, estableciendo lo siguiente: Este tribunal es de criterio que las pruebas aportadas por la parte acusadora y la parte querellante constituida en actor civil cumplen con la legalidad prevista en la norma procesal vigente por lo que resultan idóneas para forjar la convicción de este tribunal Av.

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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 derivándose del análisis de estas su valor individual y conjunta para la aplicación de la consecuencia jurídica correspondiente. Que de lo expuesto precedentemente se desprende, que el Tribunal a quo, deja claramente establecido que la conclusión a la que llego no fue el resultado únicamente de la valoración dada a las declaraciones de la testigo , como señalan los recurrentes; sino que fue el resultado de la valoración conjunta y armónica de las pruebas sometidas al debate, conforme se establece en el numeral 35, página 17 de la sentencia atacada, en el cual establece: Que el tribunal es de criterio que las pruebas aportadas por la parte acusadora y la parte querellante constituida en actor civil cumplen con la legalidad prevista en la norma procesal vigente por lo que resultan idóneas para forjar la convicción de este tribunal derivándose del análisis de estas su valor individual y conjunta para la aplicación de la consecuencia jurídica que corresponda; que establecida así las cosas por el Tribunal a quo, procede rechazar este argumento; otra de la queja que conforman el primer medio de impugnación es que él tribunal otorgo valor probatorio a las pruebas certificantes y a los testigos sin establecer en que consiste la falta y sin evaluar la participación activa de la víctima, sobre este argumento, verifica esta corte que en el considerando 24, página 14 la juez establece de manera clara y precisa el valor conferido al acta policial sobre accidente de tránsito, señalando sobre la misma que esa prueba es suficiente para el tribunal comprobar que ciertamente ocurrió el accidente de tránsito al que hace alusión el Ministerio Público y el acusador privado en su acusación, así como el lugar, hora, día, mes y año, el tipo de vehículo, y que el mismo era conducido por el imputado , detallando de igual modo las lesiones que conforme al certificado médico legal presenta el nombrado . Que siguiendo con el Av.

Esq.

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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 orden precedente establece la juez del primer grado, en cuanto al certificado médico legal, que le otorga valor probatorio, pues logra establecer la magnitud del daño sufrido por la víctima directa y que lo mismos han sido causado producto del accidente en cuestión, de igual modo sigue señalando la juez que las demás pruebas sometidas al debate e incorporada al juicio por su lectura como son: copia fotostática de receta, de imágenes, facturas de medicamentos, fotografía de operación realizada a la víctima, estudio realizado a la víctima, y monto a pagar, y los medicamentos que debe tomar por los daños provocados en razón del accidente, también fue valorada una copia de marbete de seguro Pepín, copia de matrícula de vehículo, y copia de licencia de conducir. Que al tribunal valorar estas pruebas de manera conjunta y armónica le permitió establecer la responsabilidad penal de imputado, contrario a lo denunciado por los recurrentes; pudiendo verificar esta corte que a partir del considerando 36, página17, de manera precisa en la letra c) se establece, Que el accidente en cuestión se produjo cuando el imputado , conducía el vehículo tipo camión antes descrito por la carretera Hondo Valle con Rancho la Guardia, sin las precauciones necesaria para evitar la colisión, provocando así impactar a la víctima señor , que ha quedado comprobado que la falta generadora del accidente de que se trata, se produjo por la imprudencia del señor , quien conduce de manera temeraria el vehículo tipo camión, sin la debida observancia y precauciones necesarias que establece la Ley 63-17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República dominicana, por lo que este segundo argumento de los recurrentes se descarta, y como vía de consecuencia se rechaza el primer medio de impugnación por no encontrarse presente en la sentencia los vicios denunciados. En cuanto al segundo Av.

Esq.

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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 medio de impugnación, los recurrentes alegan que la sentencia recurrida contiene ilogicidad manifiesta, ya que otorga una alta suma de dinero a los querellantes, tanto por las supuestas lesiones como por el fallecimiento en favor de los señores , señala sobre este aspecto que el poder soberano del juez debe ser prudente; de igual modo señala ilogicidad manifiesta ante el planteamiento de la extinción de la acción penal en virtud de la duración máxima del proceso, el juez sin ningún motivo ante el planteamiento serio y sobre base legal presentado por la defensa, el mismo se reserva el fallo y posteriormente sin motivo serio o base legal rechaza el mismo, continua denunciando el recurrente que también existe ilogicidad en la sentencia, ya que a pesar de que el motorista no porta casco protector y recibe parte de los golpes en la cabeza, fruto de su propia falta y violando los más elementales principio de la conducción con casco protector, y muy a pesar de esta falta el juzgador no analiza esta conducta, de igual modo señala como ilogicidad manifiesta el hecho de que no se hace una valoración de la conducta de la víctima, a pesar de las circunstancia en la que ocurren los hechos, en donde claramente se evidencia una falta de la víctima. Que para responder este segundo medio de impugnación es preciso señalar y dejar claramente establecido, y contrario a lo señalado por el recurrente en su primer argumento en donde señala el otorgamiento de una alta suma de dinero tanto por las supuesta lesiones, así como por el fallecimiento en favor de los señores , que en el caso de la especie, y conforme a la sentencia recurrida, la indemnización acordada a la víctima fue por los daños y perjuicio morales y materiales sufrido por él, en este caso no hubo fallecimiento como señalan los recurrentes en su primer argumento; establecido esto; pasamos a analizar lo referente Av.

