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Recurso de casación

SCJ-SS-26-0394

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 0294-2023-EPEN-00713Ponente: Nancy I. Salcedo F.Penal

Fallo

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 1507-2023-SPEN-00195, dictada por la 7 Ley núm. 97-25, de fecha 7 de diciembre de 2025, que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana.

8 Ídem.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0294-2023-EPEN-00713 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en fecha 31 de octubre de 2023, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; en consecuencia, la confirma en todas sus partes.

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, por los motivos expuestos.

Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso.

Normas que aplica

  • Código Procesal Penal (Ley 97-25)
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0294-2023-EPEN-00713 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0394 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y , miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 31 de marzo de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición Sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliado y residente en la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0294-2023-EPEN-00713 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 , querellante y actor civil; contra la sentencia núm. 1507- 2023-SPEN-00195, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en fecha 31 de octubre de 2023, cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) día del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023), por los y , abogados, actuando a nombre y representación de , contra la sentencia penal núm. 258-2023-SSEN-00032, de fecha veintiséis (26) del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de Baní del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia, quedando en consecuencia confirmada la sentencia recurrida. SEGUNDO: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento de Alzada, en virtud de lo establecido en las disposiciones contendidas en el artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sucumbido en esta Alzada. TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes. CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines legales correspondientes [sic].

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0294-2023-EPEN-00713 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 1.2. El Juzgado de Paz Ordinario de Baní dictó, en fecha 26 de abril de 2023, la sentencia penal núm. 258-2023-SSEN-00032, mediante la cual declaró a no culpable de violar las disposiciones de los artículos 220 y 303 numerales 3 y 4 de la Ley núm. 63-17, de fecha 21 de febrero de 2017, de Movilidad, Transporte Terrestre, Transito y Seguridad Vial en República Dominicana y, en consecuencia, dictó sentencia absolutoria en su favor.

1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-00230 de fecha 2 de febrero de 2026, esta Segunda Sala declaró admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación de que se trata, y fijó audiencia pública para el día 10 de marzo de 2026; fecha en la que las partes expusieron sus conclusiones, decidiendo la Sala diferir la lectura del fallo del recurso para ser pronunciado en fecha 31 de marzo de 2026, como se indica en el encabezado de esta sentencia.

1.4. A la audiencia arriba indicada comparecieron la parte recurrente y su representante legal, el representante legal de la parte recurrida, así como el representante del Ministerio Público, los cuales concluyeron en el tenor siguiente: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0294-2023-EPEN-00713 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 1.4.1. El Lcdo. , por sí y por la Lcda. actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: De manera principal. Primero: Declarar bueno y válido en la forma el presente recurso de casación interpuesto en contra la sentencia penal núm. 1507-2023-SPEN-00195, de fecha 31 de octubre de 2023, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, por estar hecho en tiempo hábil y acorde a la normativa procesal penal vigente. Segundo: En cuanto al fondo, revocar la sentencia penal núm. 1507-2023-SPEN-00195, de fecha 31 de octubre de 2023, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, por haber incurrido la Corte a qua en los vicios esgrimidos en el presente recurso. Tercero: Que esa honorable Corte emita su propia sentencia en consecuencia declare la culpabilidad del señor , por haber incurridos en violación a los tipos penales que se les imputan. Cuarto: Que condenéis al señor , conductor y propietario de la jeepeta marca Honda, modelo 2008, placa G194355, color gris, […], asegurado en La Monumental de Seguros, S. A., mediante póliza núm. 420, con el cual se ocasionó el accidente, al pago de una indemnización de diez millones de pesos (RD$10,000,000.00), para en favor y provecho del señor , por los daños Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0294-2023-EPEN-00713 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 físicos, materiales, morales y lucro cesante causados en el accidente. Quinto: Que condenéis al señor , al pago de un cinco por ciento (5%) de interés judicial como monto compensatorio a los daños materiales, morales y lucro cesante ocasionados al señor , desde el momento de interposición de la presente querella hasta la ejecución de la sentencia de intervenir. Sexto: Que la compañía La Monumental de Seguros, S. A., aseguradora de la Jeepeta marca Honda, modelo 2008, placa núm. G194355, color gris, chasis núm. , mediante póliza núm. 420, sea condenada al pago de la cobertura de dicha póliza, disponer y ordenar que la sentencia a intervenir, sea declarada común, oponible y ejecutable, hasta el límite de la póliza contratada a la compañía de La Monumental de Seguros, S. A., por ser la entidad aseguradora de los riesgos de la cosa inanimada que causó los daños a nuestro representado. Séptimo: Condenar al señor y compañía La Monumental de Seguros, S. A., al pago de las costas y honorarios ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. De manera subsidiaria: Primero: Declarar bueno y válido en la forma y el fondo el presente recurso de casación contra la sentencia penal núm. 1507- 2023-SPEN-00195, de fecha 31 de octubre de 2023, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0294-2023-EPEN-00713 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Cristóbal. Segundo: Revocar la sentencia penal núm. 1507-2023-SPEN-00195, de fecha 31 de octubre de 2023, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, por haber incurrido el Tribunal a quo en los vicios esgrimidos en el presente recurso, en consecuencia, ordenar la celebración de un nuevo juicio, por ante un tribunal de la misma jerarquía que el que dictó la sentencia. Tercero: Que se condene al señor , al pago de las costas distrayéndola en favor y provecho de los y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Bajo reservas.

