Inicio · Sentencias · SCJ-SS-25-1639
Recurso de casación

SCJ-SS-25-1639

Segunda Sala · Recurso de casación · Acoge

Suprema Corte de Justicia22 de diciembre de 2025Exp. 435-2023-EPEN-00196Ponente: Nancy I. Salcedo F.Penal

Fallo

Primero: Declara con lugar parcialmente, únicamente en el aspecto civil, el recurso de casación interpuesto por , imputado y Compañía Dominicana de Seguros, S. A., entidad aseguradora, contra la sentencia penal núm. 334-2025-SSEN-00187, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 11 de abril de 2025, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, modifica la parte final del ordinal segundo de la sentencia descrita para que este disponga: “Segundo: […] y se elimina la condena a la razón social Compañía Dominicana de Seguros, S. A., a quien la sentencia le será simplemente oponible hasta el monto de la póliza”; confirma los demás aspectos de la decisión recurrida.

Av.

_______________________________________________________________________________________________________________________ , Esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel .

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 435-2023-EPEN-00196 Rc.

y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 Segundo: Condena al imputado recurrente al pago de las costas del proceso y exime de las mismas a la Compañía Dominicana de Seguros, S.A., por los motivos expuestos.

Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes y al juez de ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0423/15 ↗

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 435-2023-EPEN-00196 Rc.

y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1639 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición Sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. Av.

domiciliado y residente en la calle 27 _______________________________________________________________________________________________________________________ , Esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel .

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 435-2023-EPEN-00196 Rc.

y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 Oeste, edificio Carlos I, núm. 1, apartamento 202, Distrito Nacional, imputado y civilmente demandado; y Compañía Dominicana de Seguros, S. A., entidad comercial establecida de acuerdo a las leyes vigentes de la República Dominicana, con Registro Nacional de Contribuyente (RNC) núm. establecimiento comercial , entidad aseguradora, contra la sentencia penal núm. 334-2025-SSEN-00187, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 11 de abril de 2025, cuyo dispositivo copiado textualmente, se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: Acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (8) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), por los Lcdos. Sadduling y el Dr. abogados de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación del imputado y la razón social Compañía Dominicana de Seguros, S. A., contra la sentencia penal núm. 435-2024-SSEN-00003, de fecha cinco (5) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de Hato , Distrito Judicial de Hato Mayor del Av.

_______________________________________________________________________________________________________________________ , Esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel .

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 435-2023-EPEN-00196 Rc.

y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 Rey, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia. SEGUNDO: Modifica los ordinales cuarto y sexto de la sentencia recurrida y en consecuencia fija el monto de la indemnización en un millón quinientos mil pesos (RD$1,500,000.00), en favor de los Sres.

y Fernanda Shepa de los Santos, y se elimina la condena a la razón social Compañía Dominicana de Seguros, S. A., a quien la sentencia le será simplemente oponible. TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en sus restantes aspectos. CUARTO: Declara de oficio las costas por haber prosperado parcialmente el recurso [sic].

1.2. El Juzgado de Paz del Municipio de Hato , Distrito Judicial de Hato Mayor, mediante sentencia penal núm. 4352024-SSEN-00003, de fecha 5 de marzo del 2024, declaró culpable al ciudadano , de violar las disposiciones de los artículos 220 y 303.5 de la Ley núm. 63-17 de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, en consecuencia, le condena a un (1) año de prisión correccional a ser cumplida en el Centro de Corrección y Rehabilitación CCR-11, San Pedro de Macorís, así como al pago de una multa de diez (10) salarios mínimos del que opere en el sector público centralizado, en favor del Estado dominicano. Suspende de manera total la pena impuesta al Av.

_______________________________________________________________________________________________________________________ , Esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel .

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 435-2023-EPEN-00196 Rc.

y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 imputado, bajo las siguientes reglas: Tomar charlas en la Casa del Conductor, en la ciudad de Santo Domingo, lugar donde este reside.

Además, condena al ciudadano , al pago de una indemnización ascendente al monto de un millón de pesos, (RD$1,000,000.00), en favor y provecho de los actores civiles, a razón de un millón cada uno. Dispone que la decisión sea oponible a la entidad aseguradora Dominicana de Seguros hasta la cuantía de la póliza asegurada.

1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-01886, del 6 de octubre de 2025, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue declarado admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por y la razón social Compañía Dominicana de Seguros, S. A., por lo cual se fijó audiencia pública para el día 5 de noviembre de 2025, a los fines de conocer los méritos del mismo, fecha en que las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir la lectura del fallo del recurso para ser pronunciado en una próxima audiencia; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.

Av.

_______________________________________________________________________________________________________________________ , Esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel .

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 435-2023-EPEN-00196 Rc.

y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 1.4. En la audiencia arriba indicada compareció la representante del Ministerio Público, la cual concluyó de la manera siguiente: 1.4.1. Lcda. procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluir de la manera siguiente: Único: Que sea rechazado cualquier presupuesto de los recurrentes y Compañía Dominicana de Seguros, S. A., contra el aspecto penal confirmado por la sentencia penal de marras, toda vez que la motivación exhibida por la Corte a qua permite comprobar que dicho aspecto se encuentra debidamente controvertido y fundamentado dejando a examen de este tribunal las cuestiones de índole civil en contra de la referida decisión.

1.5. Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076, del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

La presente sentencia fue votada en primer término por la Av.

_______________________________________________________________________________________________________________________ , Esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel .

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 435-2023-EPEN-00196 Rc.

y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 magistrada Nancy I. Salcedo Fernández a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco.

II. Medios en los que se fundamenta el recurso de casación 2.1. Los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los medios de casación siguientes: Primer Medio: Falta de motivación de la sentencia, sentencia manifiestamente infundada por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional, y por la desnaturalización de los hechos y la mala aplicación del derecho en violación a la ley, a los principios fundamentales del debido proceso y al derecho de defensa del imputado y en violación a las disposiciones de los artículos 11, 12, 13, 14, 24, 26, 166, 167, 172, 333, 337 y 338 del Código Procesal Penal, y violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana y desnaturalización de los hechos y contradicción entre las motivaciones, omisión y falta de estatuir. Segundo Medio: La sentencia de la Corte a qua es manifiestamente infundada por falta de fundamentación y motivación cierta y valedera que la justifiquen, omisión por la falta de estatuir, desnaturalización de la indemnización desproporcionada, desbordante, exorbitante y excesiva que no tiene sustento legal en los principios de racionalidad, Av.

_______________________________________________________________________________________________________________________ , Esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel .

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 435-2023-EPEN-00196 Rc.

y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 razonabilidad, proporcionalidad y de reparación integral, la sentencia entra en contradicción y contraviene sentencia de la Suprema Corte de Justicia que constituyen fuente de jurisprudencia nacional, sentencia núm. 18, del 20 de octubre del año 1998, la sentencia núm. 22, de fecha 17 de febrero del 2010, . 1191, sentencia número 342, de fecha 30 de septiembre del año 2009 y sentencia de fecha 2 de septiembre de 2009, todas de la Suprema Corte de Justicia.

Tercer Medio: Violación al principio de legalidad y de seguridad jurídica por la mala aplicación de la ley por la inobservancia de las disposiciones de los artículos 104, 115, 131 y 133 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, del 9 de septiembre del2002, y contradicción con la sentencia núm. 91 de fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2.1.1. En desarrollo de su primer medio de casación, los recurrentes alegan, en esencia lo siguiente: […] la Corte a qua […] al decidir en la forma como lo hizo, incurrió en falta de motivación, en una desnaturalización de los hechos de la causa, de los medio de pruebas en los que se fundamenta la sentencia del tribunal de primer grado, […] al confirmar el aspecto penal de la sentencia recurrida, en una simpleza, pero no estableció en la misma motivaciones, claras, meridiana y adecuadamente como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva y Av.

_______________________________________________________________________________________________________________________ , Esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel .

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 435-2023-EPEN-00196 Rc.

y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 lo hicieron en una franca violación a las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, que garantizan los derechos fundamentales que vinculan a todos los poderes públicos […]. […] la Corte en una inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y violación a la tutela de derechos efectivo establece infundadamente […] que la parte apelante no aportó elementos de pruebas para sustentar su recurso, pero sin embargo el imputado recurrente […] le expuso a la Corte a qua, que ofertaba como medios de pruebas para sustentar los medios y fundamentos del recurso de apelación, todos los medios de pruebas valorados y descrito en la sentencia recurrida en apelación, los cuales no era necesario enumerarlos por que constan en la misma […]. […] la corte estaba en la obligación de examinar o verificar oficiosamente los medios de pruebas en los que se sustenta la sentencia […]. […] la corte se limitó a realizar la incidencia del proceso, a transcribir los fundamentos del recurso de apelación […]; […] no dio contestación a los medios del recurso de apelación […], en cuanto a la violación a los principios de igualdad ante la ley, de igualdad entre las partes, de no autoincriminación, de presunción de inocencia, de legalidad de la pruebas, desnaturalización de los hechos y de los medios de pruebas testimoniales valorados al no otorgarle su verdadero sentido y connotación para establecer los hechos y atribuirle la responsabilidad del Av.

_______________________________________________________________________________________________________________________ , Esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel .

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 435-2023-EPEN-00196 Rc.

y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 accidente al imputado recurrente […], endosándole en una exageración la falta no probada de conducir de manera temeraria e imprudente, y en cuanto a que la juez a quo le atribuye erróneamente al imputado recurrente conducir a exceso de velocidad; […]. […] tampoco dio contestación al medio del recurso de apelación relativo a que la juez del tribunal de juicio de fondo condenó al imputado […] en base al sentimentalismo emocional de manera arbitraria y excesiva, y que como juez no actúo como un tercero imparcial, […]. […] mala aplicación de la ley y del derecho, ya que las pruebas relativas al plano fáctico no destruyeron la presunción de inocencia del imputado recurrente, y no existe congruencia con los hechos fijados en la sentencia de primer grado y confirmada en aspecto penal por la Corte, y se probó en juicio de fondo que el conductor de la motocicleta víctima-occiso incurrió en falta en la conducción de la motocicleta al momento del accidente al transitar sin las previsiones legales que constituye una falta ineludible, pues conducía sin estar previsto de licencia de conducir o sin autorización legal, sin seguro obligatorio en su vehículo y sin casco protector, los cuales son obligatorio según la Ley núm. 6317 de Movilidad, Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, y que el occiso lamentablemente falleció por golpes recibidos en la cabeza al no llevar puesto el casco protector que es obligatorio por la referida ley que regula el tránsito. La Corte a qua Av.

_______________________________________________________________________________________________________________________ , Esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel .

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 435-2023-EPEN-00196 Rc.

y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 incurrió en falta de motivación y desnaturalización de los hechos y de los medios de pruebas, ya que las declaraciones de los testigos fueron incoherentes e inverosímil, pues sus declaraciones no tienen ningún valor probatorio y credibilidad para atribuirle los hechos al imputado recurrente […].

2.1.2. En desarrollo de su segundo medio de casación, los recurrentes alegan, en esencia lo siguiente: […] en la sentencia impugnada en casación, queda evidente que la Corte a qua no establece los hechos reales ni las circunstancia de derecho que dieron lugar a establecer la indemnización fijada en la forma como lo hizo y su decisión entra en contradicción con sentencia de la Suprema Corte de Justicia, respecto a la actividad valorativa de las pruebas y violenta la ley al establecer la exorbitante y desproporcional indemnización desnaturalizada, pues la Corte a pesar de acoger el recurso de apelación de manera parcial en el aspecto civil, simplemente se limitó a reducir insignificantemente la indemnización, pero no dejó claramente establecido en su decisión los fundamentos y motivos que justifiquen la valoración de los daños morales reparados, independientemente de que los daños morales estén sujetos a la soberana apreciación, pues la Corte debió justificar con motivación razonada, cierta y valedera con fundamentos claros de hecho y de derecho la indemnización Av.

_______________________________________________________________________________________________________________________ , Esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel .

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 435-2023-EPEN-00196 Rc.

y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 desnaturalizada establecida en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, pero no lo hizo y solo se limitó a fijar el monto de la indemnización por la falta o responsabilidad penal atribuida al imputado, y no estableció las circunstancias que rodearon el hecho y sus causas, así como tampoco ha establecido la justificación de la condena civil impuesta en perjuicio el imputado recurrente en casación.

[…] la suma indemnizatoria establecida por la Corte a qua no está plenamente justificada en hecho y derecho, lo que constituye una fuente de enriquecimiento a favor de los querellantes y actores, condeno al imputado el aspecto civil perjudicándolo con su propio recurso bajo de motivación infundada […]. […] la Corte a qua no dejo establecido en su decisión los fundamentos y motivos explicativos que demuestren los hechos cuantitativos y cualitativos sobre la valoración de los daños y perjuicios morales reparados a favor de los querellantes y actores civiles […]. […] la sentencia de la Corte a qua al no establecer motivación razonada, convincente que justifiquen el monto de la indemnización civil arbitraria, excesiva, exorbitante y desproporcional aprobada, que no tiene sustento legal en los principios de racionalidad, razonabilidad, proporcionalidad y de reparación integral que constituyen una fuente de enriquecimiento ilícito a favor para los querellantes y actores civiles, entra en contradicción con Sentencia de fecha 2 de septiembre de 2009, de Suprema Corte de Justicia, […].

Av.