Esq.

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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 al monto de la indemnización acordada considerada muy alta por los recurrentes. Que como justificación al monto impuesto señala la juez del tribunal a-quo en los considerandos 58, página 21, y 59 pagina 22 lo siguiente: Que, respecto al monto de la indemnización, la jurisprudencia constante refiere que, en el caso de lesiones, el daño constituido por los sufrimientos no necesita mayores explicaciones. Tratándose de golpes y heridas, la indicación de su gravedad es motivación suficiente, (B. J.740.1851; .741.1938; .744.2862 y .807.222) en el considerando 59, señala: Que de lo anterior se evidencia que concurren en la especie los requisitos de lugar para que se configure la responsabilidad civil. En tal virtud este tribunal considera razonable y proporcional condenar al señor , en su condición de imputado al pago de una indemnización ascendente a la suma de un millón de pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000.000.00) a favor y provecho del señor , como justa reparación por los daños y perjuicios resultantes del accidente de tránsito ocurrido a consecuencia de los tipos penales perpetrados por el señor . Que siguiendo con lo anteriormente expuesto ha sido reiterada en distintas ocasiones por la Suprema Corte de Justicia, que, en el régimen de responsabilidad civil por el hecho personal, el éxito de la demanda dependerá de que el demandante demuestre la ocurrencia de los elementos clásicos de la responsabilidad civil, a saber, una falta, un daño y un vínculo de causalidad entre la falta y el daño, que ha sido juzgado por la Corte de Casación, que la comprobación de la ocurrencia de los referidos elementos constituye una cuestión de fondo que pertenece a la soberana apreciación de los jueces de fondo, escapando al control de casación, salvo desnaturalización y en caso de demanda en responsabilidad civil nacidas de una Av.

Esq.

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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 colisión entre vehículos de motor, como en la especie, dichos elementos pueden ser establecidos en base a los medios de pruebas sometidos por las partes, tales como el acta policial, declaraciones testimoniales entre otros; Que en esas atenciones verifica esta corte que la juez del Tribunal a quo, dejo claramente establecidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil del imputado en el considerando 54, página 21 de la sentencia apelada, por lo que procede rechazar este argumento; En cuanto alegan los recurrentes que existe ilogicidad en el planteamiento de la extinción de la acción, comprueba esta alzada que el planteamiento ante el tribunal de primer grado fue de prescripción. Que sobre el citado pedimento el Tribunal a quo, de manera precisa y coherente como se puede verificar en los numerales 6, 7, 8, página 9, y numeral 9 de la página 10, previo hacer una cronología desde la fecha de la ocurrencia del accidente, de igual modo señala las fechas de las acciones del Ministerio Público, así como de la parte querellante constituida en actor civil, rechaza el planteamiento en razón de que la parte querellante deposito en tiempo hábil su querella, que entiende esta corte que la ilogicidad que denuncian los recurrente no se encuentra presente, por lo que este argumento al carecer de sustentación procede sea desestimado, y consecuentemente este segundo medio de impugnación. Que, en esas atenciones, este tribunal tiene a bien establecer, que la juez del primer grado dejo claramente determinar la situación jurídica del proceso, estructuro una sentencia lógica y coordinada, y su motivación es adecuada y conforme a lo establecido por las pruebas que sustentan la acusación por lo cual se revela que los aspectos invocados por los recurrentes no se corresponden con la realidad contenida en la decisión impugnada. Que esta corte comprueba, en virtud del artículo 400 del Código Procesal Penal, que en la sentencia recurrida no se evidencia ningún vicio de carácter Constitucional que la invalide, que Av.

Esq.

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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 no trae consigo los vicios alegados por los recurrentes, ni en hecho ni en derecho, razones por las cuales procede el rechazo de su recurso, de conformidad con las disposiciones del artículo 422 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; y, considerando además esta corte que el Tribunal a quo cumplió con los estándares de motivación de la sentencia al realizar una adecuada interpretación de los hechos y aplicación del derecho, en apego al principio de legalidad. En ese sentido los vicios denunciados carecen de fundamento y lo procedente es el rechazo del recurso de apelación y la consecuente confirmación de la sentencia recurrida. [sic] IV. Consideraciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia En cuanto al recurso del imputado Seguros Pepín, S. A. y 4.1. Para una mejor solución de los planteamientos que contienen los medios propuestos en el recurso de casación interpuesto por el imputado y la compañía aseguradora, los mismos serán analizados atendiendo a un orden de prelación, esto es, en primer orden será decidido el tercero de ellos, donde se invoca la extinción del proceso, y, por tanto, debe ser resuelto previo al fondo del asunto.

4.2. En el referido medio de casación, el imputado y la compañía aseguradora le atribuyen a la Corte a qua, la violación al derecho de defensa, ante la transgresión a las reglas de contradicción, publicidad e inmediación del juicio. Señalan los recurrentes, que vistas las incidencias Av.

Esq.

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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 del caso, le solicitaron a dicha alzada que declare la extinción del proceso por vencimiento del plazo de duración máxima del mismo. Aluden los reclamantes, que esta Segunda Sala debe comprobar lo siguiente: que los pedimentos ante la Corte a qua están contenidos en la página 5 de la decisión; que dentro de estos justamente está la declaratoria de extinción por vencimiento del plazo de duración máxima; que es un elemento incontrovertido la imposibilidad de que se haya declarado en rebeldía el imputado; que no hubo participación y, por consiguiente, no se propuso de parte de los recurrentes excepciones dilatorias. Y que, constituye un hecho no controvertido la petición de extinción formulada; que igualmente está fuera de discusión que no hay ponderación sobre la misma.