1.4.2. El Dr. , actuando en representación de , parte recurrida en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Primero: En cuanto a la forma, sea acogido como bueno y válido el presente recurso de casación en contra de la sentencia arriba indicada. Segundo: En cuanto al fondo, que esta honorable Corte tenga a bien rechazar el mismo, por improcedente, mal fundado, carente de base legal y falta de pruebas. Tercero: En consecuencia, la sentencia recurrida sea confirmada en todas sus partes.

1.4.3. El Lcdo. , procurador adjunto a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluyó de la manera siguiente: Único: Acoger el recurso de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0294-2023-EPEN-00713 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 casación interpuesto por el señor , en contra de la sentencia núm. 1507-2023-SPEN-00195, del 31 de octubre de 2023, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, y por los motivos contenidos en el recurso proceda a ordenar la celebración total de un nuevo juicio, ya que la Corte a qua al confirmar la sentencia de primer grado, ha emitido una sentencia manifiestamente infundada y contraria al derecho al hacer una incorrecta valoración de las pruebas aportadas por el órgano acusador.

1.5.Vistas la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y administrativos del Poder Judicial, G. O. núm. 11076, de fecha 29 de julio de 2022 y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en fecha 13 de octubre de 2022, que aprueba su reglamento de aplicación.

La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada Nancy I. Salcedo Fernández a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y .

II. Medio en que se fundamenta el recurso de casación Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0294-2023-EPEN-00713 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 2.1. El recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Único medio: ... La sentencia se encuentra manifiestamente infundada.

2.2. En el desarrollo de su único medio de casación, el recurrente arguye, fundamentalmente, en lo siguiente: … Los testigos a cargo fueron bien claros […] […] estableció que […] John Jairo […] le hizo un rebase temerario al autobús en el que se dirigía hacia Jimaní, y que pudo ver cuando […] hizo el rebase, en el cual impactó al […] […] la Corte a qua valora […] las declaraciones de los testigos a descargos a pesar de […] nunca fueron acreditados […] por tanto […] fueron en violación al Art. 326 del Código Procesal Penal dominicano y artículo 10 letra c) de la resolución 3869-2006, de fecha 21 de diciembre del año 2006… III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. Con respecto a los alegatos expuestos por el recurrente, la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal reflexionó en el sentido de que: … No tiene razón el recurrente cuando aduce […] los testigos a descargo fueron interrogados por la parte Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0294-2023-EPEN-00713 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 proponente sin haber sido acreditados […] fueron incorporados de manera legal […] En relación a la valoración de la prueba testimonial […] de forma específica a la víctima […] establece que quien realizó el rebase fue el imputado, pero esta afirmación no encuentra como tal otro elemento de prueba que la corrobore […]. Aunado a dos testigos de descargo que indican que el chofer del camión fue quien quiso realizar el rebase y por eso chocó con la Jeepeta que conducía el imputado. Ambos testigos se corroboran entre sí, y corroboran la teoría del caso de la defensa técnica… [sic].