_______________________________________________________________________________________________________________________ , Esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel .

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 435-2023-EPEN-00196 Rc.

y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 2.1.3. En desarrollo de su tercer medio de casación, los recurrentes alegan, en esencia lo siguiente: […] la Corte a qua incurrió en violación al principio de legalidad de la ley y de seguridad jurídica por la mala aplicación de la ley por la inobservancia de las disposiciones legales contenidas en los artículos 104, 131 y 133 de la Ley 146-02, de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la Republica Dominicana, a esta rechazar el tercer medio del recurso de apelación en la simpleza como lo hizo […].

[…] arbitrariedad y un desconocimiento de la ley por parte de la Corte a qua, pues el hecho de que el imputado haya presentado un carnet de afiliado ante las autoridades y que la entidad aseguradora haya asistido a las diferentes audiencias, esto no es una prueba valorada conforme la norma legal y con ello no se prueba el vínculo y relación entre asegurado y asegurador, ya que es la Certificación de la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, la que da fe y prueba la existencia, vigencia y cobertura de la póliza, por ser la institución oficial autorizada por la ley para verificar la existencia o no del contrato de póliza de seguros, prueba la cual no fue depositada por los querellantes y actores civiles y un carnet de seguros no prueba vigencia, ni cobertura, ni sustituye la Certificación del Órgano rector y regulador, porque dicho carnet está condicionado y limitado por la propia ley en su artículo 111 letra k, de la indicada Ley núm. 146-02, que Av.

_______________________________________________________________________________________________________________________ , Esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel .

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 435-2023-EPEN-00196 Rc.

y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 dispone lo siguiente: k) Marbete: Es la constancia escrita emitida por el asegurador de la emisión, renovación o endoso de la póliza sujeta a las condiciones, limitaciones y exclusiones de dicho contrato. […] incorrecta aplicación de la norma legal y en desnaturalización de los hechos y de los medios de pruebas valorados incorrectamente por el juez de fondo, pues una fotocopia de un marbete o carnet no prueba cobertura, y la corte al igual que el juez de fondo invirtió el fardo de la prueba vedando y eximiendo a los querellantes y actores civiles de cumplir su obligación, pues el acta de tránsito no prueba cobertura de una póliza, y omitió aplicar e interpretar las disposiciones del artículo 104 de la citada Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas […]. […] la Corte a qua en una violación al principio de legalidad y seguridad jurídica en una mala aplicación del derecho, dejo de aplicar correctamente el contenido legal de las disposiciones del artículo 115 de la Ley 146-02, de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la Republica Dominicana, que exige a los conductores de los vehículos llevar un certificado o marbete expedido por el asegurador donde conste los datos del vehículo pero dicho marbete no sustituye la póliza y ni garantiza la vigencia de la misma […]. […] la sentencia es contradictoria con sentencias […] de la Suprema Corte de Justicia […] que ha establecido reiteradamente que sólo la certificación expedida por la Superintendencia de Seguros pone de manifiesto la existencia, vigencia y cobertura de una póliza de seguro que Av.

_______________________________________________________________________________________________________________________ , Esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel .

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 435-2023-EPEN-00196 Rc.

y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 compromete a la compañía aseguradora, ya que proviene de una institución oficial autorizada para verificar la existencia o no del seguro y es la que determina la vigencia de la póliza […]. […] violación al principio de legalidad y de seguridad jurídica, y en mala aplicación de la ley, ya que según las normas y reglas establecidas en las disposiciones del referido artículo 133 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas, las condenaciones pronunciadas por una sentencia solamente pueden ser declaradas oponibles al asegurador, dentro de los límites de la póliza, pero la Corte al establecer dicha oponibilidad, no le puso término ni alcance a su decisión, pues solo se limitó a establecer que la sentencia le será simplemente oponible, según lo estableció en la parte final del ordinal segundo de su fallo […]. La Corte a qua no estableció en su sentencia la debida motivación y fundamentación clara y precisa, ni los textos legales en los cuales encontró fundamento legal para fallar la sentencia en la forma como lo hizo […]. […] la Corte a qua hizo una interpretación errónea de la ley por omisión y dejo de aplicar correctamente las disposiciones de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, toda vez que declaro la oponibilidad de la sentencia sin establecer ningún tipo de motivación en la cual fundamento su sentencia, ni tampoco establece los límites y alcance de la misma, […].

III. Motivaciones de la corte de apelación Av.

_______________________________________________________________________________________________________________________ , Esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel .

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 435-2023-EPEN-00196 Rc.

y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 3.1. Con respecto a los alegatos expuestos por los recurrentes, la corte de apelación, para fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido de que: […] el sustento para destruir la presunción de inocencia sin desnaturalizar los hechos ni las pruebas parte de los siguientes elementos: a. Las declaraciones claras y contundentes del testigo , quien además de establecer que la yipeta transitaba en dirección Hato Mayor-Seibo, afirma categóricamente haber visto que: “cuando le dio el impacto ellos venían a su derecha y el hombre le dio del lado izquierdo y lo zumbó…”. b. Sobre el manejo del imputado agrega haber visto que: “cuando la yipeta hizo así y se desvió para allá y le dio del lado izquierdo y le metió el guía y los zumbó pa`llá del lado de la orilla…”, reiterando que: “el vehículo fue que impactó, le dio y los zumbo para allá…”. c. Las declaraciones bajo juramento de la víctima y testigo , quien declara lo siguiente: “Nosotros veníamos del seibo hacia Hato Mayor, cuando yo miro viene esa yipeta marrón y se sale del carril y va hasta nosotros… nosotros veníamos al paso en el carril correspondiente, Seibo-Hato Mayor, la yipeta Hato Mayor Seibo…venía alta velocidad… no nos auxilió… este brazo no sirve pa` mucha cosa, ni agarrar na pesado con ese brazo… esa línea amarilla el conductor la pasó hacia el otro lado… él pasó corriendo pa` donde nosotros veníamos…”. d. Después de afirmar que el accidente ocurrió el 14-5-24 en horas de las Av.

_______________________________________________________________________________________________________________________ , Esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel .

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 435-2023-EPEN-00196 Rc.

y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 doce y veinte, reitera que la yipeta salió de la raya amarilla del lado izquierdo, reitera que: “él va a su derecha, pero se traspasó de la amarilla hacia nosotros”. e. Reitera que venían derecha de allá para acá y que el conductor de la yipeta: “iba de aquí para allá y nos dio del lado izquierdo y al ser preguntado afirma que él no, pero que su hijo sí llevaba casco. f. Que no existe impedimento legal para que un tribunal tome en consideración las declaraciones de la víctima al deponer como testigo, habidas cuentas de que, en la especie, se dio cumplimiento a las condiciones y circunstancias que legitiman dicha declaración, a saber: la ausencia de incredibilidad subjetiva, la corroboración periférica y la persistencia en la incriminación. Que como puede verse todas las pruebas relativas al plano fáctico sirven como sustentación para destruir la presunción de inocencia del imputado, en perfecta congruencia con los hechos fijados en la sentencia, descartando las alegadas desnaturalizaciones, y que del mismo modo; partiendo de las pruebas antes indicadas se puede descartar la alegada falta del occiso en la conducción de la motocicleta al momento del accidente. Que aun cuando las leyes autoricen conducir a una velocidad determinada, eso no quiere decir que resulta prudente toda velocidad que no supere el límite, pues como también es sabido, la velocidad debe ir acorde a las condiciones del terreno, el tránsito, el ancho de la vía, y hasta el clima y las condiciones de visibilidad; resultando a todas luces imprudente la velocidad alcanzada por el imputado, en una carretera como la que separa el Seibo de Hato Mayor, conocida por la poca anchura, las lomas y el fluido tráfico para la poca anchura que tiene, referentes que Av.

_______________________________________________________________________________________________________________________ , Esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel .

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 435-2023-EPEN-00196 Rc.

y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 no fueron tenidos en cuenta por el imputado al momento del accidente. Que contrariamente a lo alegado en el recurso, esta Corte ha podido establecer que todas y cada una de las pruebas fueron valoradas debidamente, estableciendo con precisión el día, hora y circunstancias del accidente, y aportando suficientes motivos para establecer la responsabilidad penal del imputado. Que también se niega en el recurso que el imputado transitare a una velocidad excesiva, lo cual cae por su propio peso al apreciar, primeramente: los resultados del impacto, en segundo lugar, la imposibilidad de controlar la yipeta, y finalmente, las características antes descritas de la indicada vía, resultando que independientemente de los alegatos sobre la posibilidad de que el imputado portara o no el casco protector, lo cierto es que la causa eficiente y generadora del accidente fue el impacto producido por el imputado al salirse del carril correspondiente para el carril contrario donde colisionó con los ocupantes de la motocicleta quienes transitaban por su derecha. Que ciertamente como se plantea en el segundo medio del recurso, la sentencia recurrida muestra falencias por contradicción y valoración de la aplicación en general de la norma jurídica, tanto en el monto fijado como en la distribución a las partes del valor otorgado, lo cual es apreciado por esta Corte, entendiendo justo y conforme a derecho acoger parcialmente el segundo medio del recurso y rebajar el monto de la indemnización, en este caso hasta la suma total de un millón quinientos mil pesos (RD$1,500,000.00).

[…] la responsabilidad de la aseguradora quedó establecida desde el momento en que el Av.

_______________________________________________________________________________________________________________________ , Esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel .

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 435-2023-EPEN-00196 Rc.

y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 propio asegurado se justificó ante las autoridades mostrando su carnet de afiliado a dicha compañía, con una cobertura vigente, lo cual fue refrendado de dicha empresa asumiendo el caso y postulando como tales en todas las instancias del proceso, de ahí que el tribunal procedió correctamente al no excluir a dicha compañía del proceso.

Que en cuanto a la condena solidaria de la compañía y la oponibilidad total de la sentencia, la corte entiende que lleva razón esa parte recurrente, pues ambas disposiciones resultan a todas luces improcedentes, infundadas y carentes de base legal, por lo que procede modificar ese aspecto de dicha sentencia, toda vez que la aseguradora no es un tercero civilmente demandado y que por tal motivo debe ser revocada la condenación solidaria contra la aseguradora y del mismo modo disponer la oponibilidad de la sentencia únicamente dentro de los límites de la póliza.

Que, si bien debe ser desestimada la pretensión de absolución al imputado sustentada por la defensa técnica, habiendo quedado establecida su responsabilidad penal en el accidente; esta Corte entiende que se encuentran reunidas las condiciones previstas en el artículo 341 del código procesal penal, modificado por el artículo 84 de la Ley 10-15, para mantener la suspensión de la pena aplicada, estableciendo las reglas del artículo 41 del citado código, modificado por el artículo 9 de la Ley 10-15, y disponer modificaciones en el aspecto civil. Que la valoración armónica de todos y cada uno de los elementos de la prueba documental y testimonial, entre otros, asumidos por el tribunal, permite colegir que ciertamente el accidente ocurrió debido a la imprudencia e inadvertencia Av.

_______________________________________________________________________________________________________________________ , Esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel .

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 435-2023-EPEN-00196 Rc.

y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 del imputado ; al transitar por la carretera Hato Mayor-Seibo irrumpió intempestivamente a la izquierda de la vía, alcanzando allí al occiso, que transitaba por su derecha en dirección Seibo-Hato Mayor transportando en la parte trasera a su padre quien resultó con lesiones en su cuerpo, mientras que su hijo falleció posteriormente. Que habiéndose comprobado que el accidente que se trata generó el fallecimiento de , y las lesiones físicas sufridas por su padre ; resulta obvio entender que los hoy agraviados y actores civiles, han padecido el sufrimiento, ansiedad y mortificación que constituyen los daños físicos, materiales y morales, siendo estos últimos de mayor gravedad y duración que los físicos y materiales, por la pérdida de su hijo.

IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria.

Puntos de derecho 4.1. En primer lugar, esta Corte de Casación entiende conveniente referir, de forma sintetizada, los hechos probados ante el Juzgado de Paz del municipio Hato Mayor, y que fueron debidamente corroborados por la Corte a qua, con el objetivo de contribuir a una mejor comprensión del caso. Estos hechos se contraen, en lo esencial, a que: Av.

_______________________________________________________________________________________________________________________ , Esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel .

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 435-2023-EPEN-00196 Rc.

y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 En fecha 14 de mayo del 2020, mientras el imputado conducía el vehículo marca Kía, modelo 2012, marrón, placa G43070, chasis 5XYKT4A64CG23786, de su propiedad, el cual se encontraba asegurado por la entidad aseguradora Dominicana de Seguros, en dirección Hato Mayor-El Seibo, se salió de su carril, ocupando el carril contrario e impactando a las víctimas y quienes transitaban a bordo de una motocicleta en dirección Seibo-Hato Mayor, falleciendo el último de ellos como consecuencia del accidente.

4.2. Adentrándonos en el conocimiento del recurso de casación interpuesto, se advierte que el imputado , y la entidad aseguradora Compañía Dominicana de Seguros, S. A., en el desarrollo de su primer medio de casación, argumentan, esencialmente: a) que la Corte a qua incurrió en falta de motivación y desnaturalización de los hechos de la causa, al confirmar el aspecto penal de la sentencia recurrida sólo porque falleció una persona, sin establecer motivaciones, claras, meridiana y adecuadamente, limitándose a realizar las incidencias del proceso y a transcribir los fundamentos del recurso de apelación, así como hacer suyas las motivaciones dadas por el tribunal Av.