4.3. El análisis a la sentencia recurrida permite comprobar que ciertamente, la defensa de los recurrentes solicitó en sus conclusiones formales ante la Corte a qua que sea declarada la extinción de la acción penal por la duración máxima del proceso, en virtud de que el accidente de que se trata ocurrió el 23 de agosto de 2017 y el conocimiento de la medida de coerción el 20 de agosto de 2018, y que a la fecha del conocimiento ante la corte solo faltaban dos (2) meses para cumplirse siete (7) años; y que dicha alzada omitió pronunciarse. En tal virtud, al ser un asunto que no acarrea la nulidad de la decisión impugnada, procederemos a suplir la motivación correspondiente.

30 Av.

Esq.

Rep. Dom. Tel.

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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.4. Sobre la técnica de sustitución o suplencia de motivos, el propio Tribunal Constitucional dominicano ha establecido que esta medida procede cuando, a pesar de la existencia de una errónea o insuficiente motivación, se ha adoptado la decisión correcta, de modo que el tribunal de alzada pueda complementar o sustituir, de oficio, los motivos pertinentes para mantener la decisión adoptada en la sentencia impugnada. Se trata de una técnica aceptada por la jurisprudencia y la doctrina dominicanas, la cual ha sido implementada por la Suprema Corte de Justicia e incorporada por el Tribunal Constitucional […].1 4.5. Con relación a la solicitud planteada, hemos verificado que del análisis a las piezas que conforman el proceso penal contra el imputado , se comprueba que en fecha 20 de agosto de 2018, le fue impuesta medida de coerción consistente en garantía económica y presentación periódica; actuación procesal que en el presente caso dio inicio al plazo indicado en el artículo 148 del Código Procesal Penal (Ley núm. 76-02, modificada por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015), tal y como aducen los reclamantes.

4.6. Como parte inicial, hay que destacar que el artículo 148 del antiguo Código Procesal Penal (aplicable al caso que nos ocupa), expresa que la duración máxima de todo proceso es de cuatro (4) años, el cual se 1 Sentencia TC/0742/18, de fecha 2 de octubre de 2018, Tribunal Constitucional dominicano.

31 Av.

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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 extiende a doce más para la tramitación de los recursos en caso de sentencia condenatoria; por su parte, en el artículo 149 del indicado cuerpo legal se establece la sanción al incumplimiento de lo dispuesto en el reiteradamente citado artículo 148, al disponer que: Vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces, de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este código.

4.7. Es evidentemente comprensible que la cláusula que se deriva de la letra del artículo 148 del Código Procesal Penal (Ley núm. 76-02, modificada por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015), está pensada como una herramienta ideal para evitar que los procesos en materia penal se eternicen en el devenir del tiempo sin una respuesta oportuna dentro de un plazo razonable por parte del sistema de justicia.

4.8. Al respecto, esta Sala de la Corte de Casación reitera su jurisprudencia, en el sentido de que: […] el plazo razonable, uno de los principios rectores del debido proceso penal, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado como a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; Av.

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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 refrendando lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su artículo 69 sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso2.

4.9. Que, una de las principales motivaciones que llevaron al legislador a prever la extinción del proceso penal a razón de su prolongación en el tiempo fue evitar atropellos, abusos y prisiones preventivas interminables originadas por las tardanzas en los trámites procesales y, al mismo tiempo, vencer la inercia de los tribunales penales para el pronunciamiento de sentencias definitivas o la notificación de las mismas, como garantía de los derechos de los justiciables, uno de los cuales lo constituye la administración oportuna de justicia.

4.10. Que de la ponderación del discurrir del proceso que nos ocupa, en consonancia con las disposiciones legales a las que hemos hecho referencia, se revela, tal y como hemos señalado en parte anterior de la presente decisión, que el plazo en el presente caso inició el 20 de agosto de 2018, con la imposición de la medida de coerción contra el imputado recurrente.

4.11. Identificado el punto de partida para el cálculo del tiempo recorrido por el proceso de que se trata, salta a la vista que el mismo ha superado el plazo legal previsto en el artículo 148 del referido código, el 2 Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, sentencia núm. 77 del 8 de febrero de 2016.

33 Av.

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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 cual, al momento de dictarse la presente sentencia, el proceso tiene siete (7) años y tres (3) meses de haberse impuesto medida de coerción en su contra; sin embargo, es importante observar si dicho plazo es razonable o no al caso en cuestión, a los fines de cumplir con la encomienda que nuestro Código Procesal Penal impone sobre los juzgadores de solucionar los conflictos con arreglo a un plazo razonable.

4.12. Partiendo de lo anterior, resulta necesario hacer la cronología correspondiente, y a tales fines, hemos verificado lo siguiente: a) que en fecha 20 de agosto de 2018, le fue impuesta medida de coerción al imputado , consistente en garantía económica y presentación periódica; b) en fecha 20 de marzo de 2020, la víctima , través de sus representantes legales presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del imputado ; c) en fecha 27 de abril de 2021, el Ministerio Público presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de dicho imputado; d) en fecha 21 de octubre de 2021, el Juzgado de Paz del municipio de Hondo Valle, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y dictó auto de apertura a juicio contra el referido imputado; e) que al ser apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Hondo Valle, fijó el conocimiento del fondo del asunto, para el día 24 de agosto de 2023, la cual fue suspendida para el 26 de septiembre de 2023, a fin de que esté presente el Ministerio Público y los Av.

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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 abogados del actor civil y querellante; audiencia que también fue aplazada para el 27 de octubre de 2023, a los fines de que esté presente el Ministerio Público, y citar a la testigo ; la cual también fue suspendida para el 24 de noviembre de 2023, a fin de concretizar un acuerdo entre las partes, siendo suspendida la audiencia por este mismo motivo en cuatro ocasiones más; luego la audiencia celebrada en fecha 10 de mayo de 2024, fue aplazada para el 11 de junio de 2024, a fin de que se presente el abogado constituido en el actor civil y querellante, la cual también fue suspendida para el 23 de julio de 2024, a fin de que el abogado de la parte imputada tome conocimiento del expediente, esto en aplicación de los artículos 2 y 12 del Código Procesal Penal (Ley núm. 76-02), sobre solución de conflicto e igualdad entre las partes; concluyendo el juicio de fondo en esta última fecha, fijando la lectura integral de la misma para el día 30 de julio de 2024, resultando culpable el imputado y condenado a la pena de tres (3) meses de prisión suspensiva, cinco (5) salarios mínimos del sector público centralizado, a favor del Estado dominicano, más el pago de una indemnización de un millón de pesos (RD$1,000,000.00) a favor de la víctima ; f) que no conforme con esta decisión, el imputado y Seguros Pepín, S. A., interpusieron recurso de apelación en fecha 3 de diciembre de 2024, resultando apoderada la Cámara Penal de la Corte de Av.

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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 Apelación del Departamento Judicial de Juan de la Maguana, quien celebró dos audiencias, y en la última de fecha 5 de junio de 2025, fue conocido el fondo del recurso de apelación, difiriendo el fallo y la lectura íntegra de la decisión para el 3 de julio del 2025, mediante la cual rechazó dicho recurso y confirmó la decisión apelada; g) en fecha 4 de agosto de 2025, el imputado y Seguros Pepín, S. A., interpusieron recurso de casación contra la citada sentencia; y en fecha 11 de agosto de 2025, también lo hizo el imputado ; cuyos recursos son objeto de análisis ante esta Alzada.

4.13. De la cronología antes realizada se puede advertir, que, desde el conocimiento de la medida de coerción, 20 de agosto de 2018, hasta el conocimiento del recurso de casación que ahora nos ocupa, se vio superado el plazo legal establecido en la norma, el cual se extendió por doce (12) meses más para la tramitación del recurso de apelación interpuesto por el imputado y la compañía aseguradora -actuales recurrentes- contra la sentencia que les condenó tanto en materia penal como civil.

4.14. En atención a lo expuesto precedentemente, salta a la vista que las principales causas de dilación del presente proceso, tuvieron lugar en dos momentos, uno de ellos, el tiempo que duraron las partes persecutoras para presentar acusación, pues, en el caso del querellante lo Av.

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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 hizo luego de un (1) año y siete (7) meses después de la imposición de la medida de coerción (20/3/2020), y el Ministerio Público lo hizo dos (2) años y ocho (8) meses después (27/4/2021); y el segundo de ellos, el tiempo que duró el proceso para ser conocido el fondo del asunto, aproximadamente un (1) año, donde como se ha visto, se celebraron varias audiencias, siendo suspendidas en su mayoría a los fines de que las partes pudieron concretar un acuerdo, el cual finalmente no se dio. De igual modo, se destaca, que la acusación presentada por el querellante coincidió con la expansión de la pandemia denominada Covid-19, lo que causó la suspensión de los plazos procesales por un período de tres (3) meses, trayendo como consecuencia, la afectación en el desempeño de la labor judicial, y consiguiente carga y cúmulo de trabajo.

4.15. En el sentido de lo anterior se precisa, que el Tribunal Constitucional dominicano ya se ha referido a los distintos aspectos a tomar en cuenta al momento de ponderar la extinción de un proceso por el vencimiento del plazo máximo de duración; que mediante sentencia núm. TC/0394/18, de fecha 11 de octubre de 2018, fijó unos parámetros razonables que justifican la dilación de un proceso, sobre todo, en el complejo mundo procesal, donde la estructura del sistema judicial impide, por multiplicidad de acciones y vías recursivas que se producen en sede judicial, así como en otros estamentos no jurisdiccionales, concluir un caso en el tiempo previsto en la norma de referencia; que Av.

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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 como bien lo señala el Tribunal Constitucional: “existe una dilación justificada a cargo de los jueces y representante del Ministerio Público cuando la demora judicial se da por una circunstancia ajena a ellos, producida por el cúmulo de trabajo, por la complejidad misma del caso o por la existencia de un problema estructural dentro del sistema judicial.

En relación con ello la Corte Constitucional de Colombia ha indicado en su sentencia T-230/13 que: La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”.

4.16. En cuanto al plazo máximo de duración de los procesos establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal (Ley núm. 76-02, modificada por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015), esta Corte de Casación ha reflexionado que se trata de un parámetro para fijar límites razonables a la duración del proceso, pero no constituye una regla Av.

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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 inderogable, ya que asumir ese criterio meramente a lo previsto en la letra de la ley sería limitarlo a un cálculo exclusivamente matemático, sin aplicar la razonabilidad que debe caracterizar su accionar como ente adaptador de la norma en contacto con diversas situaciones conjugadas por la realidad, lo que lleva a que la aplicación de la norma no sea pura y simplemente taxativa.