IV. Consideraciones de la Segunda Sala 4.1. De entrada, es conveniente hacer referencia a las comprobaciones fácticas del Juzgado de Paz Ordinario de Baní, con el objetivo de contribuir a una mejor comprensión del caso. Estas se contraen, en lo esencial, a que: a. En fecha 5 de octubre de 2020, a las 3:30 p. m., en la carretera próximo al parador “El Contento” de la provincia San Cristóbal, se produjo una colisión entre los vehículos conducidos por el acusado y el querellante y actor civil , quien resultó con golpes y heridas.

b. Sin embargo, los medios de prueba no pudieron establecer que la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0294-2023-EPEN-00713 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 causa generadora del accidente se deba a la conducta del imputado, es decir, que este tuvo una conducta descuidada, imprudente u omitiendo un deber objetivo de cuidado.

4.2. Dicho lo anterior, corresponde que esta Suprema Corte de Justicia se adentre en el conocimiento del fondo del recurso de casación interpuesto, en el que el querellante y actor civil propone un único medio, argumentando, esencialmente, que la corte de apelación valoró erróneamente los testimonios de cargo, quienes establecieron que el acusado no solo hizo un rebase temerario a un autobús cuando se dirigía hacia el municipio Jimaní, sino también cuando lo impactó. Asimismo, entiende que no se puede otorgar valor probatorio a los testimonios de descargo, en tanto que no fueron acreditados, violando los artículos 326 del Código Procesal Penal dominicano1 y 10 literal c) de la resolución núm. 3869- 2006.2 4.3. Para contestar esas cuestiones se debe adelantar que esta Segunda Sala ha establecido constantemente que el proceso penal es 1 Actual artículo 332 de la Ley núm. 97-25, de fecha 7 de diciembre de 2025, que instituye el actual Código Procesal Penal de la República Dominicana.

2 Resolución núm. 3869-2006, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en fecha 21 de diciembre de 2006, que establece el Reglamento para el Manejo de los Medios de Prueba en el Proceso Penal.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 eminentemente dialéctico y contradictorio, esto supone dar por sentado que, en principio, los medios de prueba incorporados por los adversarios pueden arrojar posturas antagónicas, de modo que es deber del tribunal de fondo justificar su ejercicio intelectivo de valoración en las reglas que integran la sana crítica racional,3 como ocurrió en este caso.

4.4. En efecto, los jueces de fondo coincidieron en que el testimonio del recurrente no fue adecuadamente corroborado por las declaraciones del testigo , pues este ciertamente reconoció que no vio el accidente de cerca, sino, que estaba a doscientos (200) metros de lugar, en virtud de lo cual los tribunales se decantaron por la contundencia de los medios de pruebas de descargo, en especial por lo declarado por los testigos y , quienes se corroboraron mutuamente al establecer que vieron cuando el recurrente intentó realizar el rebase que provocó el accidente de tránsito, lo cual no puede ser cuestionado ante esta Corte de Casación.

4.5. Y esto es así, porque el recurso de casación es una vía de 3 Sentencia SCJ-SS-22-1190, de fecha 10 de octubre de 2022, Segunda Sala, SCJ.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 impugnación extraordinaria que procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenida en los convenios internacionales en materia de derechos humanos, quedando fuera de su alcance las cuestiones de hecho, al amparo de lo establecido en el artículo 442 del actual Código Procesal Penal.4 4.6. Son los jueces del fondo los están facultados para apreciar todas las pruebas regularmente aportadas y de esa ponderación formar su criterio, por lo que estos tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de prueba sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno,5 sobre todo en el caso de los medios de prueba testimoniales, como consecuencia lógica de la inmediación.

4.7. En ese orden, para lo que concierne a esta Segunda Sala la corte de apelación hizo una correcta aplicación de la ley cuando examinó la forma en la que el Juzgado de Paz Ordinario de Baní valoró los medios de prueba y fundamentó su decisión, sin que existan motivos para considerar que se incumplieron las reglas que integran la sana crítica racional, pues los medios de prueba de cargo ciertamente fueron menos 4 Anterior artículo 426 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15.

5 Sentencia núm. 177, de fecha 30 de septiembre de 2021, B. J. 1330, Segunda Sala SCJ.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 coincidentes que los de descargo, de manera que no fueron capaces ni suficientes para comprometer la responsabilidad penal del acusado.

4.8. Evidentemente, no se puede olvidar que el acusado está exento de probar su inocencia, porque este es inocente hasta que los medios de prueba demuestren lo contrario. De ese modo esta Corte de Casación entiende que la corte de apelación actuó correctamente al confirmar la sentencia absolutoria, al comprobar la insuficiencia probatoria.

4.9. Por supuesto, se debe descartar, de plano, que la forma en la que fueron incorporados los testigos viola los artículos 326 del Código Procesal Penal6 o 10 literal c) de la resolución núm. 3869-2006. Y es que, las exigencias de acreditación del testigo se cumplen si en el juicio se obtienen, o dan por conocidas, las informaciones que permiten identificar a la persona que declara o depone, como son, por ejemplo, su nombre, número de cédula de identidad y electoral, residencia, oficio o profesión, así como razones por las cuales ofrece sus declaraciones, como figura en la sentencia absolutoria.

4.10. Sin duda, la sentencia absolutoria establece claramente que y fueron incorporados como testigos 6 Actual artículo 332 del Código Procesal Penal.

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Fecha: 31 de marzo de 2026 de descargo, además de acreditados como dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núm. y , residentes en la calle Duarte, núm. 438 y 50, Paya Arriba, municipio Baní, sumado a que declararían por haber presenciado el accidente ocurrido, como exigen las disposiciones citadas, además de que permitir a los jueces del fondo otorgarles credibilidad, al observar la manera en la que declararon.

4.11. En fin, para lo que concierne a esta Segunda Sala la sentencia recurrida no es manifiestamente infundada, ni contiene ningún vicio de motivación, en tanto que de esta contiene las razones por las que la corte de apelación entendió que primera instancia valoró adecuadamente los medios de prueba de cargo y descargo. De manera, que hizo una correcta aplicación de la ley cuando confirmó la sentencia absolutoria, sin violar ninguna disposición constitucional o legal. En función de eso, procede desestimar el medio de casación examinado.

4.12. En conclusión, al no existir las violaciones argüidas por el recurrente, en contra de la sentencia impugnada, la cual, al estudio de esta Segunda Sala, fue dictada con apego a los cánones constitucionales, convencionales y legales, procede rechazar el recurso de casación analizado de conformidad con las disposiciones del artículo 444.1 del Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0294-2023-EPEN-00713 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Código Procesal Penal dominicano.7 V. De las costas procesales 5.1. Sobre la cuestión de las costas, el artículo 250 del Código Procesal Penal dominicano,8 dispone que toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, además de que las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; en tal virtud, procede condenar al recurrente al pago de las costas, por haber sucumbido en sus pretensiones.

VI. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 1507-2023-SPEN-00195, dictada por la 7 Ley núm. 97-25, de fecha 7 de diciembre de 2025, que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana.

8 Ídem.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0294-2023-EPEN-00713 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en fecha 31 de octubre de 2023, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; en consecuencia, la confirma en todas sus partes.

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, por los motivos expuestos.

Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.