_______________________________________________________________________________________________________________________ , Esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel .

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 435-2023-EPEN-00196 Rc.

y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 de primer grado; b) que la corte indica que el recurrente no ofertó pruebas, pero este ofertaba todos los medios de pruebas valorados y descrito en la sentencia recurrida y que la Corte a qua estaba en la obligación de examinar y verificar oficiosamente; c) que la Corte no dio contestación a los medios del recurso de apelación sobre las violaciones a los artículos 11, 12, 13, 14, 26 y 172 del Código Procesal Penal, 40 numerales 14 y 15, 68 y 69 numerales 2, 3, 6, 7 de la Constitución dominicana, así como al medio relativo a que la juez del tribunal de juicio de fondo condenó al imputado en base al sentimentalismo emocional de manera arbitraria y excesiva, y que como juez no actúo como un tercero imparcial; d) que la Corte a qua no dio contestación al medio relativo a que la juez del tribunal de primer grado no cumplió con el mandado de la sentencia de envío, que fue por deficiencia de valoración de las pruebas, como “las fotografías para establecer la dirección en que transitaban dichos vehículos […], la velocidad, la hora exacta en que ocurrió el accidente y la causa generadora del mismo, tampoco tomó en cuenta la conducta de la víctima a los fines de fijar el monto indemnizatorio”; que de las declaraciones inverosímil y contradictoria de los testigos, la víctima Juan Av.

_______________________________________________________________________________________________________________________ , Esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel .

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 435-2023-EPEN-00196 Rc.

y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 y , no se pudo establecer la responsabilidad penal del imputado, las cuales están plagada de incredibilidad subjetiva, corroboración y persistencia en la incriminación del imputado y que las pruebas no destruyeron la presunción de inocencia del imputado; e) que se probó en juicio de fondo que el conductor de la motocicleta , occiso, incurrió en falta en la conducción de la motocicleta al momento del accidente al transitar sin las previsiones legales que constituye una falta ineludible, pues conducía sin estar provisto de licencia de conducir o sin autorización legal, sin seguro obligatorio en su vehículo y sin casco protector, los cuales son obligatorios según la Ley núm. 63-17 de Movilidad, Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, y que el occiso lamentablemente falleció por golpes recibidos en la cabeza al no llevar puesto el casco protector que es obligatorio por la referida ley que regula el tránsito.

4.3. Antes de iniciar el análisis del primer medio de casación, para mejor comprensión del caso, no es ocioso recordar que, en la especie, la Corte a qua estaba apoderada de un recurso de apelación proveniente de un tribunal de primera instancia que conoció el proceso, producto de un Av.

_______________________________________________________________________________________________________________________ , Esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel .

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 435-2023-EPEN-00196 Rc.

y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 envío realizado a los fines de que se realizará una nueva valoración probatoria.

4.4. En cuanto a la deficiencia en la motivación de la sentencia en cuanto al aspecto penal, es preciso reiterar que la motivación es aquel instrumento mediante el cual el tribunal expresa de manera clara y ordenada, las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión;1 no obstante, esta sede también ha establecido que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa o exhaustiva, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional, ya que lo que importa es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan de forma razonada.2 4.5. En esos términos, el propio Tribunal Constitucional dominicano ha establecido que […] los pronunciamientos de la sentencia deben ser congruentes y adecuados con la fundamentación y la parte dispositiva de la decisión, debiendo contestar, aun de forma sucinta, cada uno de los 1 Sentencia SCJ-SS-22-00012, de fecha 31 de enero de 2022, B. J. 1334, Segunda Sala, SCJ.

2 Sentencia núm. 4, de fecha 27 de noviembre de 2019, B. J. 1308, Salas Reunidas, SCJ.

Av.

_______________________________________________________________________________________________________________________ , Esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel .

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 435-2023-EPEN-00196 Rc.

y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 planteamientos formulados por las partes accionantes, toda vez que lo significativo de la motivación es que los fundamentos guarden relación y sean proporcionadas y congruentes con el problema que se resuelve, permitiendo a las partes conocer de forma clara, precisa y concisa los motivos de la decisión,3 como ocurrió en este caso.

4.6. Al hilo de lo anterior, con relación a que en su fallo la alzada adopta o transcribe las motivaciones dadas por el tribunal de primer grado, debemos señalar que nada impide que la corte de apelación pueda adoptar los motivos asumidos por el tribunal de primer grado, o que motive su decisión por remisión o per relationem4, lo cual, no constituye vicio alguno; sin embargo, en el caso, la Corte a qua, como le correspondía, si bien extrajo algunas consideraciones de la sentencia ante ella recurrida, lo fue en aras de demostrar a los entonces apelantes, ahora recurrentes y la Compañía Dominicana de Seguros, S. A., que esa instancia jurisdiccional aportó los argumentos necesarios para fallar en la forma en que lo hizo, es decir, que dicha alzada recurrió a las consideraciones del tribunal de grado, para luego 3 Sentencia TC/0423/15, de fecha 29 de octubre de 2015, Tribunal Constitucional.

4 SCJ, 2da. Sala, sentencia núm. -SSEN-00461, del 31 de mayo de 2021, criterio ratificado en la Sentencia núm. SCJ-SS-25-0823, del 31 de julio de 2025, de esta Segunda Sala de la SCJ.

Av.

_______________________________________________________________________________________________________________________ , Esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel .

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 435-2023-EPEN-00196 Rc.

y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 adoptar sus propias fundamentaciones, las cuales, a juicio de esta Sala, son del todo válidas.

4.7. Partiendo de lo puntualizado en los párrafos que anteceden y en armonía con los razonamientos extraídos de la sentencia impugnada, los cuales han sido transcritos en el ordinal 3.1 de esta decisión, esta alzada ha podido evidenciar que, la corte de apelación cumplió a cabalidad con su deber de motivar, toda vez que, dio respuesta a los vicios denunciados expresando de manera sumaria, los parámetros que le han conducido a fallar de la forma en que lo hizo. En ese sentido, se desestima el alegato analizado.

4.8. En lo relativo a lo alegado en el apartado b) del resumen de argumentos del primer medio de casación, en el sentido de que la corte expone que el recurrente no presentó pruebas para sustentar su recurso y que este indica que expuso todas las debatidas en el tribunal de juicio, y que la Corte a qua estaba en la obligación de valorar, se precisa indicar, lo siguiente: a) si bien es cierto que el artículo 422 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 de febrero de 2015, en su párrafo único indica: “Párrafo: Si la decisión que resultare del nuevo juicio Av.

_______________________________________________________________________________________________________________________ , Esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel .

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 435-2023-EPEN-00196 Rc.

y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 fuera apelada nuevamente la Corte deberá estatuir directamente sobre el recurso sin posibilidad de nuevo reenvío”, no menos cierto es que, esto en modo alguno obliga a la alzada a realizar una nueva valoración de las pruebas, pues esto sólo sería necesario, en caso de que este tribunal determine que debe realizarse esa labor, caso en el cual, debe convocar a todas las partes y someter nuevamente las pruebas a todas las garantías de un juicio oral, público y contradictorio, lo que no ocurrió en la especie; b) que de las motivaciones ofertadas por la corte, se colige que la misma determinó, luego de analizar la valoración probatoria realizada por el tribunal de juicio, que: “7. Que como puede verse todas las pruebas relativas al plano fáctico sirven como sustentación para destruir la presunción de inocencia del imputado, en perfecta congruencia con los hechos fijados en la sentencia, descartando las alegadas desnaturalizaciones […]”, de lo que se desprende que al entender la corte a qua que el tribunal de juicio realizó su labor de ponderación probatoria de modo correcto, se hacía innecesario una nueva valoración de las mismas, por estar apoderada de una decisión producto de un nuevo juicio, por lo que este alegato carece de fundamento y debe ser desestimado.

Av.

_______________________________________________________________________________________________________________________ , Esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel .

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 435-2023-EPEN-00196 Rc.

y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.9. En cuanto a lo alegado en el apartado c) del resumen de alegatos del primer medio de casación, se precisa recordar que, recurrir en el estado actual de nuestro derecho, significa realizar una crítica en sentido estricto al fallo que se impugna, en otras palabras, es establecer por qué la decisión jurisdiccional que se recurre resulta incorrecta, de modo que no basta con recitar medios o enunciar disposiciones legales en contra de esta, es decir, en el escrito recursivo se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida respecto de la decisión impugnada5.

4.10. En ese sentido, ha sido juzgado por esta Corte de Casación que la enunciación de los medios y su desarrollo en torno a los vicios de derecho en los que incurrió el tribunal de alzada, son formalidades sustanciales requeridas para la admisión del recurso de casación; y para cumplir el voto de la ley no basta indicar en este la violación de un principio jurídico o de un texto legal, ni la mera transcripción, ni desarrollar su inconformidad con el fallo atacado, sino que es preciso que se indique en qué la sentencia impugnada ha desconocido ese 5 Artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 de febrero de 2015 y Sentencia núm. SCJ-SS-25-0046, del 31 de enero de 2025 Av.

_______________________________________________________________________________________________________________________ , Esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel .

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 435-2023-EPEN-00196 Rc.

y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 principio o ese texto legal, cuál ha sido la norma violada y la solución pretendida; que en ese orden, el reclamante debe articular un argumento jurídico que permita determinar a la Suprema Corte de Justicia si en el caso ha habido o no violación a la ley, y en ese tenor precisar en dónde incurrió el vicio de derecho por parte de la alzada, toda vez, que la casación fue instituida para corregir verdaderos yerros jurídicos que deben ser enunciados y establecidos clara y concretamente, cuya demostración cabal ha de tener, además, potencialidad de hacer cambiar el sentido de dicho fallo6.

4.11. Que los criterios sobre el fundamento de los medios recursivos son extensivos al recurso de apelación y en ese sentido, la corte a qua, antes de proceder a responder los medios del recurso de apelación de que estaba apoderada, indica: 5. Que la defensa técnica del imputado presenta numerosos alegatos sobre los hechos, y críticas a la sentencia, muchos de los cuales no merecen mayor examen de la Corte por no abordar aspectos específicos con señalamientos puntuales, o por no referirse a cuestiones que de llevar la razón, podrían incidir en una eventual variación de las disposiciones establecidas por el tribunal a quo; de ahí que esta alzada dirigirá su atención a 6 Sentencia núm. SCJ-SS-23-0417 de fecha 31 de marzo del 2023, Segunda Sala, SCJ.

Av.

_______________________________________________________________________________________________________________________ , Esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel .

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 435-2023-EPEN-00196 Rc.

y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 todos aquellos aspectos concluyentes, con objeciones directas a los predicamentos basados de manera palpable en el artículo 417 del Código Procesal Penal, o en conflicto inconciliable con la ley o la jurisprudencia; refiriéndose a la supuesta vulneración de varios artículos del Código Procesal Penal y de la Constitución dominicana, que alegó el recurrente en apelación en la parte inicial de su primer medio, habían sido vulnerados por el tribunal de juicio, pero sin desarrollar en qué se fundamentaban dichas violaciones, motivos por los que esta Alzada no tiene nada que reprochar a la corte al respecto, ya que la misma no estaba en condiciones de responder las supuestas faltas, por carecer éstas de desarrollo, en consecuencia, el aspecto analizado también carece de fundamento y debe ser desestimado.

4.12. En cuanto al argumento consignado en el apartado d) del resumen de alegatos del primer medio de casación, referente en síntesis a la valoración de las pruebas, tanto las testimoniales ( (víctima-testigo) y ), como las ilustrativas (fotografías) como es preciso indicar que en ese orden discursivo, es oportuno recordar que ha sido juzgado en reiteradas Av.

_______________________________________________________________________________________________________________________ , Esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel .

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 435-2023-EPEN-00196 Rc.

y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 ocasiones7 por esta Corte de Casación, que, en términos de la función jurisdiccional de los tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una labor que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral. Cuya valoración por demás, y acorde con lo dispuesto por el artículo 172 del Código Procesal Penal, debe realizarse tanto de forma individual como en su conjunto, bajo el imperativo de indicar mediante razonamientos efectivamente lógicos y objetivos las razones por las que se acuerda una determinada estimación.

4.13. En esos mismos términos, se ha sostenido, que el juez que pone en estado dinámico el principio de inmediación es soberano para otorgar el valor que estime pertinente a los elementos de prueba que le son sometidos a su consideración y análisis, ofertando las razones de dicho convencimiento. Facultad que adquiere principalía en la valoración de 7 Sentencia núm. SCJ-SS-23-1181, del 31 de octubre de 2023, de la Segunda Sala de la SCJ.

Av.

_______________________________________________________________________________________________________________________ , Esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel .

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 435-2023-EPEN-00196 Rc.

y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 la prueba testimonial, ya que es aquel quien percibe los pormenores de las declaraciones ofrecidas, el contexto en que estas se desenvuelven y las expresiones de los deponentes; por ende, determinar si es confiable, si da crédito o no a un testimonio, es una potestad de que gozan los jueces del juicio, por tanto, su apreciación resulta incensurable en casación, salvo se incurra en desnaturalización;8 lo que no ha ocurrido en la especie, aspecto confirmado por la Corte a qua, según se desprende de las motivaciones externadas para fundamentar su decisión, posterior al análisis de la valoración probatoria realizada por el tribunal de juicio a la prueba testimonial, tal y como ha sido transcrito en el apartado 3.1 de esta decisión; por otro lado, referente a las pruebas ilustrativas, es decir fotografías aportadas por la defensa técnica del imputado, las mismas fueron excluidas por el tribunal de juicio, bajo el fundamento siguiente: De las fotografías aportadas, por la parte de la defensa, las cuales al ser solicitada su incorporación al juicio, el ministerio público y la parte querellante se han opuesto a su incorporación, por las mismas no cumplir con los requisitos formales que existe la ley, que al tribunal al analizar las fotos y el pedimento que formulan las partes, observa que ciertamente las fotografías 8 SCJ, 2da. Sala, Sentencia núm. 45, del 30 de marzo de 2021, Boletín Judicial 1324.

Av.

_______________________________________________________________________________________________________________________ , Esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel .

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 435-2023-EPEN-00196 Rc.

y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 presentadas en el tribunal no cumplen con el quantum formal de la ley, ya que las misma no indican, día, hora, lugar, que se tomaron las fotografías, quien las tomo, y respecto de que proceso, transgrediendo de esta forma la que establecen los artículos 139 y 140 del código procesal penal, por lo que dichas fotos no pueden ser incorporadas al juicio con estas falencias9; por lo que el aspecto analizado carece de fundamento y debe ser desestimado.

4.14. Finalmente, en lo referente al apartado e) del resumen de alegatos del primer medio de casación, el mismo será analizado conjuntamente con el segundo medio, por tratar sobre el aspecto civil de la decisión y en cuanto a su influencia en la ocurrencia del accidente para la imposición de la indemnización.

4.15. En el desarrollo de su segundo medio, el recurrente alega en síntesis, lo siguiente: que la Corte a qua no establece los hechos reales ni las circunstancias de derecho que dieron lugar a fijar la indemnización en la forma como lo hizo y su decisión entra en contradicción con sentencia de la Suprema Corte de Justicia, respecto a la actividad valorativa de las pruebas y violenta la ley al establecer la exorbitante y Página 16 de la Sentencia penal núm. 435-2024-SSEN-00003, dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de Hato , Distrito Judicial de Hato Mayor, el 5 de marzo del 2024 Av.

_______________________________________________________________________________________________________________________ , Esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel .

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 435-2023-EPEN-00196 Rc.

y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 desproporcional indemnización desnaturalizada, pues la Corte a qua a pesar de acoger el recurso de apelación de manera parcial en el aspecto civil, simplemente se limitó a reducir insignificantemente la indemnización, pero no dejó claramente establecido en su decisión los fundamentos y motivos que justifiquen la valoración de los daños morales reparados, que no estableció las circunstancias que rodearon el hecho y sus causas, así como tampoco ha establecido la justificación de la condena civil impuesta en perjuicio del imputado recurrente en casación.

4.16. Respecto a este planteamiento, la Corte a qua expresó en su decisión, en el acápite 11, página 14, transcrito precedentemente en el apartado 3.1 de esta decisión, que la causa generadora del accidente se debió exclusivamente a la alta velocidad en que manejaba el imputado, saliendo de su carril e impactando a la motocicleta en que viajaban las víctimas, quedando así su responsabilidad penal comprometida, con lo cual también comprometió su responsabilidad civil, por lo que, tanto la última parte del primer medio de casación como la parte del segundo, deben ser desestimados por improcedentes y mal fundados.

Av.

_______________________________________________________________________________________________________________________ , Esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel .

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 435-2023-EPEN-00196 Rc.

y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.17. Al hilo de lo anterior y en cuanto al monto indemnizatorio, ha quedado establecido que tal como ha sido interpretado consistentemente por la Sala de Casación Penal, que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios, base de la indemnización, así como para fijar el monto de esta, siempre que la misma no resulte irrazonable y no se aparte de la prudencia y de lo jurídicamente opinable, ya que ese poder no puede ser tan absoluto que pueda consagrar una iniquidad o arbitrariedad10.

4.18. En lo referente al monto indemnizatorio, contrario a lo alegado por los recurrentes, para justificar su cuantía, la corte a qua expresó: 12 Que ciertamente como se plantea en el segundo medio del recurso, la sentencia recurrida muestra falencias por contradicción y valoración de la aplicación en general de la norma jurídica, tanto en el monto fijado como en la distribución a las partes del valor otorgado, lo cual es apreciado por esta Corte, entendiendo justo y conforme a derecho acoger parcialmente el segundo medio del recurso y rebajar el monto de la indemnización, en este caso hasta la suma total de un millón quinientos mil pesos (RD$ 1,500,000.00); de lo que se colige, que la Corte a qua entendió que la indemnización impuesta por el tribunal de 10 Sentencia núm. SCJ-SS-25-0719, del 30 de junio de 2025, de esta Segunda Sala de la SCJ.

Av.

_______________________________________________________________________________________________________________________ , Esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel .

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 435-2023-EPEN-00196 Rc.

y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 primer grado estaba afectada de desproporcionalidad en cuanto a los daños morales y materiales sufridos por los querellantes, los cuales fueron descritos en la sentencia de juicio, quantum, que esta Alzada estima justo y proporcional, por lo que en este sentido no hay nada que reprochar a la corte de apelación, y en ese sentido este medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado.

4.19. En el desarrollo de su tercer medio, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “[…] el hecho de que el imputado haya presentado un carnet de afiliado ante las autoridades y que la entidad aseguradora haya asistido a las diferentes audiencias, esto no es una prueba valorada conforme la norma legal y con ello no se prueba el vínculo y relación entre asegurado y asegurador, que una fotocopia de un marbete o carnet no prueba cobertura, y la Corte a qua al igual que el juez de fondo invirtió el fardo de la prueba vedando y eximiendo a los querellantes y actores civiles de cumplir su obligación, y omitió aplicar e interpretar las disposiciones del artículo 104 de la citada Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas que establece que, En toda acción que se intente contra el asegurador corresponderá al demandante probarla existencia y vigencia de la cobertura afectada de la póliza o del contrato de fianza; indican que la Corte a Av.

_______________________________________________________________________________________________________________________ , Esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel .

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 435-2023-EPEN-00196 Rc.

y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 qua es contradictoria con sentencias de principio y jurisprudencias constante de la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación que ha establecido reiteradamente que sólo la certificación expedida por la Superintendencia de Seguros pone de manifiesto la existencia, vigencia y cobertura de una póliza de seguro que compromete a la compañía aseguradora, que las condenaciones pronunciadas por una sentencia solamente pueden ser declaradas oponibles al asegurador, dentro de los límites de la póliza, pero la Corte al establecer dicha oponibilidad, no le puso término ni alcance a su decisión, pues solo se limitó a establecer que la sentencia le será simplemente oponible, según lo estableció en la parte final del ordinal segundo de su fallo.