4.17. Que, no obstante, el tiempo para la presentación de la acusación por parte de la víctima constituida en querellante y actor civil, y del Ministerio Público, en la especie se constata que, el presente caso, englobando la instancia de casación, se ha desenvuelto cronológicamente de forma oportuna, tal y como se comprueba en el apartado 4.12 de esta decisión.

4.18. En tal virtud, resulta pertinente reconocer que la superación del plazo previsto en la norma procesal penal computado a partir de la imposición de la medida de coerción, en fecha 20 de agosto de 2018, hasta la fecha de la presente decisión, se inscribe en un periodo razonable (7 años y 3 meses aproximadamente), tomando en cuenta que el plazo de cuatro años se extendió a doce meses más para la tramitación de los recursos; por lo que, atendiendo a las particularidades del caso, la capacidad de respuesta del sistema y el legítimo ejercicio de las vías recursivas dispuestas a favor de las partes, en especial de la parte Av.

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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 imputada, entiende esta Alzada, no se ha aletargado el proceso indebida o irrazonablemente; lo que conlleva a desestimar la solicitud de extinción por la duración máxima del proceso, sin hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión, y con ello el tercer medio de casación interpuesto por el imputado y la compañía aseguradora.

4.19. Una vez contestado el medio relativo a la extinción del proceso y rechazada la misma, procedemos a examinar los dos medios de casación restantes propuestos por el imputado y la compañía de seguros.

4.20. En el primer medio de casación planteado, el imputado y la compañía aseguradora le atribuyen a la Corte a qua el haber incurrido en violación al artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal por ser la sentencia manifiestamente infundada. En relación al agravio planteado, este Tribunal tiene a bien destacar, que una sentencia manifiestamente infundada presupone una falta de motivación o fundamentación, ausencia de la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez o los jueces, en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinen la aplicación de una norma a este hecho. No solo consiste en que el juzgador no consigne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la ley material que aplica, sino también no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por el Código Procesal Penal, esto es, no dar Av.

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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia.

4.21. Resulta pertinente señalar además una línea jurisprudencial consolidada, construida por esta Sala, consistente en que la motivación es aquel instrumento mediante el cual el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión; y que la necesidad de la motivación de las decisiones judiciales supone una garantía procesal fundamental de las partes, y es una obligación de inexcusable cumplimiento por parte de los juzgadores, quienes deben expresar de forma lógica y bajo los criterios del correcto pensar, las razones sobre las cuales se encuentra fundamentada su sentencia.

Consecuentemente, toda decisión judicial que no contenga las razones que sirven de soporte jurídico y que le otorguen legitimidad, sería considerada un acto arbitrario.3 4.22. Resaltado lo anterior, precisamos, que tal y como se verifica en el primer medio de casación planteado por el imputado y la compañía de seguros, estos invocan como agravio, desnaturalización del alcance de la prueba que le fuera suministrada, iniciando el desarrollo del mismo haciendo alusión a la teoría presentada por el Ministerio Público en el 3 SCJ, Segunda Sala, núm. 60, 30 de octubre 2020, B. J. 1319, octubre 2020.

41 Av.

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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 caso que nos ocupa, señalando que contrario a esta, su defensa proponía que la víctima era la única responsable de la ocurrencia del accidente, así como otras cuestiones relacionadas a la testigo a cargo y las circunstancias en que ocurrió el hecho, sin hacer ningún cuestionamiento directo a la Corte a qua, sino que invita a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia a comprobar lo narrado por la testigo a cargo.

4.23. Aluden también los recurrentes en el referido medio, que la Corte a qua incurrió en las siguientes irregularidades que ameritan la intervención de este tribunal de alzada, a saber: que los dejó en un completo estado de indefensión, al no respetarse el principio de legalidad y hacer responsable al imputado de un tipo penal no validado en la instrucción; que no fue valorado en su justa dimensión el hecho narrado por la testigo, incurriendo en clara labor de desnaturalización, porque lo narrado por la víctima y dicha testigo no es posible de armonizar en el sentido de la presencia de los vehículos, en virtud de que la misma víctima reconoce de su falta y que ni siquiera esa admisión fue valorada por la Corte a qua.

4.24. Establecido lo anterior, y tras analizar la sentencia impugnada verifica esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que los recurrentes no lleva razón en el vicio alegado respecto a que la sentencia impugnada es manifiestamente infundada, ya que como se observa en el apartado 3.1 del presente fallo, la Corte a qua dio razones suficientes del Av.

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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 porqué estuvo de acuerdo con la fundamentación dada por el tribunal de juicio, ofreciendo una argumentación jurídica sólida que demuestra que realizó un verdadero estudio de la sentencia apelada y los vicios que sustentaron el recurso de apelación sometido a su escrutinio por el imputado y Seguros Pepín, S. A., lo que le llevó a concluir que dicha decisión contiene méritos suficientes tras quedar determinado que la falta en el accidente de que se trata fue del imputado y no de la víctima, lo cual fue demostrado por diversos elementos de prueba, los cuales se detallan en el fallo apelado.

4.25. En el sentido de lo anterior, se verifica que los jueces de segundo grado iniciaron con la respuesta al primer medio de apelación planteado, relativo a la violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio, el cual fue sustentado en que la sentencia apelada existen violación a las normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio, que además, en la misma se incurrió en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente con violación a los principios del juicio oral; de igual manera fue cuestionado, que el juez del Tribunal a quo, da valor probatorio al testimonio de la señora , cuando a juicio de los reclamantes, manifestó que ni siquiera recuerda el color del vehículo envuelto en el accidente, Av.

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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 que no recuerda la fecha y que no pudo establecer sin duda razonable cuál es la causa real del accidente.

4.26. Sobre el referido medio de apelación, la Corte a qua señaló, haber advertido en la sentencia apelada, que el juicio se celebró conforme a las normas relativas al debido proceso, que el imputado tuvo una representación legal, quien tuvo la oportunidad de presentar incidentes, así como intervenir en el proceso conforme a las reglas establecidas, y hacer sus alegatos finales y conclusiones; de igual modo la corte verificó que el imputado, hizo uso de su derecho constitucional a declarar, y que, por tanto, dicho argumento carecía de sustentación.

4.27. En cuanto al aspecto invocado por los recurrentes en ese entonces apelantes, referente al testimonio de la señora , los jueces de segundo grado procedieron a examinar sus declaraciones dadas ante el tribunal de primer grado; quien manifestó: Yo fui convocada en el día de hoy y he venido otras veces antes porque soy testigo de este caso, este caso se trata del accidente ocurrido en ese tiempo que ya va para siete años aproximadamente, ese accidente ocurrió entre cariñosamente el señor Manuel y Ñon (cándido) el papel que yo jugué vuelvo y reitero, porque precisamente yo fui la persona que partí desde aquí en la ambulancia con ellos dos hacia el hospital de San Juan, ese accidente se originó en la fuente de aquí de Hondo Valle, cerca de la escuela primaria, claro que si los Av.

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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 tipos de vehículo envuelto en el accidente son camión y motor, el camión estaba conducido por Cándido y el motor esta conducido por Manuel, pude ver el accidente, Cándido iba de aquí para allá y Manuel viene de allá para acá, hay dos vehículos por donde Manuel debe defenderse, entonces no fue posible defenderse y hubo un accidente, chocando con el hermano Cándido, el no pudo defenderse por el espacio por donde él iba a caminar estaba obstaculizado tuvo que tratar de defenderse yéndose al otro lado que es lo que realmente cuando se anda a una alta velocidad pues démosle gracias a Dios que está vivo, no vi que obstruía a Cándido a pasar de su lado; testimonio sobre el cual, tal y como constató la corte, al ser valorado por el tribunal de primera instancia fue considerado como un testimonio confiable de tipo presencial del accidente; unido al testimonio de la víctima directa de los hechos , y las cuales le sirvieron de sustento para tomar su decisión.

4.28. En adición a lo anterior, los jueces de segundo grado advirtieron en la sentencia apelada, que el juez de la inmediación procedió a valorar de manera conjunta las pruebas ofertadas tanto por el Ministerio Público como por la parte querellante, estableciendo en tal sentido, que las mismas cumplen con la legalidad prevista en la norma procesal vigente, por lo que le resultaron idóneas para forjar su convicción, derivando del análisis de dichas prueba su valor individual y conjunta para la aplicación de la consecuencia jurídica correspondiente, Av.

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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 respecto a la responsabilidad penal de imputado en el accidente de tránsito de que se trata; pudiendo verificar dicha alzada, que el juzgador de primer grado de manera precisa establece en su decisión, que dicho siniestro se produjo cuando el imputado conducía el vehículo tipo camión por la carretera Hondo Valle con Rancho la Guardia, sin las precauciones necesarias para evitar la colisión, provocando así impactar a la víctima señor , quedando comprobado que la falta generadora del accidente se produjo por la imprudencia del citado imputado, quien conducía de manera temeraria el vehículo tipo camión, sin la debida observancia y precauciones necesarias que establece la Ley núm. 63-17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito Y Seguridad Vial de la Republica Dominicana; sin que se advirtiera falta alguna atribuible a la víctima.

4.29. Lo anteriormente expuesto, le permitió inferir a la corte, que el Tribunal a quo, dejó claramente establecido que la conclusión a la que llegó no fue el resultado únicamente de la valoración dada a las declaraciones de la testigo , como fue señalado por los recurrentes ante esta instancia judicial; sino que fue el resultado de la valoración conjunta y armónica de las pruebas sometidas al debate, lo que dio como resultado la responsabilidad penal del imputado Cándido Av.

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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 al haber incurrido en la falta generadora del accidente de que se trata.

4.30. Contrario a lo argüido por los recurrentes, la Corte a qua no incurrió en desnaturalización de la prueba; entendiendo por desnaturalización, tal y como ha sido fallado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que hay desnaturalización de los hechos de la causa cuando se altera o cambia en la sentencia el sentido claro y evidente de un hecho de la causa, y a favor de ese cambio o alteración decide en contra de una de las partes; que, contrario a esto, la alzada dio por establecidos los mismos hechos que justificaron la presentación de la acusación en contra del imputado , y que fueron fijados por la jurisdicción de juicio, el cual incurrió en violación a las disposiciones de los artículos 220, 302 y 303, numeral 4 de la Ley núm. 63-17, Sobre Movilidad de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, en perjuicio del señor ; por consiguiente, no se advierte en la fijación de hechos realizada por la corte ningún cambio o alteración que pudiera dar lugar a la emisión de una sentencia infundada a favor o en contra de una de las partes.

4.31. Es preciso resaltar, que ha sido reiterado por esta Segunda Sala, que el juez idóneo para decidir sobre la prueba testimonial es aquel Av.

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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 que tiene a su cargo la inmediatez en torno a la misma, ya que percibe todos los pormenores de las declaraciones brindadas, el contexto en que se desenvuelve y las expresiones de las declaraciones; en tal virtud, el testimonio se realiza bajo un razonamiento objetivo y apegado a la sana crítica que no puede ser censurado si no se ha incurrido en desnaturalización, lo cual, contrario a lo argüido por los recurrentes, no se advierte en el caso, dado que las declaraciones vertidas en el juicio de fondo fueron interpretadas en su verdadero sentido y alcance, lo cual fue corroborado por la Corte a qua; en consecuencia, obró correctamente al establecer que el tribunal de primer grado no incurrió en errónea valoración de las pruebas ni en la determinación de los hechos, como fue alegado por los recurrentes, todo lo cual trae como consecuencia la desestimación del primer medio de casación examinado.

4.32. En el segundo medio o agravio, el imputado y la compañía aseguradora alegan que los motivos dados por la Corte a qua para confirmar el monto indemnizatorio impuesto por el tribunal de primer grado resultan infundados, en desconocimiento del precedente vinculante dado por la Suprema Corte de Justicia. Agregan los recurrentes, que los jueces de la corte no exponen argumentos de hecho y derecho que los llevaron a estimar razonables las indemnizaciones, limitándose a emplear fórmulas genéricas, al señalar como argumento único que los daños morales quedan a la libre valoración de la juzgadora Av.

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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 de turno. Agregan los reclamantes, que la decisión de la juez a quo deviene en infundada, al momento de fijar una indemnización irracional en relación al daño, y las circunstancias en que se produjo el hecho. Que, este medio resulta coincidente con el segundo medio de casación planteado por el recurrente , razón por la cual serán analizados de manera conjunta.

4.33. Para los jueces de segundo grado estatuir sobre el reclamo invocado respecto al monto indemnizatorio impuesto por el tribunal de primera instancia, le aclararon a los recurrentes, que en la especie, y conforme a la sentencia apelada, la indemnización acordada a la víctima fue por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por él, es decir, que en este caso no hubo fallecimiento como fue señalado de manera errónea por los apelantes ante el grado de apelación.

4.34. Precisado lo anterior, la corte procedió a analizar si el monto de la indemnización acordada por el tribunal de primer grado resultaba muy alto como le fue impugnado; señalando en tal sentido, que dicho tribunal lo justificó, haciendo acopio a la jurisprudencia constante, en el sentido de que, en el caso de lesiones, el daño constituido por los sufrimientos no necesita mayores explicaciones; que, tratándose de golpes y heridas, la indicación de su gravedad es motivación suficiente.

49 Av.

Esq.

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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 En ese tenor, los jueces de segundo grado consideraron razonable y proporcional la condena civil impuesta al imputado , en su condición de imputado, consistente en la suma de un millón de pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000.000.00) a favor y provecho del señor , como justa reparación por los daños y perjuicios resultantes del accidente de tránsito ocurrido como consecuencia de la falta perpetrada por dicho imputado; razón por la cual dichos juzgadores consideraron justo confirmar dicho monto.

4.35. Que, a juicio de esta Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, el monto indemnizatorio fijado en primer grado y confirmado por la Corte a qua en provecho de la víctima, consistente en la suma de un millón (RD$1,000,000.00) de pesos, no se ajusta a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

4.36. Si bien esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha fijado el criterio, de que los jueces son soberanos para evaluar los daños y perjuicios sufridos y fijar el monto de la indemnización correspondiente, y que este poder está condicionado a la razonabilidad, a fin de que el monto resarcitorio esté en armonía con la magnitud del daño recibido por la parte agraviada y con el grado de la falta cometida por el imputado, no es menos cierto que esa facultad soberana tiene como Av.

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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 límite el principio de proporcionalidad, tal como se ha visto; por consiguiente, en la especie, la suma acordada de un millón (RD$1,000,000.00) de pesos, a favor del querellante , resulta desproporcional, pues, según el certificado médico aportado como prueba en el proceso, de fecha 16 de mayo de 2018, expedido por el médico legista , con exequatur 199-12, de Comendador-Elías Piña; da constancia de que las lesiones sufridas por este consistieron en fractura de la pierna derecha, cicatriz de cirugía realizada por ortopedia tipo reducción a cielo abierto para fijar material de osteosíntesis tipo placa paciente utiliza 2 muletas para poder caminar; de lo cual se infiere, que estas lesiones no causaron lesión permanente.

4.37. Resulta pertinente agregar, con relación al principio de proporcionalidad y razonabilidad, que los mismos, desde la óptica constitucional, y estimado como garantía de las partes en todo proceso judicial, constituyen, como bien ha sido fijado por el Tribunal Constitucional dominicano, límites materiales para el ejercicio ordinario de su potestad de configuración normativa en materia penal, siendo el mismo, imprescindible en todo estado de causa; en esas atenciones a juicio de esta Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, el monto indemnizatorio fijado en primer grado y confirmado por la Corte a qua en provecho del actor civil, no se ajusta a los parámetros de Av.

Esq.

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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 proporcionalidad y racionalidad. En tal virtud, entendemos procedente reducir dicho monto a la suma de quinientos mil (RD$500,000.0) pesos, al entenderlo como justo y proporcional a los daños causados; lo que da lugar a que sean acogidos el segundo medio invocado por los recurrentes y Seguros Pepín, S. A., y el imputado , analizados de manera conjunta.

En cuanto al recurso interpuesto por el imputado , imputado y civilmente demandado 4.38. En el primer medio de casación planteado, el imputado cuestiona de manera principal falta de motivación de la sentencia recurrida, en contradicción con decisiones emitidas por la Suprema Corte de Justicia; alega, que la Corte a qua incurrió en desnaturalización de los hechos de la causa, de la esencia del proceso y de los medios del recurso de apelación, en inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden constitucional y legal, y en violación al debido proceso y al derecho de defensa del imputado, ya que, a su entender, dicha alzada sólo se limitó a realizar la incidencia del transcribir y reproducir en su sentencia los medios y fundamentos del recurso de apelación, así como a exponer, transcribir y hacer suya las motivaciones dadas a la sentencia recurrida en apelación y fijadas por el juez del tribunal de primer grado.

52 Av.

Esq.

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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.39. Que, contrario a lo argüido por el imputado , la Corte a qua no faltó a su deber de motivar ya que, tal y como hemos establecido al analizar el primer medio de casación invocado por dicho imputado junto a la compañía de seguros, la alzada le dio respuesta a los argumentos invocados en el recurso que le apoderó, tal cual se observa en el apartado 3.1 de la presente decisión, sin limitarse a transcribir la fundamentación contenida en la sentencia apelada, sino que dio sus propios razonamientos y los motivos del porqué estuvo de acuerdo con la fundamentación dada por el tribunal de primer grado, ofreciendo una argumentación jurídica sólida que demuestra que realizó un verdadero estudio de la sentencia apelada y los vicios que sustentaron el recurso de apelación sometido a su escrutinio, lo que le llevó a concluir que la misma contiene méritos suficientes tras quedar determinado que la falta en el accidente de que se trata fue del imputado , y no de la víctima conductor de la motocicleta, lo cual fue demostrado por los diversos elementos de prueba aportados por el Ministerio Público y por la parte querellante.

4.40. En adición a lo anterior se precisa, que si bien es cierto, los jueces de segundo grado transcribieron parte de los fundamentos expuestos por el tribunal de primer grado, no menos cierto es, que como se observa en el apartado 3.1 del presente fallo, también dio sus propios razonamientos y los motivos del porqué estuvo de acuerdo con la Av.

Esq.

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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 decisión de dicho tribunal, ofreciendo una argumentación jurídica sólida que demuestra que realizó un verdadero estudio de la misma y los vicios en que fueron sustentados los medios de apelación propuestos en el recurso de apelación sometido a su escrutinio. Ahora bien, es bueno señalar que nada impide que la corte de apelación pueda adoptar los motivos asumidos por el tribunal de juicio o que motive su decisión por remisión o per relationem, lo que tampoco implica una falta de motivación; que, en el caso, la alzada, como le correspondía, la Corte a qua examinó las denuncias realizadas por los apelantes en los únicos medios de su recurso, sin limitarse a establecer lo alegado por el imputado recurrente en casación.

4.41. Que, como hemos dicho al analizar el primer recurso de casación interpuesto por el imputado y la compañía de seguros, en el presente caso, quedó probado a través de la correcta valoración de las pruebas aportadas por las partes acusadoras, que la falta en el accidente de que se trata fue del imputado y no de la víctima, de igual modo quedó evidenciado que los tribunales inferiores no incurrieron en desnaturalización de las pruebas ni de los hechos, como tampoco en violación al debido proceso de ley en perjuicio del imputado ; de ahí que procede rechazar el primer medio de casación planteado por el imputado al no evidenciarse la falta de motivación alegada.

54 Av.

Esq.

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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.42. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 444.2.a del Código Procesal Penal (Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025), procede declarar parcialmente con lugar los recursos de casación que nos ocupan, casar la decisión recurrida solo en cuanto al aspecto civil, y sobre la base de los hechos fijados, modifica el monto dispuesto por el tribunal de primer grado y confirmado por la Corte a qua, tal y como se señala en la parte dispositiva de la presente decisión; quedando confirmados los demás aspectos de la sentencia impugnada.

V. De las costas procesales 5.1. Por disposición del artículo 250 del Código Procesal Penal (Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025), toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; que en el caso que nos ocupa, tomando en cuenta lo resuelto, procede compensar entre las partes el pago de las mismas.

VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. El artículo 455.2 del Código Procesal Penal (Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025), manda que copia de la Av.

Esq.

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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.

VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Declara parcialmente con lugar los recursos de casación interpuestos por: 1) , imputado y civilmente demandado, y la razón social Seguros Pepín, S. A., entidad aseguradora; y 2) , imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 0319-2025SPEN-00034, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 3 de julio de 2025, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de la presente decisión; en consecuencia, casa la sentencia recurrida solo en cuanto al aspecto civil.

Segundo: Sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión impugnada, dicta directamente la sentencia del caso, y, en consecuencia, condena al imputado , por su hecho personal, al pago de la suma de quinientos mil (RD$500,000.00) pesos dominicanos, a favor de la Av.

Esq.

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y Seguros Pepín, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 víctima , como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados como consecuencia del accidente ocurrido.

Tercero: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida.

Cuarto: Compensa entre las partes el pago de las costas.

Quinto: Ordena al secretario de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

AMG/Lve/Are Av.

Esq.

Rep. Dom. Tel.