4.20. Al hilo de lo anterior, resulta oportuno destacar que, en nuestro sistema de justicia la valoración de la prueba se decanta por el modelo de libertad de la valoración de la prueba o principio de libertad probatoria, mediante el cual las partes pueden hacer valer sus pretensiones y demostrar su versión en lo concerniente a los hechos punibles a través de cualquier medio de prueba que esté permitido11; no 11 Sentencia núm. SCJ-SS-23-1388, del 30 de noviembre de 2023, Segunda Sala de la SCJ.

Av.

_______________________________________________________________________________________________________________________ , Esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel .

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 435-2023-EPEN-00196 Rc.

y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 obstante, esto no significa que el juez al realizar esta labor lo haga sin parámetros o directrices, todo lo contrario, en nuestra norma procesal penal se establece claramente que la valoración de la prueba está sujeta a las reglas de la sana crítica, esto es, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, y el juzgador debe explicar las razones por las cuales otorga determinado valor a cada prueba;12 sin duda, esta labor de justificación le permite conocer a las partes cómo ha sido apreciado el elemento probatorio, pero, además, les permite a las instancias posteriores realizar un control de la labor de apreciación efectuada por aquel juez que pone en estado dinámico el principio de inmediación.

4.21. En esas atenciones, el tribunal de primer grado, expresó al respecto: […] si bien el abogado que representa a la entidad aseguradora Dominicana de Seguros solicitó su exclusión, no lo hizo por desconocer su contenido, sino por entender que este no es suficiente para demostrar la relación contractual entre dicha entidad y la parte imputada, en el entendido que esto solo puede ocurrir, conforme lo dispone el artículo 104 de la Ley de Seguros y Fianzas, no objetando ninguna de las partes la veracidad de su contenido. En 12 Ver artículo 172 del Código Procesal Penal de la República Dominicana.

Av.

_______________________________________________________________________________________________________________________ , Esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel .

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 435-2023-EPEN-00196 Rc.

y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 ese sentido, este tribunal le otorga valor probatorio, pues el mismo no se observa que contenga ni rayadura ni tachadura, lo que pudiera dar lugar a no valorar su contenido en el entendido de que pudo ser adulterado, lo cual no ocurre en la especie, y el mismo es totalmente legible, además de que su contenido puede ser corroborado con el acta de tránsito levantada en virtud de las declaraciones del imputado, cuyos datos coinciden con las informaciones que constan en dicho carnet. Por otro lado, el artículo 104 de la Ley 146-02 sobre Fianzas y Seguros, dispone que la prueba de la existencia y vigencia de la cobertura afectada de la póliza debe realizarse mediante la presentación de los documentos emitidos por el asegurador, o en su defecto, por una certificación emitida por la Superintendencia; tratándose en la especie de uno de los documentos emitidos por la entidad aseguradora, como lo es el carnet aportado13. De su lado, la Corte a qua expresó: la responsabilidad de la aseguradora quedó establecida desde el momento en que el propio asegurado se justificó ante las autoridades mostrando su carnet de afiliado a dicha compañía, con una cobertura vigente, lo cual fue refrendado de dicha empresa asumiendo el caso y postulando como tales en todas las instancias del proceso, de ahí que el tribunal procedió correctamente al no excluir a dicha compañía del proceso14. De lo que queda 13 Páginas 24 y 25 de la sentencia de primer grado.

14 Página 14 de la sentencia recurrida.

Av.

_______________________________________________________________________________________________________________________ , Esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel .

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 435-2023-EPEN-00196 Rc.

y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 establecida la vinculación contractual entre la compañía aseguradora y el imputado mediante un contrato de póliza de seguros que obliga a la primera con el segundo, vínculo que la aseguradora tuvo oportunidad de rebatirlo, puesto como se ha expresado estamos ante un proceso en el cual se han realizado dos juicios, tiempo más que suficiente para que la entidad aseguradora demostrara la inexistencia de la póliza o la falta de cobertura de la misma al momento del accidente, haciendo uso de la libertad probatoria antes referida, motivos por los cuales el argumento analizado carece de fundamento y debe ser desestimado; 4.22. Respecto al último aspecto del medio planteado, la corte a qua expuso en su decisión: 14 Que en cuanto a la condena solidaria de la compañía y la oponibilidad total de la sentencia, la Corte entiende que lleva razón esa parte recurrente, pues ambas disposiciones resultan a todas luces improcedentes, infundadas y carentes de base legal, por lo que procede modificar ese aspecto de dicha sentencia, toda vez que la aseguradora no es un tercero civilmente demandado y que por tal motivo debe ser revocada la condenación solidaria contra la aseguradora y del mismo modo disponer la oponibilidad de la sentencia únicamente dentro de los límites de la póliza15; no obstante, en el 15 ídem.

Av.

_______________________________________________________________________________________________________________________ , Esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel .

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 435-2023-EPEN-00196 Rc.

y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 ordinal Segundo del dispositivo, sólo se limita a establecer la oponibilidad a la entidad aseguradora, sin indicar que esa es hasta el límite de la póliza, por lo que procede acoger parcialmente este aspecto y modificar el referido ordinal para hacer la referencia de lugar.

V. De las costas procesales 5.1. El artículo 246 del Código Procesal Penal, dispone: Imposición.

Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; en la especie, procede condenar al imputado al pago de las costas por haber sucumbido en sus pretensiones, y eximir a la compañía aseguradora por haber obtenido ganancia de causa en uno de sus pedimentos.

VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. Los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, mandan que copia de la presente decisión debe Av.

_______________________________________________________________________________________________________________________ , Esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel .

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 435-2023-EPEN-00196 Rc.

y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 ser remitida al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.

VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Declara con lugar parcialmente, únicamente en el aspecto civil, el recurso de casación interpuesto por , imputado y Compañía Dominicana de Seguros, S. A., entidad aseguradora, contra la sentencia penal núm. 334-2025-SSEN-00187, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 11 de abril de 2025, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, modifica la parte final del ordinal segundo de la sentencia descrita para que este disponga: “Segundo: […] y se elimina la condena a la razón social Compañía Dominicana de Seguros, S. A., a quien la sentencia le será simplemente oponible hasta el monto de la póliza”; confirma los demás aspectos de la decisión recurrida.

Av.

_______________________________________________________________________________________________________________________ , Esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel .

• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 435-2023-EPEN-00196 Rc.

y Compañía Dominicana de Seguros, S. A. Fecha: 22 de diciembre de 2025 Segundo: Condena al imputado recurrente al pago de las costas del proceso y exime de las mismas a la Compañía Dominicana de Seguros, S.A., por los motivos expuestos.

Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes y al juez de ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

NA/Jb/Are Av.

_______________________________________________________________________________________________________________________ , Esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel .